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Cuando los terrenos de un ejido se
encuentren ubicados en el área de
crecimiento
de
un
centro
de
población, los núcleos de población
ejidal
podrán
beneficiarse
de
la
urbanización de sus tierras. En todo
caso, la incorporación de las tierras
ejidales al desarrollo urbano deberá
sujetarse a las leyes, reglamentos y
planes
vigentes
en
materia
de
asentamientos humanos.
Queda prohibida la urbanización de las
tierras ejidales que se ubiquen en áreas
naturales protegidas, incluyendo las
zonas de preservación ecológica de los
centros de población, cuando se
contraponga a lo previsto en la
declaratoria respectiva.
En toda enajenación de terrenos ejidales
ubicados
en
las
áreas
declaradas
reservadas para el crecimiento de un centro
de población, de conformidad con los
planes de desarrollo urbano municipal, en
favor de personas ajenas al ejido, se deberá
respetar el derecho de preferencia de los
gobiernos de los estados y municipios
establecido por la Ley General de
Asentamientos Humanos.
El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o
comunales comprendidos dentro de los límites
de los centros de población o que formen parte
de las zonas de urbanización ejidal y de las
tierras del asentamiento humano en ejidos y
comunidades, se sujetará a lo dispuesto en
dicha ley, en la Ley Agraria, en la legislación
estatal de desarrollo urbano, en los planes o
programas de desarrollo urbano aplicables, así
como en las reservas, usos y destinos de áreas y
predios.
Para constituir, ampliar y delimitar la zona de
urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así
como para regularizar la tenencia de predios en los
que se hayan constituido asentamientos humanos
irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros
respectiva deberá ajustarse a las disposiciones
jurídicas locales de desarrollo urbano y a la
zonificación contenida en los planes o programas
aplicables en la materia. En estos casos, se requiere
la autorización del municipio en que se encuentre
ubicado el ejido o comunidad.
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urbano y la vivienda, deberá cumplir con los
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La Federación, los estados y los municipios
instrumentarán coordinadamente programas de
desarrollo social, para que los titulares de derechos
ejidales
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incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se
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Tierras ejidales en zonas urbanas

  • 1.
  • 2. Cuando los terrenos de un ejido se encuentren ubicados en el área de crecimiento de un centro de población, los núcleos de población ejidal podrán beneficiarse de la urbanización de sus tierras. En todo caso, la incorporación de las tierras ejidales al desarrollo urbano deberá sujetarse a las leyes, reglamentos y planes vigentes en materia de asentamientos humanos.
  • 3. Queda prohibida la urbanización de las tierras ejidales que se ubiquen en áreas naturales protegidas, incluyendo las zonas de preservación ecológica de los centros de población, cuando se contraponga a lo previsto en la declaratoria respectiva.
  • 4. En toda enajenación de terrenos ejidales ubicados en las áreas declaradas reservadas para el crecimiento de un centro de población, de conformidad con los planes de desarrollo urbano municipal, en favor de personas ajenas al ejido, se deberá respetar el derecho de preferencia de los gobiernos de los estados y municipios establecido por la Ley General de Asentamientos Humanos.
  • 5. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en dicha ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.
  • 6. Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los planes o programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.
  • 7. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos: I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o programa de desarrollo urbano; II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas;
  • 8. III. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda, y IV. Los demás que determine la Secretaría conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo 41.
  • 9. La Federación, los estados y los municipios instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas al desarrollo urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y operación de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.