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COMISIÓN DE SEGURIDAD PUBLICA Y
COMBATE A LA NARCOACTIVIDAD
San Salvador, 15 de julio del 2014.
Señores Secretarios de la
Asamblea Legislativa
Presente.
DICTAMEN No. 39.-
FAVORABLE
La Comisión de Seguridad Pública y Combate a la Narcoactividad, se refiere a
los Expedientes relacionados a emitir reformas a la Ley Contra el Lavado de Dinero y
de Activos, los que en su orden contienen:
1312-2-2014-1 Moción del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas, en el sentido
se reforme la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.
1551-6-2014-1 Moción de Diputados de ARENA, en el sentido se reforme el Art. 26
de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.
1552-6-2014-1 Moción de Diputados del FMLN, en el sentido se reformen los Arts.
2, 3, 9 y 23 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos.
Que mediante Decreto Legislativo No. 498, de fecha 02 de diciembre de 1998,
publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 341, del 23 del mismo mes y año, se emitió
DICTAMEN No. 39.-
la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, la que tiene por objeto
prevenir, detectar, sancionar y erradicar el Delito de Lavado de Dinero y de Activos, así
como su encubrimiento; la que será aplicable, a cualquier persona natural o jurídica aun
cuando esta última no se encuentre constituida legalmente.
La Comisión que suscribe, considera oportuno manifestar, que mediante Decreto
Legislativo No. 126, de fecha 30 de octubre de 1997, publicado en el Diario Oficial No.
227, Tomo 337, del 04 de diciembre de ese mismo año, fue ratificado por esta
Asamblea el "CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PREVENCIÓN Y LA
REPRESIÓN DE LOS DELITOS DEL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS
RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS".
Que actualmente ha habido un incremento y auge de conductas delictivas, en las
cuales las personas involucradas en la comisión de las mismas, buscan y utilizan
diversos mecanismos para darle una apariencia de legitimidad a las ganancias, bienes
o beneficios obtenidos de la comisión de determinados delitos, a través de lo que se
denomina como "Lavado o Blanqueo de Dinero".
Que dichas reformas, tienen como finalidad, armonizar el ordenamiento jurídico
de El Salvador a los Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de
dinero y de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación, reflejados en las
distintas Recomendaciones que al respecto ha dictado el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI), y buscando mejorar y subsanar los vacíos comprendidos en la Ley
Contra el Lavado de Dinero y de Activos, se vuelve imperioso modificar el contenido de
algunas de sus actuales disposiciones.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe, luego del
estudio y análisis correspondiente sobre la moción de mérito objeto de estudio, estima
procedente emitir Dictamen FAVORABLE, a fin de reformar la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos, emitida mediante Decreto Legislativo No. 498, de fecha 02 de
2
DICTAMEN No. 39.-
diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 341, del 23 del mismo
mes y año; para lo cual, se adjunta el correspondiente Proyecto de Decreto.
Así el Dictamen que se hace del conocimiento del Honorable Pleno Legislativo,
para los efectos legales consiguientes.
DIOS UNÍ
ABILI
MDARIZ RIVAS
DRIGUEZ MENJIVAR
ETARIO
;HEVERRÍA VELIZ
RELATOR
MILLA
SIGJFREDO OCHOA PÉREZ
MISAEL MEJÍA MEJÍA
MANUEL ORLANDO CABRERA
GUILLERMO ANTO LEipOS NAVARRETE
JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA
RARC/sIr
VERSIÓN DESARROLLO
SESIÓNPLENARIA
Jueves, 16 de julio de 2014.
-PROYECTO DE DECRETO-
DECRETO No. .
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE ELSALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que, mediante Decreto Legislativo No. 498, de fecha 02 de diciembre de
1998, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 341, del 23 de! mismo
mes y año, se emitió la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos;
II. Que, la referida Ley tiene por objeto prevenir, detectar, sancionar y
erradicar el Delito de Lavado de Dinero y de Activos, y delitos conexos, así
como su encubrimiento; misma que resulta aplicable a cualquier persona
natural o jurídica, aun cuando esta última no se encuentre constituida
legalmente;
III. Que, mediante Decreto Legislativo No. 568, de fecha 05 de diciembre de
2013, publicado en el Diario Oficial No. 9, Tomo 402, del 16 de enero de
2014, se emitieron reformas al mencionado cuerpo normativo;
IV. Que, con la finalidad de armonizar el ordenamiento jurídico de El Salvador
a los Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de dinero
y de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación, reflejados
en las distintas Recomendaciones que al respecto ha dictado el Grupo de
Acción Financiera Internacional (GAFI), y buscando mejorar y subsanar
los vacíos comprendidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de
Activos, se vuelve imperioso modificar el contenido de algunas de sus
actuales disposiciones;
V. Que, por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario emitir
las reformas legales pertinentes.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados...
DECRETA las siguientes:
DECRETO No.
REFORMAS A LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS.
Art. 1.- Refórmase el Art. 2, de la siguiente manera:
'SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS
Art. 2.- La presente Ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun
cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentar
la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el
origen lícito de cualquier transacción que realicen.
Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar
las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la
ley, nombrar y capacitar a un Oficial de Cumplimiento, y demás responsabilidades que
esta Ley, el Reglamento de la misma, así como el Instructivo de la UIF les determinen.
Se consideran sujetos obligados por la presente Ley, los siguientes:
1) Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera,
que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y
regulado por la Superintendencia del Sistema Financiero;
2) Micro-financieras, Cajas de Crédito e Intermediarias Financieras no
Sanearías;
3) Importadores o Exportadores de Productos e Insumes Agropecuarios, y de
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4) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Co-emisores y Grupos
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5) Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o
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préstamos;
6) Casinos y Casas de Juego;
DECRETO No.
7) Comercializadores de Metales y Piedras Preciosas;
8) Empresas e Intermediarios de Bienes Raíces;
9) Agencias de Viajes, Empresas de Transporte Aéreo, Terrestre y Marítimo;
10) Personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de
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11) Empresas Constructoras;
12) Empresas Privadas de Seguridad e Importadoras y Comercializadoras de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares;
13) Empresas Hoteleras;
14) Partidos Políticos;
15) Proveedores de Servicios Societarios y Fideicomisos;
16) Organizaciones No Gubernamentales;
17) Inversionistas Nacionales e Internacionales;
18) Droguerías, Laboratorios Farmacéuticos y Cadenas de Farmacias;
19) Empresas de Publicidad y Medios de Comunicación de cualquier modalidad;
y.
20) Asociaciones, Consorcios y Gremios Empresariales.
Así mismo los Abogados, Notarios, Contadores y Auditores tendrán la obligación
de informar o reportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios,
mayores de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América, conforme lo establece
el Art. 9 de la presente Ley.
DECRETO No.
Los sujetos obligados que no sean supervisados por institución oficial en su rubro
ordinario de actividades, únicamente estarán exentos de nombrar y tener un oficial de
cumplimiento; por lo tanto, no se les releva del cumplimiento de las demás obligaciones
que se aluden en el Inciso Segundo del presente artículo."
Art. 2.- Refórmase el Art. 9, de la siguiente manera:
"Art. 9.- Los sujetos obligados deberán informar a la UIF, por escrito o cualquier
medio electrónico y en el plazo máximo de cinco días hábiles, cualquier operación o
transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se
considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día o
en el término de un mes exceda los Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América
o su equivalente en cualquier moneda extranjera. El plazo para remitir la información
se computará a partir del día siguiente de realizada la operación o transacción. Igual
responsabilidad tendrán si se trata de operaciones financieras que se efectúen por
cualquier otro medio, si esta fuere superior a Veinticinco Mil Dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera.
Las sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior,
también deberán informar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto de
indemnización de los riesgos que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el
inciso anterior."
Art. 3.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso final al Art. 9-A, de la
siguiente manera:
"Art. 9-A.- Los reportes de operaciones sospechosas deberán ser remitidos a la
Unidad de Investigación Financiera en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados
a partir del momento en que, de acuerdo al análisis que se realice, existan suficientes
elementos de juicio para considerarlas irregulares, inconsistentes o que no guardan
relación con el tipo de actividad económica del cliente. Dicho análisis deberá hacerse a
más tardar dentro del plazo de quince días hábiles, prorrogables una sola vez, por igual
período, previa solicitud a la UIF."
"La UIF podrá efectuar inspecciones, análisis o auditorías a los sujetos obligados,
mediante procedimiento aleatorio o cuando existieren indicios sobre actuaciones
irregulares, con el propósito de verificar el debido cumplimiento a lo anterior."
DECRETO No.
Art. 4.- Refórmase el Art. 9-B, de la siguiente manera:
"9-B.- Los sujetos obligados deben establecer, con base al Reglamento de la
presente Ley, una política interna para la identificación fehaciente y con la debida
diligencia de las personas expuestas políticamente, así como la identidad de cualquier
otra persona natural o jurídica en cuyo nombre actúen, requiriendo a sus clientes
información actualizada y complementaria sobre dicha condición.
Por persona expuesta políticamente habrá de entenderse todo aquel sujeto que
esté comprendido en los Arts. 236 y 239 de la Constitución de la República, y literales
"a", "b" y "c" del Art. 2 de la Convenciónde las Naciones Unidas contra la Corrupción".
Art. 5.- Refórmase el inciso primero y el literal e) del Art. 10,así:
"Art. 10.- Los sujetos obligados además de las obligaciones señaladas en el
artículo anterior, tendrán las siguientes:"
"e) Bajo los términos previstos en el Art. 9-B de la presente ley, los bancos e
instituciones financieras, casas de cambio y bursátiles, adoptarán políticas, reglas y
mecanismos de conducta que observarán sus administradores, funcionarios y
empleados, consistentes en:
I) Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus
clientes, su magnitud, frecuencia, características básicas de las
transacciones en que se involucran cotidianamente y, en particular, la de
quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a plazos, cuentas de
ahorros, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario, o los que
depositan en cajas de seguridad, entre otros. Los clientes, a
requerimiento de los sujetos obligados, deberán proporcionar cualquier
tipo de documentación financiera, contable, tributaria, representativa de la
propiedad, posesión o tenencia de bienes muebles e inmuebles,
constancia de sueldos, o ingresos que justifiquen la procedencia y el
propósito de cada operación;
II) En caso que el cliente no proporcione la información o documentación
requerida por los sujetos obligados, estos podrán dar por terminadas las
relaciones contractuales con dicho cliente, lo que deberán informar a la
UIF;
5
DECRETO No.
III) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes
guarden relación con la actividad económica de los mismos;
IV) Reportar a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF, de
conformidad al Art. 9-A de la presente Ley, cualquier información relevante
sobre manejo de fondos, cuya cuantía o características no guarden
relación con la actividad económica de sus clientes; o sobre transacciones
de sus usuarios que por los montos involucrados, por su número,
complejidad, características o circunstancias especiales, se alejaren de los
patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo
género; y que por ello pudiere concluirse razonablemente que se podría
estar utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad financiera para
transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes
de actividades delictivas."
Art. 6.- Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera:
"Art. 11.- Los sujetos obligados deben mantener registros nominativos de sus
usuarios. Estos no mantendrán cuentas anónimas o cuentas en las cuales hayan
nombres incorrectos o ficticios."
Art. 7.- Refórmase el Art. 12, de la siguiente manera:
"Art. 12.- Los sujetos obligados deben mantener por un período no menor de
quince años los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales
como internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de
información de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes, de las
Fiscalía General de la República y de los Tribunales competentes, en relación con el
delito de lavado de dinero y de activos. Tales registros servirán para reconstruir cada
transacción, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de conducta delictiva."
Art. 8.- Refórmase el inciso primero y segundo con su literal a) del Art. 13, de la
siguiente manera:
"Art. 13.- Los sujetos obligados deben controlar las transacciones que realicen
sus clientes y usuarios, que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones
indicadas en el Art. 9, inciso primero de la presente Ley.
DECRETO No.
Para llevar el control indicado, los sujetos obligados podrán capturar en sus
sistemas en forma automatizada los datos pertinentes para identificar a sus clientes y
usuarios, utilizar el formulario diseñado por la Unidad de Investigación Financiera para
tal efecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Identificación de la persona que realiza físicamente la transacción,
anotando su nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad,
domicilio y residencia, profesión u oficio, estado familiar, documento de
identidad presentado;"
Art. 9.- Refórmase el inciso primero y segundo, literales a) y d), del Art. 14, de la
siguiente manera:
"Art. 14.- Los sujetos obligados deben establecer una Oficialía de Cumplimiento,
a cargo de un Oficial nombrado por la Junta Directiva u órgano competente."
"El Oficial de Cumplimiento debe reunir los siguientes requisitos:
a) Certificación ratificada por parte de la Fiscalía General de la República, en
materia de prevención de lavado de dinero y de activos, financiamiento del
terrorismo, y dos años de experiencia en dichas ramas;"
"d) Contar con grado académico a nivel universitario y conocimiento sobre
aspectos administrativos y jurídicos del giro del negocio o actividad de que se
trate."
Art. 10.- Refórmase el Art. 15, de la siguiente manera:
"Art. 15.- En caso de incumplimiento a las obligaciones establecidas en la
presente Ley y demás disposiciones normativas, el sujeto obligado asumirá la
responsabilidad que regula el Art. 38 inciso segundo del Código Penal, sin perjuicio de
las responsabilidades penales personales que fueren aplicables conforme al Capítulo II
de esta Ley, así como de las distintas maneras de coparticipación delictiva que se
regulan en el Código Penal y de otras consecuencias que resultaren aplicables, incluso
las de orden administrativo."
Art. 11.- Refórmase el inciso tercero y quinto del Art. 20, de la siguiente manera:
DECRETO No.
"Si transcurrido el plazo, sin que el interesado se haya apersonado a justificar en
los términos del inciso anterior, el monto total del valor retenido ingresará al Fondo
Especial a que se refiere el Art. 93 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la
Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita."
"Sí no se demostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero, bienes y
valores retenidos, estos ingresarán al Fondo Especial que establece el Art. 93 de la Ley
Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o
Destinación Ilícita."
Art. 12.- Derógase el Art. 23.
Art. 13.- Refórmase el Art. 26-A, de la siguiente manera:
"Art. 26-A.- No incurrirán en ningún tipo de responsabilidad los sujetos
obligados, sus representantes legales y empleados, por el hecho de remitir a la Unidad
de Investigación Financiera los reportes establecidos o cualquier información que ésta
le requiera; así como, por realizar los actos en cumplimiento con lo que establece la
presente Ley."
Art. 14.- Intercálase entre el Art. 29 y el Art. 30, el Art. 29-A como disposición
transitoria, así:
"Art. 29-A.- El cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del Art. 14 de
la presente Ley, será exigible seis meses después de la vigencia del presente
Decreto."
Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su
publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los
días del mes de julio del año dos mil catorce.
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Dictamen Numero 39

  • 1. COMISIÓN DE SEGURIDAD PUBLICA Y COMBATE A LA NARCOACTIVIDAD San Salvador, 15 de julio del 2014. Señores Secretarios de la Asamblea Legislativa Presente. DICTAMEN No. 39.- FAVORABLE La Comisión de Seguridad Pública y Combate a la Narcoactividad, se refiere a los Expedientes relacionados a emitir reformas a la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, los que en su orden contienen: 1312-2-2014-1 Moción del Diputado José Antonio Almendáriz Rivas, en el sentido se reforme la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos. 1551-6-2014-1 Moción de Diputados de ARENA, en el sentido se reforme el Art. 26 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos. 1552-6-2014-1 Moción de Diputados del FMLN, en el sentido se reformen los Arts. 2, 3, 9 y 23 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos. Que mediante Decreto Legislativo No. 498, de fecha 02 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 341, del 23 del mismo mes y año, se emitió
  • 2. DICTAMEN No. 39.- la LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS, la que tiene por objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el Delito de Lavado de Dinero y de Activos, así como su encubrimiento; la que será aplicable, a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente. La Comisión que suscribe, considera oportuno manifestar, que mediante Decreto Legislativo No. 126, de fecha 30 de octubre de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 227, Tomo 337, del 04 de diciembre de ese mismo año, fue ratificado por esta Asamblea el "CONVENIO CENTROAMERICANO PARA LA PREVENCIÓN Y LA REPRESIÓN DE LOS DELITOS DEL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS Y DELITOS CONEXOS". Que actualmente ha habido un incremento y auge de conductas delictivas, en las cuales las personas involucradas en la comisión de las mismas, buscan y utilizan diversos mecanismos para darle una apariencia de legitimidad a las ganancias, bienes o beneficios obtenidos de la comisión de determinados delitos, a través de lo que se denomina como "Lavado o Blanqueo de Dinero". Que dichas reformas, tienen como finalidad, armonizar el ordenamiento jurídico de El Salvador a los Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de dinero y de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación, reflejados en las distintas Recomendaciones que al respecto ha dictado el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y buscando mejorar y subsanar los vacíos comprendidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, se vuelve imperioso modificar el contenido de algunas de sus actuales disposiciones. En razón de lo anteriormente expuesto, la Comisión que suscribe, luego del estudio y análisis correspondiente sobre la moción de mérito objeto de estudio, estima procedente emitir Dictamen FAVORABLE, a fin de reformar la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, emitida mediante Decreto Legislativo No. 498, de fecha 02 de 2
  • 3. DICTAMEN No. 39.- diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 341, del 23 del mismo mes y año; para lo cual, se adjunta el correspondiente Proyecto de Decreto. Así el Dictamen que se hace del conocimiento del Honorable Pleno Legislativo, para los efectos legales consiguientes. DIOS UNÍ ABILI MDARIZ RIVAS DRIGUEZ MENJIVAR ETARIO ;HEVERRÍA VELIZ RELATOR MILLA SIGJFREDO OCHOA PÉREZ MISAEL MEJÍA MEJÍA MANUEL ORLANDO CABRERA GUILLERMO ANTO LEipOS NAVARRETE JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RARC/sIr
  • 4. VERSIÓN DESARROLLO SESIÓNPLENARIA Jueves, 16 de julio de 2014. -PROYECTO DE DECRETO- DECRETO No. . LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE ELSALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que, mediante Decreto Legislativo No. 498, de fecha 02 de diciembre de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 240, Tomo 341, del 23 de! mismo mes y año, se emitió la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos; II. Que, la referida Ley tiene por objeto prevenir, detectar, sancionar y erradicar el Delito de Lavado de Dinero y de Activos, y delitos conexos, así como su encubrimiento; misma que resulta aplicable a cualquier persona natural o jurídica, aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; III. Que, mediante Decreto Legislativo No. 568, de fecha 05 de diciembre de 2013, publicado en el Diario Oficial No. 9, Tomo 402, del 16 de enero de 2014, se emitieron reformas al mencionado cuerpo normativo; IV. Que, con la finalidad de armonizar el ordenamiento jurídico de El Salvador a los Estándares Internacionales sobre la lucha contra el lavado de dinero y de activos, el financiamiento del terrorismo y la proliferación, reflejados en las distintas Recomendaciones que al respecto ha dictado el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), y buscando mejorar y subsanar los vacíos comprendidos en la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, se vuelve imperioso modificar el contenido de algunas de sus actuales disposiciones; V. Que, por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario emitir las reformas legales pertinentes. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados... DECRETA las siguientes:
  • 5. DECRETO No. REFORMAS A LA LEY CONTRA EL LAVADO DE DINERO Y DE ACTIVOS. Art. 1.- Refórmase el Art. 2, de la siguiente manera: 'SUJETOS DE APLICACIÓN DE LA LEY Y SUJETOS OBLIGADOS Art. 2.- La presente Ley será aplicable a cualquier persona natural o jurídica aun cuando esta última no se encuentre constituida legalmente; quienes deberán presentar la información que les requiera la autoridad competente, que permita demostrar el origen lícito de cualquier transacción que realicen. Sujetos obligados son todos aquellos que habrán de, entre otras cosas, reportar las diligencias u operaciones financieras sospechosas y/o que superen el umbral de la ley, nombrar y capacitar a un Oficial de Cumplimiento, y demás responsabilidades que esta Ley, el Reglamento de la misma, así como el Instructivo de la UIF les determinen. Se consideran sujetos obligados por la presente Ley, los siguientes: 1) Toda sociedad, empresa o entidad de cualquier tipo, nacional o extranjera, que integre una institución, grupo o conglomerado financiero supervisado y regulado por la Superintendencia del Sistema Financiero; 2) Micro-financieras, Cajas de Crédito e Intermediarias Financieras no Sanearías; 3) Importadores o Exportadores de Productos e Insumes Agropecuarios, y de Vehículos nuevos o usados; 4) Sociedades Emisoras de Tarjetas de Crédito, Co-emisores y Grupos Relacionados; 5) Personas naturales y jurídicas que realicen transferencias sistemáticas o sustanciales de fondos, incluidas las Casas de Empeño y demás que otorgan préstamos; 6) Casinos y Casas de Juego;
  • 6. DECRETO No. 7) Comercializadores de Metales y Piedras Preciosas; 8) Empresas e Intermediarios de Bienes Raíces; 9) Agencias de Viajes, Empresas de Transporte Aéreo, Terrestre y Marítimo; 10) Personas naturales y jurídicas que se dediquen al envío y recepción de encomiendas y remesas; 11) Empresas Constructoras; 12) Empresas Privadas de Seguridad e Importadoras y Comercializadoras de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares; 13) Empresas Hoteleras; 14) Partidos Políticos; 15) Proveedores de Servicios Societarios y Fideicomisos; 16) Organizaciones No Gubernamentales; 17) Inversionistas Nacionales e Internacionales; 18) Droguerías, Laboratorios Farmacéuticos y Cadenas de Farmacias; 19) Empresas de Publicidad y Medios de Comunicación de cualquier modalidad; y. 20) Asociaciones, Consorcios y Gremios Empresariales. Así mismo los Abogados, Notarios, Contadores y Auditores tendrán la obligación de informar o reportar las transacciones que hagan o se realicen ante sus oficios, mayores de Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América, conforme lo establece el Art. 9 de la presente Ley.
  • 7. DECRETO No. Los sujetos obligados que no sean supervisados por institución oficial en su rubro ordinario de actividades, únicamente estarán exentos de nombrar y tener un oficial de cumplimiento; por lo tanto, no se les releva del cumplimiento de las demás obligaciones que se aluden en el Inciso Segundo del presente artículo." Art. 2.- Refórmase el Art. 9, de la siguiente manera: "Art. 9.- Los sujetos obligados deberán informar a la UIF, por escrito o cualquier medio electrónico y en el plazo máximo de cinco días hábiles, cualquier operación o transacción de efectivo, fuere individual o múltiple, independientemente que se considere sospechosa o no, realizada por cada usuario o cliente que en un mismo día o en el término de un mes exceda los Diez Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera. El plazo para remitir la información se computará a partir del día siguiente de realizada la operación o transacción. Igual responsabilidad tendrán si se trata de operaciones financieras que se efectúen por cualquier otro medio, si esta fuere superior a Veinticinco Mil Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en cualquier moneda extranjera. Las sociedades de seguros, dentro del plazo establecido en el inciso anterior, también deberán informar a la UIF de todos los pagos que realicen en concepto de indemnización de los riesgos que aseguren en exceso de la cantidad indicada en el inciso anterior." Art. 3.- Refórmase el inciso primero y agrégase un inciso final al Art. 9-A, de la siguiente manera: "Art. 9-A.- Los reportes de operaciones sospechosas deberán ser remitidos a la Unidad de Investigación Financiera en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir del momento en que, de acuerdo al análisis que se realice, existan suficientes elementos de juicio para considerarlas irregulares, inconsistentes o que no guardan relación con el tipo de actividad económica del cliente. Dicho análisis deberá hacerse a más tardar dentro del plazo de quince días hábiles, prorrogables una sola vez, por igual período, previa solicitud a la UIF." "La UIF podrá efectuar inspecciones, análisis o auditorías a los sujetos obligados, mediante procedimiento aleatorio o cuando existieren indicios sobre actuaciones irregulares, con el propósito de verificar el debido cumplimiento a lo anterior."
  • 8. DECRETO No. Art. 4.- Refórmase el Art. 9-B, de la siguiente manera: "9-B.- Los sujetos obligados deben establecer, con base al Reglamento de la presente Ley, una política interna para la identificación fehaciente y con la debida diligencia de las personas expuestas políticamente, así como la identidad de cualquier otra persona natural o jurídica en cuyo nombre actúen, requiriendo a sus clientes información actualizada y complementaria sobre dicha condición. Por persona expuesta políticamente habrá de entenderse todo aquel sujeto que esté comprendido en los Arts. 236 y 239 de la Constitución de la República, y literales "a", "b" y "c" del Art. 2 de la Convenciónde las Naciones Unidas contra la Corrupción". Art. 5.- Refórmase el inciso primero y el literal e) del Art. 10,así: "Art. 10.- Los sujetos obligados además de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes:" "e) Bajo los términos previstos en el Art. 9-B de la presente ley, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y bursátiles, adoptarán políticas, reglas y mecanismos de conducta que observarán sus administradores, funcionarios y empleados, consistentes en: I) Conocer adecuadamente la actividad económica que desarrollan sus clientes, su magnitud, frecuencia, características básicas de las transacciones en que se involucran cotidianamente y, en particular, la de quienes efectúan cualquier tipo de depósito a la vista, a plazos, cuentas de ahorros, entregan bienes en fiducia o encargo fiduciario, o los que depositan en cajas de seguridad, entre otros. Los clientes, a requerimiento de los sujetos obligados, deberán proporcionar cualquier tipo de documentación financiera, contable, tributaria, representativa de la propiedad, posesión o tenencia de bienes muebles e inmuebles, constancia de sueldos, o ingresos que justifiquen la procedencia y el propósito de cada operación; II) En caso que el cliente no proporcione la información o documentación requerida por los sujetos obligados, estos podrán dar por terminadas las relaciones contractuales con dicho cliente, lo que deberán informar a la UIF; 5
  • 9. DECRETO No. III) Establecer que el volumen, valor y movimiento de fondos de sus clientes guarden relación con la actividad económica de los mismos; IV) Reportar a la Fiscalía General de la República, a través de la UIF, de conformidad al Art. 9-A de la presente Ley, cualquier información relevante sobre manejo de fondos, cuya cuantía o características no guarden relación con la actividad económica de sus clientes; o sobre transacciones de sus usuarios que por los montos involucrados, por su número, complejidad, características o circunstancias especiales, se alejaren de los patrones habituales o convencionales de las transacciones del mismo género; y que por ello pudiere concluirse razonablemente que se podría estar utilizando o pretendiendo utilizar a la entidad financiera para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas." Art. 6.- Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera: "Art. 11.- Los sujetos obligados deben mantener registros nominativos de sus usuarios. Estos no mantendrán cuentas anónimas o cuentas en las cuales hayan nombres incorrectos o ficticios." Art. 7.- Refórmase el Art. 12, de la siguiente manera: "Art. 12.- Los sujetos obligados deben mantener por un período no menor de quince años los registros necesarios sobre transacciones realizadas, tanto nacionales como internacionales, que permitan responder con prontitud a las solicitudes de información de los Organismos de fiscalización o supervisión correspondientes, de las Fiscalía General de la República y de los Tribunales competentes, en relación con el delito de lavado de dinero y de activos. Tales registros servirán para reconstruir cada transacción, a fin de proporcionar, de ser necesario, pruebas de conducta delictiva." Art. 8.- Refórmase el inciso primero y segundo con su literal a) del Art. 13, de la siguiente manera: "Art. 13.- Los sujetos obligados deben controlar las transacciones que realicen sus clientes y usuarios, que sobrepase las cantidades establecidas y las condiciones indicadas en el Art. 9, inciso primero de la presente Ley.
  • 10. DECRETO No. Para llevar el control indicado, los sujetos obligados podrán capturar en sus sistemas en forma automatizada los datos pertinentes para identificar a sus clientes y usuarios, utilizar el formulario diseñado por la Unidad de Investigación Financiera para tal efecto, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Identificación de la persona que realiza físicamente la transacción, anotando su nombre completo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y residencia, profesión u oficio, estado familiar, documento de identidad presentado;" Art. 9.- Refórmase el inciso primero y segundo, literales a) y d), del Art. 14, de la siguiente manera: "Art. 14.- Los sujetos obligados deben establecer una Oficialía de Cumplimiento, a cargo de un Oficial nombrado por la Junta Directiva u órgano competente." "El Oficial de Cumplimiento debe reunir los siguientes requisitos: a) Certificación ratificada por parte de la Fiscalía General de la República, en materia de prevención de lavado de dinero y de activos, financiamiento del terrorismo, y dos años de experiencia en dichas ramas;" "d) Contar con grado académico a nivel universitario y conocimiento sobre aspectos administrativos y jurídicos del giro del negocio o actividad de que se trate." Art. 10.- Refórmase el Art. 15, de la siguiente manera: "Art. 15.- En caso de incumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones normativas, el sujeto obligado asumirá la responsabilidad que regula el Art. 38 inciso segundo del Código Penal, sin perjuicio de las responsabilidades penales personales que fueren aplicables conforme al Capítulo II de esta Ley, así como de las distintas maneras de coparticipación delictiva que se regulan en el Código Penal y de otras consecuencias que resultaren aplicables, incluso las de orden administrativo." Art. 11.- Refórmase el inciso tercero y quinto del Art. 20, de la siguiente manera:
  • 11. DECRETO No. "Si transcurrido el plazo, sin que el interesado se haya apersonado a justificar en los términos del inciso anterior, el monto total del valor retenido ingresará al Fondo Especial a que se refiere el Art. 93 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita." "Sí no se demostrare fehacientemente la legalidad del origen del dinero, bienes y valores retenidos, estos ingresarán al Fondo Especial que establece el Art. 93 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita." Art. 12.- Derógase el Art. 23. Art. 13.- Refórmase el Art. 26-A, de la siguiente manera: "Art. 26-A.- No incurrirán en ningún tipo de responsabilidad los sujetos obligados, sus representantes legales y empleados, por el hecho de remitir a la Unidad de Investigación Financiera los reportes establecidos o cualquier información que ésta le requiera; así como, por realizar los actos en cumplimiento con lo que establece la presente Ley." Art. 14.- Intercálase entre el Art. 29 y el Art. 30, el Art. 29-A como disposición transitoria, así: "Art. 29-A.- El cumplimiento del requisito establecido en el literal a) del Art. 14 de la presente Ley, será exigible seis meses después de la vigencia del presente Decreto." Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los días del mes de julio del año dos mil catorce. RARC/sIr