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Aspectos relevantes de la Reforma a la Salud
Once aspectos que como trabajador usuario del Régimen Contributivo y Subsidiado, usted
tiene derecho, una vez fue expedida la Ley 1438 de 2011.
Primera: niños y adolecentes con discapacidad o enfermedades catastróficas en el Sisben 1 y 2,
tienen todos los servicios y medicamentos GRATIS
El artículo 18, de la Ley 1438 de 2011, establece dicho beneficio expresamente según la Ley,
veamos:
Artículo 18. Servicios y medicamentos para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y
enfermedades catastróficas certificadas. Los servidos y medicamentos de la parte especial y
diferenciada del Plan de Beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas,
sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico
tratante, serán gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de Sisben 1 y 2.
Segundo: niños y adolecentes víctimas violencia física o sexual, régimen contributivo o
subsidiado, tendrán atención integral de rehabilitación GRATIS
Tal como establece el artículo 19, el propósito es que el niño o adolecente víctima de vejámenes
contra su integridad física o sexual, tenga por parte de las EPS, tanto del régimen contributivo,
cómo el subsidiado, toda la rehabilitación física y mental. Veamos:
Artículo 19°. Restablecimiento de la salud de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos han sido
vulnerados. Los servicios para la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes
víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén certificados por la
autoridad competente, serán totalmente gratuitos para las víctimas, sin importar el régimen de
afiliación. Serán diseñados e implementados garantizando la atención integral para cada caso,
hasta que se certifique médicamente la recuperación de las víctimas.
Tercero: Peticiones de medicamentos o servicios por fuera del POS, la EPS tiene 2 días para
resolver
Son muchos los medicamentos, tratamientos, o procedimientos que están por fuera del Plan
Obligatorio de Salud –POS-, pero son necesarios para una satisfactoria recuperación del afiliado
(cotizante y beneficiarios), por ello, el médico tratante los ordena. Pero al estar por fuera del POS,
deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico de la EPS, so pena, que el usuario acuda a
su reclamación a través de Acción de Tutela. Para evitar eso, La Ley 1438 de 2011, les impone a las
EPS un término perentorio de 2 días calendario para que resuelvan la solicitud ordenada por el
médico tratante. Veamos:
Artículo 26. Comité Técnico-Científico de la EPS. Para acceder a la provisión de servidos por
condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la prescripción del
profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la EPS con
autonomía de sus miembros, que se pronunciará sobre la insuficiencia de las prestaciones
explícitas, la necesidad de la provisión de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a dos
(2) días calendario desde la solicitud del concepto.
Los comités técnicos científicos deberán estar integrados o conformados por médicos científicos y
tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de
Salud integrará estos comités, así sean médicos.
PARÁGRAFO. La conformación de los Comités Técnico científicos debe garantizar la
interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena
autonomía profesional en sus decisiones.
Nota: Para ésta norma, el Gobierno tiene hasta el 19 de julio de 2011, para reglamentarla.
Cuarto: Segunda Instancia ante negativas del Comité Técnico Científico
Así como los Comité Técnico Científicos, tienen 2 días para resolver una petición de un
medicamento, tratamiento o procedimiento, en caso de alguna negativa, a pesar de estar
justificado por el médico tratante su diagnóstico y alternativa, el usuario podría acudir a una
Segunda Instancia, la cual tendrá 7 días para resolver, órgano que será conformando directamente
por la Superintendencia Nacional de Salud. Veamos:
Artículo 27°. Creación de la junta técnica científica de pares. La Superintendencia Nacional de
Salud tendrá una lista de médicos especialistas y otros profesionales especializados, para que
emitan concepto sobre la pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el
profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por el
comité técnico científico de la Entidad Promotora de salud; la junta técnica científica de pares
tendrá un término de siete (7) días calendario para emitir el concepto respectivo. La
Superintendencia Nacional de salud tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para la
conformación de las Juntas mencionadas en el presente artículo.Parágrafo. La conformación de la
Junta Técnico Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del
profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones.
Quinto: 3 años para reclamar prestaciones económicas por parte del empleador a la EPS
Sobre el particular, había un silencio en normas anteriores, cuyo vacío acaba de ser cubierto en
el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, al establecer que el empleador tendrá hasta 3 años para
cobrar a la EPS las incapacidades o licencias que haya pagado directamente al trabajador, siendo
responsabilidad de la EPS. Veamos:
Artículo 28°. Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El
derecho de los empleadores de solicitar a las EPS el reembolso del valor de las prestaciones
económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el
empleador hizo el pago correspondiente al trabajador.
Sexto: trabajadores temporales o jornaleros de salarios inferiores al s.m.m.l.v., podrán seguir en
el Régimen Subsidiado y no serán afiliados al contributivo
Sobre el particular, la norma permite a aquellos trabajadores temporales o jornaleros cuyo
salario no alcance a un s.m.m.l.v., podrán decidir si no quieren que los afilien al régimen
contributivo y seguir con el subsidiado. Claro está, que en estos casos, el empleador deberá seguir
haciendo la contribución a salud del trabajador que normalmente pagaría al régimen contributivo,
pero lo hará a favor del Régimen Subsidiado. Es importante anotar, que en ésta modalidad, el
trabajador no recibirá por parte del Promotor de Salud, el pago de prestaciones económicas.
(Licencias e incapacidades). Lo anterior está muy ligado al artículo 46 de la Ley 1429 de 2010 o
Formalización y Generación de Empleo, el cual permite, en caso contrario que el trabajador si
decida afiliarse al régimen contributivo, su afiliación a SISBEN se podrá mantener suspendida hasta
por dos (2) años. Veamos el artículo 35 de la Ley 1438 de 2011:
Artículo 35. Permanencia en el régimen subsidiado. Los afiliados al Régimen Subsidiado podrán
permanecer en éste cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados
laboralmente. En estos casos, los empleadores o los afiliados pagarán los aportes que debería
pagar en el Régimen Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud Y será compensado
mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). En
este evento, el afiliado tendrá derecho a prestaciones económicas.
Cuando un trabajador temporal o jornalero, cuya asignación mensual no alcance a un salario
mínimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del Régimen Subsidiado en razón de su
relación laboral, el patrono deberá aportar al Régimen Subsidiado el equivalente al valor que en
proporción al pago que por el trabajador debería aportar al Régimen Contributivo. En este caso no
se tendrá derecho a prestaciones económicas.
En caso que el empleador no cumpla con la obligación de pagar la cotización, al concluir la relación
laboral el empleador deberá pagar los aportes que adeude al Sistema General de Seguridad Social
en Salud.
Séptima: Protección de la continuidad, en los Planes Voluntarios de Salud
Con ésta norma, se pretende que las personas que adquieran Planes Voluntarios de Salud, éstos
sean prorrogados automáticamente si el usuario quiere y está cumpliendo con su pago puntual.
Pues muchas veces las EPS que ofrecen dichos planes voluntarios, aprovechan en las respectivas
renovaciones, incluir nuevas preexistencias médicas y así poder terminar el contrato de servicios.
Veamos:
Artículo 41. Protección al usuario. Las entidades habilitadas para emitir planes
voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato,
enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de
celebración del contrato inicial.
Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos
ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.
Octava: Desaparecen las multas por inasistencia a citas médicas
A partir del pasado 19 de enero de 2011, fecha en que se expido la Ley 1438 o Reforma a la Salud,
ninguna EPS podrá cobrar algún tipo de multa, ni a cotizantes ni beneficiarios por incumplir la cita.
Sólo podrán imponer sanciones pedagógicas. Miremos la norma:
Artículo 55. Multas por inasistencia en las citas médicas. Entrada en vigencia esta ley queda
prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes
contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido para citas médicas
programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección Social diseñará un mecanismo idóneo
para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de
recursos capacitación que deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal
fin.
Noveno: Los médicos son autónomos en diagnosticar y recetar
Con ésta norma, se busca que los galenos puedan, diagnosticar, pero sobre todo, recetar
medicamentos u ordenar tratamientos según su conocimiento científico y no presionado por las
directivas de las EPS para que recomiende algún tipo de medicamento o restringa algún tipo de
procedimiento médico.
Artículo 105. Autonomía profesional. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud,
la garantía que el profesional de la salud puedaemitir con toda libertad su opinión profesional con
respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios
y valores que regulan el ejercicio de su profesión.
Décima: Control a evasores de los aportes a Seguridad Social
Con ésta norma, se enmarca en rango legal, la facultad que tiene el Ministerio de Protección Social
para usar todos los mecanismos legales, para verificar y sancionar la evasión en los pagos de
Seguridad Social, por ejemplo, con el cruce de datos, en bases de distintas entidades, por ejemplo,
Dian.
Artículo 123. Control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a
cotizar. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP) verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras
personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social.
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la protección
Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas
contenidas en los artículos 161, 204 y, 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma
sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) s.m.m.l.v. a favor de la subcuenta de Solidaridad
del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
Decima primera: Requisito para reclamación por accidente de tránsito ante SOAT
Cuando una persona tiene un accidente de tránsito, bien como conductor, pasajero o peatón,
tiene derecho a una atención y a unas prestaciones económicas que serán cubiertas por el Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-. Pero como toda aseguradora, exigen muchísimos
trámites y documentos para hacer cualquier desembolso económico. Ahora el herido, sólo deberá
presentar la prueba del médico de urgencias que lo atendió sobre el hecho acaecido, nada más.
Otro tipo de documento cómo croquis, informe de los Agentes de Tránsito, etc., será una labor
directamente de la Aseguradora, pero no se le puede pedir a la víctima que tenga ir a conseguir
esos documentos. Miremos la norma:
Artículo 143. Prueba del accidente en el SOAT. Para la prueba del accidente de tránsito ante la
aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho,
en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin
perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del
SOAT realice auditorías posteriores. Parágrafo. Sistema de Reconocimiento y Pago del SOAT. El
Gobierno Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y
pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites,
reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y
celeridad en el flujo de los recursos.
AUXILIO DE TRANSPORTE
AUXILIO VALOR DEFINICION
MES $67.800
Se paga a quienes devenguen hasta $1.133.400
(2 salarios mínimos mes)
REFORMA LABORAL AÑO
2012
SALARIOS VALOR DEFINICION
Salario mínimo año 2012.
Art 145 CST. $566.700
Jornada Ordinaria 48 horas
semanales, 8 horas
diarias. Ley 50 de
1990. Art.20
SALARIO MINIMO DIA $18.890
Jornada Ordinaria Día 8
horas
SALARIO MINIMO
HORA ORDINARIA
$2.361,25
Jornada ordinaria 6 a.m. a 10
p.m. Ley 789 de 2002 , Art. 25
SALARIO MINIMO
HORA NOCTURNA Ley
50 de 1990Art. 24
$3.187,69
Jornada Nocturna 10p.m a 6
a.m. Valor Hora
Ordinaria+35% de recargo
DIA $2.260 .
HORAS EXTRAS
HORAS EXTRAS VALOR DEFINICION
ORDINARIA Ley 50
de 1990 Art.24
$2.951,56
Valor Hora Ordinaria+25% de
recargo
NOCTURNA Ley 50 de
1990 Art. 24
$4.132,19
Valor hora ordinaria+75% de
recargo
DOMINICAL Y
FESTIVO
ORDINARIA
$4.722,50 Valor hora ordinaria+75% por
festivo+25% recargo diurno
DOMINICAL Y
FESTIVO
NOCTURNA
$5.903,13
Valor hora ordinaria+75% por
festivo+75% recargo nocturno
DOMINICALES
DOMINICAL Y
FESTIVO
VALOR DEFINICION
ORDINARIA $4.132,19
Si se trabaja Hora básica+75% de
recargo
NOCTURNA $4.958,63
Hora básica+75% recargo festivo
35% recargo nocturno
VACACIONES
DESCANSO VALOR DEFINICION
Vacaciones
Art.186
Provisión
mensual
15 días hábiles consecutivos de
vacaciones remuneradas por cada año
de servicios
C.S.T. $23.613
PRESTACIONES
A cargo del Empleador
PRESTACIONES VALOR DEFINICION
CESANTIAS
Articulo 249
C.S.T
Provisión Mensual
$52.875
Un mes de salario por cada
año de servicios y
proporcionalmente por
fracciones de año
Intereses de
CESANTIAS
Ley 52 de 1975
Provisión
Mensual$6.345
Intereses legales del 12%
anual sobre el valor de la
cesantía acumulada al 31 de
diciembre de cada año
PRIMA DE
SERVICIOS
Art. 306 C.S.T
Provisión Mensual
$52.875
Un mes de salario
pagaderos por semestre
calendario así:15 días el
último día de junio y 15
días en los primeros 20 días
de diciembre de cada año
DOTACION
Ley 11 de 1984,
Art 7.
Un par de zapatos y
un vestido de labor
Entregas así: 30 de
abril, 31 de
agosto,20 de
diciembre
Se entrega a quienes
devenguen hasta $1.133.400
(2 salarios mínimos
mensuales).Con más de 3
meses de servicio.
PRESTACIONES
A cargo de terceros y parafiscales
PRESTACION VALOR DEFINICION
SALUD
Ley 1122 del 2007
Por salario mínimo
mes ($70.900)
Desde el 1 de febrero del 2007 el
12.5% Circular No 101
MinProteccion
Empleador:8.5%Trabajador:4%
Art. 10 Empleador:$
48.200
Trabajador:$22.700
PENSIONES
Ley 797 de
2003 Art.7
Por salario mínimo
mes $ 90.700
Empleador:$68.000
Trabajador:$22.700
Cotización: 16%.
Empleador:12%Trabajador:4%
Decreto 4982 de 2007
RIESGOS
PROFESIONALES
Decreto 1772 de
1994 Art 13
VALOR INICIAL
Salario Mínimo
Riesgo I:$ 3.000
Riesgo II:$ 5.900
Riesgo III:$ 13.800
Riesgo IV:$ 24.700
Riesgo V:$ 39.500
VALOR INICIAL Según
Actividad Económica
Riesgo I
:0.522%
Riesgo II:
1.044%
Riesgo III:
2.436%
Riesgo IV:
4.350%
Riesgo V:
6.960%
A cargo del Empleador
APORTE
ICBF
Ley 89 de 1988
SENA
Ley 21 de 1982
Cajas de
3% ICBF
2% SENA
4% Cajas
A cargo de la
empresa.
Base: Sobre los
pagos que
Se conocen como aportes
parafiscales.
Compensación
Familiar
constituyan salario.
$ 51.000
SUBSIDIO
FAMILIAR
Ley 21 de 1982 y
Ley 789 de
2002 Art. 3
Se paga por las
Cajas de
Compensación
Familiar en dinero
a quienes
devenguen hasta
$2.266.800 ( 4
salarios mínimos
legales mes)
Resultante del
aporte que la
empresa hace a las
Cajas
Suma de dinero, pagos en especie
y en servicios, que paga la Caja
de Compensación Familiar al
trabajador
REFORMA PENSIONAL
DECRETO 4982 DE 2007
(Diciembre 27)
Por el cual se establece el incremento en la cotización para el Sistema General de Pensiones a
partir del año 2008, de conformidad con las Leyes 1122 de 2007 y 797 de 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo
189 numeral 11 de la Constitución Política
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 7° de Ley 797 de 2003, a partir del 1° de enero del año 2008, el
Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez,
siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en
promedio durante los dos (2) años anteriores;
Que de acuerdo con certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el
crecimiento observado del producto interno bruto en los años 2006 y 2007 ha sido en promedio
superior al 4%;
Que las proyecciones oficiales a septiembre de 2007 registran un crecimiento anual del producto
interno bruto del 6,7% para el año 2007;
Que el artículo 10 de la Ley 1122 dispuso un incremento en la cotización al Régimen Contributivo
de Salud de un 0,5%, así como para los regímenes especiales y exceptuados, remplazando
parcialmente el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, y
estableciendo que el Gobierno Nacional incrementará la cotización al Sistema General de
Pensiones en 0,5%;
Que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el valor total de la tasa de cotización por
los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a
la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003;
DECRETA:
Artículo 1°. Cotización al Sistema General de Pensiones. A partir del 1° de enero del año 2008, la
tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización.
El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización.
Artículo 2°. Distribución de las cotizaciones. La cotización al Sistema General de Pensiones se
distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley.
La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el
empleador y 8% el servidor.
Artículo 3°. Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo previsto en los artículos precedentes se
entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad
Pensional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de
la Ley 797 de 2003 y en las demás disposiciones pertinentes.
Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a diciembre 27 de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Oscar Iván Zuluaga Escobar.
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt
La Viceministra de Educación Prescolar, Básica y Media encargada de las funciones del Despacho
de la Ministra de Educación Nacional,
Juana Inés Díaz Tafur.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46854dediciembre 27 de 2007.

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Aspectos clave de la Reforma a la Salud

  • 1. Aspectos relevantes de la Reforma a la Salud Once aspectos que como trabajador usuario del Régimen Contributivo y Subsidiado, usted tiene derecho, una vez fue expedida la Ley 1438 de 2011.
  • 2.
  • 3. Primera: niños y adolecentes con discapacidad o enfermedades catastróficas en el Sisben 1 y 2, tienen todos los servicios y medicamentos GRATIS El artículo 18, de la Ley 1438 de 2011, establece dicho beneficio expresamente según la Ley, veamos: Artículo 18. Servicios y medicamentos para los niños, niñas y adolescentes con discapacidad y enfermedades catastróficas certificadas. Los servidos y medicamentos de la parte especial y diferenciada del Plan de Beneficios para los niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades catastróficas y ruinosas que sean certificadas por el médico tratante, serán gratuitos para los niños, niñas y adolescentes de Sisben 1 y 2. Segundo: niños y adolecentes víctimas violencia física o sexual, régimen contributivo o subsidiado, tendrán atención integral de rehabilitación GRATIS Tal como establece el artículo 19, el propósito es que el niño o adolecente víctima de vejámenes contra su integridad física o sexual, tenga por parte de las EPS, tanto del régimen contributivo, cómo el subsidiado, toda la rehabilitación física y mental. Veamos: Artículo 19°. Restablecimiento de la salud de niños, niñas y adolescentes cuyos derechos han sido vulnerados. Los servicios para la rehabilitación física y mental de los niños, niñas y adolescentes víctimas de violencia física o sexual y todas las formas de maltrato, que estén certificados por la autoridad competente, serán totalmente gratuitos para las víctimas, sin importar el régimen de afiliación. Serán diseñados e implementados garantizando la atención integral para cada caso, hasta que se certifique médicamente la recuperación de las víctimas. Tercero: Peticiones de medicamentos o servicios por fuera del POS, la EPS tiene 2 días para resolver Son muchos los medicamentos, tratamientos, o procedimientos que están por fuera del Plan Obligatorio de Salud –POS-, pero son necesarios para una satisfactoria recuperación del afiliado (cotizante y beneficiarios), por ello, el médico tratante los ordena. Pero al estar por fuera del POS, deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico de la EPS, so pena, que el usuario acuda a su reclamación a través de Acción de Tutela. Para evitar eso, La Ley 1438 de 2011, les impone a las EPS un término perentorio de 2 días calendario para que resuelvan la solicitud ordenada por el médico tratante. Veamos: Artículo 26. Comité Técnico-Científico de la EPS. Para acceder a la provisión de servidos por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren con necesidad, la prescripción del profesional de la salud tratante deberá someterse al Comité Técnico Científico de la EPS con autonomía de sus miembros, que se pronunciará sobre la insuficiencia de las prestaciones explícitas, la necesidad de la provisión de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a dos (2) días calendario desde la solicitud del concepto.
  • 4. Los comités técnicos científicos deberán estar integrados o conformados por médicos científicos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud integrará estos comités, así sean médicos. PARÁGRAFO. La conformación de los Comités Técnico científicos debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones. Nota: Para ésta norma, el Gobierno tiene hasta el 19 de julio de 2011, para reglamentarla. Cuarto: Segunda Instancia ante negativas del Comité Técnico Científico Así como los Comité Técnico Científicos, tienen 2 días para resolver una petición de un medicamento, tratamiento o procedimiento, en caso de alguna negativa, a pesar de estar justificado por el médico tratante su diagnóstico y alternativa, el usuario podría acudir a una Segunda Instancia, la cual tendrá 7 días para resolver, órgano que será conformando directamente por la Superintendencia Nacional de Salud. Veamos: Artículo 27°. Creación de la junta técnica científica de pares. La Superintendencia Nacional de Salud tendrá una lista de médicos especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan concepto sobre la pertinencia médica y científica de la prestación ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el Plan de Beneficios, negada o aceptada por el comité técnico científico de la Entidad Promotora de salud; la junta técnica científica de pares tendrá un término de siete (7) días calendario para emitir el concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de salud tendrá un plazo no mayor a seis (6) meses para la conformación de las Juntas mencionadas en el presente artículo.Parágrafo. La conformación de la Junta Técnico Científica debe garantizar la interdisciplinariedad entre los pares especializados del profesional de la salud tratante y la plena autonomía profesional en sus decisiones. Quinto: 3 años para reclamar prestaciones económicas por parte del empleador a la EPS Sobre el particular, había un silencio en normas anteriores, cuyo vacío acaba de ser cubierto en el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, al establecer que el empleador tendrá hasta 3 años para cobrar a la EPS las incapacidades o licencias que haya pagado directamente al trabajador, siendo responsabilidad de la EPS. Veamos: Artículo 28°. Prescripción del derecho a solicitar reembolso de prestaciones económicas. El derecho de los empleadores de solicitar a las EPS el reembolso del valor de las prestaciones económicas prescribe en el término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago correspondiente al trabajador. Sexto: trabajadores temporales o jornaleros de salarios inferiores al s.m.m.l.v., podrán seguir en el Régimen Subsidiado y no serán afiliados al contributivo Sobre el particular, la norma permite a aquellos trabajadores temporales o jornaleros cuyo salario no alcance a un s.m.m.l.v., podrán decidir si no quieren que los afilien al régimen contributivo y seguir con el subsidiado. Claro está, que en estos casos, el empleador deberá seguir haciendo la contribución a salud del trabajador que normalmente pagaría al régimen contributivo,
  • 5. pero lo hará a favor del Régimen Subsidiado. Es importante anotar, que en ésta modalidad, el trabajador no recibirá por parte del Promotor de Salud, el pago de prestaciones económicas. (Licencias e incapacidades). Lo anterior está muy ligado al artículo 46 de la Ley 1429 de 2010 o Formalización y Generación de Empleo, el cual permite, en caso contrario que el trabajador si decida afiliarse al régimen contributivo, su afiliación a SISBEN se podrá mantener suspendida hasta por dos (2) años. Veamos el artículo 35 de la Ley 1438 de 2011: Artículo 35. Permanencia en el régimen subsidiado. Los afiliados al Régimen Subsidiado podrán permanecer en éste cuando obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados laboralmente. En estos casos, los empleadores o los afiliados pagarán los aportes que debería pagar en el Régimen Contributivo a la misma Entidad Promotora de Salud Y será compensado mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). En este evento, el afiliado tendrá derecho a prestaciones económicas. Cuando un trabajador temporal o jornalero, cuya asignación mensual no alcance a un salario mínimo legal mensual vigente, no desee ser desvinculado del Régimen Subsidiado en razón de su relación laboral, el patrono deberá aportar al Régimen Subsidiado el equivalente al valor que en proporción al pago que por el trabajador debería aportar al Régimen Contributivo. En este caso no se tendrá derecho a prestaciones económicas. En caso que el empleador no cumpla con la obligación de pagar la cotización, al concluir la relación laboral el empleador deberá pagar los aportes que adeude al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Séptima: Protección de la continuidad, en los Planes Voluntarios de Salud Con ésta norma, se pretende que las personas que adquieran Planes Voluntarios de Salud, éstos sean prorrogados automáticamente si el usuario quiere y está cumpliendo con su pago puntual. Pues muchas veces las EPS que ofrecen dichos planes voluntarios, aprovechan en las respectivas renovaciones, incluir nuevas preexistencias médicas y así poder terminar el contrato de servicios. Veamos: Artículo 41. Protección al usuario. Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no podrán incluir como preexistencias al tiempo de la renovación del contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a las que se padecían antes de la fecha de celebración del contrato inicial. Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no podrán dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte. Octava: Desaparecen las multas por inasistencia a citas médicas A partir del pasado 19 de enero de 2011, fecha en que se expido la Ley 1438 o Reforma a la Salud, ninguna EPS podrá cobrar algún tipo de multa, ni a cotizantes ni beneficiarios por incumplir la cita. Sólo podrán imponer sanciones pedagógicas. Miremos la norma: Artículo 55. Multas por inasistencia en las citas médicas. Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los regímenes
  • 6. contributivo y subsidiado, así como la población vinculada, en lo establecido para citas médicas programadas, para lo cual el Ministerio de la Protección Social diseñará un mecanismo idóneo para su respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedagógicamente, mediante método de recursos capacitación que deberán ser diseñados por las Entidades Promotoras de Salud para tal fin. Noveno: Los médicos son autónomos en diagnosticar y recetar Con ésta norma, se busca que los galenos puedan, diagnosticar, pero sobre todo, recetar medicamentos u ordenar tratamientos según su conocimiento científico y no presionado por las directivas de las EPS para que recomiende algún tipo de medicamento o restringa algún tipo de procedimiento médico. Artículo 105. Autonomía profesional. Entiéndase por autonomía de los profesionales de la salud, la garantía que el profesional de la salud puedaemitir con toda libertad su opinión profesional con respecto a la atención y tratamiento de sus pacientes con calidad, aplicando las normas, principios y valores que regulan el ejercicio de su profesión. Décima: Control a evasores de los aportes a Seguridad Social Con ésta norma, se enmarca en rango legal, la facultad que tiene el Ministerio de Protección Social para usar todos los mecanismos legales, para verificar y sancionar la evasión en los pagos de Seguridad Social, por ejemplo, con el cruce de datos, en bases de distintas entidades, por ejemplo, Dian. Artículo 123. Control a los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) verificará el cumplimiento de los deberes de los empleadores y otras personas obligadas a cotizar, en relación con el pago de las cotizaciones a la seguridad social. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales de la protección Social (UGPP), previa solicitud de explicaciones, podrá imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 161, 204 y, 210 de la Ley 100 de 1993 por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuantía hasta de mil (1.000) s.m.m.l.v. a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Decima primera: Requisito para reclamación por accidente de tránsito ante SOAT Cuando una persona tiene un accidente de tránsito, bien como conductor, pasajero o peatón, tiene derecho a una atención y a unas prestaciones económicas que serán cubiertas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT-. Pero como toda aseguradora, exigen muchísimos trámites y documentos para hacer cualquier desembolso económico. Ahora el herido, sólo deberá presentar la prueba del médico de urgencias que lo atendió sobre el hecho acaecido, nada más. Otro tipo de documento cómo croquis, informe de los Agentes de Tránsito, etc., será una labor directamente de la Aseguradora, pero no se le puede pedir a la víctima que tenga ir a conseguir esos documentos. Miremos la norma:
  • 7. Artículo 143. Prueba del accidente en el SOAT. Para la prueba del accidente de tránsito ante la aseguradora del SOAT, será suficiente la declaración del médico de urgencias sobre este hecho, en el formato que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de la Protección Social, sin perjuicio de la intervención de la autoridad de tránsito y de la posibilidad de que la aseguradora del SOAT realice auditorías posteriores. Parágrafo. Sistema de Reconocimiento y Pago del SOAT. El Gobierno Nacional reglamentará en un término de seis (6) meses, el Sistema de Reconocimiento y pago de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito (SOAT), disminuyendo los trámites, reduciendo los agentes intervinientes, racionalizando el proceso de pago y generando eficiencia y celeridad en el flujo de los recursos. AUXILIO DE TRANSPORTE AUXILIO VALOR DEFINICION MES $67.800 Se paga a quienes devenguen hasta $1.133.400 (2 salarios mínimos mes) REFORMA LABORAL AÑO 2012 SALARIOS VALOR DEFINICION Salario mínimo año 2012. Art 145 CST. $566.700 Jornada Ordinaria 48 horas semanales, 8 horas diarias. Ley 50 de 1990. Art.20 SALARIO MINIMO DIA $18.890 Jornada Ordinaria Día 8 horas SALARIO MINIMO HORA ORDINARIA $2.361,25 Jornada ordinaria 6 a.m. a 10 p.m. Ley 789 de 2002 , Art. 25 SALARIO MINIMO HORA NOCTURNA Ley 50 de 1990Art. 24 $3.187,69 Jornada Nocturna 10p.m a 6 a.m. Valor Hora Ordinaria+35% de recargo
  • 8. DIA $2.260 . HORAS EXTRAS HORAS EXTRAS VALOR DEFINICION ORDINARIA Ley 50 de 1990 Art.24 $2.951,56 Valor Hora Ordinaria+25% de recargo NOCTURNA Ley 50 de 1990 Art. 24 $4.132,19 Valor hora ordinaria+75% de recargo DOMINICAL Y FESTIVO ORDINARIA $4.722,50 Valor hora ordinaria+75% por festivo+25% recargo diurno DOMINICAL Y FESTIVO NOCTURNA $5.903,13 Valor hora ordinaria+75% por festivo+75% recargo nocturno DOMINICALES DOMINICAL Y FESTIVO VALOR DEFINICION ORDINARIA $4.132,19 Si se trabaja Hora básica+75% de recargo NOCTURNA $4.958,63 Hora básica+75% recargo festivo 35% recargo nocturno VACACIONES DESCANSO VALOR DEFINICION Vacaciones Art.186 Provisión mensual 15 días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas por cada año de servicios
  • 9. C.S.T. $23.613 PRESTACIONES A cargo del Empleador PRESTACIONES VALOR DEFINICION CESANTIAS Articulo 249 C.S.T Provisión Mensual $52.875 Un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año Intereses de CESANTIAS Ley 52 de 1975 Provisión Mensual$6.345 Intereses legales del 12% anual sobre el valor de la cesantía acumulada al 31 de diciembre de cada año PRIMA DE SERVICIOS Art. 306 C.S.T Provisión Mensual $52.875 Un mes de salario pagaderos por semestre calendario así:15 días el último día de junio y 15 días en los primeros 20 días de diciembre de cada año DOTACION Ley 11 de 1984, Art 7. Un par de zapatos y un vestido de labor Entregas así: 30 de abril, 31 de agosto,20 de diciembre Se entrega a quienes devenguen hasta $1.133.400 (2 salarios mínimos mensuales).Con más de 3 meses de servicio. PRESTACIONES A cargo de terceros y parafiscales PRESTACION VALOR DEFINICION SALUD Ley 1122 del 2007 Por salario mínimo mes ($70.900) Desde el 1 de febrero del 2007 el 12.5% Circular No 101 MinProteccion Empleador:8.5%Trabajador:4%
  • 10. Art. 10 Empleador:$ 48.200 Trabajador:$22.700 PENSIONES Ley 797 de 2003 Art.7 Por salario mínimo mes $ 90.700 Empleador:$68.000 Trabajador:$22.700 Cotización: 16%. Empleador:12%Trabajador:4% Decreto 4982 de 2007 RIESGOS PROFESIONALES Decreto 1772 de 1994 Art 13 VALOR INICIAL Salario Mínimo Riesgo I:$ 3.000 Riesgo II:$ 5.900 Riesgo III:$ 13.800 Riesgo IV:$ 24.700 Riesgo V:$ 39.500 VALOR INICIAL Según Actividad Económica Riesgo I :0.522% Riesgo II: 1.044% Riesgo III: 2.436% Riesgo IV: 4.350% Riesgo V: 6.960% A cargo del Empleador APORTE ICBF Ley 89 de 1988 SENA Ley 21 de 1982 Cajas de 3% ICBF 2% SENA 4% Cajas A cargo de la empresa. Base: Sobre los pagos que Se conocen como aportes parafiscales.
  • 11. Compensación Familiar constituyan salario. $ 51.000 SUBSIDIO FAMILIAR Ley 21 de 1982 y Ley 789 de 2002 Art. 3 Se paga por las Cajas de Compensación Familiar en dinero a quienes devenguen hasta $2.266.800 ( 4 salarios mínimos legales mes) Resultante del aporte que la empresa hace a las Cajas Suma de dinero, pagos en especie y en servicios, que paga la Caja de Compensación Familiar al trabajador REFORMA PENSIONAL DECRETO 4982 DE 2007 (Diciembre 27) Por el cual se establece el incremento en la cotización para el Sistema General de Pensiones a partir del año 2008, de conformidad con las Leyes 1122 de 2007 y 797 de 2003. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 7° de Ley 797 de 2003, a partir del 1° de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores; Que de acuerdo con certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, el crecimiento observado del producto interno bruto en los años 2006 y 2007 ha sido en promedio superior al 4%;
  • 12. Que las proyecciones oficiales a septiembre de 2007 registran un crecimiento anual del producto interno bruto del 6,7% para el año 2007; Que el artículo 10 de la Ley 1122 dispuso un incremento en la cotización al Régimen Contributivo de Salud de un 0,5%, así como para los regímenes especiales y exceptuados, remplazando parcialmente el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, y estableciendo que el Gobierno Nacional incrementará la cotización al Sistema General de Pensiones en 0,5%; Que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; DECRETA: Artículo 1°. Cotización al Sistema General de Pensiones. A partir del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso base de cotización. El valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será de 28.5% del ingreso base de cotización. Artículo 2°. Distribución de las cotizaciones. La cotización al Sistema General de Pensiones se distribuirá entre el empleador y el trabajador en la forma prevista en la ley. La cotización al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se distribuirá así: 20.5% el empleador y 8% el servidor. Artículo 3°. Aportes al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo previsto en los artículos precedentes se entiende sin perjuicio de los aportes adicionales que deban realizarse al Fondo de Solidaridad Pensional de conformidad con el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7° de la Ley 797 de 2003 y en las demás disposiciones pertinentes. Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a diciembre 27 de 2007. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar. El Ministro de la Protección Social,
  • 13. Diego Palacio Betancourt La Viceministra de Educación Prescolar, Básica y Media encargada de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, Juana Inés Díaz Tafur. NOTA: Publicado en el Diario Oficial 46854dediciembre 27 de 2007.