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Curso de Reglas de Evidencia
          Derecho Probatorio
José Collazo González E. d. D (y) P. h. D.
            Derechos reservados de autor
El origen y conceptos básicos de Evidencia




El término Evidencia proviene del latín indictum, que significa aparente y probable de que
existe alguna cosa y a su vez es sinónimo de señal, muestra o indicación. Por lo tanto, es
todo material sensible significativo que se percibe con los sentidos y que tienen relación
con un hecho delictivo. En términos legales significa, una certeza clara y manifiesta tan
perceptible de un hecho que nadie puede racionalmente dudar de ella. Se diferencia del
término Prueba, porque el significado de prueba, es el resultado de la evidencia cuando ya
ha sido admitida en el foro judicial. En castellano se dice que es toda razón, argumento,
instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad
de algo. El Tribunal Supremo de P.R. resolvió y definió el término Prueba suficiente en
derecho en el caso 117 D.P.R. 283 Pueblo V.S Ismael Rivera Rivera (1986) el Tribunal
sostuvo que es la prueba que produce certeza o convicción moral en una conciencia de
preocupación o en un ánimo no prevenido por parte del juzgador de los hechos en
controversia.
Desarrollo de las Reglas de Evidencia en Puerto Rico




En Puerto Rico según Resumil (2000) la jurisprudencia e interpretación de las Reglas de
Evidencia se consideran fuentes del Derecho Procesal Penal y establecen la forma en que
el proceso habrá de llevarse a cabo reglamentando las etapas y la forma y manera en que
los funcionarios del estado han de presentar la evidencia en contra de las personas
imputadas de hechos delictivos. Además, la Constitución de Puerto Rico posee el poder
de reglamentar los procedimientos judiciales. Sobre este particular el artículo V sección 6
establece que el Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, las reglas de evidencia,
procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos
sustantivos de las partes. Las Reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa
al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la
terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual
tendra facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente para enmendar, derogar o
completar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.
Disposiciones Generales Aplicabilidad de las Reglas en los Tribunales




Las Reglas de Evidencia de P.R. de la Ley de Evidencia de P.R. antes del año 1979,
posteriormente en ese mismo tiempo en octubre de 1979 surgen unas nuevas reglas
sufriendo enmiendas hasta el año 2010 donde reaparece una transformación y se adoptan
nuevos cambios que van a tono con los adelantos tecnológicos y el desarrollo social
moderno. Las regla 101 (A) 1, y (A) (2) establecen que estas reglas se aplican a todos los
casos civiles y criminales en las salas del Tribunal de Primera Instancia, ante un Tribunal de
Apelaciones y ante el propio Tribunal Supremo, con arreglo a los límites establecidos en sus
respectivos reglamentos. La Regla 103 (B) establece además que estas reglas no aplican en
casos de desacato sumario. Bajo las reglas de evidencia de 1979, en los casos
administrativos no era obligatorio su aplicación, pero el Tribunal Supremo ordenó su
aplicación de manera flexible en caso de aplicarlas, es decir si usa su discreción al utilizarlas
el oficial examinador garantizará el derecho a todos por igual.
Continuación de aplicabilidad




La regla 103 (B) postula que en todas las acciones de índole civil y criminal (penal)
así como en todas las etapas de estos procesos se deben aplicar y respetar lo
concerniente a los privilegios de los testigos y lo relativo al medio de prueba conocido
como conocimiento judicial. En palabras entendibles los jueces deben de aplicar estas
reglas bajo el examen de información que puede ser considerada privilegiada o sea que
si se demuestra que es una información privilegiada el juez no puede obligar a ese
testigo a que tenga que revelar tal información. Ejemplo conversaciones entre abogado
cliente, médico paciente, negocios, secretos profesionales, trabajador social y cliente y
todas aquellas señaladas en estas reglas. Igualmente ocurre en la aplicación de
introducir el conocimiento judicial como medio de prueba, el juez debe admitirla
aplicando estas reglas si es legalmente aceptable.
Aplicabilidad en otros procedimientos criminales




La regla 103 (D) (2) (a) expresamente excluye y descarta la aplicación de estas
reglas de evidencia en la regla 23 de Procedimiento criminal conocida como la
Vista Preliminar. Debemos recordar que este es un proceso de presentación de una
mera cintila de prueba de parte de la fiscalía es decir el fiscal no tiene que traer
toda la prueba que tenga para probar el caso más allá de toda duda razonable,
tampoco se trata de un minijuicio. El caso de Opio V.S. Opio (1975) 104 D.P.R.
165 en su opinión el Tribunal Supremo afirmó que los procesos judiciales
incluyendo la vista preliminar no son competencias en las cuales ha de prevalecer
el más listo si no que más bien la meta final de todo proceso judicial es que siempre
se haga justicia y que nosotros los seres humanos somos capaces de lograrlo
fundamentando esta aseveración en el esclarecimiento de la verdad.
Aplicación de las reglas en casos administrativos




Ampliando un poco más acerca de la aplicación de las reglas en casos administrativos
específicamente en cuanto a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la sección
(3.13) adoptó las normas jurisprudenciales resueltas por el Tribunal Supremo de P.R. y
dispuso que, en las vistas administrativas adjudicativas formales las reglas de evidencia
no serían aplicables, pero los principios fundamentales de evidencia si podrían ser
utilizados. Todos los privilegios de los testigos contenidos en estas reglas si se aplican en
los procedimientos administrativos. Es decir un oficial examinador puede tomar
conocimiento judicial igual que lo haría un juez del tribunal y también puede excluir
evidencia que no sea pertinente o que constituya información privilegiada como ya reiteré
anteriormente. El caso de J.R.T. V.S. Autoridad de Comunicaciones, 1981, 110 D.P.R.
879 estableció como norma jurídica que estas reglas serán interpretadas más liberalmente
en casos administrativos y más aún en casos de arbitraje, para facilitar todo aquello que
sea pertinente a una controversia.
Continuación de la aplicación




Otro caso López V.S. Policía. 118 D.P.R. 219, reiteró en su fundamento jurídico que
bajo la antigua regla (2) de evidencia hoy día la regla 103 (E) se explica que las reglas
aplican en procedimientos establecidos por leyes especiales, salvo que expresamente se
disponga lo contrario o sean incompatibles con la naturaleza del procedimiento especial
contemplado en la ley. Por tanto, en los procedimientos administrativos regidos por la
ley la norma jurídica es la no aplicación automática de las reglas de evidencia, desde
luego queda a discreción del oficial examinador que presida la vista administrativa
aplicar aquellas reglas que no sean incompatibles con la flexibilidad de los
procedimientos administrativos. En arroz y habichuela de aplicar cualquier otra regla no
flexible que estén dentro de las discutidas antes o sea conocimiento judicial o privilegio
de los testigos debe entonces darle oportunidad igual a las partes envueltas en la
controversia, su aplicación sería de forma justa e imparcial para ambas partes.
Continuación de la aplicabilidad




La regla 103 (D) establece que tampoco aplican en los siguientes casos o situaciones:
1. Las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con
    la regla 109 (A)
2. Los procedimientos interlocutorios o post sentencia entre otros:
     a. Causas para arresto o acusar, vista preliminar, para expedir ordenes de registros y
        allanamientos.
     b. Fases de sentencias en procesos penales.
     c. Imposición de fianzas o condiciones en procedimientos criminales.
     d. Vistas de revocación de libertad a prueba o condicionada.
     e. Entredichos provisionales o Interdictos preliminares y los procedimientos ex parte
en ninguno de los procedimientos o etapas procesales en los Tribunales de Puerto Rico
son de aplicabilidad estas reglas de evidencia según lo establece el Tribunal Supremo de
Puerto Rico en sus interpretaciones judiciales.
Los medios de prueba bajo la antigua ley de Evidencia




• Conocimiento judicial
• Evidencia testifical
• Evidencia documental
• Evidencia real, científica o demostrativa
• Las pruebas de referencia que son admisibles como excepciones a la regla de no admisibilidad
• Confesiones Regla 109 ( C) se examina si fue voluntaria
• Testimonios en peligro de muerte ( requiere corroboración para ser válida)
• Testimonios de testigos no disponibles por muerte o enfermedad cuando hayan sido
  contrainterrogados previamente y cumplen con la admisibilidad del testimonio bajo el examen
  de la regla 109 el juez determina si se puede usar esa declaración jurada en ausencia del
  testigo que no está presente y declaró antes.
Las reglas apelativas y los efectos de errores en procesos apelativos




Una cosa que muchos abogados aún no tienen claro es que un juez puede
equivocarse al admitir una evidencia o al rechazarla, y aún así, no se revocará la
sentencia en apelación. El caso de Colón V.S. K-mart, 154 D.P.R. 510 (2001) implantó
la norma jurídica que un tribunal de apelación solamente intervendrá con las
determinaciones de hechos y de creedibilidad del tribunal de instancia es decir el tribunal
inferior de donde proviene la apelación cuando las determinaciones sean claramente
erróneas o atenten contra una política pública diseñada en un estatuto. Esto significa que
los tribunales apelativos no cambian las decisiones de los tribunales inferiores lo que
signifíca es que ellos examinan si existe algún error en derecho que pueda ser sub sanado
obviamente de existir algún derecho esto cambiará el curso de esa decisión entre los que
están una revocación, confirmación o modificación del caso que esta bajo revisión.
Examen de las reglas 104, 105 (y) 106 de evidencia




Las reglas 104, 105 (y) 106 examinadas conjuntamente, disponen que cuando un juez por error,
admita durante el juicio una evidencia o una pregunta que no debió admitir o la rechace cuando
debió admitirla, ese error, por sí sólo, no ocasionaría que el tribunal apelativo revocará la
sentencia en ese juicio. Para que pudiera revocarla, se necesitarían (2) dos requisitos.
(1). Que el abogado contrario hubiese objetado a tiempo y por el fundamento legal correcto en
derecho, lo establece y ordena la regla 104 (A). En el caso resuelto por el Tribunal Supremo de
Puerto Rico Pueblo V.S. Rivero, 121 D.P.R. 454, se implantó y reiteró la norma jurídica que
establece si un abogado no puede solicitar en el proceso apelativo la revocación de un error
cometido por un Juez sin antes haber hecho esa objección antes de que el caso suba al tribunal
apelativo y no puede entonces esperar que llegue al apelativo para entonces solicitar la
revocación de esa admisión errónea de evidencia. En idioma español el Supremo sostiene que
renuncia a la objección que tenía que haber hecho antes de subir el caso
Continuación del análisis de la regla 104 (A) Fundamento de la objección




La regla 104 (A) aclara que si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto
del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento. Para entender
lo ilustrado esto lo explica el caso resuelto en Pueblo V.S. Chévere, 139 D.P.R. 1 (1995)
una psicóloga opinó que una testigo estaba diciendo la verdad la defensa no objeto su
opinión. En este caso no hubo objeción por el abogado pero debió haber objetado. El caso
de Pueblo V.S. Canino 134 D.P.R. 796 (1993) había establecido previamente que lo que
una psicóloga diga no era admisible porque un perito no puede determinar sobre si un
testigo está diciendo la verdad o no. Esa función corresponde al juez . Por lo que ese
abogado debió haber objetado en ese momento la opinión de la psicóloga y no esperar a
plantearlo en la apelación ya que el alegó que el caso de Canino todavía no se había
resuelto y el alegó no saber nada. El Supremo le dijo que eso no era una excusa para no
poder objetarlo debió hacerlo aunque hubiese sido la primera vez
Otro requisito esencial para la revocación de la decisión o sentencia




La regla 105 (A) (2) establece además que esa evidencia especifica que se objeta de parte
del abogado haya sido un factor decisivo o sustancial en la sentencia que se dictó. Los
casos del Supremo Pueblo V.S. Rodríguez 146 D.P.R. 860 (1998) y Pueblo V.S. Rivera
Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996) aclararon que si fue una tontería, o era prueba
acumulativa, o no hubiera variado el resultado final del caso no se revocará la sentencia
en estos casos citados la admisión de unas fotografías por error no se consideraban errores
sustanciales. Es decir si ese error no es sustancialmente parte de la decisión del caso y en
nada afecta la decisión los tribunales apelativos no apreciarán esa evidencia como parte
del proceso de una revocación de esa decisión o sentencia del caso que ha sido objeto de
revisión en ese tribunal de apelaciones.
Errores extraordinarios (fracasos de la justicia) que conllevan revocación
                               automática




La manera más sencilla y clara de entender que aunque los abogados que postulan ante un
tribunal no hayan podido objetar oportunamente y por el fundamento legal adecuado y/o en
otros casos según la regla 104 (B) haciendo un ofrecimiento de la prueba que en castellano y
en arroz y habichuela significa que que el abogado que postula le pueda indicar al tribunal
(Juez) la naturaleza, pertinencia y propósito de esa evidencia que quiere introducir como
parte del proceso y el mismo Juez que ve la vista no le permite presentar, nada de lo antes
dispuesto impedirá que un Tribunal Apelativo pueda considerar errores crasos y perjudiciales
de admisión o exclusión de evidencia cuando sea un fracaso de la justicia. En el argot
pueblerino se le ve la costura de que ese juez abusó de su poder discresionalmente como
Juez. Como por ejemplo validar un arresto ílegal como uno válido. El caso de Pueblo V. S.
Rivera Nazario 141 D.P.R. 865 (1996) aclaró que aún cuando no se cumpla con las
objeciones y ofrecimientos de prueba como parte de las exigencias para acudir en apelación y
se incurrió en un error extraordinario es revisable en apelación ese caso y podría revocarse su
decisión.
Continuación de errores extraordinarios (revocación)




En cuanto a los errores acumulativos el caso de Pueblo V.S. Echevarría, 128 D.P.R. 299
(1991) resolvió que también se puede revocar una decisión cuando un error no
extraordinario por si sólo, no ocasionará la revocación, pero el efecto acumulativo de
varios de estos errores fueran sustanciales sobre esta excepción. Para entenderlo significa
que por muchos errores que tengan sustancia y que se vayan acumulando, los tribunales
apelativos pueden también revisar los casos y hasta revocarlos por ser un fracaso de la
justicia aún cuando el abogado litigante no haya cumplido con su función de objetar la
prueba en controversia, no obstante bajo esta situación se considera este método como
una excepción a estas reglas de evidencia. Lo importante es que esos alegados errores que
se acumulan sean sustanciales para poder cambiar la apreciación de la prueba
Situaciones donde los fiscales deben plantean que no son errores
                                   sustanciales




Cuando los fiscales ofrecen evidencias que supuestamente afecten los derechos del
acusado se deben guiar por la norma establecida en los casos Pueblo V.S. López 118
D.P.R. 515, Pueblo V.S. Ruíz Bostch, 127 D.P.R. 762 (1991) aclaró el Supremo que el
fiscal tiene la obligación de probar ante el tribunal apelativo que el error no fue
perjudicial para el acusado y lo tiene que probar de tal forma que el tribunal apelativo
quede convencido más allá de duda razonable. También se resuelve en el último caso
aquí citado que no siempre se revocará la sentencia condenatoria aun cuando en este caso
se planteó que se obtuvo una confesión del acusado sin que el fiscal le hubiese hecho las
advertencias legales antes de comenzar su confesión como parte de la investigación del
caso. En este caso lo que sucedió fue que el abogado defensor no objetó la confesión
hecha sin que el fiscal le hiciera las advertencias o sea el abogado se durmió en la zona
de los (3) segundos y no objetó a tiempo y por el fundamento legal correcto,
Admisibilidad límitada




La regla 107 postula que se puede ofrecer una pieza de evidencia o hacer una pregunta a
un testigo que sería admisible para un propósito e inadmisible para otro. En el caso de
juicio por derecho donde el juez decide el caso entonces el abogado le pedirá al juez que
le aclare cual es la parte que será admisible o inadmisible y para que propósito. En
juicios por jurado el juez instruirá al jurado que está admitiendo la pregunta o la
evidencia para un propósito límitada nada más. En forma entendible un emplo es cuando
se presenta una declaración jurada de una persona el Juez puede aceptarla con el
propósito de establecer y conocer que esa persona sabía firmar aunque el mismo juez no
haya aceptado el contenido de esa declaración por no ser válida en derecho. Lo que se
quiere conocer es si sabía firmar o no. No se quiere saber el contenido de la misma.
Regla de la totalidad de la evidencia




La regla 108 nos dice que cuando parte de una declaración es ofrecida en evidencia, el
abogado de la otra parte puede ofrecer el resto del escrito o cualquier escrito que le
complemente. El propósito de esta regla de la totalidad es que el juzgador tenga la
evidencia dentro de su contexto para que pueda comprenderla mejor lo que se pretende
demostrar al tribunal. Ejemplo (X) presenta una carta donde admite haberle tomado
dinero prestado a (Y). La parte contraria puede presentar también la segunda carta donde
decía que (Y) le había pagado a (X) la mitad del dinero. En el caso normativo Pueblo
V.S. Echevarría, 128 D.P.R. 229 (1991), el Tribunal Supremo interpretó esta regla y
dictaminó que la regla 108 no significa que si un abogado o fiscal presenta tan sólo una de
las páginas no serían admisibles en evidencia. Lo que significa es que la parte adversa
no tendrá que esperar su turno para pedir que el tribunal admita la totalidad del
expediente en el turno en que están presentando esas páginas. Se puede hacer todo
en ese momento.
Las determinaciones preliminares a la admisibilidad Regla (109)




La regla 109 tiene el propósito de disponer la función del Juez y su responsabilidad para
determinar las siguientes cosas: (1). Admitir cualquier evidencia. (2) Declarar que un testigo
tiene la capacidad, es decir está capacitado para ser testigo. (3). Si alguien puede reclamar un
privilegio. En ese caso el Juez puede oir prueba, o escuchar brevemente los argumentos de
los abogados, o excusar al jurado de la sala, o celebrar una vista informal. Tenemos que
recordar (2) dos cosas que se hacen en esta etapa, (1). Al hacer estas determinaciones
preliminares el Juez no tiene que seguir las reglas de evidencia, excepto las de los
privilegios según lo establece la regla 109 (A). En los juicios por jurado, el jurado nunca
admite evidencias sólo para juicio en asuntos del peso de la creedibilidad. Solamente es
función del Juez admitir o rechazar las evidencias a ser utilizadas por los litigantes en la
etapa del juicio en casos por jurado los miembros del jurado deben salir fuera de la sala hasta
tanto el Juez resuelva la admisión de las evidencias.
Juicios por jurado




En el caso de Pueblo V.S. Torres, 126 D.P.R. 724, el Tribunal Supremo sostiene que
cuando la vista informal previa tiene el propósito de determinar si un testigo es o no
competente para declarar, tan solo debe celebrarse en juicios donde hay jurado.Se excusa
temporalmente al jurado. En los casos por tribunal de derecho, el tribunal puede oir al
testigo y apreciar si está capacitado para declarar, dependiendo de la forma en que
declare. Otra función del Juez en esta etapa es examinar si una identificación de un
sospechoso fue confiable es decir dentro de los parámetros legales. Además determinar si
la confesión fue voluntaria o fue coaccionada por funcionarios del estado. También si se
debe permitir al fiscal repreguntar al acusado que está declarando sobre si ha sido
convícto previamente por mentir o si una prueba de referencia es admisible esta norma se
reiteró en el caso de Pueblo V.S. Martínez, 126 D.P.R. 561.
Integración de la regla 109 de evidencia y la supresión de evidencia en
                            procedimiento criminal




Cuando se presenta una supresión de evidencia bajo la regla 234 de P.C. en la regla 109
de evidencia uno de los fundamentos para solicitarla es que lo afirmado bajo juramento en
la declaración prestada por el agente que obtuvo la orden de allanamiento era falso total o
parcialmente. En cuanto a esta aseveración en el caso de Pueblo V.S. Maldonado 135
D.P.R. 563 (1994), se planteó si era o no obligatorio que el Juez celebrara una vista
evidenciaria cuando se radica esta moción de supresión de evidencia. En este caso el
Tribunal Supremo resolvió que el que presenta la moción de supresión de evidencia viene
obligado a alegar en la misma los hechos o razones específicas en que apoya su
reclamación. Por tanto, si cumple con este requisito, el tribunal viene obligado a
celebrar una vista evidenciaria y adjudicar los hechos en disputa. Si la moción no
cumple con el requisito, o si no hay hechos en disputa, el tribunal puede resolver la
moción sin celebrar una vista. Esta última aseveración surge de la última enmienda a la
regla 234 de P.C. Ley Num 44 de 2007.
Pertinencia de la evidencia ofrecida




Cuando tenga que celebrarse una vista debe hacerse antes del juicio, para lograr la economía
procesal. La regla 109 (B) por su parte dispone que cuando para determinar si es o no
pertinente una evidencia ofrecida, se haga necesario que se satisfaga una condición de hecho,
el tribunal admitirá la evidencia al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión
de que la condición ha sido satisfecha. El tribunal puede también admitir evidencia, sujeto a
que posteriormente se presente evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la
condición ha sido satisfecha. Ejemplo de esto es cuando se presenta el resultado de una
prueba de alcohol para satisfacer la condición de que la prueba fue válida el fiscal debe
mostrar al Juez que fue autenticada y que fue confiable si no se satisface esa condición puede
ser descartada por el tribunal. En el caso Pueblo V.S. Nazario 138 D.P.R. 760 (1995), el
Supremo, expreso que se trataba de un caso de pertinencia condicionada, bajo la regla antigua
9 (B) ahora 109 (B). Por tanto, no cometió error el juez al admitir la evidencia con la
instrucción al jurado sobre lo que dice esta regla. Corresponde entonces al jurado aquilatar el
valor probatorio de la prueba de alcohol, o descartarla, luego que escuche toda la evidencia de
la defensa para impugnar la autenticidad de dicha prueba de alcohol.
Las confesiones voluntarias




El caso que mejor explica este proceso es Pueblo V.S, Rivera Nazario, 141 D.P.R, 865
(1996) el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró en el mismo que en los casos por
jurado, la regla 109 (C) que examina el procedimiento para ver si una confesión fue
válida o no es decir voluntaria o coaccionada por los funcionarios de estado se tiene que
pasar prueba en (2) ocasiones por los abogados litigantes en la determinación
preliminar. Primero ante el Juez, y si este la admite, se pasará ante el jurado para que el
jurado resuelva sobre el peso de la creedibilidad de la confesión. Un dato importante
que no debemos olvidar nunca y que hemos examido en el curso de procedimiento
criminal es que estas confesiones deben ser objeto de corroboración siempre por parte
de los investigadores, este proceso le da más peso y credibilidad a la prueba que la
fiscalía va a utilizar en contra del declarante. Esto evitará que otras personas se echen
culpas que pueden ser por proteger a otras personas.
El derecho del acusado que declara en la determinación preliminar




La regla 109 (D) establece que si el acusado declara en esta etapa, el fiscal no puede
contrainterrogar sobre otros aspectos del caso. En español boricua el acusado se le está
preguntando si lo obligaron a confesar o si fue voluntariamente, el fiscal no puede
preguntarle otras cosas de como lo asesinó etc. La regla 109 (D) no prohíbe a las partes
que una vez que el juez ha determinado que una prueba es admisible o un testigo puede
declarar porque está apto, la otra parte litigante pueda presentar en el juicio evidencia
pertinente para impugnar el valor probatorio o credibilidad de esa evidencia. Ejemplo de
esta situación es que si el Juez resolviera en la determinación preliminar que una prueba
de referencia es admisible, ello no le impide al otro abogado que pueda contradecir esa
prueba de referencia admitida para restarle credibilidad, es decir impugnarla ante ese
tribunal que esta litigando esa prueba.
Continuación de la regla 109 (D) de evidencia Jurisprudencia aplicable




En cuanto a evidencias admisibles o peritos cualificados como testigos que pueden emitir
opiniones ( Expert Opinion Evidence Witnesses) bajo la citada regla de evidencia el mejor
caso que explíca esta situación que no puede pasar por alto es el de Pueblo V.S. Bianchi,
117 D.P.R. 484. El Tribunal Supremo de Puerto Rico manifestó que el Juez debe usar esta
regla para recibir el testimonio de base (foundation testimony) necesario para determinar, en
los casos que se requiera, si se cumplió o no con la cadena de custodia ,evidencia científica o
demostrativa. Explicado en forma sencilla el hecho de ser admitido como un testigo con
unos conocimientos especializados en su área, no impide que el abogado defensor impugne
el procedimiento llevado a cabo en el manejo de la custodia de evidencia, además este
testimonio del perito al sentar las bases le brinda una mejor oportunidad al Juez que cualifica
testigo para poder apreciar cualquier irregularidad en el proceso del manejo y custodia de la
evidencia. Obiamente el abogado contrario debe objetar cualquier irregularidad en el
proceso de cualificación y presentación de esas evidencias científicas.
Evaluación y suficiencia de la prueba




La regla 110 (A) lo que dice es que los abogados que litigan en un tribunal tienen que
presentar el peso de la prueba o de lo contrario resultarían vencidos en sus argumentos si no
presentan esa prueba, Un caso que ayuda a entender mejor esta aseveración es Colón V.S.
Lotería de Puerto Rico, 2006 T.S.P.R 65. En forma sencilla explíca que un fiscal tiene el
peso de la prueba para probar un caso criminal con evidencias más allá de una duda
razonable o de lo contrario el acusado saldría absuelto. El inciso (B) de esta regla manifiesta
que tiene primeramente la obligación de presentar evidencia quien sostiene la afirmativa en
la controversia. En Puerto Rico el fiscal presenta primero sus testigos y pruebas ya que son
ellos los que afirman que la culpabilidad del imputado es cierta a base de las pruebas que
ellos someten al tribunal. Un breve análisis de la regla 110 (C) la explíca el Tribunal
Supremo en Pueblo V.S. Torrers, 117 D.P.R. 56 (1994), la norma reitera que la ley no
requiere certeza matemática para establecer un hecho, pero el Supremo resolvió que solo se
exige que llegue al Juez la prueba que produzca convicción moral en un ánimo no
prevenido.
Continuación del análisis de la regla 110 de evidencia




La regla 110 (D) lo que establece es que cuando los Jueces tengan ante si una evidencia
directa de un testigo si para ellos es creíble es decir tiene suficiente garantía de ser confiable
los propios jueces pueden establecer ese hecho por considerarla como suficiente. Ejemplo si
un testigo dice que (X )fue el que le quitó la vida a (Y), y el Juez considera como creíble esa
declaración entonces el Juez puede establecer cualquier hecho como verdadero hasta tanto
no se demuestra prueba de lo contrario. Los casos que explícan mejor este concepto son:
Rivera Figueroa V.S. Autoridad de Acueductos, 2009 TSPR 162, Pueblo V.S. Santiago
Collazo, 2009, TSPR 101, Ramírez Ferrer V.S. Conagra, 2009 TSPR 55. Una razón es
que la evidencia directa por lo general muestra el hecho sin que medie una presunción o una
inferencia a tales efectos, el Juez tiene la capacidad de analizar la prueba mejor.
Continuación de la regla 110 de evidencia




La regla 110 (E) lo que significa es que no importa la cantidad o números de los testigos
que los litigantes presenten en un caso. El Juez o el jurado son los que determinan y deciden
a quienes le van a creer, aquí se aplica el argot puertorriqueño no es la cantidad sino la
calidad del testimonio a evaluarse. La regla 110 (G) lo que postula es que cuando pareciere
que uno de los abogados que litigan su caso, teniendo disponible unas pruebas más
contundentes y firmes que satisfagan los requisitos de buenas pruebas, ofrecen las más
debiles y menos satisfactorias la evidencia que ellos ofrecen debera ser considerada con
sospechas. La regla 110 (F) establece que en los casos civiles, la decisión del juzgador se
hará mediante la preponderancia de la prueba. En casos criminales debe ser más allá de toda
duda razonable. Es decir en casos civiles la prueba es más liviana para establecer un caso
puede ser hasta de un 66% o más, en casos criminales un 98% o más por lo que el peso de
la prueba es más contundente.
Definición de duda razonable




El caso que explíca el concepto de duda razonable es Pueblo V.S. Irizary Irizary, 156 D.P.R.
780 (2002), el Supremo sostuvo que duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de
la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Otros casos Pueblo V.S. Santiago
Collazo, 2009 TSPR 101, Pueblo V.S. Sánchez, 134 D.P.R. 577 (1993) (y) Pueblo V.S. De
León, 132 D.P.R. 746 afirmaron que no basta con que el fiscal presente prueba que sea
meramente suficiente. Se requiere que la prueba sea suficiente en derecho. Esto significa que la
evidencia, además debe ser suficiente y tiene que ser satisfactoria. En buen castellano, eso
quiere decir lo que reiteró la norma jurídica de Pueblo V.S. Torres, 137 D.P.R. 56 (1994) que
quiere decir que produzca convicción moral o certeza en un ánimo no prevenido. Es decir que
la prueba se analizó objetivamente y libre de prejuicios. Si los fiscales no prueban su caso más
allá de una duda razonable los casos pueden ser desestimados por crear duda razonable en el
juzgador de los hechos que se están litigando ante ese tribunal. En casos civiles la norma de
preponderancia es a base del criterio de probabilidades.
Evaluación de credibilidad por los tribunales apelativos en casos penales




En relación a este análisis (2) casos importantes son Pueblo V.S. Viruet, 2008 TSPR 60
(y) Pueblo V.S. Acevedo, 150 D.P.R. 84 (2000) estos casos reiteraron la norma jurídica
que establece que en los casos criminales el Tribunal Supremo de Puerto Rico no
intervendría con la valoración de la prueba que haga el jurado o juez en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o que exista un error manifiesto. Los Jueces tienen que
creerle a los testigos que declaran en un juicio cuando no incurren en constantes
contradicciones aunque el abogado contrario no le haya hecho preguntas en otras palabras
debe merecerles crédito al juzgador. En el caso de Miranda V.S. Mena 109 D.P.R. 473, el
Tribunal Supremo aclaró que la única manera en que los Jueces no den crédito al
testimonio en estos casos es que: 1. Lo que dijo sea físicamente imposible, ejemplo que
visitó la luna en media hora y regresó. 2. Sea totalmente inverosímil, son disparetes que
parecen imposibles, ejemplo testigo manifestó que recibió (10) disparos y no sangró. 3.
Contradicciones que sean increíbles.
Continuación de evaluación de credibilidad en casos criminales




El Tribunal Supremo reiteró que bajo las situaciones antes explicadas los Jueces no gozan de
su discresión absoluta para no creerle al testigo, razón por la cual se revocó la decisión del
Tribunal de Primera Instancia en el caso de Miranda V.S. Mena ya citado, ya que no se
dieron los criterios de imposibilidad. Otro caso Pueblo V.S. Falcón, 126 D.P.R. 75, resolvió
que aun cuando un testigo incurra en contradicciones, el Juez puede creerle. Pero si es el
único testigo del fiscal, e incurre en contradicciones crasas sobre los asuntos esenciales del
caso, el Tribunal Supremo puede revocar porque no se establece la culpabilidad más allá de
duda razonable. En el caso de Pueblo V.S. González, 138 D.P.R. 691 (1995) se implantó la
norma de que si un tribunal tiene duda razonable sobre la no legitíma defensa presentada por
la prueba de la fiscalía entonces debe absolver al imputado.
Evaluación de la prueba en casos civiles




En casos civiles, la norma es que el tribunal apelativo tampoco revocará las
determinaciones de hecho del juez de instancia, basadas en testimonio oral. El caso de
Rivera Figueroa V.S. Autoridad de Acueductos, 2009 TSPR .Se establece que para
revocar esas determinaciones de hecho de un Juez de instancia deben ser declaraciones que
sean claramente erróneas. Además lo exige la regla 43.2 de procedimiento civil. Otro caso
Colón V.S. Lotería de Puerto Rico, 2006 TSPR 65 afirma que por una apreciación
errónea de la prueba de parte del Tribunal de Instancia no significa o es producto de una
inmunidad frente al deber ministerial de la función de revisar los casos por parte de los
tribunales apelativos. Se establece también como una norma jurídica que el tribunal
apelativo está en la libertad de adoptar su propio criterio al evaluar la prueba pericial y
documental quedando así en igual condición el tribunal de ionstancia. Esta norma se reiteró
además en el caso de Municipio de Loíza V.S. Sucesiones Suárez, 154 D.P.R. 333 (2001).
Los testimonios estereotipados de los agentes de drogas que son inverosímiles




Los casos de Pueblo V.S. Rivera, 128 D.P.R. 672 (1991), Pueblo V.S. Torres, 137 D.P.R.
56 (1994), (y) Pueblo V.S. Acevedo, 150 D.P.R. 84. aclararon que aun cuando tan solo se
resuelva una moción de supresión de evidencia, un tribunal no debe dar crédito a un
testimonio estereotipado inverosímil. Pero el mero hecho de que sea estereotipado, no debe
dejar de creerle, el caso de Pueblo V.S. Torres ya citado antes aclaró que hoy día no cabe
hablar de que un testiminio es esteriotipado por el mero hecho de que se declare que se
observó una transacción delictiva a plena luz del día. El caso de Pueblo V.S. Acevedo citado
aclaró que el testimonio estereotipado de un agente encubierto debe ser escudrinado con
especial rigor y el Juez debe trasmitirle esa instrucción a los miembros del jurado en todos
los casos que se estén litigando que sean de índole criminal (penales). En estas situaciones lo
que se busca es determinar los testimonios que puedan ser reales de parte de los miembros
de la policía y no que sean selectivos a grupos o personas por su estilo de vida.
La corroboración del cuerpo del delito (courpus delictic) normas aplicables




El caso más ideal que debemos analizar es Pueblo V.S. Fradera, 122 D.P.R. 67, en esta
doctrina el Tribunal Supremo nos aclara que si lo único que existe es la confesión del
acusado no lo pueden declarar culpable, por detallada que sea esa confesión. Se necesita
alguna prueba independiente que, conjuntamente con la confesión, establezca que el
acusado fue el que causó el acto criminal. Es decir se necesita prueba independiente de la
confesión para establecer el courpus delictic o cuerpo del delito. Esto no tiene nada que
ver con el cuerpo del delito la corroboración lo que persigue es ver el resultado de esa
muerte o acto criminal y que meramente no fue un caso accidental o una muerte natural.
Ejemplo si el que confiesa dice que fue una muerte por arma blanca y el cádaver aparece
con heridas de balas se conocerá entonces que no existe veracidad de ese testimonio.
Continuación de la corroboración del cuerpo del delito




Un caso más completo aún de este tema es el de Pueblo V.S. Delgado, 128 D.P.R. 721.
El Tribunal Supremo aclara y explíca en su doctrina jurídica que la exigencia de otra
prueba que demuestre que no fue accidental esa muerte sino que se cometió por una
persona con intención criminal es que sireve de base para corroborar de forma directa
que lo que se dice por el que hace la confesión o admisión es cierto. Esa corroboración
dice el Tribunal Supremo al resolver esta norma que puede hacerse también mediante
prueba independiente de que es veraz la confesión que presta la persona que acude a las
autoridades. En castellano lo que nos dice el Supremo es que la prueba del courpus
delictic como la prueba que establezca la veracidad de la admisión o confesión, pueden
utilizarse para fines corroborativos. Obviamente esto le dará al fiscal una mayor
herramienta para sostener su caso con más solidez ya que refuerza la confesion del
imputado al pasar juicio el Juez en la determinación preliminar.
Análisis de la regla 110 (H) de evidencias directas o circunstanciales




¿ Qué significa evidencia directa ? Es la que prueba directamente el hecho en controversia.
¿ Qué es evidencia circunstancial ? Es aquella que tiende a demostrar el hecho en
  en controversia probando uno distinto, del cual, junto a otros ya establecidos puede
  razonablemente inferirse el hecho en controversia. El caso de Ruíz Bosch, 127 D.P.R. 127
 762, establece que la regla 110 (H) permite que se pruebe cualquier hecho en controversia
  mediante evidencia directa o circunstancial y que esto aplica con el fin que pueda probarse
  cualquier tipo de hecho o elemento de un delito. Un caso que define bien el concepto de
  evidencia circunstancial es Colón V.S. Kmart, 154 D.P.R. 510 (2001) el Supremo aclaró
  que al considerar la evidencia circunstancial aducida para probar un hecho, el juzgador
  debe reconocer la distinción entre aquella que es una mera conjetura y la que es inferencia
  razonable.
Característica fundamental que debe poseer la prueba circunstancial




En el caso de Bacó V.S. Almacén, 151 D.P.R. 711 (2000) el Supremo dictaminó que la
característica fundamental de la prueba circunstancial es que la evidencia ofrecida,
aunque fuera creída no es, de por si suficiente para probar el hecho que se pretende probar
con ella, sino que se requiere un proceso de inferencias en conjugación con otra evidencia
ya admitida o por admitirse, o un razonamiento basado en la experiencia y las inferencias
que hace una persona razonable. La evidencia circunstancial obedece a que se trata de que
las circunstancias apuntan en dirección favorable a la inferencia pensada por el juzgador
de hechos. Ejemplo de esto es cuando se levanta una huella dactilar en una escena de un
delito las circunstancias tienden a que una persona infiera que la persona identificada
pudo haber estado en la escena, no obstante si existe un vídeo donde aparece esa persona
cometiendo el acto delictivo a esa misma hora y lugar ya esa aseveración tomaría más
certeza y se pudiese probar el caso con esa evidencia.
Las huellas digitales como evidencia circunstancial y el derecho a la intimidad




En Pueblo V.S. Sánchez, 99 D.P.R. 260, surgió que el Tribunal Supremo de P.R. nos dijo la
comparación de huellas digitales es la forma más precisa y confiable de identificar a una
persona como por ejemplo para ver si el acusado anunque vivía a considerable distancia de
donde aparecieron las huellas cerca de la víctima, es suficiente para probar mas alla de duda
razonable que el acusado estaba en el lugar en que se cometió el delito. La razón de la
confiabilidad y certeza de la huella dactilar es debido a que se considera como un tipo de
evidencia de característica única es decir cada ser humano posee unas características en su
patrones de huellas que son de cada persona original nadie en el mundo posee características
similares. Este requerimiento legal de parte del estado no se considera como que viola el
derecho a la autoincriminación según se ha resuelto por la doctrina jurídica del Tribunal
Supremo de P.R. para estos casos según las reglas de procedimiento criminal de P.R.
Continuación de huellas dactilares como evidencia circunstancial




En cuanto al derecho a la intimidad en el caso de Pueblo V.S. Torres Albertorio, 115
D.P.R. 128, el Tribunal Supremo explicó que la toma de fotografías y huellas dactilares a las
personas detenidas para responder por delito es una práctica aceptable como parte de la
labor investigativa de la policía. Este proceso acarrea una intervención del Estado con la
intimidad del individuo, que no debe tener consecuencia alguna si la persona resulta
inocente luego de un proceso judicial. Por tanto, una solicitud del imputado, tras su
absolución judicial, para que se le devuelvan las fotografías y huellas digitales incidentales a
su detención, solo puede ser denegada por el tribunal mediante prueba convincente del
pueblo que justifique que la policía retenga las fotografías y huellas tomadas. Aunque se le
deniegue la devolución la información retenida en los archivos de la policía como
confidencial es para uso exclusivo de la policía y no puede divulgarse como parte del
expediente o récord del arrestado o en el certificado de conducta. La Ley # 45 de 1ro de
junio de 1983 establece el procedimiento para solicitar la devolución de las fotografías y
huellas digitales.
Competencia y Forma del Testimonio de los Testigos




La regla 601 señala que es apto para declarar como testigo toda persona. Por otro lado la
regla 603 exige que todo testigo antes de declarar, exprese su propósito de decir la
verdad, lo cual hará presentando juramento o afirmación, quedando sujeto a perjuicio o
desacato sumario por perjuicio en caso contrario. La regla 601 sin embargo, descalifica
a dos (2) grupos de testigos: (1). Los incapaces de expresarse sobre el asunto sobre el que
van a declarar en forma tal que pueda entenderse lo que declararían, bien por sí mismos o
por medio de interprete. (2). Los incapaces de comprender la obligación de decir la
verdad. Esta determinación se hará utilizando la Regla 109 (A). ¿ Quiénes son los
incapaces de decir la verdad ? Un sordo mudo y ciego normalmente es incapaz de
expresarse, por lo general no puede ni con un interprete, pero si puede hacerlo con un
interprete entonces si puede declarar. ¿ Quiénes son los incapaces de decir la verdad ? Un
niño de tan corta edad que no pueda comprender lo que significa declarar bajo juramento.
Otro grupo son personas dementes que no sabe decir la verdad (sujeto a peritaje).
Continuación de descalificación de los testigos




En cuanto al proceso de examen de testigos para ver si están aptos el caso de Pueblo V. S.
Rivera, 12 D.P.R. 411 describe el proceso como uno informal hecho en la etapa de
determinación preliminar. Un ejemplo de la cualificación es preguntarle al niño que
describa el color de una pared u objeto si sabe distinguirlo, pudiera ser aceptado como
testigo lo mismo ocurre con los dementes. Debemos recordar sin embargo el caso ya
discutido de Pueblo V.S. Torres, 126 D.P.R. 726, donde el Tribunal Supremo estableció
que este procedimiento de la vista informal debía seguirse tan solamente en juicios por
jurado. Un dato de importancia en el caso de los dementes es que pueden declarar si al
momento de hacerlo se encuentran lúcidos de su mente es decir, tienen la mente clara, ya
que la descalificación tiene que determinarse al momento de declarar esta aseveración se
reiteró en la norma del caso Pueblo V.S. Ramos, 122 D.P.R. 287 (y) Pueblo V.S.
Mendoza, 120 D.PR. 815. aclarando que si en ese momento está bien el declarante el juez
debe dejarlo declarar, claro está ese hecho va afectar su credibilidad, igual ocurre con
testigos adíctos o bajo inmunidad.
Testigos recibiendo tratamiento psiquiátrico (testimonio)




El caso de Pueblo V.S. Torres, 126 D.P.R. 724. aclaró que testigos que habían recibido
tratamiento psiquiátrico y que fueron absueltos de delito por plantear la defensa de locura
y la probaron y en adición los habían declarado incapacitados nombrándoles un tutor a
veces pueden declarar y aveces no y esto va a depender de si comprende su obligación de
decir la verdad al momento de declarar. Estos son los casos ideales para hacer la
determinación previa de capacidad testifical celebrando la vista bajo la regla 109 (A) de
evidencia cuando sea un juicio por jurado. En casos por tribunal de derecho no hay que
celebrar una vista separada de capacidad porque se perdería tiempo en el proceso. En
estos casos los Jueces reciben el testimonio y aprecian la capacidad testifical por la forma
en que el testigo declara, se utiliza en la última situación la regla 109 (C) también como
parte del proceso de cualificación.
Privilegios de los testigos




En cuanto a la jurisdicción federal las Reglas de Evidencia Federales no contienen nada
de los privilegios en sus capítulos, pero existe la regla 501 federal que ordena y establece
(2) dos normas aplicables que son esenciales: (1). Que en casos civiles que se ventilen o
litiguen en la Corte Federal se aplicarán los capítulos existentes en ese estado que
contenga las reglas de evidencia acerca de los privilegios según dicho estado. (2). Tanto
en los casos civiles como en los casos criminales en las cortes federales, se le
reconocerán los privilegios a los testigos de acuerdo con el Common Law según
interpretado por las cortes federales. El Common Law significa el derecho anglosajón
americano proveniente de Inglaterra, o sea el derecho ingles. En Puerto Rico es obvio
entonces que apliquemos los conceptos contenidos en las reglas de evidencia aquí
analizadas para los casos anteriores mencionados.
Las diferencias existentes entre privilegios y la descalificación de testigos




La descalificación es un impedimento para declarar. Es decir si que cuando una persona
se encuentre en uno de los (2) dos grupos ya mencionados entonces, no podrá declarar. En
el asunto relativo a los privilegios de los testigos, la persona no está impedida de declarar,
por lo que si hay una renuncia del privilegio por la persona a cuyo favor se estableció, el
testigo podrá declarar, en español el testigo puede renunciar voluntariamente al privilegio
el cual le asiste en ese momento. En situaciones donde exista algún fraude o delitos
envueltos por parte de quien posee el privilegio, o en su efecto en casos donde la
información de índole confindencial ha sido divulgada a terceras personas deja de existir
ese privilegio y ya no se considera como un derecho que le asiste a ese testigo, por lo que
la ley lo obliga a declarar, obviamente una vez esto ha sido objeto de examen en la
determinación preliminar para estos casos en los tribunales.
La interpretación restrictiva de los privilegios según la regla 518




En el caso de Pueblo en interés de L.R.R, 125 D.P.R. 78 el más alto foro judicial sostuvo
que el propósito de la Ley de Evidencia es buscar la verdad. Los privilegios por tanto,
deben interpretarse restrictivamente para que no limiten mucho esa busqueda de la
verdad, o en otras palabras no hay que hacer balance de intereses ya que lo que se
persigue es buscar la verdad en todo momento. Si la asamblea legislativa elimina un
privilegio o lo concede restrictivamente, con ello no viola ningún derecho constitucional.
Ahora la ley no puede eliminarse cuando un acusado cometió los hechos cuando el
privilegio estaba en vigor todavía ya que esa ley estaría violando la claúsula
constitucional contra la legislación exposfacto, signifíca que ya era un derecho adquirido
y no la podría aplicar retroactivamente.
Los privilegios reconocidos en Puerto Rico




La regla 501 de evidencia describe el privilegio del acusado esta regla consagra (3) tres
modalidades que son: (1). Todo acusado tiene el privilegio de no ser llamado como testigo.
(2). De no declarar, si no quiere. (3). Que no se hagan comentarios de clase alguna sobre el
porque no declaró. El caso de Pueblo V.S. Robles, 125 D.P.R. 750 resume la norma jurídica
del Tribunal Supremo y se simboliza de la siguiente manera. Quedarse mudo, es decir que
todo acusado tiene el privilegio de quedarse mudo en cualquier proceso criminal y el estado
o sea los funcionarios que lo representan no pueden comentar su silencio. Este privilegio
contra el acusado se puede reclamar desde el momento en que comienza la investigación
judicial y la investigacion se centraliza a esa persona como sospechosa. Significa que si el
acusado había ya hablado (o) había dejado de hablar antes de iniciada la investigación, no
puede reclamar este privilegio, este es un privilegio solo del acusado no es para todas las
personas según lo establecen las reglas de evidencia.
El privilegio contra la autoincriminación regla 502 de evidencia




Este privilegio lo garantiza la Constitución Federal, en la Enmienda V (y) la de Puerto
Rico en el artículo II sección (11) once y la regla 502 de evidencia. El caso de Pueblo
V.S. Meléndez, 135 D.P.R. 135 (1994) emitió una decisión que aclara esta norma
jurídica, cuando un fiscal que investiga un caso le pide al tribunal que cite al sospechoso
para tomarle una prueba caligráfica, dictaminó el Supremo que un Juez que tenga una
justificación en los hechos examinados puede ordenarle a una persona bajo investigación
que comparezca a someterse a la prueba caligráfica o de otra materia. Otra norma
establecida es que el derecho contra la autoincriminación excluye que se obligue a una
persona a hacer comunicaciones o prestar testimonios. Pero no impide que se obligue a
producir evidencia real o física derivada de su persona. Por tanto una inspección de
las características físicas de la persona no está prohíbida por el privilegio de
autoincrimación discutido en estas reglas de evidencia.
Diferencia entre el privilegio de autoincriminación y cuando se obliga a
                               autoincriminarse




Un fiscal o un Juez no podrían ordenar que una persona comparezca personalmente y
produzca un objeto que le incrimine, como por ejemplo un arma de fuego, en este ejemplo
se le estaría obligando a testificar en su contra, ya que estaría comprobando que esa
evidencia constitutiva de delito, persé estaba en su posesión. Debemos recordar que esto
solo aplica a aquellas situaciones que no estaban protegidas contra el derecho a la
autoincriminación, huellas dactilares, caligrafía, cabello, gestos de voz y aquellas
evidencias que son únicas de la persona porque no puede existir (2) dos iguales. También
incluye listas de bolipul, sustancias controladas y toda aquella evidencia no comprendida
en la lista enumerada que no estaban protegidas contra el derecho a la autoincriminación.
El caso federal U.S. V.S. Fisher, 96 S. Ct. 1569, amplía y aclara las normas existentes
relacionadas a la autoincriminación y que se utiliza como medio disuasivo en nuestros
tribunales locales al evaluar estas normas procesales.
Otras situaciones y doctrinas referentes al privilegio de autoincriminación




El caso resuelto de Pueblo V.S. Sustache, 2006 TSPR 112, reiteró la norma de que el estado
no viola el derecho contra la autoincriminación de un sospechoso del delito de falsificación
de documentos, al obligarlo a proveer muestras caligráficas. Además, este privilegio en nada
impide que se le tome una muestra de sangre, de la piel, del cabello o de las uñas. Tampoco
prohíbe que a cualquier persona incluyendo a un menor que se le someta a pruebas
psiquiátricas. Se puede obligar a un imputado bajo la antigua Ley de Bolipul a que provea
muestras de caligrafía, unicamente a los efectos de identificación como autor de un
documento que obre en poder del fiscal. Lo que diferencia el privilegio del acusado al
privilegio a la no autoincriminación, es que el primero solo es para la persona acusada y el
segundo es para toda clase de testigo.
Privilegio de abogado y cliente




El privilegio está contenido en la regla 503 de evidencia y lo explica claramente el caso
federal de Upjohn V.S. U.S. 101 S. Ct. 671. (y) en Puerto Rico Ades V.S. Zalman, 115
D.P.R. 114. En el primer caso citado la norma resuelve que tiene (2) dos facetas
importantes (1). Proteger la comunicación privada que un cliente hace a su abogado
durante la conversación. (2). Permitir que haya amplia libertad para expresarse sin temor
y para que la investigación del abogado sea completa. La regla 503 (A) (1) define que
existen (3) grupos que están protegidos y considerados también como el mismo abogado,
debido a su relación directa en la conversación. (1). Toda persona autorizada por el
estado a ejercer la profesión de abogacía. (2). Toda persona que el cliente
razonablemente creyó que estaba autorizada a ejercer la profesión en Puerto Rico o
cualquier jurisdicción. (3). Todos los empleados de la oficina y los asociados y ayudantes
del abogado. En la norma jurídica de l caso Autopistas de P.R. V.S. Autoridad de
carreteras, 2006 TSPR 41 también aplicó este privilegio de una comunicación hecha a
un abogado fuera de P.R
Significado de comunicación confidencial según las reglas de evidencia




La regla 503 (E) establece que es aquella que se hace en la confianza de que no será
revelada a una tercera persona, salvo a aquellas que sea necesario para llevar a efecto los
propósitos de la comunicación. Si la persona grita en una plaza pública su comunicación
entonces no goza del privilegio. Además la regla 503 (B) establece quienes son las
personas que pueden solicitar este privilegio son las siguientes: (1). El cliente. (2). Una
persona autorizada por el cliente. (3). El abogado si lo pide a nombre del cliente y para
beneficio de su cliente. Cuando el abogado presencia un acto delíctivo de su cliente, esto no
es considerado como una comunicación confidencial entre abogado y cliente. Significa que
el abogado de ese cliente se convierte en testigo ocular del estado y tiene que divulgar todo
aquello que vio al momento que su cliente perpetraba el hecho delictivo.
Las corporaciones y el privilegio de confidencialidad




Un caso federal que explica bien esta situación es el de Upjohn V.S. U.S. SCt, 677,
aquí el Tribunal Supremo Federal resolvió y ratificó (3) tres cosas importantes que
son las siguientes: (1). Que las corporaciones no pueden invocar el privilegio contra
la autoincriminación. (2). Reiteró la norma jurídica que las corporaciones si pueden
invocar el privilegio de abogado y cliente. (3) Expresó que cualquier empleado de
la corporación aunque no fuese del grupo control tiene el privilegio cuando hace
comunicaciones al abogado. No obstante este tribunal resolvió además que nada
impide que se pueda citar al empleado corporativo para preguntarle, no lo que le
dijo a su abogado confidencialmente sino todo aquello que el sepa sobre ese caso
en particular. Son (2) dos cosas totalmente distintas que debemos diferenciar acerca
del privilegio abogado y cliente.
En que consisten los privilegios según la regla 503 (B)




La regla (503) establece que la persona puede rehusarse a revelar y además puede
impedir que otro revele la información. Lo puede hacer tanto el cliente como su
representante. Un ejemplo es cuando en un tribunal el abogado que está litigando el caso
y conoce que setrata de una comunicación privilegiada de su cliente el Juez o el fiscal le
pide y le solicita que diga y revele tal información, ese abogado tiene que rehusar dar la
información ya que el puede hacerlo el mismo porque esta protegido por la regla 503 de
evidencia. Lo mismo ocurre cuando se encuentre declarando ante el tribunal el propio
abogado puede impedir que su cliente siga hablando de esa comunicación confidencial.
Una vez más debemos recordar que esta situación se examina en la determinación
preliminar establecida en la regla 109 (A) de evidencia.
Ampliación de las situaciones en que no aplican los privilegios




La regla 503 de evidencia senala las ocasiones en que no existe el privilegio por razón de
política pública. La regla 503 (C) (1) establece que no aplica cuando el privilegio se
utilizaría para ayudar a cometer un delito de fraude. La regla 503 (C) (2). Afirma que
tampoco aplica cuando es una comunicación pertinente a una controversia entre herederos
de un cliente ya fallecido. Un ejemplo es que el señor (X) le dijo a su abogado
confidencialmente que tenía un hijo fuera del matrimonio y luego el señor (X) fallece y
hay un pleito de filiación contra los herederos, aquí no existe el privilegio de abogado y
cliente y el abogado tiene que declarar sobre el hijo del (X). La regla 503 (c) (3) Señala,
que no aplica cuando la comunicación es pertinente a una controversia sobre la violación
de los deberes mutuos que surjan de la relación abogado y cliente. Un ejemplo es cuando
el abogado contratado incumple un contrato con su cliente entonces para probar el caso
hacia una de las partes hay que saber que se dijo entre ellos.
Continuación de la no aplicación de los privilegios




También otra regla la 503 (C) (4) postula que no se da cuando la comunicación es pertinente a
una controversia relativa a un documento en el que intervino en su carácter de notario.
La regla 503 (C) (5) también dice que no se da el privilegio cuando la comunicación es
pertinente a una materia que es de interés común para (2) dos o más clientes del abogado.
En este caso un cliente no puede invocar el privilegio contra los otros (2) dos. En adición la
regla 503 (D) establece que cuando dos (2) o más personas se unen como clientes de un mismo
abogado en cuanto a un asunto de interés común, entre ellas ninguna de ellas podrá renunciar
al privilegio frente a terceros, sin el consentimiento de las otras. Se busca que la protección de
ambas personas frente a este privilegio sea una donde ambos contratantes sean los que en
común acuerdo brinden la autorización para renunciar este privilegio.
Documentos en poder del abogado




El caso de Fisher V. S. U.S. 96 S. Ct. 1569, creo las siguientes normas jurídicas relativas a
documentos incriminatorios u objetos que incriminen los clientes de los abogados a saber
son: (1). Todo documento u objeto incriminatorio que posea un abogado de su cliente que
pueda culminar en una acusación de su cliente goza del privilegio contra la
autoincriminación. Obviamente esto lo determina si esa transacción fue hecho en
confidencialidad bajo el privilegio de abogado y cliente, además el abogado también puede
rehusarse a comparecer para entregarlo. Esto se debe a que si lo entrega estaría el abogado
autenticando que su cliente estaba en posesión de los objetos incriminatorios. Debemos
recordar lo que ya se ha discutido que los abogados no están cubiertos por este privilegio
cuando se trata de hechos delictivos que ellos observan de sus clientes.
Privilegio de médico y paciente según la regla 506 de evidencia




Para efectos de esta regla 506 (A) (1) se considera médico el que está autorizado a
practicar la medicina. El que el paciente razonablemente cree que está autorizado a ejercer
la medicina en el lugar en que se efectúa la consulta o el examen médico. De acuerdo a la
regla 506 (A) (2) paciente es el que con el único fin de obtener tratamiento médico, o un
diagnóstico preliminar a dicho tratamiento consulta a un médico o se somete a un examen
médico. La regla 506 (A) (3) define lo que es comunicación confidencial entre el médico
y el paciente y establece que es la comunicación que hace el paciente a un médico en
relación a alguna gestión profesional en la confianza de que no será divulgada a terceras
personas, excepto a aquellas que sea necesario para el propósito de la comunicación. Esto
incluye las enfermeras y las secretarias del médico.
Continuación del privilegio médico paciente




Para que exista el privilegio lo importante es que ambos creyeran, médico y paciente, que
era razonable hacer la comunicación para el diagnóstico y tratamiento. El privilegio puede
ser invocado por el paciente, persona autorizada para invocarlo en beneficio del paciente.
El médico si lo invoca a nombre del paciente y para el beneficio del paciente. Referente a
evaluaciones hechas a menores por psicólogos para determinar quien tendrá la custodia del
menor el caso de Ortíz V.S. Meléndez, 2005 TSPR 19, resolvió a través del Tribunal
Supremo que en un procedimiento judicial para determinar la custodia de un menor, la
psicóloga del menor puede rehusarse a testificar, invocando el privilegio médico paciente
prescrito por la regla de evidencia según la regla 506 de evidencia antes conocida como la
regla 26 de las viejas reglas. Bajo la nueva regla 508 de evidencia se codifica
expresamente el privilegio de psicoterapeuta y el cliente. Cuando el paciente divulga la
información a otros pacientes que están presentes en la oficina deja de operar el privilegio
ya que se lo esta divulgando a terceras personas.
Continuación de privilegio médico paciente




En cuanto a las excepciones en que no se da el privilegio médico paciente según la regla
506 (C) existen (10) diez situaciones que impiden invocar el privilegio de médico
paciente. Estas son: (1). La regla 506 (C) (1) establece que cuando se disputa la
capacidad mental de un paciente, sea una acción para recluirlo en un hospital o para
ponerlo bajo custodia por alegada incapacidad mental, o una acción en la que el paciente
trata de establecer su capacidad. (2). Regla 506 (C) (2) menciona cuando los servicios
del médicos fueron solicitados u obtenidos con el fin de planear o cometer un delito o
fraude. (3). La regla 506 (C) (3) sostiene que no se da el privilegio médico paciente
cuando exista un caso criminal. (4). La regla 506 (C) (4) enumera que no aplican cuando
se reclaman daños con motivo de la conducta del paciente y hay justa causa para revelar
la información. (5). La 506 (C) (5) aduce también cuando surgen controversias sobre la
validez del testamento del paciente tampoco existe el privilegio de confidencialidad entre
el médico y el paciente.
Continuación de excepciones del privilegio médico paciente




(6). La regla 506 (C) (6) menciona cuando haya controversias entre partes que deriven
sus derechos del paciente, bien por sucesión testada o intestada. Esto lo que quiere decir
es cuando existan pleitos por testamentos cuando el fallecido nombro al paciente en su
herencia o cuando tampoco lo nombro como parte del testamento. (7). La 506 (C) (7)
establece además que no existe el privilegio su surge un pleito entre el médico y el
paciente. (8). La 506 (C) (8) señala también en acciones donde la condición del paciente
como un elemento de su reclamación de defensa, o la de cualquier persona que reclame
como beneficiario del paciente en virtud de un contrato (póliza). (9). La 506 (C) (9)
tampoco si el poseedor del privilegio hizo que el médico o un agente o empleado de este
ya declara en cualquier acción sobre este asunto. (10). La 506 (C) (10) cuando la
comunicación es pertinente a una controversia relacionada a un examen médico ordenado
por un tribunal a un paciente.
El privilegio consejero y víctima del delito




La regla 507 (A) (3) consagra como privilegiada cualquier comunicación habida entre la
víctima del delito y su consejero, ya en privado o frente a terceras personas que se
encuentren al momento de recibir servicios, cuando se haga en el transcurso del
tratamiento que ofrece el consejero para atender la condición emocional o psicológica
producuda por la comisión del delito. La comunicación tiene que haber sido hecha en la
confianza de que no sería divulgada a terceras personas. Para efectos de las regla 507 (A)
(1) define el término Consejero como una persona autorizada, certificada o licenciada
por el E.L.A. para realizar funciones de consejería, orientación, consultoría o labores
terapeúticas. Incluye también cualquier empleado voluntario supervisado de un centro de
consejería que ayude a víctimas de delito. La regla se crea con el propósito de guardar
ese tipo de confiabilidad que se da mucho en caso donde la víctima sufre traumas
emocionales a consecuencia de esa acción delictiva.
Continuación del privilegio consejero y víctima




La regla 507 (B) manifiesta que el privilegio se establece a favor de la víctima y pueden
invocarlo también, a favor de la víctima, una persona autorizada por esta, como su abogado o
el propio consejero a quien la víctima le hizo la comunicación. La víctima de delito, sea o no
parte en ese litigio tiene el privilegio de rehusar revelar e impedir que otro revele una
comunicación confidencial. En el caso de Rodríguez V.S. Corcelles, 135 D.P.R. 834 (1994),
se interpretó que el Departamento de Justicia puede intervenir en cualquier pleito para exigir
que la víctima se le reconozca este privilegio en los tribunales donde se litigue un caso en el
que el sea parte del mismo. Esto es así porque debemos recordar que las víctimas de delito son
parte de los testigos que forman parte del Departamento de Justicia a través de las fiscalías y
el programa de ayuda a víctimas del delito.
Renuncia al privilegio




La regla 507 (D) aclara que el hecho de que una víctima testifique en el tribunal acerca
del delito esto no constituye una renuncia este privilegio. De otra parte la regla 507 (D)
(1) establece que si como parte de este testimonio la víctima revela parte de la
comunicación confidencial, se considera que renuncia al privilegio en cuanto a esa parte
del testimonio solamente y no al resto de la comunicación. Tambien la regla 507 (D) (2)
manifiesta que cualquier renuncia al privilegio se extendera unicamente a aquello que sea
necesario para responder a las preguntas que formule la abogada concernientes a la
comunicación confidencial y que sean relevantes a los hechos y circunstancias del caso.
La regla 507 (E) estipula que la víctima no podra renunciar al privilegio por medio de su
abogado (a) no obstante existe una excepción a esta regla según la 507 (E) si la víctima
insta una acción por impericia profesional contra el consejero o contra el centro
donde trabaja, el consejero puede testificar sin estar sujeto a respetar ese privilegio.
Nuevo privilegio de psicoterapeúta y paciente bajo la regla 508 de evidencia




 Según la regla 508 (A) (1) un psicoterapeúta es una persona autorizada a ejercer la
medicina o la psicología en Puerto Rico o cualquier otra jurisdicción. Es aquella persona a
quien el paciente razonablemente cree que está autorizada a ejercer la medicina o
psicología en Puerto Rico o cualquier otra jurisdicción para diagnosticar o tratar una
condición mental o emocional del paciente, incluyendo la droga adicción y el
alcoholísmo. De otra parte la 508 (A) (2) define al paciente como la persona que consulta
o es examinado o entrevistado por un psicoterapeúta. La regla 508 (A) (3) define la
comunicación confidencial como la que se hace a un psicoterapeúta sin el propósito de
divulgarla a terceras personas, excepto a aquellas que sea necesario para el propósito de
adelantar los intereses del paciente en la consulta, examen o entrevista. Incluye los
empleados del médico que participen del diagnóstico y tratamiento y los familiares del
paciente que este bajo tratamiento médico con el terapeúta.
En que consiste el privilegio




La regla 508 (B) establece que el paciente tiene el privilegio de rehusar revela e impedir
que otro revele una comunicación confidencial. Este privilegio lo puede invocar el paciente,
su tutor, el defensor judicial (abogado (a) ) o quie represente a ese paciente si ya había
fallecido y/o el psicoterapeúta, cuando lo invoca a nombre del paciente. En las excepciones
la regla 508 (D) (1). Sostiene que no se puede invocar cuando es una controversia en un
proceso para hospitalizar al paciente por razón de enfermedad mental, si el psicoterapeúta en
el curso del diagnóstico o tratamiento ha determinado que el paciente requiere
hospitalización. La 508 (D) (2) lo descalifica cuando el tribunal ordena un examen de la
condición emocional o mental del paciente. La regla 508 (D) (3) no le da el privilegio
cuando existe una controversia material sobre la condición mental o emocional del paciente,
en cualquier procedimiento en el cual este invoca dicha condición como elemento de su
reclamación o defensa. La excepción a la regla no aplica cuando el paciente es un menor de
edad aquien el medico le brindó servicios de tratamiento o diagnóstico y el privilegio lo
invoca una persona autorizada en benefcio del paciente.
Privilegios de los conyuges entre sí




La regla 509 consagra el privilegio de los conyuges y tiene (2) dos modalidades que son
de aplicabilidad para ambos. El caso del Tribunal Supremo Pueblo en interés de L.R.R.
125 D.P.R. 78. resolvió que para poder invocar este privilegio los conyuges deben estar
legalmente casados, aunque hayan convivido juntos por mucho tiempo y las relaciones
sean cordiales es necesario este requisito. La primera modalidad establece que ningún
conyuge podrá ser obligado a testificar sobre los hechos ni a favor ni en contra del otro
mientras estén casados. En esta modalidad si el conyuge es obligado entonces es ílegal
porque le asiste el privilegio, pero si no es obligado y lo hace voluntario entonces es
legal el proceso. Cuando un conyuge conoce unos hechos anteriores privilegiados antes
de contraer matrimonio en contra de su conyuge, el otro conyuge no tiene que declarar, si
no quiere declarar, porque se toma en cuenta si son conyuges al momento del juicio y más
importante, se toma en cuenta si están en una buena relación matrimonial. No importa que
se hayan casado para evitar que el conyuge evite declarar contra el otro.
Continuación de los privilegios de los conyuges




La segunda modalidad está contenida en la regla 510 (B) y consagra el privilegio a cada
conyuge de negarse a divulgar y de impedir que otro divulgue, durante o después del
matrimonio, una comunicación confidencial hecha mientras eran esposos. En otras
palabras este privilegio está presente, aun después que termine el matrimonio, aunque la
persona se divorcie o fallezca. La regla 510 (A) define la comunicación confidencial entre
los conguyes como las que un conguye hace al otro sin la intención de transmitirla a un
tercero, bajo la creencia de que la comunicación no seria divulgada. El conyuge sea o no
parte en un pleito puede negarse a divulgar o impedir que otro divulgue la comunicación.
La diferencia entre la regla 509 (y) 510 es que en la primera modalidad lo que no se puede
es obligar a una persona a que declare, pero en la segunda modalidad el otro conyuge
puede impedir que revele, la segunda modalidad es mucho más amplia que la primera.
Expectativa de privacidad significado




La regla 510 (A) establece que lo importante para determinar si la comunicación era
confidencial es si había una expectativa de privacidad cuando se hizo de un conyuge a otro.
El caso resuelto de Pueblo en interés de L.R.R, 125 D.P.R. 78, aclara que vienen
obligados hablar tanto el marido como la mujer en las (2) dos modalidades anteriores todo
lo que saben de personal conocimiento sobre los hechos como lo que saben sobre
comunicaciones que el otro conyuge le hubiese hecho. La regla 510 (6) (a) postula que las
excepciones se extienden a los hechos y a las comunicaciones. También al igual que los
demás privilegios ya discutidos si se divulgan estas comunicaciones a terceras personas no
son consideradas como comunicaciones con expectativa de intimidad.
Situaciones en que se puede obligar a los conyuges a declarar regla 509 (C)




La regla 509 (C) señala que no se reconoce el privilegio y se les puede obligar a declarar
en las siguientes situaciones: (1). La 509 (C) (1) cuando se trata de un procedimiento
instado por un conyuge contra el otro. (2). En estos cuatro (4) tipos de casos criminales.
(A). Regla 509 (C) (1) si es un delito cometido contra la persona o propiedad del otro
conyuge, o de un hijo (a) de cualquiera de los dos conyuges. (B). Regla 509 (C) (5) (b) por
delito cometido contra la persona o propiedad de un tercero, mientras se cometía un delito
contra la persona, o propiedad del otro conyuge. Ejemplo Juan Pérez le tira a su esposa con
un libro y le da a su vecina en la cara, en esta agresión no existe el privilegio entre los
conyuges. (c). Regla 509 (c) (5). (C) cuando exista un adulterio o bigámia.(D). Regla 509
(C) (5). (d) por incumplimiento de la obligación alimentaría de un hijo (a) de cualquiera de
los conyuges. (E). Regla 509 (D) (1) también en cualquier caso criminal contra uno de los
conyuges, si ese conyuge quiere revelar la comunicación. (F) regla 509 (C) (4) procesos
bajo la Ley de Menores y/o en custodia de menores hijos (as) de ambos.
Advertencias legales sobre privilegios de conyuges en delitos cometidos por la
    conyuges uno contra el otro según la regla 509 (D) (1) de evidencia




 En el caso resuelto de Pueblo V.S. De Jesús Delgado, 155 D.P.R. 930 (2001), el Tribunal
 Supremo de P.R. explicó que el Estado, es decir los agentes de la policía o el ministerio
 público (fiscal) antes de que se le tome una declaración a una persona en la etapa
 investigativa de un delito alegadamente cometido por su conyuge, tienen la obligación de
 advertirle al conyuge que es testigo en contra del otro sobre su privilegio de no declarar el
 Tribunal Supremo resuelve esta norma amparándose en la regla 509 (D) (1) de evidencia.
 Para que se considere renunciado el privilegio de una persona de no declarar en contra de
 su conyuge, esa persona debió haber sido advertida previamente de su derecho a no
 declarar. En este caso citado el Tribunal Supremo resolvió que el privilegio conyugal
 aplicaba y que no le habían advertido a la esposa su derecho a renunciarlo. Por lo tanto, su
 testimonio fue suprimido.
Continuación de las excepciones en los privilegios conyugales




(G). La regla 509 (C) (3) postula que en cualquier pleito en que un conyuge interese
establecer su capacidad. (H). La regla 509 (C) (2) dice que en cualquier pleito para
recluir un conyuge, o de otra forma poner a su persona o propiedad bajo el control de
otra, por razón de incapacidad mental o física. (I). Regla 509 (D) (2) en una acción civil
instada o defendida por una persona casada para el beneficio inmediato de su conyuge o
ambos. También se puede revelar la comunicación confidencial según la regla 510 (C)
establece que no existe el privilegio de comunicación confidencial bajo las circunstancias
descritas anteriormente en los incisos (a) y (h). En adición, la regla 510 (C) (1) establece
que también se podrá revelar la comunicación confidencial: 1. Si la comunicación fue
hecha, total o parcialmente, con el propósito de cometer o planificar la comisión de un
delito de fraude o acto torticero, signifíca caso de daños y prejuicios.
Continuación de excepciones para que se pueda declarar




La regla 510 (C) (5) dice que cuando se ofrece en un procedimiento entre quien es
conyuge sobreviviente y una persona que reclama a través del conyuge que falleció,
independientemente de si se trata de una sucesión testada o intestada o de una
transacción entre vivos. La regla 510 (C) (8) postula que debe declarar cuando se
ofrece en una acción penal por la persona acusada, quien es uno de los conyuges entre
los cuales se hizo la comunicación. En todos estos casos los conyuges pueden revelar
las comunicaciones confidenciales ya que no están protegidos para las parejas
conyugales. Se reitera que para que apliquen estos privilegios conyugales de
comunicación privilegiada las parejas deben estar legalmente casadas con todas las de
la ley.
Privilegio de relación entre religioso y creyente según la regla 511




La regla 511 (A) (1) define este privilegio y además define el religioso como sacerdotes,
pastora, pastor, ministra, ministro, rabino, precticante de una religión, funcionario (a)
similar de una iglesia, secta o denominación religiosa o de cualquier organización
religiosa. La regla 511 (A) (2) define creyente como la persona que hace una
comunicación penitencial o confidencial a una religiosa o religioso. La regla 503 (A) (3)
define comunicación confidencial como la que se hace en confidencia, sin la presencia de
una tercera persona, a una religiosa (o) que está autorizada o acostumbrada en el curso de
la disciplina de su iglesisias, secta, denominación u organización religiosa a oirlas y que
bajo tal disciplina, tiene el deber de mantenerla en secreto. No tiene una secta religiosa en
particular las incluye a todas. No obstante existen iglesias que creen que sus pecados
deben contarselos a todo el mundo como parte de sus creencias. La regla 511 (B) postula
que el privilegio es de ambos y pueden rehusarse a declara e impedir que el otro lo haga.
Privilegio de voto político según la regla 512




La regla 512 sostiene que toda persona tiene el privilegio de no divulgar la forma en que
voto en una elección política, a menos que se logre probar que esa persona votó ílegalmente.
El caso del Tribunal Supremo de Puerto Rico de Granados V.S. Rodriguez, 127 D.P.R. 1,
aclaro que aunque este privilegio se pierde cuando un tribunal determina que la persona votó
ílegalmente y no le asiste el privilegio de confidencialidad y debe revelar por quien votó, la
persona siempre conservará en todo momento su privilegio constitucional a no
autoincriminarse con su propio testimonio. El privilegio lo implica es impedir que se sepa
como votó la persona. Lo que pretende está regla es que cuando se comete el fraude con el
voto ilegal cuando se brinda la información ese testimonio confidencial se convierte en parte
de la información necesaria que se necesita en la investigación penal para encausar la persona
que alegadamente está incurriendo en ese acto delictivo.
Secretos de negocio según la regla 513




La regla 513 protege a los dueños de ciertos negocios de revelar secretos comerciales del
negocio o de un secreto relacionado ese comercio e incluye el no divulgar e impedir que
otro lo divulgue. Este privilegio lo puede pedir y solicitar el dueño, sus agentes o los
empleados. No existe este privilegio (o) se hace una excepción de este cuando sea para
propiciar un fraude o causar una injusticia. La regla citada autoriza a los Tribunales de
Puerto Rico a tomar todas las medidas que ellos entiendan que son necesarias para proteger
los intereses del dueño del negocio o comercio acerca de ese secreto comercial o de negocio
de todas las partes envueltas en ese lítigio así como para el buen funcionamiento de la
justicia al hacer la interpretación y análisis de esta regla en los tribunales como parte del
procedimiento establecido para la solución de estos casos en Puerto Rico.
Privilegio sobre información oficial según la regla 514 de evidencia




La regla 514 (A) define información oficial como aquella adquirida en confidencia
por una persona que es funcionaria o funcionaria o empleado público en el desempeño
de su deber y que no ha sido oficialmente revelada ni está accesible al público hasta el
momento en que se invoca el privilegio. El caso de Santiago V.S. Bobb, 117 D.P.R.
153 (1986), estableció como norma jurídica que no se puede obligar a un funcionario
del estado a divulgar información oficial en los siguientes casos: (1). Si hay una ley que
haga confidencial la información, ejemplo Ley Hipa. Debemos recordar que estas
situaciones se dan en muchas ocasiones en casos de investigaciones criminales de parte
de los agentes encubiertos que los abogados y ciudadanos que son parte de la litigación
criminal en casos de drogas (y) otros desean conocer para el desarrollo de estrategias,
más adelante se explica cuando el estado está obligado a divulgar la información.
El derecho del pueblo a mantenerse informado doctrina jurídica del Tribunal
                                    Supremo




En el caso de Soto V.S. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). El Tribunal Supremo de
P.R. expresó que toda legislación que pretenda ocultar información a un ciudadano bajo el
pretexto de confidencialidad debe interpretarse restrictivamente a favor del derecho del pueblo a
mantenerse informado. Una regulación gubernamental que limite el derecho de los ciudadanos a
obtener información se justifica si están presentes estos criterios: (1). Cae dentro del poder
constitucional del gobierno. (2). Propulsa un interés gubernamental importante o
sustancial. (3). El interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libre
expresión. (4). La restricción concomitante de los alegados derechos bajo la libertad de
expresión no es mayor que la esencial para propulsar dicho interés. La palabra
Concomitante significa aquello que ocurre en el momento, Retrospectivo que ocurrió antes del
hecho y Prospectivo que pasó luego o después.
Continuación de información confidencial oficial




Un ejemplo de la legislación especial válida es el método más efectivo de salvaguardar
información sensitiva recopilada por el Estado en su gestión oficial cuya divulgación
pudiera afectar el interes público es la Ley de Menores y el Expediente del Fiscal
conocido como Sumario Fiscal. Otras situaciones que están protegidas son:
1. Comunicaciones protegidas por alguno de los privilegios de las reglas de evidencia.
2. Cuando revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros.
3. Cuando sea información bajo la regla 514 de evidencia. El propósito de esta regla es
 evitar que se lesione el interés público por indebida divulgación de lo que hasta entonces
es información confidencial. Estas normas jurídicas fueron reiteradas en los casos Aponte
Hernández V.S. Sánchez Ramos, 2008 TSPR 81 (opinión disidente de
el Juez Rebollo (y) el Caso de Aponte Hernández V.S. Sánchez Ramos, 2008 TSPR 53
opinión sostenida por la Juez Fiol Matta.
Doctrina jurídica de la totalidad de las circunstancias




El caso resuelto de Santiago V.S. Bobb, 117 D.P.R. 153 (1986) ya citado antes explica
que el privilegio de información oficial pertenece al Estado y no cesa con la renuncia del
funcionario que recibe la información oficial confidencial por lo que un exfuncionario
tiene capacidad para invocar el privilegio si recibió la información mientras ocupaba el
cargo público. Además cuando se haga un reclamo de confidencialidad alegando que es
información oficial bajo esta regla el tribunal hará su determinación mediante un análisis
de la totalidad de las circunstancias que rodean la comunicación, así como de la propia
naturaleza de la información y puede hacerse un análisis o examen en el tribunal de los
documentos o información que el Estado alega que se considera información confidencial
privilegiada y que se niega a producir tal información por ser confidencial.
Continuación del privilegio de información oficial




La regla 514 y la norma jurídica del Tribunal Supremo de Puertto Rico en el caso de
E.L.A. V.S. Casta Developers, 2004 TSPR 81 han reconocido que es confidencial la
información de naturaleza militar o diplomática que tenga algún funcionario del
gobierno. En los casos administrativos en Pueblo V.S. Policía de P.R, 118 D.P.R. 219,
el Tribunal Supremo aclaró que tanto el privilegio de información oficial como en el de
la identidad de un informante de la policía pueden ser invocados también por el Estado
en procedimientos administrativos . La reglas 514 (y) 515 dictaminan que aunque en
los procedimientos administrativos no se apliquen las reglas de evidencia de forma
automática por excepción a la regla se permitirá invocar los privilegios de
información confidencial al Estado. No obstante el Estado tendrá que demostrar en ese
procedimiento que los requisitos están presentes.
Análisis de las doctrinas jurídicas




El caso de López V.S. Policía de P.R, 118 D.P.R. 219, se trata de un policía que fue
destituido por perder su arma de reglamento en la vista no se le dio copia del informe que
hizo el supervisor al abogado invocando que era información confidencial. El Tribunal
Supremo revocó la decisión y su fundamento está sostenido en que el ciudadano tiene un
derecho de acceso a la información en poder del gobierno y que este no era un informe
sobre una investigación en proceso. En casos apropiados, el Juez o la agencia
administrativa pueden examinar el informe en el lugar del lítigio y dictar las órdenes
protectoras necesarias para proteger la confidencialidad. Otro caso del Tribunal Supremo
es el de Soto V.S. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 783 (1997), en este caso además se
aclara y discute el peso de la prueba que se le dará a este privilegio sopesandolo con el
derecho que tienen los ciudadanos a poder lograr acceso a la supuesta información que el
estado posee y que no se puede divulgar.
El privilegio Ejecutivo




El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en el caso de Pena V.S, Cartagena, 114
D.P.R. 576, que la Constitución de P.R. en si artículo I sección 1 que adopta y habla sobre
la separación de poderes, y en el artículo IV secciones 1 (y) 4 que imponen al ejecutivo la
obligación de ejecutar las leyes, es decir velar porque esas leyes se cumplan o ejecutar las
leyes que es lo mismo que ponerlas en función, que esta rama de la Constitución provee y
tiene suficiente base para adoptar la doctrina del privilegio ejecutivo. (2) dos aspectos de
importancia en esta decisión son: (1). La facultad de la rama ejecutiva de retener
información sobre la base de su alegada confidencialidad No es absoluta ya que
dentro de nuestro ezquema constitucional la rama ejecutiva no es el único
guardian de los secretos del estado. (2). Es necesario legislar para evitar
alegaciones frivolas del privilegio. La legislación deberá delimitar el ambito
del privilegio, sujeto a la determinación final de los tribunales.
La confidencialidad y la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico




El Tribunal Supremo de Puerto Rico crea una doctrina jurídica en el caso de Rodríguez
V.S. Scotiabank, 113 D.P.R. 210, sostiene el más alto foro local que las reglas de
confidencialidad establecidas en la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos no establecen
privilegios que inmunicen a los contribuyentes contra el descubrimiento de prueba de
información pertinente, aunque tampoco lo exponen a persecución por parte del estado.
Es decir, el Juez puede proteger la información de la planilla que no sea pertinente al
pleito mediante una orden protectora. En palabras entendibles aquella información que
no sea parte del proceso de descubrimiento puede ser protegida para que no se divulgue
su contenido de la información escrita en la planilla de contribución sobre ingresos y el
propio Juez puede poner una orden protectora a tales efectos.
Privilegio sobre la identidad de un informante de la policía dos (2) modalidades




Según la regla 515 de evidencia un informante de la policía se divide en dos (2) categorías
que son (1). El informante o confidente informante. (2). El informante participante. El
informante participante es el que participa en la transacción y luego lo informa (un agente
encubierto) en el caso del informante o confidente es aquel ciudadano que comunica
acciones delictivas a la policía de dos maneras una identificándose a la policía y la otra es
mediante confidencia o en el anonimato. En el último caso la policía garantiza que esa
persona no se sepa su nombre o salga a la luz pública conociendo la misma policía su
identidad para todos los casos anteriores está diseñada esta regla del privilegio por lo que
aplica a todos por igual a este tipo de comunicación que hacen estos informantes ante las
autoridades en relación a delitos cometidos y donde ellos poseen algún tipo de información
que se va a revelar a la policía para acusar al sospechoso.
Normas y doctrinas resueltas acerca del privilegio de identidad del informante




Los casos de Benítez V.S. Tribunal, 102 D.P.R. 601 (y) Pueblo V.S. Turner Godman,
113 D.P.R. 243 así como la regla 515 de evidencia analizan lo relativo a los privilegios de la
identidad del informante. El primer caso citado estableció que cuando es un participante , si se
prueba que la declaración del participante es esencial a la defensa del acusado, entonces no
existe el privilegio y el estado tendría que dar el nombre del particiante que informó. El caso
de Pueblo V.S. Torres, 137 D.P.R. (1994), reiteró que si se trata de un confidente de la policía
que participó en los hechos que se le imputan al acusado, su declaración es pertinente y el
abogado defensor que litiga el caso tiene derecho a que se cite al confidente participante como
testigo de defensa cuando ya se conoce su identidad. La regla 515 reitera estas normas, y
establece que la evidencia sobre identidad de un informante no será admisible a menos que el
tribunal determine que la identidad de la persona que dio la información ya ha sido divulgada
en alguna otra forma, o que la información sobre su identidad es esencial para una justa
decisión de la controversia, cuando es esencial para la defensa del acusado (a).
Privilegio del contador público autorizado según la regla 504




La regla 504 (A) (1) define al contador público autorizado como todo aquel que posea
licencia para la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico o en Estados Unidos.
regla 504 (A) (2) define al cliente como aquella persona natural o entidad jurídica que
consulta a un contador público autorizado con el propósito de contratarle u obtener sus
servicios en su capacidad profesional. La regla 504 (A) (3) define la comunicación
confidencial como la sostenida entre el contador público autorizado y el cliente,
incluyendo a sus asociados, ayudantes y empleados de oficina en relación con alguna
gestión profesional. El privilegio consiste en rehusar revelar y de impedir que otro
revele una comunicación confidencial.
Cuando no existe el privilegio según la regla 504 (C) (1) (C) (6)




1. Si los servicios del contador fueron obtenidos para ayudar en la comisión de un delito de
fraude. 2. Si la comunicación es pertinente a una controversia relativa a una violación por el
contador de un deber que surja de su relacion profesional con el cliente como parte del
acuerdo 3. Si la comunicación es pertinente a una materia de común interés para dos o más
de sus clientes, cuyo caso el cliente no puede invocar el privilegio contra los otros. 4. Si se
le requiere que revele el contenido de una comunicación en el curso de un procedimiento
civil o penal por delitos bajo la Ley de Armas, o la de Sustancias Controladas, o contra el
crimen organizado, o bajo las disposiciones del Código Penal. 5. Si las normas que
reglamentan la profesión de contabilidad requieren que se divulgue la comunicación.
6. Si existe un mandato de ley para que divulgue la comunicación o un interés público
apremiante lo requiere. La regla 504 (D) dice que cuando dos o más personas se unan
como clientes de un mismo contador, en cuanto a un asunto de interés común para ellas,
ninguna podrá renunciar al privilegio sin el consentimiento de las otras.
Privilegio del Legislador




El artículo III, sección 14 de la Constitución de Puerto Rico y el artículo I, sección 6,
claúsula 1 de la Constitución de Estados Unidos nos dicen que todo miembro de la
Asamblea Legislativa tendrá el privilegio de no ser obligado a responder por cualquier
manifestación que haya hecho en el hemiciclo o en los comités de la legislatura. El caso de
Romero V.S. Hernández, 115 D.P.R. 368, sostuvo que la doctrina de la inmunidad
parlamentaria responde al objetivo de preservar la independencia legislativa dentro de un
sistema de separación de poderes. En Puerto Rico no aplica la claúsula de inmunidad
parlamentaria de la Constitución Federal. Pero el ámbito de nuestra claúsula constitucional
es, al menos, tan amplio como el que la jurisprudencia le reconoce a la federal.
Doctrina legal del concepto inmunidad legislativa en Puerto Rico




El caso de Romero V.S. Hernández, 115 D.P.R. 368 resolvió cuatro (4) normas jurídicas
importantes que son las siguientes: (1). El ámbito de la inmunidad legislativa, indicó el
tribunal que es extenso y que cubre toda actividad legislativa legítima e incluye al menos,
las actividades que se desarrollan en el hemiciclo de las cámaras y gran parte de las
comisiones. (2). Las funciones de formular leyes, investigar y fiscalizar al gobierno, debatir
asuntos de interes público y mantener informado al público sobre la marcha de la cosa
pública, incluyendo la práctica de televisar los procedimientos de las cámaras legislativas y
sus comisiones, son actividades legislativas legítimas protegidas por la doctrina de
inmunidad legislativa. (3). Esta doctrina de inmunidad parlamentaria exige que los motivos
que inspiran acción legislativa no sean objeto de escrutinio juidicial. (4). Cuando la rama
ejecutiva cuestiona la legítimidad de una transmición de procedimientos legislativos, la
función de los tribunales se limitará a indagar si se trata de una práctica legislativa legítima.
La evaluación de lo que se exprese o haga en el curso de los procedimientos legislativos le
corresponderá al electorado.
Doctrinas federales relacionadas al privilegio del legislador




El caso federal de Gravel V.S. U.S. 408 606, el Tribunal Supremo federal expresó que por
su parte, los ayudantes de los legisladores solo gozarían de protección por actos y
manifestaciones que hubiesen sido privilegiados de haber sido realizados por el propio
legislador. Aclaró, además, que actos fuera de la esfera legislativa, no esenciales a las
deliberaciones senatoriales, no gozan de la protección a favor del privilegio. Por tanto, la
disposición constitucional no protege ni al legislador ni a su ayudante que, preparándose
para su función legislativa, viola las leyes criminales. Estas normas jurídicas fueron
reiteradas y confirmadas en los casos de U.S. V.S. Helstoski, 99 SCt. 2432 (y) Killbourn
V.S. Thompson, 103 U.S. 168. Existen (2) modalidades en donde no existe este privilegio
del legislador y es cuando el legislador mismo no tiene el privilegio tampoco su ayudante lo
tiene si es que ese legislador no goza de esa protección. Legisladores y sus ayudantes en
preparación para funcionar dentro de la Asamblea Legislativa que violen leyes penales.
Privilegio de los procesos de métodos alternos para solucionar conflictos




La regla 516 (A) de evidencia establece que se considera privilegiada y confidencial
cualquier información ofrecida y los documentos y expedientes de trabajo referentes a un
proceso de método alterno para la solución de conflicto, según sea reconocido por ley o
reglamento. La regla 516 (B) postula que la evidencia que sea de otra manera admisible o
que este sujeta a descubrimiento fuera de un proceso de método alterno, no será ni se
convertirá en evidencia inadmisible o protegida del descubrimento unicamente porque se ha
presentado o utilizado en dicho proceso. La renuncia de este privilegio se regirá por las
disposiciones que se establecen por ley o reglamento. La regla 517 (A) (Y) 517 (B) dicen
que todos los privilegios se pueden renunciar expresa o implícitamente, excepto: (a). El de
autoincriminación (502) (b). El del acusado (501) (c) El de voto político (512). Estos no se
pueden renunciar implícitamente por su fundamento constitucional o por callarse la
boca y no expresarlo.
Renuncia expresa




La regla 517 (A) dice que si una persona se obliga con otro a no invocar el privilegio o
si conociendo el privilegio, permite la dilvugación de información o, lo divulga él, ya el
renució a ese privilegio. Un caso que analiza esta situación acerca de la renuncia
expresa de los privilegios a estudiar es el de Pueblo V.S. De Jesús, 155 D.P.R. 930
(2001). Esto lo que significa en la segunda situación es que si una persona que le asiste
el privilegio de confidencialidad permite que la otra la divulgue sin objetar tal acción o
el mismo hace la divulgación a terceras personas se considerará que el está renunciando
a ese privilegio. La regla 517 (B) nos dice que el Juez que preside un caso puede
examinar la conducta del que tiene el privilegio y si de todas las circunstancias surge
que renunció de alguna otra manera implica que el Juez así lo concluirá y admitirá la
evidencia.
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Presentation1evidencia

  • 1. Curso de Reglas de Evidencia Derecho Probatorio José Collazo González E. d. D (y) P. h. D. Derechos reservados de autor
  • 2. El origen y conceptos básicos de Evidencia El término Evidencia proviene del latín indictum, que significa aparente y probable de que existe alguna cosa y a su vez es sinónimo de señal, muestra o indicación. Por lo tanto, es todo material sensible significativo que se percibe con los sentidos y que tienen relación con un hecho delictivo. En términos legales significa, una certeza clara y manifiesta tan perceptible de un hecho que nadie puede racionalmente dudar de ella. Se diferencia del término Prueba, porque el significado de prueba, es el resultado de la evidencia cuando ya ha sido admitida en el foro judicial. En castellano se dice que es toda razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. El Tribunal Supremo de P.R. resolvió y definió el término Prueba suficiente en derecho en el caso 117 D.P.R. 283 Pueblo V.S Ismael Rivera Rivera (1986) el Tribunal sostuvo que es la prueba que produce certeza o convicción moral en una conciencia de preocupación o en un ánimo no prevenido por parte del juzgador de los hechos en controversia.
  • 3. Desarrollo de las Reglas de Evidencia en Puerto Rico En Puerto Rico según Resumil (2000) la jurisprudencia e interpretación de las Reglas de Evidencia se consideran fuentes del Derecho Procesal Penal y establecen la forma en que el proceso habrá de llevarse a cabo reglamentando las etapas y la forma y manera en que los funcionarios del estado han de presentar la evidencia en contra de las personas imputadas de hechos delictivos. Además, la Constitución de Puerto Rico posee el poder de reglamentar los procedimientos judiciales. Sobre este particular el artículo V sección 6 establece que el Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, las reglas de evidencia, procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las Reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendra facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente para enmendar, derogar o completar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto.
  • 4. Disposiciones Generales Aplicabilidad de las Reglas en los Tribunales Las Reglas de Evidencia de P.R. de la Ley de Evidencia de P.R. antes del año 1979, posteriormente en ese mismo tiempo en octubre de 1979 surgen unas nuevas reglas sufriendo enmiendas hasta el año 2010 donde reaparece una transformación y se adoptan nuevos cambios que van a tono con los adelantos tecnológicos y el desarrollo social moderno. Las regla 101 (A) 1, y (A) (2) establecen que estas reglas se aplican a todos los casos civiles y criminales en las salas del Tribunal de Primera Instancia, ante un Tribunal de Apelaciones y ante el propio Tribunal Supremo, con arreglo a los límites establecidos en sus respectivos reglamentos. La Regla 103 (B) establece además que estas reglas no aplican en casos de desacato sumario. Bajo las reglas de evidencia de 1979, en los casos administrativos no era obligatorio su aplicación, pero el Tribunal Supremo ordenó su aplicación de manera flexible en caso de aplicarlas, es decir si usa su discreción al utilizarlas el oficial examinador garantizará el derecho a todos por igual.
  • 5. Continuación de aplicabilidad La regla 103 (B) postula que en todas las acciones de índole civil y criminal (penal) así como en todas las etapas de estos procesos se deben aplicar y respetar lo concerniente a los privilegios de los testigos y lo relativo al medio de prueba conocido como conocimiento judicial. En palabras entendibles los jueces deben de aplicar estas reglas bajo el examen de información que puede ser considerada privilegiada o sea que si se demuestra que es una información privilegiada el juez no puede obligar a ese testigo a que tenga que revelar tal información. Ejemplo conversaciones entre abogado cliente, médico paciente, negocios, secretos profesionales, trabajador social y cliente y todas aquellas señaladas en estas reglas. Igualmente ocurre en la aplicación de introducir el conocimiento judicial como medio de prueba, el juez debe admitirla aplicando estas reglas si es legalmente aceptable.
  • 6. Aplicabilidad en otros procedimientos criminales La regla 103 (D) (2) (a) expresamente excluye y descarta la aplicación de estas reglas de evidencia en la regla 23 de Procedimiento criminal conocida como la Vista Preliminar. Debemos recordar que este es un proceso de presentación de una mera cintila de prueba de parte de la fiscalía es decir el fiscal no tiene que traer toda la prueba que tenga para probar el caso más allá de toda duda razonable, tampoco se trata de un minijuicio. El caso de Opio V.S. Opio (1975) 104 D.P.R. 165 en su opinión el Tribunal Supremo afirmó que los procesos judiciales incluyendo la vista preliminar no son competencias en las cuales ha de prevalecer el más listo si no que más bien la meta final de todo proceso judicial es que siempre se haga justicia y que nosotros los seres humanos somos capaces de lograrlo fundamentando esta aseveración en el esclarecimiento de la verdad.
  • 7. Aplicación de las reglas en casos administrativos Ampliando un poco más acerca de la aplicación de las reglas en casos administrativos específicamente en cuanto a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, la sección (3.13) adoptó las normas jurisprudenciales resueltas por el Tribunal Supremo de P.R. y dispuso que, en las vistas administrativas adjudicativas formales las reglas de evidencia no serían aplicables, pero los principios fundamentales de evidencia si podrían ser utilizados. Todos los privilegios de los testigos contenidos en estas reglas si se aplican en los procedimientos administrativos. Es decir un oficial examinador puede tomar conocimiento judicial igual que lo haría un juez del tribunal y también puede excluir evidencia que no sea pertinente o que constituya información privilegiada como ya reiteré anteriormente. El caso de J.R.T. V.S. Autoridad de Comunicaciones, 1981, 110 D.P.R. 879 estableció como norma jurídica que estas reglas serán interpretadas más liberalmente en casos administrativos y más aún en casos de arbitraje, para facilitar todo aquello que sea pertinente a una controversia.
  • 8. Continuación de la aplicación Otro caso López V.S. Policía. 118 D.P.R. 219, reiteró en su fundamento jurídico que bajo la antigua regla (2) de evidencia hoy día la regla 103 (E) se explica que las reglas aplican en procedimientos establecidos por leyes especiales, salvo que expresamente se disponga lo contrario o sean incompatibles con la naturaleza del procedimiento especial contemplado en la ley. Por tanto, en los procedimientos administrativos regidos por la ley la norma jurídica es la no aplicación automática de las reglas de evidencia, desde luego queda a discreción del oficial examinador que presida la vista administrativa aplicar aquellas reglas que no sean incompatibles con la flexibilidad de los procedimientos administrativos. En arroz y habichuela de aplicar cualquier otra regla no flexible que estén dentro de las discutidas antes o sea conocimiento judicial o privilegio de los testigos debe entonces darle oportunidad igual a las partes envueltas en la controversia, su aplicación sería de forma justa e imparcial para ambas partes.
  • 9. Continuación de la aplicabilidad La regla 103 (D) establece que tampoco aplican en los siguientes casos o situaciones: 1. Las determinaciones preliminares a la admisibilidad de prueba, de conformidad con la regla 109 (A) 2. Los procedimientos interlocutorios o post sentencia entre otros: a. Causas para arresto o acusar, vista preliminar, para expedir ordenes de registros y allanamientos. b. Fases de sentencias en procesos penales. c. Imposición de fianzas o condiciones en procedimientos criminales. d. Vistas de revocación de libertad a prueba o condicionada. e. Entredichos provisionales o Interdictos preliminares y los procedimientos ex parte en ninguno de los procedimientos o etapas procesales en los Tribunales de Puerto Rico son de aplicabilidad estas reglas de evidencia según lo establece el Tribunal Supremo de Puerto Rico en sus interpretaciones judiciales.
  • 10. Los medios de prueba bajo la antigua ley de Evidencia • Conocimiento judicial • Evidencia testifical • Evidencia documental • Evidencia real, científica o demostrativa • Las pruebas de referencia que son admisibles como excepciones a la regla de no admisibilidad • Confesiones Regla 109 ( C) se examina si fue voluntaria • Testimonios en peligro de muerte ( requiere corroboración para ser válida) • Testimonios de testigos no disponibles por muerte o enfermedad cuando hayan sido contrainterrogados previamente y cumplen con la admisibilidad del testimonio bajo el examen de la regla 109 el juez determina si se puede usar esa declaración jurada en ausencia del testigo que no está presente y declaró antes.
  • 11. Las reglas apelativas y los efectos de errores en procesos apelativos Una cosa que muchos abogados aún no tienen claro es que un juez puede equivocarse al admitir una evidencia o al rechazarla, y aún así, no se revocará la sentencia en apelación. El caso de Colón V.S. K-mart, 154 D.P.R. 510 (2001) implantó la norma jurídica que un tribunal de apelación solamente intervendrá con las determinaciones de hechos y de creedibilidad del tribunal de instancia es decir el tribunal inferior de donde proviene la apelación cuando las determinaciones sean claramente erróneas o atenten contra una política pública diseñada en un estatuto. Esto significa que los tribunales apelativos no cambian las decisiones de los tribunales inferiores lo que signifíca es que ellos examinan si existe algún error en derecho que pueda ser sub sanado obviamente de existir algún derecho esto cambiará el curso de esa decisión entre los que están una revocación, confirmación o modificación del caso que esta bajo revisión.
  • 12. Examen de las reglas 104, 105 (y) 106 de evidencia Las reglas 104, 105 (y) 106 examinadas conjuntamente, disponen que cuando un juez por error, admita durante el juicio una evidencia o una pregunta que no debió admitir o la rechace cuando debió admitirla, ese error, por sí sólo, no ocasionaría que el tribunal apelativo revocará la sentencia en ese juicio. Para que pudiera revocarla, se necesitarían (2) dos requisitos. (1). Que el abogado contrario hubiese objetado a tiempo y por el fundamento legal correcto en derecho, lo establece y ordena la regla 104 (A). En el caso resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico Pueblo V.S. Rivero, 121 D.P.R. 454, se implantó y reiteró la norma jurídica que establece si un abogado no puede solicitar en el proceso apelativo la revocación de un error cometido por un Juez sin antes haber hecho esa objección antes de que el caso suba al tribunal apelativo y no puede entonces esperar que llegue al apelativo para entonces solicitar la revocación de esa admisión errónea de evidencia. En idioma español el Supremo sostiene que renuncia a la objección que tenía que haber hecho antes de subir el caso
  • 13. Continuación del análisis de la regla 104 (A) Fundamento de la objección La regla 104 (A) aclara que si el fundamento de la objeción surge claramente del contexto del ofrecimiento de la evidencia, no será necesario aludir a tal fundamento. Para entender lo ilustrado esto lo explica el caso resuelto en Pueblo V.S. Chévere, 139 D.P.R. 1 (1995) una psicóloga opinó que una testigo estaba diciendo la verdad la defensa no objeto su opinión. En este caso no hubo objeción por el abogado pero debió haber objetado. El caso de Pueblo V.S. Canino 134 D.P.R. 796 (1993) había establecido previamente que lo que una psicóloga diga no era admisible porque un perito no puede determinar sobre si un testigo está diciendo la verdad o no. Esa función corresponde al juez . Por lo que ese abogado debió haber objetado en ese momento la opinión de la psicóloga y no esperar a plantearlo en la apelación ya que el alegó que el caso de Canino todavía no se había resuelto y el alegó no saber nada. El Supremo le dijo que eso no era una excusa para no poder objetarlo debió hacerlo aunque hubiese sido la primera vez
  • 14. Otro requisito esencial para la revocación de la decisión o sentencia La regla 105 (A) (2) establece además que esa evidencia especifica que se objeta de parte del abogado haya sido un factor decisivo o sustancial en la sentencia que se dictó. Los casos del Supremo Pueblo V.S. Rodríguez 146 D.P.R. 860 (1998) y Pueblo V.S. Rivera Nazario, 141 D.P.R. 865 (1996) aclararon que si fue una tontería, o era prueba acumulativa, o no hubiera variado el resultado final del caso no se revocará la sentencia en estos casos citados la admisión de unas fotografías por error no se consideraban errores sustanciales. Es decir si ese error no es sustancialmente parte de la decisión del caso y en nada afecta la decisión los tribunales apelativos no apreciarán esa evidencia como parte del proceso de una revocación de esa decisión o sentencia del caso que ha sido objeto de revisión en ese tribunal de apelaciones.
  • 15. Errores extraordinarios (fracasos de la justicia) que conllevan revocación automática La manera más sencilla y clara de entender que aunque los abogados que postulan ante un tribunal no hayan podido objetar oportunamente y por el fundamento legal adecuado y/o en otros casos según la regla 104 (B) haciendo un ofrecimiento de la prueba que en castellano y en arroz y habichuela significa que que el abogado que postula le pueda indicar al tribunal (Juez) la naturaleza, pertinencia y propósito de esa evidencia que quiere introducir como parte del proceso y el mismo Juez que ve la vista no le permite presentar, nada de lo antes dispuesto impedirá que un Tribunal Apelativo pueda considerar errores crasos y perjudiciales de admisión o exclusión de evidencia cuando sea un fracaso de la justicia. En el argot pueblerino se le ve la costura de que ese juez abusó de su poder discresionalmente como Juez. Como por ejemplo validar un arresto ílegal como uno válido. El caso de Pueblo V. S. Rivera Nazario 141 D.P.R. 865 (1996) aclaró que aún cuando no se cumpla con las objeciones y ofrecimientos de prueba como parte de las exigencias para acudir en apelación y se incurrió en un error extraordinario es revisable en apelación ese caso y podría revocarse su decisión.
  • 16. Continuación de errores extraordinarios (revocación) En cuanto a los errores acumulativos el caso de Pueblo V.S. Echevarría, 128 D.P.R. 299 (1991) resolvió que también se puede revocar una decisión cuando un error no extraordinario por si sólo, no ocasionará la revocación, pero el efecto acumulativo de varios de estos errores fueran sustanciales sobre esta excepción. Para entenderlo significa que por muchos errores que tengan sustancia y que se vayan acumulando, los tribunales apelativos pueden también revisar los casos y hasta revocarlos por ser un fracaso de la justicia aún cuando el abogado litigante no haya cumplido con su función de objetar la prueba en controversia, no obstante bajo esta situación se considera este método como una excepción a estas reglas de evidencia. Lo importante es que esos alegados errores que se acumulan sean sustanciales para poder cambiar la apreciación de la prueba
  • 17. Situaciones donde los fiscales deben plantean que no son errores sustanciales Cuando los fiscales ofrecen evidencias que supuestamente afecten los derechos del acusado se deben guiar por la norma establecida en los casos Pueblo V.S. López 118 D.P.R. 515, Pueblo V.S. Ruíz Bostch, 127 D.P.R. 762 (1991) aclaró el Supremo que el fiscal tiene la obligación de probar ante el tribunal apelativo que el error no fue perjudicial para el acusado y lo tiene que probar de tal forma que el tribunal apelativo quede convencido más allá de duda razonable. También se resuelve en el último caso aquí citado que no siempre se revocará la sentencia condenatoria aun cuando en este caso se planteó que se obtuvo una confesión del acusado sin que el fiscal le hubiese hecho las advertencias legales antes de comenzar su confesión como parte de la investigación del caso. En este caso lo que sucedió fue que el abogado defensor no objetó la confesión hecha sin que el fiscal le hiciera las advertencias o sea el abogado se durmió en la zona de los (3) segundos y no objetó a tiempo y por el fundamento legal correcto,
  • 18. Admisibilidad límitada La regla 107 postula que se puede ofrecer una pieza de evidencia o hacer una pregunta a un testigo que sería admisible para un propósito e inadmisible para otro. En el caso de juicio por derecho donde el juez decide el caso entonces el abogado le pedirá al juez que le aclare cual es la parte que será admisible o inadmisible y para que propósito. En juicios por jurado el juez instruirá al jurado que está admitiendo la pregunta o la evidencia para un propósito límitada nada más. En forma entendible un emplo es cuando se presenta una declaración jurada de una persona el Juez puede aceptarla con el propósito de establecer y conocer que esa persona sabía firmar aunque el mismo juez no haya aceptado el contenido de esa declaración por no ser válida en derecho. Lo que se quiere conocer es si sabía firmar o no. No se quiere saber el contenido de la misma.
  • 19. Regla de la totalidad de la evidencia La regla 108 nos dice que cuando parte de una declaración es ofrecida en evidencia, el abogado de la otra parte puede ofrecer el resto del escrito o cualquier escrito que le complemente. El propósito de esta regla de la totalidad es que el juzgador tenga la evidencia dentro de su contexto para que pueda comprenderla mejor lo que se pretende demostrar al tribunal. Ejemplo (X) presenta una carta donde admite haberle tomado dinero prestado a (Y). La parte contraria puede presentar también la segunda carta donde decía que (Y) le había pagado a (X) la mitad del dinero. En el caso normativo Pueblo V.S. Echevarría, 128 D.P.R. 229 (1991), el Tribunal Supremo interpretó esta regla y dictaminó que la regla 108 no significa que si un abogado o fiscal presenta tan sólo una de las páginas no serían admisibles en evidencia. Lo que significa es que la parte adversa no tendrá que esperar su turno para pedir que el tribunal admita la totalidad del expediente en el turno en que están presentando esas páginas. Se puede hacer todo en ese momento.
  • 20. Las determinaciones preliminares a la admisibilidad Regla (109) La regla 109 tiene el propósito de disponer la función del Juez y su responsabilidad para determinar las siguientes cosas: (1). Admitir cualquier evidencia. (2) Declarar que un testigo tiene la capacidad, es decir está capacitado para ser testigo. (3). Si alguien puede reclamar un privilegio. En ese caso el Juez puede oir prueba, o escuchar brevemente los argumentos de los abogados, o excusar al jurado de la sala, o celebrar una vista informal. Tenemos que recordar (2) dos cosas que se hacen en esta etapa, (1). Al hacer estas determinaciones preliminares el Juez no tiene que seguir las reglas de evidencia, excepto las de los privilegios según lo establece la regla 109 (A). En los juicios por jurado, el jurado nunca admite evidencias sólo para juicio en asuntos del peso de la creedibilidad. Solamente es función del Juez admitir o rechazar las evidencias a ser utilizadas por los litigantes en la etapa del juicio en casos por jurado los miembros del jurado deben salir fuera de la sala hasta tanto el Juez resuelva la admisión de las evidencias.
  • 21. Juicios por jurado En el caso de Pueblo V.S. Torres, 126 D.P.R. 724, el Tribunal Supremo sostiene que cuando la vista informal previa tiene el propósito de determinar si un testigo es o no competente para declarar, tan solo debe celebrarse en juicios donde hay jurado.Se excusa temporalmente al jurado. En los casos por tribunal de derecho, el tribunal puede oir al testigo y apreciar si está capacitado para declarar, dependiendo de la forma en que declare. Otra función del Juez en esta etapa es examinar si una identificación de un sospechoso fue confiable es decir dentro de los parámetros legales. Además determinar si la confesión fue voluntaria o fue coaccionada por funcionarios del estado. También si se debe permitir al fiscal repreguntar al acusado que está declarando sobre si ha sido convícto previamente por mentir o si una prueba de referencia es admisible esta norma se reiteró en el caso de Pueblo V.S. Martínez, 126 D.P.R. 561.
  • 22. Integración de la regla 109 de evidencia y la supresión de evidencia en procedimiento criminal Cuando se presenta una supresión de evidencia bajo la regla 234 de P.C. en la regla 109 de evidencia uno de los fundamentos para solicitarla es que lo afirmado bajo juramento en la declaración prestada por el agente que obtuvo la orden de allanamiento era falso total o parcialmente. En cuanto a esta aseveración en el caso de Pueblo V.S. Maldonado 135 D.P.R. 563 (1994), se planteó si era o no obligatorio que el Juez celebrara una vista evidenciaria cuando se radica esta moción de supresión de evidencia. En este caso el Tribunal Supremo resolvió que el que presenta la moción de supresión de evidencia viene obligado a alegar en la misma los hechos o razones específicas en que apoya su reclamación. Por tanto, si cumple con este requisito, el tribunal viene obligado a celebrar una vista evidenciaria y adjudicar los hechos en disputa. Si la moción no cumple con el requisito, o si no hay hechos en disputa, el tribunal puede resolver la moción sin celebrar una vista. Esta última aseveración surge de la última enmienda a la regla 234 de P.C. Ley Num 44 de 2007.
  • 23. Pertinencia de la evidencia ofrecida Cuando tenga que celebrarse una vista debe hacerse antes del juicio, para lograr la economía procesal. La regla 109 (B) por su parte dispone que cuando para determinar si es o no pertinente una evidencia ofrecida, se haga necesario que se satisfaga una condición de hecho, el tribunal admitirá la evidencia al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. El tribunal puede también admitir evidencia, sujeto a que posteriormente se presente evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. Ejemplo de esto es cuando se presenta el resultado de una prueba de alcohol para satisfacer la condición de que la prueba fue válida el fiscal debe mostrar al Juez que fue autenticada y que fue confiable si no se satisface esa condición puede ser descartada por el tribunal. En el caso Pueblo V.S. Nazario 138 D.P.R. 760 (1995), el Supremo, expreso que se trataba de un caso de pertinencia condicionada, bajo la regla antigua 9 (B) ahora 109 (B). Por tanto, no cometió error el juez al admitir la evidencia con la instrucción al jurado sobre lo que dice esta regla. Corresponde entonces al jurado aquilatar el valor probatorio de la prueba de alcohol, o descartarla, luego que escuche toda la evidencia de la defensa para impugnar la autenticidad de dicha prueba de alcohol.
  • 24. Las confesiones voluntarias El caso que mejor explica este proceso es Pueblo V.S, Rivera Nazario, 141 D.P.R, 865 (1996) el Tribunal Supremo de Puerto Rico aclaró en el mismo que en los casos por jurado, la regla 109 (C) que examina el procedimiento para ver si una confesión fue válida o no es decir voluntaria o coaccionada por los funcionarios de estado se tiene que pasar prueba en (2) ocasiones por los abogados litigantes en la determinación preliminar. Primero ante el Juez, y si este la admite, se pasará ante el jurado para que el jurado resuelva sobre el peso de la creedibilidad de la confesión. Un dato importante que no debemos olvidar nunca y que hemos examido en el curso de procedimiento criminal es que estas confesiones deben ser objeto de corroboración siempre por parte de los investigadores, este proceso le da más peso y credibilidad a la prueba que la fiscalía va a utilizar en contra del declarante. Esto evitará que otras personas se echen culpas que pueden ser por proteger a otras personas.
  • 25. El derecho del acusado que declara en la determinación preliminar La regla 109 (D) establece que si el acusado declara en esta etapa, el fiscal no puede contrainterrogar sobre otros aspectos del caso. En español boricua el acusado se le está preguntando si lo obligaron a confesar o si fue voluntariamente, el fiscal no puede preguntarle otras cosas de como lo asesinó etc. La regla 109 (D) no prohíbe a las partes que una vez que el juez ha determinado que una prueba es admisible o un testigo puede declarar porque está apto, la otra parte litigante pueda presentar en el juicio evidencia pertinente para impugnar el valor probatorio o credibilidad de esa evidencia. Ejemplo de esta situación es que si el Juez resolviera en la determinación preliminar que una prueba de referencia es admisible, ello no le impide al otro abogado que pueda contradecir esa prueba de referencia admitida para restarle credibilidad, es decir impugnarla ante ese tribunal que esta litigando esa prueba.
  • 26. Continuación de la regla 109 (D) de evidencia Jurisprudencia aplicable En cuanto a evidencias admisibles o peritos cualificados como testigos que pueden emitir opiniones ( Expert Opinion Evidence Witnesses) bajo la citada regla de evidencia el mejor caso que explíca esta situación que no puede pasar por alto es el de Pueblo V.S. Bianchi, 117 D.P.R. 484. El Tribunal Supremo de Puerto Rico manifestó que el Juez debe usar esta regla para recibir el testimonio de base (foundation testimony) necesario para determinar, en los casos que se requiera, si se cumplió o no con la cadena de custodia ,evidencia científica o demostrativa. Explicado en forma sencilla el hecho de ser admitido como un testigo con unos conocimientos especializados en su área, no impide que el abogado defensor impugne el procedimiento llevado a cabo en el manejo de la custodia de evidencia, además este testimonio del perito al sentar las bases le brinda una mejor oportunidad al Juez que cualifica testigo para poder apreciar cualquier irregularidad en el proceso del manejo y custodia de la evidencia. Obiamente el abogado contrario debe objetar cualquier irregularidad en el proceso de cualificación y presentación de esas evidencias científicas.
  • 27. Evaluación y suficiencia de la prueba La regla 110 (A) lo que dice es que los abogados que litigan en un tribunal tienen que presentar el peso de la prueba o de lo contrario resultarían vencidos en sus argumentos si no presentan esa prueba, Un caso que ayuda a entender mejor esta aseveración es Colón V.S. Lotería de Puerto Rico, 2006 T.S.P.R 65. En forma sencilla explíca que un fiscal tiene el peso de la prueba para probar un caso criminal con evidencias más allá de una duda razonable o de lo contrario el acusado saldría absuelto. El inciso (B) de esta regla manifiesta que tiene primeramente la obligación de presentar evidencia quien sostiene la afirmativa en la controversia. En Puerto Rico el fiscal presenta primero sus testigos y pruebas ya que son ellos los que afirman que la culpabilidad del imputado es cierta a base de las pruebas que ellos someten al tribunal. Un breve análisis de la regla 110 (C) la explíca el Tribunal Supremo en Pueblo V.S. Torrers, 117 D.P.R. 56 (1994), la norma reitera que la ley no requiere certeza matemática para establecer un hecho, pero el Supremo resolvió que solo se exige que llegue al Juez la prueba que produzca convicción moral en un ánimo no prevenido.
  • 28. Continuación del análisis de la regla 110 de evidencia La regla 110 (D) lo que establece es que cuando los Jueces tengan ante si una evidencia directa de un testigo si para ellos es creíble es decir tiene suficiente garantía de ser confiable los propios jueces pueden establecer ese hecho por considerarla como suficiente. Ejemplo si un testigo dice que (X )fue el que le quitó la vida a (Y), y el Juez considera como creíble esa declaración entonces el Juez puede establecer cualquier hecho como verdadero hasta tanto no se demuestra prueba de lo contrario. Los casos que explícan mejor este concepto son: Rivera Figueroa V.S. Autoridad de Acueductos, 2009 TSPR 162, Pueblo V.S. Santiago Collazo, 2009, TSPR 101, Ramírez Ferrer V.S. Conagra, 2009 TSPR 55. Una razón es que la evidencia directa por lo general muestra el hecho sin que medie una presunción o una inferencia a tales efectos, el Juez tiene la capacidad de analizar la prueba mejor.
  • 29. Continuación de la regla 110 de evidencia La regla 110 (E) lo que significa es que no importa la cantidad o números de los testigos que los litigantes presenten en un caso. El Juez o el jurado son los que determinan y deciden a quienes le van a creer, aquí se aplica el argot puertorriqueño no es la cantidad sino la calidad del testimonio a evaluarse. La regla 110 (G) lo que postula es que cuando pareciere que uno de los abogados que litigan su caso, teniendo disponible unas pruebas más contundentes y firmes que satisfagan los requisitos de buenas pruebas, ofrecen las más debiles y menos satisfactorias la evidencia que ellos ofrecen debera ser considerada con sospechas. La regla 110 (F) establece que en los casos civiles, la decisión del juzgador se hará mediante la preponderancia de la prueba. En casos criminales debe ser más allá de toda duda razonable. Es decir en casos civiles la prueba es más liviana para establecer un caso puede ser hasta de un 66% o más, en casos criminales un 98% o más por lo que el peso de la prueba es más contundente.
  • 30. Definición de duda razonable El caso que explíca el concepto de duda razonable es Pueblo V.S. Irizary Irizary, 156 D.P.R. 780 (2002), el Supremo sostuvo que duda razonable no es otra cosa que la insatisfacción de la conciencia del juzgador con la prueba presentada. Otros casos Pueblo V.S. Santiago Collazo, 2009 TSPR 101, Pueblo V.S. Sánchez, 134 D.P.R. 577 (1993) (y) Pueblo V.S. De León, 132 D.P.R. 746 afirmaron que no basta con que el fiscal presente prueba que sea meramente suficiente. Se requiere que la prueba sea suficiente en derecho. Esto significa que la evidencia, además debe ser suficiente y tiene que ser satisfactoria. En buen castellano, eso quiere decir lo que reiteró la norma jurídica de Pueblo V.S. Torres, 137 D.P.R. 56 (1994) que quiere decir que produzca convicción moral o certeza en un ánimo no prevenido. Es decir que la prueba se analizó objetivamente y libre de prejuicios. Si los fiscales no prueban su caso más allá de una duda razonable los casos pueden ser desestimados por crear duda razonable en el juzgador de los hechos que se están litigando ante ese tribunal. En casos civiles la norma de preponderancia es a base del criterio de probabilidades.
  • 31. Evaluación de credibilidad por los tribunales apelativos en casos penales En relación a este análisis (2) casos importantes son Pueblo V.S. Viruet, 2008 TSPR 60 (y) Pueblo V.S. Acevedo, 150 D.P.R. 84 (2000) estos casos reiteraron la norma jurídica que establece que en los casos criminales el Tribunal Supremo de Puerto Rico no intervendría con la valoración de la prueba que haga el jurado o juez en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o que exista un error manifiesto. Los Jueces tienen que creerle a los testigos que declaran en un juicio cuando no incurren en constantes contradicciones aunque el abogado contrario no le haya hecho preguntas en otras palabras debe merecerles crédito al juzgador. En el caso de Miranda V.S. Mena 109 D.P.R. 473, el Tribunal Supremo aclaró que la única manera en que los Jueces no den crédito al testimonio en estos casos es que: 1. Lo que dijo sea físicamente imposible, ejemplo que visitó la luna en media hora y regresó. 2. Sea totalmente inverosímil, son disparetes que parecen imposibles, ejemplo testigo manifestó que recibió (10) disparos y no sangró. 3. Contradicciones que sean increíbles.
  • 32. Continuación de evaluación de credibilidad en casos criminales El Tribunal Supremo reiteró que bajo las situaciones antes explicadas los Jueces no gozan de su discresión absoluta para no creerle al testigo, razón por la cual se revocó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en el caso de Miranda V.S. Mena ya citado, ya que no se dieron los criterios de imposibilidad. Otro caso Pueblo V.S. Falcón, 126 D.P.R. 75, resolvió que aun cuando un testigo incurra en contradicciones, el Juez puede creerle. Pero si es el único testigo del fiscal, e incurre en contradicciones crasas sobre los asuntos esenciales del caso, el Tribunal Supremo puede revocar porque no se establece la culpabilidad más allá de duda razonable. En el caso de Pueblo V.S. González, 138 D.P.R. 691 (1995) se implantó la norma de que si un tribunal tiene duda razonable sobre la no legitíma defensa presentada por la prueba de la fiscalía entonces debe absolver al imputado.
  • 33. Evaluación de la prueba en casos civiles En casos civiles, la norma es que el tribunal apelativo tampoco revocará las determinaciones de hecho del juez de instancia, basadas en testimonio oral. El caso de Rivera Figueroa V.S. Autoridad de Acueductos, 2009 TSPR .Se establece que para revocar esas determinaciones de hecho de un Juez de instancia deben ser declaraciones que sean claramente erróneas. Además lo exige la regla 43.2 de procedimiento civil. Otro caso Colón V.S. Lotería de Puerto Rico, 2006 TSPR 65 afirma que por una apreciación errónea de la prueba de parte del Tribunal de Instancia no significa o es producto de una inmunidad frente al deber ministerial de la función de revisar los casos por parte de los tribunales apelativos. Se establece también como una norma jurídica que el tribunal apelativo está en la libertad de adoptar su propio criterio al evaluar la prueba pericial y documental quedando así en igual condición el tribunal de ionstancia. Esta norma se reiteró además en el caso de Municipio de Loíza V.S. Sucesiones Suárez, 154 D.P.R. 333 (2001).
  • 34. Los testimonios estereotipados de los agentes de drogas que son inverosímiles Los casos de Pueblo V.S. Rivera, 128 D.P.R. 672 (1991), Pueblo V.S. Torres, 137 D.P.R. 56 (1994), (y) Pueblo V.S. Acevedo, 150 D.P.R. 84. aclararon que aun cuando tan solo se resuelva una moción de supresión de evidencia, un tribunal no debe dar crédito a un testimonio estereotipado inverosímil. Pero el mero hecho de que sea estereotipado, no debe dejar de creerle, el caso de Pueblo V.S. Torres ya citado antes aclaró que hoy día no cabe hablar de que un testiminio es esteriotipado por el mero hecho de que se declare que se observó una transacción delictiva a plena luz del día. El caso de Pueblo V.S. Acevedo citado aclaró que el testimonio estereotipado de un agente encubierto debe ser escudrinado con especial rigor y el Juez debe trasmitirle esa instrucción a los miembros del jurado en todos los casos que se estén litigando que sean de índole criminal (penales). En estas situaciones lo que se busca es determinar los testimonios que puedan ser reales de parte de los miembros de la policía y no que sean selectivos a grupos o personas por su estilo de vida.
  • 35. La corroboración del cuerpo del delito (courpus delictic) normas aplicables El caso más ideal que debemos analizar es Pueblo V.S. Fradera, 122 D.P.R. 67, en esta doctrina el Tribunal Supremo nos aclara que si lo único que existe es la confesión del acusado no lo pueden declarar culpable, por detallada que sea esa confesión. Se necesita alguna prueba independiente que, conjuntamente con la confesión, establezca que el acusado fue el que causó el acto criminal. Es decir se necesita prueba independiente de la confesión para establecer el courpus delictic o cuerpo del delito. Esto no tiene nada que ver con el cuerpo del delito la corroboración lo que persigue es ver el resultado de esa muerte o acto criminal y que meramente no fue un caso accidental o una muerte natural. Ejemplo si el que confiesa dice que fue una muerte por arma blanca y el cádaver aparece con heridas de balas se conocerá entonces que no existe veracidad de ese testimonio.
  • 36. Continuación de la corroboración del cuerpo del delito Un caso más completo aún de este tema es el de Pueblo V.S. Delgado, 128 D.P.R. 721. El Tribunal Supremo aclara y explíca en su doctrina jurídica que la exigencia de otra prueba que demuestre que no fue accidental esa muerte sino que se cometió por una persona con intención criminal es que sireve de base para corroborar de forma directa que lo que se dice por el que hace la confesión o admisión es cierto. Esa corroboración dice el Tribunal Supremo al resolver esta norma que puede hacerse también mediante prueba independiente de que es veraz la confesión que presta la persona que acude a las autoridades. En castellano lo que nos dice el Supremo es que la prueba del courpus delictic como la prueba que establezca la veracidad de la admisión o confesión, pueden utilizarse para fines corroborativos. Obviamente esto le dará al fiscal una mayor herramienta para sostener su caso con más solidez ya que refuerza la confesion del imputado al pasar juicio el Juez en la determinación preliminar.
  • 37. Análisis de la regla 110 (H) de evidencias directas o circunstanciales ¿ Qué significa evidencia directa ? Es la que prueba directamente el hecho en controversia. ¿ Qué es evidencia circunstancial ? Es aquella que tiende a demostrar el hecho en en controversia probando uno distinto, del cual, junto a otros ya establecidos puede razonablemente inferirse el hecho en controversia. El caso de Ruíz Bosch, 127 D.P.R. 127 762, establece que la regla 110 (H) permite que se pruebe cualquier hecho en controversia mediante evidencia directa o circunstancial y que esto aplica con el fin que pueda probarse cualquier tipo de hecho o elemento de un delito. Un caso que define bien el concepto de evidencia circunstancial es Colón V.S. Kmart, 154 D.P.R. 510 (2001) el Supremo aclaró que al considerar la evidencia circunstancial aducida para probar un hecho, el juzgador debe reconocer la distinción entre aquella que es una mera conjetura y la que es inferencia razonable.
  • 38. Característica fundamental que debe poseer la prueba circunstancial En el caso de Bacó V.S. Almacén, 151 D.P.R. 711 (2000) el Supremo dictaminó que la característica fundamental de la prueba circunstancial es que la evidencia ofrecida, aunque fuera creída no es, de por si suficiente para probar el hecho que se pretende probar con ella, sino que se requiere un proceso de inferencias en conjugación con otra evidencia ya admitida o por admitirse, o un razonamiento basado en la experiencia y las inferencias que hace una persona razonable. La evidencia circunstancial obedece a que se trata de que las circunstancias apuntan en dirección favorable a la inferencia pensada por el juzgador de hechos. Ejemplo de esto es cuando se levanta una huella dactilar en una escena de un delito las circunstancias tienden a que una persona infiera que la persona identificada pudo haber estado en la escena, no obstante si existe un vídeo donde aparece esa persona cometiendo el acto delictivo a esa misma hora y lugar ya esa aseveración tomaría más certeza y se pudiese probar el caso con esa evidencia.
  • 39. Las huellas digitales como evidencia circunstancial y el derecho a la intimidad En Pueblo V.S. Sánchez, 99 D.P.R. 260, surgió que el Tribunal Supremo de P.R. nos dijo la comparación de huellas digitales es la forma más precisa y confiable de identificar a una persona como por ejemplo para ver si el acusado anunque vivía a considerable distancia de donde aparecieron las huellas cerca de la víctima, es suficiente para probar mas alla de duda razonable que el acusado estaba en el lugar en que se cometió el delito. La razón de la confiabilidad y certeza de la huella dactilar es debido a que se considera como un tipo de evidencia de característica única es decir cada ser humano posee unas características en su patrones de huellas que son de cada persona original nadie en el mundo posee características similares. Este requerimiento legal de parte del estado no se considera como que viola el derecho a la autoincriminación según se ha resuelto por la doctrina jurídica del Tribunal Supremo de P.R. para estos casos según las reglas de procedimiento criminal de P.R.
  • 40. Continuación de huellas dactilares como evidencia circunstancial En cuanto al derecho a la intimidad en el caso de Pueblo V.S. Torres Albertorio, 115 D.P.R. 128, el Tribunal Supremo explicó que la toma de fotografías y huellas dactilares a las personas detenidas para responder por delito es una práctica aceptable como parte de la labor investigativa de la policía. Este proceso acarrea una intervención del Estado con la intimidad del individuo, que no debe tener consecuencia alguna si la persona resulta inocente luego de un proceso judicial. Por tanto, una solicitud del imputado, tras su absolución judicial, para que se le devuelvan las fotografías y huellas digitales incidentales a su detención, solo puede ser denegada por el tribunal mediante prueba convincente del pueblo que justifique que la policía retenga las fotografías y huellas tomadas. Aunque se le deniegue la devolución la información retenida en los archivos de la policía como confidencial es para uso exclusivo de la policía y no puede divulgarse como parte del expediente o récord del arrestado o en el certificado de conducta. La Ley # 45 de 1ro de junio de 1983 establece el procedimiento para solicitar la devolución de las fotografías y huellas digitales.
  • 41. Competencia y Forma del Testimonio de los Testigos La regla 601 señala que es apto para declarar como testigo toda persona. Por otro lado la regla 603 exige que todo testigo antes de declarar, exprese su propósito de decir la verdad, lo cual hará presentando juramento o afirmación, quedando sujeto a perjuicio o desacato sumario por perjuicio en caso contrario. La regla 601 sin embargo, descalifica a dos (2) grupos de testigos: (1). Los incapaces de expresarse sobre el asunto sobre el que van a declarar en forma tal que pueda entenderse lo que declararían, bien por sí mismos o por medio de interprete. (2). Los incapaces de comprender la obligación de decir la verdad. Esta determinación se hará utilizando la Regla 109 (A). ¿ Quiénes son los incapaces de decir la verdad ? Un sordo mudo y ciego normalmente es incapaz de expresarse, por lo general no puede ni con un interprete, pero si puede hacerlo con un interprete entonces si puede declarar. ¿ Quiénes son los incapaces de decir la verdad ? Un niño de tan corta edad que no pueda comprender lo que significa declarar bajo juramento. Otro grupo son personas dementes que no sabe decir la verdad (sujeto a peritaje).
  • 42. Continuación de descalificación de los testigos En cuanto al proceso de examen de testigos para ver si están aptos el caso de Pueblo V. S. Rivera, 12 D.P.R. 411 describe el proceso como uno informal hecho en la etapa de determinación preliminar. Un ejemplo de la cualificación es preguntarle al niño que describa el color de una pared u objeto si sabe distinguirlo, pudiera ser aceptado como testigo lo mismo ocurre con los dementes. Debemos recordar sin embargo el caso ya discutido de Pueblo V.S. Torres, 126 D.P.R. 726, donde el Tribunal Supremo estableció que este procedimiento de la vista informal debía seguirse tan solamente en juicios por jurado. Un dato de importancia en el caso de los dementes es que pueden declarar si al momento de hacerlo se encuentran lúcidos de su mente es decir, tienen la mente clara, ya que la descalificación tiene que determinarse al momento de declarar esta aseveración se reiteró en la norma del caso Pueblo V.S. Ramos, 122 D.P.R. 287 (y) Pueblo V.S. Mendoza, 120 D.PR. 815. aclarando que si en ese momento está bien el declarante el juez debe dejarlo declarar, claro está ese hecho va afectar su credibilidad, igual ocurre con testigos adíctos o bajo inmunidad.
  • 43. Testigos recibiendo tratamiento psiquiátrico (testimonio) El caso de Pueblo V.S. Torres, 126 D.P.R. 724. aclaró que testigos que habían recibido tratamiento psiquiátrico y que fueron absueltos de delito por plantear la defensa de locura y la probaron y en adición los habían declarado incapacitados nombrándoles un tutor a veces pueden declarar y aveces no y esto va a depender de si comprende su obligación de decir la verdad al momento de declarar. Estos son los casos ideales para hacer la determinación previa de capacidad testifical celebrando la vista bajo la regla 109 (A) de evidencia cuando sea un juicio por jurado. En casos por tribunal de derecho no hay que celebrar una vista separada de capacidad porque se perdería tiempo en el proceso. En estos casos los Jueces reciben el testimonio y aprecian la capacidad testifical por la forma en que el testigo declara, se utiliza en la última situación la regla 109 (C) también como parte del proceso de cualificación.
  • 44. Privilegios de los testigos En cuanto a la jurisdicción federal las Reglas de Evidencia Federales no contienen nada de los privilegios en sus capítulos, pero existe la regla 501 federal que ordena y establece (2) dos normas aplicables que son esenciales: (1). Que en casos civiles que se ventilen o litiguen en la Corte Federal se aplicarán los capítulos existentes en ese estado que contenga las reglas de evidencia acerca de los privilegios según dicho estado. (2). Tanto en los casos civiles como en los casos criminales en las cortes federales, se le reconocerán los privilegios a los testigos de acuerdo con el Common Law según interpretado por las cortes federales. El Common Law significa el derecho anglosajón americano proveniente de Inglaterra, o sea el derecho ingles. En Puerto Rico es obvio entonces que apliquemos los conceptos contenidos en las reglas de evidencia aquí analizadas para los casos anteriores mencionados.
  • 45. Las diferencias existentes entre privilegios y la descalificación de testigos La descalificación es un impedimento para declarar. Es decir si que cuando una persona se encuentre en uno de los (2) dos grupos ya mencionados entonces, no podrá declarar. En el asunto relativo a los privilegios de los testigos, la persona no está impedida de declarar, por lo que si hay una renuncia del privilegio por la persona a cuyo favor se estableció, el testigo podrá declarar, en español el testigo puede renunciar voluntariamente al privilegio el cual le asiste en ese momento. En situaciones donde exista algún fraude o delitos envueltos por parte de quien posee el privilegio, o en su efecto en casos donde la información de índole confindencial ha sido divulgada a terceras personas deja de existir ese privilegio y ya no se considera como un derecho que le asiste a ese testigo, por lo que la ley lo obliga a declarar, obviamente una vez esto ha sido objeto de examen en la determinación preliminar para estos casos en los tribunales.
  • 46. La interpretación restrictiva de los privilegios según la regla 518 En el caso de Pueblo en interés de L.R.R, 125 D.P.R. 78 el más alto foro judicial sostuvo que el propósito de la Ley de Evidencia es buscar la verdad. Los privilegios por tanto, deben interpretarse restrictivamente para que no limiten mucho esa busqueda de la verdad, o en otras palabras no hay que hacer balance de intereses ya que lo que se persigue es buscar la verdad en todo momento. Si la asamblea legislativa elimina un privilegio o lo concede restrictivamente, con ello no viola ningún derecho constitucional. Ahora la ley no puede eliminarse cuando un acusado cometió los hechos cuando el privilegio estaba en vigor todavía ya que esa ley estaría violando la claúsula constitucional contra la legislación exposfacto, signifíca que ya era un derecho adquirido y no la podría aplicar retroactivamente.
  • 47. Los privilegios reconocidos en Puerto Rico La regla 501 de evidencia describe el privilegio del acusado esta regla consagra (3) tres modalidades que son: (1). Todo acusado tiene el privilegio de no ser llamado como testigo. (2). De no declarar, si no quiere. (3). Que no se hagan comentarios de clase alguna sobre el porque no declaró. El caso de Pueblo V.S. Robles, 125 D.P.R. 750 resume la norma jurídica del Tribunal Supremo y se simboliza de la siguiente manera. Quedarse mudo, es decir que todo acusado tiene el privilegio de quedarse mudo en cualquier proceso criminal y el estado o sea los funcionarios que lo representan no pueden comentar su silencio. Este privilegio contra el acusado se puede reclamar desde el momento en que comienza la investigación judicial y la investigacion se centraliza a esa persona como sospechosa. Significa que si el acusado había ya hablado (o) había dejado de hablar antes de iniciada la investigación, no puede reclamar este privilegio, este es un privilegio solo del acusado no es para todas las personas según lo establecen las reglas de evidencia.
  • 48. El privilegio contra la autoincriminación regla 502 de evidencia Este privilegio lo garantiza la Constitución Federal, en la Enmienda V (y) la de Puerto Rico en el artículo II sección (11) once y la regla 502 de evidencia. El caso de Pueblo V.S. Meléndez, 135 D.P.R. 135 (1994) emitió una decisión que aclara esta norma jurídica, cuando un fiscal que investiga un caso le pide al tribunal que cite al sospechoso para tomarle una prueba caligráfica, dictaminó el Supremo que un Juez que tenga una justificación en los hechos examinados puede ordenarle a una persona bajo investigación que comparezca a someterse a la prueba caligráfica o de otra materia. Otra norma establecida es que el derecho contra la autoincriminación excluye que se obligue a una persona a hacer comunicaciones o prestar testimonios. Pero no impide que se obligue a producir evidencia real o física derivada de su persona. Por tanto una inspección de las características físicas de la persona no está prohíbida por el privilegio de autoincrimación discutido en estas reglas de evidencia.
  • 49. Diferencia entre el privilegio de autoincriminación y cuando se obliga a autoincriminarse Un fiscal o un Juez no podrían ordenar que una persona comparezca personalmente y produzca un objeto que le incrimine, como por ejemplo un arma de fuego, en este ejemplo se le estaría obligando a testificar en su contra, ya que estaría comprobando que esa evidencia constitutiva de delito, persé estaba en su posesión. Debemos recordar que esto solo aplica a aquellas situaciones que no estaban protegidas contra el derecho a la autoincriminación, huellas dactilares, caligrafía, cabello, gestos de voz y aquellas evidencias que son únicas de la persona porque no puede existir (2) dos iguales. También incluye listas de bolipul, sustancias controladas y toda aquella evidencia no comprendida en la lista enumerada que no estaban protegidas contra el derecho a la autoincriminación. El caso federal U.S. V.S. Fisher, 96 S. Ct. 1569, amplía y aclara las normas existentes relacionadas a la autoincriminación y que se utiliza como medio disuasivo en nuestros tribunales locales al evaluar estas normas procesales.
  • 50. Otras situaciones y doctrinas referentes al privilegio de autoincriminación El caso resuelto de Pueblo V.S. Sustache, 2006 TSPR 112, reiteró la norma de que el estado no viola el derecho contra la autoincriminación de un sospechoso del delito de falsificación de documentos, al obligarlo a proveer muestras caligráficas. Además, este privilegio en nada impide que se le tome una muestra de sangre, de la piel, del cabello o de las uñas. Tampoco prohíbe que a cualquier persona incluyendo a un menor que se le someta a pruebas psiquiátricas. Se puede obligar a un imputado bajo la antigua Ley de Bolipul a que provea muestras de caligrafía, unicamente a los efectos de identificación como autor de un documento que obre en poder del fiscal. Lo que diferencia el privilegio del acusado al privilegio a la no autoincriminación, es que el primero solo es para la persona acusada y el segundo es para toda clase de testigo.
  • 51. Privilegio de abogado y cliente El privilegio está contenido en la regla 503 de evidencia y lo explica claramente el caso federal de Upjohn V.S. U.S. 101 S. Ct. 671. (y) en Puerto Rico Ades V.S. Zalman, 115 D.P.R. 114. En el primer caso citado la norma resuelve que tiene (2) dos facetas importantes (1). Proteger la comunicación privada que un cliente hace a su abogado durante la conversación. (2). Permitir que haya amplia libertad para expresarse sin temor y para que la investigación del abogado sea completa. La regla 503 (A) (1) define que existen (3) grupos que están protegidos y considerados también como el mismo abogado, debido a su relación directa en la conversación. (1). Toda persona autorizada por el estado a ejercer la profesión de abogacía. (2). Toda persona que el cliente razonablemente creyó que estaba autorizada a ejercer la profesión en Puerto Rico o cualquier jurisdicción. (3). Todos los empleados de la oficina y los asociados y ayudantes del abogado. En la norma jurídica de l caso Autopistas de P.R. V.S. Autoridad de carreteras, 2006 TSPR 41 también aplicó este privilegio de una comunicación hecha a un abogado fuera de P.R
  • 52. Significado de comunicación confidencial según las reglas de evidencia La regla 503 (E) establece que es aquella que se hace en la confianza de que no será revelada a una tercera persona, salvo a aquellas que sea necesario para llevar a efecto los propósitos de la comunicación. Si la persona grita en una plaza pública su comunicación entonces no goza del privilegio. Además la regla 503 (B) establece quienes son las personas que pueden solicitar este privilegio son las siguientes: (1). El cliente. (2). Una persona autorizada por el cliente. (3). El abogado si lo pide a nombre del cliente y para beneficio de su cliente. Cuando el abogado presencia un acto delíctivo de su cliente, esto no es considerado como una comunicación confidencial entre abogado y cliente. Significa que el abogado de ese cliente se convierte en testigo ocular del estado y tiene que divulgar todo aquello que vio al momento que su cliente perpetraba el hecho delictivo.
  • 53. Las corporaciones y el privilegio de confidencialidad Un caso federal que explica bien esta situación es el de Upjohn V.S. U.S. SCt, 677, aquí el Tribunal Supremo Federal resolvió y ratificó (3) tres cosas importantes que son las siguientes: (1). Que las corporaciones no pueden invocar el privilegio contra la autoincriminación. (2). Reiteró la norma jurídica que las corporaciones si pueden invocar el privilegio de abogado y cliente. (3) Expresó que cualquier empleado de la corporación aunque no fuese del grupo control tiene el privilegio cuando hace comunicaciones al abogado. No obstante este tribunal resolvió además que nada impide que se pueda citar al empleado corporativo para preguntarle, no lo que le dijo a su abogado confidencialmente sino todo aquello que el sepa sobre ese caso en particular. Son (2) dos cosas totalmente distintas que debemos diferenciar acerca del privilegio abogado y cliente.
  • 54. En que consisten los privilegios según la regla 503 (B) La regla (503) establece que la persona puede rehusarse a revelar y además puede impedir que otro revele la información. Lo puede hacer tanto el cliente como su representante. Un ejemplo es cuando en un tribunal el abogado que está litigando el caso y conoce que setrata de una comunicación privilegiada de su cliente el Juez o el fiscal le pide y le solicita que diga y revele tal información, ese abogado tiene que rehusar dar la información ya que el puede hacerlo el mismo porque esta protegido por la regla 503 de evidencia. Lo mismo ocurre cuando se encuentre declarando ante el tribunal el propio abogado puede impedir que su cliente siga hablando de esa comunicación confidencial. Una vez más debemos recordar que esta situación se examina en la determinación preliminar establecida en la regla 109 (A) de evidencia.
  • 55. Ampliación de las situaciones en que no aplican los privilegios La regla 503 de evidencia senala las ocasiones en que no existe el privilegio por razón de política pública. La regla 503 (C) (1) establece que no aplica cuando el privilegio se utilizaría para ayudar a cometer un delito de fraude. La regla 503 (C) (2). Afirma que tampoco aplica cuando es una comunicación pertinente a una controversia entre herederos de un cliente ya fallecido. Un ejemplo es que el señor (X) le dijo a su abogado confidencialmente que tenía un hijo fuera del matrimonio y luego el señor (X) fallece y hay un pleito de filiación contra los herederos, aquí no existe el privilegio de abogado y cliente y el abogado tiene que declarar sobre el hijo del (X). La regla 503 (c) (3) Señala, que no aplica cuando la comunicación es pertinente a una controversia sobre la violación de los deberes mutuos que surjan de la relación abogado y cliente. Un ejemplo es cuando el abogado contratado incumple un contrato con su cliente entonces para probar el caso hacia una de las partes hay que saber que se dijo entre ellos.
  • 56. Continuación de la no aplicación de los privilegios También otra regla la 503 (C) (4) postula que no se da cuando la comunicación es pertinente a una controversia relativa a un documento en el que intervino en su carácter de notario. La regla 503 (C) (5) también dice que no se da el privilegio cuando la comunicación es pertinente a una materia que es de interés común para (2) dos o más clientes del abogado. En este caso un cliente no puede invocar el privilegio contra los otros (2) dos. En adición la regla 503 (D) establece que cuando dos (2) o más personas se unen como clientes de un mismo abogado en cuanto a un asunto de interés común, entre ellas ninguna de ellas podrá renunciar al privilegio frente a terceros, sin el consentimiento de las otras. Se busca que la protección de ambas personas frente a este privilegio sea una donde ambos contratantes sean los que en común acuerdo brinden la autorización para renunciar este privilegio.
  • 57. Documentos en poder del abogado El caso de Fisher V. S. U.S. 96 S. Ct. 1569, creo las siguientes normas jurídicas relativas a documentos incriminatorios u objetos que incriminen los clientes de los abogados a saber son: (1). Todo documento u objeto incriminatorio que posea un abogado de su cliente que pueda culminar en una acusación de su cliente goza del privilegio contra la autoincriminación. Obviamente esto lo determina si esa transacción fue hecho en confidencialidad bajo el privilegio de abogado y cliente, además el abogado también puede rehusarse a comparecer para entregarlo. Esto se debe a que si lo entrega estaría el abogado autenticando que su cliente estaba en posesión de los objetos incriminatorios. Debemos recordar lo que ya se ha discutido que los abogados no están cubiertos por este privilegio cuando se trata de hechos delictivos que ellos observan de sus clientes.
  • 58. Privilegio de médico y paciente según la regla 506 de evidencia Para efectos de esta regla 506 (A) (1) se considera médico el que está autorizado a practicar la medicina. El que el paciente razonablemente cree que está autorizado a ejercer la medicina en el lugar en que se efectúa la consulta o el examen médico. De acuerdo a la regla 506 (A) (2) paciente es el que con el único fin de obtener tratamiento médico, o un diagnóstico preliminar a dicho tratamiento consulta a un médico o se somete a un examen médico. La regla 506 (A) (3) define lo que es comunicación confidencial entre el médico y el paciente y establece que es la comunicación que hace el paciente a un médico en relación a alguna gestión profesional en la confianza de que no será divulgada a terceras personas, excepto a aquellas que sea necesario para el propósito de la comunicación. Esto incluye las enfermeras y las secretarias del médico.
  • 59. Continuación del privilegio médico paciente Para que exista el privilegio lo importante es que ambos creyeran, médico y paciente, que era razonable hacer la comunicación para el diagnóstico y tratamiento. El privilegio puede ser invocado por el paciente, persona autorizada para invocarlo en beneficio del paciente. El médico si lo invoca a nombre del paciente y para el beneficio del paciente. Referente a evaluaciones hechas a menores por psicólogos para determinar quien tendrá la custodia del menor el caso de Ortíz V.S. Meléndez, 2005 TSPR 19, resolvió a través del Tribunal Supremo que en un procedimiento judicial para determinar la custodia de un menor, la psicóloga del menor puede rehusarse a testificar, invocando el privilegio médico paciente prescrito por la regla de evidencia según la regla 506 de evidencia antes conocida como la regla 26 de las viejas reglas. Bajo la nueva regla 508 de evidencia se codifica expresamente el privilegio de psicoterapeuta y el cliente. Cuando el paciente divulga la información a otros pacientes que están presentes en la oficina deja de operar el privilegio ya que se lo esta divulgando a terceras personas.
  • 60. Continuación de privilegio médico paciente En cuanto a las excepciones en que no se da el privilegio médico paciente según la regla 506 (C) existen (10) diez situaciones que impiden invocar el privilegio de médico paciente. Estas son: (1). La regla 506 (C) (1) establece que cuando se disputa la capacidad mental de un paciente, sea una acción para recluirlo en un hospital o para ponerlo bajo custodia por alegada incapacidad mental, o una acción en la que el paciente trata de establecer su capacidad. (2). Regla 506 (C) (2) menciona cuando los servicios del médicos fueron solicitados u obtenidos con el fin de planear o cometer un delito o fraude. (3). La regla 506 (C) (3) sostiene que no se da el privilegio médico paciente cuando exista un caso criminal. (4). La regla 506 (C) (4) enumera que no aplican cuando se reclaman daños con motivo de la conducta del paciente y hay justa causa para revelar la información. (5). La 506 (C) (5) aduce también cuando surgen controversias sobre la validez del testamento del paciente tampoco existe el privilegio de confidencialidad entre el médico y el paciente.
  • 61. Continuación de excepciones del privilegio médico paciente (6). La regla 506 (C) (6) menciona cuando haya controversias entre partes que deriven sus derechos del paciente, bien por sucesión testada o intestada. Esto lo que quiere decir es cuando existan pleitos por testamentos cuando el fallecido nombro al paciente en su herencia o cuando tampoco lo nombro como parte del testamento. (7). La 506 (C) (7) establece además que no existe el privilegio su surge un pleito entre el médico y el paciente. (8). La 506 (C) (8) señala también en acciones donde la condición del paciente como un elemento de su reclamación de defensa, o la de cualquier persona que reclame como beneficiario del paciente en virtud de un contrato (póliza). (9). La 506 (C) (9) tampoco si el poseedor del privilegio hizo que el médico o un agente o empleado de este ya declara en cualquier acción sobre este asunto. (10). La 506 (C) (10) cuando la comunicación es pertinente a una controversia relacionada a un examen médico ordenado por un tribunal a un paciente.
  • 62. El privilegio consejero y víctima del delito La regla 507 (A) (3) consagra como privilegiada cualquier comunicación habida entre la víctima del delito y su consejero, ya en privado o frente a terceras personas que se encuentren al momento de recibir servicios, cuando se haga en el transcurso del tratamiento que ofrece el consejero para atender la condición emocional o psicológica producuda por la comisión del delito. La comunicación tiene que haber sido hecha en la confianza de que no sería divulgada a terceras personas. Para efectos de las regla 507 (A) (1) define el término Consejero como una persona autorizada, certificada o licenciada por el E.L.A. para realizar funciones de consejería, orientación, consultoría o labores terapeúticas. Incluye también cualquier empleado voluntario supervisado de un centro de consejería que ayude a víctimas de delito. La regla se crea con el propósito de guardar ese tipo de confiabilidad que se da mucho en caso donde la víctima sufre traumas emocionales a consecuencia de esa acción delictiva.
  • 63. Continuación del privilegio consejero y víctima La regla 507 (B) manifiesta que el privilegio se establece a favor de la víctima y pueden invocarlo también, a favor de la víctima, una persona autorizada por esta, como su abogado o el propio consejero a quien la víctima le hizo la comunicación. La víctima de delito, sea o no parte en ese litigio tiene el privilegio de rehusar revelar e impedir que otro revele una comunicación confidencial. En el caso de Rodríguez V.S. Corcelles, 135 D.P.R. 834 (1994), se interpretó que el Departamento de Justicia puede intervenir en cualquier pleito para exigir que la víctima se le reconozca este privilegio en los tribunales donde se litigue un caso en el que el sea parte del mismo. Esto es así porque debemos recordar que las víctimas de delito son parte de los testigos que forman parte del Departamento de Justicia a través de las fiscalías y el programa de ayuda a víctimas del delito.
  • 64. Renuncia al privilegio La regla 507 (D) aclara que el hecho de que una víctima testifique en el tribunal acerca del delito esto no constituye una renuncia este privilegio. De otra parte la regla 507 (D) (1) establece que si como parte de este testimonio la víctima revela parte de la comunicación confidencial, se considera que renuncia al privilegio en cuanto a esa parte del testimonio solamente y no al resto de la comunicación. Tambien la regla 507 (D) (2) manifiesta que cualquier renuncia al privilegio se extendera unicamente a aquello que sea necesario para responder a las preguntas que formule la abogada concernientes a la comunicación confidencial y que sean relevantes a los hechos y circunstancias del caso. La regla 507 (E) estipula que la víctima no podra renunciar al privilegio por medio de su abogado (a) no obstante existe una excepción a esta regla según la 507 (E) si la víctima insta una acción por impericia profesional contra el consejero o contra el centro donde trabaja, el consejero puede testificar sin estar sujeto a respetar ese privilegio.
  • 65. Nuevo privilegio de psicoterapeúta y paciente bajo la regla 508 de evidencia Según la regla 508 (A) (1) un psicoterapeúta es una persona autorizada a ejercer la medicina o la psicología en Puerto Rico o cualquier otra jurisdicción. Es aquella persona a quien el paciente razonablemente cree que está autorizada a ejercer la medicina o psicología en Puerto Rico o cualquier otra jurisdicción para diagnosticar o tratar una condición mental o emocional del paciente, incluyendo la droga adicción y el alcoholísmo. De otra parte la 508 (A) (2) define al paciente como la persona que consulta o es examinado o entrevistado por un psicoterapeúta. La regla 508 (A) (3) define la comunicación confidencial como la que se hace a un psicoterapeúta sin el propósito de divulgarla a terceras personas, excepto a aquellas que sea necesario para el propósito de adelantar los intereses del paciente en la consulta, examen o entrevista. Incluye los empleados del médico que participen del diagnóstico y tratamiento y los familiares del paciente que este bajo tratamiento médico con el terapeúta.
  • 66. En que consiste el privilegio La regla 508 (B) establece que el paciente tiene el privilegio de rehusar revela e impedir que otro revele una comunicación confidencial. Este privilegio lo puede invocar el paciente, su tutor, el defensor judicial (abogado (a) ) o quie represente a ese paciente si ya había fallecido y/o el psicoterapeúta, cuando lo invoca a nombre del paciente. En las excepciones la regla 508 (D) (1). Sostiene que no se puede invocar cuando es una controversia en un proceso para hospitalizar al paciente por razón de enfermedad mental, si el psicoterapeúta en el curso del diagnóstico o tratamiento ha determinado que el paciente requiere hospitalización. La 508 (D) (2) lo descalifica cuando el tribunal ordena un examen de la condición emocional o mental del paciente. La regla 508 (D) (3) no le da el privilegio cuando existe una controversia material sobre la condición mental o emocional del paciente, en cualquier procedimiento en el cual este invoca dicha condición como elemento de su reclamación o defensa. La excepción a la regla no aplica cuando el paciente es un menor de edad aquien el medico le brindó servicios de tratamiento o diagnóstico y el privilegio lo invoca una persona autorizada en benefcio del paciente.
  • 67. Privilegios de los conyuges entre sí La regla 509 consagra el privilegio de los conyuges y tiene (2) dos modalidades que son de aplicabilidad para ambos. El caso del Tribunal Supremo Pueblo en interés de L.R.R. 125 D.P.R. 78. resolvió que para poder invocar este privilegio los conyuges deben estar legalmente casados, aunque hayan convivido juntos por mucho tiempo y las relaciones sean cordiales es necesario este requisito. La primera modalidad establece que ningún conyuge podrá ser obligado a testificar sobre los hechos ni a favor ni en contra del otro mientras estén casados. En esta modalidad si el conyuge es obligado entonces es ílegal porque le asiste el privilegio, pero si no es obligado y lo hace voluntario entonces es legal el proceso. Cuando un conyuge conoce unos hechos anteriores privilegiados antes de contraer matrimonio en contra de su conyuge, el otro conyuge no tiene que declarar, si no quiere declarar, porque se toma en cuenta si son conyuges al momento del juicio y más importante, se toma en cuenta si están en una buena relación matrimonial. No importa que se hayan casado para evitar que el conyuge evite declarar contra el otro.
  • 68. Continuación de los privilegios de los conyuges La segunda modalidad está contenida en la regla 510 (B) y consagra el privilegio a cada conyuge de negarse a divulgar y de impedir que otro divulgue, durante o después del matrimonio, una comunicación confidencial hecha mientras eran esposos. En otras palabras este privilegio está presente, aun después que termine el matrimonio, aunque la persona se divorcie o fallezca. La regla 510 (A) define la comunicación confidencial entre los conguyes como las que un conguye hace al otro sin la intención de transmitirla a un tercero, bajo la creencia de que la comunicación no seria divulgada. El conyuge sea o no parte en un pleito puede negarse a divulgar o impedir que otro divulgue la comunicación. La diferencia entre la regla 509 (y) 510 es que en la primera modalidad lo que no se puede es obligar a una persona a que declare, pero en la segunda modalidad el otro conyuge puede impedir que revele, la segunda modalidad es mucho más amplia que la primera.
  • 69. Expectativa de privacidad significado La regla 510 (A) establece que lo importante para determinar si la comunicación era confidencial es si había una expectativa de privacidad cuando se hizo de un conyuge a otro. El caso resuelto de Pueblo en interés de L.R.R, 125 D.P.R. 78, aclara que vienen obligados hablar tanto el marido como la mujer en las (2) dos modalidades anteriores todo lo que saben de personal conocimiento sobre los hechos como lo que saben sobre comunicaciones que el otro conyuge le hubiese hecho. La regla 510 (6) (a) postula que las excepciones se extienden a los hechos y a las comunicaciones. También al igual que los demás privilegios ya discutidos si se divulgan estas comunicaciones a terceras personas no son consideradas como comunicaciones con expectativa de intimidad.
  • 70. Situaciones en que se puede obligar a los conyuges a declarar regla 509 (C) La regla 509 (C) señala que no se reconoce el privilegio y se les puede obligar a declarar en las siguientes situaciones: (1). La 509 (C) (1) cuando se trata de un procedimiento instado por un conyuge contra el otro. (2). En estos cuatro (4) tipos de casos criminales. (A). Regla 509 (C) (1) si es un delito cometido contra la persona o propiedad del otro conyuge, o de un hijo (a) de cualquiera de los dos conyuges. (B). Regla 509 (C) (5) (b) por delito cometido contra la persona o propiedad de un tercero, mientras se cometía un delito contra la persona, o propiedad del otro conyuge. Ejemplo Juan Pérez le tira a su esposa con un libro y le da a su vecina en la cara, en esta agresión no existe el privilegio entre los conyuges. (c). Regla 509 (c) (5). (C) cuando exista un adulterio o bigámia.(D). Regla 509 (C) (5). (d) por incumplimiento de la obligación alimentaría de un hijo (a) de cualquiera de los conyuges. (E). Regla 509 (D) (1) también en cualquier caso criminal contra uno de los conyuges, si ese conyuge quiere revelar la comunicación. (F) regla 509 (C) (4) procesos bajo la Ley de Menores y/o en custodia de menores hijos (as) de ambos.
  • 71. Advertencias legales sobre privilegios de conyuges en delitos cometidos por la conyuges uno contra el otro según la regla 509 (D) (1) de evidencia En el caso resuelto de Pueblo V.S. De Jesús Delgado, 155 D.P.R. 930 (2001), el Tribunal Supremo de P.R. explicó que el Estado, es decir los agentes de la policía o el ministerio público (fiscal) antes de que se le tome una declaración a una persona en la etapa investigativa de un delito alegadamente cometido por su conyuge, tienen la obligación de advertirle al conyuge que es testigo en contra del otro sobre su privilegio de no declarar el Tribunal Supremo resuelve esta norma amparándose en la regla 509 (D) (1) de evidencia. Para que se considere renunciado el privilegio de una persona de no declarar en contra de su conyuge, esa persona debió haber sido advertida previamente de su derecho a no declarar. En este caso citado el Tribunal Supremo resolvió que el privilegio conyugal aplicaba y que no le habían advertido a la esposa su derecho a renunciarlo. Por lo tanto, su testimonio fue suprimido.
  • 72. Continuación de las excepciones en los privilegios conyugales (G). La regla 509 (C) (3) postula que en cualquier pleito en que un conyuge interese establecer su capacidad. (H). La regla 509 (C) (2) dice que en cualquier pleito para recluir un conyuge, o de otra forma poner a su persona o propiedad bajo el control de otra, por razón de incapacidad mental o física. (I). Regla 509 (D) (2) en una acción civil instada o defendida por una persona casada para el beneficio inmediato de su conyuge o ambos. También se puede revelar la comunicación confidencial según la regla 510 (C) establece que no existe el privilegio de comunicación confidencial bajo las circunstancias descritas anteriormente en los incisos (a) y (h). En adición, la regla 510 (C) (1) establece que también se podrá revelar la comunicación confidencial: 1. Si la comunicación fue hecha, total o parcialmente, con el propósito de cometer o planificar la comisión de un delito de fraude o acto torticero, signifíca caso de daños y prejuicios.
  • 73. Continuación de excepciones para que se pueda declarar La regla 510 (C) (5) dice que cuando se ofrece en un procedimiento entre quien es conyuge sobreviviente y una persona que reclama a través del conyuge que falleció, independientemente de si se trata de una sucesión testada o intestada o de una transacción entre vivos. La regla 510 (C) (8) postula que debe declarar cuando se ofrece en una acción penal por la persona acusada, quien es uno de los conyuges entre los cuales se hizo la comunicación. En todos estos casos los conyuges pueden revelar las comunicaciones confidenciales ya que no están protegidos para las parejas conyugales. Se reitera que para que apliquen estos privilegios conyugales de comunicación privilegiada las parejas deben estar legalmente casadas con todas las de la ley.
  • 74. Privilegio de relación entre religioso y creyente según la regla 511 La regla 511 (A) (1) define este privilegio y además define el religioso como sacerdotes, pastora, pastor, ministra, ministro, rabino, precticante de una religión, funcionario (a) similar de una iglesia, secta o denominación religiosa o de cualquier organización religiosa. La regla 511 (A) (2) define creyente como la persona que hace una comunicación penitencial o confidencial a una religiosa o religioso. La regla 503 (A) (3) define comunicación confidencial como la que se hace en confidencia, sin la presencia de una tercera persona, a una religiosa (o) que está autorizada o acostumbrada en el curso de la disciplina de su iglesisias, secta, denominación u organización religiosa a oirlas y que bajo tal disciplina, tiene el deber de mantenerla en secreto. No tiene una secta religiosa en particular las incluye a todas. No obstante existen iglesias que creen que sus pecados deben contarselos a todo el mundo como parte de sus creencias. La regla 511 (B) postula que el privilegio es de ambos y pueden rehusarse a declara e impedir que el otro lo haga.
  • 75. Privilegio de voto político según la regla 512 La regla 512 sostiene que toda persona tiene el privilegio de no divulgar la forma en que voto en una elección política, a menos que se logre probar que esa persona votó ílegalmente. El caso del Tribunal Supremo de Puerto Rico de Granados V.S. Rodriguez, 127 D.P.R. 1, aclaro que aunque este privilegio se pierde cuando un tribunal determina que la persona votó ílegalmente y no le asiste el privilegio de confidencialidad y debe revelar por quien votó, la persona siempre conservará en todo momento su privilegio constitucional a no autoincriminarse con su propio testimonio. El privilegio lo implica es impedir que se sepa como votó la persona. Lo que pretende está regla es que cuando se comete el fraude con el voto ilegal cuando se brinda la información ese testimonio confidencial se convierte en parte de la información necesaria que se necesita en la investigación penal para encausar la persona que alegadamente está incurriendo en ese acto delictivo.
  • 76. Secretos de negocio según la regla 513 La regla 513 protege a los dueños de ciertos negocios de revelar secretos comerciales del negocio o de un secreto relacionado ese comercio e incluye el no divulgar e impedir que otro lo divulgue. Este privilegio lo puede pedir y solicitar el dueño, sus agentes o los empleados. No existe este privilegio (o) se hace una excepción de este cuando sea para propiciar un fraude o causar una injusticia. La regla citada autoriza a los Tribunales de Puerto Rico a tomar todas las medidas que ellos entiendan que son necesarias para proteger los intereses del dueño del negocio o comercio acerca de ese secreto comercial o de negocio de todas las partes envueltas en ese lítigio así como para el buen funcionamiento de la justicia al hacer la interpretación y análisis de esta regla en los tribunales como parte del procedimiento establecido para la solución de estos casos en Puerto Rico.
  • 77. Privilegio sobre información oficial según la regla 514 de evidencia La regla 514 (A) define información oficial como aquella adquirida en confidencia por una persona que es funcionaria o funcionaria o empleado público en el desempeño de su deber y que no ha sido oficialmente revelada ni está accesible al público hasta el momento en que se invoca el privilegio. El caso de Santiago V.S. Bobb, 117 D.P.R. 153 (1986), estableció como norma jurídica que no se puede obligar a un funcionario del estado a divulgar información oficial en los siguientes casos: (1). Si hay una ley que haga confidencial la información, ejemplo Ley Hipa. Debemos recordar que estas situaciones se dan en muchas ocasiones en casos de investigaciones criminales de parte de los agentes encubiertos que los abogados y ciudadanos que son parte de la litigación criminal en casos de drogas (y) otros desean conocer para el desarrollo de estrategias, más adelante se explica cuando el estado está obligado a divulgar la información.
  • 78. El derecho del pueblo a mantenerse informado doctrina jurídica del Tribunal Supremo En el caso de Soto V.S. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 477 (1982). El Tribunal Supremo de P.R. expresó que toda legislación que pretenda ocultar información a un ciudadano bajo el pretexto de confidencialidad debe interpretarse restrictivamente a favor del derecho del pueblo a mantenerse informado. Una regulación gubernamental que limite el derecho de los ciudadanos a obtener información se justifica si están presentes estos criterios: (1). Cae dentro del poder constitucional del gobierno. (2). Propulsa un interés gubernamental importante o sustancial. (3). El interés gubernamental no está relacionado con la supresión de la libre expresión. (4). La restricción concomitante de los alegados derechos bajo la libertad de expresión no es mayor que la esencial para propulsar dicho interés. La palabra Concomitante significa aquello que ocurre en el momento, Retrospectivo que ocurrió antes del hecho y Prospectivo que pasó luego o después.
  • 79. Continuación de información confidencial oficial Un ejemplo de la legislación especial válida es el método más efectivo de salvaguardar información sensitiva recopilada por el Estado en su gestión oficial cuya divulgación pudiera afectar el interes público es la Ley de Menores y el Expediente del Fiscal conocido como Sumario Fiscal. Otras situaciones que están protegidas son: 1. Comunicaciones protegidas por alguno de los privilegios de las reglas de evidencia. 2. Cuando revelar la información puede lesionar derechos fundamentales de terceros. 3. Cuando sea información bajo la regla 514 de evidencia. El propósito de esta regla es evitar que se lesione el interés público por indebida divulgación de lo que hasta entonces es información confidencial. Estas normas jurídicas fueron reiteradas en los casos Aponte Hernández V.S. Sánchez Ramos, 2008 TSPR 81 (opinión disidente de el Juez Rebollo (y) el Caso de Aponte Hernández V.S. Sánchez Ramos, 2008 TSPR 53 opinión sostenida por la Juez Fiol Matta.
  • 80. Doctrina jurídica de la totalidad de las circunstancias El caso resuelto de Santiago V.S. Bobb, 117 D.P.R. 153 (1986) ya citado antes explica que el privilegio de información oficial pertenece al Estado y no cesa con la renuncia del funcionario que recibe la información oficial confidencial por lo que un exfuncionario tiene capacidad para invocar el privilegio si recibió la información mientras ocupaba el cargo público. Además cuando se haga un reclamo de confidencialidad alegando que es información oficial bajo esta regla el tribunal hará su determinación mediante un análisis de la totalidad de las circunstancias que rodean la comunicación, así como de la propia naturaleza de la información y puede hacerse un análisis o examen en el tribunal de los documentos o información que el Estado alega que se considera información confidencial privilegiada y que se niega a producir tal información por ser confidencial.
  • 81. Continuación del privilegio de información oficial La regla 514 y la norma jurídica del Tribunal Supremo de Puertto Rico en el caso de E.L.A. V.S. Casta Developers, 2004 TSPR 81 han reconocido que es confidencial la información de naturaleza militar o diplomática que tenga algún funcionario del gobierno. En los casos administrativos en Pueblo V.S. Policía de P.R, 118 D.P.R. 219, el Tribunal Supremo aclaró que tanto el privilegio de información oficial como en el de la identidad de un informante de la policía pueden ser invocados también por el Estado en procedimientos administrativos . La reglas 514 (y) 515 dictaminan que aunque en los procedimientos administrativos no se apliquen las reglas de evidencia de forma automática por excepción a la regla se permitirá invocar los privilegios de información confidencial al Estado. No obstante el Estado tendrá que demostrar en ese procedimiento que los requisitos están presentes.
  • 82. Análisis de las doctrinas jurídicas El caso de López V.S. Policía de P.R, 118 D.P.R. 219, se trata de un policía que fue destituido por perder su arma de reglamento en la vista no se le dio copia del informe que hizo el supervisor al abogado invocando que era información confidencial. El Tribunal Supremo revocó la decisión y su fundamento está sostenido en que el ciudadano tiene un derecho de acceso a la información en poder del gobierno y que este no era un informe sobre una investigación en proceso. En casos apropiados, el Juez o la agencia administrativa pueden examinar el informe en el lugar del lítigio y dictar las órdenes protectoras necesarias para proteger la confidencialidad. Otro caso del Tribunal Supremo es el de Soto V.S. Secretario de Justicia, 112 D.P.R. 783 (1997), en este caso además se aclara y discute el peso de la prueba que se le dará a este privilegio sopesandolo con el derecho que tienen los ciudadanos a poder lograr acceso a la supuesta información que el estado posee y que no se puede divulgar.
  • 83. El privilegio Ejecutivo El Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió en el caso de Pena V.S, Cartagena, 114 D.P.R. 576, que la Constitución de P.R. en si artículo I sección 1 que adopta y habla sobre la separación de poderes, y en el artículo IV secciones 1 (y) 4 que imponen al ejecutivo la obligación de ejecutar las leyes, es decir velar porque esas leyes se cumplan o ejecutar las leyes que es lo mismo que ponerlas en función, que esta rama de la Constitución provee y tiene suficiente base para adoptar la doctrina del privilegio ejecutivo. (2) dos aspectos de importancia en esta decisión son: (1). La facultad de la rama ejecutiva de retener información sobre la base de su alegada confidencialidad No es absoluta ya que dentro de nuestro ezquema constitucional la rama ejecutiva no es el único guardian de los secretos del estado. (2). Es necesario legislar para evitar alegaciones frivolas del privilegio. La legislación deberá delimitar el ambito del privilegio, sujeto a la determinación final de los tribunales.
  • 84. La confidencialidad y la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de Puerto Rico El Tribunal Supremo de Puerto Rico crea una doctrina jurídica en el caso de Rodríguez V.S. Scotiabank, 113 D.P.R. 210, sostiene el más alto foro local que las reglas de confidencialidad establecidas en la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos no establecen privilegios que inmunicen a los contribuyentes contra el descubrimiento de prueba de información pertinente, aunque tampoco lo exponen a persecución por parte del estado. Es decir, el Juez puede proteger la información de la planilla que no sea pertinente al pleito mediante una orden protectora. En palabras entendibles aquella información que no sea parte del proceso de descubrimiento puede ser protegida para que no se divulgue su contenido de la información escrita en la planilla de contribución sobre ingresos y el propio Juez puede poner una orden protectora a tales efectos.
  • 85. Privilegio sobre la identidad de un informante de la policía dos (2) modalidades Según la regla 515 de evidencia un informante de la policía se divide en dos (2) categorías que son (1). El informante o confidente informante. (2). El informante participante. El informante participante es el que participa en la transacción y luego lo informa (un agente encubierto) en el caso del informante o confidente es aquel ciudadano que comunica acciones delictivas a la policía de dos maneras una identificándose a la policía y la otra es mediante confidencia o en el anonimato. En el último caso la policía garantiza que esa persona no se sepa su nombre o salga a la luz pública conociendo la misma policía su identidad para todos los casos anteriores está diseñada esta regla del privilegio por lo que aplica a todos por igual a este tipo de comunicación que hacen estos informantes ante las autoridades en relación a delitos cometidos y donde ellos poseen algún tipo de información que se va a revelar a la policía para acusar al sospechoso.
  • 86. Normas y doctrinas resueltas acerca del privilegio de identidad del informante Los casos de Benítez V.S. Tribunal, 102 D.P.R. 601 (y) Pueblo V.S. Turner Godman, 113 D.P.R. 243 así como la regla 515 de evidencia analizan lo relativo a los privilegios de la identidad del informante. El primer caso citado estableció que cuando es un participante , si se prueba que la declaración del participante es esencial a la defensa del acusado, entonces no existe el privilegio y el estado tendría que dar el nombre del particiante que informó. El caso de Pueblo V.S. Torres, 137 D.P.R. (1994), reiteró que si se trata de un confidente de la policía que participó en los hechos que se le imputan al acusado, su declaración es pertinente y el abogado defensor que litiga el caso tiene derecho a que se cite al confidente participante como testigo de defensa cuando ya se conoce su identidad. La regla 515 reitera estas normas, y establece que la evidencia sobre identidad de un informante no será admisible a menos que el tribunal determine que la identidad de la persona que dio la información ya ha sido divulgada en alguna otra forma, o que la información sobre su identidad es esencial para una justa decisión de la controversia, cuando es esencial para la defensa del acusado (a).
  • 87. Privilegio del contador público autorizado según la regla 504 La regla 504 (A) (1) define al contador público autorizado como todo aquel que posea licencia para la práctica de la contabilidad pública en Puerto Rico o en Estados Unidos. regla 504 (A) (2) define al cliente como aquella persona natural o entidad jurídica que consulta a un contador público autorizado con el propósito de contratarle u obtener sus servicios en su capacidad profesional. La regla 504 (A) (3) define la comunicación confidencial como la sostenida entre el contador público autorizado y el cliente, incluyendo a sus asociados, ayudantes y empleados de oficina en relación con alguna gestión profesional. El privilegio consiste en rehusar revelar y de impedir que otro revele una comunicación confidencial.
  • 88. Cuando no existe el privilegio según la regla 504 (C) (1) (C) (6) 1. Si los servicios del contador fueron obtenidos para ayudar en la comisión de un delito de fraude. 2. Si la comunicación es pertinente a una controversia relativa a una violación por el contador de un deber que surja de su relacion profesional con el cliente como parte del acuerdo 3. Si la comunicación es pertinente a una materia de común interés para dos o más de sus clientes, cuyo caso el cliente no puede invocar el privilegio contra los otros. 4. Si se le requiere que revele el contenido de una comunicación en el curso de un procedimiento civil o penal por delitos bajo la Ley de Armas, o la de Sustancias Controladas, o contra el crimen organizado, o bajo las disposiciones del Código Penal. 5. Si las normas que reglamentan la profesión de contabilidad requieren que se divulgue la comunicación. 6. Si existe un mandato de ley para que divulgue la comunicación o un interés público apremiante lo requiere. La regla 504 (D) dice que cuando dos o más personas se unan como clientes de un mismo contador, en cuanto a un asunto de interés común para ellas, ninguna podrá renunciar al privilegio sin el consentimiento de las otras.
  • 89. Privilegio del Legislador El artículo III, sección 14 de la Constitución de Puerto Rico y el artículo I, sección 6, claúsula 1 de la Constitución de Estados Unidos nos dicen que todo miembro de la Asamblea Legislativa tendrá el privilegio de no ser obligado a responder por cualquier manifestación que haya hecho en el hemiciclo o en los comités de la legislatura. El caso de Romero V.S. Hernández, 115 D.P.R. 368, sostuvo que la doctrina de la inmunidad parlamentaria responde al objetivo de preservar la independencia legislativa dentro de un sistema de separación de poderes. En Puerto Rico no aplica la claúsula de inmunidad parlamentaria de la Constitución Federal. Pero el ámbito de nuestra claúsula constitucional es, al menos, tan amplio como el que la jurisprudencia le reconoce a la federal.
  • 90. Doctrina legal del concepto inmunidad legislativa en Puerto Rico El caso de Romero V.S. Hernández, 115 D.P.R. 368 resolvió cuatro (4) normas jurídicas importantes que son las siguientes: (1). El ámbito de la inmunidad legislativa, indicó el tribunal que es extenso y que cubre toda actividad legislativa legítima e incluye al menos, las actividades que se desarrollan en el hemiciclo de las cámaras y gran parte de las comisiones. (2). Las funciones de formular leyes, investigar y fiscalizar al gobierno, debatir asuntos de interes público y mantener informado al público sobre la marcha de la cosa pública, incluyendo la práctica de televisar los procedimientos de las cámaras legislativas y sus comisiones, son actividades legislativas legítimas protegidas por la doctrina de inmunidad legislativa. (3). Esta doctrina de inmunidad parlamentaria exige que los motivos que inspiran acción legislativa no sean objeto de escrutinio juidicial. (4). Cuando la rama ejecutiva cuestiona la legítimidad de una transmición de procedimientos legislativos, la función de los tribunales se limitará a indagar si se trata de una práctica legislativa legítima. La evaluación de lo que se exprese o haga en el curso de los procedimientos legislativos le corresponderá al electorado.
  • 91. Doctrinas federales relacionadas al privilegio del legislador El caso federal de Gravel V.S. U.S. 408 606, el Tribunal Supremo federal expresó que por su parte, los ayudantes de los legisladores solo gozarían de protección por actos y manifestaciones que hubiesen sido privilegiados de haber sido realizados por el propio legislador. Aclaró, además, que actos fuera de la esfera legislativa, no esenciales a las deliberaciones senatoriales, no gozan de la protección a favor del privilegio. Por tanto, la disposición constitucional no protege ni al legislador ni a su ayudante que, preparándose para su función legislativa, viola las leyes criminales. Estas normas jurídicas fueron reiteradas y confirmadas en los casos de U.S. V.S. Helstoski, 99 SCt. 2432 (y) Killbourn V.S. Thompson, 103 U.S. 168. Existen (2) modalidades en donde no existe este privilegio del legislador y es cuando el legislador mismo no tiene el privilegio tampoco su ayudante lo tiene si es que ese legislador no goza de esa protección. Legisladores y sus ayudantes en preparación para funcionar dentro de la Asamblea Legislativa que violen leyes penales.
  • 92. Privilegio de los procesos de métodos alternos para solucionar conflictos La regla 516 (A) de evidencia establece que se considera privilegiada y confidencial cualquier información ofrecida y los documentos y expedientes de trabajo referentes a un proceso de método alterno para la solución de conflicto, según sea reconocido por ley o reglamento. La regla 516 (B) postula que la evidencia que sea de otra manera admisible o que este sujeta a descubrimiento fuera de un proceso de método alterno, no será ni se convertirá en evidencia inadmisible o protegida del descubrimento unicamente porque se ha presentado o utilizado en dicho proceso. La renuncia de este privilegio se regirá por las disposiciones que se establecen por ley o reglamento. La regla 517 (A) (Y) 517 (B) dicen que todos los privilegios se pueden renunciar expresa o implícitamente, excepto: (a). El de autoincriminación (502) (b). El del acusado (501) (c) El de voto político (512). Estos no se pueden renunciar implícitamente por su fundamento constitucional o por callarse la boca y no expresarlo.
  • 93. Renuncia expresa La regla 517 (A) dice que si una persona se obliga con otro a no invocar el privilegio o si conociendo el privilegio, permite la dilvugación de información o, lo divulga él, ya el renució a ese privilegio. Un caso que analiza esta situación acerca de la renuncia expresa de los privilegios a estudiar es el de Pueblo V.S. De Jesús, 155 D.P.R. 930 (2001). Esto lo que significa en la segunda situación es que si una persona que le asiste el privilegio de confidencialidad permite que la otra la divulgue sin objetar tal acción o el mismo hace la divulgación a terceras personas se considerará que el está renunciando a ese privilegio. La regla 517 (B) nos dice que el Juez que preside un caso puede examinar la conducta del que tiene el privilegio y si de todas las circunstancias surge que renunció de alguna otra manera implica que el Juez así lo concluirá y admitirá la evidencia.