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TEMA #14.
República bolivariana de Venezuela
Vicerrectorado Académico
Decanato de Ciencias Jurídicas y políticas
Escuela de Derecho.
Integrante:
Yzjanly Castillo CI: 22.200.435
Cátedra: Civil Obligaciones
Saia B
LA REMISIÓN DE LA DEUDA.
CONCEPTO.
Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total
o parcial de lo que le debe. Es uno de los modos de extinción de
las obligaciones.
REQUISITOS.
Ellos son:
•La capacidad del otorgante.
•Un objeto, consistente en una obligación
susceptible de ser renunciada.
•La forma, en los casos en que es exigida
(ya en general es no formal).
•La correspondiente prueba.
FORMAS.
La remisión es un acto no formal. Los interesados pueden, por tanto, usar de las
formas que juzguen convenientes. De este modo la Remisión de deuda puede
hacerse en forma expresa o tácita:
a) Habrá remisión expresa cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar en forma
verbal o escrita o por signos inequívocos. La ley no exige ninguna formalidad para hacer una
remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público .
b) Habrá remisión tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento
original en que constare la deuda . Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al
deudor, pero para que realmente sea una remisión se requiere:
1) que la entrega la haga el acreedor o su representante (no un tercero sino no hay remisión).
2) que la haga voluntariamente (no por error, violencia, hurto, etc. Sino no hay remisión) pero la
posesión del documento por el deudor hace presumir que la entrega fue voluntaria, corriendo por
cuenta del acreedor la prueba de que no fue así .
3) que se entregue el título original (no una copia, sino no hay remisión). Si estos requisitos no
se dan, no hay remisión.
En los casos en que el documento original esté en poder del deudor, se presume que el
acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste de probar lo contrario (Ej., que
lo perdió, que le fue hurtado, etc.)
EFECTOS.
Los efectos de la remisión son los que corresponden a todos los modos de
extinguir las obligaciones, lo cual es, terminar o extinguir el vínculo jurídico a
través del cual una persona se ha obligado para con otra a realizar una
prestación. En ese sentido la remisión es la forma de extinguir ese vínculo
jurídico a través del perdón o condonación de una deuda que el acreedor realiza
al deudor.
Los efectos pueden sintetizarse de la
siguiente forma:
1. Condonada la obligación principal se
extingue y por ende todas las accesorias,
ya sea prendaría o hipotecaria.
2. La remisión de las obligaciones
accesorias no implica la extinción de la
principal.
3. La remisión de la deuda solo extingue la
obligación cuando se haya creado por un
acto formal con sugestión a una forma
convenida por las partes o impuesta por la
ley.
LA CONFUSIÓN
Concepto.
Es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo
concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones
contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta
situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la
calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda.
La confusión puede darse por muchos motivos, entre
otros:
•Por subrogación en un contrato, de un derecho o una
obligación, etc.
•Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a
una herencia, y a la adquisición de derechos y
obligaciones por terceras personas que podían ser la
contraparte de los mismos.
•Por donación, o cualquier otro contrato que genere
obligaciones y derechos inversos a los existentes.
EFECTOS
La confusión lleva invariablemente a la desaparición de los derechos y
obligaciones que se hayan visto afectados por la misma.
Puede ser un solo derecho u obligación, o un conjunto completo.
Por ejemplo, en el caso de que se confundan la posición de usufructuario con
la del nudo propietario, desaparece el usufructo por completo, quedando la
plena propiedad.
Normalmente la confusión extinguirá por completo la obligación principal, pero
es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca
únicamente sobre parte de la obligación, tal es el caso en una mancomunidad
solidaria en donde uno de los deudores paga la deuda, subrogándose los
derechos del acreedor, por consiguiente se convierte en el nuevo acreedor,
confundiéndose una parte de la obligación.
Prescripción Extintiva
Concepto.
Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica
preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra
al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve
contra él.
Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la
firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de
tres años, esta obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer
la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la
Ley
FUNDAMENTO
La prescripción pareciera favorecer al deudor. Pareciera favorecer a quien no
cumple con una obligación. Pero no es así, por los fundamentos siguientes: el
orden público y la presunción de pago.
EL ORDEN PÚBLICO. Si uno de los fines del Derecho es la paz y el orden
publico, sin la prescripción no seria eficaz para mantener ese orden publico.
El deudor estaría atado por una eternidad al acreedor. Habría procesos civiles
entre unos y otros en cualquier tiempo. El odio entre las partes seria inacabable.
Por eso el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar. Si en
ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia,
extinguiendo la acción. Por eso la prescripción mantiene la paz.
LA PRESUNCIÓN DE PAGO . Si el deudor ha pagado tiene derecho a recibir una
nota de pago o recibo y la ley le obliga a que guarde ese recibo por cinco (5) años.
Es por eso que la ley presume “jure et jure” que si el acreedor no cobra en ese
lapso de tiempo, es como si el deudor lo hubiera pagado.
OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN:
Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no
tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la
consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un
derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los
derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser
adquiridos.
COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN
“ARTICULO 1493°.- COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN. La
prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido
hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. ”
Por ejemplo si Juan prenda a María por seis (6) meses. El término de
la prescripción no empieza a correr al día siguiente del nacimiento de
la obligación, sino vencido los seis meses. Al día siguiente de tal
hecho ocurren dos cosas:
• La obligación se hace exigible, el acreedor ejercita su derecho.
• Empieza el conteo para la prescripción. Y puede ser favorable al
deudor si el acreedor es negligente, poco cuidadosa y olvidadiza.
SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
La prescripción no corre (CC 1502):
• Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado,
hasta treinta (30) días después de haber cesado en sus funciones.
• Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición suspensiva o plazo
suspensivo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. En el primero existe el
derecho pero no es aun exigible. En el segundo no hay derecho, habrá cuando se
cumpla la condición. O sea que la prescripción no corre, lo hará cuando su derecho sea
exigible (día fijo) o cuando se cumpla la condición. “La prescripción no corre 2. Contra el
acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se
cumpla o el día llegue.” (CC 1502 inciso 2).
• Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga
contra la sucesión. La prescripción se suspende por el lapso en que se realice el
inventario. El Beneficio de inventario es el derecho concedido al heredero para aceptar
la herencia obligándose por las deudas del causante únicamente hasta la concurrencia
del valor de los bienes que recibe.
• Entre cónyuges. Si había préstamo de dinero cobrable antes del matrimonio, al
suceder éste la prescripción se suspende. Si se divorcian la prescripción
continua desde el momento antes de casarse.
• Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. La
prescripción no corre respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la
evicción. Porque si aparece un tercero con mejor derecho el vendedor tiene que
devolver el precio pagado e indemnizarle. Mientras no se de esa garantía no
corre la prescripción. La evicción es la pérdida o turbación que sufre el
adquirente de un bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho
anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los
derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones
causados. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN
La Interrupción De La Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo
transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa
expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse
en la prescripción tiene que empezar de nuevo el computo civil.
Esta Interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por
la conducta del acreedor.
CONDUCTA DEL ACREEDOR . La conducta del acreedor puede ser por:
• Causa judicial
• Causa extra-judicial.
TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR
PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA .
La prescripción liberatoria tiene dos elementos:
• La inactividad del acreedor.
• El transcurso del tiempo.
Los derechos de crédito avaluables en dinero (derechos patrimoniales)
por regla general prescriben en cinco (5) años (Código Civil “Santa
Cruz”: diez años) computo civil; a no ser que la ley imponga otra cosa.
“ARTICULO 1507°.- DISPOSICIÓN GENERAL. Los derechos
patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco
años, a menos que la ley disponga otra cosa.” (Decreto-Ley Nº
12760 Código Civil).
Para los servidores públicos por la ley de 9 de febrero de 2009 (CPE
Art. 112) la responsabilidad civil no prescribe. (Por ley SAFCO
prescribía en diez años).
También existen las prescripciones breves, cuyo fundamento es
la presunción de pago, y son:
PRESCRIPCIÓN TRIENAL .
La responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en un principio; “todo
aquel que con dolo o culpa causa un daño a otro debe reparar ese daño”. Y esa
reparación prescribe en tres (3) años, pero si el hecho ilícito esta tipificado en el
Código Penal prescribe conjuntamente con la acción penal o con la pena.
“ARTICULO 1508°.- PRESCRIPCIÓN TRIENAL
I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un
hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se
verificó.
II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación
prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.” (Decreto-Ley Nº
12760 Código Civil).
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.
Si el delito esta sancionado con una pena privativa de libertad mayor a seis (6)
años, la acción penal prescribe en ocho (8) años. Si es mayor a dos años y menor
a seis años, prescribe en cinco (5) años. Si es hasta dos años prescribe en tres
anos.
La acción penal de los delitos económicos contra el Estado, de los delitos de
genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra y de los
delitos ambientales no prescribe (CPE 111, 112, 347).
PRESCRIPCIÓN BIENAL .
“ARTICULO 1509°.- PRESCRIPCIÓN BIENAL
Prescriben en dos años:
1. Los cánones de los arrendamientos.
2. Los intereses de las cantidades que los devenguen.
3. En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos
más cortos.
PRESCRIPCIÓN ANUAL .
“ARTICULO 1511°.- PRESCRIPCIÓN ANUAL
Prescribe en un año el derecho:
1. De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de
sus lecciones dadas por meses, días u horas.
2. De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por
la instrucción impartida.
3. De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del
albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos,
sin comida o con ella.
4. De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no
comercia con ellas.
5. De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales.

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Tema 14 presentacion

  • 1. TEMA #14. República bolivariana de Venezuela Vicerrectorado Académico Decanato de Ciencias Jurídicas y políticas Escuela de Derecho. Integrante: Yzjanly Castillo CI: 22.200.435 Cátedra: Civil Obligaciones Saia B
  • 2. LA REMISIÓN DE LA DEUDA. CONCEPTO. Acto por el cual un acreedor concede a su deudor una reducción total o parcial de lo que le debe. Es uno de los modos de extinción de las obligaciones. REQUISITOS. Ellos son: •La capacidad del otorgante. •Un objeto, consistente en una obligación susceptible de ser renunciada. •La forma, en los casos en que es exigida (ya en general es no formal). •La correspondiente prueba.
  • 3. FORMAS. La remisión es un acto no formal. Los interesados pueden, por tanto, usar de las formas que juzguen convenientes. De este modo la Remisión de deuda puede hacerse en forma expresa o tácita: a) Habrá remisión expresa cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar en forma verbal o escrita o por signos inequívocos. La ley no exige ninguna formalidad para hacer una remisión expresa, aunque la deuda original conste en instrumento público . b) Habrá remisión tácita cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda . Es ésta una forma típica y muy frecuente de desobligar al deudor, pero para que realmente sea una remisión se requiere: 1) que la entrega la haga el acreedor o su representante (no un tercero sino no hay remisión). 2) que la haga voluntariamente (no por error, violencia, hurto, etc. Sino no hay remisión) pero la posesión del documento por el deudor hace presumir que la entrega fue voluntaria, corriendo por cuenta del acreedor la prueba de que no fue así . 3) que se entregue el título original (no una copia, sino no hay remisión). Si estos requisitos no se dan, no hay remisión. En los casos en que el documento original esté en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste de probar lo contrario (Ej., que lo perdió, que le fue hurtado, etc.)
  • 4. EFECTOS. Los efectos de la remisión son los que corresponden a todos los modos de extinguir las obligaciones, lo cual es, terminar o extinguir el vínculo jurídico a través del cual una persona se ha obligado para con otra a realizar una prestación. En ese sentido la remisión es la forma de extinguir ese vínculo jurídico a través del perdón o condonación de una deuda que el acreedor realiza al deudor. Los efectos pueden sintetizarse de la siguiente forma: 1. Condonada la obligación principal se extingue y por ende todas las accesorias, ya sea prendaría o hipotecaria. 2. La remisión de las obligaciones accesorias no implica la extinción de la principal. 3. La remisión de la deuda solo extingue la obligación cuando se haya creado por un acto formal con sugestión a una forma convenida por las partes o impuesta por la ley.
  • 5. LA CONFUSIÓN Concepto. Es un modo de extinguir obligaciones que se produce cuando por algún motivo concurren, es decir, se confunden en una misma persona las dos posiciones contrapuestas de una obligación (obligación y derecho correlativo). Esta situación puede darse, por ejemplo, cuando una persona ostenta, a la vez, la calidad de acreedor y deudor respecto de una misma deuda. La confusión puede darse por muchos motivos, entre otros: •Por subrogación en un contrato, de un derecho o una obligación, etc. •Por sucesión, tras la muerte de una persona que lleva a una herencia, y a la adquisición de derechos y obligaciones por terceras personas que podían ser la contraparte de los mismos. •Por donación, o cualquier otro contrato que genere obligaciones y derechos inversos a los existentes.
  • 6. EFECTOS La confusión lleva invariablemente a la desaparición de los derechos y obligaciones que se hayan visto afectados por la misma. Puede ser un solo derecho u obligación, o un conjunto completo. Por ejemplo, en el caso de que se confundan la posición de usufructuario con la del nudo propietario, desaparece el usufructo por completo, quedando la plena propiedad. Normalmente la confusión extinguirá por completo la obligación principal, pero es posible que la extinción sea parcial cuando la confusión se produzca únicamente sobre parte de la obligación, tal es el caso en una mancomunidad solidaria en donde uno de los deudores paga la deuda, subrogándose los derechos del acreedor, por consiguiente se convierte en el nuevo acreedor, confundiéndose una parte de la obligación.
  • 7. Prescripción Extintiva Concepto. Modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. Por ejemplo, un deudor se obliga al pago de una cantidad de dinero mediante la firma de una Letra de Cambio y el acreedor no solicita el pago durante el lapso de tres años, esta obligación se considerará prescrita y ya el acreedor no podrá ejercer la acción del cobro de dicha obligación ya que ésta se considera prescrita según la Ley
  • 8. FUNDAMENTO La prescripción pareciera favorecer al deudor. Pareciera favorecer a quien no cumple con una obligación. Pero no es así, por los fundamentos siguientes: el orden público y la presunción de pago. EL ORDEN PÚBLICO. Si uno de los fines del Derecho es la paz y el orden publico, sin la prescripción no seria eficaz para mantener ese orden publico. El deudor estaría atado por una eternidad al acreedor. Habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo. El odio entre las partes seria inacabable. Por eso el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar. Si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción. Por eso la prescripción mantiene la paz. LA PRESUNCIÓN DE PAGO . Si el deudor ha pagado tiene derecho a recibir una nota de pago o recibo y la ley le obliga a que guarde ese recibo por cinco (5) años. Es por eso que la ley presume “jure et jure” que si el acreedor no cobra en ese lapso de tiempo, es como si el deudor lo hubiera pagado.
  • 9. OBJETO DE LA PRESCRIPCIÓN: Según lo establecido en el artículo 1.959 del Código Civil, la prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no estén en el comercio. Involucra la consolidación de un estado de hecho, correspondiente al contenido de un derecho, por el transcurso del tiempo. Es necesario entender que los derechos reales posibles son por regla general susceptibles de ser adquiridos. COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN “ARTICULO 1493°.- COMIENZO DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. ” Por ejemplo si Juan prenda a María por seis (6) meses. El término de la prescripción no empieza a correr al día siguiente del nacimiento de la obligación, sino vencido los seis meses. Al día siguiente de tal hecho ocurren dos cosas: • La obligación se hace exigible, el acreedor ejercita su derecho. • Empieza el conteo para la prescripción. Y puede ser favorable al deudor si el acreedor es negligente, poco cuidadosa y olvidadiza.
  • 10. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN La prescripción no corre (CC 1502): • Contra quien reside o se encuentra fuera del territorio nacional en servicio del Estado, hasta treinta (30) días después de haber cesado en sus funciones. • Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición suspensiva o plazo suspensivo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue. En el primero existe el derecho pero no es aun exigible. En el segundo no hay derecho, habrá cuando se cumpla la condición. O sea que la prescripción no corre, lo hará cuando su derecho sea exigible (día fijo) o cuando se cumpla la condición. “La prescripción no corre 2. Contra el acreedor de una obligación sujeta a condición o día fijo, hasta que la condición se cumpla o el día llegue.” (CC 1502 inciso 2). • Contra el heredero con beneficio de inventario, respecto a los créditos que tenga contra la sucesión. La prescripción se suspende por el lapso en que se realice el inventario. El Beneficio de inventario es el derecho concedido al heredero para aceptar la herencia obligándose por las deudas del causante únicamente hasta la concurrencia del valor de los bienes que recibe.
  • 11. • Entre cónyuges. Si había préstamo de dinero cobrable antes del matrimonio, al suceder éste la prescripción se suspende. Si se divorcian la prescripción continua desde el momento antes de casarse. • Respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. La prescripción no corre respecto a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción. Porque si aparece un tercero con mejor derecho el vendedor tiene que devolver el precio pagado e indemnizarle. Mientras no se de esa garantía no corre la prescripción. La evicción es la pérdida o turbación que sufre el adquirente de un bien, o de un derecho real sobre éste, por vicios de derecho anteriores a la adquisición; siempre que ésta fuere onerosa, el transmisor de los derechos en cuestión será responsable por los perjuicios o turbaciones causados. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN La Interrupción De La Prescripción es el efecto previsto por ley por el cual el tiempo transcurrido anteriormente a favor del deudor se extingue por una causa expresamente prevista por ley de tal manera que si el deudor que quiere ampararse en la prescripción tiene que empezar de nuevo el computo civil. Esta Interrupción de la prescripción puede darse por la conducta del deudor y por la conducta del acreedor. CONDUCTA DEL ACREEDOR . La conducta del acreedor puede ser por: • Causa judicial • Causa extra-judicial.
  • 12. TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA . La prescripción liberatoria tiene dos elementos: • La inactividad del acreedor. • El transcurso del tiempo. Los derechos de crédito avaluables en dinero (derechos patrimoniales) por regla general prescriben en cinco (5) años (Código Civil “Santa Cruz”: diez años) computo civil; a no ser que la ley imponga otra cosa. “ARTICULO 1507°.- DISPOSICIÓN GENERAL. Los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). Para los servidores públicos por la ley de 9 de febrero de 2009 (CPE Art. 112) la responsabilidad civil no prescribe. (Por ley SAFCO prescribía en diez años). También existen las prescripciones breves, cuyo fundamento es la presunción de pago, y son:
  • 13. PRESCRIPCIÓN TRIENAL . La responsabilidad civil por hecho ilícito se fundamenta en un principio; “todo aquel que con dolo o culpa causa un daño a otro debe reparar ese daño”. Y esa reparación prescribe en tres (3) años, pero si el hecho ilícito esta tipificado en el Código Penal prescribe conjuntamente con la acción penal o con la pena. “ARTICULO 1508°.- PRESCRIPCIÓN TRIENAL I. Prescribe a los tres años el derecho al resarcimiento del daño que causa un hecho ilícito o generador de responsabilidad, contados desde que el hecho se verificó. II. Si el hecho está tipificado como delito penal, el derecho a la reparación prescribe al mismo tiempo que la acción penal o que la pena.” (Decreto-Ley Nº 12760 Código Civil). PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Si el delito esta sancionado con una pena privativa de libertad mayor a seis (6) años, la acción penal prescribe en ocho (8) años. Si es mayor a dos años y menor a seis años, prescribe en cinco (5) años. Si es hasta dos años prescribe en tres anos. La acción penal de los delitos económicos contra el Estado, de los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de traición a la patria, crímenes de guerra y de los delitos ambientales no prescribe (CPE 111, 112, 347).
  • 14. PRESCRIPCIÓN BIENAL . “ARTICULO 1509°.- PRESCRIPCIÓN BIENAL Prescriben en dos años: 1. Los cánones de los arrendamientos. 2. Los intereses de las cantidades que los devenguen. 3. En general, todo lo que debe pagarse periódicamente por un año o por plazos más cortos. PRESCRIPCIÓN ANUAL . “ARTICULO 1511°.- PRESCRIPCIÓN ANUAL Prescribe en un año el derecho: 1. De los maestros y otras personas que ejercen la enseñanza a la retribución de sus lecciones dadas por meses, días u horas. 2. De los que tienen internados o establecimientos educativos, a la pensión y por la instrucción impartida. 3. De los dueños de hoteles o casas de hospedaje o alejamiento, al precio del albergue y alimentos que suministran, así como de quienes alquilan aposentos, sin comida o con ella. 4. De los comerciantes, al precio de las mercaderías vendidas a quien no comercia con ellas. 5. De los farmacéuticos, al precio de las drogas y sustancias medicinales.