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“PROPIEDAD
                          INTELECTUAL
                                Y
                          LICENCIAS DE
                           GESTIÓN DE
                          CONTENIDOS”
                           por David Pardo
                          y Antonio Romero




23 de junio de 2009    

                       
DINÁMICA




23 de junio de 2009    
DINÁMICA

                          1 – Propiedad
                           Intelectual




23 de junio de 2009    
DINÁMICA

                              1 – Propiedad
                               Intelectual

                          2 – Licencias Creative
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23 de junio de 2009    
DINÁMICA

                              1 – Propiedad
                               Intelectual

                          2 – Licencias Creative
                                  Commons

                             3 – Mecanismos de
                               Limitación de
                          Responsabilidad frente
                            a las Sociedades de
                                  Gestión




23 de junio de 2009    
Derecho a la copia privada

Art. 31.2. de la Ley de Propiedad Intelectual (reformado
por el apartado cinco del artículo único de la Ley 23/2006,
de 7 de julio, vigente desde el 28 de julio de 2006).

No necesita autorización del autor la reproducción, en
cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a
cabo por una persona física para su uso privado a partir de
obras a las que haya accedido legalmente y la copia
obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni
lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa
prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si
se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere
el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este
apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación
del artículo 99.a), los programas de ordenador.


23 de junio de 2009            
Historial legislativo:

Hasta julio de 2006: Artículo 31. Reproducción sin
autorización

1. (sic) Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin
autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de
lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los
siguientes casos:

1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento
judicial o administrativo.

2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y
siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva
ni lucrativa.

3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la
reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro
procedimiento específico y que las copias no sean objeto de
utilización lucrativa.
23 de junio de 2009            
Diferencia: el art. 161:
Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas
tecnológicas

1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones
protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán
facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a
continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos,
conforme a su finalidad, siempre y cuando tales
beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o
prestación de que se trate. Tales límites son los
siguientes:

a) Límite de copia privada en los términos previstos en el
artículo 31.2.



23 de junio de 2009            
Antecedentes legislativos:

Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y
Artísticas de 9 de septiembre de 1886 (Acta de París del 24 julio
de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979): permite reservar
"a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de
permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos
especiales, con tal que esa reproducción no atente a la
explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor".

Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor (art. 10 y 11) y sobre
Interpretación o Ejecución y Fonogramas (art. 16): las excepciones
permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16 , se aplican
plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de
interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital".

Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas
Interpretes o Ejecutantes, los Productores de fonogramas y los
Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de
1961, ratificada por España mediante instrumento de 2 de agosto de
1991 (BOE 14 de noviembre de 1991), prevé expresamente, como una
de estas limitaciones al derecho de reproducción del autor, la
reproducción para uso privado.

Directiva (CE) 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 22 de mayo de 2001, relativa a  la armonización de determinados
 23 de junio de 2009
aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos
de autor en la sociedad de la información (EDL 2001/22888).
LA CLAVE: el acceso legal:

No puede obtenerse una copia privada si se hace a partir
de:

Otra copia no obtenida legalmente (comprada en el mercado
negro).

Otra copia legal (comprada en un comercio autorizado) pero
puesta a disposición del público sin autorización (para su
venta al público en el mercado negro).

La grabación a partir de la comunicación pública (por
ejemplo de un concierto).




23 de junio de 2009            
Redes de intercambio de archivos (P2P)

Los sistemas de intercambio de archivos (redes P2P): cuando
bajan y cargan archivos con contenido protegido de estas
redes, se están infringiendo tanto los derechos de
reproducción como de comunicación al público (en su
modalidad de puesta a disposición del público) de los
creadores de dichos contenidos.

Sin embargo, más adelante, se contradice de alguna manera,
pues “para saber si el archivo intercambiado contiene
contenido protegido por los derechos de autor, no basta con
examinar la cabecera de las tramas que circulan a través de
la Red, ni leer el título del archivo (ya que el título
puede no hacer honor a la información contenida en él), es
necesario ver el contenido íntegro del mismo. Esto
supondría la vulneración del secreto de las comunicaciones”


23 de junio de 2009            
Otros límites destacables al derecho de propiedad
intelectual:
Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza.

1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos
de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o
audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter
plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de
obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de
cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal
utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de
investigación, en la medida justificada por el fin de esa
incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor
de la obra utilizada.




23 de junio de 2009            
“Canon digital”

1°.- Constituye una compensación o indemnización de los daños y
perjuicios que se irroga a los titulares de los derechos como
consecuencia de limitar (art. 31.2 del TRLPI) la facultad que la
Ley les atribuye para autorizar o no la reproducción de sus obras.

2º.- A cambio de dicha licencia legal, el art. 25 del TRLPI
previene un régimen de compensación para los autores, artistas y
productores que consiste en incorporar un "canon" al precio de
venta de los soportes vírgenes (antiguas cintas de VHS o los
actuales CD, DVD, etc.) o aparatos de reproducción (susceptibles
de grabar o almacenar dichas obras).

3°.- Todas las legislaciones que lo regulan establecen de manera
obligatoria, una forma de gestión colectiva, a través de las
denominadas entidades de gestión de los derechos de propiedad
intelectual.

4°.- La remuneración compensatoria recae sobre todos los equipos,
aparatos y materiales Idóneos para la reproducción de obras
literarias, musicales y/o audiovisuales.

5º.- Los beneficiarios (acreedores) de la remuneración son los
autores, artistas, editores y productores, en tanto que los
deudores (u obligados al pago) de  dicha remuneración son los
 23 de junio de 2009
fabricantes o importadores de los soportes o aparatos susceptibles
de almacenar o reproducir obras.
Delito contra la propiedad intelectual (art. 270 CP)
Los elementos constitutivos de delito son los siguientes:

A.- Una acción de reproducción, distribución o comunicación
pública de una obra literaria, artística o científica, o de
transformación, interpretación o ejecución de las mismas en
cualquier tipo de soporte, o su comunicación por cualquier
medio.

B.- Carencia de autorización para cualquier clase de estas
actividades por parte de los titulares de los
correspondientes derechos de propiedad intelectual.
C.- Realización intencionada de tales conductas con la
concurrencia de dolo específico, en concreto el ánimo de
lucro.

D.- Que tales conductas irroguen un perjuicio de tercero,
titular de los derechos de propiedad intelectual, y que se
presume cuando la reproducción, el plagio, la distribución
y la comunicación pública se hace mediante un precio que
evidencia la ganancia dejada de obtener por aquél.
23 de junio de 2009            
Artículo 145. Régimen de las inscripciones 
  1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los 
derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y 
    demás producciones protegidas por la presente Ley.
                           (...)
   3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los 
derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la 
        forma determinada en el asiento respectivo.
            4. El Registro será público (...).
     (desarrollado por el R.D. 281/2003 que regula el 
     Reglamento General de la Propiedad Intelectual).




23 de junio de 2009           
“MECANISMOS DE
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                           RESPONSABILIDAD
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                             ENTIDADES DE
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23 de junio de 2009    

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Licencias Creative Commons y el derecho a la copia privada

  • 1. “PROPIEDAD INTELECTUAL Y LICENCIAS DE GESTIÓN DE CONTENIDOS” por David Pardo y Antonio Romero 23 de junio de 2009    
  • 3. DINÁMICA 1 – Propiedad Intelectual 23 de junio de 2009  
  • 4. DINÁMICA 1 – Propiedad Intelectual 2 – Licencias Creative Commons 23 de junio de 2009  
  • 5. DINÁMICA 1 – Propiedad Intelectual 2 – Licencias Creative Commons 3 – Mecanismos de Limitación de Responsabilidad frente a las Sociedades de Gestión 23 de junio de 2009  
  • 6. Derecho a la copia privada Art. 31.2. de la Ley de Propiedad Intelectual (reformado por el apartado cinco del artículo único de la Ley 23/2006, de 7 de julio, vigente desde el 28 de julio de 2006). No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, que deberá tener en cuenta si se aplican a tales obras las medidas a las que se refiere el artículo 161. Quedan excluidas de lo dispuesto en este apartado las bases de datos electrónicas y, en aplicación del artículo 99.a), los programas de ordenador. 23 de junio de 2009  
  • 7. Historial legislativo: Hasta julio de 2006: Artículo 31. Reproducción sin autorización 1. (sic) Las obras ya divulgadas podrán reproducirse sin autorización del autor y sin perjuicio en lo pertinente, de lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley, en los siguientes casos: 1.º Como consecuencia o para constancia en un procedimiento judicial o administrativo. 2.º Para uso privado del copista, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a) de esta Ley, y siempre que la copia no sea objeto de utilización colectiva ni lucrativa. 3.º Para uso privado de invidentes, siempre que la reproducción se efectúe mediante el sistema Braille u otro procedimiento específico y que las copias no sean objeto de utilización lucrativa. 23 de junio de 2009  
  • 8. Diferencia: el art. 161: Artículo 161. Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas 1. Los titulares de derechos sobre obras o prestaciones protegidas con medidas tecnológicas eficaces deberán facilitar a los beneficiarios de los límites que se citan a continuación los medios adecuados para disfrutar de ellos, conforme a su finalidad, siempre y cuando tales beneficiarios tengan legalmente acceso a la obra o prestación de que se trate. Tales límites son los siguientes: a) Límite de copia privada en los términos previstos en el artículo 31.2. 23 de junio de 2009  
  • 9. Antecedentes legislativos: Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de 9 de septiembre de 1886 (Acta de París del 24 julio de 1971 y enmendado el 28 de septiembre de 1979): permite reservar "a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor". Tratados de la OMPI sobre Derecho de Autor (art. 10 y 11) y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (art. 16): las excepciones permitidas en virtud de los mismos y del Artículo 16 , se aplican plenamente al entorno digital, en particular a la utilización de interpretaciones o ejecuciones y fonogramas en formato digital". Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961, ratificada por España mediante instrumento de 2 de agosto de 1991 (BOE 14 de noviembre de 1991), prevé expresamente, como una de estas limitaciones al derecho de reproducción del autor, la reproducción para uso privado. Directiva (CE) 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a  la armonización de determinados 23 de junio de 2009 aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (EDL 2001/22888).
  • 10. LA CLAVE: el acceso legal: No puede obtenerse una copia privada si se hace a partir de: Otra copia no obtenida legalmente (comprada en el mercado negro). Otra copia legal (comprada en un comercio autorizado) pero puesta a disposición del público sin autorización (para su venta al público en el mercado negro). La grabación a partir de la comunicación pública (por ejemplo de un concierto). 23 de junio de 2009  
  • 11. Redes de intercambio de archivos (P2P) Los sistemas de intercambio de archivos (redes P2P): cuando bajan y cargan archivos con contenido protegido de estas redes, se están infringiendo tanto los derechos de reproducción como de comunicación al público (en su modalidad de puesta a disposición del público) de los creadores de dichos contenidos. Sin embargo, más adelante, se contradice de alguna manera, pues “para saber si el archivo intercambiado contiene contenido protegido por los derechos de autor, no basta con examinar la cabecera de las tramas que circulan a través de la Red, ni leer el título del archivo (ya que el título puede no hacer honor a la información contenida en él), es necesario ver el contenido íntegro del mismo. Esto supondría la vulneración del secreto de las comunicaciones” 23 de junio de 2009  
  • 12. Otros límites destacables al derecho de propiedad intelectual: Artículo 32. Cita e ilustración de la enseñanza. 1. Es lícita la inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización sólo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. 23 de junio de 2009  
  • 13. “Canon digital” 1°.- Constituye una compensación o indemnización de los daños y perjuicios que se irroga a los titulares de los derechos como consecuencia de limitar (art. 31.2 del TRLPI) la facultad que la Ley les atribuye para autorizar o no la reproducción de sus obras. 2º.- A cambio de dicha licencia legal, el art. 25 del TRLPI previene un régimen de compensación para los autores, artistas y productores que consiste en incorporar un "canon" al precio de venta de los soportes vírgenes (antiguas cintas de VHS o los actuales CD, DVD, etc.) o aparatos de reproducción (susceptibles de grabar o almacenar dichas obras). 3°.- Todas las legislaciones que lo regulan establecen de manera obligatoria, una forma de gestión colectiva, a través de las denominadas entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual. 4°.- La remuneración compensatoria recae sobre todos los equipos, aparatos y materiales Idóneos para la reproducción de obras literarias, musicales y/o audiovisuales. 5º.- Los beneficiarios (acreedores) de la remuneración son los autores, artistas, editores y productores, en tanto que los deudores (u obligados al pago) de  dicha remuneración son los 23 de junio de 2009 fabricantes o importadores de los soportes o aparatos susceptibles de almacenar o reproducir obras.
  • 14. Delito contra la propiedad intelectual (art. 270 CP) Los elementos constitutivos de delito son los siguientes: A.- Una acción de reproducción, distribución o comunicación pública de una obra literaria, artística o científica, o de transformación, interpretación o ejecución de las mismas en cualquier tipo de soporte, o su comunicación por cualquier medio. B.- Carencia de autorización para cualquier clase de estas actividades por parte de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual. C.- Realización intencionada de tales conductas con la concurrencia de dolo específico, en concreto el ánimo de lucro. D.- Que tales conductas irroguen un perjuicio de tercero, titular de los derechos de propiedad intelectual, y que se presume cuando la reproducción, el plagio, la distribución y la comunicación pública se hace mediante un precio que evidencia la ganancia dejada de obtener por aquél. 23 de junio de 2009  
  • 15. Artículo 145. Régimen de las inscripciones  1. Podrán ser objeto de inscripción en el Registro los  derechos de propiedad intelectual relativos a las obras y  demás producciones protegidas por la presente Ley. (...) 3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que los  derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la  forma determinada en el asiento respectivo. 4. El Registro será público (...). (desarrollado por el R.D. 281/2003 que regula el  Reglamento General de la Propiedad Intelectual). 23 de junio de 2009  
  • 16. “MECANISMOS DE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FRENTE A LAS ENTIDADES DE GESTIÓN” 23 de junio de 2009