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JAJI
ADMINISTRATIVO IV
PRÁCTICA 2
ENUNCIADO DE LA PRÁCTICA
Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios
en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete
de abogados. Su primer encargo es interponer
demanda contra las actuaciones que a
continuación se señalan, por lo que su primera
tarea es averiguar cuál es la jurisdicción
competente en cada caso y, muy
particularmente, si procede ante la Jurisdicción
civil o ante la Jurisdicción contencioso-
administrativa.
SUPUESTO 1:
Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús
cuando, como consecuencia de una
maniobra brusca, cayó al suelo
fracturándose el brazo. Se da la
circunstancia de que el servicio público de
transportes se encuentra concedido a la
entidad mercantil KEPRISA
RESOLUCIÓN SUPUESTO 1:
Es competencia de la jurisdicción civil y no de la contenciosa, en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial, cuando se demande, como autor del daño, a una entidad societaria
privada aunque el único accionista sea el Municipio y su finalidad consista en la prestación de un
servicio público.
La jurisdicción competente es la CIVIL. Los concesionarios (quienes prestan el servicio publico en
lugar de la Administración) salvo en los casos en los que el daño se deba a las instrucciones que han
recibido de la administración concedente, responden conformen a las reglas del derecho privado y
están sometidos a la competencia de la jurisdicción civil. Es pues que si no intervine la Administración
responde por la civil.
Para ello podemos antender a lo dispuesto en el Articulo 214 Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14
de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley de contratos del sector público:
Artículo 214. Indemnización de daños y perjuicios. “1. Será obligación del contratista indemnizar
todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que
requiera la ejecución del contrato.2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como
consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de
los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se
causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el
contrato de obras o en el de suministro de fabricación.3. Los terceros podrán requerir previamente,
dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el
contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de
los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.4. La
reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la
legislación aplicable a cada supuesto.”
SUPUESTO 2:
La Comunidad de Propietarios del Residencial
VISTAHERMOSA se plantea interponer
demanda de reclamación de cantidad contra la
empresa concesionaria de gestión del agua,
AGUASCARAS, al considerar que existe un
error en el sistema de facturación, lo que
supone un cobro excesivo de 2.200 euros en
las últimas facturas de agua.
RESOLUCIÓN SUPUESTO 2:
Nos encontramos ante una situación en la que es la empresa concesionaria la que realiza una
infracción, o algún tipo de error, y es contra ella, por tanto, contra la que se quiere interponer la
demanda en cuestión. Diversos autores y profesores de derecho señalan que debemos
atender a diversas cuestiones antes de analizar a que jurisdicción correspondería plantear el
caso que nos ocupa. En primer lugar, deberíamos atender a la naturaleza del ente que realiza
la prestación del servicio, estudiando de forma diferente si la prestación del servicio es
realizada por una sociedad privada o municipal.
En el caso que nos ocupa podemos entender que nos encontramos ante un servicio prestado
por una sociedad privada concesionaria del servicio. Podríamos analizar cuestiones
alternativas si se nos mencionara la existencia de alguna empresa aseguradora que
garantizara su actividad, situación que no se nos plantea en el supuesto. Se trata, por tanto de
una persona jurídico-privada, sin participación aparente de la Administración Pública.
Debemos entender, por tanto, que tanto el causante del daño (Empresa
AGUASCARAS), como el perjudicado (Comunidad de Propietarios del Residencial
VISTAHERMOSA) son personas jurídicas y físicas particulares, y dado que la actividad del
causante como empresa recae en la esfera del Derecho Mercantil debemos entender que
cualquier acto realizado por la misma deberá ser asumido dentro de la esfera de la jurisdicción
civil. Debemos entender que se trata de un servicio que, aunque en el caso que nos ocupa si
que es realizado por una empresa privada en virtud de una concesión, es una actividad que
también podría llevarse a cabo sin que mediara dicha concesión, en cuyo caso sería más que
evidente que estaría subsumida dentro de la jurisdicción civil.
RESOLUCIÓN SUPUESTO 2:
Para realizar esta atribución del caso a la jurisdicción civil podemos atender a lo
dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), donde en
su artículo 9 indica lo siguiente: “1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción
exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. 2. Los
Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son
propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional”. Nos
encontramos a la comúnmente denominada vis atractiva de la jurisdicción civil. Señala
además el artículo 36 de la LEC que la extensión y límites de la jurisdicción de los
tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del
Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea
parte. Deriva, por tanto, la responsabilidad sobre decidir la jurisdicción competente a lo
dispuesto en la LOPJ.
Dado que en el enunciado del supuesto no se nos indica con claridad la naturaleza
jurídica de la empresa en cuestión también podríamos entender que nos encontramos
ante una empresa mixta municipal o privada municipal, realizada la atribución del
servicio público por cualquiera de las modalidades de contratación establecidas en el
artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones
Públicas (RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre), que modifica el antiguo artículo 156 de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
RESOLUCIÓN SUPUESTO 2:
La conclusión a la que debemos llegar en estos supuestos es que a las empresas
concesionarias no se les podrá predicar su carácter de Administración Pública por
tratarse de un sujeto de derecho privado, sometido, por tanto, a la jurisdicción civil.
Podríamos considerarlo, por tanto, como un supuesto de responsabilidad
extracontractual por daños causados a terceros por culpa o negligencia, determinando la
responsabilidad que le corresponde de acuerdo con el artículo 1.902 del Código Civil.
Artículo 277 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre: La contratación de la gestión de
los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades: A) concesión, por la que
el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura. B) gestión
interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los
resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el
contrato. C) concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones
análogas a las que se constituyen en el servicio público de que se traten. D) sociedad de
economía mixta en la que la administración participe, por sí o por medio de una entidad
pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas”
Artículo 1.902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a
otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
SUPUESTO 3:
Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía
pública como consecuencia de unas obras que se encontraban
sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló
reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas
después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento
tiene concertada una póliza de seguros con la empresa
TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación
de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el
art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
RESOLUCIÓN SUPUESTO 3:
Según el art. 76 LCS: ”El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el
asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del
derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a
conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a
las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador
puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales
que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará
obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de
seguro y su contenido”.
Tras su análisis podemos ver como este supuesto se regirá por la jurisdicción civil, ya que
tendrá acción directa contra la compañía aseguradora. Por tanto Dª Mariana León planteara
acción contra la asegurado la cual deberá reconocerle sus pretensiones.
Con respecto a la Administración, como podemos ver al final del articulo mencionado, tendrá la
obligación de comunicar la existencia del contrato de seguros y su contenido a Dª
Mariana, para que esta proceda a la acción directa contra la aseguradora.
En dicho caso la aseguradora tendrá que atender las pretensiones de la perjudicada ya que en
este caso el daño causado se debe debe a una conducta dolosa por parte de su
asegurado, sin perjuicio de la acción que tendrá la aseguradora contra la administración
debido a dicha acción dolosa de ésta. Esta relación de la aseguradora con la Administración si
se regirá por la jurisdicción contencioso-administrativo.

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Jurisdicción competente en casos de daños

  • 2. ENUNCIADO DE LA PRÁCTICA Dª Rosalinda Fox acaba de terminar sus estudios en Derecho y se dispone a trabajar en un bufete de abogados. Su primer encargo es interponer demanda contra las actuaciones que a continuación se señalan, por lo que su primera tarea es averiguar cuál es la jurisdicción competente en cada caso y, muy particularmente, si procede ante la Jurisdicción civil o ante la Jurisdicción contencioso- administrativa.
  • 3. SUPUESTO 1: Dª Sofía Montalvo viajaba en el autobús cuando, como consecuencia de una maniobra brusca, cayó al suelo fracturándose el brazo. Se da la circunstancia de que el servicio público de transportes se encuentra concedido a la entidad mercantil KEPRISA
  • 4. RESOLUCIÓN SUPUESTO 1: Es competencia de la jurisdicción civil y no de la contenciosa, en los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cuando se demande, como autor del daño, a una entidad societaria privada aunque el único accionista sea el Municipio y su finalidad consista en la prestación de un servicio público. La jurisdicción competente es la CIVIL. Los concesionarios (quienes prestan el servicio publico en lugar de la Administración) salvo en los casos en los que el daño se deba a las instrucciones que han recibido de la administración concedente, responden conformen a las reglas del derecho privado y están sometidos a la competencia de la jurisdicción civil. Es pues que si no intervine la Administración responde por la civil. Para ello podemos antender a lo dispuesto en el Articulo 214 Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la ley de contratos del sector público: Artículo 214. Indemnización de daños y perjuicios. “1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las Leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.”
  • 5. SUPUESTO 2: La Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA se plantea interponer demanda de reclamación de cantidad contra la empresa concesionaria de gestión del agua, AGUASCARAS, al considerar que existe un error en el sistema de facturación, lo que supone un cobro excesivo de 2.200 euros en las últimas facturas de agua.
  • 6. RESOLUCIÓN SUPUESTO 2: Nos encontramos ante una situación en la que es la empresa concesionaria la que realiza una infracción, o algún tipo de error, y es contra ella, por tanto, contra la que se quiere interponer la demanda en cuestión. Diversos autores y profesores de derecho señalan que debemos atender a diversas cuestiones antes de analizar a que jurisdicción correspondería plantear el caso que nos ocupa. En primer lugar, deberíamos atender a la naturaleza del ente que realiza la prestación del servicio, estudiando de forma diferente si la prestación del servicio es realizada por una sociedad privada o municipal. En el caso que nos ocupa podemos entender que nos encontramos ante un servicio prestado por una sociedad privada concesionaria del servicio. Podríamos analizar cuestiones alternativas si se nos mencionara la existencia de alguna empresa aseguradora que garantizara su actividad, situación que no se nos plantea en el supuesto. Se trata, por tanto de una persona jurídico-privada, sin participación aparente de la Administración Pública. Debemos entender, por tanto, que tanto el causante del daño (Empresa AGUASCARAS), como el perjudicado (Comunidad de Propietarios del Residencial VISTAHERMOSA) son personas jurídicas y físicas particulares, y dado que la actividad del causante como empresa recae en la esfera del Derecho Mercantil debemos entender que cualquier acto realizado por la misma deberá ser asumido dentro de la esfera de la jurisdicción civil. Debemos entender que se trata de un servicio que, aunque en el caso que nos ocupa si que es realizado por una empresa privada en virtud de una concesión, es una actividad que también podría llevarse a cabo sin que mediara dicha concesión, en cuyo caso sería más que evidente que estaría subsumida dentro de la jurisdicción civil.
  • 7. RESOLUCIÓN SUPUESTO 2: Para realizar esta atribución del caso a la jurisdicción civil podemos atender a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), donde en su artículo 9 indica lo siguiente: “1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley. 2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional”. Nos encontramos a la comúnmente denominada vis atractiva de la jurisdicción civil. Señala además el artículo 36 de la LEC que la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte. Deriva, por tanto, la responsabilidad sobre decidir la jurisdicción competente a lo dispuesto en la LOPJ. Dado que en el enunciado del supuesto no se nos indica con claridad la naturaleza jurídica de la empresa en cuestión también podríamos entender que nos encontramos ante una empresa mixta municipal o privada municipal, realizada la atribución del servicio público por cualquiera de las modalidades de contratación establecidas en el artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos para las Administraciones Públicas (RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre), que modifica el antiguo artículo 156 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
  • 8. RESOLUCIÓN SUPUESTO 2: La conclusión a la que debemos llegar en estos supuestos es que a las empresas concesionarias no se les podrá predicar su carácter de Administración Pública por tratarse de un sujeto de derecho privado, sometido, por tanto, a la jurisdicción civil. Podríamos considerarlo, por tanto, como un supuesto de responsabilidad extracontractual por daños causados a terceros por culpa o negligencia, determinando la responsabilidad que le corresponde de acuerdo con el artículo 1.902 del Código Civil. Artículo 277 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre: La contratación de la gestión de los servicios públicos podrá adoptar las siguientes modalidades: A) concesión, por la que el empresario gestionará el servicio a su propio riesgo y ventura. B) gestión interesada, en cuya virtud la Administración y el empresario participarán en los resultados de la explotación del servicio en la proporción que se establezca en el contrato. C) concierto con persona natural o jurídica que venga realizando prestaciones análogas a las que se constituyen en el servicio público de que se traten. D) sociedad de economía mixta en la que la administración participe, por sí o por medio de una entidad pública, en concurrencia con personas naturales o jurídicas” Artículo 1.902 del Código Civil: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
  • 9. SUPUESTO 3: Dª Mariana León ha sufrido una aparatosa caída en la vía pública como consecuencia de unas obras que se encontraban sin señalizar. Una vez recibida el alta médica formuló reclamación patrimonial al Ayuntamiento, si bien dos semanas después desistió de su solicitud al saber que el Ayuntamiento tiene concertada una póliza de seguros con la empresa TRANQUIPLAN, proponiéndose entonces dirigir su reclamación de forma directa contra esta compañía de seguros ejercitando el art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro.
  • 10. RESOLUCIÓN SUPUESTO 3: Según el art. 76 LCS: ”El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido”. Tras su análisis podemos ver como este supuesto se regirá por la jurisdicción civil, ya que tendrá acción directa contra la compañía aseguradora. Por tanto Dª Mariana León planteara acción contra la asegurado la cual deberá reconocerle sus pretensiones. Con respecto a la Administración, como podemos ver al final del articulo mencionado, tendrá la obligación de comunicar la existencia del contrato de seguros y su contenido a Dª Mariana, para que esta proceda a la acción directa contra la aseguradora. En dicho caso la aseguradora tendrá que atender las pretensiones de la perjudicada ya que en este caso el daño causado se debe debe a una conducta dolosa por parte de su asegurado, sin perjuicio de la acción que tendrá la aseguradora contra la administración debido a dicha acción dolosa de ésta. Esta relación de la aseguradora con la Administración si se regirá por la jurisdicción contencioso-administrativo.