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CONCEPTO DE CULPABILIDAD:
Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
La imputabilidad es un supuesto indispensable de la culpabilidad. Para ser culpable hay que ser imputable.
TEORIA GENERAL DE LA CULPABILIDAD:
1.- La teoría psicológica.
                      Elementos     Acción Nexo causal            Resultado

                      Objetivos      Tipicidad
                                     Antijuricidad
DELITO
                      Elementos      Culpabilidad             Imputabilidad                       Pena
                      Subjectivo                               Dolo
                                                               Culpa
Según ella, la culpabilidad tiene un fundamento puramente psicológico, que se desarrolla de acuerdo con el
concepto de conocimiento y voluntad que domina en el autor del acto en el momento de su ejecución. Existe la
culpabilidad penal si el autor lo ejecuta voluntariamente o en forma culposa.
 “La imputabilidad si es psicológica, dice, pero a pesar de lo que dice Radbruch, lo psicológico puro”.
Sostienen los autores del psicologismo que el carácter de la culpabilidad no varia porque se le asigne un
contenido diverso del acto psíquico. Así, en el dolo debe haber conciencia de la antijuricidad, o solamente la
referencia de la conciencia y de la voluntad; y en la culpa la norma de la precaución o de la prudencia violada.
2.- La teoría normativa.
              Elementos      Acción Nexo causal            Resultado

              Objetivos      Tipicidad
                             Antijuricidad
DELITO                                                                       Conocimiento
                      Elementos      Culpabilidad     1) Dolo    Elementos                   = Intención
                      Subjectivo                                             Voluntad

                                                                  Clases       Dolo directo
                                                                  De Dolo      Dolo de consecuencia necesaria
                                                                               Dolo Eventual

                                          1) Voluntariedad de la acción u omisión
                             2) Culpa     2) Involuntariedad del hecho que no se desea     1) Impericia
                                          3) El hecho no querido se verifique por          2) Negligencia
                                                                                           3) Imprudencia
                                                                                            4) Inobservancia
                             3) Preterintención

                             4) Normalidad del Acto Voluntario

De acuerdo con esta teoría, la esencia de la culpabilidad reside en “la posibilidad de haber obrado de diversa
manera en el caso judicial”. Por tanto, para el normativismo, la culpabilidad comprende mucho más de lo
exigido por el psicologismo, ya que fuera del dolo o de la culpa, abarca todo lo necesario para caracterizar como
normal o anormal el proceso de motivación que condujo al autor a la situación de dolo o de culpa.
CLASES DE CULPA:
    1) La Conciente: hay representación de los resultados.
    2) La Inconsciente: se da cuando le resultado no se ha previsto (no hay representación de los resultados).
ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD:
1.- La Imputabilidad:
Un sujeto es imputable cuando es mayor de edad y sano mentalmente.
2.- El Conocimiento de otra Conducta:
Cuando el error de prohibición es vencible atenúa la culpabilidad y cuando es invencible la excluye.
3.- La Exigibilidad de otra Conducta:
Normalmente el Derecho exige la realización de conducta difícil pero no imposible, aún y con toda la rabia
encima no debemos actuar. por ejemplo: en el caso de encubrimiento de parientes.
CONCEPTO DEL DOLO:
Consiste, en la voluntad o intención de cometer un acto, sabiendo que es punible con el propósito de violar la
ley penal.
DEFINICIÓN DEL DOLO:
Es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
ELEMENTOS DEL DOLO:
1.- Elemento Intelectual del Dolo:
Está constituido por el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico, y comprende, ante
todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura delictiva; así por ejemplo: para que
exista delito de hurto es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena
2.- Elemento Emocional Volitivo o Efectivo del Dolo:
Consiste en que no basta, para que haya dolo, que el agente se represente un resultado antijurídico determinado,
sino que es menester, además, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.
CLASES DE DOLO:
1) EL DOLO DIRECTO.
Es el dolo por antonomasia, por excelencia, el más característico y el más frecuente. En el dolo directo, el
agente se representa como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico, y quiere directamente
realizar, actualizar ese resultado antijurídico ya previsto como seguro, como cierto.
2) EL DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS.
En esta hipótesis, el sujeto activo es plenamente responsable, a título de dolo directo, en lo que respecta al
resultado típicamente antijurídico principal, y es plenamente responsable, a título de dolo de consecuencias
necesarias, en lo que respecta al resultado típicamente antijurídico accesorio, que él ha ratificado en la medida
en que estaba indisolublemente vinculado al resultado típicamente antijurídico principal, y en la medida en que
era menester que se actualizase el accesorio para que también se cumpliera o realizase el resultado típicamente
antijurídico principal.
EL DOLO EVENTUAL.
existe dolo eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente
como posible o, mejor aún como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea
realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como
posible, más aún como probable.
DIFERENCIA ENTRE EL DOLO DIRECTO, DOLO DE CONSECUENCIAS Y DOLO EVENTUAL:
La diferencia que existe entre el dolo directo, consecuencias necesarias y el dolo eventual, es la siguiente: en el
dolo directo y en el dolo de consecuencias necesarias el agente se representa, prevé el resultado o los resultados
típicamente antijurídicos como ciertos, como seguros; en tanto que en el dolo eventual el agente se representa el
resultado típicamente antijurídico no como seguro, no como cierto sino como probable.
TEMA II
                           CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD

                                                        Minoridad de edad
                                                        Enfermedad mental
                     INIMPUTABILIDAD             Trastorno mental por ingesta de alcohol

                                                                       De tipo
                                                          Esencial
                                                                       De prohibición

                             ERROR                        Accidental
                                                          Vencible
                                                          Invencible

INCULPABILIDAD

                                                           Defensa Putativa
                             EXIMENTES
                             PUTATIVOS                     Obediencia Debida
                                                                                 Peligro inminente y actual
                                                                                 Que el agente no lo haya
                                                                                 el peligro
                                                             Estado de Necesidad  inevitabilidad del peligro
                             LA NO EXIGIBILIDAD
                             DE OTRA CONDUCTA
                                                             Exceso en la Defensa

EL ERROR:
Es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal cuando estén satisfechas las condiciones
exigidas para ello.
CLASES DE ERROR:
Error De Hecho.
Es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.
Error De Derecho.
Es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
EXIMENTES PUTATIVAS:
Defensa Putativa.
La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha incurrido el agente, y en
tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad,
también eximente de responsabilidad penal.
La Obediencia Debida
1.- Es menester que exista una relación jerárquica entre el superior que da la orden y el subordinado.
2.- Es menester que esa orden esté comprendida dentro de la relación normal que, en virtud de la constitución.
3.- Es menester que la orden sea formalmente, aparentemente, lícita o legítima.
LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA:
Estas consisten en lo siguiente: si a una persona no se le puede exigir una conducta distinta de la que ha
realizado, esa persona es inculpable, está exenta de responsabilidad penal, porque no existe la posibilidad de
reprocharle el acto típicamente antijurídico, y en tal sentido está amparado por una causa supralegal.
TEMA III
CONCEPTO:
Es el sufrimiento, que se le impone al delincuente en virtud y en función del principio retributivo el cual a quien
ha hecho mal se le debe responder con otro mal.
                                                            1.- Presidio,
                                                            2.- Prisión,
                               Las penas corporales         3.- Arresto,
                                                            4.- Relegación a una Colonia Penal,
                                                            5.- Confinamiento,
                                                            6.- Expulsión del Territorio de la República

                                                             1.- Sujeción a la vigilancia de una autoridad pública,
                                                             2.- Interdicción civil por condena penal.
                                                             3.- Inhabilitación política,
                                                             4.- Inhabilitación para ejercer alguna profesión.
                              Las penas no corporales        5.- Destitución de empleo,
                                                             6.- Suspensión del mismo,
                                                             7.- Multa,
                                                              8.- Caución de no ofender o dañar.
                                                             9.- Amonestación o apercibimiento.
CLASIFICACION
DE LAS PENAS
                              Penas Principales      las que la Ley aplica directamente al castigo del delito

                              Son accesorias:         Las que la Ley trae como adherentes a la principal.

Son penas accesorias de la de presidio:
1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena.
2.- La inhabilitación política mientras dure la pena.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena.
la pena de prisión.
La pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley.
Son Penas Accesorias De La Prisión:
1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena,
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad.

CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS PENAS
1.- Se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio.
2.- la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior. según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes
3.- Se la aumentara hasta el superior, según las respectivas circunstancias agravantes que concurran
4.- Cuando así lo disponga expresamente la ley
EXCUSAS ABSOLUTORIAS:
ES UNA PROHIBICIÓN de procesar algún hecho de naturaleza punible por personas que viven bajo el mismo
techo y tengan una relación por consanguinidad o afinidad y que se trate de delitos contra la propiedad Hurto,
fraudes, estafa
TEMA IV
                                   EL DELITO IMPERFECTOS
EL ITER CRIMINIS: son las distintas fases por la que atraviesa el delito
                  Interna: comienza en el pensamiento del sujeto.
Fases del delito:
                  Externa: son los actos que el sujeto materializa en resolver la ejecución del hecho ilegal

Actos Preparatorios: conjuntos de actos o resoluciones criminales que pueden constituir de por si un delito.
                        No son punibles no se pueden castigar como un delito. Debe tener finalidad criminal
LA TENTATIVA DEL DELITO:
1.- realiza una parte de los actos validos y medios idóneos.
2.- que no haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho delictual
3.- y este no se haya realizado por causa independiente a su voluntad
DELITO FRUSTRADO:
1.- realiza una parte de los actos validos y medios idóneos.
2.- que haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho delictual
3.- y este no se haya realizado por causa independiente a su voluntad

DESISTIMIENTO VOLUNTARIO: es cuando la propia voluntad lleva al sujeto a suspender la acción delictual.

                                                    TEMA V
                               CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
Autor: quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo de delito penal
La coautor: es aquel que perpetra el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores
                                     autor
CLASES DE AUTORIA:
                                     coautor
La Participación: es cuando en la realización de un hecho punible intervienen otra u otros personas, además
del autor en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice; siendo esta una formula de
extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos se consagran a cargo del autor.

NATURALEZA O REQUISITOS DE LA PARTICIPACION:
1. Exterioridad del hecho: Que el hecho se haya comenzado a ejecutar por lo menos, o se haya consumado.
2. Contribución Causal: Que la conducta del participe debe ser realmente eficiente en ayuda a la comisión del
hecho punible.
3. La convergencia de la culpabilidad: Que el participe intervenga con conciencia de hecho común.
4. La accesoriedad de la participación: Es accesoria, Participa en el delito de otro, coopera con la conducta
principal del autor del delito.
5. La Comunicabilidad de la circunstancia:
Las circunstancia materiales son comunicables, porque son las que consisten en la perpetración del delito. Las
Causas personales de excepción, agravación, y atenuación de responsabilidad penal no son comunicables.

CLASES DE PARTICIPE:
    1. El instigador: Es el que determina o induce a un sujeto a la realización de un hecho punible.
    2. El cooperador Inmediato: Presta su cooperación de forma tal que se puede calificar de esencial, se
       vincula de forma muy estrecha con la conducta del ejecutor.
    3. Los Cómplices: la conducta consiste en una parte de excitar o reforzar (moral) la resolución de de la
       perpetración de un delito, suministrando medios o dando instrucciones (material), facilitando o
       prestando asistencia a la realización del delito bien sea antes o durante del delito (en cuanto a los
       actos).
3.1) Cómplices Necesarios: es aquella cuando sin el concurso del cómplice no se hubiera realizado el ilícito
       penal.
3.2)   Complicidad Correspectivo: cuando en la perpetración de un delito (muerte o lesiones) han tomado
       parte varias personas no pudiendo descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas
       correspondientes a tal delito.

                                     Determinador o Instigador
                      Primario
                                     Cooperador Inmediato

                                                     En lo sujetivo ( apoyo moral )
                      Secundaria      Cómplices
PARTICIPACION                                         En lo positivo ( apoyo materia y actos)

                      Cómplices necesarios: le corresponde la misma pena que el autor del hecho

                      Complicidad correspectiva: solo se da en casos de homicidio y lesiones


                                                    TEMA VI
CONCURSO DE DELITOS: Es la figura Jurídica que se produce cuando una persona comete varios delito
constitutivos de por si de diversas violaciones de la ley penal, sin que estén separada por una sentencia firme.

CONCURSO MATERIAL DE DELITO: Este es un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se
ponen a cargo de un sujeto que lo ha cometido, se exige que no medie una sentencia condenatoria entre los
hechos delictivos. (Se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, con aumento de una cuota parte del
tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos).

CONCURSO IDEAL DE DELITO: Tiene lugar cuando en un mismo hecho se violan varias disposiciones
legales. (Hurto, violación al domicilio privado, daño a la propiedad) será castigado con arreglo a las
disposiciones que establece la pena más grave.

DELITO CONTINUADO: se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma
disposición legal, aunque haya sido cometido en varias fechas, siempre que se haya realizado con actos
ejecutivos de la misma resolución. (Lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, y se
aumentara la pena de una sexta parte a la mitad).
Requisitos:
    a) debe haber homogeneidad del bien jurídico contra el cual se atenta
    b) debe haber homogeneidad del los medios empleados.
    c) Unidad de tiempo y espacio
CONCURSO APARENTE DE NORMAS PENALES: Conflictos que representan entre dos o mas normas
que se excluyen entre si, el problema radica en determina cual es la norma aplicable, y distinguir tales supuestos
de los casos de verdadero concursos.
    1. Principio de Especialidad: Se aplica la norma especial con preferencia a las normas ordinarias o
        general, esto es cuando contiene los elementos de la otra y demás características que la individualiza.
    2. Principio de Subsidiaridad: Se trata de una norma que sede a otra que se aplica preferentemente al
        absorber la norma, en general, de carácter más leve.
    3. Principio de consunción: una determinada norma desplaza a otra por regular un hecho que constituye
        una progresión del hecho contemplado por otra norma. (el homicidio absorbe las lesiones que se hayan
        producido antes de la muerte).
    4. Principio de la Alternatividad: es cuando el mismo hecho es realizado por varias disposiciones
        legales, que en definitiva se excluyen sobre la base del análisis de la naturaleza de cada una de las
        hipótesis en conflicto.
TEMA VII
     CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS PENAS EN LAS CIRCUNSTANCIA GENÉRICAS
1. Circunstancia atenuantes: son aquellas que se toman en cuenta para aplicar esta, en menos del término
medio pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley.
Cualquier circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.
2. Circunstancia agravantes: son aquellas que se toman en cuenta para aplicar esta, del término medio hacia
arriba, pero sin pasar del límite superior de la pena que el respectivo hecho punible asigne la ley.
SE CONSIDERARAN CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES : que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan
lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio,
pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal la aminore
SON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE TODO HECHO PUNIBLE LAS SIGUIENTES:
1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro.
2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa.
3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno.
4.- Aumentar deliberadamente el mal del hecho.
5.- Obrar con premeditación conocida.
6.- Emplear astucia, fraude o disfraz.
8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas.
9.- Obrar con abuso de confianza.
11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas.
12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche.
13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad.
15.- Ejecutarlo con escalamiento.
16.- Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo.
17.- Ser vago el culpable.
18.- Ser por carácter pendenciero.

CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS PENAS EN LAS CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES ESPECIFICAS
ATENUANTES ESPECÍFICAS: son aquella que está establecida dentro de la misma disposición legal.
      1. El exceso: cuando se dan los extremos del cumplimiento de un deber o el ejercicio de un
         derecho, o cuando se cumple con los requisitos de la legitima defensa, pero el sujeto se excede o
         traspasa los limites que impone el ordenamiento jurídico haciendo mas de lo necesario, no
         resulta amparado por la exímete pero si atenúa su responsabilidad
      2. Imputabilidad disminuida: cuando el estado mental sea tal que atenué en alto grado la
         responsabilidad sin excluirla totalmente la pena se rebajara conforme a lo señalado en la ley.
         (Medio cuerdo o medio loco).
      3. Arrebato o Intenso dolor: cuando se cometa un hecho punible en un momento de arrebato o
         intenso dolor determinado por injusta provocación, será castigado con pena disminuida.
      4. Perturbación mental por Embriagues o Ingesta de Drogas: si la embriagues fuere
         enteramente causal o excepcional las penas en que hubiere incurrido el encausado se reducirán
         de la mitad a un cuarto.
      5. La Vejes: a los 70 años termina toda pena corporal y se convertirá en arresto.
      6. La Reincidencia: el que después de una sentencia condenatoria y antes de los 10 años de haberla
         cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por
         este con pena comprendida entre el termino medio y el máximo de la que designe la ley.
TEMA VIII
Extinción de la acción Penal:
            7. La muerte del procesado
            8. la Amnistía.
            9. el perdón del ofendido extingue la acción penal (en los casos de delito de acción privado o
                instancia de parte).
            10. la prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe por el tiempo y lo determina la ley
Extinción de la Penal:
    1. El Indulto (Es de carácter Particular y emana del poder ejecutivo)
    2. La Amnistía (Es de carácter General y emana del poder legislativo y versa sobre delitos políticos)
    3. El Cumplimiento de la Pena
    4. La Muerte del reo
La diferencia entre la acción penal y la pena:
1. La acción penal: es el proceso mediante el cual se establece la culpabilidad y la responsabilidad penal del
imputado.
Es la investigación y la acción penal la ejerce la fiscalia.

2. La pena: es la sanción penal impuesta por mal causado
Es el tribunal que establece la sanción

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  • 1. CONCEPTO DE CULPABILIDAD: Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. La imputabilidad es un supuesto indispensable de la culpabilidad. Para ser culpable hay que ser imputable. TEORIA GENERAL DE LA CULPABILIDAD: 1.- La teoría psicológica. Elementos Acción Nexo causal Resultado Objetivos Tipicidad Antijuricidad DELITO Elementos Culpabilidad Imputabilidad Pena Subjectivo Dolo Culpa Según ella, la culpabilidad tiene un fundamento puramente psicológico, que se desarrolla de acuerdo con el concepto de conocimiento y voluntad que domina en el autor del acto en el momento de su ejecución. Existe la culpabilidad penal si el autor lo ejecuta voluntariamente o en forma culposa. “La imputabilidad si es psicológica, dice, pero a pesar de lo que dice Radbruch, lo psicológico puro”. Sostienen los autores del psicologismo que el carácter de la culpabilidad no varia porque se le asigne un contenido diverso del acto psíquico. Así, en el dolo debe haber conciencia de la antijuricidad, o solamente la referencia de la conciencia y de la voluntad; y en la culpa la norma de la precaución o de la prudencia violada. 2.- La teoría normativa. Elementos Acción Nexo causal Resultado Objetivos Tipicidad Antijuricidad DELITO Conocimiento Elementos Culpabilidad 1) Dolo Elementos = Intención Subjectivo Voluntad Clases Dolo directo De Dolo Dolo de consecuencia necesaria Dolo Eventual 1) Voluntariedad de la acción u omisión 2) Culpa 2) Involuntariedad del hecho que no se desea 1) Impericia 3) El hecho no querido se verifique por 2) Negligencia 3) Imprudencia 4) Inobservancia 3) Preterintención 4) Normalidad del Acto Voluntario De acuerdo con esta teoría, la esencia de la culpabilidad reside en “la posibilidad de haber obrado de diversa manera en el caso judicial”. Por tanto, para el normativismo, la culpabilidad comprende mucho más de lo exigido por el psicologismo, ya que fuera del dolo o de la culpa, abarca todo lo necesario para caracterizar como normal o anormal el proceso de motivación que condujo al autor a la situación de dolo o de culpa. CLASES DE CULPA: 1) La Conciente: hay representación de los resultados. 2) La Inconsciente: se da cuando le resultado no se ha previsto (no hay representación de los resultados).
  • 2. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD: 1.- La Imputabilidad: Un sujeto es imputable cuando es mayor de edad y sano mentalmente. 2.- El Conocimiento de otra Conducta: Cuando el error de prohibición es vencible atenúa la culpabilidad y cuando es invencible la excluye. 3.- La Exigibilidad de otra Conducta: Normalmente el Derecho exige la realización de conducta difícil pero no imposible, aún y con toda la rabia encima no debemos actuar. por ejemplo: en el caso de encubrimiento de parientes. CONCEPTO DEL DOLO: Consiste, en la voluntad o intención de cometer un acto, sabiendo que es punible con el propósito de violar la ley penal. DEFINICIÓN DEL DOLO: Es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. ELEMENTOS DEL DOLO: 1.- Elemento Intelectual del Dolo: Está constituido por el conocimiento, la representación del acto típicamente antijurídico, y comprende, ante todo, el conocimiento de los elementos objetivos del delito, de la figura delictiva; así por ejemplo: para que exista delito de hurto es preciso que el sujeto activo sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena 2.- Elemento Emocional Volitivo o Efectivo del Dolo: Consiste en que no basta, para que haya dolo, que el agente se represente un resultado antijurídico determinado, sino que es menester, además, que desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico. CLASES DE DOLO: 1) EL DOLO DIRECTO. Es el dolo por antonomasia, por excelencia, el más característico y el más frecuente. En el dolo directo, el agente se representa como cierto, como seguro, un resultado típicamente antijurídico, y quiere directamente realizar, actualizar ese resultado antijurídico ya previsto como seguro, como cierto. 2) EL DOLO DE CONSECUENCIAS NECESARIAS. En esta hipótesis, el sujeto activo es plenamente responsable, a título de dolo directo, en lo que respecta al resultado típicamente antijurídico principal, y es plenamente responsable, a título de dolo de consecuencias necesarias, en lo que respecta al resultado típicamente antijurídico accesorio, que él ha ratificado en la medida en que estaba indisolublemente vinculado al resultado típicamente antijurídico principal, y en la medida en que era menester que se actualizase el accesorio para que también se cumpliera o realizase el resultado típicamente antijurídico principal. EL DOLO EVENTUAL. existe dolo eventual cuando el agente se representa, ya no como seguro, ya no como cierto, sino meramente como posible o, mejor aún como probable, un resultado típicamente antijurídico que en principio él no desea realizar, sino que desea realizar una conducta distinta de ese resultado típicamente antijurídico ya previsto como posible, más aún como probable. DIFERENCIA ENTRE EL DOLO DIRECTO, DOLO DE CONSECUENCIAS Y DOLO EVENTUAL: La diferencia que existe entre el dolo directo, consecuencias necesarias y el dolo eventual, es la siguiente: en el dolo directo y en el dolo de consecuencias necesarias el agente se representa, prevé el resultado o los resultados típicamente antijurídicos como ciertos, como seguros; en tanto que en el dolo eventual el agente se representa el resultado típicamente antijurídico no como seguro, no como cierto sino como probable.
  • 3. TEMA II CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD Minoridad de edad Enfermedad mental INIMPUTABILIDAD Trastorno mental por ingesta de alcohol De tipo Esencial De prohibición ERROR Accidental Vencible Invencible INCULPABILIDAD Defensa Putativa EXIMENTES PUTATIVOS Obediencia Debida Peligro inminente y actual Que el agente no lo haya el peligro Estado de Necesidad inevitabilidad del peligro LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA Exceso en la Defensa EL ERROR: Es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello. CLASES DE ERROR: Error De Hecho. Es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real. Error De Derecho. Es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica. EXIMENTES PUTATIVAS: Defensa Putativa. La eximente putativa se apoya en un error de hecho, esencial e invencible en que ha incurrido el agente, y en tales circunstancias el agente sólo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad, también eximente de responsabilidad penal. La Obediencia Debida 1.- Es menester que exista una relación jerárquica entre el superior que da la orden y el subordinado. 2.- Es menester que esa orden esté comprendida dentro de la relación normal que, en virtud de la constitución. 3.- Es menester que la orden sea formalmente, aparentemente, lícita o legítima. LA NO EXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA: Estas consisten en lo siguiente: si a una persona no se le puede exigir una conducta distinta de la que ha realizado, esa persona es inculpable, está exenta de responsabilidad penal, porque no existe la posibilidad de reprocharle el acto típicamente antijurídico, y en tal sentido está amparado por una causa supralegal.
  • 4. TEMA III CONCEPTO: Es el sufrimiento, que se le impone al delincuente en virtud y en función del principio retributivo el cual a quien ha hecho mal se le debe responder con otro mal. 1.- Presidio, 2.- Prisión, Las penas corporales 3.- Arresto, 4.- Relegación a una Colonia Penal, 5.- Confinamiento, 6.- Expulsión del Territorio de la República 1.- Sujeción a la vigilancia de una autoridad pública, 2.- Interdicción civil por condena penal. 3.- Inhabilitación política, 4.- Inhabilitación para ejercer alguna profesión. Las penas no corporales 5.- Destitución de empleo, 6.- Suspensión del mismo, 7.- Multa, 8.- Caución de no ofender o dañar. 9.- Amonestación o apercibimiento. CLASIFICACION DE LAS PENAS Penas Principales las que la Ley aplica directamente al castigo del delito Son accesorias: Las que la Ley trae como adherentes a la principal. Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena. la pena de prisión. La pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley. Son Penas Accesorias De La Prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS PENAS 1.- Se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio. 2.- la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior. según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes 3.- Se la aumentara hasta el superior, según las respectivas circunstancias agravantes que concurran 4.- Cuando así lo disponga expresamente la ley EXCUSAS ABSOLUTORIAS: ES UNA PROHIBICIÓN de procesar algún hecho de naturaleza punible por personas que viven bajo el mismo techo y tengan una relación por consanguinidad o afinidad y que se trate de delitos contra la propiedad Hurto, fraudes, estafa
  • 5. TEMA IV EL DELITO IMPERFECTOS EL ITER CRIMINIS: son las distintas fases por la que atraviesa el delito Interna: comienza en el pensamiento del sujeto. Fases del delito: Externa: son los actos que el sujeto materializa en resolver la ejecución del hecho ilegal Actos Preparatorios: conjuntos de actos o resoluciones criminales que pueden constituir de por si un delito. No son punibles no se pueden castigar como un delito. Debe tener finalidad criminal LA TENTATIVA DEL DELITO: 1.- realiza una parte de los actos validos y medios idóneos. 2.- que no haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho delictual 3.- y este no se haya realizado por causa independiente a su voluntad DELITO FRUSTRADO: 1.- realiza una parte de los actos validos y medios idóneos. 2.- que haya realizado todo lo necesario para la consumación del hecho delictual 3.- y este no se haya realizado por causa independiente a su voluntad DESISTIMIENTO VOLUNTARIO: es cuando la propia voluntad lleva al sujeto a suspender la acción delictual. TEMA V CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO Autor: quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo de delito penal La coautor: es aquel que perpetra el hecho típico conjuntamente con otro u otros autores autor CLASES DE AUTORIA: coautor La Participación: es cuando en la realización de un hecho punible intervienen otra u otros personas, además del autor en calidad de instigador o de cooperador inmediato o de cómplice; siendo esta una formula de extensión de la responsabilidad penal que en los tipos específicos se consagran a cargo del autor. NATURALEZA O REQUISITOS DE LA PARTICIPACION: 1. Exterioridad del hecho: Que el hecho se haya comenzado a ejecutar por lo menos, o se haya consumado. 2. Contribución Causal: Que la conducta del participe debe ser realmente eficiente en ayuda a la comisión del hecho punible. 3. La convergencia de la culpabilidad: Que el participe intervenga con conciencia de hecho común. 4. La accesoriedad de la participación: Es accesoria, Participa en el delito de otro, coopera con la conducta principal del autor del delito. 5. La Comunicabilidad de la circunstancia: Las circunstancia materiales son comunicables, porque son las que consisten en la perpetración del delito. Las Causas personales de excepción, agravación, y atenuación de responsabilidad penal no son comunicables. CLASES DE PARTICIPE: 1. El instigador: Es el que determina o induce a un sujeto a la realización de un hecho punible. 2. El cooperador Inmediato: Presta su cooperación de forma tal que se puede calificar de esencial, se vincula de forma muy estrecha con la conducta del ejecutor. 3. Los Cómplices: la conducta consiste en una parte de excitar o reforzar (moral) la resolución de de la perpetración de un delito, suministrando medios o dando instrucciones (material), facilitando o prestando asistencia a la realización del delito bien sea antes o durante del delito (en cuanto a los actos). 3.1) Cómplices Necesarios: es aquella cuando sin el concurso del cómplice no se hubiera realizado el ilícito penal.
  • 6. 3.2) Complicidad Correspectivo: cuando en la perpetración de un delito (muerte o lesiones) han tomado parte varias personas no pudiendo descubrirse quien las causo, se castigara a todos con las penas correspondientes a tal delito. Determinador o Instigador Primario Cooperador Inmediato En lo sujetivo ( apoyo moral ) Secundaria Cómplices PARTICIPACION En lo positivo ( apoyo materia y actos) Cómplices necesarios: le corresponde la misma pena que el autor del hecho Complicidad correspectiva: solo se da en casos de homicidio y lesiones TEMA VI CONCURSO DE DELITOS: Es la figura Jurídica que se produce cuando una persona comete varios delito constitutivos de por si de diversas violaciones de la ley penal, sin que estén separada por una sentencia firme. CONCURSO MATERIAL DE DELITO: Este es un supuesto de pluralidad de hechos y de delitos que se ponen a cargo de un sujeto que lo ha cometido, se exige que no medie una sentencia condenatoria entre los hechos delictivos. (Se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, con aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a las penas de los otros delitos). CONCURSO IDEAL DE DELITO: Tiene lugar cuando en un mismo hecho se violan varias disposiciones legales. (Hurto, violación al domicilio privado, daño a la propiedad) será castigado con arreglo a las disposiciones que establece la pena más grave. DELITO CONTINUADO: se considera como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometido en varias fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución. (Lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, y se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad). Requisitos: a) debe haber homogeneidad del bien jurídico contra el cual se atenta b) debe haber homogeneidad del los medios empleados. c) Unidad de tiempo y espacio CONCURSO APARENTE DE NORMAS PENALES: Conflictos que representan entre dos o mas normas que se excluyen entre si, el problema radica en determina cual es la norma aplicable, y distinguir tales supuestos de los casos de verdadero concursos. 1. Principio de Especialidad: Se aplica la norma especial con preferencia a las normas ordinarias o general, esto es cuando contiene los elementos de la otra y demás características que la individualiza. 2. Principio de Subsidiaridad: Se trata de una norma que sede a otra que se aplica preferentemente al absorber la norma, en general, de carácter más leve. 3. Principio de consunción: una determinada norma desplaza a otra por regular un hecho que constituye una progresión del hecho contemplado por otra norma. (el homicidio absorbe las lesiones que se hayan producido antes de la muerte). 4. Principio de la Alternatividad: es cuando el mismo hecho es realizado por varias disposiciones legales, que en definitiva se excluyen sobre la base del análisis de la naturaleza de cada una de las hipótesis en conflicto.
  • 7. TEMA VII CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS PENAS EN LAS CIRCUNSTANCIA GENÉRICAS 1. Circunstancia atenuantes: son aquellas que se toman en cuenta para aplicar esta, en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley. Cualquier circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho. 2. Circunstancia agravantes: son aquellas que se toman en cuenta para aplicar esta, del término medio hacia arriba, pero sin pasar del límite superior de la pena que el respectivo hecho punible asigne la ley. SE CONSIDERARAN CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES : que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. 2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad 3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido. 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal la aminore SON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE TODO HECHO PUNIBLE LAS SIGUIENTES: 1.- Ejecutarlo con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. 2.- Ejecutarlo mediante precio, recompensa o promesa. 3.- Cometerlo por medio de inundación, incendio, veneno. 4.- Aumentar deliberadamente el mal del hecho. 5.- Obrar con premeditación conocida. 6.- Emplear astucia, fraude o disfraz. 8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas. 9.- Obrar con abuso de confianza. 11.- Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas. 12.- Ejecutarlo en despoblado o de noche. 13.- Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad. 15.- Ejecutarlo con escalamiento. 16.- Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo. 17.- Ser vago el culpable. 18.- Ser por carácter pendenciero. CRITERIOS DE APLICACIÓN DE LAS PENAS EN LAS CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES ESPECIFICAS ATENUANTES ESPECÍFICAS: son aquella que está establecida dentro de la misma disposición legal. 1. El exceso: cuando se dan los extremos del cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho, o cuando se cumple con los requisitos de la legitima defensa, pero el sujeto se excede o traspasa los limites que impone el ordenamiento jurídico haciendo mas de lo necesario, no resulta amparado por la exímete pero si atenúa su responsabilidad 2. Imputabilidad disminuida: cuando el estado mental sea tal que atenué en alto grado la responsabilidad sin excluirla totalmente la pena se rebajara conforme a lo señalado en la ley. (Medio cuerdo o medio loco). 3. Arrebato o Intenso dolor: cuando se cometa un hecho punible en un momento de arrebato o intenso dolor determinado por injusta provocación, será castigado con pena disminuida. 4. Perturbación mental por Embriagues o Ingesta de Drogas: si la embriagues fuere enteramente causal o excepcional las penas en que hubiere incurrido el encausado se reducirán de la mitad a un cuarto. 5. La Vejes: a los 70 años termina toda pena corporal y se convertirá en arresto. 6. La Reincidencia: el que después de una sentencia condenatoria y antes de los 10 años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este con pena comprendida entre el termino medio y el máximo de la que designe la ley.
  • 8. TEMA VIII Extinción de la acción Penal: 7. La muerte del procesado 8. la Amnistía. 9. el perdón del ofendido extingue la acción penal (en los casos de delito de acción privado o instancia de parte). 10. la prescripción de la acción penal. La acción penal prescribe por el tiempo y lo determina la ley Extinción de la Penal: 1. El Indulto (Es de carácter Particular y emana del poder ejecutivo) 2. La Amnistía (Es de carácter General y emana del poder legislativo y versa sobre delitos políticos) 3. El Cumplimiento de la Pena 4. La Muerte del reo La diferencia entre la acción penal y la pena: 1. La acción penal: es el proceso mediante el cual se establece la culpabilidad y la responsabilidad penal del imputado. Es la investigación y la acción penal la ejerce la fiscalia. 2. La pena: es la sanción penal impuesta por mal causado Es el tribunal que establece la sanción