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NOVEDADES CONTENIDAS EN LA LEY
22/2013, DE 23 DE DICIEMBRE, DE
PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA
2014, EN RELACIÓN CON LA IT/IP.
Artículo 131bis.
Extinción del derecho al subsidio.
 El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de
quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica;
 A efectos de determinar el citado plazo de 545 días
períodos de prolongación de efectos de la IT.

no procede computar los

 Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su
trabajo habitual;
 Por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad
permanente;
 Por el reconocimiento de la pensión de jubilación;
 Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para
los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al
Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social;
 Por fallecimiento.
Artículo 131bis.
Extinción del derecho al subsidio.
 Se debe tener en cuenta, no obstante, que el propio artículo 131bis
recoge en el apartado 4 otras causas de extinción:
 Iniciación por el INSS de expediente de IP al agotamiento del plazo de los 365
días.
 La extinción se produce en la fecha de finalización de dicho plazo. Queda así
recogida legalmente la que viene siendo la práctica actual de la gestora.

 Acuerdo del INSS de iniciación de expediente de IP durante la prórroga de la
situación de IT.
 La extinción se produce en la fecha de la resolución por la que se acuerda dicha
iniciación. Se clarifica legalmente el tratamiento de estos supuestos
Artículo 131bis.
Recaídas.
 Cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar
patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha
de efectos del alta médica anterior.
 Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de
que hubieran transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de
duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho
a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los
ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una
nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los
órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de
incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el
proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos
cuarenta y cinco días.
Artículo 131bis.
Recaídas.

 El INSS/ISM, es el único competente para determinar la existencia de una nueva
baja médica por la misma o similar patología que, por las razones expuestas,
forma parte del mismo proceso anterior, en términos similares a los fijados en el
artículo 128,1,a) (R128) y en la disposición 52ª (R52), con los que resulta análogo.
 El proceso de IT se reanudará hasta el cumplimiento de los 545 días.
 En todo caso, si la denegación anterior de la IP hubiera venido determinada por
no reunir el período mínimo de cotización, no procederá la iniciación de un
nuevo expediente de IP, ni cabrá la demora en la calificación.
Artículo 131bis.
Recaídas.
 En aquellos casos en que el expediente de IP se hubiera iniciado sin extinción de
la situación de IT (como ocurrirá cuando sea a instancia del interesado), en el
momento de la denegación de la IP el trabajador se encontrará en situación de
IT. En tal supuesto, el INSS podrá, en ejercicio de las competencias previstas en el
artículo 128 LGSS o en la disposición adicional 52ª, según que el proceso hubiera
alcanzado o no los 365 días, decidir en el momento de la denegación de la IP el
alta médica del trabajador, si se hubiera producido su curación o mejoría que
permita su reincorporación al trabajo.
 Si, en los casos de iniciación a instancia del interesado, en el momento de la
denegación de la IP, el INSS considerase que procede mantener la situación de
IT y aun no hubieran transcurrido los 365 días de baja, procederá que el SPS
continúe expidiendo los partes médicos de confirmación. De haber transcurrido
dicho plazo, el director provincial del INSS, a propuesta del EVI/CEI se
pronunciará sobre el mantenimiento de la situación de IT, sin que proceda la
emisión de partes de confirmación por el SPS
Artículo 131bis.
Demora de calificación.
 Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de
quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se
examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del
incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad
permanente que corresponda.
 No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de
tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del
estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación
clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta
podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan
rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad
temporal y los de prolongación de sus efectos.
 Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de
la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
Artículo 131bis.
Nuevo proceso recaída de otro que agotó la
duración máxima de 545 días (R131).
 Solo podrá causarse derecho al subsidio de IT por la misma o similar
patología:
 Si transcurre un periodo superior a 180 días naturales desde la resolución –
denegatoria o estimatoria- de la IP.
 Será necesario, además, reunir los requisitos exigibles en cada caso para tener
derecho a la prestación (alta o asimilada, carencia, estar al corriente...).
 Teniendo en cuenta que en caso de enfermedad común, a efectos de
acreditar la carencia exigida, únicamente serán computables las cotizaciones
posteriores a la resolución denegatoria o estimatoria de la IP.
Artículo 131bis.
Nuevo proceso recaída de otro que agotó la
duración máxima de 545 días (R131).
 No obstante, podrá iniciarse, por una sola vez, un nuevo proceso de IT cuando
el INSS –a través del EVI- considere que el trabajador puede recuperar su
capacidad laboral.
 Esta regla excepcional no opera cuando la resolución de IP anterior hubiera
sido estimatoria.
 Resulta preciso acreditar los requisitos exigibles en cada caso (alta o asimilada,
carencia, estar al corriente...) Tratándose de enfermedad común, a efectos de
acreditar 180 días cotizados en los últimos cinco años, serán computables las
cotizaciones anteriores a la nueva baja, incluidas las previas a la denegación
de la IP, y dentro de ellas las efectuadas durante el proceso de IT anterior y las
anteriores a la baja médica inicial.
 Únicamente resulta posible “por una sola vez”, es decir, si el nuevo proceso
alcanzase los 545 días naturales y no se reconociera una IP, cualquiera que
fuera la causa, únicamente se podrá iniciar nueva prestación de IT por la
misma o similar patología, conforme a la regla general.
Artículo 131bis.
Nuevo proceso recaída de otro que agotó la
duración máxima de 545 días (R131).
 Solicitada la baja médica por el interesado ante el INSS.
 Si el inspector médico adscrito al mismo, que reconocerá en primera instancia al
trabajador, considera que se trata de una patología distinta, le informará
directamente que debe acudir al médico de atención primaria del SPS.
 Si estima que se trata de la misma o similar patología, el EVI habrá de emitir el
correspondiente dictamen-propuesta pronunciándose sobre la aptitud del
trabajador.
 Así, y aun cuando la literalidad del apartado admitiera otras interpretaciones, si el EVI/CEI
considerase que el interesado está capacitado para trabajar, el director provincial del
INSS/ISM emitirá una resolución denegatoria de la baja médica.
 Si, al contrario, considerase que está imposibilitado para reincorporarse al trabajo y precisa
asistencia sanitaria, el INSS/ISM emitirá la baja médica, que iniciará el nuevo proceso de IT
con efectos económicos.

 El INSS controlará todas las bajas médicas producidas en los 180 días naturales
posteriores a una denegación de IP precedida de un proceso de IT que hubiera
agotado los 545 días.
Artículo 131bis.
Prolongación de efectos-extinción de la IT.
SUPUESTO

FECHA EXTINCIÓN DE LA IT
HECHO CAUSANTE DE LA IP

PROLONGACIÓN DE
EFECTOS

ALTA PROPUESTA IP SPS
<365 DIAS

FECHA DEL ALTA
ALTA PROPUESTA INSS

INICIO IP 1ª RESOLUCION

CUMPLIMIENTO 365 DÍAS

INICIO IP 2ª RESOLUCIÓN

FECHA RESOLUCIÓN DE
INICIO DE IP

INICIO IP POR
AGOTAMIENTO IT

CUMPLIMIENTO 545 DIAS

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RESOLUCIÓN DE IP.
Artículo 131bis.
Efectos económicos de la IP.
 En todos estos casos de prolongación de efectos de IT, los efectos de la IP
serán los de la resolución declarativa de IP, salvo que el importe de la IP
que le corresponda sea mayor que el de la IT, en cuyo caso se retrotraerán
los efectos a la fecha de la extinción de la IT.
 Hasta ahora esto no ocurría en los inicios de IP desde prórroga en segunda
resolución del 128, ni en expedientes demorados.
Artículo 131bis.
Obligación de cotizar.
 Si se produce la extinción de la IT antes de agotar los 545 días, sin
declaración de IP, subsiste la obligación de cotizar mientras no se extinga
la relación laboral, o hasta la extinción del plazo de los 545 días, si se
produce después la declaración de inexistencia de IP.
Artículo 132.2.
Suspensión del subsidio por incomparecencia.
 Introduce la posibilidad de suspender cautelarmente el abono del subsidio por
IT en caso de incomparecencia del beneficiario a las citaciones a
reconocimiento médico realizadas por los médicos del INSS o de las Mutuas,
hasta que se compruebe si dicha incomparecencia está o no justificada
 La Entidad gestora debe reiterar la citación, o bien, en aplicación del primer
párrafo del artículo 131 bis de la LGSS, podría proceder a dictar resolución
declarando la extinción del derecho al subsidio.
 En consecuencia, parece razonable que, antes de llegar al extremo de la
extinción del subsidio y, como paso intermedio, se establezca la posibilidad de
acordar su suspensión cautelar, en tanto se acredita la causa de la
incomparecencia.
 El procedimiento para llevar a cabo la suspensión introducida ahora en el
artículo 132, así como sus efectos, será regulado próximamente por vía
reglamentaria, sin que resulte aplicable hasta entonces.
Artículo 136.1. Concepto de IP.

 La modificación del concepto de incapacidad permanente consiste, por
un lado, en la necesidad de adaptación a la nueva terminología utilizada,
de manera que ya no se habla de invalidez permanente sino de
incapacidad permanente, ni de minusválidos sino de persona con
discapacidad.
 Por otro lado, se considera tal la situación del trabajador que, después
Incapacidad Temporal de haber estado sometido al tratamiento prescrito,
presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de
determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o
anulen su capacidad laboral, sin necesidad de que haya sido dado de
alta médicamente.

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NOVEDADES CONTENIDAS EN LA LEY 22/2013, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2014, EN RELACIÓN CON LA IT/IP..

  • 1. NOVEDADES CONTENIDAS EN LA LEY 22/2013, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2014, EN RELACIÓN CON LA IT/IP.
  • 2. Artículo 131bis. Extinción del derecho al subsidio.  El derecho al subsidio se extinguirá por el transcurso del plazo máximo de quinientos cuarenta y cinco días naturales desde la baja médica;  A efectos de determinar el citado plazo de 545 días períodos de prolongación de efectos de la IT. no procede computar los  Por alta médica por curación o mejoría que permita al trabajador realizar su trabajo habitual;  Por ser dado de alta el trabajador con o sin declaración de incapacidad permanente;  Por el reconocimiento de la pensión de jubilación;  Por la incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social;  Por fallecimiento.
  • 3. Artículo 131bis. Extinción del derecho al subsidio.  Se debe tener en cuenta, no obstante, que el propio artículo 131bis recoge en el apartado 4 otras causas de extinción:  Iniciación por el INSS de expediente de IP al agotamiento del plazo de los 365 días.  La extinción se produce en la fecha de finalización de dicho plazo. Queda así recogida legalmente la que viene siendo la práctica actual de la gestora.  Acuerdo del INSS de iniciación de expediente de IP durante la prórroga de la situación de IT.  La extinción se produce en la fecha de la resolución por la que se acuerda dicha iniciación. Se clarifica legalmente el tratamiento de estos supuestos
  • 4. Artículo 131bis. Recaídas.  Cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha de efectos del alta médica anterior.  Cuando, iniciado un expediente de incapacidad permanente antes de que hubieran transcurrido quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración del subsidio de incapacidad temporal, se denegara el derecho a la prestación de incapacidad permanente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la resolución denegatoria, una nueva baja médica por la misma o similar patología, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador. En estos casos se reanudará el proceso de incapacidad temporal hasta el cumplimiento de los quinientos cuarenta y cinco días.
  • 5. Artículo 131bis. Recaídas.  El INSS/ISM, es el único competente para determinar la existencia de una nueva baja médica por la misma o similar patología que, por las razones expuestas, forma parte del mismo proceso anterior, en términos similares a los fijados en el artículo 128,1,a) (R128) y en la disposición 52ª (R52), con los que resulta análogo.  El proceso de IT se reanudará hasta el cumplimiento de los 545 días.  En todo caso, si la denegación anterior de la IP hubiera venido determinada por no reunir el período mínimo de cotización, no procederá la iniciación de un nuevo expediente de IP, ni cabrá la demora en la calificación.
  • 6. Artículo 131bis. Recaídas.  En aquellos casos en que el expediente de IP se hubiera iniciado sin extinción de la situación de IT (como ocurrirá cuando sea a instancia del interesado), en el momento de la denegación de la IP el trabajador se encontrará en situación de IT. En tal supuesto, el INSS podrá, en ejercicio de las competencias previstas en el artículo 128 LGSS o en la disposición adicional 52ª, según que el proceso hubiera alcanzado o no los 365 días, decidir en el momento de la denegación de la IP el alta médica del trabajador, si se hubiera producido su curación o mejoría que permita su reincorporación al trabajo.  Si, en los casos de iniciación a instancia del interesado, en el momento de la denegación de la IP, el INSS considerase que procede mantener la situación de IT y aun no hubieran transcurrido los 365 días de baja, procederá que el SPS continúe expidiendo los partes médicos de confirmación. De haber transcurrido dicho plazo, el director provincial del INSS, a propuesta del EVI/CEI se pronunciará sobre el mantenimiento de la situación de IT, sin que proceda la emisión de partes de confirmación por el SPS
  • 7. Artículo 131bis. Demora de calificación.  Cuando el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del período de quinientos cuarenta y cinco días naturales fijado en el apartado anterior, se examinará necesariamente, en el plazo máximo de tres meses, el estado del incapacitado a efectos de su calificación, en el grado de incapacidad permanente que corresponda.  No obstante, en aquellos casos en los que, continuando la necesidad de tratamiento médico por la expectativa de recuperación o la mejora del estado del trabajador, con vistas a su reincorporación laboral, la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar la citada calificación, ésta podrá retrasarse por el período preciso, sin que en ningún caso se puedan rebasar los setecientos treinta días naturales sumados los de incapacidad temporal y los de prolongación de sus efectos.  Durante los períodos previstos en este apartado, de tres meses y de demora de la calificación, no subsistirá la obligación de cotizar.
  • 8. Artículo 131bis. Nuevo proceso recaída de otro que agotó la duración máxima de 545 días (R131).  Solo podrá causarse derecho al subsidio de IT por la misma o similar patología:  Si transcurre un periodo superior a 180 días naturales desde la resolución – denegatoria o estimatoria- de la IP.  Será necesario, además, reunir los requisitos exigibles en cada caso para tener derecho a la prestación (alta o asimilada, carencia, estar al corriente...).  Teniendo en cuenta que en caso de enfermedad común, a efectos de acreditar la carencia exigida, únicamente serán computables las cotizaciones posteriores a la resolución denegatoria o estimatoria de la IP.
  • 9. Artículo 131bis. Nuevo proceso recaída de otro que agotó la duración máxima de 545 días (R131).  No obstante, podrá iniciarse, por una sola vez, un nuevo proceso de IT cuando el INSS –a través del EVI- considere que el trabajador puede recuperar su capacidad laboral.  Esta regla excepcional no opera cuando la resolución de IP anterior hubiera sido estimatoria.  Resulta preciso acreditar los requisitos exigibles en cada caso (alta o asimilada, carencia, estar al corriente...) Tratándose de enfermedad común, a efectos de acreditar 180 días cotizados en los últimos cinco años, serán computables las cotizaciones anteriores a la nueva baja, incluidas las previas a la denegación de la IP, y dentro de ellas las efectuadas durante el proceso de IT anterior y las anteriores a la baja médica inicial.  Únicamente resulta posible “por una sola vez”, es decir, si el nuevo proceso alcanzase los 545 días naturales y no se reconociera una IP, cualquiera que fuera la causa, únicamente se podrá iniciar nueva prestación de IT por la misma o similar patología, conforme a la regla general.
  • 10. Artículo 131bis. Nuevo proceso recaída de otro que agotó la duración máxima de 545 días (R131).  Solicitada la baja médica por el interesado ante el INSS.  Si el inspector médico adscrito al mismo, que reconocerá en primera instancia al trabajador, considera que se trata de una patología distinta, le informará directamente que debe acudir al médico de atención primaria del SPS.  Si estima que se trata de la misma o similar patología, el EVI habrá de emitir el correspondiente dictamen-propuesta pronunciándose sobre la aptitud del trabajador.  Así, y aun cuando la literalidad del apartado admitiera otras interpretaciones, si el EVI/CEI considerase que el interesado está capacitado para trabajar, el director provincial del INSS/ISM emitirá una resolución denegatoria de la baja médica.  Si, al contrario, considerase que está imposibilitado para reincorporarse al trabajo y precisa asistencia sanitaria, el INSS/ISM emitirá la baja médica, que iniciará el nuevo proceso de IT con efectos económicos.  El INSS controlará todas las bajas médicas producidas en los 180 días naturales posteriores a una denegación de IP precedida de un proceso de IT que hubiera agotado los 545 días.
  • 11. Artículo 131bis. Prolongación de efectos-extinción de la IT. SUPUESTO FECHA EXTINCIÓN DE LA IT HECHO CAUSANTE DE LA IP PROLONGACIÓN DE EFECTOS ALTA PROPUESTA IP SPS <365 DIAS FECHA DEL ALTA ALTA PROPUESTA INSS INICIO IP 1ª RESOLUCION CUMPLIMIENTO 365 DÍAS INICIO IP 2ª RESOLUCIÓN FECHA RESOLUCIÓN DE INICIO DE IP INICIO IP POR AGOTAMIENTO IT CUMPLIMIENTO 545 DIAS >365 DIAS >545 DIAS HASTA LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN DE IP.
  • 12. Artículo 131bis. Efectos económicos de la IP.  En todos estos casos de prolongación de efectos de IT, los efectos de la IP serán los de la resolución declarativa de IP, salvo que el importe de la IP que le corresponda sea mayor que el de la IT, en cuyo caso se retrotraerán los efectos a la fecha de la extinción de la IT.  Hasta ahora esto no ocurría en los inicios de IP desde prórroga en segunda resolución del 128, ni en expedientes demorados.
  • 13. Artículo 131bis. Obligación de cotizar.  Si se produce la extinción de la IT antes de agotar los 545 días, sin declaración de IP, subsiste la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral, o hasta la extinción del plazo de los 545 días, si se produce después la declaración de inexistencia de IP.
  • 14. Artículo 132.2. Suspensión del subsidio por incomparecencia.  Introduce la posibilidad de suspender cautelarmente el abono del subsidio por IT en caso de incomparecencia del beneficiario a las citaciones a reconocimiento médico realizadas por los médicos del INSS o de las Mutuas, hasta que se compruebe si dicha incomparecencia está o no justificada  La Entidad gestora debe reiterar la citación, o bien, en aplicación del primer párrafo del artículo 131 bis de la LGSS, podría proceder a dictar resolución declarando la extinción del derecho al subsidio.  En consecuencia, parece razonable que, antes de llegar al extremo de la extinción del subsidio y, como paso intermedio, se establezca la posibilidad de acordar su suspensión cautelar, en tanto se acredita la causa de la incomparecencia.  El procedimiento para llevar a cabo la suspensión introducida ahora en el artículo 132, así como sus efectos, será regulado próximamente por vía reglamentaria, sin que resulte aplicable hasta entonces.
  • 15. Artículo 136.1. Concepto de IP.  La modificación del concepto de incapacidad permanente consiste, por un lado, en la necesidad de adaptación a la nueva terminología utilizada, de manera que ya no se habla de invalidez permanente sino de incapacidad permanente, ni de minusválidos sino de persona con discapacidad.  Por otro lado, se considera tal la situación del trabajador que, después Incapacidad Temporal de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin necesidad de que haya sido dado de alta médicamente.