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EXP. N.° 02655-2012-PA/TC
LIMA
ALFREDO NOVEL
DAMIÁN NARCISO
Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani,
Vergara Gotelli y CalleHayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Alfredo
Novel Damián Narciso, Eliseo Carrasco Cotillo, Juan Cedillo Echevarría,
Gustavo Díaz Velásquez, Ferrer Reynoso Gonzales, Román Salas Orbe, Ernesto
Quintana Torres, Isaías Quinto Gonzales y Miguel Ángel Villegas Barriga contra
la resolución de fojas 493, su fecha 19 de octubre de 2011, expedida por la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Los recurrentes, Alfredo Novel Damián Narciso, Eliseo Carrasco Cotillo,
Juan Cedillo Echevarría, Gustavo Díaz Velásquez, Ferrer Reynoso Gonzales,
Román Salas Orbe, Ernesto Quintana Torres, Isaías Quinto Gonzales y Miguel
Ángel Villegas Barriga, interponen demanda de amparo contra el Director de
Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Tavara y contra el
Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se
declare inaplicable el reglamento de la prestación de servicios de salud para el
personal naval y sus familiares, Presafa 13203; y que en consecuencia se les
restituya el derecho a la prestación gratuita de salud a ellos y a sus familiares
(esposa, hijos menores de edad o discapacitados) de acuerdo a lo que dispone el
Decreto Supremo N.° 245-89-EF, de fecha 6 de noviembre de 1989, que creó el
Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas (Fospemfa) para
financiar la atención integral gratuita del personal militar de las Fuerzas Armadas
en situación de actividad, disponibilidad y de retiro, así como de su familia.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de
Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia, caducidad y
prescripción, y contestando la demanda solicita que se la declare infundada,
manifestando que no es cierto que los cobros que actualmente se efectúan por
atención de salud no remunerada para familiares contravengan el Decreto
Supremo N.° 245-89-EF, del 6 de noviembre de 1989, toda vez que en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada norma se expidió la
Resolución Ministerial N.° 229-DE/SG, del 16 de marzo de 1990, que aprueba el
reglamento de administración del fondo de salud para el personal militar de las
Fuerzas Armadas en el cual se autoriza a las respectivas comandancias generales
a que expidan las disposiciones complementarias y específicas que se requieran
para la mejor aplicación del indicado reglamento, en concordancia con lo
dispuesto por el artículo 168 de la Constitución. Asimismo, menciona que el
artículo 8 del citado reglamento faculta para que el tipo y la cobertura de los
servicios y prestaciones de salud se determinen con base en las posibilidades de
los recursos disponibles y los estudios económicos financieros que, para tal
efecto, formule cada una de las instituciones armadas; agrega que los descuentos
que se efectúan por los familiares directos del titular obedecen a una necesidad
de carácter económico financiero del fondo de salud institucional, que brinda
cobertura a los familiares que fueron afiliados voluntariamente por el titular
sujetándose a las disposiciones establecidas en dicho fondo.
El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de mayo de 2011,
declaró infundada la demanda, por considerar que el Reglamento del Fondo de
Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas, Resolución Ministerial
N.° 229/DE/SG, que establece el pago de cobertura de servicios no contemplados
expresamente en el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, ha sido dictado de acuerdo
a los lineamientos de este, con la finalidad de financiar la atención integral de la
salud del personal militar y sus familiares dependientes.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
En el presente caso los demandantes pretenden que se les restituya la prestación gratuita
de salud a ellos y a sus familiares directos (esposa, hijos menores de edad o
discapacitados) conforme a lo que dispone el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, que
creó el Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas (Fospemfa).
En la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2005-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 0007-
2005-PI/TC, 0009-2005-PI/TC (acumulados) este Colegiado ha señalado que
el contenido de la seguridad social se encuentra conformado
fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las
disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un
determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las
disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un
derecho subjetivo a una determinada prestación; finalmente, y en tercer lugar,
por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia
redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social.
En tal sentido este Colegiado, en aplicación de dicho presupuesto, en reiterada
y uniforme jurisprudencia (SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC,
entre otras) ha precisado que el beneficio económico del seguro de vida está
comprendido en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la
Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, y ha dejado sentado que la
procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la
seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del
Código Procesal Constitucional (RTC 2581-2009-PA/TC)
Por lo tanto corresponde ventilar en sede constitucional la pretensión de autos,
en la medida que esta busca la restitución de prestaciones médicas en
determinada condición para los familiares directos de los codemandantes.
2. Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la
Constitución)
2.1. Argumentos de la parte demandante
Los demandantes manifiestan que son pensionistas de la Marina de Guerra
del Perú, que pasaron a la situación de retiro con más de 30 años de
servicios o por límite de edad y/o por la causal de renovación, y que por
ello tienen derecho a las mismas prestaciones pensionarias y de salud
integral que perciben los que están en situación de actividad.
Mencionan que administrativamente solicitaron la restitución de la
prestación de salud integral gratuita personal y familiar, conforme al
Decreto Supremo N.° 245-89-EF, que creó el Fospemfa con este propósito,
y que en ninguna parte de esta norma figura que se gravaría con el 30% de
descuento de sus pensiones a fin de cubrir estos rubros de salud. Sin
embargo, la Marina de Guerra del Perú señala en la comunicación remitida
que se ha aprobado el reglamento PRESAFA-13203, de fecha 22 de julio
de 1983, en el que se ha establecido las normas y el procedimiento para las
prestaciones de salud para el personal naval en situación de actividad, de
disponibilidad y de retiro, así como para sus familiares, en las que se ha
determinado el referido descuento del 30% con este fin.
Alegan que los recursos de apelación que presentaron fueron denegados en
razón de que, al momento de pasar a la situación de retiro ya se encontraba
vigente el Presafa-13203, que estableció para los familiares directos la
atención médica remunerada, confirmando por ende el pago por dicho
concepto. Aduce que esta nueva normativa había sido elaborada conforme
a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 245-89, del 6 de noviembre de
1986, y el artículo 2 de la Resolución Ministerial N.° 229-DE/SG, del 15
de marzo de 1990, cuando ninguno de estos dispositivos legales precisa
que la prestación de salud deba gravarse con una contribución económica.
2.2. Argumentos de la demandada
Sostiene que el cobro que se efectúa para la atención de salud de los
familiares directos fue incorporado en cumplimiento de lo dispuesto por el
Decreto Supremo N.° 245-89-EF, por el cual se aprobó el reglamento de
administración del fondo de salud para el personal militar de las Fuerzas
Armadas mediante Resolución Ministerial N.° 229-DE/SG, del 15 de
marzo de 1990, en la que se autorizó a las comandancias generales a que
expidan disposiciones complementarias a fin de lograr una mejor
aplicación del indicado reglamento, habiéndose consignado en el artículo 8
del precitado reglamento que se faculta para que el tipo y la cobertura de
los servicios y prestaciones de salud se determinen con base en las
posibilidades de los recursos disponibles y los estudios económicos
financieros que para tal efecto formule cada una de las instituciones
armadas.
2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1. La Resolución Ministerial N.° 0229/DE/SG, del 15 de marzo de
1990, dictada en atención al Decreto Supremo N.° 245-89-EF, ha
establecido en el artículo 8, inciso a), que “Los servicios y
prestaciones deberán alcanzar a todos los beneficiarios. El tipo y
cobertura de los mismos, se determinará en base a las posibilidades
de los recursos disponibles y a los estudios económicos-financieros
que para el efecto debe formular cada instituto”.
2.3.2. En virtud de dicha norma se estableció un aporte solidario, el cual
viene efectuando el personal para la atención de salud de sus
familiares directos y que obedece a una necesidad de carácter
económico-financiero del Fondo de Salud que permite prestar el
servicio en condiciones de calidad, por lo que no se trata de un cobro
por el servicio que se brinda.
2.3.3. Obran en autos (f. 2 a 17) solicitudes de los recurrentes, dirigidas al
Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago
Távara en el 2007, en las cuales se pidió la aplicación del Decreto
Supremo N.° 245-89-EF y que no se les cobre por los servicios
médicos y farmacéuticos brindados a la familia directa; de fojas 18 a
32, obran las respuestas cursadas por la Marina de Guerra del Perú,
en las que se manifiesta que con base en lo dispuesto por los artículos
1 y 8 de la Resolución Ministerial N.° 229 DE/SG, de fecha 15 de
marzo de 1990, que crea el reglamento del Fospemfa, se aprobó el
Reglamento de Prestaciones de Servicio de Salud de la
Marina Presamar-13203, y que las prestaciones de salud que han
recibido y vienen recibiendo los familiares directos en ese
nosocomio, así como el pago que se efectúa por este servicio se
enmarcan en los lineamientos establecidos por el mencionado
reglamento. De fojas 33 a 66, obran los recursos de apelación
presentados, así como las Resoluciones Directorales mediante las
cuales se deniega las apelaciones de los recurrentes.
2.3.4. A juicio de este Colegiado el planteamiento esbozado en la STC
00263-2000-AA/TC, respecto a que la obtención de la titularidad o
goce de los beneficios obtenidos con el Reglamento de Prestación de
Servicios de Salud para el Personal Naval y sus Familiares, Presafa-
13203, Edición 1983, no puede ser reiterada en esta ocasión pues si
bien la atención médica gratuita (no remunerada) constituyó un
beneficio que se brindó a los miembros de la Marina de Guerra del
Perú dentro de los alcances de determinadas normas jurídicas
existentes, como la Resolución de Comandancia General de la
Marina R/CGM-083-CG, que aprobó el reglamento indicado,
actualmente se encuentra vigente la Resolución Ministerial N.°
0229/DE/SG del 15 de marzo de 1990, en virtud de la cual se aprobó
el Presafa-13203, Edición 1995, la que introduce, en función del
principio de solidaridad –que rige el aseguramiento universal en
salud como señala el artículo 4 de la Ley N.° 29344, Ley Marco de
Aseguramiento Universal en Salud–, un tratamiento que deja de lado
la atención en salud gratuita y establece categorías de atención con
costos determinados a fin de garantizar a todos los adscritos al
régimen de protección los elementos esenciales del derecho a la
salud, vale decir, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y
la calidad.
2.3.5. En tal sentido y conforme a lo precisado por este Tribunal
Constitucional en la STC 4091-2011-PA/TC, la medida
implementada por la entidad demandada supone una medida
razonable en tanto permite la subsistencia del régimen de
prestaciones médicas y farmacológicas, tanto más si este, de acuerdo
a la legislación sobre el aseguramiento universal en salud, servirá de
base, al igual que el Seguro Social de Salud (EsSalud), las Sanidades
de las Fuerzas Armadas y la Sanidad de la Policía Nacional del Perú,
entre otras entidades de salud, para estructurar el indicado sistema.
Tales entidades se denominan, según el artículo 7 de la Ley N.°
29344, instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en
salud, cuya función será encargarse de administrar los fondos
destinados al financiamiento de prestaciones de salud y ofrecer
coberturas de riesgos de salud a sus afiliados.
2.3.6. Por lo tanto este Colegiado estima razonable la medida de
implementar un aporte de acuerdo con el principio de solidaridad,
aporte que se descuenta de las pensiones o remuneraciones según sea
el caso, mas no se pronunciará sobre la razonabilidad del quantum de
los descuentos que se realizan en función de los servicios que se
brindan, lo que no ha sido materia de análisis en el caso concreto.
2.3.7. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se verifica la alegada vulneración
del derecho fundamental de la seguridad social.
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN

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sentencia TC

  • 1. EXP. N.° 02655-2012-PA/TC LIMA ALFREDO NOVEL DAMIÁN NARCISO Y OTROS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y CalleHayen, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Alfredo Novel Damián Narciso, Eliseo Carrasco Cotillo, Juan Cedillo Echevarría, Gustavo Díaz Velásquez, Ferrer Reynoso Gonzales, Román Salas Orbe, Ernesto Quintana Torres, Isaías Quinto Gonzales y Miguel Ángel Villegas Barriga contra la resolución de fojas 493, su fecha 19 de octubre de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Los recurrentes, Alfredo Novel Damián Narciso, Eliseo Carrasco Cotillo, Juan Cedillo Echevarría, Gustavo Díaz Velásquez, Ferrer Reynoso Gonzales, Román Salas Orbe, Ernesto Quintana Torres, Isaías Quinto Gonzales y Miguel Ángel Villegas Barriga, interponen demanda de amparo contra el Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Tavara y contra el Director General de Personal de la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se declare inaplicable el reglamento de la prestación de servicios de salud para el personal naval y sus familiares, Presafa 13203; y que en consecuencia se les restituya el derecho a la prestación gratuita de salud a ellos y a sus familiares (esposa, hijos menores de edad o discapacitados) de acuerdo a lo que dispone el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, de fecha 6 de noviembre de 1989, que creó el Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas (Fospemfa) para financiar la atención integral gratuita del personal militar de las Fuerzas Armadas en situación de actividad, disponibilidad y de retiro, así como de su familia. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia, caducidad y prescripción, y contestando la demanda solicita que se la declare infundada, manifestando que no es cierto que los cobros que actualmente se efectúan por atención de salud no remunerada para familiares contravengan el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, del 6 de noviembre de 1989, toda vez que en
  • 2. cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la citada norma se expidió la Resolución Ministerial N.° 229-DE/SG, del 16 de marzo de 1990, que aprueba el reglamento de administración del fondo de salud para el personal militar de las Fuerzas Armadas en el cual se autoriza a las respectivas comandancias generales a que expidan las disposiciones complementarias y específicas que se requieran para la mejor aplicación del indicado reglamento, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución. Asimismo, menciona que el artículo 8 del citado reglamento faculta para que el tipo y la cobertura de los servicios y prestaciones de salud se determinen con base en las posibilidades de los recursos disponibles y los estudios económicos financieros que, para tal efecto, formule cada una de las instituciones armadas; agrega que los descuentos que se efectúan por los familiares directos del titular obedecen a una necesidad de carácter económico financiero del fondo de salud institucional, que brinda cobertura a los familiares que fueron afiliados voluntariamente por el titular sujetándose a las disposiciones establecidas en dicho fondo. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de mayo de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el Reglamento del Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas, Resolución Ministerial N.° 229/DE/SG, que establece el pago de cobertura de servicios no contemplados expresamente en el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, ha sido dictado de acuerdo a los lineamientos de este, con la finalidad de financiar la atención integral de la salud del personal militar y sus familiares dependientes. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio En el presente caso los demandantes pretenden que se les restituya la prestación gratuita de salud a ellos y a sus familiares directos (esposa, hijos menores de edad o discapacitados) conforme a lo que dispone el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, que creó el Fondo de Salud para el Personal Militar de las Fuerzas Armadas (Fospemfa). En la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2005-AI/TC, 004-2005-PI/TC, 0007- 2005-PI/TC, 0009-2005-PI/TC (acumulados) este Colegiado ha señalado que el contenido de la seguridad social se encuentra conformado fundamentalmente por los siguientes aspectos: en primer lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones de pertenencia a un determinado régimen de seguridad social; en segundo lugar, por las disposiciones legales que establecen las condiciones para la obtención de un derecho subjetivo a una determinada prestación; finalmente, y en tercer lugar,
  • 3. por el principio de solidaridad, explicado como portador de la justicia redistributiva subyacente en todo sistema de seguridad social. En tal sentido este Colegiado, en aplicación de dicho presupuesto, en reiterada y uniforme jurisprudencia (SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, entre otras) ha precisado que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, y ha dejado sentado que la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional (RTC 2581-2009-PA/TC) Por lo tanto corresponde ventilar en sede constitucional la pretensión de autos, en la medida que esta busca la restitución de prestaciones médicas en determinada condición para los familiares directos de los codemandantes. 2. Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución) 2.1. Argumentos de la parte demandante Los demandantes manifiestan que son pensionistas de la Marina de Guerra del Perú, que pasaron a la situación de retiro con más de 30 años de servicios o por límite de edad y/o por la causal de renovación, y que por ello tienen derecho a las mismas prestaciones pensionarias y de salud integral que perciben los que están en situación de actividad. Mencionan que administrativamente solicitaron la restitución de la prestación de salud integral gratuita personal y familiar, conforme al Decreto Supremo N.° 245-89-EF, que creó el Fospemfa con este propósito, y que en ninguna parte de esta norma figura que se gravaría con el 30% de descuento de sus pensiones a fin de cubrir estos rubros de salud. Sin embargo, la Marina de Guerra del Perú señala en la comunicación remitida que se ha aprobado el reglamento PRESAFA-13203, de fecha 22 de julio de 1983, en el que se ha establecido las normas y el procedimiento para las prestaciones de salud para el personal naval en situación de actividad, de disponibilidad y de retiro, así como para sus familiares, en las que se ha determinado el referido descuento del 30% con este fin. Alegan que los recursos de apelación que presentaron fueron denegados en razón de que, al momento de pasar a la situación de retiro ya se encontraba vigente el Presafa-13203, que estableció para los familiares directos la atención médica remunerada, confirmando por ende el pago por dicho concepto. Aduce que esta nueva normativa había sido elaborada conforme
  • 4. a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 245-89, del 6 de noviembre de 1986, y el artículo 2 de la Resolución Ministerial N.° 229-DE/SG, del 15 de marzo de 1990, cuando ninguno de estos dispositivos legales precisa que la prestación de salud deba gravarse con una contribución económica. 2.2. Argumentos de la demandada Sostiene que el cobro que se efectúa para la atención de salud de los familiares directos fue incorporado en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 245-89-EF, por el cual se aprobó el reglamento de administración del fondo de salud para el personal militar de las Fuerzas Armadas mediante Resolución Ministerial N.° 229-DE/SG, del 15 de marzo de 1990, en la que se autorizó a las comandancias generales a que expidan disposiciones complementarias a fin de lograr una mejor aplicación del indicado reglamento, habiéndose consignado en el artículo 8 del precitado reglamento que se faculta para que el tipo y la cobertura de los servicios y prestaciones de salud se determinen con base en las posibilidades de los recursos disponibles y los estudios económicos financieros que para tal efecto formule cada una de las instituciones armadas. 2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional 2.3.1. La Resolución Ministerial N.° 0229/DE/SG, del 15 de marzo de 1990, dictada en atención al Decreto Supremo N.° 245-89-EF, ha establecido en el artículo 8, inciso a), que “Los servicios y prestaciones deberán alcanzar a todos los beneficiarios. El tipo y cobertura de los mismos, se determinará en base a las posibilidades de los recursos disponibles y a los estudios económicos-financieros que para el efecto debe formular cada instituto”. 2.3.2. En virtud de dicha norma se estableció un aporte solidario, el cual viene efectuando el personal para la atención de salud de sus familiares directos y que obedece a una necesidad de carácter económico-financiero del Fondo de Salud que permite prestar el servicio en condiciones de calidad, por lo que no se trata de un cobro por el servicio que se brinda. 2.3.3. Obran en autos (f. 2 a 17) solicitudes de los recurrentes, dirigidas al Director de Salud y Centro Médico Naval Cirujano Mayor Santiago Távara en el 2007, en las cuales se pidió la aplicación del Decreto Supremo N.° 245-89-EF y que no se les cobre por los servicios médicos y farmacéuticos brindados a la familia directa; de fojas 18 a
  • 5. 32, obran las respuestas cursadas por la Marina de Guerra del Perú, en las que se manifiesta que con base en lo dispuesto por los artículos 1 y 8 de la Resolución Ministerial N.° 229 DE/SG, de fecha 15 de marzo de 1990, que crea el reglamento del Fospemfa, se aprobó el Reglamento de Prestaciones de Servicio de Salud de la Marina Presamar-13203, y que las prestaciones de salud que han recibido y vienen recibiendo los familiares directos en ese nosocomio, así como el pago que se efectúa por este servicio se enmarcan en los lineamientos establecidos por el mencionado reglamento. De fojas 33 a 66, obran los recursos de apelación presentados, así como las Resoluciones Directorales mediante las cuales se deniega las apelaciones de los recurrentes. 2.3.4. A juicio de este Colegiado el planteamiento esbozado en la STC 00263-2000-AA/TC, respecto a que la obtención de la titularidad o goce de los beneficios obtenidos con el Reglamento de Prestación de Servicios de Salud para el Personal Naval y sus Familiares, Presafa- 13203, Edición 1983, no puede ser reiterada en esta ocasión pues si bien la atención médica gratuita (no remunerada) constituyó un beneficio que se brindó a los miembros de la Marina de Guerra del Perú dentro de los alcances de determinadas normas jurídicas existentes, como la Resolución de Comandancia General de la Marina R/CGM-083-CG, que aprobó el reglamento indicado, actualmente se encuentra vigente la Resolución Ministerial N.° 0229/DE/SG del 15 de marzo de 1990, en virtud de la cual se aprobó el Presafa-13203, Edición 1995, la que introduce, en función del principio de solidaridad –que rige el aseguramiento universal en salud como señala el artículo 4 de la Ley N.° 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud–, un tratamiento que deja de lado la atención en salud gratuita y establece categorías de atención con costos determinados a fin de garantizar a todos los adscritos al régimen de protección los elementos esenciales del derecho a la salud, vale decir, la disponibilidad, la accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. 2.3.5. En tal sentido y conforme a lo precisado por este Tribunal Constitucional en la STC 4091-2011-PA/TC, la medida implementada por la entidad demandada supone una medida razonable en tanto permite la subsistencia del régimen de prestaciones médicas y farmacológicas, tanto más si este, de acuerdo a la legislación sobre el aseguramiento universal en salud, servirá de base, al igual que el Seguro Social de Salud (EsSalud), las Sanidades de las Fuerzas Armadas y la Sanidad de la Policía Nacional del Perú, entre otras entidades de salud, para estructurar el indicado sistema. Tales entidades se denominan, según el artículo 7 de la Ley N.°
  • 6. 29344, instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud, cuya función será encargarse de administrar los fondos destinados al financiamiento de prestaciones de salud y ofrecer coberturas de riesgos de salud a sus afiliados. 2.3.6. Por lo tanto este Colegiado estima razonable la medida de implementar un aporte de acuerdo con el principio de solidaridad, aporte que se descuenta de las pensiones o remuneraciones según sea el caso, mas no se pronunciará sobre la razonabilidad del quantum de los descuentos que se realizan en función de los servicios que se brindan, lo que no ha sido materia de análisis en el caso concreto. 2.3.7. Por consiguiente la demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda porque no se verifica la alegada vulneración del derecho fundamental de la seguridad social. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI VERGARA GOTELLI CALLE HAYEN