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EL SISTEMA DEL DIVORCIO
REMEDIO Y LA SEPARACION DE HECHO
Mg. Javier Rolando Peralta Andía
INTRODUCCION
El cambio es la forma más general del ser, de todos los objetos y fenómenos, viene a ser
el paso de un estado a otro. El derecho y sus instituciones también cambian, se
transforman en cada una de las etapas del desarrollo social, adecuándose a las nuevas
realidades.
La familia, el matrimonio y el divorcio que son tan antiguos como el mismo hombre,
también vienen sufriendo mutaciones que incluyen cambios cuantitativos y cualitativos,
por lo que nuestro objeto es mostrar el paso de lo viejo a lo nuevo en cuanto a la forma
de disolver el casamiento.
El sistema del divorcio-repudio que otrora tuvo plena vigencia, hoy sólo queda rezagos
de ella; el divorcio-sanción que tanta vigencia tuvo en el pasado empieza a
desmoronarse con el sistema del divorcio-remedio, que se abre paso frente a la nueva
realidad del tercer milenio.
1. CONCEPTUALIZACION SOBRE EL DIVORCIO PRIVADO
La palabra divorcio, etimológicamente deriva del término latino divortium, que a su vez
proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros,
aseveran que procede de divorto o divertis que equivale a separarse, disgregarse. En
sentido amplio, divorcio, significa relajación de la íntima comunidad de vida en que el
matrimonio consiste, por ruptura del vínculo conyugal o por separación de los
consortes. La noción comprende tanto al denominado divorcio absoluto y al divorcio
relativo que responde todavía a la concepción clásica.
Estrada Cruz, afirma que el divorcio es la ruptura total y definitiva del vínculo
matrimonial, fundada en cualquiera de las causales previstas taxativamente por el
ordenamiento jurídico. Para que surta efectos debe ser declarado expresamente por el
Organo Jurisdiccional competente, previo proceso iniciado por uno de los cónyuges.
Este concepto si bien proporciona una idea clara de lo que en esencia es el divorcio, no
aportando con claridad en cuanto concierne a las causas previstas taxativamente, dado
que nuestro Código, además de las señaladas en el artículo 349, permite un número
variable de causas, que se dan dentro de la violencia física o psicológica, la injuria grave
y la conducta deshonrosa.
Ripert y Boulanger, aseveran que el divorcio es el decaimiento absoluto del vínculo
matrimonial. Es pues la ruptura de un matrimonio válido en la vida de los esposos. Por
su parte, Brenes Córdova, dice «se llama divorcio a la disolución del matrimonio, por
sentencia judicial, en virtud de ciertas causales ocurridas con posterioridad a la
celebración del mismo. La noción es básicamente correcta si se tiene en cuenta su
contenido y desde que sólo el juez mediante resolución judicial podrá disolver el
vínculo conyugal.
Ahora bien, tomando en cuenta el artículo 348 del actual Código se puede decir que el
divorcio es una institución del Derecho de Familia que consiste en la disolución del
vínculo matrimonial por decisión judicial debido a causas establecidas en la ley y que
pone fin a la vida en común de los consortes. Ello implica la ruptura total y definitiva
del lazo conyugal.
2. SISTEMAS DE DIVORCIO
Históricamente el divorcio ha sufrido transformaciones en su conceptualización y
organización, advirtiéndose el paso del divorcio-repudio al sistema divorcio-sanción y
probablemente de este sistema al del divorcio-remedio. Algunas veces los sistemas
coexisten pero finalmente lo nuevo se impone sobre lo antiguo.
El sistema del divorcio-repudio, acepta el divorcio como un derecho del cónyuge para
rechazar y repeler a la cónyuge de la casa conyugal, la mayor parte de las veces, sin
explicar razones. El Deuteronomio autorizaba al marido para repudiar a su mujer
cuando ya no le agradaba debido a una causa torpe, entregándole un ‘carta de repudio’ y
despidiéndola de la casa. El Corán también estatuye el repudio en favor del varón, al
que le basta repetir tres veces en forma pública ¡yo te repudio! para que se disuelva el
vínculo matrimonial. El sistema fue adoptado en los pueblos antiguos y actualmente en
los países musulmanes o islámicos, donde el matrimonio se disuelve por repudio y
también por sentencia judicial o apostasía del Islam.
Por parte, el sistema del divorcio-sanción se formula como el castigo que debe recibir el
cónyuge culpable que ha dado motivos para el divorcio. Se funda en el incumplimiento
grave y reiterado de los deberes conyugales imputables a uno o ambos cónyuges y su
estructura se sustenta en: a) El principio de culpabilidad, según el cual el divorcio se
genera por culpa de uno de ellos o de ambos, de tal modo que uno será culpable y el
otro inocente, por tanto, sujeto a prueba. b) La existencia de varias causas para el
divorcio, esto es, causas que están previstas en la ley, que en total son doce causales de
acuerdo con nuestro sistema. c) El carácter punitivo del divorcio, porque la sentencia
que declara disuelto el vínculo conyugal es un medio para penalizar al culpable por
haber faltado a los deberes y obligaciones conyugales, consiguientemente, supone la
suspensión del ejercicio de la patria potestad, la pérdida o restricción del derecho
alimentario, la pérdida de la vocación hereditaria, pérdida de los derechos hereditarios,
etc.
Se ha demostrado desde el punto de vista científico psicológico -Refiere Velasco
Letelier- que los factores que juegan y determinan las actitudes de uno y otro cónyuge,
capaces de poner en peligro la convivencia, están marcados por sutiles y complicados
mecanismos psíquicos, sexuales y emocionales en los cuales es difícil hablar de culpa
de éste o de aquél. Pues, a menudo el alejamiento recíproco del marido y la mujer es
resultado de un largo proceso de desavenencias, de incompatibilidades, de diferencias
de apreciación, de desajuste sexual y emocional.
Obviamente, el sistema ha sido adoptado por la mayor parte del los códigos europeos
como el de Francia, Italia, Portugal, Suiza, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Finlandia,
etc. Igualmente, en los países del Common Law (Inglaterra y Estados Unidos), Canadá,
Puerto Rico y la mayor parte de los países latinoamericanos, algunos de los cuales, ya
van tras un nuevo sistema de divorcio.
Por último, el sistema del divorcio-remedio surge a comienzos del siglo pasado, cuando
el jurista alemán Kahl propone como pauta para apreciar la procedencia o
improcedencia del divorcio, el de establecer si la perturbación de la relación
matrimonial es tan profunda que ya no puede esperarse que la vida en común continúe
de acuerdo con la esencia del matrimonio. Se sustenta en la trascendencia de la
frustración de la finalidad del matrimonio y en la ruptura de la vida matrimonial con
prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables de ello.
Las bases de este sistema son: a) La ruptura de la vida matrimonial o la desavenencia
grave, profunda y objetivamente demostrable, esto es, que no requiere de la tipificación
de conductas culpables por parte de uno o ambos consortes. b) La existencia de una sola
causa para el divorcio: el fracaso matrimonial, por lo que se deshecha la determinación
taxativa de causales. c) La consideración de que la sentencia de divorcio es un remedio
para solucionar una situación insostenible: el conflicto matrimonial.
El sistema plantea una nueva concepción sobre el matrimonio, cuya permanencia no
está sujeta ni depende de las infracciones a los deberes matrimoniales. Estima el
casamiento como la unión de un varón y una mujer con intención de hacer perdurable la
vida en común, pero que puede debilitarse y hasta destruirse, sin que las leyes puedan
obligar a mantenerse unidos, cuando dicha unión matrimonial ha fracasado. En esa
forma, una pareja puede divorciarse, sólo cuando el juzgado haya comprobado que el
matrimonio perdió su sentido para los esposos, para los hijos y, con eso, también, para
la sociedad. La doctrina se ha afirmado después de la Segunda Guerra Mundial,
especialmente en los países como Polonia, Alemania, Rumania, Checoslovaquia, etc.,
prometiendo ser el sistema del futuro.
Sistemas mixtos.- Es un sistema que se peculiariza por su complejidad, ya que conserva
la posibilidad de que se puedan combinar los sistemas subjetivos de inculpación que se
expresa en la doctrina del divorcio-sanción con el sistema objetivo de no inculpación
del divorcio-remedio. Sin duda las doctrinas mencionadas son combinables, por la
importancia que tienen, todo lo que acontece en países como Austria, Grecia y ahora el
Perú que prefieren adoptar un sistema intermedio entre el divorcio-sanción y el
divorcio-remedio., de tal manera que uno de ellos deberá ser a futuro el que predomine
y resulte más adecuado a nuestra realidad.
Ahora bien, dentro de la legislación nacional, se advierte que el Código Civil de 1852
adoptó la tesis antidivorcista en razón de que reconoció el matrimonio canónico de
carácter indisoluble, que sólo permitió la separación de cuerpos en casos graves. Los
Códigos Sustantivos de 1936 y 1984 adoptan la tesis divorcista y dentro de ella la
doctrina del divorcio-sanción. Se dice que el Código vigente sigue fielmente esta
doctrina y hasta podría afirmarse que la refuerza.
SEPARACIÓN DE HECHO
Los legisladores del 84, adoptaron el sistema del divorcio-sanción desperdiciando una
ocasión para consagrar el sistema del divorcio-remedio en el Código; sin embargo, con
la reforma efectuada por Ley 27495 de 07.07.01, se logra este propósito. Entonces, el
sistema peruano contempla, por un lado, causales subjetivas o inculpatorias propias del
sistema del divorcio-sanción previstas en los incisos 1 al 12 del Código Civil, por otro,
causales objetivas o no inculpatorias contempladas en los numerales 12 y 13 del mismo
cuerpo legal. Estas son la separación de hecho y la separación convencional propias del
sistema del divorcio-remedio, que se van ajustando a nuestra realidad. Sobre la
separación convencional se hablará en otra oportunidad.
Ahora bien, la separación de hecho es una nueva causal introducida por la Ley
mencionada, que en el curso de los tiempos ha tomado las designaciones siguientes:
separación de facto, separación fáctica y rompimiento de hecho, etc. Según Alex F.
Plácido, es el estado en que se encuentran los cónyuges, quienes sin previa decisión
judicial definitiva, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una
necesidad jurídica lo imponga, ya sea por voluntad expresa o tácita de uno de los
esposos. Para Manuel Alberto Torres Carrasco, consiste en la constatación fehaciente
que debe hacer el juzgado a fin de acreditar que los cónyuges optaron en los hechos por
apartarse el uno del otro, dejando de lado el deber marital de convivencia y de la vida en
común.
Se trata luego de una causal directa, no inculpatoria y perentoria que determina el
divorcio, que consiste en la interrupción del deber de hacer vida en común sin previa
decisión judicial ni propósito de renormalizar la vida conyugal de los esposos. Se
entiende que para los efectos de la aplicación del inciso 12 del artículo 333, no se
considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales,
siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras
pactadas por lo cónyuges de mutuo acuerdo.
Se funda en el quebrantamiento de uno de los elementos constitutivos primarios del
matrimonio como es hacer vida en común en el domicilio conyugal, pues se trata de un
acto de rebeldía al cumplimiento de un deber voluntariamente aceptado al momento de
la celebración del matrimonio. Esta causal se presenta como una fórmula necesaria para
incorporar en nuestra sistemática la teoría del divorcio-remedio, impuesta por la propia
realidad social, familiar y económica que vive nuestro país. Las situaciones irregulares e
ilegales que en la gran mayoría afectan la institución matrimonial, niegan su esencia al
punto que las parejas han optado por una separación de hecho a falta de normativa
específica que pueda legalizar el estado civil que les correspondería.
Los elementos configurativos de la separación de hecho son los siguientes: a) Objetivo
o material, consiste en la evidencia del quebrantamiento permanente y definitivo de la
convivencia, sin solución de continuidad, lo que normalmente sucede con el alejamiento
físico de uno de los esposos de la casa conyugal, sin que exista impedimento para que se
configure la separación de hecho viviendo ambos cónyuges en el mismo inmueble
incumpliendo la cohabitación. b) Subjetivo o psíquico, viene a ser la falta de voluntad
para renormalizar la vida conyugal, esto es, la ausencia de intención cierta de uno o
ambos cónyuges para continuar cohabitando, poniendo fin a la vida en común por más
que algún deber se cumpla; ello supone que la separación de hecho debe haberse
producido por razones que no constituyen verdaderos casos de estado de necesidad o
fuerza mayor, esto es, sin que una necesidad jurídica lo imponga. c) Temporal, ya que
resulta evidente que una separación esporádica, eventual o transitoria de los cónyuges
no configura la causal, por eso se exige el transcurso ininterrumpido de dos años, si los
cónyuges no tuviesen hijos menores de edad; y, de cuatro, si los tuvieran. La
permanencia en el tiempo de una separación de hecho es la demostración de una
definitiva ruptura de la vida en común y un fracaso del matrimonio que queda
evidenciado de esta manera. Entonces, la fijación de un plazo legal tiene por objeto
descartar la transitoriedad y otorgar un carácter definitivo a la separación de hecho.
Resultaría injusto no permitir la invocación de inocencia para dejar a salvo los derechos
del cónyuge no culpable de la separación de hecho. En tal sentido, debe atenuarse el
rigor objetivo de la causal, permitiendo que los cónyuges discutan sobre si alguno de
ellos no dio motivo a la separación con el propósito de preservar los derechos del
cónyuge inocente de la separación de cuerpos o del divorcio, sin perjuicio de que se
admita la separación de hecho.
La separación de hecho supone la violación del deber de cohabitación, por eso se
requiere probar la constitución del domicilio conyugal. Evidentemente la carga
probatoria corresponde al demandante quien podrá acudir a cualquier medio de prueba
admitido en la legislación procesal que permita crear convicción sobre la constitución
del domicilio conyugal, advirtiendo que no es necesario que el alejamiento sea
voluntario o provocado.
Por último debe dejarse establecido que esta causal no caduca por el transcurso del
tiempo; consiguientemente, la demanda por esta causal puede interponerse en cualquier
tiempo, debiendo tomar en cuenta las siguientes consideraciones: a) La no existencia de
cohabitación. b) La separación de hecho unilateral. c) El tiempo de permanencia del
estado de separados de facto y. d) La existencia o no de hijos para tomar en cuenta el
tiempo. Para invocar el supuesto de la causal de la separación de hecho, el demandante
deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u
otras que hayan sido pactadas por lo cónyuges de mutuo acuerdo.
Los efectos del divorcio por causal de separación de hecho provienen de las
modificaciones que sufre su normativa en virtud de la Ley 27495 que son tres:
primeramente, el fin de la sociedad de gananciales, en efecto, el artículo 319,
modificado por el numeral 1º de la ley 27495, establece que en los casos previstos en
los incisos 5 y 12 del artículo 333, abandono injustificado de la casa conyugal y
separación de hecho respectivamente, la sociedad de gananciales fenece desde el
momento en que se produce la separación de hecho; en cambio, con respecto a terceros,
el régimen de la sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la
inscripción correspondiente. La ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho
existentes al momento de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 08.07.2001
Luego, el ejercicio de la patria potestad y el derecho a alimentos, previsto en el artículo
345, modificado por numeral 3º de la Ley 27495, prescribe que en caso de separación
convencional o separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de
la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando,
en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo
que ambos cónyuges acuerden. La norma en primer lugar se refiere a la regulación
judicial del ejercicio de la patria potestad respetando el sistema de conservación del
ejercicio conjunto de la patria potestad, debiendo aplicarse los numerales 340 y 341 del
Código sustantivo y el artículo 76 del Código de los Niños y Adolescentes; en segundo
lugar, la misma esta referida a la regulación judicial de los alimentos tanto de los hijos
como los de la mujer o el marido, observando en cuanto sea conveniente, los intereses
de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos consortes acuerden
convencionalmente. Son aplicables los artículos 345 A y 350.
Por último, la indemnización por daños derivados de la separación de hecho,
contemplado en la segunda parte del artículo 345 A, que señala, que el juez velará por la
estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho,
por lo que deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u
ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal,
independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Aquí la
norma contempla la fijación de una indemnización o la adjudicación preferente de los
bienes sociales, vale decir, si el juzgador fija una indemnización, no procede la
adjudicación preferente de los bienes sociales y, viceversa. Claro está que la
adjudicación se producirá en ejecución de sentencia, durante la liquidación de la
sociedad de gananciales.
CONCLUSIONES
1RA.- El matrimonio como el divorcio tienen una larga evolución, el primero, garantiza
la estabilidad y permanencia de la familia, el segundo, es la contrafigura del casamiento
que persigue destruir el lazo conyugal.
2DA.- El sistema del divorcio repudio cedió paso al sistema del divorcio sanción, más
éste ha de ceder su lugar al divorcio-remedio si bien actualmente se combinan en el
sistema peruano de divorcio.
3RA.- El divorcio-remedio se funda en la ruptura de la vida en común o en la
desavenencia grave, profunda y objetivamente demostrable, no requiere de la
tipificación de conductas culpables sino del fracaso matrimonial, por lo que la sentencia
constituye un remedio para el conflicto matrimonial.
Separación de hecho Causal de divorcio
Siendo el Matrimonio el deseo de dos corazones hecho realidad,
se convierte, con el divorcio, en dos partes independientes.
La separación de los cuerpos, reconocida por nuestra legislación y admitida por la
Iglesia Católica, bastaría para liberar a la víctima de un vínculo desdichado. Sin
embargo es el divorcio el que campea en muchos pueblos civilizados, lo que parecería
la victoria del individualismo sobre los derechos de la sociedad conyugal. Es que en
realidad, el matrimonio, en muchos casos, ya no es tal.
DIVORCIO: RUPTURA DE LA UNIÓN MATRIMONIAL
El divorcio es la disolución del matrimonio civil por la autoridad pública. El juez
competente, mediante una sentencia, separa a dos personas casadas, hombre y mujer, en
cuanto a cohabitación -vivir en la misma casa- y lecho, propiedades comunes y demás
derechos conyugales, declarando terminada, para todos los efectos, el vínculo civil del
matrimonio, y fijando las obligaciones que tiene cada esposo con respecto al otro; y,
cada uno de ellos, con respecto a los hijos en cuanto a su manutención, afecto y
educación.
El matrimonio religioso no se elimina.
El Código Civil, en su título IV: Decaimiento y Disolución del Vínculo, Capítulo I,
Art. 333 estima como causales de separación de cuerpos los siguientes:
· El adulterio
· La violencia física o psicológica que el juez apreciará según las circunstancias.
· El atentado contra la vida del cónyuge.
· La injuria grave.
· El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando
la duración sumada de los períodos de abandono exceda este plazo.
· La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
· El uso habitual o injustificado de drogas alucinógenas o sustancias que puedan generar
toxicomanía.
· La enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio.
· La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años,
impuesta después de la celebración del matrimonio.
· Separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del
matrimonio.
En el Capítulo II referido al Divorcio Art. 248: El divorcio disuelve el vínculo
matrimonial y según el Art. 349 puede demandarse el divorcio por las causales
señaladas.
Sin embargo no consideraban la posibilidad de una nueva causal para aquellas personas
separadas por varios años y a quienes les era imposible desligarse del vínculo
matrimonial.
Esta posibilidad se abrió con la aprobación, por la Comisión de la Mujer que presidio
Aurora Torrejón, la SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE DIVORCIO.
Con ello se estaría solucionando el calvario de miles de peruanos que tienen hogares
establecidos y que requieren afianzarlos.
Este proyecto estuvo archivado desde inicios de la legislatura por decisión de la Mesa
Directiva. A pesar de que el tema es sumamente importante. De acuerdo a la
información de la última Encuesta de Hogares efectuada por el Instituto Nacional de
Estadística (INEI) el 4,6% de la población peruana se encuentra separada, a la espera de
estabilizar sus situación, porcentaje que en términos reales corresponde a 824 mil 584
personas. Como contrapartida, sólo el 0,3% han logrado el divorcio.
(Cuadro Estadístico)
ESTADO CIVIL DE LA PROBLACIÓN PERUANA DE 12 AÑOS Y MÁS A
NIVEL NACIONAL
Estado civil o conyugal Población Porcentaje
Soltero 7 206 151 40,2
Casado 5 915 498 33,2
Conviviente 3 101 155 17,3
Separado 824 584 4,6
Viudo 788 733 4,4
Divorciado 53 777 0,3
Fuente: INEI (ENAHO) Segundo Trimestre 1998
UN POCO DE HISTORIA
El proyecto para incorporar la separación de hecho como causal de divorcio logró ser
aprobada en la Comisión de Justicia a principios de 1999, pero la presentación de una
solicitud de reconsideración lo mantuvo en espera.
La Comisión de Justicia aprobó, el 20 de octubre incorporar al Código Civil la
Separación de Hecho como Causal de Divorcio. Se requerirá de 3 años continuos de
separación para que cualquiera de los cónyuges pueda invocar esta causal.
La Norma Sancionada -con cargo a redacción- en principio modificará el artículo 333
del Código Civil, con el objetivo de incorporar la separación de hecho entre las causales
para solicitar formalmente la separación de cuerpos.
La otra disposición a modificarse será el artículo 354 del mismo cuerpo legal, que a la
fecha establece que transcurridos seis meses de la sentencia de separación de mutuo
disenso, cualquiera de los cónyuges estará habilitado para pedir se disuelva el
matrimonio.
El Código Civil es una norma que recoge aspectos de las grandes corrientes que regulan
esta materia y que existen en el mundo. Es decir, el divorcio, sanción y remedio.
La primera de estas formas de ver la disolución del vínculo matrimonial está
contemplada en los numerales del 1 al 10 del artículo 333 y el artículo 349 del mismo
código.
Entre tanto, el divorcio, remedio como tal, está representado en nuestra regulación por
la figura de la separación convencional o también conocida como el «mutuo disenso»,
figura recogida en el inciso 11 del Art. 333.
«El objetivo al que se quiere llegar, no solo como autor de este articulo si no,
interpretando la norma, es que se entienda que la separación de hecho es parte de lo
que es el divorcio remedio no sanción. Ya que no tomamos en cuenta la figura del
cónyuge inocente ni del culpable». Con esto estamos dando una solución al gran
problema que afecta a la sociedad peruana, dijeron los juristas.
Las estadísticas oficiales indican que a través del mutuo disenso, muchos cónyuges se
escudan en la severidad de nuestros dispositivos vigentes y abusan del derecho de no
otorgar la separación de cuerpos, si es que la otra parte no se compromete a otorgarles
una retribución económica.
«Con la medida aprobada se está sincerando una situación existente y se deja a
discreción del Juez, la protección del cónyuge que se pueda considerar débil».
ASPECTOS COLATERALES
Los miembros de la Comisión de Justicia coincidieron en que se debe incorporar una
indemnización al cónyuge que se encuentre en situación de debilidad a raíz del divorcio
y pueda verse afectado en el posterior desarrollo de su vida. Similar actitud hay con
respecto a los niños, producto de la unión matrimonial y la situación de los gananciales.
La ex parlamentaria y ex candidata a la Presidencia de la Republica, Lourdes Flores
Nano (PPC) planteó el establecimiento de una «Cláusula de dureza» como una forma de
que el cónyuge que utilice la separación de hecho como causal de divorcio pueda
resarcir a la otra parte, que normalmente es la más débil.
Javier Valle Riestra, ex parlamentario, reconocido abogado constitucionalista -hombre
casado, divorciado y vuelto a casar-, dice que presentó este proyecto en 1993 a la
Cámara de Diputados. Allí señaló que la separación de hecho de una pareja era el
divorcio y que cualquiera de los dos, abandonado o abandonador podía invocarlo como
causal. Ese tipo de divorcio no es unilateral, todo divorcio es bilateral. Siempre la otra
parte tiene que contestar la demanda y producida ésta, se establece una relación entre
dos.
Tampoco es figura para rehuir a las obligaciones porque en la sentencia que dicta el
juez, tiene que haber separación de gananciales y alimentos. El matrimonio es una
comunidad de hecho, mesa y habitación; cama, comida y vivir juntos. Porque si cada
uno está por su lado ¿dónde está es matrimonio?.
PROYECTO DE LEY DE LA COMISIÓN DE LA MUJER
El proyecto fue:
La Comisión de la Mujer y Desarrollo Humano del Congreso aprobó el 17 de
noviembre de 1999, el dictamen del Proyecto de Ley que establece la separación de
cuerpos como causal para el posterior divorcio, siempre que los cónyuges estén
separados cuatro años ininterrumpidos.
El dictamen establece como cláusula de dureza que, para invocar la separación de
hecho, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus
obligaciones alimentarias.
Dada la subjetividad de determinar al cónyuge culpable, se propuso que se cambie por
la de cónyuge perjudicado a fin de que el juez pueda determinar la indemnización por
daños u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad de gananciales..
OPINIONES AL RESPECTO
Un congresista, quien se encuentra en proceso de divorcio y pidió mantenerse en el
anonimato, opina que la separación de hecho no tiene que ser un presupuesto de
disolución del matrimonio que facilite; pueden existir parejas que decidan vivir
separadas manteniendo el vínculo matrimonial, así como existen otras que no desean
continuar aferrados a algo que no funciona. «Yo creo que la separación de hecho no
debe ser causal de divorcio, es indudablemente un indicio que debe ser tomado en
cuenta, sobre todo cuando, uno u otro de los cónyuges ha adquirido un nuevo núcleo
familiar; evidentemente es una opción y debe darse facilidades para fortalecer el hogar
actual». Y enfatizó: «Tenemos que hacer una profunda reflexión social a fin de que se
cambie la estructura, la nueva lógica del matrimonio, de la unidad familiar. Lejos de
afectarla, por el contrario buscar el fortalecimiento de la unidad familiar. La falla no
está tanto en la buena o mala relación de la pareja sino en la concepción no adecuada de
la pareja».
Luis García Meyer -periodista, miembro del Consejo Editorial del Diario Liberación
que dirige César Hildebrandt- juzga que «Si es que se garantiza que la mujer y los hijos
tienen todos los derechos que les corresponde estoy de acuerdo, en la medida que puede
facilitar obviamente hacer más corto y menos penoso en todos los sentidos para la
pareja que definitivamente no pueden estar juntos, se hace más fácil con el divorcio.
Existen casos de gente que está separada 30, 40 años sin divorciarse legalmente; tienen
otro compromiso, otros hijos, que más da. Si existe la posibilidad de que después de
cuatro años, y si se demuestra efectivamente de que hay voluntad de las partes de que
así sea y se les puede dar por divorciados, está bien».
Alfonso Vera Cruzado -psicólogo- cree que es preferible prevenir antes que llegar a la
separación, porque podrán dejar de ser pareja pero no dejarán de ser padres. El facilismo
induce muchas veces a los padres a buscar el divorcio, sin poner su cuota de sacrificio
para mantener una relación estable o mejorar las relaciones. La mayoría de niños, según
investigaciones realizadas, prefieren que sus padres estén juntos; pocos desean que se
separen para no verlos peleando.
Los hijos de padres separados se sentirán carentes de afecto, inestables, inseguros,
desconfiados, experimentarán sentimiento de abandono. Su falta de equilibrio
emocional se deja sentir cuando comienza a relacionarse con personas del sexo opuesto.
Otro desencadenante es buscar una válvula de escape a través de actitudes no lícitas:
delincuencia juvenil, drogadicción, prostitución. Otra consecuencia negativa es el bajo
rendimiento académico, pueden ser chicos muy inteligentes, muy capaces, pero el
fantasma del divorcio los persigue.
Una pareja que se agrede constantemente no es bueno que permanezca en el mismo
contexto, que se separen en forma humana, equilibrada, no sin antes haber hecho todo lo
posible por mejorar.
-Bueno luego de haber puesto cara a cara diversos puntos de vista asi como el analisis
de cada una de las partes de esta norma, y al haber sido aprobado ya, es que ponemos a
tu consideración si estuvo bien o mal y cuales son los puntos que se podria modificar de
esta nueva norma a fin de que la voluntad de las partes prevalezca siempre de manera
igualitaria
Por Jose Alonso Chirinos Castro

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  • 1. EL SISTEMA DEL DIVORCIO REMEDIO Y LA SEPARACION DE HECHO Mg. Javier Rolando Peralta Andía INTRODUCCION El cambio es la forma más general del ser, de todos los objetos y fenómenos, viene a ser el paso de un estado a otro. El derecho y sus instituciones también cambian, se transforman en cada una de las etapas del desarrollo social, adecuándose a las nuevas realidades. La familia, el matrimonio y el divorcio que son tan antiguos como el mismo hombre, también vienen sufriendo mutaciones que incluyen cambios cuantitativos y cualitativos, por lo que nuestro objeto es mostrar el paso de lo viejo a lo nuevo en cuanto a la forma de disolver el casamiento. El sistema del divorcio-repudio que otrora tuvo plena vigencia, hoy sólo queda rezagos de ella; el divorcio-sanción que tanta vigencia tuvo en el pasado empieza a desmoronarse con el sistema del divorcio-remedio, que se abre paso frente a la nueva realidad del tercer milenio. 1. CONCEPTUALIZACION SOBRE EL DIVORCIO PRIVADO La palabra divorcio, etimológicamente deriva del término latino divortium, que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado. Otros, aseveran que procede de divorto o divertis que equivale a separarse, disgregarse. En sentido amplio, divorcio, significa relajación de la íntima comunidad de vida en que el matrimonio consiste, por ruptura del vínculo conyugal o por separación de los consortes. La noción comprende tanto al denominado divorcio absoluto y al divorcio relativo que responde todavía a la concepción clásica. Estrada Cruz, afirma que el divorcio es la ruptura total y definitiva del vínculo matrimonial, fundada en cualquiera de las causales previstas taxativamente por el ordenamiento jurídico. Para que surta efectos debe ser declarado expresamente por el Organo Jurisdiccional competente, previo proceso iniciado por uno de los cónyuges. Este concepto si bien proporciona una idea clara de lo que en esencia es el divorcio, no aportando con claridad en cuanto concierne a las causas previstas taxativamente, dado que nuestro Código, además de las señaladas en el artículo 349, permite un número variable de causas, que se dan dentro de la violencia física o psicológica, la injuria grave y la conducta deshonrosa. Ripert y Boulanger, aseveran que el divorcio es el decaimiento absoluto del vínculo matrimonial. Es pues la ruptura de un matrimonio válido en la vida de los esposos. Por su parte, Brenes Córdova, dice «se llama divorcio a la disolución del matrimonio, por sentencia judicial, en virtud de ciertas causales ocurridas con posterioridad a la celebración del mismo. La noción es básicamente correcta si se tiene en cuenta su contenido y desde que sólo el juez mediante resolución judicial podrá disolver el vínculo conyugal.
  • 2. Ahora bien, tomando en cuenta el artículo 348 del actual Código se puede decir que el divorcio es una institución del Derecho de Familia que consiste en la disolución del vínculo matrimonial por decisión judicial debido a causas establecidas en la ley y que pone fin a la vida en común de los consortes. Ello implica la ruptura total y definitiva del lazo conyugal. 2. SISTEMAS DE DIVORCIO Históricamente el divorcio ha sufrido transformaciones en su conceptualización y organización, advirtiéndose el paso del divorcio-repudio al sistema divorcio-sanción y probablemente de este sistema al del divorcio-remedio. Algunas veces los sistemas coexisten pero finalmente lo nuevo se impone sobre lo antiguo. El sistema del divorcio-repudio, acepta el divorcio como un derecho del cónyuge para rechazar y repeler a la cónyuge de la casa conyugal, la mayor parte de las veces, sin explicar razones. El Deuteronomio autorizaba al marido para repudiar a su mujer cuando ya no le agradaba debido a una causa torpe, entregándole un ‘carta de repudio’ y despidiéndola de la casa. El Corán también estatuye el repudio en favor del varón, al que le basta repetir tres veces en forma pública ¡yo te repudio! para que se disuelva el vínculo matrimonial. El sistema fue adoptado en los pueblos antiguos y actualmente en los países musulmanes o islámicos, donde el matrimonio se disuelve por repudio y también por sentencia judicial o apostasía del Islam. Por parte, el sistema del divorcio-sanción se formula como el castigo que debe recibir el cónyuge culpable que ha dado motivos para el divorcio. Se funda en el incumplimiento grave y reiterado de los deberes conyugales imputables a uno o ambos cónyuges y su estructura se sustenta en: a) El principio de culpabilidad, según el cual el divorcio se genera por culpa de uno de ellos o de ambos, de tal modo que uno será culpable y el otro inocente, por tanto, sujeto a prueba. b) La existencia de varias causas para el divorcio, esto es, causas que están previstas en la ley, que en total son doce causales de acuerdo con nuestro sistema. c) El carácter punitivo del divorcio, porque la sentencia que declara disuelto el vínculo conyugal es un medio para penalizar al culpable por haber faltado a los deberes y obligaciones conyugales, consiguientemente, supone la suspensión del ejercicio de la patria potestad, la pérdida o restricción del derecho alimentario, la pérdida de la vocación hereditaria, pérdida de los derechos hereditarios, etc. Se ha demostrado desde el punto de vista científico psicológico -Refiere Velasco Letelier- que los factores que juegan y determinan las actitudes de uno y otro cónyuge, capaces de poner en peligro la convivencia, están marcados por sutiles y complicados mecanismos psíquicos, sexuales y emocionales en los cuales es difícil hablar de culpa de éste o de aquél. Pues, a menudo el alejamiento recíproco del marido y la mujer es resultado de un largo proceso de desavenencias, de incompatibilidades, de diferencias de apreciación, de desajuste sexual y emocional. Obviamente, el sistema ha sido adoptado por la mayor parte del los códigos europeos como el de Francia, Italia, Portugal, Suiza, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Finlandia, etc. Igualmente, en los países del Common Law (Inglaterra y Estados Unidos), Canadá, Puerto Rico y la mayor parte de los países latinoamericanos, algunos de los cuales, ya van tras un nuevo sistema de divorcio.
  • 3. Por último, el sistema del divorcio-remedio surge a comienzos del siglo pasado, cuando el jurista alemán Kahl propone como pauta para apreciar la procedencia o improcedencia del divorcio, el de establecer si la perturbación de la relación matrimonial es tan profunda que ya no puede esperarse que la vida en común continúe de acuerdo con la esencia del matrimonio. Se sustenta en la trascendencia de la frustración de la finalidad del matrimonio y en la ruptura de la vida matrimonial con prescindencia de si uno o ambos cónyuges son responsables de ello. Las bases de este sistema son: a) La ruptura de la vida matrimonial o la desavenencia grave, profunda y objetivamente demostrable, esto es, que no requiere de la tipificación de conductas culpables por parte de uno o ambos consortes. b) La existencia de una sola causa para el divorcio: el fracaso matrimonial, por lo que se deshecha la determinación taxativa de causales. c) La consideración de que la sentencia de divorcio es un remedio para solucionar una situación insostenible: el conflicto matrimonial. El sistema plantea una nueva concepción sobre el matrimonio, cuya permanencia no está sujeta ni depende de las infracciones a los deberes matrimoniales. Estima el casamiento como la unión de un varón y una mujer con intención de hacer perdurable la vida en común, pero que puede debilitarse y hasta destruirse, sin que las leyes puedan obligar a mantenerse unidos, cuando dicha unión matrimonial ha fracasado. En esa forma, una pareja puede divorciarse, sólo cuando el juzgado haya comprobado que el matrimonio perdió su sentido para los esposos, para los hijos y, con eso, también, para la sociedad. La doctrina se ha afirmado después de la Segunda Guerra Mundial, especialmente en los países como Polonia, Alemania, Rumania, Checoslovaquia, etc., prometiendo ser el sistema del futuro. Sistemas mixtos.- Es un sistema que se peculiariza por su complejidad, ya que conserva la posibilidad de que se puedan combinar los sistemas subjetivos de inculpación que se expresa en la doctrina del divorcio-sanción con el sistema objetivo de no inculpación del divorcio-remedio. Sin duda las doctrinas mencionadas son combinables, por la importancia que tienen, todo lo que acontece en países como Austria, Grecia y ahora el Perú que prefieren adoptar un sistema intermedio entre el divorcio-sanción y el divorcio-remedio., de tal manera que uno de ellos deberá ser a futuro el que predomine y resulte más adecuado a nuestra realidad. Ahora bien, dentro de la legislación nacional, se advierte que el Código Civil de 1852 adoptó la tesis antidivorcista en razón de que reconoció el matrimonio canónico de carácter indisoluble, que sólo permitió la separación de cuerpos en casos graves. Los Códigos Sustantivos de 1936 y 1984 adoptan la tesis divorcista y dentro de ella la doctrina del divorcio-sanción. Se dice que el Código vigente sigue fielmente esta doctrina y hasta podría afirmarse que la refuerza. SEPARACIÓN DE HECHO Los legisladores del 84, adoptaron el sistema del divorcio-sanción desperdiciando una ocasión para consagrar el sistema del divorcio-remedio en el Código; sin embargo, con la reforma efectuada por Ley 27495 de 07.07.01, se logra este propósito. Entonces, el sistema peruano contempla, por un lado, causales subjetivas o inculpatorias propias del sistema del divorcio-sanción previstas en los incisos 1 al 12 del Código Civil, por otro, causales objetivas o no inculpatorias contempladas en los numerales 12 y 13 del mismo
  • 4. cuerpo legal. Estas son la separación de hecho y la separación convencional propias del sistema del divorcio-remedio, que se van ajustando a nuestra realidad. Sobre la separación convencional se hablará en otra oportunidad. Ahora bien, la separación de hecho es una nueva causal introducida por la Ley mencionada, que en el curso de los tiempos ha tomado las designaciones siguientes: separación de facto, separación fáctica y rompimiento de hecho, etc. Según Alex F. Plácido, es el estado en que se encuentran los cónyuges, quienes sin previa decisión judicial definitiva, quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que una necesidad jurídica lo imponga, ya sea por voluntad expresa o tácita de uno de los esposos. Para Manuel Alberto Torres Carrasco, consiste en la constatación fehaciente que debe hacer el juzgado a fin de acreditar que los cónyuges optaron en los hechos por apartarse el uno del otro, dejando de lado el deber marital de convivencia y de la vida en común. Se trata luego de una causal directa, no inculpatoria y perentoria que determina el divorcio, que consiste en la interrupción del deber de hacer vida en común sin previa decisión judicial ni propósito de renormalizar la vida conyugal de los esposos. Se entiende que para los efectos de la aplicación del inciso 12 del artículo 333, no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimentarias u otras pactadas por lo cónyuges de mutuo acuerdo. Se funda en el quebrantamiento de uno de los elementos constitutivos primarios del matrimonio como es hacer vida en común en el domicilio conyugal, pues se trata de un acto de rebeldía al cumplimiento de un deber voluntariamente aceptado al momento de la celebración del matrimonio. Esta causal se presenta como una fórmula necesaria para incorporar en nuestra sistemática la teoría del divorcio-remedio, impuesta por la propia realidad social, familiar y económica que vive nuestro país. Las situaciones irregulares e ilegales que en la gran mayoría afectan la institución matrimonial, niegan su esencia al punto que las parejas han optado por una separación de hecho a falta de normativa específica que pueda legalizar el estado civil que les correspondería. Los elementos configurativos de la separación de hecho son los siguientes: a) Objetivo o material, consiste en la evidencia del quebrantamiento permanente y definitivo de la convivencia, sin solución de continuidad, lo que normalmente sucede con el alejamiento físico de uno de los esposos de la casa conyugal, sin que exista impedimento para que se configure la separación de hecho viviendo ambos cónyuges en el mismo inmueble incumpliendo la cohabitación. b) Subjetivo o psíquico, viene a ser la falta de voluntad para renormalizar la vida conyugal, esto es, la ausencia de intención cierta de uno o ambos cónyuges para continuar cohabitando, poniendo fin a la vida en común por más que algún deber se cumpla; ello supone que la separación de hecho debe haberse producido por razones que no constituyen verdaderos casos de estado de necesidad o fuerza mayor, esto es, sin que una necesidad jurídica lo imponga. c) Temporal, ya que resulta evidente que una separación esporádica, eventual o transitoria de los cónyuges no configura la causal, por eso se exige el transcurso ininterrumpido de dos años, si los cónyuges no tuviesen hijos menores de edad; y, de cuatro, si los tuvieran. La permanencia en el tiempo de una separación de hecho es la demostración de una definitiva ruptura de la vida en común y un fracaso del matrimonio que queda
  • 5. evidenciado de esta manera. Entonces, la fijación de un plazo legal tiene por objeto descartar la transitoriedad y otorgar un carácter definitivo a la separación de hecho. Resultaría injusto no permitir la invocación de inocencia para dejar a salvo los derechos del cónyuge no culpable de la separación de hecho. En tal sentido, debe atenuarse el rigor objetivo de la causal, permitiendo que los cónyuges discutan sobre si alguno de ellos no dio motivo a la separación con el propósito de preservar los derechos del cónyuge inocente de la separación de cuerpos o del divorcio, sin perjuicio de que se admita la separación de hecho. La separación de hecho supone la violación del deber de cohabitación, por eso se requiere probar la constitución del domicilio conyugal. Evidentemente la carga probatoria corresponde al demandante quien podrá acudir a cualquier medio de prueba admitido en la legislación procesal que permita crear convicción sobre la constitución del domicilio conyugal, advirtiendo que no es necesario que el alejamiento sea voluntario o provocado. Por último debe dejarse establecido que esta causal no caduca por el transcurso del tiempo; consiguientemente, la demanda por esta causal puede interponerse en cualquier tiempo, debiendo tomar en cuenta las siguientes consideraciones: a) La no existencia de cohabitación. b) La separación de hecho unilateral. c) El tiempo de permanencia del estado de separados de facto y. d) La existencia o no de hijos para tomar en cuenta el tiempo. Para invocar el supuesto de la causal de la separación de hecho, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por lo cónyuges de mutuo acuerdo. Los efectos del divorcio por causal de separación de hecho provienen de las modificaciones que sufre su normativa en virtud de la Ley 27495 que son tres: primeramente, el fin de la sociedad de gananciales, en efecto, el artículo 319, modificado por el numeral 1º de la ley 27495, establece que en los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333, abandono injustificado de la casa conyugal y separación de hecho respectivamente, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho; en cambio, con respecto a terceros, el régimen de la sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente. La ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 08.07.2001 Luego, el ejercicio de la patria potestad y el derecho a alimentos, previsto en el artículo 345, modificado por numeral 3º de la Ley 27495, prescribe que en caso de separación convencional o separación de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden. La norma en primer lugar se refiere a la regulación judicial del ejercicio de la patria potestad respetando el sistema de conservación del ejercicio conjunto de la patria potestad, debiendo aplicarse los numerales 340 y 341 del Código sustantivo y el artículo 76 del Código de los Niños y Adolescentes; en segundo lugar, la misma esta referida a la regulación judicial de los alimentos tanto de los hijos como los de la mujer o el marido, observando en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos consortes acuerden convencionalmente. Son aplicables los artículos 345 A y 350.
  • 6. Por último, la indemnización por daños derivados de la separación de hecho, contemplado en la segunda parte del artículo 345 A, que señala, que el juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, por lo que deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Aquí la norma contempla la fijación de una indemnización o la adjudicación preferente de los bienes sociales, vale decir, si el juzgador fija una indemnización, no procede la adjudicación preferente de los bienes sociales y, viceversa. Claro está que la adjudicación se producirá en ejecución de sentencia, durante la liquidación de la sociedad de gananciales. CONCLUSIONES 1RA.- El matrimonio como el divorcio tienen una larga evolución, el primero, garantiza la estabilidad y permanencia de la familia, el segundo, es la contrafigura del casamiento que persigue destruir el lazo conyugal. 2DA.- El sistema del divorcio repudio cedió paso al sistema del divorcio sanción, más éste ha de ceder su lugar al divorcio-remedio si bien actualmente se combinan en el sistema peruano de divorcio. 3RA.- El divorcio-remedio se funda en la ruptura de la vida en común o en la desavenencia grave, profunda y objetivamente demostrable, no requiere de la tipificación de conductas culpables sino del fracaso matrimonial, por lo que la sentencia constituye un remedio para el conflicto matrimonial. Separación de hecho Causal de divorcio Siendo el Matrimonio el deseo de dos corazones hecho realidad, se convierte, con el divorcio, en dos partes independientes. La separación de los cuerpos, reconocida por nuestra legislación y admitida por la Iglesia Católica, bastaría para liberar a la víctima de un vínculo desdichado. Sin embargo es el divorcio el que campea en muchos pueblos civilizados, lo que parecería la victoria del individualismo sobre los derechos de la sociedad conyugal. Es que en realidad, el matrimonio, en muchos casos, ya no es tal. DIVORCIO: RUPTURA DE LA UNIÓN MATRIMONIAL El divorcio es la disolución del matrimonio civil por la autoridad pública. El juez competente, mediante una sentencia, separa a dos personas casadas, hombre y mujer, en cuanto a cohabitación -vivir en la misma casa- y lecho, propiedades comunes y demás derechos conyugales, declarando terminada, para todos los efectos, el vínculo civil del matrimonio, y fijando las obligaciones que tiene cada esposo con respecto al otro; y, cada uno de ellos, con respecto a los hijos en cuanto a su manutención, afecto y educación. El matrimonio religioso no se elimina.
  • 7. El Código Civil, en su título IV: Decaimiento y Disolución del Vínculo, Capítulo I, Art. 333 estima como causales de separación de cuerpos los siguientes: · El adulterio · La violencia física o psicológica que el juez apreciará según las circunstancias. · El atentado contra la vida del cónyuge. · La injuria grave. · El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda este plazo. · La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. · El uso habitual o injustificado de drogas alucinógenas o sustancias que puedan generar toxicomanía. · La enfermedad venérea grave contraída después de la celebración del matrimonio. · La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio. · Separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio. En el Capítulo II referido al Divorcio Art. 248: El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y según el Art. 349 puede demandarse el divorcio por las causales señaladas. Sin embargo no consideraban la posibilidad de una nueva causal para aquellas personas separadas por varios años y a quienes les era imposible desligarse del vínculo matrimonial. Esta posibilidad se abrió con la aprobación, por la Comisión de la Mujer que presidio Aurora Torrejón, la SEPARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE DIVORCIO. Con ello se estaría solucionando el calvario de miles de peruanos que tienen hogares establecidos y que requieren afianzarlos. Este proyecto estuvo archivado desde inicios de la legislatura por decisión de la Mesa Directiva. A pesar de que el tema es sumamente importante. De acuerdo a la información de la última Encuesta de Hogares efectuada por el Instituto Nacional de Estadística (INEI) el 4,6% de la población peruana se encuentra separada, a la espera de estabilizar sus situación, porcentaje que en términos reales corresponde a 824 mil 584 personas. Como contrapartida, sólo el 0,3% han logrado el divorcio. (Cuadro Estadístico)
  • 8. ESTADO CIVIL DE LA PROBLACIÓN PERUANA DE 12 AÑOS Y MÁS A NIVEL NACIONAL Estado civil o conyugal Población Porcentaje Soltero 7 206 151 40,2 Casado 5 915 498 33,2 Conviviente 3 101 155 17,3 Separado 824 584 4,6 Viudo 788 733 4,4 Divorciado 53 777 0,3 Fuente: INEI (ENAHO) Segundo Trimestre 1998 UN POCO DE HISTORIA El proyecto para incorporar la separación de hecho como causal de divorcio logró ser aprobada en la Comisión de Justicia a principios de 1999, pero la presentación de una solicitud de reconsideración lo mantuvo en espera. La Comisión de Justicia aprobó, el 20 de octubre incorporar al Código Civil la Separación de Hecho como Causal de Divorcio. Se requerirá de 3 años continuos de separación para que cualquiera de los cónyuges pueda invocar esta causal. La Norma Sancionada -con cargo a redacción- en principio modificará el artículo 333 del Código Civil, con el objetivo de incorporar la separación de hecho entre las causales para solicitar formalmente la separación de cuerpos. La otra disposición a modificarse será el artículo 354 del mismo cuerpo legal, que a la fecha establece que transcurridos seis meses de la sentencia de separación de mutuo disenso, cualquiera de los cónyuges estará habilitado para pedir se disuelva el matrimonio. El Código Civil es una norma que recoge aspectos de las grandes corrientes que regulan esta materia y que existen en el mundo. Es decir, el divorcio, sanción y remedio. La primera de estas formas de ver la disolución del vínculo matrimonial está contemplada en los numerales del 1 al 10 del artículo 333 y el artículo 349 del mismo código. Entre tanto, el divorcio, remedio como tal, está representado en nuestra regulación por la figura de la separación convencional o también conocida como el «mutuo disenso», figura recogida en el inciso 11 del Art. 333.
  • 9. «El objetivo al que se quiere llegar, no solo como autor de este articulo si no, interpretando la norma, es que se entienda que la separación de hecho es parte de lo que es el divorcio remedio no sanción. Ya que no tomamos en cuenta la figura del cónyuge inocente ni del culpable». Con esto estamos dando una solución al gran problema que afecta a la sociedad peruana, dijeron los juristas. Las estadísticas oficiales indican que a través del mutuo disenso, muchos cónyuges se escudan en la severidad de nuestros dispositivos vigentes y abusan del derecho de no otorgar la separación de cuerpos, si es que la otra parte no se compromete a otorgarles una retribución económica. «Con la medida aprobada se está sincerando una situación existente y se deja a discreción del Juez, la protección del cónyuge que se pueda considerar débil». ASPECTOS COLATERALES Los miembros de la Comisión de Justicia coincidieron en que se debe incorporar una indemnización al cónyuge que se encuentre en situación de debilidad a raíz del divorcio y pueda verse afectado en el posterior desarrollo de su vida. Similar actitud hay con respecto a los niños, producto de la unión matrimonial y la situación de los gananciales. La ex parlamentaria y ex candidata a la Presidencia de la Republica, Lourdes Flores Nano (PPC) planteó el establecimiento de una «Cláusula de dureza» como una forma de que el cónyuge que utilice la separación de hecho como causal de divorcio pueda resarcir a la otra parte, que normalmente es la más débil. Javier Valle Riestra, ex parlamentario, reconocido abogado constitucionalista -hombre casado, divorciado y vuelto a casar-, dice que presentó este proyecto en 1993 a la Cámara de Diputados. Allí señaló que la separación de hecho de una pareja era el divorcio y que cualquiera de los dos, abandonado o abandonador podía invocarlo como causal. Ese tipo de divorcio no es unilateral, todo divorcio es bilateral. Siempre la otra parte tiene que contestar la demanda y producida ésta, se establece una relación entre dos. Tampoco es figura para rehuir a las obligaciones porque en la sentencia que dicta el juez, tiene que haber separación de gananciales y alimentos. El matrimonio es una comunidad de hecho, mesa y habitación; cama, comida y vivir juntos. Porque si cada uno está por su lado ¿dónde está es matrimonio?. PROYECTO DE LEY DE LA COMISIÓN DE LA MUJER El proyecto fue: La Comisión de la Mujer y Desarrollo Humano del Congreso aprobó el 17 de noviembre de 1999, el dictamen del Proyecto de Ley que establece la separación de cuerpos como causal para el posterior divorcio, siempre que los cónyuges estén separados cuatro años ininterrumpidos.
  • 10. El dictamen establece como cláusula de dureza que, para invocar la separación de hecho, el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias. Dada la subjetividad de determinar al cónyuge culpable, se propuso que se cambie por la de cónyuge perjudicado a fin de que el juez pueda determinar la indemnización por daños u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad de gananciales.. OPINIONES AL RESPECTO Un congresista, quien se encuentra en proceso de divorcio y pidió mantenerse en el anonimato, opina que la separación de hecho no tiene que ser un presupuesto de disolución del matrimonio que facilite; pueden existir parejas que decidan vivir separadas manteniendo el vínculo matrimonial, así como existen otras que no desean continuar aferrados a algo que no funciona. «Yo creo que la separación de hecho no debe ser causal de divorcio, es indudablemente un indicio que debe ser tomado en cuenta, sobre todo cuando, uno u otro de los cónyuges ha adquirido un nuevo núcleo familiar; evidentemente es una opción y debe darse facilidades para fortalecer el hogar actual». Y enfatizó: «Tenemos que hacer una profunda reflexión social a fin de que se cambie la estructura, la nueva lógica del matrimonio, de la unidad familiar. Lejos de afectarla, por el contrario buscar el fortalecimiento de la unidad familiar. La falla no está tanto en la buena o mala relación de la pareja sino en la concepción no adecuada de la pareja». Luis García Meyer -periodista, miembro del Consejo Editorial del Diario Liberación que dirige César Hildebrandt- juzga que «Si es que se garantiza que la mujer y los hijos tienen todos los derechos que les corresponde estoy de acuerdo, en la medida que puede facilitar obviamente hacer más corto y menos penoso en todos los sentidos para la pareja que definitivamente no pueden estar juntos, se hace más fácil con el divorcio. Existen casos de gente que está separada 30, 40 años sin divorciarse legalmente; tienen otro compromiso, otros hijos, que más da. Si existe la posibilidad de que después de cuatro años, y si se demuestra efectivamente de que hay voluntad de las partes de que así sea y se les puede dar por divorciados, está bien». Alfonso Vera Cruzado -psicólogo- cree que es preferible prevenir antes que llegar a la separación, porque podrán dejar de ser pareja pero no dejarán de ser padres. El facilismo induce muchas veces a los padres a buscar el divorcio, sin poner su cuota de sacrificio para mantener una relación estable o mejorar las relaciones. La mayoría de niños, según investigaciones realizadas, prefieren que sus padres estén juntos; pocos desean que se separen para no verlos peleando. Los hijos de padres separados se sentirán carentes de afecto, inestables, inseguros, desconfiados, experimentarán sentimiento de abandono. Su falta de equilibrio emocional se deja sentir cuando comienza a relacionarse con personas del sexo opuesto. Otro desencadenante es buscar una válvula de escape a través de actitudes no lícitas: delincuencia juvenil, drogadicción, prostitución. Otra consecuencia negativa es el bajo rendimiento académico, pueden ser chicos muy inteligentes, muy capaces, pero el fantasma del divorcio los persigue.
  • 11. Una pareja que se agrede constantemente no es bueno que permanezca en el mismo contexto, que se separen en forma humana, equilibrada, no sin antes haber hecho todo lo posible por mejorar. -Bueno luego de haber puesto cara a cara diversos puntos de vista asi como el analisis de cada una de las partes de esta norma, y al haber sido aprobado ya, es que ponemos a tu consideración si estuvo bien o mal y cuales son los puntos que se podria modificar de esta nueva norma a fin de que la voluntad de las partes prevalezca siempre de manera igualitaria Por Jose Alonso Chirinos Castro