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MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
República de Colombia
DECRETO NÚMERO
( )
“Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector
Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas
relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica
el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de
2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en virtud de lo
establecido en los artículos 5 de la Decisión No.774 de 2012 de la Comunidad Andina
de Naciones; el artículo 2º de la Ley 685 de 2001; el artículo 2º del Decreto No. 0381 de
2012; la Ley 1658 de 2013 y la Ley 99 de 1993, y;
CONSIDERANDO,
Que el artículo 5º de la Decisión No 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones,
señala las medidas de prevención y control legislativas, administrativas y operativas que
los Países Miembros adoptarán para garantizar la prevención y control de la minería
ilegal, en particular con el objeto de: (…) “4. Controlar y fiscalizar la importación,
exportación, transporte, distribución y comercialización de maquinaria, sus partes y
accesorios, equipos e insumos químicos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la
minería ilegal; 5) Combatir el lavado de activos y delitos conexos producto de la minería
ilegal;“
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 685 de 2001, el Código
de Minas “regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos
entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de
prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio,
transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo
o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la
exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las
disposiciones especiales sobre la materia.”
Que la Ley 1658 de 2013 dispuso en el parágrafo del artículo 9 que “…Para el desarrollo
de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las nuevas plantas de
beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la
respectiva licencia ambiental dado el deterioro grave que estas actividades generan al
ambiente y a la salud…”
DECRETO No. DE Hoja No. 2 de 5
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas
relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015,
respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio”
Que mediante el Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” se establecieron las
actividades sujetas a licenciamiento ambiental, el cual es necesario adicionar de
acuerdo al mandato establecido en el artículo 9 de la Ley 1658 de 2013.
Que los numerales 10 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 establecen que es
competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “…Determinar las
normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio
ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y
las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad
que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales…” y “…Definir y regular
los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el
control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación,
seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas…”
Que de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 2º y 4º del artículo 2º del Decreto
0381 de 2012, al Ministerio de Minas y Energía le compete: “2º. Formular, adoptar, dirigir
y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte,
refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales,
hidrocarburos y biocombustibles. (….) 4º. Expedir los reglamentos del sector para la
exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio,
comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.”
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, deberán
registrarse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, los
agentes que se dediquen a la actividad de comercialización de minerales, entre los
cuales se encuentran las plantas de beneficio, toda vez que las mismas adquieren,
reciben o compran minerales en la ejecución de su actividad para su posterior
enajenación.
Que con el fin de hacer seguimiento y control a la actividad de beneficio de los
minerales, la cual consiste de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No 40559 de
2015, “en el proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras
operaciones similares, a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o
transformación.”; se establecerá la obligación de inscripción o publicación según
corresponda en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM.
Que mediante Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único
Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, se establecieron las
obligaciones de los comercializadores de minerales, las cuales es necesario adicionar,
teniendo en cuenta los diferentes comercializadores que intervienen en la actividad.
Que por lo anteriormente expuesto,
DECRETA
ARTÍCULO 1º. Adicionar la Sección 2, Capítulo 6, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con
el siguiente texto:
DECRETO No. DE Hoja No. 3 de 5
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas
relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015,
respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio”
SECCIÓN 2. DE LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL BENEFICIO Y
COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES
Artículo 2.2.5.6.2.1. Inscripción de las Plantas de Beneficio en el Registro Único de
Comercializadores de Minerales – RUCOM. El propietario de las plantas de beneficio
deberá inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM en
un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto,
vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería
donde conste dicha inscripción.
Cuando la Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un título minero
no deberá inscribirse sino incluirse en las listas que debe publicar la Agencia Nacional
de Minería en la plataforma del RUCOM.
Las Plantas de Beneficio sólo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores
Mineros Autorizados, so pena de que les sea cancelada la inscripción en el Registro
Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, previo el adelantamiento de la
respectiva actuación sancionatoria en los términos del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, el propietario de las
plantas de beneficio, cada tres (3) meses, deberá allegar a la Agencia Nacional de
Minería una relación de los terceros a quienes les prestó el servicio de beneficio, con el
fin de que esta entidad verifique que estos se encuentran dentro de los explotadores
mineros autorizados para realizar extracción minera.
Artículo 2.2.5.6.2.2. Requisitos para la inscripción de las Plantas de Beneficio en el
RUCOM. Las personas naturales o jurídicas que poseen plantas de beneficio deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a. Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica
b. Documento de identificación del inscrito si es persona natural
c. Registro Único Tributario (RUT)
d. Certificado de existencia y representación legal, con una antigüedad a la fecha de
expedición no mayor a treinta (30) días, cuando se trate de personas jurídicas.
e. Domicilio principal y dirección para notificaciones
f. Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y
dictaminados, si hay lugar a ello, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre
del año inmediatamente anterior.
g. Acreditación de la capacidad económica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
2.2.5.6.1.5.3 del Decreto 1073 de 2015, la cual deberá ser soportada de acuerdo
con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional.
h. Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil
i. Poseer en el año inmediatamente anterior un patrimonio bruto superior a 10.000
UVT.
j. Suministrar la siguiente información: Ubicación de la planta de beneficio, mineral
objeto de beneficio, cantidad de mineral beneficiado en el año inmediatamente
anterior, capacidad de la planta, relación de insumos utilizados en el beneficio,
método de beneficio y equipos utilizados.
DECRETO No. DE Hoja No. 4 de 5
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas
relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015,
respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio”
Artículo 2.2.5.6.2.3 Obligaciones de las Plantas de Beneficio inscritas en el
RUCOM. Las personas naturales o jurídicas que poseen plantas de beneficio deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a. Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de
Minerales -RUCOM.
b. Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia minera, tributaria,
aduanera, cambiaria y de comercio nacional e internacional.
c. Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro
Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de
comercio.
d. Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales
la Ley exige esa formalidad.
e. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales.
f. Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan,
intermedien y comercialicen.
g. Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el
Registro Único de Comercializadores de minerales -RUCOM.
h. Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que
transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma.
i. Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF- los reportes de
información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones
establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del
Decreto 1068 de 2015.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería verificará la presentación de las
obligaciones establecidas en este artículo.
ARTÍCULO 2º. Adicionar el siguiente literal al artículo 2.2.5.6.1,2. 1 del Decreto No 1073
de 2015, así:
i) Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil.
ARTÍCULO 3º. Adicionase el siguiente literal y parágrafo al artículo 2.2.5.6.1, 2.2 del
Decreto No 1073 de 2015, así:
j. Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF- los reportes de
información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones
establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del
Decreto 1068 de 2015.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería verificará la presentación de las
obligaciones establecidas en este artículo.
ARTICULO 4. Adicionar la Sección 3, Capítulo 6, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del
Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con
el siguiente texto:
SECCION 3. INSTRUMENTOS PREVENTIVOS Y DE CONTROL
DECRETO No. DE Hoja No. 5 de 5
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas
relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015,
respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio”
Artículo 2.2.5.6.3.1 Acceso a la información. De conformidad con lo establecido en la
Ley 526 de 1999 y en su decreto reglamentario contenido en la Parte 14 del Decreto
1068 de 2015, la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF- solicitará a la
Agencia Nacional de Minería, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN
y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la información que considere
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 5. Adicionar al artículo 2.2.2.3.2.3. de la Sección 2, del Capítulo 3, del Título
1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del
Sector de Ambiente, un nuevo literal con el siguiente texto:
“23 La construcción y operación de plantas de beneficio de oro.”
ARTÍCULO 6º. Adicionar al artículo 2.2.2.3.11.1. de la Sección 11, del Capítulo 3, del
Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único
Reglamentario del Sector de Ambiente, un nuevo parágrafo con el siguiente texto:
“Parágrafo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1658 de 2013
se prohíbe la ubicación de nuevas plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la
quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial,
institucional o recreativo; las cuales se denominarán zonas prohibidas.
Las plantas de beneficio de oro que se encuentren operando en las mencionadas zonas
deberán presentar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente
decreto, un plan de manejo ambiental y reducción del mercurio, el cual deberá
contemplar todas las acciones para el desmantelamiento y abandono de la actividad de
acuerdo a los términos de referencia que expida para el efecto el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible. La autoridad ambiental tendrá un (1) mes para aprobar el
mencionado plan, vencido este término el titular deberá dar inicio a todas las actividades
del plan presentado sin perjuicio de que la autoridad ambiental imponga medidas de
mitigación, corrección o compensación complementarías vía seguimiento el cual deberá
ser realizado trimestralmente.
En todo caso la operación de las mencionadas plantas no podrá superar el 15 de julio
de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1658 de 2013.
Las plantas de beneficio de oro que se encuentren operando por fuera de las zonas
prohibidas antes citadas y que deseen continuar, deberán presentar para su aprobación
un plan de manejo ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental.
La construcción y/o operación o reubicación en sitios nuevos de plantas de beneficio de
oro por fuera de las zonas prohibidas deberán tramitar y obtener la respectiva licencia
ambiental.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia
genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental
para plantas de beneficio de oro, entre tanto, las autoridades ambientales competentes
deberán expedirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3.3.2 del
Decreto 1076 de 2015.
El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo dará lugar a la imposición de
las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.”
DECRETO No. DE Hoja No. 6 de 5
Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del
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relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el
Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015,
respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio”
ARTÍCULO 7º. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y
adiciona los Decretos 1073 de 2015 y 1076 de 2015.
PUBLIQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C., a los
MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA
Ministro de Minas y Energía
GABRIEL VALLEJO LÓPEZ
Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible

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  • 1. MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA República de Colombia DECRETO NÚMERO ( ) “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las otorgadas en numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en virtud de lo establecido en los artículos 5 de la Decisión No.774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones; el artículo 2º de la Ley 685 de 2001; el artículo 2º del Decreto No. 0381 de 2012; la Ley 1658 de 2013 y la Ley 99 de 1993, y; CONSIDERANDO, Que el artículo 5º de la Decisión No 774 de 2012 de la Comunidad Andina de Naciones, señala las medidas de prevención y control legislativas, administrativas y operativas que los Países Miembros adoptarán para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de: (…) “4. Controlar y fiscalizar la importación, exportación, transporte, distribución y comercialización de maquinaria, sus partes y accesorios, equipos e insumos químicos e hidrocarburos que puedan ser utilizados en la minería ilegal; 5) Combatir el lavado de activos y delitos conexos producto de la minería ilegal;“ Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 685 de 2001, el Código de Minas “regula las relaciones jurídicas del Estado con los particulares y las de estos entre sí, por causa de los trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo, ya sean de propiedad nacional o de propiedad privada. Se excluyen la exploración y explotación de hidrocarburos líquidos y gaseosos que se regirán por las disposiciones especiales sobre la materia.” Que la Ley 1658 de 2013 dispuso en el parágrafo del artículo 9 que “…Para el desarrollo de obras y actividades relacionadas con el funcionamiento de las nuevas plantas de beneficio de oro, se requerirá por parte de la autoridad ambiental competente la respectiva licencia ambiental dado el deterioro grave que estas actividades generan al ambiente y a la salud…”
  • 2. DECRETO No. DE Hoja No. 2 de 5 Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio” Que mediante el Decreto 1076 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible” se establecieron las actividades sujetas a licenciamiento ambiental, el cual es necesario adicionar de acuerdo al mandato establecido en el artículo 9 de la Ley 1658 de 2013. Que los numerales 10 y 14 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 establecen que es competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “…Determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad que pueda generar directa o indirectamente daños ambientales…” y “…Definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas…” Que de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 2º y 4º del artículo 2º del Decreto 0381 de 2012, al Ministerio de Minas y Energía le compete: “2º. Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, procesamiento, beneficio, transformación y distribución de minerales, hidrocarburos y biocombustibles. (….) 4º. Expedir los reglamentos del sector para la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales no renovables y biocombustibles.” Que en atención a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley 1450 de 2011, deberán registrarse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, los agentes que se dediquen a la actividad de comercialización de minerales, entre los cuales se encuentran las plantas de beneficio, toda vez que las mismas adquieren, reciben o compran minerales en la ejecución de su actividad para su posterior enajenación. Que con el fin de hacer seguimiento y control a la actividad de beneficio de los minerales, la cual consiste de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No 40559 de 2015, “en el proceso de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y otras operaciones similares, a que se somete el mineral extraído para su posterior utilización o transformación.”; se establecerá la obligación de inscripción o publicación según corresponda en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM. Que mediante Decreto 1073 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía”, se establecieron las obligaciones de los comercializadores de minerales, las cuales es necesario adicionar, teniendo en cuenta los diferentes comercializadores que intervienen en la actividad. Que por lo anteriormente expuesto, DECRETA ARTÍCULO 1º. Adicionar la Sección 2, Capítulo 6, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente texto:
  • 3. DECRETO No. DE Hoja No. 3 de 5 Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio” SECCIÓN 2. DE LAS MEDIDAS RELACIONADAS CON EL BENEFICIO Y COMERCIALIZACIÓN DE MINERALES Artículo 2.2.5.6.2.1. Inscripción de las Plantas de Beneficio en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM. El propietario de las plantas de beneficio deberá inscribirse en el Registro Único de Comercializadores de Minerales - RUCOM en un término de seis (6) meses contados a partir de la publicación de este Decreto, vencido este plazo, deberá contar con la certificación de la Agencia Nacional de Minería donde conste dicha inscripción. Cuando la Planta de Beneficio haga parte de un proyecto amparado por un título minero no deberá inscribirse sino incluirse en las listas que debe publicar la Agencia Nacional de Minería en la plataforma del RUCOM. Las Plantas de Beneficio sólo podrán beneficiar minerales provenientes de Explotadores Mineros Autorizados, so pena de que les sea cancelada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales – RUCOM, previo el adelantamiento de la respectiva actuación sancionatoria en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, el propietario de las plantas de beneficio, cada tres (3) meses, deberá allegar a la Agencia Nacional de Minería una relación de los terceros a quienes les prestó el servicio de beneficio, con el fin de que esta entidad verifique que estos se encuentran dentro de los explotadores mineros autorizados para realizar extracción minera. Artículo 2.2.5.6.2.2. Requisitos para la inscripción de las Plantas de Beneficio en el RUCOM. Las personas naturales o jurídicas que poseen plantas de beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Nombre o razón social según se trate de persona natural o jurídica b. Documento de identificación del inscrito si es persona natural c. Registro Único Tributario (RUT) d. Certificado de existencia y representación legal, con una antigüedad a la fecha de expedición no mayor a treinta (30) días, cuando se trate de personas jurídicas. e. Domicilio principal y dirección para notificaciones f. Balance General y Estado de Resultados debidamente certificados y dictaminados, si hay lugar a ello, junto con sus notas, con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. g. Acreditación de la capacidad económica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.6.1.5.3 del Decreto 1073 de 2015, la cual deberá ser soportada de acuerdo con los criterios que para el efecto fijará la Autoridad Minera Nacional. h. Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil i. Poseer en el año inmediatamente anterior un patrimonio bruto superior a 10.000 UVT. j. Suministrar la siguiente información: Ubicación de la planta de beneficio, mineral objeto de beneficio, cantidad de mineral beneficiado en el año inmediatamente anterior, capacidad de la planta, relación de insumos utilizados en el beneficio, método de beneficio y equipos utilizados.
  • 4. DECRETO No. DE Hoja No. 4 de 5 Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio” Artículo 2.2.5.6.2.3 Obligaciones de las Plantas de Beneficio inscritas en el RUCOM. Las personas naturales o jurídicas que poseen plantas de beneficio deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Mantener actualizada la inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales -RUCOM. b. Cumplir con toda la normativa legal vigente en materia minera, tributaria, aduanera, cambiaria y de comercio nacional e internacional. c. Tener vigentes y actualizados el Registro Único Tributario (RUT), Registro Mercantil y Resolución de Facturación, cuando se trate de establecimientos de comercio. d. Mantener actualizados todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la Ley exige esa formalidad. e. Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. f. Tener la factura comercial del mineral o minerales que transformen, distribuyan, intermedien y comercialicen. g. Contar con la certificación en la que se acredite la calidad de inscrito en el Registro Único de Comercializadores de minerales -RUCOM. h. Contar con el correspondiente Certificado de Origen de los minerales que transforme, distribuya, intermedie, comercialice, beneficie y consuma. i. Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF- los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto 1068 de 2015. Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería verificará la presentación de las obligaciones establecidas en este artículo. ARTÍCULO 2º. Adicionar el siguiente literal al artículo 2.2.5.6.1,2. 1 del Decreto No 1073 de 2015, así: i) Certificación de Inscripción en el Registro Mercantil. ARTÍCULO 3º. Adicionase el siguiente literal y parágrafo al artículo 2.2.5.6.1, 2.2 del Decreto No 1073 de 2015, así: j. Enviar a la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF- los reportes de información que establezca dicha entidad en el marco de las funciones establecidas en las Leyes 526 de 1999 y 1621 de 2013, y en la Parte 14 del Decreto 1068 de 2015. Parágrafo. La Agencia Nacional de Minería verificará la presentación de las obligaciones establecidas en este artículo. ARTICULO 4. Adicionar la Sección 3, Capítulo 6, Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Minas y Energía, con el siguiente texto: SECCION 3. INSTRUMENTOS PREVENTIVOS Y DE CONTROL
  • 5. DECRETO No. DE Hoja No. 5 de 5 Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio” Artículo 2.2.5.6.3.1 Acceso a la información. De conformidad con lo establecido en la Ley 526 de 1999 y en su decreto reglamentario contenido en la Parte 14 del Decreto 1068 de 2015, la Unidad de Información y Análisis Financiero –UIAF- solicitará a la Agencia Nacional de Minería, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN y a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 5. Adicionar al artículo 2.2.2.3.2.3. de la Sección 2, del Capítulo 3, del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente, un nuevo literal con el siguiente texto: “23 La construcción y operación de plantas de beneficio de oro.” ARTÍCULO 6º. Adicionar al artículo 2.2.2.3.11.1. de la Sección 11, del Capítulo 3, del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Ambiente, un nuevo parágrafo con el siguiente texto: “Parágrafo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1658 de 2013 se prohíbe la ubicación de nuevas plantas de beneficio de oro que usen mercurio y la quema de amalgama de mercurio y oro, en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo; las cuales se denominarán zonas prohibidas. Las plantas de beneficio de oro que se encuentren operando en las mencionadas zonas deberán presentar dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición del presente decreto, un plan de manejo ambiental y reducción del mercurio, el cual deberá contemplar todas las acciones para el desmantelamiento y abandono de la actividad de acuerdo a los términos de referencia que expida para el efecto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La autoridad ambiental tendrá un (1) mes para aprobar el mencionado plan, vencido este término el titular deberá dar inicio a todas las actividades del plan presentado sin perjuicio de que la autoridad ambiental imponga medidas de mitigación, corrección o compensación complementarías vía seguimiento el cual deberá ser realizado trimestralmente. En todo caso la operación de las mencionadas plantas no podrá superar el 15 de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 1658 de 2013. Las plantas de beneficio de oro que se encuentren operando por fuera de las zonas prohibidas antes citadas y que deseen continuar, deberán presentar para su aprobación un plan de manejo ambiental, como instrumento de manejo y control ambiental. La construcción y/o operación o reubicación en sitios nuevos de plantas de beneficio de oro por fuera de las zonas prohibidas deberán tramitar y obtener la respectiva licencia ambiental. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá los términos de referencia genéricos para la elaboración del estudio de impacto ambiental de la licencia ambiental para plantas de beneficio de oro, entre tanto, las autoridades ambientales competentes deberán expedirlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.2.3.3.3.2 del Decreto 1076 de 2015. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente parágrafo dará lugar a la imposición de las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en la Ley 1333 de 2009.”
  • 6. DECRETO No. DE Hoja No. 6 de 5 Continuación del Decreto “Por el cual se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, 1073 de 2015, respecto de la adopción de medidas relacionadas con el Beneficio y Comercialización de minerales y se adiciona y modifica el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015, respecto del licenciamiento ambiental para plantas de beneficio” ARTÍCULO 7º. El presente Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y adiciona los Decretos 1073 de 2015 y 1076 de 2015. PUBLIQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C., a los MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA Ministro de Hacienda y Crédito Público TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA Ministro de Minas y Energía GABRIEL VALLEJO LÓPEZ Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible