1. LA
PROTECCIÓN
DE LAS
PERSONAS
MAYORES
13 DE FEBRERO DE 2014
JOSE ENRIQUE PADILLA HERRERA
GESTOR PROCESAL Y
ADMINISTRATIVO DE LA
ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA
DESTINO EN FISCALÍA PROVINCIAL DE
SANTA CRUZ DE TENERIFE
SECCION CIVIL – PROTECCIÓN DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
jepadher@justiticaencanarias.org
2. LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS MAYORES
(INTRODuCCIÓN)
La fragilidad de las personas mayores constituye un excelente
caldo de cultivo para que sus derechos resulten ignorados. Todos
conocemos la intranquilidad que padecen los propios afectados a
medida que van cumpliendo años, los progenitores y parientes
de las personas con discapacidad, cuando piensan en el bienestar
presente y, especialmente, en el futuro; resultando esencial que
la protección de las personas mayores, sea real y efectiva, para
ello es de vital importancia, la formación de los profesionales,
(personal sanitario, trabajadores sociales, operadores jurídicos
…), y la información a la sociedad, (personas mayores, familia,
personas del entorno del mayor…), al objeto de conseguir que
sus derechos no sean ignorados, y sí sean respetados.
3. CONSENTIMIENTO INFORMADO (1)
El consentimiento informado, tiene la consideración de
ser un bien esencial de la personalidad, con carácter de
Derecho Fundamental tutelado por la constitución, (art.
10. La dignidad de la persona, art. 17. Toda persona
tiene derecho a la libertad y la seguridad), en cuanto
derecho inherente de la persona, que constituye una
manifestación de la dignidad de la persona.
4. CONSENTIMIENTO INFORMADO (2)
1.
2.
3.
El médico incurrirá en dolo
cuando, sabiendo que debe
informar, no lo hace.
Violencia o intimidación, el art.
1.267 del Código Civil, “hay
violencia cuando para arrancar el
consentimiento se emplea una
fuerza irresistible”.
Lenguaje comprensible: Se trata
de hacer comprensible el lenguaje
médico al ciudadano común y para
ello, tiene que conjugarse el
interés del médico por cumplir con
su deber de información con la
personalidad
de
cada
usuario/paciente bajo el principio
de la autonomía.
6. SUJECIONES Y CONTENCIONES
MECÁNICAS
Las sujeciones y contenciones mecánicas
pueden afectar directamente a derechos
fundamentales de las personas con
discapacidad, por ello, solo deben
contemplarse como medida excepcional,
respetando la autonomía y la dignidad
de la persona, ser una medida temporal
y llevarse a cabo por personal
especializado tanto técnica como
humanamente.
.
La actividad debe ser controlable por la autoridad judicial para la
valoración de que los mismos se realizan en interés de la persona
con discapacidad y no por otros motivos de tranquilidad del tutor
o del centro residencial.
7. SíNdrOME dE dIógENES
•
•
El “Síndrome de Diógenes” es una conducta de aislamiento, con ruptura
de las relaciones sociales, negligencia de las necesidades de higiene
personal y ambiental, reclusión domiciliaria, rechazo de las ayudas
sociales o familiares, y negación de la situación patológica, que se
presenta habitualmente en ancianos solitarios.
En caso de necesidad de intervenir para acondicionamiento higiénico de
la vivienda del presunto discapaz, la competencia para otorgar la
autorización está confiada a los Juzgados de lo ContenciosoAdministrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.2 de la
LOPJ, en la redacción que le dio la Ley Orgánica de 6/1998, de 13 de julio.
8. LA ACTIvIdAd dEL MINISTErIO fISCAL EN
dEfENSA Y gArANTíAS dE LOS dErEChOS dE LOS
MAYOrES
En nuestro ordenamiento jurídico, el Ministerio Fiscal, es el
órgano constitucional encargado de la protección y garantía de
los derechos de las personas especialmente vulnerables, entre
las que se encuentran las personas mayores.
El Ministerio Fiscal actuará de oficio en interés de la persona
con discapacidad, adoptando y proponiendo las medidas,
diligencias y pruebas que estime oportunas. Suplirán la
pasividad de los particulares y les asesorarán sobre sus
derechos y sobre el modo de subsanar los derechos de sus
solicitudes.
9. AdOPCION dE INTErvENCIONES PUNTUALES dE CArÁCTEr
INMEdIATO, Y MEdIdAS CAUTELArES dE PrOTECCION (1)
Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero
Artículo 762 Medidas cautelares
1. Cuando el tribunal competente tenga conocimiento de la existencia
de posible causa de incapacitación en una persona, adoptará de
oficio las medidas que estime necesarias para la adecuada
protección del presunto incapaz o de su patrimonio y pondrá el
hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal para que promueva, si
lo estima procedente, la incapacitación.
2. El Ministerio Fiscal podrá también, en cuanto tenga conocimiento de
la existencia de posible causa de incapacitación de una persona,
solicitar del tribunal la inmediata adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior.
Las mismas medidas podrán adoptarse, de oficio o a instancia de
parte, en cualquier estado del procedimiento de incapacitación.
10. AdOPCION dE INTErvENCIONES PUNTUALES dE CArÁCTEr
INMEdIATO, Y MEdIdAS CAUTELArES dE PrOTECCION (2)
Los artículos 158 y 216 del Código Civil, autorizan la
adopción de intervenciones puntuales de carácter
inmediato en los supuestos en que existan indicios de
incapacidad, aun cuando no se haya iniciado – ni se vaya
a iniciar- el procedimiento judicial de modificación de la
capacidad de obrar.
El juez puede adoptar medidas de protección para los
incapaces y para con las personas cuya capacidad de
obrar haya sido modificada jurídicamente tales como
una intervención sanitaria inmediata, el bloqueo de
cuentas, la suspensión de un poder, una intervención
social urgente, u otras similares
11. LA AUTOTUELA
El artículo 223 CC, párrafo 2º del Código Civil, dispone que; “cualquier
persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser
incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público
notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o
bienes, incluida la designación de tutor”.
El sujeto podrá establecer reglas, en el ámbito patrimonial, de
administración de sus bienes, de afectación a determinados fines, así como
disponer de todas las cuestiones relativas a su cuidado y asistencia
personal, su voluntad favorable a un posible internamiento en una
institución asistencial adecuadas a sus necesidades, su negativa a recibir
determinados tratamientos médicos, en definitiva todo lo que estime
conveniente al amparo del principio de autonomía de la voluntad, siempre
que no vulnere ninguna norma.
12. PODER PREVENTIVO (1)
El poder
preventivo, se
suele otorgar
(Art. 1.732 C.C.)
• En previsión de una futura
incapacidad.
• Para evitar un posible
procedimiento de incapacidad
judicial.
• Para poder atender rápidamente
problemas de gestión o
administración.
13. PODER PREVENTIVO (2)
Procedimientos
que se pueden fijar
a titulo de
garantías
• Designar a varios apoderados
“mancomunados”, es decir que
sea necesario el consentimiento
de todos para usar el poder.
• Establecer normas de autotutela
en la que el tutor o el órgano de
fiscalización deban exigir la
rendición de cuentas del
apoderado.
• Especificar que ciertos actos
importantes necesitan una mayor
garantía, como la intervención de
autoridades, informes,
valoraciones, familiares.
14. LA GUARDA DE HECHO
Es el mecanismo protector
por el cual una persona se
encarga del cuidado de una
persona “mayor”, sin
intervención administrativa,
ni judicial, y al margen de la
regulación legal.
El guardador de hecho, no es un represente legal, ni
voluntario, pero asume funciones de guarda, actuando
en interés de la persona mayor; y por lo tanto, pese a
tratarse de una situación de hecho, tiene consecuencia
jurídicas.
Así, el artículo 303 CC, dispone que cuando la
autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia
de un guardador de hecho podrá requerirle para que
informe de la situación de la persona y los bienes del
menor o del presunto incapaz y de su actuación en
relación con los mismos, pudiendo establecer
asimismo las medidas de control y vigilancia que
considere oportunas; determinando el artículo 304 CC,
que los actos realizados por el guardador de hecho en
interés del menor o presunto incapaz no podrán ser
impugnados si redundan en su utilidad; y por último el
artículo 306 CC, al estipular que será aplicable al
guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 CC
respecto del tutor.
15. EL CONTRATO DE ALIMENTOS
Su regulación a nivel general se encuentra en
el Código Civil, (arts. 1.791 a 1.797), que
dispone “Por el contrato de alimentos una de
las partes se obliga a proporcionar vivienda,
manutención y asistencia de todo tipo a una
persona durante su vida, a cambio de la
transmisión de un capital en cualquier clase
de bienes y derechos”.
16. LA RENTA VITALICIA COMO OPCION PARA LA
SUBSISTENCIA
(MENCIÓN ESPECIAL A LA HIPOTECA INVERSA)
(1)
• Con la hipoteca inversa, una persona mayor puede gravar su
vivienda a cambio de una cantidad de dinero por el tiempo que se
fije.
• Puede constituirse por una persona mayor de al menos 65 años o
afectada de dependencia severa o gran dependencia; que tenga un
inmueble en propiedad y plena capacidad de obrar para suscribir
este contrato (prestatario). La otra parte será la entidad financiera
que presta el dinero en forma de renta (prestador); continuando el
mayor siendo dueño de la vivienda-inmueble gravado.
17. LA RENTA VITALICIA COMO OPCION PARA LA
SUBSISTENCIA
(MENCIÓN ESPECIAL A LA HIPOTECA INVERSA)
(2)
• La persona mayor seguirá siendo dueño de la vivienda. Pondrá
arrendarla para atender mejor sus necesidades, o si lo desea,
podrá continuar vivienda en ella.
• Es necesario que se suscriba ante Notario, en escritura
pública, y que se inscriba en el Registro de la Propiedad, al
igual que una hipoteca normal; debiendo ser previamente
tasada y asegurada contra incendios.
• Al fallecimiento del propietario, sus herederos pueden, o bien,
pagar la deuda generada por el préstamo y recibir el
inmueble, o bien, optar porque se ejecute el inmueble, en
cuyo caso, percibirán el exceso de valor, si sobra algo, entre el
préstamo debido y el que resulte de la ejecución.
18. DESHEREDACIÓN DE LOS DESCENDIENTES
• La desheredación sólo puede fundarse en las
causas, taxativamente, determinadas en la Ley,
(art. 848 C.C.) y que, de añadidura deben ser
interpretadas
conforme
a
doctrina
y
jurisprudencia, de manera radicalmente estricta.
• La desheredación sólo podrá hacerse en
testamento (art. 849 C.C.).
• En caso de negar el desheredado la certeza (dato
de hecho) de la causa de desheredación, la prueba
de dicha certeza corresponderá a los herederos del
testador (art. 850 C.C.).