1. QUEJA presentada por UGT,
ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT,
contra el Gobierno de España
por violación de derechos humanos fundamentales y libertades
sindicales respecto a los extranjeros en España
23 de marzo de 2001
DON CANDIDO MENDEZ RODRIGUEZ, Secretario General de la Unión
General de Trabajadores (UGT), con domicilio en C/ Hortaleza 88,
(28004-Madrid) comparece en nombre y representación de la
mencionada organización sindical ante el COMITE DE LIBERTAD
SINDICAL de la OIT y
EXPONE
Que por medio del presente escrito formula QUEJA contra el GOBIERNO DEL
ESTADO ESPAÑOL, por violación de derechos humanos fundamentales y
libertades sindicales respecto a los extranjeros en España, con vulneración
de los Convenios de la OIT Nºs. 87 y 98, así como los Nºs. 97 y 117, todos ellos
ratificados por España y relacionados con instrumentos no ratificados Nºs. 143, y
82.
Que la Unión General de Trabajadores (UGT) es organización sindical
con carácter de más representativa en todo al ámbito del estado
Español y, en consecuencia, tiene atribuida por las leyes españolas
plena legitimidad para representar los intereses de los extranjeros
afectados por la presente Queja. Tal legitimidad la ostenta sin lugar a
dudas frente a las instituciones nacionales y, asimismo, dado su
carácter de organización sindical nacional, también le viene
reconocida por las normas de la OIT para la presentación de esta
Queja y le confiere la capacidad legal suficiente para su tramitación y
para solicitar las pretensiones deducidas.
Que el Gobierno español es contraparte en este procedimiento, en su
calidad de representante del Estado español y como principal
promotor de las normas y prácticas restrictivas de derechos que se
denuncian.
Que en virtud de los arts. 24 y 26 de la Constitución de la OIT, se
prevén los procedimientos de reclamación o queja para supuestos
especiales de incumplimiento de Convenios de la OIT siendo el
Comité de Libertad Sindical el órgano que tiene atribuida la función
de conocer los casos en los que se refieran a la materia de libertad
sindical.
HECHOS, ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES JURIDICAS
2. Primero.- RESTRICCION DE DERECHOS Y LIBERTADES. El Gobierno de España
ha promovido y culminado una reforma de los derechos y libertades de los
extranjeros en España que supone graves restricciones del estatuto jurídico
preexistente en esta materia y que conculca la propia Constitución española vigente
y las normas y tratados internacionales que amparan los derechos y libertades de
carácter ciudadano y social.
En efecto, a través de la LEY ORGANICA 8/2000 sobre los Derechos y libertades de
los extranjeros en España y su integración social, que entró en vigor el día 23 de
enero de 2001, se ha reformado la norma precedente que ni siquiera contaba con
un año de vigencia (LEY ORGANICA 4/2000 sobre los Derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social) y se suprimen y condicionan los
derechos básicos que esta norma amparaba con respecto a los extranjeros en
España.
La nueva norma limita el ejercicio de las libertades de: sindicación y huelga,
reunión, manifestación y asociación, así como los derechos al trabajo y
seguridad social de los extranjeros.
CRITERIOS RESTRICTIVOS: La nueva Ley establece criterios restrictivos
que anulan en la práctica los derechos y libertades para los extranjeros en
España. Determina que los extranjeros sólo se podrán ejercer tales derechos
y libertades “cuando obtengan autorización de estancia o residencia en
España”. Por otra parte, utiliza el nuevo concepto de “residentes” –no
definido tan estrictamente en la Ley anterior, para regular otros derechos
como el acceso a la educación, la vivienda o derechos de familia.
INSEGURIDAD JURIDICA: La nueva situación creada, además de ser
ilegal e injusta, provoca trágicas situaciones sociales y familiares entre los
inmigrantes existentes en España por dos razones fundamentales: el cambio
brusco de la legalidad que acarrea temores a persecución administrativa e
incluso policial y la falta de normas transitorias claras que permitiera una
solución no traumática para los importantes colectivos de inmigrantes en
España.
CIENTOS DE MILES DE PERSONAS Y FAMILIAS AFECTADAS: los
derechos que recorta la nueva Ley afectan a cientos de miles de personas,
según cálculos efectuados, aunque de difícil precisión.
Segundo.- CONSTITUCION ESPAÑOLA Y ANTECEDENTE LEGISLATIVO. La
nueva Ley promovida por el Gobierno se opone frontalmente a los arts. 10.2 y 13.1
de la vigente Constitución española de 1978. Dichas normas establecen:
Artículo 10.2: “ Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.”
Artículo 13. 1: “ Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.”
Tales requisitos, si bien se recogen de manera fiel en la norma anterior (Ley
4/2000), ahora reformada, no se respetan en la presente (Ley 8/2000), que
establece una evidente ficción interpretativa al determinar que “Como criterio
interpretativo general, se entenderá que los extranjeros ejercitan los derechos que
3. les reconoce esta ley en condiciones de igualdad con los españoles". (véase cuadro
comparativo más abajo).
El art. 13 de la Constitución, se acoge en la norma anterior, que no añade precisión
alguna y que se transcribe añadiendo un criterio interpretativo amplio (Declaración
Universal de Derechos Humanos).
COMPARACION ENTRE LEGISLACIONES (AMBAS DEL AÑO 2000)
LEY ACTUAL 8/2000 (VIGENTE) LEY ANTERIOR 4/2000
Artículo 3 . Derechos de los extranjeros e Artículo 3. Igualdad con los españoles e interpretación de las
interpretación de las normas. normas.
Los extranjeros gozarán en España de los derechos y 1. Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de
libertades reconocidos en el Título I de la condiciones que los españoles, de los derechos y libertades
Constitución en los términos establecidos en los reconocidos en el Título I de la Constitución (RCA 19782836
Tratados internacionales, en esta ley y en las que y ApNDL 2875) y en sus leyes de desarrollo, en los términos
regulen el ejercicio de cada uno de ellos. Como establecidos en esta Ley Orgánica.
criterio interpretativo general, se entenderá que los 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los
extranjeros ejercitan los derechos que les reconoce extranjeros se interpretarán de conformidad con la
esta ley en condiciones de igualdad con los Declaración Universal de Derechos Humanos (ApNDL 3626) y
españoles". con los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las
mismas materias vigentes en España, sin que pueda
alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones
ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la
realización de actos o conductas contrarios a las mismas.
Artículo 29. Enumeración de las situaciones. Artículo 27. Enumeración de las situaciones.
La residencia temporal y permanente, así como la Los extranjeros podrán encontrarse en España en las
prórroga de estancia, deberán ser autorizadas por el situaciones de estancia, residencia temporal y residencia
Ministerio del Interior permanente.
Son extranjeros residentes los que hayan obtenido Artículo 28. Situación de estancia.
un permiso de residencia temporal o de residencia 1. Estancia es la permanencia en territorio español por un
permanente período de tiempo no superior a noventa días.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España
ser preciso obtener o una prórroga de estancia o un permiso
de residencia.
3. La prórroga de estancia no podrá tener una duración
superior a otros noventa días.
Artículo 11. Libertad de sindicación y huelga. Artículo 11. Libertad de sindicación y de huelga.
Los extranjeros tendrán derecho a sindicarse 1. Los trabajadores extranjeros que se hallen en España
libremente o a afiliarse a una organización tendrán el derecho a sindicarse libremente, o afiliarse a una
profesional, en las mismas condiciones que los organización profesional en las mismas condiciones que los
trabajadores españoles, que podrán ejercer cuando trabajadores españoles, de acuerdo con las leyes que lo
obtengan autorización de estancia o residencia en regulen.
España. 2. De igual modo, se reconoce a los trabajadores extranjeros
De igual modo, cuando estén autorizados a trabajar, el derecho a la huelga.
podrán ejercer el derecho de huelga.
Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación. Artículo 7. Libertades de reunión y manifestación.
Los extranjeros tendrán el derecho de reunión, 1. Los extranjeros que se encuentren en España podrán
conforme a las leyes que lo regulan para los ejercitar, sin necesidad de autorización administrativa previa
españoles y que podrán ejercer cuando obtengan y de conformidad con lo dispuesto en las normas que lo
autorización de estancia o residencia en España. regulan, el derecho de reunión recogido en el artículo 21 de
la Constitución.
Artículo 8. Libertad de asociación. Artículo 8. Libertad de asociación.
Todos los extranjeros tendrán el derecho de Todos los extranjeros que se encuentren en España podrán
asociación, conforme a las leyes que lo regulan para ejercer el derecho de asociación conforme a las leyes que lo
los españoles y que podrán ejercer cuando obtengan regulen para los españoles. Sólo podrán ser promotores los
4. autorización de estancia o residencia en España. residentes.
Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Artículo 10. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.
Social. 1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad
Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos remunerada por cuenta propia o ajena, así como al acceso al
en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la Sistema de la Seguridad Social, en los términos previstos en
desarrollen tendrán derecho a ejercer una actividad esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen.
remunerada por cuenta propia o ajena, así como al
acceso al sistema de la Seguridad Social, de
conformidad con la legislación vigente.
Tercero.- ABUSO DE PODER. A juicio de UGT, la nueva situación jurídica creada
responde a una conducta política de disuasión utilizada por el Gobierno español
frente a los extranjeros que están en España de forma irregular y frente a los
futuros inmigrantes que tengan intención de venir a España. Tal conducta no sólo
es contraria a derecho nacional e internacional, sino que es reprochable desde el
punto de vista social. Se trata de un evidente abuso del poder del Estado a través
de un mecanismo legal que podría encerrar una cierta actitud represiva frente a la
pura necesidad de supervivencia de muchos inmigrantes.
Los derechos y libertades –que hemos señalado- y que ha suprimido la nueva Ley
Orgánica están protegidos por la normativa nacional española y por la normativa
internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos, Carta Social del
Consejo de Europa, Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así
como por los principios constitucionales y Convenios de la OIT).
Tales derechos y libertades –en su concepción sustancial- no pueden ser suprimidos
ni condicionados de forma que no puedan ser ejercidos en su plenitud pues se trata
de derechos y libertades de carácter universal e inherentes a la persona humana
con independencia de su situación geográfica y socioeconómica.
Cuarto.- DISCRIMINACION. UGT entiende además, que en esta regresión
legislativa se encierra una conducta discriminatoria del Estado frente a los
extranjeros en general y especialmente frente a los extranjeros llamados
irregulares que viven en España, cuya situación discriminatoria se acentúa en dos
situaciones:
Sucesión inmediata de normas distintas: que supone que quienes se
encontraban en España antes de la vigencia de la nueva norma y tenían un
estatuto jurídico más benévolo, y por tanto unos derechos y libertades
reconocidos, pasan a ser tratados con un régimen mucho más severo,
equivalente a los futuros inmigrantes y sin que de su estancia en España se
derive ningún efecto favorable.
Trámites administrativos: del mismo modo quienes se hallan en trámite
de normalizar su residencia, pero que aún no son residentes, en tal caso se
les priva igualmente sus derechos ya reconocidos por la Ley anterior.
Quinto.- INMIGRACION Y DERECHOS SOCIALES. Los movimientos de
inmigración hacia la Unión Europea han merecido reiteradas preocupaciones de la
instituciones comunitarias por su volumen e importancia. En relación con España se
produce un creciente traslado de ciudadanos del norte de Africa, de Latinoamérica y
de algunos países del Este. No existen datos ciertos sobre la inmigración pero se
estima que tal flujo no cesará en varios años.
Sin embargo, las medidas frente a este fenómeno no han sido las adecuadas
(promoción económica de los países más pobres y descartar las medidas
5. meramente policiales que hasta la fecha se han utilizado). Lo cierto es que la
inmigración responde a razones socioeconómicas y a la legítima voluntad de
progreso individual y familiar. Esa voluntad debe estar protegida y amparada por
los poderes públicos.
En medio de tales consideraciones, la supresión de los derechos y libertades supone
una grave injusticia social que no deber ser permitida ni por la ley ni por las
instituciones públicas.
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA QUEJA
I.- PROCEDENCIA DE LA QUEJA. UGT acude a la Organización Internacional de
Trabajo (OIT) y al Comité de Libertad Sindical por entender que algunos de los
derechos y libertades afectados por la nueva LEY ORGANICA 8/2000 sobre los
Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social afectan
de manera directa a la materia de la libertad sindical cuya garantía está
encomendada a este órgano de la OIT.
En concreto, los derechos de sindicación y huelga tienen esta naturaleza
indiscutible. Pero también, la OIT en sus principios fundamentales, así como en
otros convenios relacionados con los trabajadores migrantes, tiene comprometida la
defensa y promoción de los demás derechos y libertades referenciados como
libertad de asociación, reunión y manifestación, y derechos al trabajo y seguridad
social.
II.- CONVENIOS DE LA OIT INFRINGIDOS. UGT considera que han sido
conculcados los Convenios de la OIT siguientes:
1.- sobre Libertad Sindical:
Número 87 (Convenio sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación, 1948). Ratificado por España, el 20 de abril
de 1977.
Número 98 (Convenio sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva, 1949). Ratificado por España, el 20 de abril de
1977.
2.- sobre derechos de los trabajadores migrantes:
Número 66 (Convenio sobre los trabajadores migrantes, 1939. NO
RATIFICADO). Modificado y Sustituido por Número 97 (Convenio
sobre los trabajadores migrantes. Revisado. 1949). Ratificado por
España, el 21 de marzo de 1967.
Número 143 (Convenio sobre los trabajadores migrantes.
Disposiciones complementarias. 1975). NO RATIFICADO POR
ESPAÑA.
Y REFERENCIAS A LOS CONVENIOS:
6. Número 117 (Convenio sobre política social. Normas y objetivos
básicos. 1962). Ratificado por España, el 8 de mayo de 1973.
Número 82 (Convenio sobre política social. Territorios no
metropolitanos. 1947). NO RATIFICADO POR ESPAÑA.
3.- consideraciones previas: Al objeto de precisar el alcance de la queja en
cuanto a los colectivos afectados y su situación, debemos manifestar las precisiones
siguientes:
Concepto de Trabajadores: Dado que los Convenios de la OIT sobre la
libertad sindical y otras normas se refieren a los trabajadores como titulares
de los derechos que garantizan, hemos de entender –como así se define en
los principios de la OIT así como en la doctrina del Comité de Libertad
Sindical- que, en este caso, los extranjeros afectados en España tiene la
condición de trabajadores protegibles, aún cuando su estancia no esté
plenamente regularizada. Ello es así porque los inmigrantes afectados son
en su mayoría trabajadores de hecho o en expectativa de serlo pues esa es
la causa de su estancia en España.
Residir o trabajar legalmente: Del mismo modo, los Convenios de la OIT
citados parecen referirse de modo restringido a trabajadores que “residan o
trabajen legalmente” en el territorio del Estado miembro a excepción del
Convenio 143 que se refiere precisamente a los inmigrantes irregulares e
inmigración abusiva. No obstante, la interpretación extensiva permitirá,
dada la naturaleza de los derechos protegidos, incluir los supuestos que aquí
denunciamos.
Convenios ratificados y no ratificados: Hemos incluido los convenios
ratificados y no ratificados por España, porque consideramos que es
aplicable el procedimiento de Queja en el sentido que establecen las normas
procesales de desarrollo de los arts. 24 y 26 de la Constitución de la OIT a
través de la técnica procesal especial mediante, en su caso, la intervención
de la Comisión de Investigación y de Conciliación en materia de Libertad
Sindical.
III.- ALGUNOS CONTENIDOS CONCULCADOS: De forma breve y sin mayor
exégesis, exponemos los contenidos de los Convenios de la OIT mencionados que
estimamos han sido conculcados por la Ley Orgánica 8/2000 del Estado español.
Convenio nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948
La nueva Ley 8/2000 no reconoce a los extranjeros la libertad sindical y el derecho
de sindicación, así como el ejercicio del derecho a la huelga, hasta que no obtengan
autorización de estancia o residencia. (art. 11). Tal prescripción se opone a los
contenidos de este Convenio ratificado por España y que destacamos a
continuación:
Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción
y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a
estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos
de las mismas.
7. Artículo 3:
1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular
su programa de acción.
2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención
que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 8:
1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente
Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte
que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 11: Todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a
adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a
los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de
sindicación.
Convenio nº 98 sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
Asimismo, el art. 11 de la nueva Ley conculca este Convenio que ampara la libertad
sindical y el derecho de negociación colectiva por la exigencia de autorización
establecida para su ejercicio. Se destacan los siguientes contenidos:
Artículo 1:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra
todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad
sindical en relación con su empleo.
Artículo 4: Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar
entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una
parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno
desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las
condiciones de empleo.
Convenio nº 97 sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949
La nueva Ley contradice los principios sobre igualdad y no discriminación
reconocidos en el presente convenio, sobre todo en relación con los derechos
8. fundamentales y de libertad sindical, cuyo reconocimiento condiciona a la exigencia
de autorización de residencia.
Artículo 6:
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio
se obliga a aplicar a los inmigrantes que se encuentren legalmente en
su territorio, sin discriminación de nacionalidad, raza, religión o sexo,
un trato no menos favorable que el que aplique a sus propios
nacionales en relación con las materias siguientes:
a) siempre que estos puntos estén reglamentados por la legislación o
dependan de las autoridades administrativas:
i) la remuneración, comprendidos los subsidios familiares cuando
éstos formen parte de la remuneración, las horas de trabajo, las
horas extraordinarias, las vacaciones pagadas, las limitaciones al
trabajo a domicilio, la edad de admisión al empleo, el aprendizaje y
la formación profesional, el trabajo de las mujeres y de los menores;
ii) la afiliación a las organizaciones sindicales y el disfrute de las
ventajas que ofrecen los contratos colectivos;
iii) la vivienda;
b) la seguridad social (es decir, las disposiciones legales relativas a
accidentes del trabajo, enfermedades profesionales maternidad,
enfermedad, vejez y muerte, desempleo y obligaciones familiares, así
como a cualquier otro riesgo que, de acuerdo con la legislación
nacional, esté comprendido en un régimen de seguridad social), a
reserva:
i) de acuerdos apropiados para la conservación de los derechos
adquiridos y de los derechos en curso de adquisición.
ii) de disposiciones especiales establecidas por la legislación nacional
del país de inmigración sobre las prestaciones o fracciones de
prestación pagaderas exclusivamente con los fondos públicos, y sobre
las asignaciones pagadas a las personas que no reúnen las
condiciones de cotización exigidas para la atribución de una pensión
normal;
c) los impuestos, derechos y contribuciones del trabajo que deba
pagar, por concepto del trabajo, la persona empleada;
d) las acciones judiciales relacionadas con las cuestiones
mencionadas en el presente Convenio.
9. Convenio nº 143 sobre los trabajadores migrantes (disposiciones
complementarias) 1975
España no ha ratificado el presente Convenio pero entendemos que sus principios
deben ser exigibles porque entre los derechos humanos fundamentales se hallan los
derechos de libertad sindical y huelga en sentido amplio, ya señalados, así como los
derechos –intimamente relacionados con aquellos- como son los derechos de
asociación, reunión y manifestación, todos los cuales la nueva Ley condiciona al
permiso o autorización previa de residencia. Con ello no se respetan los criterios de
la OIT formulados en los siguientes contenidos del Convenio:
Artículo 1: Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente
Convenio se compromete a respetar los derechos humanos
fundamentales de todos los trabajadores migrantes.
Artículo 2:
1. Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente Convenio
deberá tratar de determinar sistemáticamente si en su territorio se
encuentran trabajadores migrantes empleados ilegalmente y si
existen movimientos migratorios con fines de empleo provenientes o
con destino a su territorio, o en tránsito por éste, en los cuales los
migrantes se vean sometidos durante el viaje, a su llegada o durante
su permanencia y empleo, a condiciones que infrinjan los
instrumentos internacionales o acuerdos multilaterales o bilaterales
pertinentes, o la legislación nacional.
2. Las organizaciones representativas de empleadores y de
trabajadores deberán ser consultadas plenamente y deberán tener la
posibilidad de proporcionar la información de que dispongan al
respecto.
Artículo 8:
1. A condición de haber residido legalmente en el país con fines de
empleo, el trabajador migrante no podrá ser considerado en situación
ilegal o irregular por el hecho mismo de la pérdida de su empleo, la
cual no deberá entrañar por sí misma el retiro de su permiso de
residencia o, llegado el caso, de su permiso de trabajo.
2. Deberá, en consecuencia, beneficiarse de un trato igual al de los
nacionales, especialmente en lo que se refiere a las garantías en
materia de seguridad en el empleo, obtención de otro empleo, obras
para absorber el desempleo y readaptación.
Artículo 10: Todo Miembro para el cual se halle en vigor el presente
Convenio se compromete a formular y a aplicar una política nacional
destinada a promover y a garantizar, por los métodos adaptados a
las circunstancias y usos nacionales, la igualdad de oportunidades y
de trato en materia de empleo y profesión, seguridad social,
10. derechos sindicales y culturales y libertades individuales y colectivas
para las personas que, en su condición de trabajadores migrantes o
como miembros de su familia, se encuentren legalmente en su
territorio.
Convenio nº 117 sobre política social (normas y objetivos básicos) 1962
También se produce contradicción con este convenio que se refiere a
la protección y no discriminación de los trabajadores migrantes:
2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes el
disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que
las que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.
Artículo 14
1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda
discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza,
color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato,
en materia de:
a) legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato
económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente
en el país;
b) admisión a los empleos, tanto públicos como privados;
c) condiciones de contratación y de ascenso;
d) facilidades para la formación profesional;
e) condiciones de trabajo;
f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;
g) disciplina;
h) participación en la negociación de contratos colectivos;
i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el
principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la misma
operación y en la misma empresa.
Convenio nº 82 sobre política social (territorios no metropolitanos 1947)
España no ha ratificado este convenio pero sus principios deben ser respetados en
virtud de los propios principios de la OIT y convenios relativos a la libertad sindical:
11. 2. Estos acuerdos deberán prever, para los trabajadores migrantes el
disfrute de una protección y de ventajas que no sean menores que
las que disfruten los trabajadores residentes en la región del empleo.
Artículo 14:
1. Deberá estimularse la fijación de salarios mínimos por medio de
contratos colectivos celebrados libremente entre los sindicatos que
representen a los trabajadores interesados y los empleadores u
organizaciones de empleadores.
Artículo 18:
1. Uno de los fines de la política social deberá ser el de suprimir toda
discriminación entre los trabajadores fundada en motivos de raza,
color, sexo, credo, asociación a una tribu o afiliación a un sindicato,
en materia de:
a) legislación y contratos de trabajo, que deberán ofrecer un trato
económico equitativo a todos los que residan o trabajen legalmente
en el territorio:
b) admisión a los empleos, tanto públicos como privados;
c) condiciones de contratación y de ascenso;
d) facilidades para la formación profesional;
e) condiciones de trabajo;
f) medidas de higiene, seguridad y bienestar;
g) disciplina;
h) participación en la negociación de contratos colectivos;
i) tasas de salarios, las cuales deberán fijarse de acuerdo con el
principio de salario igual por un trabajo de igual valor, en la misma
operación y en la misma empresa, en la medida en que este principio
esté admitido en el territorio metropolitano.
DECISIONES Y PRINCIPIOS DEL COMITÉ DE LIBERTAD
SINDICAL
En las decisiones sobre la materia de derechos de extranjeros el Comité de Libertad
Sindical ha actuado con extrema prudencia para no interferir la soberanía de los
Estados al legislar sobre esta materia y en ocasiones el Comité se ha declarado
incompetente al respecto como en el CASO Nº 657: ”No corresponde al Comité
tratar de la cuestión general del estatuto de los extranjeros no cubiertos por
12. convenios internacionales, ni de los casos de expulsión vinculados a esta cuestión.”
Sin embargo, el Comité se ha declarado competente para conocer estos asuntos y
se ha pronunciado al respecto siempre que las decisiones legislativas de los Estados
tengan repercusiones directas sobre el ejercicio de derechos fundamentales y, en
concreto, sobre la libertad sindical como es el caso de España que sometemos a su
consideración en esta Queja. Así podemos recordar los casos siguientes:
CASO Nº 658: “No corresponde al Comité tratar de las medidas derivadas de la
legislación nacional sobre los extranjeros, a no ser que las mismas tengan
repercusiones directas sobre el ejercicio de los derechos sindicales.”
CASO Nº 659: “Aun considerando que las medidas adoptadas por las autoridades
para aplicar la ley de inmigración y de nacionalidad emanan del derecho soberano
que tiene todo país de decidir quién puede ser admitido y quién no en su territorio,
el Comité expresó la opinión de que si la aplicación de esas medidas pudiera influir
sobre los trabajadores en lo referente a la libre elección de su sindicato, 0 tener por
efecto el despido de ciertos trabajadores, u otro perjuicio debido a su afiliación
sindical, dichas medidas podrían constituir una violación del derecho de los
trabajadores de afiliarse a los sindicatos de su elección.”
CASO Nº 660: “Aun admitiendo que una legislación que prohíba la injerencia de los
extranjeros en los asuntos internos de un país puede tener su justificación, el
Comité estima que conviene que esa legislación sea aplicada exclusivamente a los
fines para los que ha sido promulgada y que no pueda utilizarse de manera que
obstaculice el libre ejercicio de los derechos sindicales.”
En virtud de lo anteriormente expuesto,
SUPLICAMOS A LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO que tenga a
bien admitir esta queja y documentos anexos y, tras someterla al examen de los
órganos correspondientes para la comprobación de las violaciones de derechos
denunciadas, acuerde realizar las observaciones y requerimientos pertinentes al
Gobierno del Estado español, sobre las anomalías comprobadas e invitarle a tomar
las medidas adecuadas para el pleno respeto y cumplimiento de los derechos que
resulten conculcados.
Madrid, 23 de Marzo de 2001