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ARTS. 2546 a 2636.-Derogéidos. 0.960/10, árt. 232.
;'NOTA: Teniendo en cuenta que e1 Decreto 960 de 1970 derogó expresamente las disposiciones que en materia
notarial contenía el Código Civil, a continuación se insertan las normasvqentes en la metería, agrupadas temáticamente
y teniendo como norma fundamental el mencionado Decreto 960 .
.ESTATUTO DEL NOTARIADO
DIS~OSICIONES GENERALES
NATURALEZA DE·LA FUNCiÓN NOTARiAL Y EFECTOS DE LA FE PÚBL!CA
~. 29/73.
ART. 1e__ EI notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica e! ejercicio de la fe notarial.
La fe pública o notaríai otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese:
respecto de los hechospercibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en íos casos y con los requisitos que la ley
establece.
D.2148/83.
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ART. 1°-E! notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial.
la fe pública o not3rial otorga' ;>Iena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el noteriado y a lo expresado por
éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ¡~y
estsciece. . .
INCOMPATIBiLIDAD DE LA FUNCiÓN NOTARIAL CON EJERCICI.O
DE AUTORIDAD O JURISDICCiÓN
D.960170
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. ART. :?o-:-La funciónnotarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jl{risdicción y no puede eiercerseslnc
dentro de los límites territoriales dei respectivo círculo de notaría. . . . .
OTRAS INCOMPATIBILIDADES
ART. 10.-Mcdificado. L. 29/73, arto 21. El ejercicio de la funciórtnotarial es incompatible con el de todo emo'eo o
cargo público: con la gestión partir.!:ar u oñcia! de negocios ajenos; (/jl) el ejercicio de la profesión de abogado; con el uP.
los t:::Jr~?::sde representación política; con la condición de ministrg de cualquier culto; con eldeics cargos de albacea,
curador ,;ative, au~iliarde la justicij, CQntoda intervención en pailtica, distinta dei ejercicio del sufragio, y en qeneral, con
toda actividad que pe~ud¡que el ejorc:cio<le .su cargo.
NOCiÓN DE GESTiÓN ~E NEGOCIOS AJENOS
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D.2148/83. ¡
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ART. 4°-Entiéndese por. gestión de neqocos aje~cs todo acto de representación, dlsposiciÓfl o admir;istraclón que
ejecute un notario en nombre de otra perscr=. S8!VO jós atinentes a! ejercico de la patria potestad.
POSIBILIDAD Dti_ :'~o¡-.l'.F:!a DEFORMAR. PARTE DE JUNTAS DIRECTIVAS
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0.2148/83.
ART. 5°-Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de
entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función.
POSIBILIDAD DEL NOTAAK) DE EJERCER CARGOS DQCENTES
D.2148/83.
ART. 6°-EI notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de beneficencia en establecimientos públicos o
privados, hasta un límite de ocho horas sernaneles.
D.960no.
ART. 11.-Modificado. D. 2163170, art 34. No obstant~J el-'-loJa!i9.p.<><!r~~jerC?r.~[Qo:; docentes hasta.unJímilede
ocho h'or¿s' séñiáñales; y acáaerilicos -cide'beileficenda' en establecimientos públicos o privados.
COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS
D.960no.
ART. 3°-Compete a los notarios:
1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a
las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. _
2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados.
3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros notarios que las tengan
.registradas ante ellos.
4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica
o literal.
5. Acreditar la existencia de. las personas naturales y expedir la corresponcíente fe de vida.
6. Recibir y guardar-·dentro del protocolo los documentos o actuaciones Que la ley o el juez ordenen protocolizar o
que los interesados Quieran proteger de esta manera.
7. Expedir copias o certificaciones, según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos.
8. Dar testimonio escrito confines jurídico-probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus
funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos.
9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la ley civil
deban otorgarse ante ellos.
10. Practicar aperturas y publicación de los testamentos cerrados.
11 y 12.-0erogados. O. 2163170,art. 46.
13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos
en la ley.
14. Las demás funciones que les señalen las leyes.
AUTONOM!A NOTARIAL
D.960no .
.-
ART. 8°-Los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la ley.
IMPARCIALIDAD DE LA FUNCiÓN NOTARIAL
D.960/70.
ART. }O_EI notario está al servicio del derecho y no de ninguna de las partes; prestará su asesoria y consejo a
todos los otorgantes en actitud conciliatoria. .
UNIDAD LOCATIVA DE LA NOTARíA
D.2148/83.
ART. 7°-Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el
articulo 3° .del Decreto 187-3 de 1971 Y tendrán.las .meiores condiciones posibles <iepresentación y comodidad. la
vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición. .
COSTOS DEL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO NOTARIAL
L. 29/73.
ART. 2°-La remuneración de los notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de
sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el fondo nacional del notariado o la
Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso.
Con esta remuneración los notarios están obligados a costear y mantener el servicio.
CANCELACiÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES POR LOS USUARIOS
D.960/70.
ART. 50
-En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el notario no
podrá negarse a prestarlos sino en 105 casos expresamente previstos en la ley.
FIJACiÓN DE TARIFAS A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA
DE NOTARIADO y REGISTRO
L. 29/73.
ART. 6°-El Gobierno Nacional fijará la suma que deben pagar 105 usuarios a la Superintendencia de Notariado y
Registro por el otorqamíento de cada escritura.
Los aumentos que se efectúen en virtud de esta autorización deberán guardar la debida proporción con los de la
tarifa notarial.
CREACiÓN DE EMPLEOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA NOTARíA
L. 29/73.
ART. 3°-Los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las
oficinas 8SU cargo, y enviarán a la superintendencia copia de tas providencias que dicten en este sentido.
PAGO DE EMPLEADOS DE LAS NOTARiAS y SU DOTACiÓN
L. 29/73.
ART. 4°-El pago de las asignaciones de 105 empleados subalternos de 105 notarios, así como la dotación y
sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de 105 recursos que perciban de 105 usuarios por
'..
concepto de los derechos notariales que autoriza la ley.
FIJACiÓN DE LA REMUNERACiÓN DE EMPLEADOS A DESTAJO
L.29/73.
ART, 5
e
-la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional y oído el colegio de
notarios fijará la remuneración de los empleados subalternos de las notarías cuyo trabajo se pague a destajo, por cada
hoja de papel sellado que elabore. Dicha remuneración se modificará cuando las condiciones socioeconómicas así lo
aconsejen.
EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL A PETICiÓN DE INTERESADO Y LIBRE ELECCiÓN
DE NOTARIO SALVO LO PRESCRITO POR REPARTO
D.2148/83.
ART. 2°-El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho a elegirlo
libremente, salvo lo estipulado para el reparto,
D.960/70.
ART. 4°-Los notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el
derecho de elegir libremente el notario ante quien deseen acudir.
CíRCULOS DE NOTARíA
D.960/70.
ART. 121.-Para la prestación del servicio notarial el territorio de la República se dividirá en círculos de notaría que
corresponderán al territorio de uno o más municipios del mismo departamento, uno de los cuales será su cabecera y la
sede del notario.
CLASIFICACiÓN DE lOS CíRCULOS DE NOTARíA
L. 29/73.
ART.- '16;~Los circulas de notaría se clasificarán en tres categorías de acuerdo con la división que,<íeniendo en
cuenta ei número de escrituras otorgadas en cada uno de ellos en los últimos cinco años y los factores socio-económicos
haga la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional.
Los circulas de notaria que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de departamento con más
de trescientos mil habitantes, de acuerdo con los estimativos que haga al efecto el Departamento Administrativo Nacional
de Estadistica a petición de.la SuperintendenciadeNotariado y Registro, serán clasificados en la primera categoría.
PAR.-Mientras la clasificación a que se refiere el presente artículo se lleva a cabo, continuará vigente la actual.
PLURALIDAD DE NOTARíAS EN lOS CíRCULOS
D.960/70.
ART. 122.-En cada círculo de notaría podrá haber más de un notario y en este caso los varios que existan se
distinguirán por orden numérico.
ESCRITURAS PÚBLICAS
NOCiÓN DE ESCRITURA PÚBLICA
D.960/70.
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ART. 13.-La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el
notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta
de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización.
RECEPCiÓN, EXTENSiÓN, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACiÓN
D.960/70.
ART. 14.-La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados; la extensión
es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentemiento expreso que aquellos prestan al instrumento
extendido; y la autorización es la fe que imprime el notario a éste, en vista de que se han llenado los requisitos
pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados.
FORMAS DE EXTENDER LAS ESCRITURAS
D.960/70.
ART. 18.-Las escrituras se extenderán por medios manuales o mecánicos, en caracteres claros y procurando su
mayor seguridad y perduración; podrán ser impresas de antemano para llenar los claros con los datos propios del acto o
contrato que se extienda, cuidando de ocupar los espacios sobrantes con líneas u otros trazos que impidan su posterior
utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos ni aun para separar las distintas partes o cláusulas del instrumento, ni
se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión.
FORMA DE EXPRESAR LAS CANTIDADES Y REFERENCIAS NUMÉRICAS
D.960/70.
ART. 19.-Las cantidades y referencias numéricas se expresarán en letras, y entre paréntesis, se anotarán las cifras
correspondientes. En caso de disparidad prevalecerá lo escrito en letras.
USO DEL IDIOMA CASTELLANO EN LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES
D.960/70.
ART. 16.-Los instrumentos notariales se redactarán en idioma castellano. Cuando los otorgantes no lo conozcan
suñcienternente, serán asesorados por un intérprete que firmará con ellos, y de cuya intervención dejará constancia el
notario.
INTERVENCiÓN DE INTÉRPRETES
0.2148/83.
ART. 23.-Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán asesorados por un
intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario.
El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario.
CLASE DE PAPEL E INDICACiÓN DE LA NUMERACiÓN DE LAS HOJAS
EN LAS QUE SE ELABORÓ LA ESCRITURA
D.960/70.
ART. 20.-Las escrituras originales o matrices se escribirán en papel autorizado por el Estado y al final de cada
instrumento; antes de firmarse, se indicarán los números distintivos de las hojas empleadas, si los tuvieren.
UNiDAD EN EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
D.2148/83.
ART. 9°-La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto.
Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa
debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su
unidad formal. Procederá entonces a numeraria y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los
demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma.
AUTORIZACiÓN DEL NOTARIO
D.960170.
ART. 40.-EI notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales de! caso, y
presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar.
IDENTIFICACiÓN DE LAS ESCRrrURAS
D.960170.
ART. 23.-La escritura se distinguirá con el número de orden que le corresponda expresado en letras y cifras
numerales. Se anotarán el municipio, departamento y república, el nombre y apellidos del notario o de quien haga sus
veces y el circulo que delimita su función. -
Las escrituras se numerarán ininterrumpidamente en orden sucesivo durante cada año calendario. Con ellas se
formará el protocolo con el número de tornos que sea aconsejable para seguridad y comodidad de la consulta.
PROTOCOLlZACIÓN DE LAS ESCRITURAS
D.960/70.
ART. 22.-La escritura autorizada por el notario se anotará en el libro de relación, con lo cual se considerará
incorporada en el protocolo, aunque materialmente no se haya formado aún el tomo correspondiente.
ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A ESCRITURA PÚBLICA
D.960/70.
ART. 12.~Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes
mrnuebles, y.en .general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad.
TRANSCRIPCiÓN íNTEGRA DE DOCUMENTOS QUE SE ELEVAN
A ESCRITURAPÚBLlCA
0.2148/83.
ART. 8°-Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento,
el texto de éste se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente.
IDENTIFICACiÓN DE LOS COMPARECIENTES
D.960/70.
ART. 24.-La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando
testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación,
podrá el notario identificarloscon otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya.Y
cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar.
-I
"
NOTA: Con fundamento en el ertlculo 111 del Decreto 2150 de 1995, ninguna entidad pública o privada puede exigir
la presentación de la libreta militar, sino en los casos señalados en la citada norma, entre los cuales no figura la
suscripción de escrituras públicas.
IDENTIFICACiÓN DEL COMPARECIENTE QUE CARECE DE
DOCUMENTO DE IDENTIFICACiÓN LEGAL
D.2148/83.
ART. 11.-En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de
identificación legal pertinente, podrá .identificarse con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento
personal del notario.
DEFINICiÓN DE LA SITUACiÓN MILITAR COMO REQUISITO PARA
-EL OTORGAMIENTO DE LAS ESCRITURAS
D.2148/83.
ART. 25.-Derogado D. 2150/70. art.111.
NOTA: Para el otorgamiento de escrituras púlblicas hoy no se requiere la presenteación de la libreta militar.
L.48/93.
ART. 36.-Modificado. D. 2150/95, art.111. Cumplimiento de la obligación de la definición de situación militar.
Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las
entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndole a
éstas !a verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente
para los siguientes efectos:
a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
b) Ingresar a la carrera administrativa;
c) Tomar posesión de cargos públicos,y
. d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior.
CONSIGNACiÓN DE LOS DATOS ESENCIALES DE LOS COMPARECIENTES
ART. 25.-En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes. En
..' caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas
como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la ley olas estatutos,
indicando su domicilio y naturaleza.
EVENTOS EN QUE ES NECESARIA LA INDICACiÓN DE LA EDAD
D.960/70.
ART. 26.-Cuando se trate de personas mayores no será necesario indicar sino esta circunstancia sin expresar la
edad. El número de años cumplidos se anotará sólo cuando se trate de menores adultos, o de adoptantes y adoptados
en las escrituras de adopción.
ART. 24.-Se entiende cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se
haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 960 de 1970.
INDICACiÓN DEL ESTADO CIVIL
D.960/70.
•
ART. 27.-Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del
bien respecto de la sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado.
FIRMAS REGISTRADAS
D.2148/83.
ART. 12.-Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la
notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho.
FORMA DE ACREDITAMIENTO DE CARGO PÚBLICO
D.2148/83.
ART. 13.-:EI ejercicio del._cargo de funcionario público .se .acreditará con la correspondiente constancia o
certificación.
REPRESENTACiÓN
0.960170.
ART. 28.-Modificado. ,D. 2163170, arto 36. En caso de representación, el representante dirá la clase de
representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acreditan.
Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los departamentos, intendencias, comisarias o
municipios se indicará el cargo y cuando sean necesarios se protocolizarán los documentos de autorización.
FORMALIDAD DEL PODER OTORGADO POR DOCUMENTO PRIVADO
D.2148/83.
ART. 14.-EI poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido 'ante juez o
notario, con las formalidades de ley,
REQUISITOS DEL PODER PARA ENAJENAR O GRAVAR INMUEBLES
0.2148/83.
ART. 15-Modifícado D. 231/85, arto 1°.-Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble,
lo identificará con el número de la metrfculainmobñerla, nomenclatura o nombre y lugar de ubicación..'~·
FORMALIDAD DEL PODER CONFERIDO EN EL EXTERIOR
D.2148/83.
ART. 16.-EI poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia,
aeberá ser autentic.ado en la forma indicada en los articulos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil.
CONFORMIDAD ENTRE LAS DECLARACIONES DE LOS OTORGANTES,
. SUS VERDADEROS PROPÓSITOS Y LA NATURALEZA DEL ACTO
D.960170.
ART. 30.-Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y precisión de manera que se
acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y
contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o
extinguidos, y al alcance de eilos y de las obligaciones que los otorgantes asuman. .
- >.
FACULTAD DEL NOTARIO DE SUGERIR CORRECCIONES
D.960170.
ART. 17.-EI notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para
establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en
consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue necesarias.
OBLIGACIÓN DE VELAR POR LA CLARIDAD Y COMPLETUD
DE LAS DECLARACIONES
D.960170.
ART. 15.-Cuando el notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y jurídícos que los
otorgantes .seproponenalcanzarcon. sus .declaraciones, para que queden fielmente .expresadosen el instrumento;
indicará el acto o contrato con su denominación legal si la tuvíere, y al extender el instrumento velará porque contenga
los elementos esenciales y naturales propios de aquél, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o
indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso.
OBLIGACIÓN DE VELAR POR LA LEGALIDAD DE LAS DECLARACIONES
D.960170.
,A.RT. 6°-Corresponde al notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas
ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el notario
velará por ·Ia legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la
autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta,
dejando siempre en él constancia de lo ocurrido.
OBLIGACIÓN DE VELAR POR QUE LAS DECLARACIONES
NO SEAN CONTRADICTORIAS
D.2148/83.
ART. 17.-EI notario alrevisar las declaraciones de los otorgantes velará por que no sean contradictorias y se
ajusten a la ley.
LOS NOTARIOS NO RESPONDEN DE LA VERACIDAD
NI DE LA CAPACIDAD
D.960170.
ART. gO-Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad
de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el
acto o contrato respectivo.
IMPOSIBILIDAD DE AUTORIZAR INSTRUMENTOS VICIADOS
DE NULIDAD ABSOLUTA
0.2148/83.
ART. 3°-El notario no autorízará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo
por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar ciara y expresamente prohibido en la ley.
De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo
autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.
11;
LECTURA DE LA ESCRITURA
0.960170.
ART. 35.-Expedida la escritura será leída en su totalidad por el notario, o por los otorgantes, o por la persona
designada por éstos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán
su asentamiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes
demuestra su aprobación.
MEDIDAS ESPECIALES PARA PERSONAS SORDAS O CIEGAS
0.960170.
ART. 36.-Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas, únicamente por el
notario.
0.2148/83.
ART. 22.-Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona
designada por éstos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas o mudas
que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el
'asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de
un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido.
FIRMA DE LA ESCRITURA
0.960170.
ART. 38.-La escritura concluirá con las firmas autógrafas de los otorgantes y de las demás personas que hayan
intervenido en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o fácilmente legibles se escribirá, a continuación, la
denominación completa del firmante.
FIRMA A RUEGO
0.960170.
ART. 39.-Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instnumento será suscrito por la persona a
quien él ruegue, cuyo nombre, edad. domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a
continuación su huelladacñlar, de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa.
TÉRMINO PARA NO AUTORIZAR UNAESCRiTURA PORQUE
NO SE PRESENTA UNO O MÁS DE LOS DECLARANTES
0.2148/83.
ART. 1O.-Cuando transcurridos dos meses desde 'Ia fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado
alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que
por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo.
EFECTOS DE LA FALTA DE FIRMA DE UNO O MÁS
DE LOS DECLARANTES
D.960170.
ART. 41.-Cuando algún instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno o algunos de los declarantes y
no lIegare a perfeccionarse por esta causa, el notario, sin autorizarlo, anotará en él lo acaecido.
IMPROCEDENCIA DE LA INTERVENCiÓN DE TESTIGOS INSTRUMENTALES
D.960/70.
ART. 29.-No habrá lugar a la intervención de testigos instrumentales en las escrituras. Respecto de los testamentos
se estará a lo previsto en el título 3° del libro 111 del Código Civil.
ADVERTENCIAS DE LOS NOTARIOS
D.960/70.
ART. 37.-EI notario hará a los otorgantes las advertencias pertinentes según el acto o contrato celebrado,
principalmente la relacionada con la necesidad de inscribir la copia en el competente registro dentro del término legal.
..DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DEINMUEBLES
IDENTIFICACiÓN DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DECLARACiÓN
D.960/70.
ART. 31.-Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o
registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o .localidad donde están ubicados; y por sus linderos.
Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal.
0.2157/95.
ART. 1°-En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-Ley 960 de 1970, para efectos de identificar los
inmuebles por sus linderos, se podrá acudir al plano definitivo expedido por la autoridad catastral correspondiente
resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral, el cual se protocolizará con la escritura
pública respectiva.
En este evento no será necesario transcribir textualmente los linderos literales del inmueble.
PAR. 1°-Sin perjuicio de los demás requisitos legales, si se opta por este sistema, en la escritura pública se deberá
consignar el número de plano, la nomenclatura cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde está ubicado, el área
dei terreno y el número catastral o predial.
PAR. 2°-Tratándose de inmuebles sobre los cuales se constituya régimen de propiedad horizontal, los mismos se
regirán por lo dispuesto en los artículos 4° literal b) y 5° numeral 5° del Decreto 1365 de 1986, reglamentario de las leyes
182 de 1948 y 16de 1985.
NOTA: La Ley 675 de 2001 constituye el nuevo régimen de propiedad horizontal. Derogó las leyes 182 de 1948,16
de 1985, 428 de 1998 y los decretos reglamentarios 1365 de 1986 y 871 de 1999.
D.2157/95.
ART. 2°_En los casos previstos en este decreto, cuando se segreguen una o más porciones de un inmueble, se
protocolizará con la escritura tanto el plano resultante de los procesos de formación, actualización y conservación
catastral del lote de mayor extensión, como el plano de las unidades segregadas y el correspondiente a la parte restante,
estos últimos elaborados con base en el plano catastral por una autoridad catastral o por un agrimensor, topógrafo o
ingeniero con matrícula profesional vigente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 del Decreto 1250 de 1970, cuando no exista el plano catastral del
predio de mayor extensión, de la escritura pública se transcribirán los linderos literales de éste; y los linderos de las
nuevas unidades resultantes podrán identificarse mediante la referencia al plano elaborado por la autoridad catastral o
por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente, plano que se protocolizará con la escritura
pública respectiva.
PAR.-Cuando para los fines previstos en este artículo, la autoridad catastral, un topógrafo, un ingeniero o un
agrimensor elaboren planos de los predios que se segregan de otros de mayor extensión, dichos planos no tendrán
carácter definitivo para efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro dentro del proceso de
conservación, de conformidad con lo previsto en este decreto y demás disposiciones vigentes.
D.2157/95.
ART. 3°-Cuando la identificación del predio se haya realizado con el plano expedido por la autoridad catastral, la
escritura pública de declaración y/o actualización de los linderos requerirá de la protocolización del nuevo plano catastral
correspondiente.
D.2157/95.
ART. 4°-En los casos previstos en este decreto cuando se hayan identificado las varias porciones de terrenos que
se segregan con planos provisionales elaborados por la autoridad catastral o con planos elaborados por un agrimensor,
.topógrafoo ingeniero, la oficina de registro informará a la autoridadcatastralcompetente dentro del plazo previsto por el
artículo segundo del Decreto 1711 de 1984, para que esta última con base en el plano contenido en la escritura pública
debidamente inscrita, proceda a adoptar el plano catastral definitivo dentro del proceso de conservación, de lo cual
informará a la oficina de instrumentos públicos.
PAR.-Para estos efectos las oficinas de registro que dispongan de tecnología para el procesamiento sistematizado
de imágenes podrán suministrar a la autoridad catastralel plano protocolizado en la escritura pública registrada
debidamente digitalizado en medio magnético. En los demás casos, la información se contendrá en la copia de la
escritura con la constancia de registro que con destino a la autoridad catastral aportará el interesado y que la oficina de
registro remitirá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1711 de 1984.
lo anterior sin perjuicio de que el interesado solicite a la autoridad competente que adopte el plano catasíral
definitivo dentro del proceso de conservación, con base en la copia de la escritura pública inscrita que al efecto se
presente ante dicho funcionario.
D.2157/95.
ART. 50
-En los planos a que hace referencia el presente decreto, se indicará el número de éstos, el área del
terreno, la localización, la nomenclatura cuando fuere el caso, las coordenadas planas de los puntos o letras utilizados, el
número único de identificación predial o en su defecto el número catastral y cuando se trate de planos catastrales
resultantes del proceso de formación, actualización y conservación catastral, la certificación -de la autoridad catastral
sobre dicha circunstancia.
D.2157/95.
ART, 6°---,Parael·cumplimientode Jo establecido en el presente decreto el registrador de instrumeRtos públicos
inscribirá en el folio :dematrícu!a inmobiliaria los datos que permitan identificar el predio, los cuales estaránconslqnados
en el plano catastral que se protocolizará en la escritura pública y en el texto de ésta.
PAR.-Para el archivo de la oficina de registro. de instrumentos públicos correspondiente, se expedirá por .el notario
copia especial auténtica de la escritura pública incluido el plano catastral respectivo.
D.2157/95.
ART. 7°-Cuando las personas naturales jurídicas y las entidades públicas se acojan al sistema establecido por el
presente decreto, en los sucesivos actos de disposición de los inmuebles a los cuales se haya aplicado dicho
procedimiento, los mismos deberán identificarse por sus linderos con base en el plano catastral correspondiente.
D.2157/95.
ART. gO-La exigencia de Identificación o determinación de los linderos de la parte restante del inmueble enajenado,
no se extiende a las entidades públicas que realicen procesos masivos de titulación o de adjudicación o aporte de
"
predios a título de subsidio de vivienda en especie, caso en el cual sólo será necesario identificar los linderos de los
predios que se titulan.
En estos casos, la actualización del área y los linderos de la parte restante del predio se efectuará con base en otra
escritura pública con la cual se protocolizará el plano correspondiente.
D.2157/95.
ART. 10.-la identificación de los inmuebles por medio de los planos catastrales, no afectará los derechos de
terceros.
INDICACiÓN DEL TíTULO DE ADQUISICiÓN
D.960/70.
ART. 32.-Será necesario indicar precisamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble o
que lo grava o afecta, con los datos de su registro. Si el disponente careciere de titulo inscrito, así lo expresará indicando
la fuente de donde pretende derivar su derecho.
DEBER DE SEÑALAR GRAVÁMENES y DEMÁS LIMITACIONES
D.960/70.
ART. 33.-EI disponente está en el deber de manifestar la existencia de gravámenes, derechos de usufructo, uso y
habitación, servidumbres, limitaciones o condiciones y embargos o litigios pendientes, y en general, toda situación que
pueda afectar al inmueble objeto de su declaración o los derechos constituidos sobre él, y si lo posee materialmente.
VALOR DE lOS BIENES OBJETO DE LA DECLARACiÓN
D.960/70.
ART. 34.-EI precio o la estimación del valor de los bíenes o derechos objeto de las declaraciones se expresarán en
moneda colombiana, y si el acto o contrato estuviere referido a monedas extranjeras, se establecerá su equivalencia en
moneda nacional según las normas vigentes sobre el particular.
DESENGlOBEDETERRENOS
D.2148/83.
ART. 18-Modlficado. D. 2157/95, arto 8°. Cuando en una escritura se segreguen una o más poréiones de un
inmueble, se identificarán y alinderarénos predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se
indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal,
ENGLOBE DE TERRENOS
0.2148/83.
ART. 19.-Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán yalinderarán claramente
cada uno de ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se
individualizará yalinderará el terreno así formado.
COMPROBANTES FISCALES EN LAS ESCRITURAS
PROHIBICiÓN DE EXTENDER INSTRUMENTOS SIN LA PREVIA PRESENTACiÓN
DE lOS COMPROBANTES FISCALES
D.960/70.
ART. 43.-Modificado. D. 2163170, arto 37. Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el
momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbase a los notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan
presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales. Aunque
dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario.
FORMA DE AGREGAR LOS COMPROBANTES A LAS ESCRITURAS
D.960/70.
ART. 44.-Los comprobantes fiscales se agregarán a las escrituras a que correspondan en forma original o en
.fotocopia autenticada por un notario, siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en
ella la escritura con la cual lo está. En el original de la escritura se anotarán las especificaciones de todos los
comprobantes allegados: por su numeración, lugar, fecha y' oficina de éxpedfción, pérsona a cuyo favor se hayan
expedido, con su identificación, cuantía si la tuvieren y fecha límite de su vigencia.
Todos estos datos serán reproducidos en las copias que del instrumento lIegaren a expedirse.
FORMA DE CORREGIR LA OMISiÓN DE ANOTAR EL COMPROBANTE
EN EL ORIGINAL DE LA ESCRITURA
D.2148/83.
ART. 52.-Si un comprobante fiscal presentado y protocolizadoen la oportunidad legal, no fue anotado en el original
de la escritura como lo establece el artículo 44 del Decreto-Ley 960 de 1970, podrá el notario hacerlo en cualquier tiempo
dejando constancia del hecho con su firma. La reproducciÓn del texto del comprobante se hará también al final de las
copias que se hayan expedido, debidamente suscrita por el notario.
OBLIGACiÓN DE LOS INTERESADOS DE PRESENTAR LOS COMPROBANTES
D.2148/83.
ART. 26.- Todo otorgante debe presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por
ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y
documentos requeridos.
OBLIGACiÓN DE LOS NOTARIOS DE EXIGIR PAZ Y SALVO POR CONCEPTO
DE IMPUESTOS MUNICIPALES
D.2163/70.
ART. 45.-EI comprobante de paz y salvo con el municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras
públicas, por todos los impuestos y confrlbuciones-ceusados en razón de ellos, de que tratan los artículos 1° y 2° de la
Ley 33 de 1896, 17 de la Ley 81 de 1931 y 21 Y 26 de la Ley 1a de 1943, se referirán a todos los impuestos y
contribuciones de que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas
determinados. .
Las autoridades que liquiden y distribuyan el impuesto especial de valorización tendrán la obligación de comunicarlo
a la oficina de registro correspondiente, en.los términos del inciso 3° del artículo 42 de la Ley 57 de 1887.
NOTA: El inciso 3° del artículo 42 de la ley 57 de 1887 regulaba el -registro de demandas civiles sobre inmuebles,
del que se ocupa ahora el artículo 690, numeral 1°, literal a) dei Código de Procedimiento Civil, modificado por el
Decreto 2282 de 1989.
D.624/89.
ART. 629.-lnformación de los notarios. A partir del año 1989, los notarios deberán informar anualmente, dentro
de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón socia! y NIT de cada una de las
personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de
bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) (año
gravable 2003: $ 27.200.000) por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para
efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT
de cada uno de los enaienaníes.
La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos.
NOTA: El valor actualizado corresponde al año 2003, según el artículo 3° del Decreto 3257 de 2002 y 41 del Decreto
3805 de 2003.
Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 863 del 2003, los valores de este artículo serán determinados
mediante resolución expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales.
PROTOCOLlZACIONES
DEFINICiÓN
D.960170.
ART. 56.-La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones,
expedientes o documentos que la ley o el juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera
persona la presente al notario con los mismos fines.
EFECTO DE LA PROTOCOLlZACIÓN SOBRE EL DOCUMENTO
D.960170.
ART. 57.-Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que
originariamente tenga.
OBLIGATORIEDAD DE REGISTRAR PREViAMENTE
D.960170.
ART. 58.-Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad
se cumplirá previamente a la protocolización.
"CORRECCIÓN DE ERRORES Y.RECONSTRUCCIÓN DE ESCRITURAS
CORRECCiÓN DE ERRORES ADVERTIDOS ANTES DE LA FIRMA
D.960/70.
ART. 101.-Los errores en que se hayan incurrido al extender un instrumento, advertidos antes de su firma, se
corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio
pertinentey entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e
indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y
sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán autorizadas por todas las firmas que
deba llevar el instrumento, pero si éste ya se hallare suscrito, sin haberse autorizado aún, se salvarán las correcciones y
se volverá a firmar por todos los comparecientes. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por
verdaderas las expresiones originales.
CORRECCiÓN DE ERRORES CUANDO YA SE AUTORIZÓ LA ESCRITURA
"
D.960/70.
ART. 102.-Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección quequisieren hacer los otorgantes deberá
consignarse en instrumento separado con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron
en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección.
CORRECCiÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y EN LA DENOMINACiÓN DE PERSONAS,
COSAS Y NÚMEROS DE IDENTIFICACiÓN
0.960/70.
ART. 103.-Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores
que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritmética verdadera se pondrá
en sustitución de laerróne!3, de la maneraypor los trámites indicados en el artículo 101.
Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o
registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura ac!aratoria suscrita por el actual titular del
derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los titulos antecedentes
apareciere él de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos
de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento.
0.2148/83.
ART. 50.-Los errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos después de expedidas las copias se
corregirán en ia forma establecida en el artículo 103 del Decreto-Ley 960 de 1970. En la copia el notario transcribirá la
declaración de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas.
CORRECCiÓN DE ERRORES EN LOS TíTULOS ANTECEDENTES
E INSCRIPCIONES EN REGISTRO
D.960170.
ART. 104.-De la misma manera prevista en el artículo precedente podrá corregirse el error en la cita de los títulos
antecedentes y sus inscripciones en el registro, si fuere posible establecerio con precisión medianie certificado actual del
registrador y éste se protocoliza.
0.2148/83.
ART.49 .+Cuandose trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura,
denominación .o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula e registro catastral, en la de sus títulos antecedentes
..y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribiría el actual titular dei
derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la
escritura.
El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en
los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en ios títulos antecedentes en que apareciere él
de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de
manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige.
CORRECCiÓN DE ERRORES EN LA FECHA, NÚMERO DE LA ESCRITURA
O DENOMINA.CIÓN DEL FUNCIONARIO
0.2148/83.
ART. 51.-EI error manifiesto en la fecha o número de la escritura o denominación del funcionario que la autoriza,
,.
podrá ser corregido por el notario, dejando constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se
efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento se seguirá si por error se numeran dos escrituras con la
misma cifra, caso en el cual a la segunda se le distinguirá con el vocablo "Bis".
Si la copia hubiere sido registrada se expedirá además un certificado para que en el registro se haga la corrección a
que hubiere lugar.
PROCEDIMIENTO CUANDO SE PRETENDE CAMBIAR EL INMUEBLE
OBJETO DEL NEGOCIO JURíDICO
D.231/8S.
ART. 3°-El inciso primero del artículo 48 del Decreto 2148 de 1983, quedará así:
"Cuando se pretenda .camblar el inmueble objetonelnegocio jurjdico no podrá autorizarse escritura de corrección ni
aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la
cual se tomará la correspondiente Ilota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía".
Sólo procede escritura de aclaración de la de constitución de sociedades, cuando aún no se ha inscrito en la cámara
de comercio. Esta escritura debe ser otorgada por todos los socios.
RECONSTRUCCiÓN DE ESCRITURAS PERDIDAS O DESTRUIDAS
D.960170.
ART. 10S.-Una escritura perdida o destruida en todo o en parte, podrá ser reconstruida con su copia auténtica, de
preferencia con la que repose en archivo oficial, mediante reproducción total y auténtica de ésta. El notario colocará en el
sitio correspondiente del protocolo la reproducción mencionada, indicando bajo su firma que remplaza al original.
Si la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del protocolo, se procederá en igual forma yel testimonio de la
reconstrucción se sentará por el notario en acta que enumere todas las escrituras que lo formaban, según el libro de
relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido.
CANCELACiÓN DE ESCRITURAS
EVENTOS EN QUE PROCEDE
D.960170.
ART. AS.-La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial
en los casos de ley.
D.2148/83.
ART. 27.-EI causahabiente riel crédito o el representante del acreedor deberá protocolízar con la escritura de
cancelación de la hipoteca, copia de los documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad.
RETRACTACiÓN O REVOCACIÓN DE UNA ESCRITURA
D.960170.
ART. 46.-EI otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión
individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la
retractación o revocación no esté prohibida.
CANCELACiÓN DE ESCRITURA QUE REPOSA EN PROTOCOLO DISTINTO
0.2148/83.
ART. 28.-EI notario ante quien se extienda una escritura que cancele otra que no reposa en su protocolo, advertirá
claramente en el mismo instrumento al interesado que ésta implica el otorgamiento de una nueva que es la de
protocolización del certificado, para que con base en {lila se produzca la nota de cancelación.
CANCELACiÓN DECRETADA JUDICIALMENTE
0.960/70.
ART. 47.-La cancelación decretada judicialmente se comunicará al notario que conserva el original de la escritura
cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva
pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado .
. EXTINCIÓN.DE OBLIGACIONES YCANCELAC1ÓN DEINSIRUMENTOS
0.960/70.
ART. 48.-La extinción de las obligaciones que consten en escritura pública se producirá por los medios extintivos
contemplados en la ley; la cancelación de los instrumentos en que consten las obligaciones, se hará de la manera
estatuida en el presente capitulo.
LEGITIMACiÓN PARA CANCELAR GRA.VÁMENES O LIMITACIONES
0.960/70.
ART. 49.-La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se
hará por el titular del derecho, en otra escritura.
CANCELACiÓN DE HIPOTECAS
0.960170.
ART. 50.-Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular
del crédito.
Quien actúe comocausahabiente en el crédito o como representante del acreedor deberá comprobar su calidad de
" tal con los documentos pertinentes, dejos cuales se hará mención en el mismo instrumento, bajo la fe delnotario.
-: CANCELACiÓN POR SUCESORES
0.960/70.
ART. 51.-Modificado. D. 216317{), arto 38. Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión o
el crédito no hubiere sido aCljudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan eceptado.la herencia y
el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos de reconocimiento y certificación
de que no existen otros interesados reconocidos.
Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el
cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del
cónyuge.
En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del
conocimiento y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido
constituido con destino a la sucesión.
NOTA DE CANCELACiÓN
D.960170 .
. ART. 52.-En todo caso de cancelación el notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que
exprese el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación
o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro notario, caso de que la cancelación no
se haga ante el mismo que custodia el original. Dicha nota se escribirá en sentido diagonal, en tinta de color diferente al
de la escritura del original, y se pondrá igualmente en todas las copias de la escritura cancelada previamente extendidas
que le sean presentadas al notario.
CERTIFICADO CON DESTINO A REGISTRO
D.960/70.
ART. 53.-EI notario ante quien se cancele una escritura por declaración de los interesados o por mandato judicial
comunicado a él, expedirá certificación al respecto con destino al registrador de instrumentos públicos a fin de que éste
proceda a cancelar la inscripción. Si la cancelación fuere hecha ante un notario distinto del que conserva el original, el
primero expedirá,además, certificado con destino al segundo para que ante éste se protocolicey con base en él se
produzca la nota de cancelación.
D.960170.
ART. 54.-En las certificacioneytie cancelación se determinará precisamente el instrumento que contiene la
cancelación o la protocolización, en su caso, la autoridad que la haya decretado, con indicación de la fecha de la
providencia y la denominación del proceso en donde fue decretada, y además, se precisará por su número, fecha y
notaria la escritura que contiene el acto, la cuantía de las obligaciones y los datos pertinentes del registro.
EXPEDICiÓN DE COPIAS DE ESCRITURAS CANCELADAS
D.960/70.
ART. 55.-EI notario no podrá expedir copias de las escrituras canceladas, sin transcripción inicial y destacada de la
nota de cancelación.
NULIDAD DE UNA ESCRITURA
CAUSALES
0.960/70.
ART. 99.-Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos
esenciales en los siguientes casos:
1. Cuando el notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo círculo notarial.
2. Cuando faltare la comparecencia ante el notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por
representación.
3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido.
4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del notario, los comprobantes
de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación.
5. Cuando no aparezca debidamente establecida ia identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la
firma de aquellos o de cualquier compareciente.
6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las
declaraciones.
ESCRITURA INEXISTENTE
D.960/70.
ART. 100.-EI instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública yes
inexistenlecomo tal. Empero, si faltare solamente la firma del notario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las
que justifican la negativa de la autorización, podrá el Ministerio de Justicia, con conocimiento de causa, disponer que el
instrumento se suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo.
D.2148/83.
ART. 47.-EI instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública y es
inexistente como tal. Empero, cuando en un instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se debiere a
causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, la Superintendencia de Notariado y Registro, con
conoclrnlento de causa, podrá disponer mediante resolución .rnoñvada.que el instrumento se suscriba por qLJien esté
ejerciendo el cargo: A la solicitud se allegará certificación expedida por el notario en la cual conste que el instrumento
reúne todos los requisitos legales con excepción de la autorización.
NOTAS DE REFERENCIA
ESCRITURAS CUYO CONTENIDO AFECTA EL CONTENIDO
DE OTRAS ESCRITURAS
D.960/70.
ART. 92.-Siempre que una escritura contenga declaraciones que modifiquen, adicionen, aclaren o afecten en
cualquier sentido el contenido de otra escritura otorgada por las mismas partes o por antecesores o causahabientes en
los derechos de los otorgantes, se tomará nota de referencia en la escritura afectada, indicando el número, fecha y
notaria de la escritura en que se contiene ia afectación. También habrá lugar a la anotación en los casos de corrección
de errores, de conformidad con lo dispuesto en el presente estatuto.
PROCEDIMIENTO CUANDO LA ESCRiTURA AFECTADA NO SE ENCUENTRA
EN LA MISMA NOTARíA
D.960/70.
ART. 93.-Si la escritura a la cual deba imponerse la nota de referencia no se hallare bajo la custodia del notario
,ante quien se otorga la que produce la afectación, éste expedirá un certificado con destino al funcionario que guarda el
>"original que 'deba ser anotado; con todos los datos necesarios.
D.2148/83.
ART. 44.-EI notario ante quien se extienda una esCritura que modifique, adicione, aclare o afecte en cualquier
sentido el contenido de otra que no reposa en su protocolo, expedirá un certificado que entregará al usuario con destino
a la notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que, previa suprotocolización, se proceda a colocar la
correspondiente nota de referencia.
NOTAS DE REFERENCIA CUANDO SE CANCELA UNA ESCRITURA
D.960/70.
ART. 94.-Las notas de referencia que deban ser puestas cuando se cancele una escritura, se sujetarán a las
normas contenidas en el capítulo 2° del presente título.
"
~.. ..•
EXPEDICiÓN DE COPIAS DE ESCRITURAS
D.960170.
ART. 79.-EI notario puede expedir copia total o parcial de las escrituras públicas y de losdocumentos que reposan
en su archivo, por medio de la transcripción literal de unas y otros, o de su reproducción mecánica. La copia autorizada
hace plena fe de su correspondencia con el original.
Si el archivo notarial no se hallare bajo la guarda del notario, el funcionario encargado de su custodia estará investido
de las mismas facultades para expedir copias.
FORMA DE EXPEDIR LAS COPIAS
D.2148/83.
ART. 41.- Toda copia se expedirá en papel común por medios manuales o mecánicos. Al final se dejará constancia
del riúmero y fecha de la escritura a la cual corresponda. Si se tratare de copia parcial así se expresará.
LEGITIMACiÓN PARA SOLlCITARLAS
D.960/70.
ART. 80.-Modificado. D. 2163nO, arto 42. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las
escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una
obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta ese mérito, que será necesariamente
la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor
a cuyo favor se expide.
En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81, se
pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la
obligación, o para su endoso.
PÉRDIDA DE LA COPIA CON MÉRITO PARA EXIGIR OBLIGACIONES
D.960170.
ART. 8t-En caso de pérdldac destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, el
notario sólo podrá compulsar una sustitutiva a solicitud de ambas partes, expresada en escritura pública, o por orden
judicial proferida con el lleno de los siguientes requisitos:
Que quien solicite la copia afirme ante el juez competente, bajo juramento:
1. Ser el actualtitular del derecho y que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió !a copia que tenía en su
poder.
2. Que la obligación no se ha extinguido en todo o en parte, según fuere el caso.
3. Que si la copia perdida apareciere, se obliga a no usarla y entregarla al notario que la expidió paraque éste la
inutilice.
La solicitud se tramitará como incidente, con notificación personal de la parte contraria, que sólo podrá formular
oposición fundada en el hecho de estar extinguida la obligación.
No habiendo oposición o desestimada ésta, el juez ordenará que se expida la copia y el notario procederá de
conformidad indicando que lo hace en virtud de orden judicial, mencionando su fecha y el juez que la profirió.
FORMALIDADES DE LA COPIA SUSTITUTlVA
D.2148/83.
ART. 39.-La copia sustitutiva de aquélla que presta mérito ejecutivo, sea que se expida por solicitud de las partes
mediante escritura pública otorgada antes o despúes de su destrucción o por orden judicial, contendrá la nota de su
expedición con el número de orden que le corresponda, la cantidad de hojas en que se compulsa, la constancia de ser
sustitutiva de la primera y el nombre del acreedor en favor de quien se expide.
CESiÓN DE UN CRÉDITO CONSTITUIDO POR ESCRITURA
D.960170.
ART. 82.-La cesión de un crédito constituido por escritura pública se hará mediante nota suscrita por el actual titular
puesta al pie de la copia con mérito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario.
DEBER DE CLARIDAD DE LA COPIA
D.960/70.
ART. 83.- Toda copia se expedirá en papel competente; para ello podrán emplearse medios manuales o mecánicos
que garanticen entera claridad y ofrezcan las debidas seguridades.
ALCANCE DE LA COPIA
0.960170.
ART. 84.-La copia comprenderá la integridad del instrumento y los documentos anexos, pero podrá limitarse a uno
solo de los varios actos o contratos que pueda contener aquél, caso de no existir correlacióri directa entre ellos, o a
piezas separadas de un expediente protocolizado o a uno o varios documentos independientes que formen parte del
protocolo. El notario al expedir copia parcial expresará esta circunstancia y que lo omitido no guarda relación directa con
lo copiado, o que se trata de piezas independientes o de documentos varios que se insertaron en e! protocolo. La
transcripción se hará en forma continua y sin dejar blancos o espacios libres, escribiendo en todos los renglones o
llenando partes con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización; se iniciará con el número que tenga el
original en el protocolo y su texto será el que aparezca una vez debidamente salvadas las enmendaduras y correcciones,
si fuere el caso.
. FORMALIDADES EN LA EXPEDICiÓN DE LA. COPIA
. 0.960170 .
. ART. 85~=-Completa 'la copia, a renglón seguido se pondrá la nota de su expedición que indicará el número ordinal
correspondiente a ella, los números de las hojas del papel competente en que ha sido reproducida, la cantidad de éstas
.y .eLlugar y lafechaen,que,secompulsa;TerminaráGon -la-ñrrnaauíóqrafa del notario y la imposición de su sello. con
indicación del nombre y la denominación del cargo. Todas las hojas serán rubricadas y selladas,
FORMA DE CORREGIR O SUBSANAR ERRORES EN LAS COPIAS
D,960/70.
ART. 86.-Si se cometieren errores en las copias, se corregirán en la forma prevenida para los originales y lo
corregido o enmendado se salvará al final y antes de la firma del notario; pero si se advirtieren después de firmada la
copia, la corrección se salvará a continuación y volverá a firmarse por el notario, sin lo cual ésta no tendrá ningún valor;
en tal caso, si ia copia hubiere sido registrada se expedirá, además, un certificado para que en el registro se haga la
corrección a que hubiere lugar,
D.2148/83.
-,
-,
ART. 42.-Los errores u omisiones en la expedición de las copias de las escrituras podrán ser corregidos o
subsanados por el notario en el momento en que se ádviertan, atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86
del Decreto-Ley 960 de 1970 y 51 de este decreto.
TÉRMINO PARA EXPEDIR LA PRIMERA COPIA
D.960170.
ART. 87.-Modificado. D. 2163/70, arto 43. Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el
instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora
hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes.
ANOTACiÓN EN LA ESCRITURA ORIGINAL DE QUE SE
EXPIDiÓ LA PRIMERA COPIA
D.960/70.
ART. aa.-Expedida la primera copia pondrá el notario en el original una constancia escrita sobre su expedición y la
fecha de la compulsa. Esta nota se escribirá al margen del original, al final del mismo o en hoja adicional adosada a
aquel.
PROCEDIMIENTO CUANDO EN UNA MISMA ESCRITURA CONSTAN
OBLIGACIONES A FAVOR DE DOS O MÁS PERSONAS
D.2148/83.
ART. 38.-Si en una misma escriturá constaren obligaciones hipotecarias en favor de dos o más personas, el notario
expedirá sendos ejemplares de la primera copia y expresará en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata
y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide.
PROCEDIMIENTO CUANDO SE TRASPASA BIEN SOMETIDO
A RÉGIMEN DE PROPiEDAD HORIZONTAL
_D. 2148/83.
ART. 40.-En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades
determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del
reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría.
En caso contrario se protocolizará con esta copia auténtica de la parte pertinente del reglamento que sólo contendrá
la determinación de áreas y linderos de unidades sobre las cuales verse el traspaso y de las que tengan el carácter de
bienes afectados al uso común.
POSIBiLIDAD DE LOS SECRETARIOS DE AUTORIZAR COPIAS DE ESCRITURAS
Y FOLlOS DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL
D.1534/89.
ART. 1°-Los secretarios de las notarías podrán autorizar, por delegación y bajo la responsabilidad dei respectivo
notario, las copias referentes a las escrituras que conforman el protocolo y de los folios del registro del estado civil que
reposan en la misma notaría, con las limitaciones establecidas para este último caso, en el título XI del Decreto 1260 de
1970 y en el artículo 10
del Decreto 278 de 1972.
DEPÓSITOS DE DINERO, TíTULOS, EFECTOS, VALORES Y
DOCUMENTOS EN PODER DEL NOTARIO
"
CONTENIDO DEL ACTA DE DEPÓSiTO
L. 29fl3,
ART, i8,-Los depósitos de dineros, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los
otorgantes quieran constituir en poder del notario para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas
de los actos o contratos por escrituras otorgadas ante él, se harán constar en actas suscritas por todos los interesados,
que contendrán la descripción y monto de los depósitos, los fines que se pretenden con el depósito, y las condiciones y
términos en que deben ser entregados los objetos a la persona que aHímismo se designe,
DEPÓSITO DE DINERO PARA PAGO DE IMPUESTOS O CONTRIBUCIONES
L,29/73,
ART, 19,-Los depósitos de dinero que los otorgantes C()nl)tituyen en poder del notario para el pago de impuestos o
contribuCiones implican la obligaéión de darlesla destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos
señalados y comprometen la responsabilidad civil y penal del notario en caso de incumplimiento, de darles una
destinación diferente de la que les corresponda o de emplearlos en provecho propio o de terceros,
PAR.-EI notario a quien le haya sido hecho depósito en dinero para lo dispuesto en este articulo, deberá pagar el
respectivo impuesto dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la fecha en que legalmente pueda hacerla, a menos
que el plazo para pagarlo se venza con anterioridad, Transcurrido este término incurrirá en causal de mala conducta y
pagará intereses, a la entidad oficial acreedora, a la tasa fijada por el Ministerio de Hacienda para los contribuyentes en
mora, si hubiere retención indebida,
La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará especialmente lo dispuesto en el anterior y el presente
artículo,
PROCEDIMIENTO INTERNO EN LA.NOTARíA
D,2148/83,
ART, 46,-Los títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos confiados al notario por los usuarios, asi
como los depósitos en dinero que constituyan para seguridad, garantia o cumplimiento de las obligaciones emanadas de
los negocios jurídicos contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el pago de impuestos o contribuciones y en
general los dineros que de hayan sido confiados,serán relacionados diariamente anotando el monto, las fechas de
ingresos y eqresos y los nombres de los usuarios y beneficiarios, El notario procurará que el efectivo permanezca en
cuenta especial que abrirá para este fin,
Exceptúanse de la relación el impuesto de timbre, el de registro y anotación y 8U sobretasa y los recaudas con
destino a la Superintendencia de ~;Jtariado y Reg!stroy fondo nacional del notariado,
- RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS
DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO
D,960flO,
ART, 68,-Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el notario para que éste autorice el
reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquél. En este caso se procederá a extender una diligencia
en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del notario ante quien
comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de éstos de que las firmas son suyas y
el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y
deí notario quien, además, estampará el sello de la notaría,
ACTUACiÓN DEL NOTARiO EN LA DILlGENCI.A.
D.2148/83.
ART. 34.-En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará constancia de la
manifestación del interesado, suscrita por éste, de que el contenido de aquél es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un
sello en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento contiene varias hojas, sellará y
rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para
el reconocimiento de la firma.
PROCEDIMIENTO CUANDO LA PERSONA NO SABE O NO PUEDE FIRMAR
D 960170.
ART. 69.-Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se
leerá de viva voz el documento, de. todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por
el compareciente, quien además, imprimirá su huella dacfílar, circunstancia que también se consignará en la diligencia
indicando cuál fue la impresa.
PROCEDIMIENTO CUANDO SE TRATA DE PERSONAS CIEGAS
D.960170.
ART. 70.-Si se tratarede personas ciegas, el notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el
declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y
expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al notario su intención para que establezca su
concordancia con lo escrito y se cerciore del asentamiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento
como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el notario no practicará la diligencia.
IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO POR PARTE DE INCAPACES ABSOLUTOS
0.960170.
ART. 71.-EI notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y ia incapacidad
fuere percibida por aquél o constare en pruebas fehacientes.
VALOR Y EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO
0.960/70.
ART. 72.-EI reconocimiento practicado en la forma dispuesta en este capítulo da plena autenticidad y fecha cierta al
documento y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones.
AUTENTlCACIONES
AUTENTICACiÓN DE FIRMAS
0.960/70.
ART. 73.-EI notario podrá dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la
persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos.También podrá dar testimonio de que las firmas
fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes.
AUTENTICACiÓN DE COPIAS
D.2148/83.
ART. 35.-EI notario extenderá la diligencia de autenticación de coplas directamente o utilizando un sello. En ambos
casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista.
Para autenticación de firmas podrá también utilizár un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del
Decreto-Ley 960 de 1970.
Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último lugar.
POSIBILIDAD DE AUTENTICAR COPIAS MECÁNICAS O LITERALES
D.960170.
ART. 74.-Podrá autenticar una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquélla corresponda
exactamente al original que se tenga a la vista o que ésta comprenda la integridad del documento exhibido y lo
reproduzca con entera fidelidad.
AUTENTICACiÓN DE COPIA TOMADA DE COPIA
D.2148/83.
ART. 36.-La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y
en la respectiva diligencia se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará.
AUTENTICACiÓN DE DOCUMENTO QUE CONSTA DE VARIAS HOJAS
D.960170.
ART. 75.-La autenticación se anotará en todas las hojas de que conste el documento autenticado, con expresión de
la correspondencia de la firma puesta allí con la registrada, o de su contenido con el del original; cuando éste reposare
en el archivo notarial, se indicará esta circunstancia, con cita de instrumento que lo contiene o al cual se halla anexado.
El acto terminará con mención de su fecha y la firma del notario.
AUTENTICACiÓN DE FOTOGRAFíA
D.960/70 .
... - ART; l6.-EI notario dará testimonie de autenticidad de una fotografía de personas si establece por sus sentidos que
corresponde a ella y está agregada a un escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozcala firma con
que autorice dicha afirmación.
'VALOR Y EFECTO DE LA AUTENTICACiÓN
'.D.'960170.
ART. 77.-La autenticación sólo procede respecto. de documentos de que no emanen directamente obligaciones, no
equivale al reconocimiento, tiene el valor de un testimonio fidedigno, y no confiere al documento mayor fuerza de la que
por sí tenga.
TESTIMONIO DE SUPERVIVENCIA
ACTUACiÓN DEL NOTARIO EN LA DILIGENCIA
D.960170.
ART, 78.-EI notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las personas que se presenten ante él con
tal objeto, anotando el medio :de identificación que hubiere tenido en cuenta.
D.2148/83.
ART. 37.-En el testimonio escrito de la supervivencia de una persona el notario anotará el documento con que la
hubiere identificado, los nombres y apellidos completos y el dia y hora de la diligencia, y hará estampar la huella dactilar
del compareciente.
EXPEDICiÓN DE CERTIFICACIONES
ASPECTOS SOBRE LOS CUALES ES PROCEDENTE LA CERTIFICACiÓN
D.960170.
ART. 89.-Los notarios están facultados para expedir certificaciones sobre aspectos especiales y concretos que
consten en el protocolo, con fuerza aprobatoria de instrumentos públicos, sólo en los casos autorizados por la ley.
Pertenecen a esta categoría los extractos de las escrituras de constitución, reforma, disolución o liquidación de
sociedades, conforme a las normas pertinentes de los Códigos Civil y de Comercio.
OTROS ASPECTOS
D.960170.
ART. 90.-Los notarios podrán certificar también sobre aspectos concretos de un determinado instrumento o de un
documento protocolizado, tales como el hecho de haberse formalizado una compraventa con indicación del precio
pactado o de haberse constituido un gravamen. Dichas certificaciones tendrán el mérito señalado en la ley.
CERTIFICADOS SOBRE CANCELACiÓN DE HIPOTECAS
O CONDICIONES RESOLUTORIAS
D.960170.
ART. 91.-Los certificados de cancelación de hipotecas o condiciones resolutorias se expedirán con destino al
registrador correspondiente y al notario que custodia el original a que se refiere la cancelación, cuando no sea el mismo
ante quien se otorgó el instrumento que contenga el acto de cuya cancelación se trate.
DEBER DE NUMERA LOS CERTIFICADOS
D.2148/83.
ART.43.- Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se iniciará en el respectivo año.
TESTIMONIOS ESPECIALES
HECHOS OBJETO DE TESTIMONIO ESPECIAL
D.960170.
ART. 95.-EI notario podrá dar testimonio escrito de hechos ocurridos en su presencia de que no quede dato en el
archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de sus funciones.
CARACTERíSTICA DEL HECHO PARA QUE PROCEDA
TESTIMONIO ESCRITO DEL NOTARIO
D.960170.
ART. 96.-Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma
directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que
con ello se procure un efecto juridico. De lo ocurrido se sentará acta que firmará el notario y entregará al peticionario.
FORMAS DE DEMOSTRAR QUE UNA DETERMINADA PERSONA CONCURRiÓ A UNA NOTARíA
A OTORGAR UNA ESCRITURA PROMETIDA
0.2148/83.
ART. 45.-Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaria a otorgar una escritura prometida,
el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En
todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente.
DECLARACIONES EXTRAPROCESO
ALCANCEY REQUISITOS DEL ACTA QUE CONTIENE LA DECLARACiÓN
0.1557/89.
ART. 1°-Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines
extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a
este último funcionario .
.La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario.
El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos:
Los generales de ley, la manifestaCión de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de
su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento.
Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario.
En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes.
GUARDA, APERTURA Y PUBLICACiÓN DE TESTAMENTO CERRADO
CUSTODIA
D.960170.
ART. 59.-Eltestarnento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia,
en la forma y condiciones que determine el regiamento.
FORMAS DE GUARDAR LOS TESTAMENTOS CERRADOS
D.2148/83.
ART. 31.-EI testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en lugar que
ofrezca seguridad.
El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde
están guardados aquellos.
ADVERTENCIA DEL NOTARIO
0.2148/83 .
-.ART ..29.-En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario que lo autorice advertirá de la formalidad
del registro, tal como se procede para el testamento abierto.
REQUISITO DE LA ESCRITURA DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO
D.2148/83.
ART. 30.-La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento, deberá llenar las
mismas formalidades del testamento.
FUNCIONARIO QUE ABRE Y PUBLICA TESTAMENTO CERRADO
0.960/70.
ART. 60.-EI testamento cerrado será abierto y publicado por el notario o cónsul que lo haya autorizado.
LEGITIMACiÓN EN CAUSA PARA SOLICITAR LA APERTURA Y DOCUMENTOS
QUE DEBEN PRESENTARSE
D.960/70.
ART. 61.-,.Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento,
presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando .
fuere el caso, el sobre que lo contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve. .'.
DEBER DEL NOTARIO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE Y SEÑALAR DíA Y HORA
PARA LA COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS
0.960/70.
ART. 62.-Modificado. D. 2163/70, arto 39. Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de
éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban
comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorizacíón del testamento y dispondrá que se les cite.
D.2184/83.
ART. 32.-,-EI notario a quien se pidiere la apertura y publicación de un testamentocerrado,dispondrá que se cite a
los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él.
LECTURA DEL TESTAMENTO
D.960/70.
ART. 63.~Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en
él por el testador, los testigos y el notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en el
cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931,' Acto seguido el notario, en presencia de los testigos e interesados
concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los
tesUgos a continuación de la firma del testador o en las márgenes yen todas las hojas de que conste.
ACTA DEL TRÁMITE SURTIDO
D.960/70.
ART. 64.-De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación
correspondiente, y transcripción dei texto íntegro del testamento.
D.2148/83.
ART. 33.- Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en
. acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia.
PROCEDIMIENTO CUANDO FALTA ALGUNO DE LOS TESTIGOS
D.960/70.
ART.65.-Modificado. D. 2163/70, arto 40. Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el notario ante
. quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de
protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñe actualmente sus funciones, mediante la
misma confrontación y aun con su firma en otros instrumentos del protocolo.
PROTOCOLlZACIÓN DEL TESTAMENTO
D.960/70.
ART. 66.-EI testamento asi abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado por el mismo notario, quien
expedirá las copias aque hubiere lugar. El registro se efectuará sobre copia enviada directamente por aquél y no sobre
el original.
" EVENTOS EN QUE EL TESTAMENTO SE SOMETE A LA JURISDICCiÓN
D.960/70.
ART. 67.-Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga," se opusiere a la
apertura, el notario se abstendrá de practicar la apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al juez
competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la oposición ala apertura como
un incidente.
Si las firmas del notario o los testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la cubierta no apareciere cerrada,
marcada y sellada como cuando se presentó para el otorgamiento, el notario, dejando constancia de ello, practicará la
apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente: En este caso el
testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en proceso ordinario, con citación de quienes tengan
interés en la sucesión por ley o por razón de un testamento anterior .
.Declarada la validez del testamento, el juez ordenará su protocolizacióny posterior registro.
REGiSTRO CENTRAL DE TESTAMENTOS
D.2163/70.
ART: 41.-La Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional, organizará, con la cooperación del servicio nacional de inscripción, el registro central de 'testamentos.
NOTA: Mediante el Decreto 1028 de 1989 el .servicio nacional de inscripción fue trasladado ..a la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
REGISTRO TEMPORAL DE TESTAMENTOS
D.208/75.
ART. 1°-Mientras se organiza el registro central de testamentos, de que trata el articulo 41 del Decreto-Ley 2163 de
1970, el registro de los testamentos cerrados se efectuará en las oficinas de registro de instrumentos públicos del
. respectivo círculo, con base en la copia que expida el notario, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 66 del Decreto-
Ley 960 de 1970, en libro especial que se destinará para tal efecto, que se denominará registro de testamentos.
LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS NOTARIOS
CLASES DE LIBROS
D.960/70.
ART. 106.-Corresponde al notario llevar los siguientes libros que constituyen el archivo de la notaria: el libro de
protocolo; el libro de relación; el índice anual; y el libro de actas de visita.
OTROS LIBROS
D.2148/83.
ART. SS.-EI notario, además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de
su función y que no deban ser protocolizadas según la ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará
el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina
de registro de instrumentos públicos correspondiente.
CONFORMACiÓN DEL LIBRO DE PROTOCOLO
D.960/70.
ART. 107.-EI protocolo es el archivo fundamental del notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan
ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo.
Tendrá vigencia desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año y constará del número de
tomos que sea necesario formar procurando que no exceda de mil el número de hojas de cada tomo. Las escrituras se
colocarán en el orden numérico sucesivo que les corresponda y se numerarán las hojas que las compongan y las de los
documentos agregados.
CONSERVACiÓN DE LOS TOMOS DE PROTOCOLO
D.960/70.
ART. 108.-Los tomos del protocolo se coserán y encuadernarán debidamente para que presten las mayores
seguridades de integridad y conservación. Al final de cada uno de ellos, el notario pondrá la correspondiente nota de
clausura con su firma entera y la fecha.
CONTENIDO DEL LIBRO DE RELACiÓN
D.960/70.
ART.109.-Como complementario del protocolo, ei notario llevará el libro de relación en el cual se anotarán las
escrituras que vaya numerando, en el orden que lo sean, en cinco columnas que se destinarán a la consignación de los
siguientes datos, en su orden:
1
a
Fecha del instrumento; 2a
Número de Iª escritura; 3a Apellidos y nombre de los otorgantes, vendedores,
permutantes que comparezcan en primer término, donantes, constituyentes de gravámenes, arrendadores, cancelantes,
enajenantes, poderdantes, testadores, mutuantes, protocolizantes, declarantes, etc.; 4a Nombres y apellidos de los
comparecientes de la otra parte, cuando se trate de relaciones bilaterales, y sa Naturaleza del acto o contrato.
FORMA DE LLENAR LAS COLUMNAS 3 Y 4 DEL LIBRO DE RELACiÓN
D.960/70.
ART. 11D.-Cuando en la columna 3a
deban anotarse los apellidos y nombres de varios comparecientes, se
escribirán los del primero y se agregará la expresión "y otro" y "otros". Lo mismo se hará para el caso de la pluralidad de
contratantes que deban inscribirse en la columna 4a. Al tratarse de protocolización de expedientes se indicará la
naturaleza de! proceso y el nombre de las partes. La constitución, incorporación, reforma, disolución o liquidación de
; .
personas jurídicas se anotará por la razón o la denominación estatutaria.
CONTENIDO DEL LIBRO DE íNDICE
D.960/70.
ART. 111.-A medida que se vayan anotando los instrumentos en el libro de relación, se irá formando el índice
alfabético por los apellidos y nombres que figuren en la columna 48 de aquél, el cual contendrá, además, los datos de las
columnas 1
8
,28, 4a
y 58. Este índice será también cronológico dentro de cada letra del alfabeto.
CONTENIDO DEL LIBRO DE ACTAS DE VISITA
D.960170 .
. ART .. 112.-Las actas de las visitas ordinarias o extraordinarias que practiquen los funcionarios encargados de la
vigilancia notarial, formarán ellibro de actas de visita que mantendrá y guardará e! notario.
DERECHO DE DOMINIO SOBRE LOS LIBROS
D.2163170.
ART. 10.-Los libros y demás archivos de las notarías pertenecen a la Nación.
DESTINO DE LOS LIBROS QUE TENGAN MÁS DE TREINTA AÑOS
D.2148/83.
ART. 56.-Los libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación. Al Archivo Nacional o al sitio que la
Superintendencia de Notariado y Registro indique, se enviarán aquellos que tengan más de treinta años de antigüedad.
De la diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella interVengan, de conformidad con el artículo
116 del Decreto-Ley 960 de 1970.
D.960170.
ART. 116.-Tanto en el caso de traslado de los libros al archivo oficial como en el de reemplazo del notario, habrá
lugar a entrega del archivo. mediante inventario notarial o de! delegado de la misma. El inventario se consignará en acta
de visita.
PERMANENGIADE LOSUBROS EN LA NOTARíA HASTA
·':SU ENVío AL ARCHIVO
," .~Ir ' ~'.
fJ./960170.
ART. 115.-EI protocolo y los libros de relación .e indice se manten-drán en las notarías hasta su envío al archivo
oficial, según la reglamentación qU'3sobre el particular se expida.
CUSTODIA Y CONSULTA DE ARCHIVOS
IMPOSIBILIDAD DE RETIRAR LOS LIBROS DE LAS INSTALACIONES
. DE LA NOTARíA
D.960170.
ART. 113.-Los protocolcs y libros de relación de índice serán custodiados con la mayor vigilancia por los notarios
de cuyas oficinas no podrán sacarse. Si hubiere de practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el
funcionario se trasladará con su secretario a la oficina del notario respectivo para la práctica de la diligencia.
LIBERTAD PARA CONSULTAR LOS ARCHIVOS NOTARIALES
D.960/70.
ART. 114.-Cualquiera persona podrá consultar los archivos notariales con el permiso y bajo la vigilancia del notario
o de personas autorizadas por éste.
D.2148/83.
ART. 53.- Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del notario o del
subalterno autorizado por éste. Para tal fin son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario.
SUSPENSiÓN DE DERECHO A CONSULTAR LOS ARCHIVOS NOTARIALES
D.2148/83.
ART. 54.-La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para undetermínado grupo de documentos
por lapsos no superiores a treinta días con el fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del
protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras enviadas a empaste y de la fecha de
iniciación y terminación del trabajo.
RESPONSABILIDAD, FALTAS, SANCIONES Y VIGILANCIA NOTARIAL
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS NOTARIOS
D.960/70.
ART. 195.-Los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del
servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo.
RESPONSABILIDAD POR IRREGULARIDADES
D.960170.
ART. 196.-Cuanáo se trate de irregularidades que le sean imputables, el notario responderá de los daños causados
. siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente decreto.
POSIBILIDAD DE REPETIR CONTRA QUIEN OBTUVO PROVECHO
0.960170.
ART. 197.-La indemnización quetuviere que pagar el notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser
repetida contra.ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba, y si éste se hubiere producido con malicia o
dolo de ella, el notario será resarcido de todo perjuicio.
CONDUCTAS DEL NOTARIO QUE ATENTAN CONTRA LA MAJESTAD,
DIGNIDAD Y EFICACIA DEL SERVICIO NOTARIAL
D.960170.
ART. 198.-Son conductas del notario, que atentan la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que
acarrean sanción disciplinaria:
1. La embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la
concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar, y en general un mal comportamiento
social.
2. El reiterado incumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales.
6-
•
3. Solicitar, recibir, ofrecer dádivas, agasajos, préstamos, regalos y cualquier clase de lucros, directa o
indirectamente, en razón de su cargo o con ocasión de sus funciones.
4. Solicitar o fomentar publicidad, de cualquier clase, respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del
derecho de rectificar o aclarar informaciones o comentarios relativos a ellas.
5. El empleo de propaganda de índole comercial o de incentivos de cualquier orden para estimular al público a
demandar sus servicios.
6. Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten
contra su dignidad.
7. Negarse a prestar su ministerio sin causa justifi-cada.
8. Omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestación de sus servicios.
9. Dejar de asistir injustificadamente a la oficina, o cerraría sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de
despacho al público.
10. La afirmación maliciosa de hechos o circunstancias inexactas dentro del ejercicio de sus funciones.
11. El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de
impuestos o en depósito.
12. El cobro de derechos mayores o menores que los autorizados en el arancel vigente.
13. La renuencia a cumplir las orientaciones que la vigilancia notarial imparta dentro del ámbito de sus atribuciones,
en lo relacionado con la prestación del servicio.
14. Modificado. L. 29/73, arto 7°: El incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y
Registro, el Fondo Nacional del Notariado, el *(Colegio de Notarios)*, sus empleados subalternos y las entidades de
seguridad o previsión social.
15. La transgresión de las normas sobre prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades consagradas en el
presente estatuto.
NOTAS: *1. Las expresiones entre paréntesis del numeral 14 del artículo 198 del Decreto 960 de 1970, fueron
declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-399 de junio 2 de 1999 .
.2. El régimen disciplinario de los notarios es regulado por las normas consagradas en el Código Disciplinario Único
(L. 734/2002, lib. 111, tit. 11, caps. 1, 2y 3). No obstante, téngase en cuenta que dicho régimen preceptúa textualmente en
el artículo 62, n.umeraI4°,.que los notarios están sujetos a "los demás deberes y prohibiciones previstos en el Decreto-
Ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de i983 Y las normas especiales de que trata la función notarial".
SANCIONES EN CONTRA DE LOS NOTARIOS
0.960/70.
ART. 199.-lndependientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los notarios que incurran en las
faltas enumeradas en el capítulo precedente, se les aplicará según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo
dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones:
1. Multa.
2. Suspensión.
3. Destitución.
CORRECTIVO CUANDO LA FALTA NO AMERITA SANCiÓN
D.960/70.
ART. 200.-Cuando la falta, a juicio de la autoridad competente para el proceso disciplinario, no diere lugar a
sanción, podrá aquélla, de plano y por escrito,amonestar al infractor, previniéndole que una nueva falla le acarreará
sanción.
MULTA
D.960170.
ART. 201.-La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de trescientos pesos
ni mayor de cinco mil; se impondrá en caso de faltas leves, y se cobrará por jurisdicción coactiva.
SUSPENSiÓN
D.960170.
ART. 202.-La suspensión en el cargo hasta por seis meses, podrá imponerse frente a falta grave o a reincidencia
en las leves, puede aparejar la exclusión de la carrera en la primera vez, y necesariamente la producirá al repetirse dicha
sanción.
DESTITUCiÓN
D.960/70.
ART. 203.-La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de falta muy grave, y como consecuencia de
varias faltas de otro orden, según su gravedad y reiteración.
PARÁMETROS QUE SE CONSIDERAN PARA ESTABLECER EL TIPO DE SANCiÓN
D.960170.
ART. 204.-Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de
participación del notario, y sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria.
CRITERIO PARA LA APRECIACiÓN DE PRUEBAS
D.960i70.
ART. 205.-Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana critica.
PRESCRIPCiÓN, SU INTERRUPCiÓN Y NO PREJUDICIALlDAD
SOBRE EL TRÁMITE DISCIPLINARIO
D.960170.
ART. 206.-La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde el día en que se cometió el último acto
constitutivo de la falta.
La iniciación del proceso interrumpe la prescripción.
La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no da lugar a suspensión del trámite disciplinario.
INDEPENDENCIA DE LA ACCiÓN RESPECTO DE LA
DEJACiÓN DEL CARGO
D.960/70.
ART. 207.-La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el notario haya hecho dejación del cargo.
Cuando la suspensión o la destitución no pueda hacerse efectiva por pérdida anterior del cargo, se anotarán en la
hoja de vida del sancionado, para que surtan sus efectos como impedimento.
CONOCIMIENTO DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS
D.960170.
ART. 208.-EI conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a la vigilancia notarial.
EJERCICIO DE LA VIGILANCIA NOTARIAL
0.960/70.
ART. 209.-La vigilancia notarial será ejercida por el Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de
Notariado y Registro.
OBJETO DE LA VIGILANCIA NOTARIAL
0.960/70.
ART. 210.-La'vigilancia tiene por objeto velar porque el servicio notarial se preste oportuna y eficazmente, y
conlleva el examen de la conducta de los notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes con la
honestidad, rectitud e imparcialidad correspondientes a la naturaleza de su ministerio.
QUEJA POR IRREGULARIDADES EN LA PRESTACiÓN
DEL SERVICIO NOTARIAL
D.960/70.
ART, 211,-Quien quiera que tenga conocimiento de irregularidades en el servicio notara', podrá formular la
correspondiente queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien la tramitará sin dilación.
FORMAS DE EJERCER LA VIGILANCIA NOTARIAL
D,960/70,
ART. 212.-La vigilancia notarial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales,
Las generales se practicarán a cada notaría por lo menos una vez al año, y tienen por finalidad establecer ia
asistencia de los notarios al despacho, la localización, presentación y estado de las oficinas y sus condiciones de
comodidad para el público, la presentación personal del notario y su atención a los usuarios del servicio; y comprobar el
orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y archivos.
Las visitas especiales se practicarán cuando asi lo disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, para
comprobar las irregularidades de que por cualquier medio tenga noticia, o para verificar hechos o circunstancias que le
interesen dentro de sus funciones legales.
De cada visita se levantará un acta en el respectivo libro ccn las conclusiones del caso, dejando constancia tanto de
'.Ias irregularidades, deficiencias y cargos resultantes, como de los aspectos positivos que merezcan serdestacados,
según el caso, firmada por quien la practicó y por el notario visitado. Copia del acta se remitirá al superintendente.
PROCEDIMIENTO SI SE FORMULAN CARGOS
0.960/70.
ART, 213.-Si en el acta aparecieren cargos, se correrá traslado de ellos al notario afectado, para que dentro del
término de ocho días presente sus descargos, y aporte las pruebas del caso, hasta dentro de los ocho días siguientes.
Vencido dicho término, la superintendencia diligenciará las pruebas en quince días, y dentro del mes siguiente dictará
resolución, en la que relacionará los cargos que a su juicio no hayan sido desvirtuados, indicará las disposiciones que
considere infringidas, expresando la razón de su quebranto, e impondrá la sanción disciplinaria correspondiente, o dará
por concluido el trámite, según fuere el caso.
RESOLUCiÓN
0,960/70.
ART. 214.-La resolución se notificará por edicto que se fijará durante cinco dias en la secretaría de la
._)-
•
superintendencia y su ejecutoria será de diez dias.
Copia de la resolución se remitirá al notario interesado por correo certificado a más tardar al día siguiente de su
expedición.
RECURSOS
D.960/70.
ART. 215.-Contra la resolución podrán recurrir el notario interesado, en reposición ante el propio superintendente y
en apelación en el efecto suspensivo para ante la junta de la superintendencia, en escrito presentado dentro del término
de la ejecutoria de aquélla. La resolución absolutoria se consultará con la junta.
ACTUACiÓN POSTERIOR A LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCiÓN
D.960170.
ART. 216.-En firme la resolución de la superintendencia, sendas copias de ella se enviarán al Consejo Superior de
la Administración de Justicia, al gobernador, intendente o comisario a quien competa la designación, y al tribunal a quien
corresponda la formación de las listas.
En caso de suspensión o de destitución, el gobernador, intendente o comisario respectivo procederá a designar a
quien por encargo asuma las funciones notariales durante la suspensión o mientras se hace la provisión en propiedad o
en interinidad, según las circunstancias.
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCiÓN NOTARIAL
REVISiÓN PERiÓDICA DE LOS DERECHOS NOTARIALES
D.960170.
ART. 218.-Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno Nacional
teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública.
LIQUIDACiÓN CON BASE EN EL AVALÚO CATASTRAL
0.960170.
ART. 219.~Cuando la cuantia de un acto o contrato se determine por el valor de un inmueble y el que estimaren las
partes fuereinferior al avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en éste.
DERECHOS CUANDO UNA MISMA ESCRITURA
CONTENGA DOS O MÁS ACTOS
D.960/70.
ART. 220.-Siempre que en una misma escritura se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los
derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la
protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contengan la escritura,
ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.
DERECHOS CUANDO CONTENGA OBLIGACiÓN
DE PRESTACIONES PERiÓDICAS
0.960/70.
ART. 221.-Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado en una escritura consistan en pensión, renta o
•
•
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Decreto 960 de 1970 (agrupado temáticamente)

  • 1. ','1, , ' ARTS. 2546 a 2636.-Derogéidos. 0.960/10, árt. 232. ;'NOTA: Teniendo en cuenta que e1 Decreto 960 de 1970 derogó expresamente las disposiciones que en materia notarial contenía el Código Civil, a continuación se insertan las normasvqentes en la metería, agrupadas temáticamente y teniendo como norma fundamental el mencionado Decreto 960 . .ESTATUTO DEL NOTARIADO DIS~OSICIONES GENERALES NATURALEZA DE·LA FUNCiÓN NOTARiAL Y EFECTOS DE LA FE PÚBL!CA ~. 29/73. ART. 1e__ EI notariado es un servicio público que se presta por los notarios e implica e! ejercicio de la fe notarial. La fe pública o notaríai otorga plena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese: respecto de los hechospercibidos por él en el ejercicio de sus funciones, en íos casos y con los requisitos que la ley establece. D.2148/83. ~ ¡ -' ART. 1°-E! notariado es un servicio público e implica el ejercicio de la fe notarial. la fe pública o not3rial otorga' ;>Iena autenticidad a las declaraciones emitidas ante el noteriado y a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones, en los casos y con los requisitos que la ¡~y estsciece. . . INCOMPATIBiLIDAD DE LA FUNCiÓN NOTARIAL CON EJERCICI.O DE AUTORIDAD O JURISDICCiÓN D.960170 '. " " . ART. :?o-:-La funciónnotarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jl{risdicción y no puede eiercerseslnc dentro de los límites territoriales dei respectivo círculo de notaría. . . . . OTRAS INCOMPATIBILIDADES ART. 10.-Mcdificado. L. 29/73, arto 21. El ejercicio de la funciórtnotarial es incompatible con el de todo emo'eo o cargo público: con la gestión partir.!:ar u oñcia! de negocios ajenos; (/jl) el ejercicio de la profesión de abogado; con el uP. los t:::Jr~?::sde representación política; con la condición de ministrg de cualquier culto; con eldeics cargos de albacea, curador ,;ative, au~iliarde la justicij, CQntoda intervención en pailtica, distinta dei ejercicio del sufragio, y en qeneral, con toda actividad que pe~ud¡que el ejorc:cio<le .su cargo. NOCiÓN DE GESTiÓN ~E NEGOCIOS AJENOS ·1 i D.2148/83. ¡ ; I ART. 4°-Entiéndese por. gestión de neqocos aje~cs todo acto de representación, dlsposiciÓfl o admir;istraclón que ejecute un notario en nombre de otra perscr=. S8!VO jós atinentes a! ejercico de la patria potestad. POSIBILIDAD Dti_ :'~o¡-.l'.F:!a DEFORMAR. PARTE DE JUNTAS DIRECTIVAS -----= -'-----= -- -- - - - - - - - - - - - - - - -o;
  • 2. • 0.2148/83. ART. 5°-Con las limitaciones establecidas en la ley, el notario podrá ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales siempre y cuando no interfiera el ejercicio de su función. POSIBILIDAD DEL NOTAAK) DE EJERCER CARGOS DQCENTES D.2148/83. ART. 6°-EI notario podrá ejercer cargos docentes, académicos o de beneficencia en establecimientos públicos o privados, hasta un límite de ocho horas sernaneles. D.960no. ART. 11.-Modificado. D. 2163170, art 34. No obstant~J el-'-loJa!i9.p.<><!r~~jerC?r.~[Qo:; docentes hasta.unJímilede ocho h'or¿s' séñiáñales; y acáaerilicos -cide'beileficenda' en establecimientos públicos o privados. COMPETENCIA DE LOS NOTARIOS D.960no. ART. 3°-Compete a los notarios: 1. Recibir, extender y autorizar las declaraciones que conforme a las leyes requieran escritura pública y aquellas a las cuales los interesados quieran revestir de esta solemnidad. _ 2. Autorizar el reconocimiento espontáneo de documentos privados. 3. Dar testimonio de la autenticidad de firmas de funcionarios o particulares y de otros notarios que las tengan .registradas ante ellos. 4. Dar fe de la correspondencia o identidad que exista entre un documento que tenga a la vista y su copia mecánica o literal. 5. Acreditar la existencia de. las personas naturales y expedir la corresponcíente fe de vida. 6. Recibir y guardar-·dentro del protocolo los documentos o actuaciones Que la ley o el juez ordenen protocolizar o que los interesados Quieran proteger de esta manera. 7. Expedir copias o certificaciones, según el caso, de los documentos que reposen en sus archivos. 8. Dar testimonio escrito confines jurídico-probatorios de los hechos percibidos por ellos dentro del ejercicio de sus funciones y de que no haya quedado dato formal en sus archivos. 9. Intervenir en el otorgamiento, extensión y autorización de los testamentos solemnes que conforme a la ley civil deban otorgarse ante ellos. 10. Practicar aperturas y publicación de los testamentos cerrados. 11 y 12.-0erogados. O. 2163170,art. 46. 13. Llevar el registro del estado civil de las personas en los casos, por los sistemas y con las formalidades prescritos en la ley. 14. Las demás funciones que les señalen las leyes. AUTONOM!A NOTARIAL D.960no .
  • 3. .- ART. 8°-Los notarios son autónomos en el ejercicio de sus funciones, y responsables conforme a la ley. IMPARCIALIDAD DE LA FUNCiÓN NOTARIAL D.960/70. ART. }O_EI notario está al servicio del derecho y no de ninguna de las partes; prestará su asesoria y consejo a todos los otorgantes en actitud conciliatoria. . UNIDAD LOCATIVA DE LA NOTARíA D.2148/83. ART. 7°-Las diversas dependencias de la notaría funcionarán conservando su unidad locativa salvo lo previsto en el articulo 3° .del Decreto 187-3 de 1971 Y tendrán.las .meiores condiciones posibles <iepresentación y comodidad. la vigilancia notarial velará por el estricto cumplimiento de esta disposición. . COSTOS DEL MANTENIMIENTO DEL SERVICIO NOTARIAL L. 29/73. ART. 2°-La remuneración de los notarios la constituyen las sumas que reciban de los usuarios por la prestación de sus servicios, de acuerdo con las tarifas legales, y por subsidios que les fije el fondo nacional del notariado o la Superintendencia de Notariado y Registro cuando fuere el caso. Con esta remuneración los notarios están obligados a costear y mantener el servicio. CANCELACiÓN DE LOS SERVICIOS NOTARIALES POR LOS USUARIOS D.960/70. ART. 50 -En general, los servicios notariales serán retribuidos por las partes según la tarifa oficial y el notario no podrá negarse a prestarlos sino en 105 casos expresamente previstos en la ley. FIJACiÓN DE TARIFAS A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO y REGISTRO L. 29/73. ART. 6°-El Gobierno Nacional fijará la suma que deben pagar 105 usuarios a la Superintendencia de Notariado y Registro por el otorqamíento de cada escritura. Los aumentos que se efectúen en virtud de esta autorización deberán guardar la debida proporción con los de la tarifa notarial. CREACiÓN DE EMPLEOS PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA NOTARíA L. 29/73. ART. 3°-Los notarios crearán bajo su responsabilidad, los empleos que requiera el eficaz funcionamiento de las oficinas 8SU cargo, y enviarán a la superintendencia copia de tas providencias que dicten en este sentido. PAGO DE EMPLEADOS DE LAS NOTARiAS y SU DOTACiÓN L. 29/73. ART. 4°-El pago de las asignaciones de 105 empleados subalternos de 105 notarios, así como la dotación y sostenimiento de las respectivas oficinas, se hará por tales funcionarios de 105 recursos que perciban de 105 usuarios por
  • 4. '.. concepto de los derechos notariales que autoriza la ley. FIJACiÓN DE LA REMUNERACiÓN DE EMPLEADOS A DESTAJO L.29/73. ART, 5 e -la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional y oído el colegio de notarios fijará la remuneración de los empleados subalternos de las notarías cuyo trabajo se pague a destajo, por cada hoja de papel sellado que elabore. Dicha remuneración se modificará cuando las condiciones socioeconómicas así lo aconsejen. EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL A PETICiÓN DE INTERESADO Y LIBRE ELECCiÓN DE NOTARIO SALVO LO PRESCRITO POR REPARTO D.2148/83. ART. 2°-El notario ejercerá sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho a elegirlo libremente, salvo lo estipulado para el reparto, D.960/70. ART. 4°-Los notarios sólo procederán a ejercer sus funciones a solicitud de los interesados, quienes tienen el derecho de elegir libremente el notario ante quien deseen acudir. CíRCULOS DE NOTARíA D.960/70. ART. 121.-Para la prestación del servicio notarial el territorio de la República se dividirá en círculos de notaría que corresponderán al territorio de uno o más municipios del mismo departamento, uno de los cuales será su cabecera y la sede del notario. CLASIFICACiÓN DE lOS CíRCULOS DE NOTARíA L. 29/73. ART.- '16;~Los circulas de notaría se clasificarán en tres categorías de acuerdo con la división que,<íeniendo en cuenta ei número de escrituras otorgadas en cada uno de ellos en los últimos cinco años y los factores socio-económicos haga la Superintendencia de Notariado y Registro, con aprobación del Gobierno Nacional. Los circulas de notaria que tengan por cabecera la capital de la República y las capitales de departamento con más de trescientos mil habitantes, de acuerdo con los estimativos que haga al efecto el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica a petición de.la SuperintendenciadeNotariado y Registro, serán clasificados en la primera categoría. PAR.-Mientras la clasificación a que se refiere el presente artículo se lleva a cabo, continuará vigente la actual. PLURALIDAD DE NOTARíAS EN lOS CíRCULOS D.960/70. ART. 122.-En cada círculo de notaría podrá haber más de un notario y en este caso los varios que existan se distinguirán por orden numérico. ESCRITURAS PÚBLICAS NOCiÓN DE ESCRITURA PÚBLICA D.960/70.
  • 5. •.. , , - ., ART. 13.-La escritura pública es el instrumento que contiene declaraciones en actos jurídicos, emitidos ante el notario, con los requisitos previstos en la ley y que se incorpora al protocolo. El proceso de su perfeccionamiento consta de la recepción, la extensión, el otorgamiento y la autorización. RECEPCiÓN, EXTENSiÓN, OTORGAMIENTO Y AUTORIZACiÓN D.960/70. ART. 14.-La recepción consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el notario los interesados; la extensión es la versión escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentemiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorización es la fe que imprime el notario a éste, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados. FORMAS DE EXTENDER LAS ESCRITURAS D.960/70. ART. 18.-Las escrituras se extenderán por medios manuales o mecánicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y perduración; podrán ser impresas de antemano para llenar los claros con los datos propios del acto o contrato que se extienda, cuidando de ocupar los espacios sobrantes con líneas u otros trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos ni aun para separar las distintas partes o cláusulas del instrumento, ni se usarán en los nombres abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión. FORMA DE EXPRESAR LAS CANTIDADES Y REFERENCIAS NUMÉRICAS D.960/70. ART. 19.-Las cantidades y referencias numéricas se expresarán en letras, y entre paréntesis, se anotarán las cifras correspondientes. En caso de disparidad prevalecerá lo escrito en letras. USO DEL IDIOMA CASTELLANO EN LOS INSTRUMENTOS NOTARIALES D.960/70. ART. 16.-Los instrumentos notariales se redactarán en idioma castellano. Cuando los otorgantes no lo conozcan suñcienternente, serán asesorados por un intérprete que firmará con ellos, y de cuya intervención dejará constancia el notario. INTERVENCiÓN DE INTÉRPRETES 0.2148/83. ART. 23.-Cuando los otorgantes no conozcan suficientemente el idioma español serán asesorados por un intérprete, quien también firmará y de cuya intervención e identidad dejará constancia el notario. El intérprete será designado por el otorgante que no entienda el idioma o en su defecto por el notario. CLASE DE PAPEL E INDICACiÓN DE LA NUMERACiÓN DE LAS HOJAS EN LAS QUE SE ELABORÓ LA ESCRITURA D.960/70. ART. 20.-Las escrituras originales o matrices se escribirán en papel autorizado por el Estado y al final de cada instrumento; antes de firmarse, se indicarán los números distintivos de las hojas empleadas, si los tuvieren. UNiDAD EN EL OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
  • 6. D.2148/83. ART. 9°-La escritura será firmada, numerada y fechada en un mismo acto. Sin perjuicio de las normas especiales previstas en la ley para los testamentos, excepcionalmente y por causa debidamente justificada, el notario podrá aceptar su otorgamiento en diferentes momentos sin que por esto se afecte su unidad formal. Procederá entonces a numeraria y fecharla con la firma del primer otorgante y una vez suscrita por los demás comparecientes, la autorizará. En este caso sus efectos se retrotraen al momento de la primera firma. AUTORIZACiÓN DEL NOTARIO D.960170. ART. 40.-EI notario autorizará el instrumento una vez cumplidos todos los requisitos formales de! caso, y presentados los comprobantes pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa en último lugar. IDENTIFICACiÓN DE LAS ESCRrrURAS D.960170. ART. 23.-La escritura se distinguirá con el número de orden que le corresponda expresado en letras y cifras numerales. Se anotarán el municipio, departamento y república, el nombre y apellidos del notario o de quien haga sus veces y el circulo que delimita su función. - Las escrituras se numerarán ininterrumpidamente en orden sucesivo durante cada año calendario. Con ellas se formará el protocolo con el número de tornos que sea aconsejable para seguridad y comodidad de la consulta. PROTOCOLlZACIÓN DE LAS ESCRITURAS D.960/70. ART. 22.-La escritura autorizada por el notario se anotará en el libro de relación, con lo cual se considerará incorporada en el protocolo, aunque materialmente no se haya formado aún el tomo correspondiente. ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A ESCRITURA PÚBLICA D.960/70. ART. 12.~Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes mrnuebles, y.en .general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad. TRANSCRIPCiÓN íNTEGRA DE DOCUMENTOS QUE SE ELEVAN A ESCRITURAPÚBLlCA 0.2148/83. ART. 8°-Cuando por disposición legal o por voluntad de las partes deba elevarse a escritura pública un documento, el texto de éste se transcribirá en la escritura copiándolo íntegramente. IDENTIFICACiÓN DE LOS COMPARECIENTES D.960/70. ART. 24.-La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de identificación, podrá el notario identificarloscon otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya.Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar. -I
  • 7. " NOTA: Con fundamento en el ertlculo 111 del Decreto 2150 de 1995, ninguna entidad pública o privada puede exigir la presentación de la libreta militar, sino en los casos señalados en la citada norma, entre los cuales no figura la suscripción de escrituras públicas. IDENTIFICACiÓN DEL COMPARECIENTE QUE CARECE DE DOCUMENTO DE IDENTIFICACiÓN LEGAL D.2148/83. ART. 11.-En caso de urgencia, calificada por el notario, el compareciente que carezca de documento de identificación legal pertinente, podrá .identificarse con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento personal del notario. DEFINICiÓN DE LA SITUACiÓN MILITAR COMO REQUISITO PARA -EL OTORGAMIENTO DE LAS ESCRITURAS D.2148/83. ART. 25.-Derogado D. 2150/70. art.111. NOTA: Para el otorgamiento de escrituras púlblicas hoy no se requiere la presenteación de la libreta militar. L.48/93. ART. 36.-Modificado. D. 2150/95, art.111. Cumplimiento de la obligación de la definición de situación militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndole a éstas !a verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos: a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b) Ingresar a la carrera administrativa; c) Tomar posesión de cargos públicos,y . d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior. CONSIGNACiÓN DE LOS DATOS ESENCIALES DE LOS COMPARECIENTES ART. 25.-En la escritura se consignarán el nombre, apellido, estado civil, edad y domicilio de los comparecientes. En ..' caso de representación se expresará, además, la clase de ésta y los datos de las personas naturales representadas como si comparecieran directamente, o de las personas jurídicas tal como corresponda según la ley olas estatutos, indicando su domicilio y naturaleza. EVENTOS EN QUE ES NECESARIA LA INDICACiÓN DE LA EDAD D.960/70. ART. 26.-Cuando se trate de personas mayores no será necesario indicar sino esta circunstancia sin expresar la edad. El número de años cumplidos se anotará sólo cuando se trate de menores adultos, o de adoptantes y adoptados en las escrituras de adopción. ART. 24.-Se entiende cumplido el requisito de indicar la edad del testigo que firma a ruego con la afirmación que se haga de ser mayor de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto-Ley 960 de 1970. INDICACiÓN DEL ESTADO CIVIL D.960/70.
  • 8. • ART. 27.-Quien disponga de un inmueble o constituya gravamen sobre él, deberá indicar la situación jurídica del bien respecto de la sociedad conyugal, caso de ser o haber sido casado. FIRMAS REGISTRADAS D.2148/83. ART. 12.-Los representantes legales de las entidades oficiales y particulares que tengan registrada su firma en la notaría, podrán ser autorizados por el notario para suscribir los instrumentos fuera del despacho. FORMA DE ACREDITAMIENTO DE CARGO PÚBLICO D.2148/83. ART. 13.-:EI ejercicio del._cargo de funcionario público .se .acreditará con la correspondiente constancia o certificación. REPRESENTACiÓN 0.960170. ART. 28.-Modificado. ,D. 2163170, arto 36. En caso de representación, el representante dirá la clase de representación que ejerce y presentará para su protocolización los documentos que la acreditan. Si se trata de funcionarios públicos que representen al Estado, los departamentos, intendencias, comisarias o municipios se indicará el cargo y cuando sean necesarios se protocolizarán los documentos de autorización. FORMALIDAD DEL PODER OTORGADO POR DOCUMENTO PRIVADO D.2148/83. ART. 14.-EI poder otorgado por documento privado deberá ser presentado personalmente o reconocido 'ante juez o notario, con las formalidades de ley, REQUISITOS DEL PODER PARA ENAJENAR O GRAVAR INMUEBLES 0.2148/83. ART. 15-Modifícado D. 231/85, arto 1°.-Quien otorgue poder especial para enajenar, gravar o limitar un inmueble, lo identificará con el número de la metrfculainmobñerla, nomenclatura o nombre y lugar de ubicación..'~· FORMALIDAD DEL PODER CONFERIDO EN EL EXTERIOR D.2148/83. ART. 16.-EI poder o la sustitución del mismo, conferido en el exterior para realizar actos notariales en Colombia, aeberá ser autentic.ado en la forma indicada en los articulos 65 y 259 del Código de Procedimiento Civil. CONFORMIDAD ENTRE LAS DECLARACIONES DE LOS OTORGANTES, . SUS VERDADEROS PROPÓSITOS Y LA NATURALEZA DEL ACTO D.960170. ART. 30.-Las declaraciones de los otorgantes se redactarán con toda claridad y precisión de manera que se acomoden lo más exactamente posible a sus propósitos y a la esencia y naturaleza del acto o contrato que se celebra y contendrán explícitamente las estipulaciones relativas a los derechos constituidos, transmitidos, modificados o extinguidos, y al alcance de eilos y de las obligaciones que los otorgantes asuman. .
  • 9. - >. FACULTAD DEL NOTARIO DE SUGERIR CORRECCIONES D.960170. ART. 17.-EI notario revisará las declaraciones que le presenten las partes, redactadas por ellas o a su nombre, para establecer si se acomodan a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales, a la clara expresión idiomática; en consecuencia, podrá sugerir las correcciones que juzgue necesarias. OBLIGACIÓN DE VELAR POR LA CLARIDAD Y COMPLETUD DE LAS DECLARACIONES D.960170. ART. 15.-Cuando el notario redacte el instrumento, deberá averiguar los fines prácticos y jurídícos que los otorgantes .seproponenalcanzarcon. sus .declaraciones, para que queden fielmente .expresadosen el instrumento; indicará el acto o contrato con su denominación legal si la tuvíere, y al extender el instrumento velará porque contenga los elementos esenciales y naturales propios de aquél, y las estipulaciones especiales que los interesados acuerden o indique el declarante único, redactado todo en lenguaje sencillo, jurídico y preciso. OBLIGACIÓN DE VELAR POR LA LEGALIDAD DE LAS DECLARACIONES D.960170. ,A.RT. 6°-Corresponde al notario la redacción de los instrumentos en que se consignen las declaraciones emitidas ante él, sin perjuicio de que los interesados las presenten redactadas por ellos o sus asesores. En todo caso, el notario velará por ·Ia legalidad de tales declaraciones y pondrá de presente las irregularidades que advierta, sin negar la autorización del instrumento en caso de insistencia de los interesados, salvo lo prevenido para la nulidad absoluta, dejando siempre en él constancia de lo ocurrido. OBLIGACIÓN DE VELAR POR QUE LAS DECLARACIONES NO SEAN CONTRADICTORIAS D.2148/83. ART. 17.-EI notario alrevisar las declaraciones de los otorgantes velará por que no sean contradictorias y se ajusten a la ley. LOS NOTARIOS NO RESPONDEN DE LA VERACIDAD NI DE LA CAPACIDAD D.960170. ART. gO-Los notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de éstos para celebrar el acto o contrato respectivo. IMPOSIBILIDAD DE AUTORIZAR INSTRUMENTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA 0.2148/83. ART. 3°-El notario no autorízará el instrumento cuando llegue a la conclusión de que el acto que contiene sería nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar ciara y expresamente prohibido en la ley. De los demás vicios que afecten el acto objeto del contrato advertirá a los comparecientes y si éstos insistieren lo autorizará, dejando constancia de ello en el instrumento.
  • 10. 11; LECTURA DE LA ESCRITURA 0.960170. ART. 35.-Expedida la escritura será leída en su totalidad por el notario, o por los otorgantes, o por la persona designada por éstos, quienes podrán aclarar, modificar o corregir lo que les pareciere y al estar conformes, expresarán su asentamiento. De lo ocurrido se dejará testimonio escrito en el propio instrumento y la firma de los otorgantes demuestra su aprobación. MEDIDAS ESPECIALES PARA PERSONAS SORDAS O CIEGAS 0.960170. ART. 36.-Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas, únicamente por el notario. 0.2148/83. ART. 22.-Extendida la escritura será leída en su totalidad por el notario o por los otorgantes o por la persona designada por éstos. Si se tratare de personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas, y si de ciegas o mudas que no puedan darse a entender por escrito únicamente por el notario, quien debe establecer de manera inequívoca el 'asentimiento del otorgante. Si el sordo no supiere leer, el contenido de la escritura le será dado a conocer por medio de un intérprete designado por él. En todos los casos el notario dejará constancia de lo ocurrido. FIRMA DE LA ESCRITURA 0.960170. ART. 38.-La escritura concluirá con las firmas autógrafas de los otorgantes y de las demás personas que hayan intervenido en el instrumento. Si alguna firma no fuere completa o fácilmente legibles se escribirá, a continuación, la denominación completa del firmante. FIRMA A RUEGO 0.960170. ART. 39.-Si alguno de los otorgantes no supiere o no pudiere firmar, el instnumento será suscrito por la persona a quien él ruegue, cuyo nombre, edad. domicilio e identificación se anotarán en la escritura. El otorgante imprimirá a continuación su huelladacñlar, de lo cual se dejará testimonio escrito con indicación de cuál huella ha sido impresa. TÉRMINO PARA NO AUTORIZAR UNAESCRiTURA PORQUE NO SE PRESENTA UNO O MÁS DE LOS DECLARANTES 0.2148/83. ART. 1O.-Cuando transcurridos dos meses desde 'Ia fecha de la firma del primer otorgante no se hayan presentado alguno o algunos de los demás declarantes, el notario anotará en el instrumento lo acaecido, dejará constancia de que por ese motivo no lo autoriza y lo incorporará al protocolo. EFECTOS DE LA FALTA DE FIRMA DE UNO O MÁS DE LOS DECLARANTES D.960170. ART. 41.-Cuando algún instrumento ya extendido dejare de ser firmado por alguno o algunos de los declarantes y no lIegare a perfeccionarse por esta causa, el notario, sin autorizarlo, anotará en él lo acaecido.
  • 11. IMPROCEDENCIA DE LA INTERVENCiÓN DE TESTIGOS INSTRUMENTALES D.960/70. ART. 29.-No habrá lugar a la intervención de testigos instrumentales en las escrituras. Respecto de los testamentos se estará a lo previsto en el título 3° del libro 111 del Código Civil. ADVERTENCIAS DE LOS NOTARIOS D.960/70. ART. 37.-EI notario hará a los otorgantes las advertencias pertinentes según el acto o contrato celebrado, principalmente la relacionada con la necesidad de inscribir la copia en el competente registro dentro del término legal. ..DISPOSICIONES ESPECIALES EN MATERIA DEINMUEBLES IDENTIFICACiÓN DE LOS INMUEBLES OBJETO DE LA DECLARACiÓN D.960/70. ART. 31.-Los inmuebles que sean objeto de enajenación, gravamen o limitación se identificarán por su cédula o registro catastral si lo tuvieren; por su nomenclatura, por el paraje o .localidad donde están ubicados; y por sus linderos. Siempre que se exprese la cabida se empleará el sistema métrico decimal. 0.2157/95. ART. 1°-En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto-Ley 960 de 1970, para efectos de identificar los inmuebles por sus linderos, se podrá acudir al plano definitivo expedido por la autoridad catastral correspondiente resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral, el cual se protocolizará con la escritura pública respectiva. En este evento no será necesario transcribir textualmente los linderos literales del inmueble. PAR. 1°-Sin perjuicio de los demás requisitos legales, si se opta por este sistema, en la escritura pública se deberá consignar el número de plano, la nomenclatura cuando fuere el caso, el paraje o localidad donde está ubicado, el área dei terreno y el número catastral o predial. PAR. 2°-Tratándose de inmuebles sobre los cuales se constituya régimen de propiedad horizontal, los mismos se regirán por lo dispuesto en los artículos 4° literal b) y 5° numeral 5° del Decreto 1365 de 1986, reglamentario de las leyes 182 de 1948 y 16de 1985. NOTA: La Ley 675 de 2001 constituye el nuevo régimen de propiedad horizontal. Derogó las leyes 182 de 1948,16 de 1985, 428 de 1998 y los decretos reglamentarios 1365 de 1986 y 871 de 1999. D.2157/95. ART. 2°_En los casos previstos en este decreto, cuando se segreguen una o más porciones de un inmueble, se protocolizará con la escritura tanto el plano resultante de los procesos de formación, actualización y conservación catastral del lote de mayor extensión, como el plano de las unidades segregadas y el correspondiente a la parte restante, estos últimos elaborados con base en el plano catastral por una autoridad catastral o por un agrimensor, topógrafo o ingeniero con matrícula profesional vigente. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 86 del Decreto 1250 de 1970, cuando no exista el plano catastral del predio de mayor extensión, de la escritura pública se transcribirán los linderos literales de éste; y los linderos de las nuevas unidades resultantes podrán identificarse mediante la referencia al plano elaborado por la autoridad catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional vigente, plano que se protocolizará con la escritura pública respectiva. PAR.-Cuando para los fines previstos en este artículo, la autoridad catastral, un topógrafo, un ingeniero o un
  • 12. agrimensor elaboren planos de los predios que se segregan de otros de mayor extensión, dichos planos no tendrán carácter definitivo para efectos catastrales mientras no sean incorporados al catastro dentro del proceso de conservación, de conformidad con lo previsto en este decreto y demás disposiciones vigentes. D.2157/95. ART. 3°-Cuando la identificación del predio se haya realizado con el plano expedido por la autoridad catastral, la escritura pública de declaración y/o actualización de los linderos requerirá de la protocolización del nuevo plano catastral correspondiente. D.2157/95. ART. 4°-En los casos previstos en este decreto cuando se hayan identificado las varias porciones de terrenos que se segregan con planos provisionales elaborados por la autoridad catastral o con planos elaborados por un agrimensor, .topógrafoo ingeniero, la oficina de registro informará a la autoridadcatastralcompetente dentro del plazo previsto por el artículo segundo del Decreto 1711 de 1984, para que esta última con base en el plano contenido en la escritura pública debidamente inscrita, proceda a adoptar el plano catastral definitivo dentro del proceso de conservación, de lo cual informará a la oficina de instrumentos públicos. PAR.-Para estos efectos las oficinas de registro que dispongan de tecnología para el procesamiento sistematizado de imágenes podrán suministrar a la autoridad catastralel plano protocolizado en la escritura pública registrada debidamente digitalizado en medio magnético. En los demás casos, la información se contendrá en la copia de la escritura con la constancia de registro que con destino a la autoridad catastral aportará el interesado y que la oficina de registro remitirá en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 1711 de 1984. lo anterior sin perjuicio de que el interesado solicite a la autoridad competente que adopte el plano catasíral definitivo dentro del proceso de conservación, con base en la copia de la escritura pública inscrita que al efecto se presente ante dicho funcionario. D.2157/95. ART. 50 -En los planos a que hace referencia el presente decreto, se indicará el número de éstos, el área del terreno, la localización, la nomenclatura cuando fuere el caso, las coordenadas planas de los puntos o letras utilizados, el número único de identificación predial o en su defecto el número catastral y cuando se trate de planos catastrales resultantes del proceso de formación, actualización y conservación catastral, la certificación -de la autoridad catastral sobre dicha circunstancia. D.2157/95. ART, 6°---,Parael·cumplimientode Jo establecido en el presente decreto el registrador de instrumeRtos públicos inscribirá en el folio :dematrícu!a inmobiliaria los datos que permitan identificar el predio, los cuales estaránconslqnados en el plano catastral que se protocolizará en la escritura pública y en el texto de ésta. PAR.-Para el archivo de la oficina de registro. de instrumentos públicos correspondiente, se expedirá por .el notario copia especial auténtica de la escritura pública incluido el plano catastral respectivo. D.2157/95. ART. 7°-Cuando las personas naturales jurídicas y las entidades públicas se acojan al sistema establecido por el presente decreto, en los sucesivos actos de disposición de los inmuebles a los cuales se haya aplicado dicho procedimiento, los mismos deberán identificarse por sus linderos con base en el plano catastral correspondiente. D.2157/95. ART. gO-La exigencia de Identificación o determinación de los linderos de la parte restante del inmueble enajenado, no se extiende a las entidades públicas que realicen procesos masivos de titulación o de adjudicación o aporte de "
  • 13. predios a título de subsidio de vivienda en especie, caso en el cual sólo será necesario identificar los linderos de los predios que se titulan. En estos casos, la actualización del área y los linderos de la parte restante del predio se efectuará con base en otra escritura pública con la cual se protocolizará el plano correspondiente. D.2157/95. ART. 10.-la identificación de los inmuebles por medio de los planos catastrales, no afectará los derechos de terceros. INDICACiÓN DEL TíTULO DE ADQUISICiÓN D.960/70. ART. 32.-Será necesario indicar precisamente el título de adquisición del declarante que dispone del inmueble o que lo grava o afecta, con los datos de su registro. Si el disponente careciere de titulo inscrito, así lo expresará indicando la fuente de donde pretende derivar su derecho. DEBER DE SEÑALAR GRAVÁMENES y DEMÁS LIMITACIONES D.960/70. ART. 33.-EI disponente está en el deber de manifestar la existencia de gravámenes, derechos de usufructo, uso y habitación, servidumbres, limitaciones o condiciones y embargos o litigios pendientes, y en general, toda situación que pueda afectar al inmueble objeto de su declaración o los derechos constituidos sobre él, y si lo posee materialmente. VALOR DE lOS BIENES OBJETO DE LA DECLARACiÓN D.960/70. ART. 34.-EI precio o la estimación del valor de los bíenes o derechos objeto de las declaraciones se expresarán en moneda colombiana, y si el acto o contrato estuviere referido a monedas extranjeras, se establecerá su equivalencia en moneda nacional según las normas vigentes sobre el particular. DESENGlOBEDETERRENOS D.2148/83. ART. 18-Modlficado. D. 2157/95, arto 8°. Cuando en una escritura se segreguen una o más poréiones de un inmueble, se identificarán y alinderarénos predios segregados y el de la parte restante. Si se expresa la cabida se indicará la de cada unidad por el sistema métrico decimal, ENGLOBE DE TERRENOS 0.2148/83. ART. 19.-Cuando en una escritura se engloben dos o más predios, se individualizarán yalinderarán claramente cada uno de ellos, se citarán los títulos de adquisición con los datos de registro y las cédulas catastrales y se individualizará yalinderará el terreno así formado. COMPROBANTES FISCALES EN LAS ESCRITURAS PROHIBICiÓN DE EXTENDER INSTRUMENTOS SIN LA PREVIA PRESENTACiÓN DE lOS COMPROBANTES FISCALES
  • 14. D.960/70. ART. 43.-Modificado. D. 2163170, arto 37. Los comprobantes fiscales serán presentados por los interesados en el momento de solicitar el servicio notarial. Prohíbase a los notarios extender instrumentos sin que previamente se hayan presentado los certificados y comprobantes fiscales exigidos por la ley para la prestación de servicios notariales. Aunque dichos instrumentos no sean numerados, fechados ni autorizados inmediatamente con la firma del notario. FORMA DE AGREGAR LOS COMPROBANTES A LAS ESCRITURAS D.960/70. ART. 44.-Los comprobantes fiscales se agregarán a las escrituras a que correspondan en forma original o en .fotocopia autenticada por un notario, siempre que el original de donde provengan se halle protocolizado y se indique en ella la escritura con la cual lo está. En el original de la escritura se anotarán las especificaciones de todos los comprobantes allegados: por su numeración, lugar, fecha y' oficina de éxpedfción, pérsona a cuyo favor se hayan expedido, con su identificación, cuantía si la tuvieren y fecha límite de su vigencia. Todos estos datos serán reproducidos en las copias que del instrumento lIegaren a expedirse. FORMA DE CORREGIR LA OMISiÓN DE ANOTAR EL COMPROBANTE EN EL ORIGINAL DE LA ESCRITURA D.2148/83. ART. 52.-Si un comprobante fiscal presentado y protocolizadoen la oportunidad legal, no fue anotado en el original de la escritura como lo establece el artículo 44 del Decreto-Ley 960 de 1970, podrá el notario hacerlo en cualquier tiempo dejando constancia del hecho con su firma. La reproducciÓn del texto del comprobante se hará también al final de las copias que se hayan expedido, debidamente suscrita por el notario. OBLIGACiÓN DE LOS INTERESADOS DE PRESENTAR LOS COMPROBANTES D.2148/83. ART. 26.- Todo otorgante debe presentar al notario los comprobantes fiscales. El notario no permitirá la firma por ninguno de los comparecientes mientras el instrumento no esté completo, anexos la totalidad de los certificados y documentos requeridos. OBLIGACiÓN DE LOS NOTARIOS DE EXIGIR PAZ Y SALVO POR CONCEPTO DE IMPUESTOS MUNICIPALES D.2163/70. ART. 45.-EI comprobante de paz y salvo con el municipio de ubicación de los inmuebles objeto de escrituras públicas, por todos los impuestos y confrlbuciones-ceusados en razón de ellos, de que tratan los artículos 1° y 2° de la Ley 33 de 1896, 17 de la Ley 81 de 1931 y 21 Y 26 de la Ley 1a de 1943, se referirán a todos los impuestos y contribuciones de que tratan las disposiciones citadas, y los notarios lo exigirán para todos los actos y contratos en ellas determinados. . Las autoridades que liquiden y distribuyan el impuesto especial de valorización tendrán la obligación de comunicarlo a la oficina de registro correspondiente, en.los términos del inciso 3° del artículo 42 de la Ley 57 de 1887. NOTA: El inciso 3° del artículo 42 de la ley 57 de 1887 regulaba el -registro de demandas civiles sobre inmuebles, del que se ocupa ahora el artículo 690, numeral 1°, literal a) dei Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989. D.624/89.
  • 15. ART. 629.-lnformación de los notarios. A partir del año 1989, los notarios deberán informar anualmente, dentro de los plazos que indique el Gobierno Nacional, los apellidos y nombres o razón socia! y NIT de cada una de las personas o entidades que durante el año inmediatamente anterior, efectuaron en la respectiva notaría, enajenaciones de bienes o derechos, cuando la cuantía de cada enajenación sea superior a dos millones de pesos ($ 2.000.000) (año gravable 2003: $ 27.200.000) por enajenante, con indicación del valor total de los bienes o derechos enajenados. Para efectos del cumplimiento de lo aquí dispuesto, los notarios podrán exigir la exhibición de la cédula de ciudadanía o NIT de cada uno de los enaienaníes. La información a que se refiere el presente artículo, podrá presentarse en medios magnéticos. NOTA: El valor actualizado corresponde al año 2003, según el artículo 3° del Decreto 3257 de 2002 y 41 del Decreto 3805 de 2003. Según lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 863 del 2003, los valores de este artículo serán determinados mediante resolución expedida por el director general de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. PROTOCOLlZACIONES DEFINICiÓN D.960170. ART. 56.-La protocolización consiste en incorporar en el protocolo por medio de escritura pública las actuaciones, expedientes o documentos que la ley o el juez ordenen insertar en él para su guarda y conservación, o que cualquiera persona la presente al notario con los mismos fines. EFECTO DE LA PROTOCOLlZACIÓN SOBRE EL DOCUMENTO D.960170. ART. 57.-Por la protocolización no adquiere el documento protocolizado mayor fuerza o firmeza de la que originariamente tenga. OBLIGATORIEDAD DE REGISTRAR PREViAMENTE D.960170. ART. 58.-Cuando las actuaciones o documentos que deban protocolizarse estén sujetos al registro, esta formalidad se cumplirá previamente a la protocolización. "CORRECCIÓN DE ERRORES Y.RECONSTRUCCIÓN DE ESCRITURAS CORRECCiÓN DE ERRORES ADVERTIDOS ANTES DE LA FIRMA D.960/70. ART. 101.-Los errores en que se hayan incurrido al extender un instrumento, advertidos antes de su firma, se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras o frases que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinentey entre líneas las que deban agregarse y salvando al final lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán autorizadas por todas las firmas que deba llevar el instrumento, pero si éste ya se hallare suscrito, sin haberse autorizado aún, se salvarán las correcciones y se volverá a firmar por todos los comparecientes. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales. CORRECCiÓN DE ERRORES CUANDO YA SE AUTORIZÓ LA ESCRITURA "
  • 16. D.960/70. ART. 102.-Una vez autorizada la escritura, cualquier corrección quequisieren hacer los otorgantes deberá consignarse en instrumento separado con todas las formalidades necesarias y por todas las personas que intervinieron en el instrumento corregido, debiéndose tomar nota en éste de la escritura de corrección. CORRECCiÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y EN LA DENOMINACiÓN DE PERSONAS, COSAS Y NÚMEROS DE IDENTIFICACiÓN 0.960/70. ART. 103.-Sin embargo, los errores puramente aritméticos podrán ser corregidos en cualquier tiempo si los factores que los determinan se hallaren claramente establecidos en el propio instrumento. La cifra aritmética verdadera se pondrá en sustitución de laerróne!3, de la maneraypor los trámites indicados en el artículo 101. Si se cometiere error en la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble o en la cita de su cédula o registro catastral, podrá corregirse mediante el otorgamiento de escritura ac!aratoria suscrita por el actual titular del derecho, si de los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y de los titulos antecedentes apareciere él de manifiesto. De igual modo se procederá si el error se cometiere en relación con los nombres o apellidos de alguno de los otorgantes, considerando los documentos de identificación anotados en el mismo instrumento. 0.2148/83. ART. 50.-Los errores aritméticos cometidos en la escritura y advertidos después de expedidas las copias se corregirán en ia forma establecida en el artículo 103 del Decreto-Ley 960 de 1970. En la copia el notario transcribirá la declaración de los otorgantes corrigiendo el error y las firmas respectivas. CORRECCiÓN DE ERRORES EN LOS TíTULOS ANTECEDENTES E INSCRIPCIONES EN REGISTRO D.960170. ART. 104.-De la misma manera prevista en el artículo precedente podrá corregirse el error en la cita de los títulos antecedentes y sus inscripciones en el registro, si fuere posible establecerio con precisión medianie certificado actual del registrador y éste se protocoliza. 0.2148/83. ART.49 .+Cuandose trate del otorgamiento de escritura aclaratoria para corrección de errores en la nomenclatura, denominación .o descripción de un inmueble, en la cita de su cédula e registro catastral, en la de sus títulos antecedentes ..y sus inscripciones en el registro, o en los nombres o apellidos de los otorgantes, podrá suscribiría el actual titular dei derecho presentando los documentos con los cuales acrediten tal calidad y el notario dejará constancia de ellos en la escritura. El error en los linderos que no configure cambio en el objeto del contrato, se aclarará únicamente con fundamento en los comprobantes allegados a la escritura en que se cometió el error y en ios títulos antecedentes en que apareciere él de manifiesto, mediante escritura que podrá ser suscrita por el actual titular del derecho. Si el error no apareciere de manifiesto, la escritura de aclaración debe ser suscrita por todos los otorgantes de la que se corrige. CORRECCiÓN DE ERRORES EN LA FECHA, NÚMERO DE LA ESCRITURA O DENOMINA.CIÓN DEL FUNCIONARIO 0.2148/83. ART. 51.-EI error manifiesto en la fecha o número de la escritura o denominación del funcionario que la autoriza,
  • 17. ,. podrá ser corregido por el notario, dejando constancia en la matriz del motivo de la corrección y la fecha en que ella se efectúa, en nota marginal suscrita por él. Igual procedimiento se seguirá si por error se numeran dos escrituras con la misma cifra, caso en el cual a la segunda se le distinguirá con el vocablo "Bis". Si la copia hubiere sido registrada se expedirá además un certificado para que en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar. PROCEDIMIENTO CUANDO SE PRETENDE CAMBIAR EL INMUEBLE OBJETO DEL NEGOCIO JURíDICO D.231/8S. ART. 3°-El inciso primero del artículo 48 del Decreto 2148 de 1983, quedará así: "Cuando se pretenda .camblar el inmueble objetonelnegocio jurjdico no podrá autorizarse escritura de corrección ni aclaratoria. En este caso los otorgantes deberán cancelar o dejar sin efecto la anterior, por medio de una nueva de la cual se tomará la correspondiente Ilota de referencia. Esta escritura de cancelación se tendrá como un acto sin cuantía". Sólo procede escritura de aclaración de la de constitución de sociedades, cuando aún no se ha inscrito en la cámara de comercio. Esta escritura debe ser otorgada por todos los socios. RECONSTRUCCiÓN DE ESCRITURAS PERDIDAS O DESTRUIDAS D.960170. ART. 10S.-Una escritura perdida o destruida en todo o en parte, podrá ser reconstruida con su copia auténtica, de preferencia con la que repose en archivo oficial, mediante reproducción total y auténtica de ésta. El notario colocará en el sitio correspondiente del protocolo la reproducción mencionada, indicando bajo su firma que remplaza al original. Si la pérdida o destrucción fuere de un tomo completo del protocolo, se procederá en igual forma yel testimonio de la reconstrucción se sentará por el notario en acta que enumere todas las escrituras que lo formaban, según el libro de relación. Esta acta encabezará el tomo reconstruido. CANCELACiÓN DE ESCRITURAS EVENTOS EN QUE PROCEDE D.960170. ART. AS.-La cancelación de una escritura puede hacerse por declaración de los interesados o por decisión judicial en los casos de ley. D.2148/83. ART. 27.-EI causahabiente riel crédito o el representante del acreedor deberá protocolízar con la escritura de cancelación de la hipoteca, copia de los documentos pertinentes con los cuales compruebe su calidad. RETRACTACiÓN O REVOCACIÓN DE UNA ESCRITURA D.960170. ART. 46.-EI otorgante o los otorgantes de una escritura pueden declararla cancelada o sin efecto por decisión individual o por mutuo acuerdo según el caso, en una nueva escritura, con todos los requisitos legales, siempre que la retractación o revocación no esté prohibida. CANCELACiÓN DE ESCRITURA QUE REPOSA EN PROTOCOLO DISTINTO
  • 18. 0.2148/83. ART. 28.-EI notario ante quien se extienda una escritura que cancele otra que no reposa en su protocolo, advertirá claramente en el mismo instrumento al interesado que ésta implica el otorgamiento de una nueva que es la de protocolización del certificado, para que con base en {lila se produzca la nota de cancelación. CANCELACiÓN DECRETADA JUDICIALMENTE 0.960/70. ART. 47.-La cancelación decretada judicialmente se comunicará al notario que conserva el original de la escritura cancelada mediante exhorto, que ha de contener la transcripción textual del encabezamiento, fecha y parte resolutiva pertinente de la providencia, y que será protocolizado directamente por el interesado . . EXTINCIÓN.DE OBLIGACIONES YCANCELAC1ÓN DEINSIRUMENTOS 0.960/70. ART. 48.-La extinción de las obligaciones que consten en escritura pública se producirá por los medios extintivos contemplados en la ley; la cancelación de los instrumentos en que consten las obligaciones, se hará de la manera estatuida en el presente capitulo. LEGITIMACiÓN PARA CANCELAR GRA.VÁMENES O LIMITACIONES 0.960/70. ART. 49.-La cancelación de gravámenes o limitaciones o condiciones que aparezcan en una escritura pública, se hará por el titular del derecho, en otra escritura. CANCELACiÓN DE HIPOTECAS 0.960170. ART. 50.-Cuando se trate de cancelación de hipotecas, bastará la declaración del acreedor de ser él el actual titular del crédito. Quien actúe comocausahabiente en el crédito o como representante del acreedor deberá comprobar su calidad de " tal con los documentos pertinentes, dejos cuales se hará mención en el mismo instrumento, bajo la fe delnotario. -: CANCELACiÓN POR SUCESORES 0.960/70. ART. 51.-Modificado. D. 216317{), arto 38. Cuando fallecido el acreedor no se hubiere aún liquidado su sucesión o el crédito no hubiere sido aCljudicado, podrán hacer la cancelación todos los herederos que hayan eceptado.la herencia y el cónyuge sobreviviente, quienes probarán su calidad de tales con copia de los autos de reconocimiento y certificación de que no existen otros interesados reconocidos. Si se tratare de sucesión testada y hubiere albacea con tenencia de bienes, podrá éste, conjuntamente con el cónyuge, hacer las cancelaciones. En tal caso deberá probarse la extensión y vigencia del albaceazgo y la calidad del cónyuge. En estos casos, y tratándose de sucesiones en curso, el valor del crédito será depositado en el juzgado del conocimiento y el notario no expedirá certificado de cancelación mientras no se acredite ante él que el depósito ha sido constituido con destino a la sucesión.
  • 19. NOTA DE CANCELACiÓN D.960170 . . ART. 52.-En todo caso de cancelación el notario pondrá en el original de la escritura cancelada una nota que exprese el hecho, con indicación del número y fecha del instrumento por medio del cual se ha consignado la cancelación o del que contiene la protocolización de la orden judicial o del certificado de otro notario, caso de que la cancelación no se haga ante el mismo que custodia el original. Dicha nota se escribirá en sentido diagonal, en tinta de color diferente al de la escritura del original, y se pondrá igualmente en todas las copias de la escritura cancelada previamente extendidas que le sean presentadas al notario. CERTIFICADO CON DESTINO A REGISTRO D.960/70. ART. 53.-EI notario ante quien se cancele una escritura por declaración de los interesados o por mandato judicial comunicado a él, expedirá certificación al respecto con destino al registrador de instrumentos públicos a fin de que éste proceda a cancelar la inscripción. Si la cancelación fuere hecha ante un notario distinto del que conserva el original, el primero expedirá,además, certificado con destino al segundo para que ante éste se protocolicey con base en él se produzca la nota de cancelación. D.960170. ART. 54.-En las certificacioneytie cancelación se determinará precisamente el instrumento que contiene la cancelación o la protocolización, en su caso, la autoridad que la haya decretado, con indicación de la fecha de la providencia y la denominación del proceso en donde fue decretada, y además, se precisará por su número, fecha y notaria la escritura que contiene el acto, la cuantía de las obligaciones y los datos pertinentes del registro. EXPEDICiÓN DE COPIAS DE ESCRITURAS CANCELADAS D.960/70. ART. 55.-EI notario no podrá expedir copias de las escrituras canceladas, sin transcripción inicial y destacada de la nota de cancelación. NULIDAD DE UNA ESCRITURA CAUSALES 0.960/70. ART. 99.-Desde el punto de vista formal, son nulas las escrituras en que se omita el cumplimiento de los requisitos esenciales en los siguientes casos: 1. Cuando el notario actúe fuera de los límites territoriales del respectivo círculo notarial. 2. Cuando faltare la comparecencia ante el notario de cualquiera de los otorgantes, bien sea directamente o por representación. 3. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto del instrumento extendido. 4. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización, la denominación legal del notario, los comprobantes de la representación, o los necesarios para autorizar la cancelación. 5. Cuando no aparezca debidamente establecida ia identificación de los otorgantes o de sus representantes, o la firma de aquellos o de cualquier compareciente. 6. Cuando no se hayan consignado los datos y circunstancias necesarios para determinar los bienes objeto de las declaraciones.
  • 20. ESCRITURA INEXISTENTE D.960/70. ART. 100.-EI instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública yes inexistenlecomo tal. Empero, si faltare solamente la firma del notario, y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, podrá el Ministerio de Justicia, con conocimiento de causa, disponer que el instrumento se suscriba por quien se halle ejerciendo el cargo. D.2148/83. ART. 47.-EI instrumento que no haya sido autorizado por el notario no adquiere la calidad de escritura pública y es inexistente como tal. Empero, cuando en un instrumento solamente faltare la firma del notario y la omisión se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la autorización, la Superintendencia de Notariado y Registro, con conoclrnlento de causa, podrá disponer mediante resolución .rnoñvada.que el instrumento se suscriba por qLJien esté ejerciendo el cargo: A la solicitud se allegará certificación expedida por el notario en la cual conste que el instrumento reúne todos los requisitos legales con excepción de la autorización. NOTAS DE REFERENCIA ESCRITURAS CUYO CONTENIDO AFECTA EL CONTENIDO DE OTRAS ESCRITURAS D.960/70. ART. 92.-Siempre que una escritura contenga declaraciones que modifiquen, adicionen, aclaren o afecten en cualquier sentido el contenido de otra escritura otorgada por las mismas partes o por antecesores o causahabientes en los derechos de los otorgantes, se tomará nota de referencia en la escritura afectada, indicando el número, fecha y notaria de la escritura en que se contiene ia afectación. También habrá lugar a la anotación en los casos de corrección de errores, de conformidad con lo dispuesto en el presente estatuto. PROCEDIMIENTO CUANDO LA ESCRiTURA AFECTADA NO SE ENCUENTRA EN LA MISMA NOTARíA D.960/70. ART. 93.-Si la escritura a la cual deba imponerse la nota de referencia no se hallare bajo la custodia del notario ,ante quien se otorga la que produce la afectación, éste expedirá un certificado con destino al funcionario que guarda el >"original que 'deba ser anotado; con todos los datos necesarios. D.2148/83. ART. 44.-EI notario ante quien se extienda una esCritura que modifique, adicione, aclare o afecte en cualquier sentido el contenido de otra que no reposa en su protocolo, expedirá un certificado que entregará al usuario con destino a la notaría en donde se encuentra la escritura afectada para que, previa suprotocolización, se proceda a colocar la correspondiente nota de referencia. NOTAS DE REFERENCIA CUANDO SE CANCELA UNA ESCRITURA D.960/70. ART. 94.-Las notas de referencia que deban ser puestas cuando se cancele una escritura, se sujetarán a las normas contenidas en el capítulo 2° del presente título. "
  • 21. ~.. ..• EXPEDICiÓN DE COPIAS DE ESCRITURAS D.960170. ART. 79.-EI notario puede expedir copia total o parcial de las escrituras públicas y de losdocumentos que reposan en su archivo, por medio de la transcripción literal de unas y otros, o de su reproducción mecánica. La copia autorizada hace plena fe de su correspondencia con el original. Si el archivo notarial no se hallare bajo la guarda del notario, el funcionario encargado de su custodia estará investido de las mismas facultades para expedir copias. FORMA DE EXPEDIR LAS COPIAS D.2148/83. ART. 41.- Toda copia se expedirá en papel común por medios manuales o mecánicos. Al final se dejará constancia del riúmero y fecha de la escritura a la cual corresponda. Si se tratare de copia parcial así se expresará. LEGITIMACiÓN PARA SOLlCITARLAS D.960/70. ART. 80.-Modificado. D. 2163nO, arto 42. Toda persona tiene derecho a obtener copias auténticas de las escrituras públicas. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia que presta ese mérito, que será necesariamente la primera que del instrumento se expida, expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expide. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo, y salvo lo prevenido en el artículo 81, se pondrá por el notario una nota expresiva del ningún valor de dichas copias para exigir el pago o cumplimiento de la obligación, o para su endoso. PÉRDIDA DE LA COPIA CON MÉRITO PARA EXIGIR OBLIGACIONES D.960170. ART. 8t-En caso de pérdldac destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, el notario sólo podrá compulsar una sustitutiva a solicitud de ambas partes, expresada en escritura pública, o por orden judicial proferida con el lleno de los siguientes requisitos: Que quien solicite la copia afirme ante el juez competente, bajo juramento: 1. Ser el actualtitular del derecho y que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió !a copia que tenía en su poder. 2. Que la obligación no se ha extinguido en todo o en parte, según fuere el caso. 3. Que si la copia perdida apareciere, se obliga a no usarla y entregarla al notario que la expidió paraque éste la inutilice. La solicitud se tramitará como incidente, con notificación personal de la parte contraria, que sólo podrá formular oposición fundada en el hecho de estar extinguida la obligación. No habiendo oposición o desestimada ésta, el juez ordenará que se expida la copia y el notario procederá de conformidad indicando que lo hace en virtud de orden judicial, mencionando su fecha y el juez que la profirió. FORMALIDADES DE LA COPIA SUSTITUTlVA D.2148/83.
  • 22. ART. 39.-La copia sustitutiva de aquélla que presta mérito ejecutivo, sea que se expida por solicitud de las partes mediante escritura pública otorgada antes o despúes de su destrucción o por orden judicial, contendrá la nota de su expedición con el número de orden que le corresponda, la cantidad de hojas en que se compulsa, la constancia de ser sustitutiva de la primera y el nombre del acreedor en favor de quien se expide. CESiÓN DE UN CRÉDITO CONSTITUIDO POR ESCRITURA D.960170. ART. 82.-La cesión de un crédito constituido por escritura pública se hará mediante nota suscrita por el actual titular puesta al pie de la copia con mérito para exigir el cumplimiento y la entrega de la misma al cesionario. DEBER DE CLARIDAD DE LA COPIA D.960/70. ART. 83.- Toda copia se expedirá en papel competente; para ello podrán emplearse medios manuales o mecánicos que garanticen entera claridad y ofrezcan las debidas seguridades. ALCANCE DE LA COPIA 0.960170. ART. 84.-La copia comprenderá la integridad del instrumento y los documentos anexos, pero podrá limitarse a uno solo de los varios actos o contratos que pueda contener aquél, caso de no existir correlacióri directa entre ellos, o a piezas separadas de un expediente protocolizado o a uno o varios documentos independientes que formen parte del protocolo. El notario al expedir copia parcial expresará esta circunstancia y que lo omitido no guarda relación directa con lo copiado, o que se trata de piezas independientes o de documentos varios que se insertaron en e! protocolo. La transcripción se hará en forma continua y sin dejar blancos o espacios libres, escribiendo en todos los renglones o llenando partes con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización; se iniciará con el número que tenga el original en el protocolo y su texto será el que aparezca una vez debidamente salvadas las enmendaduras y correcciones, si fuere el caso. . FORMALIDADES EN LA EXPEDICiÓN DE LA. COPIA . 0.960170 . . ART. 85~=-Completa 'la copia, a renglón seguido se pondrá la nota de su expedición que indicará el número ordinal correspondiente a ella, los números de las hojas del papel competente en que ha sido reproducida, la cantidad de éstas .y .eLlugar y lafechaen,que,secompulsa;TerminaráGon -la-ñrrnaauíóqrafa del notario y la imposición de su sello. con indicación del nombre y la denominación del cargo. Todas las hojas serán rubricadas y selladas, FORMA DE CORREGIR O SUBSANAR ERRORES EN LAS COPIAS D,960/70. ART. 86.-Si se cometieren errores en las copias, se corregirán en la forma prevenida para los originales y lo corregido o enmendado se salvará al final y antes de la firma del notario; pero si se advirtieren después de firmada la copia, la corrección se salvará a continuación y volverá a firmarse por el notario, sin lo cual ésta no tendrá ningún valor; en tal caso, si ia copia hubiere sido registrada se expedirá, además, un certificado para que en el registro se haga la corrección a que hubiere lugar, D.2148/83.
  • 23. -, -, ART. 42.-Los errores u omisiones en la expedición de las copias de las escrituras podrán ser corregidos o subsanados por el notario en el momento en que se ádviertan, atendiendo el procedimiento señalado en los artículos 86 del Decreto-Ley 960 de 1970 y 51 de este decreto. TÉRMINO PARA EXPEDIR LA PRIMERA COPIA D.960170. ART. 87.-Modificado. D. 2163/70, arto 43. Las primeras copias serán expedidas tan pronto quede autorizado el instrumento por el notario, en el menor tiempo posible, que en ningún caso excederá de ocho (8) días hábiles. La demora hará al notario responsable de los perjuicios que con ella se causen a los otorgantes. ANOTACiÓN EN LA ESCRITURA ORIGINAL DE QUE SE EXPIDiÓ LA PRIMERA COPIA D.960/70. ART. aa.-Expedida la primera copia pondrá el notario en el original una constancia escrita sobre su expedición y la fecha de la compulsa. Esta nota se escribirá al margen del original, al final del mismo o en hoja adicional adosada a aquel. PROCEDIMIENTO CUANDO EN UNA MISMA ESCRITURA CONSTAN OBLIGACIONES A FAVOR DE DOS O MÁS PERSONAS D.2148/83. ART. 38.-Si en una misma escriturá constaren obligaciones hipotecarias en favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia y expresará en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide. PROCEDIMIENTO CUANDO SE TRASPASA BIEN SOMETIDO A RÉGIMEN DE PROPiEDAD HORIZONTAL _D. 2148/83. ART. 40.-En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría. En caso contrario se protocolizará con esta copia auténtica de la parte pertinente del reglamento que sólo contendrá la determinación de áreas y linderos de unidades sobre las cuales verse el traspaso y de las que tengan el carácter de bienes afectados al uso común. POSIBiLIDAD DE LOS SECRETARIOS DE AUTORIZAR COPIAS DE ESCRITURAS Y FOLlOS DE REGISTRO DE ESTADO CIVIL D.1534/89. ART. 1°-Los secretarios de las notarías podrán autorizar, por delegación y bajo la responsabilidad dei respectivo notario, las copias referentes a las escrituras que conforman el protocolo y de los folios del registro del estado civil que reposan en la misma notaría, con las limitaciones establecidas para este último caso, en el título XI del Decreto 1260 de 1970 y en el artículo 10 del Decreto 278 de 1972. DEPÓSITOS DE DINERO, TíTULOS, EFECTOS, VALORES Y DOCUMENTOS EN PODER DEL NOTARIO "
  • 24. CONTENIDO DEL ACTA DE DEPÓSiTO L. 29fl3, ART, i8,-Los depósitos de dineros, títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos que los otorgantes quieran constituir en poder del notario para seguridad, garantía o cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos por escrituras otorgadas ante él, se harán constar en actas suscritas por todos los interesados, que contendrán la descripción y monto de los depósitos, los fines que se pretenden con el depósito, y las condiciones y términos en que deben ser entregados los objetos a la persona que aHímismo se designe, DEPÓSITO DE DINERO PARA PAGO DE IMPUESTOS O CONTRIBUCIONES L,29/73, ART, 19,-Los depósitos de dinero que los otorgantes C()nl)tituyen en poder del notario para el pago de impuestos o contribuCiones implican la obligaéión de darlesla destinación que les corresponda, inmediatamente o en los términos señalados y comprometen la responsabilidad civil y penal del notario en caso de incumplimiento, de darles una destinación diferente de la que les corresponda o de emplearlos en provecho propio o de terceros, PAR.-EI notario a quien le haya sido hecho depósito en dinero para lo dispuesto en este articulo, deberá pagar el respectivo impuesto dentro de los cinco (5) dias hábiles siguientes a la fecha en que legalmente pueda hacerla, a menos que el plazo para pagarlo se venza con anterioridad, Transcurrido este término incurrirá en causal de mala conducta y pagará intereses, a la entidad oficial acreedora, a la tasa fijada por el Ministerio de Hacienda para los contribuyentes en mora, si hubiere retención indebida, La Superintendencia de Notariado y Registro reglamentará especialmente lo dispuesto en el anterior y el presente artículo, PROCEDIMIENTO INTERNO EN LA.NOTARíA D,2148/83, ART, 46,-Los títulos de crédito, efectos negociables, valores o documentos confiados al notario por los usuarios, asi como los depósitos en dinero que constituyan para seguridad, garantia o cumplimiento de las obligaciones emanadas de los negocios jurídicos contenidos en escrituras otorgadas ante él, o para el pago de impuestos o contribuciones y en general los dineros que de hayan sido confiados,serán relacionados diariamente anotando el monto, las fechas de ingresos y eqresos y los nombres de los usuarios y beneficiarios, El notario procurará que el efectivo permanezca en cuenta especial que abrirá para este fin, Exceptúanse de la relación el impuesto de timbre, el de registro y anotación y 8U sobretasa y los recaudas con destino a la Superintendencia de ~;Jtariado y Reg!stroy fondo nacional del notariado, - RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO D,960flO, ART, 68,-Quienes hayan suscrito un documento privado podrán acudir ante el notario para que éste autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y del contenido de aquél. En este caso se procederá a extender una diligencia en el mismo documento o en hoja adicional, en que se expresen el nombre y descripción del cargo del notario ante quien comparecen; el nombre e identificaciones de los comparecientes; la declaración de éstos de que las firmas son suyas y el contenido del documento es cierto, y el lugar y fecha de la diligencia, que terminará con las firmas de los declarantes y deí notario quien, además, estampará el sello de la notaría, ACTUACiÓN DEL NOTARiO EN LA DILlGENCI.A.
  • 25. D.2148/83. ART. 34.-En la diligencia de reconocimiento de un documento privado el notario dejará constancia de la manifestación del interesado, suscrita por éste, de que el contenido de aquél es cierto. Para tal efecto podrá utilizar un sello en donde se exprese de manera inequívoca esta declaración. Si el documento contiene varias hojas, sellará y rubricará cada una de ellas. Esta diligencia será firmada por el notario en último lugar. En igual forma se procederá para el reconocimiento de la firma. PROCEDIMIENTO CUANDO LA PERSONA NO SABE O NO PUEDE FIRMAR D 960170. ART. 69.-Cuando se trate de personas que no sepan o no puedan firmar, en la diligencia de reconocimiento se leerá de viva voz el documento, de. todo lo cual dejará constancia en el acta, que será suscrita por un testigo rogado por el compareciente, quien además, imprimirá su huella dacfílar, circunstancia que también se consignará en la diligencia indicando cuál fue la impresa. PROCEDIMIENTO CUANDO SE TRATA DE PERSONAS CIEGAS D.960170. ART. 70.-Si se tratarede personas ciegas, el notario leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al notario su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentamiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el notario no practicará la diligencia. IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO POR PARTE DE INCAPACES ABSOLUTOS 0.960170. ART. 71.-EI notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y ia incapacidad fuere percibida por aquél o constare en pruebas fehacientes. VALOR Y EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO 0.960/70. ART. 72.-EI reconocimiento practicado en la forma dispuesta en este capítulo da plena autenticidad y fecha cierta al documento y procede respecto del otorgado para pactar expresamente obligaciones. AUTENTlCACIONES AUTENTICACiÓN DE FIRMAS 0.960/70. ART. 73.-EI notario podrá dar testimonio escrito de que la firma puesta en un documento corresponde a la de la persona que la haya registrado ante él, previa confrontación de las dos.También podrá dar testimonio de que las firmas fueron puestas en su presencia, estableciendo la identidad de los firmantes. AUTENTICACiÓN DE COPIAS D.2148/83. ART. 35.-EI notario extenderá la diligencia de autenticación de coplas directamente o utilizando un sello. En ambos
  • 26. casos se precisará que el contenido del documento corresponde exactamente al que tuvo a la vista. Para autenticación de firmas podrá también utilizár un sello que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 73 del Decreto-Ley 960 de 1970. Las diligencias de autenticación serán suscritas por el notario con firma autógrafa en último lugar. POSIBILIDAD DE AUTENTICAR COPIAS MECÁNICAS O LITERALES D.960170. ART. 74.-Podrá autenticar una copia mecánica o una literal de un documento, siempre que aquélla corresponda exactamente al original que se tenga a la vista o que ésta comprenda la integridad del documento exhibido y lo reproduzca con entera fidelidad. AUTENTICACiÓN DE COPIA TOMADA DE COPIA D.2148/83. ART. 36.-La copia mecánica o literal de un documento tomada de una copia, podrá ser autenticada por el notario y en la respectiva diligencia se indicará que es copia de copia. Y si fuere de copia autenticada así lo expresará. AUTENTICACiÓN DE DOCUMENTO QUE CONSTA DE VARIAS HOJAS D.960170. ART. 75.-La autenticación se anotará en todas las hojas de que conste el documento autenticado, con expresión de la correspondencia de la firma puesta allí con la registrada, o de su contenido con el del original; cuando éste reposare en el archivo notarial, se indicará esta circunstancia, con cita de instrumento que lo contiene o al cual se halla anexado. El acto terminará con mención de su fecha y la firma del notario. AUTENTICACiÓN DE FOTOGRAFíA D.960/70 . ... - ART; l6.-EI notario dará testimonie de autenticidad de una fotografía de personas si establece por sus sentidos que corresponde a ella y está agregada a un escrito en que el interesado asevere ser suya y en que reconozcala firma con que autorice dicha afirmación. 'VALOR Y EFECTO DE LA AUTENTICACiÓN '.D.'960170. ART. 77.-La autenticación sólo procede respecto. de documentos de que no emanen directamente obligaciones, no equivale al reconocimiento, tiene el valor de un testimonio fidedigno, y no confiere al documento mayor fuerza de la que por sí tenga. TESTIMONIO DE SUPERVIVENCIA ACTUACiÓN DEL NOTARIO EN LA DILIGENCIA D.960170. ART, 78.-EI notario puede dar testimonio escrito de la supervivencia de las personas que se presenten ante él con tal objeto, anotando el medio :de identificación que hubiere tenido en cuenta.
  • 27. D.2148/83. ART. 37.-En el testimonio escrito de la supervivencia de una persona el notario anotará el documento con que la hubiere identificado, los nombres y apellidos completos y el dia y hora de la diligencia, y hará estampar la huella dactilar del compareciente. EXPEDICiÓN DE CERTIFICACIONES ASPECTOS SOBRE LOS CUALES ES PROCEDENTE LA CERTIFICACiÓN D.960170. ART. 89.-Los notarios están facultados para expedir certificaciones sobre aspectos especiales y concretos que consten en el protocolo, con fuerza aprobatoria de instrumentos públicos, sólo en los casos autorizados por la ley. Pertenecen a esta categoría los extractos de las escrituras de constitución, reforma, disolución o liquidación de sociedades, conforme a las normas pertinentes de los Códigos Civil y de Comercio. OTROS ASPECTOS D.960170. ART. 90.-Los notarios podrán certificar también sobre aspectos concretos de un determinado instrumento o de un documento protocolizado, tales como el hecho de haberse formalizado una compraventa con indicación del precio pactado o de haberse constituido un gravamen. Dichas certificaciones tendrán el mérito señalado en la ley. CERTIFICADOS SOBRE CANCELACiÓN DE HIPOTECAS O CONDICIONES RESOLUTORIAS D.960170. ART. 91.-Los certificados de cancelación de hipotecas o condiciones resolutorias se expedirán con destino al registrador correspondiente y al notario que custodia el original a que se refiere la cancelación, cuando no sea el mismo ante quien se otorgó el instrumento que contenga el acto de cuya cancelación se trate. DEBER DE NUMERA LOS CERTIFICADOS D.2148/83. ART.43.- Todo certificado que expida el notario tendrá numeración continua que se iniciará en el respectivo año. TESTIMONIOS ESPECIALES HECHOS OBJETO DE TESTIMONIO ESPECIAL D.960170. ART. 95.-EI notario podrá dar testimonio escrito de hechos ocurridos en su presencia de que no quede dato en el archivo, pero que tengan relación con el ejercicio de sus funciones. CARACTERíSTICA DEL HECHO PARA QUE PROCEDA TESTIMONIO ESCRITO DEL NOTARIO D.960170. ART. 96.-Cuando fuere requerido para presenciar un hecho o situación perceptible por los sentidos en forma
  • 28. directa, relacionados con el ejercicio de sus funciones, podrá dar testimonio escrito de lo percibido por él, siempre que con ello se procure un efecto juridico. De lo ocurrido se sentará acta que firmará el notario y entregará al peticionario. FORMAS DE DEMOSTRAR QUE UNA DETERMINADA PERSONA CONCURRiÓ A UNA NOTARíA A OTORGAR UNA ESCRITURA PROMETIDA 0.2148/83. ART. 45.-Cuando se trate de comprobar que una persona concurrió a la notaria a otorgar una escritura prometida, el notario dará testimonio escrito de la comparecencia mediante acta o escritura pública, a elección del interesado. En todos los casos el notario dejará constancia de los documentos presentados por el compareciente. DECLARACIONES EXTRAPROCESO ALCANCEY REQUISITOS DEL ACTA QUE CONTIENE LA DECLARACiÓN 0.1557/89. ART. 1°-Podrán presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario . .La declaración se hará constar en acta que suscribirán el declarante y el respectivo notario. El interesado podrá elaborar el acta y presentarla ante notario, quien constatará que cumple los siguientes requisitos: Los generales de ley, la manifestaCión de que declara bajo la gravedad del juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que éste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento. Si el acta reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, será suscrita por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregará al interesado para los fines pertinentes. GUARDA, APERTURA Y PUBLICACiÓN DE TESTAMENTO CERRADO CUSTODIA D.960170. ART. 59.-Eltestarnento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el regiamento. FORMAS DE GUARDAR LOS TESTAMENTOS CERRADOS D.2148/83. ART. 31.-EI testamento será guardado por el notario en la cajilla de un banco, en una caja fuerte o en lugar que ofrezca seguridad. El notario llevará una relación de testamentos cerrados en la cual anotará el nombre del testador y el lugar donde están guardados aquellos. ADVERTENCIA DEL NOTARIO 0.2148/83 . -.ART ..29.-En la apertura y publicación del testamento cerrado, el notario que lo autorice advertirá de la formalidad del registro, tal como se procede para el testamento abierto.
  • 29. REQUISITO DE LA ESCRITURA DE REVOCATORIA DE TESTAMENTO D.2148/83. ART. 30.-La escritura que contenga la simple declaración del otorgante de revocar su testamento, deberá llenar las mismas formalidades del testamento. FUNCIONARIO QUE ABRE Y PUBLICA TESTAMENTO CERRADO 0.960/70. ART. 60.-EI testamento cerrado será abierto y publicado por el notario o cónsul que lo haya autorizado. LEGITIMACiÓN EN CAUSA PARA SOLICITAR LA APERTURA Y DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE D.960/70. ART. 61.-,.Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento, presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando . fuere el caso, el sobre que lo contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve. .'. DEBER DEL NOTARIO DE VERIFICAR EL ESTADO DEL SOBRE Y SEÑALAR DíA Y HORA PARA LA COMPARECENCIA DE LOS TESTIGOS 0.960/70. ART. 62.-Modificado. D. 2163/70, arto 39. Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorizacíón del testamento y dispondrá que se les cite. D.2184/83. ART. 32.-,-EI notario a quien se pidiere la apertura y publicación de un testamentocerrado,dispondrá que se cite a los testigos, señalando el día y hora en que deban comparecer ante él. LECTURA DEL TESTAMENTO D.960/70. ART. 63.~Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931,' Acto seguido el notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los tesUgos a continuación de la firma del testador o en las márgenes yen todas las hojas de que conste. ACTA DEL TRÁMITE SURTIDO D.960/70. ART. 64.-De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación correspondiente, y transcripción dei texto íntegro del testamento. D.2148/83.
  • 30. ART. 33.- Toda actuación notarial referente a la apertura y publicación del testamento cerrado se hará constar en . acta que será suscrita por quienes intervengan en la diligencia. PROCEDIMIENTO CUANDO FALTA ALGUNO DE LOS TESTIGOS D.960/70. ART.65.-Modificado. D. 2163/70, arto 40. Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el notario ante . quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñe actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aun con su firma en otros instrumentos del protocolo. PROTOCOLlZACIÓN DEL TESTAMENTO D.960/70. ART. 66.-EI testamento asi abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado por el mismo notario, quien expedirá las copias aque hubiere lugar. El registro se efectuará sobre copia enviada directamente por aquél y no sobre el original. " EVENTOS EN QUE EL TESTAMENTO SE SOMETE A LA JURISDICCiÓN D.960/70. ART. 67.-Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga," se opusiere a la apertura, el notario se abstendrá de practicar la apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la oposición ala apertura como un incidente. Si las firmas del notario o los testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la cubierta no apareciere cerrada, marcada y sellada como cuando se presentó para el otorgamiento, el notario, dejando constancia de ello, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente: En este caso el testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en proceso ordinario, con citación de quienes tengan interés en la sucesión por ley o por razón de un testamento anterior . .Declarada la validez del testamento, el juez ordenará su protocolizacióny posterior registro. REGiSTRO CENTRAL DE TESTAMENTOS D.2163/70. ART: 41.-La Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, organizará, con la cooperación del servicio nacional de inscripción, el registro central de 'testamentos. NOTA: Mediante el Decreto 1028 de 1989 el .servicio nacional de inscripción fue trasladado ..a la Registraduría Nacional del Estado Civil. REGISTRO TEMPORAL DE TESTAMENTOS D.208/75. ART. 1°-Mientras se organiza el registro central de testamentos, de que trata el articulo 41 del Decreto-Ley 2163 de 1970, el registro de los testamentos cerrados se efectuará en las oficinas de registro de instrumentos públicos del . respectivo círculo, con base en la copia que expida el notario, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 66 del Decreto- Ley 960 de 1970, en libro especial que se destinará para tal efecto, que se denominará registro de testamentos. LIBROS QUE DEBEN LLEVAR LOS NOTARIOS
  • 31. CLASES DE LIBROS D.960/70. ART. 106.-Corresponde al notario llevar los siguientes libros que constituyen el archivo de la notaria: el libro de protocolo; el libro de relación; el índice anual; y el libro de actas de visita. OTROS LIBROS D.2148/83. ART. SS.-EI notario, además de los libros que constituyen el archivo, tendrá el de actas que suscriba en ejercicio de su función y que no deban ser protocolizadas según la ley. En los círculos en donde haya más de una notaría se llevará el de actas de reparto, el cual una vez clausurado se enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro o a la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. CONFORMACiÓN DEL LIBRO DE PROTOCOLO D.960/70. ART. 107.-EI protocolo es el archivo fundamental del notario y se forma con todas las escrituras que se otorgan ante él y con las actuaciones y documentos que se insertan en el mismo. Tendrá vigencia desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año y constará del número de tomos que sea necesario formar procurando que no exceda de mil el número de hojas de cada tomo. Las escrituras se colocarán en el orden numérico sucesivo que les corresponda y se numerarán las hojas que las compongan y las de los documentos agregados. CONSERVACiÓN DE LOS TOMOS DE PROTOCOLO D.960/70. ART. 108.-Los tomos del protocolo se coserán y encuadernarán debidamente para que presten las mayores seguridades de integridad y conservación. Al final de cada uno de ellos, el notario pondrá la correspondiente nota de clausura con su firma entera y la fecha. CONTENIDO DEL LIBRO DE RELACiÓN D.960/70. ART.109.-Como complementario del protocolo, ei notario llevará el libro de relación en el cual se anotarán las escrituras que vaya numerando, en el orden que lo sean, en cinco columnas que se destinarán a la consignación de los siguientes datos, en su orden: 1 a Fecha del instrumento; 2a Número de Iª escritura; 3a Apellidos y nombre de los otorgantes, vendedores, permutantes que comparezcan en primer término, donantes, constituyentes de gravámenes, arrendadores, cancelantes, enajenantes, poderdantes, testadores, mutuantes, protocolizantes, declarantes, etc.; 4a Nombres y apellidos de los comparecientes de la otra parte, cuando se trate de relaciones bilaterales, y sa Naturaleza del acto o contrato. FORMA DE LLENAR LAS COLUMNAS 3 Y 4 DEL LIBRO DE RELACiÓN D.960/70. ART. 11D.-Cuando en la columna 3a deban anotarse los apellidos y nombres de varios comparecientes, se escribirán los del primero y se agregará la expresión "y otro" y "otros". Lo mismo se hará para el caso de la pluralidad de contratantes que deban inscribirse en la columna 4a. Al tratarse de protocolización de expedientes se indicará la naturaleza de! proceso y el nombre de las partes. La constitución, incorporación, reforma, disolución o liquidación de
  • 32. ; . personas jurídicas se anotará por la razón o la denominación estatutaria. CONTENIDO DEL LIBRO DE íNDICE D.960/70. ART. 111.-A medida que se vayan anotando los instrumentos en el libro de relación, se irá formando el índice alfabético por los apellidos y nombres que figuren en la columna 48 de aquél, el cual contendrá, además, los datos de las columnas 1 8 ,28, 4a y 58. Este índice será también cronológico dentro de cada letra del alfabeto. CONTENIDO DEL LIBRO DE ACTAS DE VISITA D.960170 . . ART .. 112.-Las actas de las visitas ordinarias o extraordinarias que practiquen los funcionarios encargados de la vigilancia notarial, formarán ellibro de actas de visita que mantendrá y guardará e! notario. DERECHO DE DOMINIO SOBRE LOS LIBROS D.2163170. ART. 10.-Los libros y demás archivos de las notarías pertenecen a la Nación. DESTINO DE LOS LIBROS QUE TENGAN MÁS DE TREINTA AÑOS D.2148/83. ART. 56.-Los libros y archivos de la notaría pertenecen a la Nación. Al Archivo Nacional o al sitio que la Superintendencia de Notariado y Registro indique, se enviarán aquellos que tengan más de treinta años de antigüedad. De la diligencia de entrega se extenderá un acta suscrita por quienes en ella interVengan, de conformidad con el artículo 116 del Decreto-Ley 960 de 1970. D.960170. ART. 116.-Tanto en el caso de traslado de los libros al archivo oficial como en el de reemplazo del notario, habrá lugar a entrega del archivo. mediante inventario notarial o de! delegado de la misma. El inventario se consignará en acta de visita. PERMANENGIADE LOSUBROS EN LA NOTARíA HASTA ·':SU ENVío AL ARCHIVO ," .~Ir ' ~'. fJ./960170. ART. 115.-EI protocolo y los libros de relación .e indice se manten-drán en las notarías hasta su envío al archivo oficial, según la reglamentación qU'3sobre el particular se expida. CUSTODIA Y CONSULTA DE ARCHIVOS IMPOSIBILIDAD DE RETIRAR LOS LIBROS DE LAS INSTALACIONES . DE LA NOTARíA D.960170. ART. 113.-Los protocolcs y libros de relación de índice serán custodiados con la mayor vigilancia por los notarios de cuyas oficinas no podrán sacarse. Si hubiere de practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el funcionario se trasladará con su secretario a la oficina del notario respectivo para la práctica de la diligencia.
  • 33. LIBERTAD PARA CONSULTAR LOS ARCHIVOS NOTARIALES D.960/70. ART. 114.-Cualquiera persona podrá consultar los archivos notariales con el permiso y bajo la vigilancia del notario o de personas autorizadas por éste. D.2148/83. ART. 53.- Toda persona podrá consultar los archivos notariales, con el permiso y bajo la vigilancia del notario o del subalterno autorizado por éste. Para tal fin son hábiles todos los días, en las horas que determine el notario. SUSPENSiÓN DE DERECHO A CONSULTAR LOS ARCHIVOS NOTARIALES D.2148/83. ART. 54.-La consulta de los archivos de la notaría podrá suspenderse para undetermínado grupo de documentos por lapsos no superiores a treinta días con el fin de encuadernarlos con miras a la mayor seguridad e integridad del protocolo. El notario llevará una relación de los números con las escrituras enviadas a empaste y de la fecha de iniciación y terminación del trabajo. RESPONSABILIDAD, FALTAS, SANCIONES Y VIGILANCIA NOTARIAL RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS NOTARIOS D.960/70. ART. 195.-Los notarios son responsables civilmente de los daños y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo de la prestación del mismo. RESPONSABILIDAD POR IRREGULARIDADES D.960170. ART. 196.-Cuanáo se trate de irregularidades que le sean imputables, el notario responderá de los daños causados . siempre que aquellas sean subsanables a su costa por los medios y en los casos previstos en el presente decreto. POSIBILIDAD DE REPETIR CONTRA QUIEN OBTUVO PROVECHO 0.960170. ART. 197.-La indemnización quetuviere que pagar el notario por causas que aprovechen a otra persona, podrá ser repetida contra.ésta hasta concurrencia del monto del provecho que reciba, y si éste se hubiere producido con malicia o dolo de ella, el notario será resarcido de todo perjuicio. CONDUCTAS DEL NOTARIO QUE ATENTAN CONTRA LA MAJESTAD, DIGNIDAD Y EFICACIA DEL SERVICIO NOTARIAL D.960170. ART. 198.-Son conductas del notario, que atentan la majestad, dignidad y eficacia del servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria: 1. La embriaguez habitual, la práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del hogar, y en general un mal comportamiento social. 2. El reiterado incumplimiento de sus obligaciones civiles o comerciales.
  • 34. 6- • 3. Solicitar, recibir, ofrecer dádivas, agasajos, préstamos, regalos y cualquier clase de lucros, directa o indirectamente, en razón de su cargo o con ocasión de sus funciones. 4. Solicitar o fomentar publicidad, de cualquier clase, respecto de su persona o de sus actuaciones, sin perjuicio del derecho de rectificar o aclarar informaciones o comentarios relativos a ellas. 5. El empleo de propaganda de índole comercial o de incentivos de cualquier orden para estimular al público a demandar sus servicios. 6. Ejercer directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo o que en alguna forma atenten contra su dignidad. 7. Negarse a prestar su ministerio sin causa justifi-cada. 8. Omitir el cumplimiento de los requisitos sustanciales en la prestación de sus servicios. 9. Dejar de asistir injustificadamente a la oficina, o cerraría sin motivo legal, o limitar indebidamente las horas de despacho al público. 10. La afirmación maliciosa de hechos o circunstancias inexactas dentro del ejercicio de sus funciones. 11. El aprovechamiento personal o en favor de terceros de dineros o efectos negociables que reciba para el pago de impuestos o en depósito. 12. El cobro de derechos mayores o menores que los autorizados en el arancel vigente. 13. La renuencia a cumplir las orientaciones que la vigilancia notarial imparta dentro del ámbito de sus atribuciones, en lo relacionado con la prestación del servicio. 14. Modificado. L. 29/73, arto 7°: El incumplimiento de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, el Fondo Nacional del Notariado, el *(Colegio de Notarios)*, sus empleados subalternos y las entidades de seguridad o previsión social. 15. La transgresión de las normas sobre prohibiciones, impedimentos e incompatibilidades consagradas en el presente estatuto. NOTAS: *1. Las expresiones entre paréntesis del numeral 14 del artículo 198 del Decreto 960 de 1970, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-399 de junio 2 de 1999 . .2. El régimen disciplinario de los notarios es regulado por las normas consagradas en el Código Disciplinario Único (L. 734/2002, lib. 111, tit. 11, caps. 1, 2y 3). No obstante, téngase en cuenta que dicho régimen preceptúa textualmente en el artículo 62, n.umeraI4°,.que los notarios están sujetos a "los demás deberes y prohibiciones previstos en el Decreto- Ley 960 de 1970, su Decreto Reglamentario 2148 de i983 Y las normas especiales de que trata la función notarial". SANCIONES EN CONTRA DE LOS NOTARIOS 0.960/70. ART. 199.-lndependientemente de las sanciones penales a que hubiere lugar, a los notarios que incurran en las faltas enumeradas en el capítulo precedente, se les aplicará según la gravedad de la infracción, los antecedentes y lo dispuesto expresamente en la ley, una de estas sanciones: 1. Multa. 2. Suspensión. 3. Destitución. CORRECTIVO CUANDO LA FALTA NO AMERITA SANCiÓN D.960/70. ART. 200.-Cuando la falta, a juicio de la autoridad competente para el proceso disciplinario, no diere lugar a sanción, podrá aquélla, de plano y por escrito,amonestar al infractor, previniéndole que una nueva falla le acarreará sanción.
  • 35. MULTA D.960170. ART. 201.-La multa consiste en la obligación de pagar al Tesoro Nacional una suma no menor de trescientos pesos ni mayor de cinco mil; se impondrá en caso de faltas leves, y se cobrará por jurisdicción coactiva. SUSPENSiÓN D.960170. ART. 202.-La suspensión en el cargo hasta por seis meses, podrá imponerse frente a falta grave o a reincidencia en las leves, puede aparejar la exclusión de la carrera en la primera vez, y necesariamente la producirá al repetirse dicha sanción. DESTITUCiÓN D.960/70. ART. 203.-La destitución se aplicará, como primera sanción, en caso de falta muy grave, y como consecuencia de varias faltas de otro orden, según su gravedad y reiteración. PARÁMETROS QUE SE CONSIDERAN PARA ESTABLECER EL TIPO DE SANCiÓN D.960170. ART. 204.-Las sanciones disciplinarias se aplicarán teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el grado de participación del notario, y sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria. CRITERIO PARA LA APRECIACiÓN DE PRUEBAS D.960i70. ART. 205.-Las pruebas serán apreciadas conforme a las reglas de la sana critica. PRESCRIPCiÓN, SU INTERRUPCiÓN Y NO PREJUDICIALlDAD SOBRE EL TRÁMITE DISCIPLINARIO D.960170. ART. 206.-La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados desde el día en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción. La existencia de un proceso penal sobre los mismos hechos no da lugar a suspensión del trámite disciplinario. INDEPENDENCIA DE LA ACCiÓN RESPECTO DE LA DEJACiÓN DEL CARGO D.960/70. ART. 207.-La acción disciplinaria y las sanciones procederán aun cuando el notario haya hecho dejación del cargo. Cuando la suspensión o la destitución no pueda hacerse efectiva por pérdida anterior del cargo, se anotarán en la hoja de vida del sancionado, para que surtan sus efectos como impedimento. CONOCIMIENTO DE ASUNTOS DISCIPLINARIOS D.960170. ART. 208.-EI conocimiento de los asuntos disciplinarios corresponde a la vigilancia notarial.
  • 36. EJERCICIO DE LA VIGILANCIA NOTARIAL 0.960/70. ART. 209.-La vigilancia notarial será ejercida por el Ministerio de Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro. OBJETO DE LA VIGILANCIA NOTARIAL 0.960/70. ART. 210.-La'vigilancia tiene por objeto velar porque el servicio notarial se preste oportuna y eficazmente, y conlleva el examen de la conducta de los notarios y el cuidado del cumplido desempeño de sus deberes con la honestidad, rectitud e imparcialidad correspondientes a la naturaleza de su ministerio. QUEJA POR IRREGULARIDADES EN LA PRESTACiÓN DEL SERVICIO NOTARIAL D.960/70. ART, 211,-Quien quiera que tenga conocimiento de irregularidades en el servicio notara', podrá formular la correspondiente queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro, quien la tramitará sin dilación. FORMAS DE EJERCER LA VIGILANCIA NOTARIAL D,960/70, ART. 212.-La vigilancia notarial se ejercerá principalmente por medio de visitas generales y especiales, Las generales se practicarán a cada notaría por lo menos una vez al año, y tienen por finalidad establecer ia asistencia de los notarios al despacho, la localización, presentación y estado de las oficinas y sus condiciones de comodidad para el público, la presentación personal del notario y su atención a los usuarios del servicio; y comprobar el orden, actualidad, exactitud y presentación de los libros y archivos. Las visitas especiales se practicarán cuando asi lo disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, para comprobar las irregularidades de que por cualquier medio tenga noticia, o para verificar hechos o circunstancias que le interesen dentro de sus funciones legales. De cada visita se levantará un acta en el respectivo libro ccn las conclusiones del caso, dejando constancia tanto de '.Ias irregularidades, deficiencias y cargos resultantes, como de los aspectos positivos que merezcan serdestacados, según el caso, firmada por quien la practicó y por el notario visitado. Copia del acta se remitirá al superintendente. PROCEDIMIENTO SI SE FORMULAN CARGOS 0.960/70. ART, 213.-Si en el acta aparecieren cargos, se correrá traslado de ellos al notario afectado, para que dentro del término de ocho días presente sus descargos, y aporte las pruebas del caso, hasta dentro de los ocho días siguientes. Vencido dicho término, la superintendencia diligenciará las pruebas en quince días, y dentro del mes siguiente dictará resolución, en la que relacionará los cargos que a su juicio no hayan sido desvirtuados, indicará las disposiciones que considere infringidas, expresando la razón de su quebranto, e impondrá la sanción disciplinaria correspondiente, o dará por concluido el trámite, según fuere el caso. RESOLUCiÓN 0,960/70. ART. 214.-La resolución se notificará por edicto que se fijará durante cinco dias en la secretaría de la
  • 37. ._)- • superintendencia y su ejecutoria será de diez dias. Copia de la resolución se remitirá al notario interesado por correo certificado a más tardar al día siguiente de su expedición. RECURSOS D.960/70. ART. 215.-Contra la resolución podrán recurrir el notario interesado, en reposición ante el propio superintendente y en apelación en el efecto suspensivo para ante la junta de la superintendencia, en escrito presentado dentro del término de la ejecutoria de aquélla. La resolución absolutoria se consultará con la junta. ACTUACiÓN POSTERIOR A LA EJECUTORIA DE LA RESOLUCiÓN D.960170. ART. 216.-En firme la resolución de la superintendencia, sendas copias de ella se enviarán al Consejo Superior de la Administración de Justicia, al gobernador, intendente o comisario a quien competa la designación, y al tribunal a quien corresponda la formación de las listas. En caso de suspensión o de destitución, el gobernador, intendente o comisario respectivo procederá a designar a quien por encargo asuma las funciones notariales durante la suspensión o mientras se hace la provisión en propiedad o en interinidad, según las circunstancias. TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCiÓN NOTARIAL REVISiÓN PERiÓDICA DE LOS DERECHOS NOTARIALES D.960170. ART. 218.-Las tarifas que señalan los derechos notariales son revisables periódicamente por el Gobierno Nacional teniendo en consideración los costos del servicio y la conveniencia pública. LIQUIDACiÓN CON BASE EN EL AVALÚO CATASTRAL 0.960170. ART. 219.~Cuando la cuantia de un acto o contrato se determine por el valor de un inmueble y el que estimaren las partes fuereinferior al avalúo catastral, los derechos se liquidarán con base en éste. DERECHOS CUANDO UNA MISMA ESCRITURA CONTENGA DOS O MÁS ACTOS D.960/70. ART. 220.-Siempre que en una misma escritura se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contengan la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados. DERECHOS CUANDO CONTENGA OBLIGACiÓN DE PRESTACIONES PERiÓDICAS 0.960/70. ART. 221.-Cuando las obligaciones emanadas de lo declarado en una escritura consistan en pensión, renta o • •