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DIPUTADO DR. LUIS DE GUADALUPE MARTÍNEZ RAMÍREZ
PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA
LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO
DEL ESTADO OAXACA
PRESENTE

Los que suscriben, Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, con fundamento en los artículos 50 fracción
IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 70 del
Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, nos permitimos
presentar a la consideración de esa Soberanía, la siguiente iniciativa por el que
se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de
Instituciones   Políticas   y   Procedimientos     Electorales    de   Oaxaca,    de
conformidad con la siguiente:


                            EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Introducción
1. Con fecha 15 de abril de 2011, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso
de Oaxaca aprobó el Decreto 397, mediante el cual se reforma la Constitución
Política local y se dota a nuestra entidad de un nuevo diseño institucional entre los
Poderes y órganos autónomos e instaura por primera vez, los procedimientos de
participación ciudadana.


2. La sociedad requiere que sus instituciones cuenten con un desempeño
profesional, responsable, eficiente, transparente y que los procesos democráticos
que celebre el Estado otorgue una representación legítima y certera,         en ese
sentido, con base en la facultad constitucional de iniciar leyes por parte de los
órganos autónomos en materia de su competencia, el Instituto Estatal Electoral y
de Participación Ciudadana pone a la consideración de esa Soberanía, la presente

                                                                                   1
iniciativa por la que se solicita reformar el Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos     Electorales   de    Oaxaca,     pues    consideramos     que    el
perfeccionamiento del marco normativo resulta imperativo para la correcta
evolución de la democracia, fundados en los siguientes criterios:


I. Estado, Democracia y Elecciones


1. El Estado es una institución concebida por el hombre para la consecución de
fines sociales, en donde gobernabilidad, justicia, certidumbre jurídica, paz social y
el pleno respeto a los derechos humanos se instituyen como sus principios
rectores. Un Estado Democrático y Constitucional de Derecho debe ser
consecuente en la transformación de las necesidades apremiantes de la sociedad
e incorporar en la esfera de su observancia figuras jurídicas, sociales y
económicas que repercutan directamente en el beneficio colectivo.


2. El término “Democracia” definida en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, representa un: “sistema de vida fundado en el constante
mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”. En el sistema político
mexicano las decisiones son tomadas por representantes populares electos en
comicios perfectamente reglamentados, por lo que una participación activa y
efectiva de los ciudadanos contribuye a fortalecer la gobernabilidad de un pueblo,
pues por un lado converge la autoridad política, entendida como aquella en la que
ha sido depositado legal y legítimamente el poder (y está obligada a utilizarlo con
responsabilidad); y por otro lado, interviene la cooperación con los ciudadanos,
entendida como el potencial soberano y democrático que aumenta el compromiso
de fomentar y recrear la discusión de los problemas, el intercambio de opiniones y
fortalecimiento de las virtudes cívicas de asociación y participación.


                                                                                    2
3. La Democracia electoral es un procedimiento para elegir gobernantes de
manera      periódica bajo sistemas equitativos y transparentes. De acuerdo con
Adam Przeworski, “la democracia es la institucionalización de la incertidumbre
sobre los     ganadores de las contiendas electorales, aunque con base en un
conjunto cierto de reglas claras, universales, transparentes y predecibles”. Este
concepto presupone un Estado de Derecho que genere certidumbre entre los
actores políticos y económicos, que cuente con reglas claras de competencia
política,   pesos y contrapesos entre los poderes de gobierno, que tenga la
capacidad de hacer valer los derechos de sus minorías y garantizar la protección
eficaz de los derechos de propiedad.


II. Reforma Constitucional: Órganos Autónomos y Participación Ciudadana


1. Si bien es cierto que la transición política en nuestro país ha creado profundas
diferencias también ha contribuido a la institucionalización de la incertidumbre
sobre los ganadores y a la alta competitividad en las contiendas electorales. Y en
este sentido, reconocemos el esfuerzo que han emprendido las Instituciones de
nuestro país y especialmente en nuestra entidad federativa por revitalizar
estructuras democráticas y poner temas de vanguardia en el Estado de Oaxaca
con la Reforma Constitucional aprobada por unanimidad en abril de 2011 y con
una amplia participación plural de todos los partidos políticos con representación
en el H. Congreso del Estado de Oaxaca. Este gran consenso se impulsó dentro
de un ambiente de respeto y tolerancia un nuevo dialogo entre poderes. Por lo que
estamos convencidos que sólo la concordia y correcta voluntad por parte de los
actores enriquecerán la gobernabilidad, el orden social y la pluralidad de la
sociedad mexicana.




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2. La reforma constitucional se basó en cinco ejes fundamentales: a) Relación
Ejecutivo-Legislativo;   b)   Fortalecimiento   al   Poder   Judicial;   c)   Órganos
Constitucionales Autónomos; d) Mecanismos de Democracia Directa y, e) Gestión
Pública responsable con orientación social. Lo anterior con el propósito de
procurar un nuevo arreglo institucional para la gobernabilidad democrática del
Estado.


3. Producto de éstas modificaciones al Marco Constitucional en materia electoral
que dota de autonomía real y otorgan los instrumentos que garantizan la
independencia de los órganos autónomos se hace necesario el rediseño y
adecuación    de muchas de las funciones del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca; lo anterior, con el objeto de cumplir con los
principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que
rigen la materia electoral a la altura del momento democrático que vive nuestro
estado.


4. Con dicha finalidad, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
pone a la consideración de la LXI Legislatura la presente iniciativa, que tiene como
primer objetivo dotar al Estado de Oaxaca de un eficiente Código procedimental
en material electoral que garantice a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus
derechos políticos, ya sea en los procedimientos electorales ordinarios o en los
que se convoque con motivo de la incorporación de los mecanismos de
Participación Ciudadana y nuevas facultades de este órgano autónomo
establecidos en la Reforma Constitucional.




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III. Participación Ciudadana: Fortalecimiento de la Democracia

1. Con la aprobación de las figuras de participación ciudadana, y su próxima
reglamentación en la Ley de la Materia respectiva, éste Código propone diseñar
parámetros generales de aplicación a cualquier figura de democracia semidirecta
que se convoque en la entidad. Los suscritos señalamos que con los mecanismos
de participación ciudadana aprobados, formarán un elemento importante en los
contrapesos del Poder, pues se cumpliría un principio general de política pública:
lograr el consenso legítimo entre la sociedad y los entes de gobierno.


2. El Referéndum, Plebiscito, Iniciativa Ciudadana y Revocación de Mandato
tienen como objetivo ofrecer a la ciudadanía la oportunidad de participar
activamente en beneficio de su entidad y mejorar los procesos de legitimación
social sobre las decisiones de las autoridades; es decir, con los mecanismos de
Participación Ciudadana se llevaría a la práctica un verdadero acercamiento entre
las autoridades y la ciudadanía.


3. La clave de la legitimidad que debe tener todo ente de gobierno es la
participación pública. Por ello, nos corresponde como Instituto Electoral ahondar y
allanar los caminos que garanticen la efectiva participación social, privilegiando los
derechos que constitucionalmente fueron otorgados a los ciudadanos, procurando
que la población tenga un trato menos desigual y más justo.


4. En este orden de ideas, se vuelve oportuno traer a la memoria la definición de
democracia del Mtro. Jesús Silva Herzog Márquez y que textualmente dice: “La
democracia es un sistema político complejo que no puede comprimirse en el instante
electoral. La democracia es un mundo donde el poder es moderado y disperso, un mundo
alumbrado por la crítica y debate público, un mundo regido por la ley”.




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5. De esta manera, reconocemos que la democracia participativa es una forma de
perfeccionar y un complemento a la democracia representativa. Teóricos de la
democracia actual como Norberto Bobbio y Giovanni Sartori coinciden en que la
característica esencial de toda democracia es la participación directa o indirecta
del pueblo en el gobierno, esto es, un sistema en el que las decisiones se toman
en consideración de las necesidades expuestas por la sociedad.


6. Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana. En tanto, a la autoridad
administrativa electoral se le dota de una mayor disposición legal que permita
eficientar su labor garante, además de crearle una nueva Dirección Ejecutiva
denominada “de Participación Ciudadana”, con la cual se fijen las políticas y
estrategias para la celebración de los mecanismos de participación ciudadana e
incluso hacer referencia a otras leyes secundarias contempladas en la Reforma
Constitucional   tales como la Ley de Participación Ciudadana, un Reglamento
Interno y un Reglamento de Trabajo en Comisiones del Consejo cuya obligación
de celebrarlos por mandato constitucional corresponde al Instituto, así como
instituir un verdadero procedimiento de quejas y denuncias por conductas
contrarias al espíritu del Código que en el anterior proceso electoral local mostró
obsolescencia.


IV. Sistemas Normativos Internos

1. De igual manera, en la presente iniciativa se propone reestructurar el Libro
Cuarto dedicado a los municipios que electoralmente se rigen bajo Sistemas
Normativos Internos, dotando al Instituto Electoral de herramientas legales,
operativas y sensibles que garanticen, vigilen y sancionen las elecciones para los
“Municipios normados por el Derecho Consuetudinario Electoral”, como los define




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actualmente el Código, y que éstas se lleven apegados tanto a
derecho, como a normas propias pero, que en ningún momento trastoquen la
constitucionalidad, los derechos humanos o los criterios jurisprudenciales de
protección al sufragio; asimismo, se pretende cambiar la denominación de la
actual Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres por la de “Dirección Ejecutiva de
los Sistemas Normativos Internos” a fin de ofrecer un mejor catálogo de
comunicación y mediación en aquellos municipios donde afloren conflictos
derivados de sus comicios.


2. Con relación a esta reestructuración integral al Libro IV, se considera que existe
un avance significativo el reconocer un nuevo término al régimen por el que eligen
a sus autoridades, como un “Sistema Normativo Interno”, sustituyendo el término
“usos y costumbres” que denota retraso y obsolescencia. Así, los suscritos
coincidimos en señalar que en el año de 1990 inicia en Oaxaca una política del
reconocimiento a la realidad pluricultural del estado. En ese año se reforma la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca para reconocer la
composición pluriétnica de la entidad, con la presencia de 15 pueblos indígenas. A
lo largo de esa década se presentaron sucesivas reformas a la legislación
secundaria y otras más a la Carta Magna estatal, que precisaron y ampliaron el
reconocimiento a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de
Oaxaca.


3. Entre estas reformas existen dos que por su significado destacan en la
legislación local y se colocaron a la vanguardia del marco jurídico nacional. En
1998 la que crea la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de
Oaxaca, que precisa y garantiza la operatividad de los derechos reconocidos, así
como definirlos.




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4. Tres años antes, en 1995, en el Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca se incorpora un Libro, el IV, para regular lo
que entonces se denominaría las elecciones por “Usos y costumbres” de los
municipios y comunidades indígenas. En ese año 412 municipios son inscritos en
este régimen electoral.

5. Sin embargo, la legislación era en extremo general, y dejaba muchas dudas
que resolver respecto a este régimen electoral. En 1997, por ello, se hizo una
amplia reforma al Libro IV, que establecía con mayor precisión las reglas para los
municipios que se rigen en este sistema, que ya para entonces cambiara de
denominación a “normas de derecho consuetudinario”. Ya para los comicios de
1998 un total de 418 municipios eligen a sus autoridades locales bajo este sistema
electoral; cifra que se ha mantenido hasta la actualidad.

6. La legislación que coloca a Oaxaca a la vanguardia del reconocimiento en
México, tiene como eje fundamental al reconocimiento al derecho a la
autodeterminación de los pueblos, expresada en la autonomía política, esto es, la
facultad y capacidad que tienen municipios y comunidades para dotarse de sus
propias reglas y procedimientos para la elección de sus autoridades. No obstante,
los avances normativos constituyeron en aquella década una expresión del
sistema federal mexicano, pues al permitir que los estados legislen respecto a su
régimen interior, fue que Oaxaca, en ejercicio de sus potestades, legislara para
reconocer la realidad social y política que representaba la diversidad cultural en la
entidad.

7. En 2001, las cosas cambian. Con la reforma en materia indígena, la
Constitución federal, establece en su artículo 2, el derecho a la libre determinación
de los pueblos y, en consecuencia a la autonomía para: I. Decidir sus formas
internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;




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II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y
solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta
constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de
manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. (…); III. Elegir de
acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las
autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad
frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de
los estados.

8. Con esta reforma al marco jurídico nacional, el Constituyente permanente,
establece un sistema electoral dual. Por un lado, el régimen de partidos políticos,
con el cual se realizan en todo el país comicios municipales, estatales y federales,
para elegir a los representantes a los Ayuntamientos, Congresos locales,
Congreso de la Unión, gobernadores y presidente de la República. Por el otro,
establece la autonomía a pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus
autoridades o representantes de sus formas de gobierno interno.

9. Para garantizar el ejercicio de esta autonomía política, señala que éste se hará
en las constituciones y leyes de las entidades federativas. Una situación que en el
caso oaxaqueño estaba ya contemplada, tanto en el artículo 16 constitucional,
como en el Código electoral local. Y esta legislación lo que hace es reconocer las
prácticas democráticas de municipios y comunidades para la elección de sus
autoridades locales. Esto es, existe un reconocimiento a su marco normativo
interno en materia electoral.

10. Sin embargo, no obstante toda su carga innovadora, el reconocimiento de los
sistemas normativos adolece de serias deficiencias en la resolución justa de
conflictos que surgen en la elección de los representantes y en la integración de




                                                                                    9
los órganos de gobierno local. Una situación que se ha reflejado en
los procesos electorales municipales desde 1995. En cada elección existe un
grupo de municipios que presentan conflictos, ya por el procedimiento, las normas
internas o los mecanismos concretos de votación. Inicialmente un problema era la
falta de medios de impugnación para quienes quedaban inconformes con los
resultados. Una situación que llevó a realizar otra reforma constitucional en 2008 y
la creación de la Ley de Medios de Impugnación, pero que fue insuficiente para
enfrentar la dinámica social y política que lleva a controversias, conflictos que
rompen el tejido social e incluso la violencia.

11. La situación cobra visos de convertirse en un asunto de Estado, en los
comicios de 2010. Al iniciar el periodo de gobierno municipal, en 47 municipios,
son designados administradores municipales por el Congreso local, ante la
anulación de los comicios o la imposibilidad de realizarlos, derivado de las graves
diferencias internas presentada. Diversos estudios han señalado ya las causas
multifactoriales que inciden en estos municipios para la generación de
controversias. Ahí se presenta particularmente una contradicción entre el ejercicio
de derechos individuales o la preeminencia de los derechos de la colectividad.
Además, dado que el ejercicio de la ciudadanía, tiene otros principios, requisitos y
características, hay una dimensión normativa que se desconoce en su totalidad; lo
que genera también que diferencias de una naturaleza distinta de la electoral, se
expresen durante los procesos de renovación e integración de los órganos de
gobierno local.

12. De ahí la necesidad imperiosa de modificar la legislación en la materia, para
hacerla acorde con la nueva realidad sociopolítica, al tiempo de garantizar y
salvaguardar el derecho a la autodeterminación establecido en las constituciones
federal y estatal. Para ello es necesario redefinir varios aspectos centrales de este
régimen electoral. En primer término, al distinguir el bien jurídico tutelado en el



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orden constitucional, podemos advertir que uno, es precisamente el
de la libre determinación; el otro, es el de preservar la pluralidad étnica y cultural
del Estado mexicano.

13. Derivado de lo anterior, lo que el reconocimiento constitucional hace, más que
a un conjunto de “costumbres”, “prácticas” o “procedimientos”, es a los sistemas
normativos internos, como lo expresa el propio artículo 2 Constitucional y se ha
incorporado ya en la legislación oaxaqueña, particularmente en la Ley de
Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas.

14. Por tanto, en esta iniciativa, se ha recogido esta realidad normativa y se ha
redefinido   a     este   régimen   electoral    como    “DE   LA     RENOVACIÓN        DE
AUTORIDADES EN MUNICIPIOS QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN POR
SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS”.

15. La nueva denominación, más acorde con el mandato constitucional y a lo que
los instrumentos internacionales en la materia señalan, y que además reconoce
una situación de la realidad, nos permite definir como sistema normativo interno al
“conjunto    de    principios   generales,      normas   jurídicas,   orales   o   escritas,
procedimientos e instituciones, que los municipios y comunidades reconocen
como válidas y vigentes, y utilizan, entre otros, para: regular sus actos públicos;
establecer su organización sociopolítica y los requisitos de participación
ciudadana; elegir a sus autoridades locales; resolver sus controversias internas;
tomar participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles; y proteger
sus principios, valores y culturas políticas propias”.

16. En la iniciativa que se presenta, además, permite atender un desfase
institucional que ha generado incertidumbre en los comicios por este régimen: el
conocimiento del sistema normativo interno de cada uno de los 418 municipios
que están inscritos en él. El desconocimiento de las reglas vigentes genera que no



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exista el referente de cuáles son las normas aplicables en la
elección. Ahora se propone que sean las propias comunidades las que informen,
en el año anterior a los comicios, de su marco normativo electoral interno.
Situación que además de permitir sistematizar la información y contar con el
respaldo de cuáles son las reglas a aplicar, genera también la posibilidad de
conocer previo al inicio del proceso electoral, de las diferencias que existan, lo que
propiciaría una etapa conciliatoria para redefinir las reglas a aplicar.

17. También esta iniciativa establece que ante los casos de controversia o la
presencia de irregularidades, el instituto podrá determinar la reposición del
procedimiento, si se presentan irregularidades graves que afecten el resultado de
los comicios; ordenar la conciliación, cuando el diferendo es respecto a las reglas
aplicables y exista la posibilidad de generar consensos y construir acuerdos en
torno a ellas. Y en el caso de las diferencias en torno a las reglas,
independientemente de su resolución, habrá de emitir una recomendación para
que los municipios y las comunidades, inicien una revisión para la redefinición y
actualización de ellas a su nueva realidad; normatividad que sería aplicable en las
elecciones posteriores. Estas facultades expresas al instituto, permitirán dar mayor
certeza de su actuación, así como establecer condiciones que permitan la
resolución de conflictos, al mismo tiempo que contar con el conocimiento
necesario del sistema normativo de cada municipio, que permita tener el referente
de su derecho vigente, válido y reconocido por las comunidades, generando
certidumbre al momento de emitir sus resoluciones.

18. Por las razones anteriores, se considera de vital importancia para la vida
política y social de la entidad en general, pero particularmente de los municipios y
comunidades oaxaqueñas, dotarlas de un nuevo y actualizado marco normativo.
La alta conflictividad presentada en los últimos comicios de este régimen electoral,
requiere de realizar cambios profundos en la legislación y las prácticas



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institucionales. De ahí la importancia de este conjunto de reformas
al Libro IV y a otras disposiciones relativas al tema. Atender al problema generado
por la conflictividad municipal, es una tarea que requiere el compromiso y
corresponsabilidad de los tres poderes del estado, los órganos autónomos, y los
tres niveles de gobierno. Un paso necesario para iniciar estas tareas es contar con
un marco jurídico que atienda las lagunas que actualmente tiene la legislación, y
permita contar con normas que atiendan a la nueva problemática. De ahí la
importancia de las reformas que se proponen en este rubro.


V. Consideraciones Finales
1.   Para    recapitular,    la   presente   iniciativa   reflexiona   sobre   los   nuevos
mandamientos constitucionales y rediseño de las funciones del Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana, Sistemas Normativos Internos y
Procedimientos Administrativos Sancionadores, entre las cuales se mencionan:
     a) Disposiciones generales respecto a las prerrogativas de votar y ser votado
        inherentes a las normas constitucionales en materia electoral;

     b) Principios generales de promoción y ejercicio al sufragio;

     c) Formas de aplicación e interpretación de las disposiciones legales en
        materia electoral;

     d) Derechos y obligaciones de los ciudadanos en las elecciones;

     e) Garantizar elecciones periódicas y constitucionales;

     f) Coadyuvar, preparar, organizar, vigilar y sancionar los procesos electorales
        de los municipios que se rigen bajo sistemas normativos propios;

     g) Principios y reglas generales de los partidos políticos;

     h) Reestructuración del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana
        como máximo órgano administrativo en la materia;




                                                                                         13
i)   Incentivar los fines del Instituto Electoral;

                  j)   Creación    de    la   Dirección    Ejecutiva   de   Participación
        Ciudadana;

   k) Adecuación al nombre de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres por
        el de Dirección Ejecutiva del Régimen Normativo Internos;

   l)   Integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de
        Participación Ciudadana;

   m) Forma de elección de los integrantes del Consejo General;

   n) Atribuciones de la Presidencia del Consejo, el Consejo General y la Junta
        General Ejecutiva;

   o) Replanteamiento al Libro Cuarto de los municipios que electoralmente se
        rigen bajo el sistema normativo interno;

   p) Disposiciones generales del proceso electoral ordinario;

   q) Disposiciones generales de los procedimientos de participación ciudadana;

   r) Reglas generales para la celebración de debates y encuestas de opinión en
        las campañas electorales; y,

   s) Rediseño integral al Régimen Sancionador Electoral.



2. Con las presentes propuestas, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral
y de Participación Ciudadana está plenamente convencido que la consolidación de
la Democracia en nuestro Estado sólo será posible con el concurso de las
voluntades de actores sociales y políticos, y por ello resulta necesario fijar los
cimientos de una verdadera reconstrucción electoral, piedra angular del principio
de división de poderes y representación jurídica.




                                                                                      14
3. Finalmente, la sociedad civil informada ha cambiado la “praxis” de
              hacer política y obliga a que toda decisión de sus representantes
populares obtenga la mayor legitimidad posible. Así, la participación ciudadana
será corresponsable del desarrollo de la entidad que permitan transitar hacia una
democracia plural, participativa y confiable.


4. Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente sometemos ante
Ustedes, la presente iniciativa de reformas al Código de Instituciones Políticas y
Procedimientos Electorales de Oaxaca, como a continuación se describe:


Primero: Se reforman los artículos 1 inciso c; 2 incisos g) e i); 3 párrafos 2, 3, 4 y
5; 4 párrafos 1 y 2; 16 párrafo 1; 24 párrafo 1; 78 párrafo 1, 79 párrafo 1 incisos d y
e; 82, 84, 85, 92 fracciones XVII y XL; 93 inciso l; 95, 97, 99 incisos s, t y u; 105
incisos a y c; se cambia la nomenclatura del Libro Cuarto y la redacción integra de
los artículos 131 a 143; 144 párrafo 1; 153; se cambia la nomenclatura del Libro
Séptimo y la redacción integra de los artículos 274 a 285.


Segundo: Se adicionan los incisos d, e, f y g del artículo 1; los párrafos 5, 6 y 7
del artículo 5; 16 párrafo 2; 24 párrafos 2 y 3; a la Nomenclatura del Libro Tercero
se adiciona la frase: “y de Participación Ciudadana”; 78 párrafo 2; 79 incisos f y g y
párrafo 2; 80 párrafos 7 y 8; 84 párrafos 2 y 3; 85 párrafo 2; 92 fracciones L, LI y
LII; 94 incisos k, l, m, n; 96 incisos k y l; 105 incisos f, g, h e i; 105 BIS, 110
numerales 16 y 17; 144 párrafos 2, 3 y 4; 145 BIS, 145 TER, se agrega un
Capítulo Tercero BIS al Libro Quinto; 174 BIS, 174 TER; 285 BIS y 285 TER.


Tercero: Se deroga el inciso c numeral 1 del artículo 100.
Todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de
Oaxaca, para quedar como sigue:




                                                                                    15
LIBRO PRIMERO
              De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y
                                      de los Ayuntamientos

                               TÍTULO PRIMERO
                            Disposiciones preliminares

Artículo 1
1. Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público
y observancia general para el estado de Oaxaca, tienen por objeto
reglamentar las normas constitucionales en materia electoral relativas a:

a)…

b)…

c) La función de preparar, desarrollar, organizar, vigilar, validar y
transparentar las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso Local y
Concejales a los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca;

d) La función de organizar, desarrollar y vigilar los ejercicios de
participación ciudadana;

e) La organización y funcionamiento del Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana de Oaxaca, como máxima autoridad administrativa
en materia electoral en el Estado;

f) Los procedimientos administrativos sancionadores de aquellas conductas
que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Código; y,

g) Garantizar y salvaguardar el derecho a la libre determinación de los
municipios y comunidades de Oaxaca regidos por sistemas normativos
internos para la elección de sus autoridades municipales previstos en el
artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.

Artículo 2
Para los efectos de este Código se adopta la siguiente terminología, que se
aplicará indistintamente:
a)… al f)…




                                                                                 16
g) Instituto; el Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana;
h)…
i) Consejo; el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana;
j)… a n)….

Artículo 3
1...

2. Para el desempeño de su función, la autoridad electoral contará con el
apoyo y colaboración de la autoridad federal, estatal y municipal, y en lo que
corresponda, podrá auxiliarse de los organismos autónomos del Estado.
Asimismo, podrá celebrar convenio con la Administración Pública Federal en
lo que respecte al ámbito de su competencia.

3. Desde el inicio del proceso electoral ordinario local ó extraordinario para
elegir a Gobernador, diputados y Concejales a los Ayuntamientos y hasta la
conclusión de la jornada comicial, se suspenderá la difusión en los medios
de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier ámbito.
Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de
las autoridades relativas a los servicios educativos y de salud ó las
necesarias para la protección civil en casos de emergencia, así como las que
acuerde el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana, sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 163 de
éste Código.

4. La promoción del ejercicio de los derechos políticos electoral corresponde
al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a los partidos
políticos, candidatos y ciudadanos en general. La Ley de Participación
Ciudadana del Estado señalará las disposiciones a las que se sujetarán el
ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana a que se refieren los
artículos 25 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Oaxaca.

5. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana dispondrá lo
necesario para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales y
las dispuestas en este Código.




                                                                              17
Artículo 4
1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al Tribunal Estatal Electoral y
al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. Dicha
aplicación se hará con apego a los artículos 2 y 116 fracción IV inciso b) de
la Constitución Política Federal y 16 de la Constitución Local, los sistemas
normativos y formas específicas de organización social y política de los
pueblos indígenas del Estado.

2. La interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a
los criterios gramatical, sistemático y funcional, pero siempre deberán
observarse los principios rectores de la función electoral consistentes en la
certeza,    legalidad,    imparcialidad,   independencia,    objetividad    y
profesionalismo. Asimismo, se apoyará de los criterios jurisprudenciales
vigentes que los Tribunales hayan emitido.

                               TÍTULO SEGUNDO
             De la participación de los ciudadanos en las elecciones

                            CAPÍTULO PRIMERO
                        De los derechos y obligaciones


Artículo 5
1a4 …

5. Participar respecto de actividades plebiscitarias o refrendar acciones de
políticas públicas, representa un derecho y obligación garantizada por la
Constitución Local y éste Código.

6. Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos locales y
afiliarse a ellos individual y libremente.

7. Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla
en los términos de este Código. Las autoridades electorales que en el ámbito
de su competencia expidan a un ciudadano el nombramiento para
desempeñar una función electoral, podrán excusarlo de su cumplimiento
únicamente por causa justificada, con base en las pruebas que el ciudadano
aporte ante la autoridad que lo haya designado.




                                                                             18
ARTÍCULO 16.
             1. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección
popular, integrado por un Presidente Municipal y el número de Síndicos y
Regidores determinados por la Ley, en aquellos que se rijan bajo el Sistema de
Partidos políticos se hará mediante el voto universal, libre, directo y
secreto.

2. En los municipios que se rijan bajo el régimen de sistemas normativos
internos se respetará su derecho de autodeterminación expresada en la
autonomía para la elección de sus autoridades, conforme a sus propias
reglas, instituciones y procedimientos, con los alcances y limitaciones que
establecen la Constitución Federal, la particular del Estado, éste Código y
las leyes respectivas.


                              LIBRO SEGUNDO
                            De los partidos políticos

                             TITULO PRIMERO
                           Disposiciones generales

Articulo 24
1. Los Partidos Políticos son entidades de interés público, democráticos
hacia su interior, autónomos en su organización política, constituidos
conforme a lo dispuesto por la Constitución local y el presente Código.

2. Los Partidos Políticos tienen como fin:

I. Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida
democrática del Estado;



II. Contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular;

III. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos
al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e
ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible; y
IV. Formar ideológica y políticamente a los ciudadanos integrados en ellos y
prepararlos para el ejercicio de los cargos de elección popular, así como
para las labores de gobierno.



                                                                               19
3. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre, voluntaria e
individualmente a los Partidos Políticos. Queda prohibida la intervención de
organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de
partidos políticos locales y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.


                                   LIBRO TERCERO
            Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana

                                 TÍTULO PRIMERO
                              Disposiciones preliminares

Artículo 78
1. El Instituto es la máxima autoridad administrativa en materia electoral en
el Estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las
elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana que se
convoquen.

2. Durante los procesos electorales ordinarios por el régimen de partidos
políticos y de los procedimientos de los ayuntamientos que se rigen bajo el
sistema de normativo propio, todos los días y horas son hábiles.

Artículo 79
1. Son fines del Instituto:
a) a c)….

d) Cumplir con la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar
a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los
Ayuntamientos del Estado;

e) Promover la difusión de la educación cívica y la cultura democrática en
aras de la autenticidad, la efectividad del sufragio, el derecho a la
autodeterminación de los pueblos y los derechos políticos electorales de las
comunidades y nuevas generaciones de ciudadanas y ciudadanos;

f) Organizar, desarrollar y vigilar los mecanismos de participación
ciudadana;

g) Respetar, garantizar y salvaguardar los sistemas normativos internos de
los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre




                                                                               20
determinación y autonomía para decidir sus formas internas de
              convivencia, organización política; y elección de autoridades;

2. En todos sus acuerdos y resoluciones el Instituto deberá observar los
principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

Artículo 80
1 a 6…

7. Para el desempeño de sus atribuciones, el Instituto Estatal Electoral y de
Participación Ciudadana contará con autonomía técnica, de gestión y
financiera.

8. Se entiende por autonomía técnica y de gestión, la facultad que asiste a
estos órganos para realizar sus actividades sin injerencia de algún servidor
público del Estado, representante de los Partidos Políticos o Grupos
Parlamentarios y sin presión para resolver en un determinado sentido.


                             TÍTULO SEGUNDO
                          De los Órganos Electorales


Artículo 82
Los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral y de Participación
Ciudadana son:

   a) El Consejo General;
   b) La Presidencia del Consejo General;
   c) La Junta General Ejecutiva; y,
   d) La Dirección General.

Artículo 84
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación lo
conforman siete consejeros electorales, dos representantes del Poder
Legislativo, el Secretario General y el Director General del Instituto, así como
los representantes de los partidos políticos acreditados y con registro
vigente; mismo que se integrará de la siguiente manera:




                                                                              21
a) Siete Consejeros Electorales propietarios, con derecho a voz
            y voto, que serán electos por el voto de las dos terceras partes
            de los miembros presentes del Congreso Local, previa
convocatoria pública que se emita;

b) Dos representantes del Poder Legislativo, con derecho a voz y voto, que
representen la fracción parlamentaria mayoritaria y la fracción parlamentaria
que constituya la primera minoría;

c) Un Secretario General con derecho a voz, pero sin voto, electo por el
Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en el presente
Código.

d) El Director General del Instituto, con derecho a voz pero sin voto, electo
por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en el
presente Código.

e) Un representante de cada uno de los partidos políticos acreditados y con
registro vigente ante el Consejo General, con derecho a voz pero sin voto; y,

f) Un representante del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, con derecho a voz pero sin voto.

2. Será consejero presidente el que designe el pleno del Consejo General del
Instituto por el voto mayoritario de sus integrantes, cuyo periodo será de
dos años pudiendo ser reelecto en una sola ocasión.

3. Los consejeros electorales designados por el Congreso del Estado
durarán en su cargo siete años sin posibilidad de reelección.

Artículo 85
1. Los Consejeros Electorales propietarios y suplentes serán electos por el
Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los presentes,
a partir de las propuestas que formule la sociedad civil previa consulta y
valoración de las fracciones legislativas, bajo el procedimiento siguiente:


        I.   El Congreso del Estado emitirá una convocatoria a la sociedad
             civil para elegir el perfil idóneo que integre el Consejo General
             del Instituto;
       II.   Los aspirantes deberán comparecer ante una comisión
             designada por el Congreso que previa valoración determinará si
             las personas que se proponen reúnen los requisitos para
             desempeñar el cargo;



                                                                            22
III.  Una vez cumplido lo dispuesto en la fracción
                          anterior, la Comisión designada emitirá el dictamen
                          correspondiente, y lo turnará al Pleno del Congreso
             para la votación sucesiva de cada una de las personas
             propuestas para el cargo;
      IV.    Si alguna de las personas propuestas no alcanzara la votación
             calificada necesaria para su designación, el Congreso instruirá a
             la Comisión para que presente un nuevo dictamen, con el sólo
             efecto de proponer a la persona o personas que falten por
             designar. En este caso, los que no hubieren alcanzado la
             votación calificada no podrán ser propuestos en este segundo
             dictamen; y
       V.    En caso de que ninguna de las personas propuestas en el
             dictamen obtenga la votación requerida, el Congreso instruirá a
             la Comisión para que dictamine la presentación de una nueva
             lista de propietarios y suplentes.

2. El Consejo General no podrá estar integrado por más del setenta por
ciento de consejeros electorales de un mismo género.


                             CAPÍTULO SEGUNDO
                     De las atribuciones del Consejo General

Artículo 92
El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
I a XVI…

XVII. Preparar, desarrollar, vigilar, validar y transparentar los procesos
electorales ordinarios, extraordinarios y los mecanismos de participación
ciudadana:

XVIII a XXXIX…

XL. Convocar y desarrollar las consultas públicas, plebiscitos, referéndums
y revocación de mandatos;

L. Coadyuvar en la preparación, desarrollo y vigilancia en las elecciones que
celebren los municipios que se rijan bajo el sistema normativo interno;




                                                                            23
LI. Verificar que las elecciones de los municipios que se rigen
            bajo sistemas normativos internos se celebren con apego a sus
            formas propias de elección, sin que ello conculque las
disposiciones constitucionales; y,

LII. Las demás que establezca este Código y que por razón de competencia
puedan corresponderle.


                             CAPÍTULO TERCERO
                      De las atribuciones de la Presidencia
                      y del Secretario del Consejo General

Artículo 93
Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:
a) a la k)…

l) Presidir la Junta General Ejecutiva del Instituto, e informar al Consejo de
los trabajos de la misma; y

m) Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas

Artículo 94
Corresponde al Secretario del Consejo General:
a) a j)…

k) Recibir las solicitudes para la implementación de los mecanismos de
participación ciudadana que formulen las personas legitimadas previstas en
el artículo 25 apartado C de la Constitución Local;
l) Encausar al órgano correspondiente los recursos que se interpongan en
contra de los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales
y preparar el proyecto correspondiente;
m) Recibir y dar el trámite a los procedimientos administrativos previsto en el
Libro Séptimo de este Código; y,
n) Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General y
su Presidente.




                              CAPÍTULO CUARTO
                          De la Junta General Ejecutiva


                                                                            24
Artículo 95
            La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el
            Consejero Presidente y se integrará con el Secretario General, el
Director General y los directores ejecutivos de organización electoral,
capacitación electoral, prerrogativas y partidos políticos, sistemas
normativos internos y de participación ciudadana.

Artículo 96
La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes y sus
atribuciones son las siguientes:
a) a j) …

k) Fijar los lineamientos y disposiciones legales aplicables en los
procedimientos de participación ciudadana que convoque y organice el
Instituto; y,
l) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su
Presidente.

Artículo 97
El Director General fungirá como Secretario Técnico de la Junta General
Ejecutiva y coordinará la administración y desarrollo adecuado de las
actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

Artículo 99
Son atribuciones del Director General:
a) a r) …

s) Actuar como Secretario Técnico de la Junta General Ejecutiva y preparar el
orden del día de sus sesiones;
t) Coordinar y supervisar las acciones de las Direcciones Ejecutivas del
Instituto y apoyar, en el ámbito de su competencia, a los órganos
desconcentrados del Instituto; y,
u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, la Junta
General Ejecutiva y este Código.

Artículo 100
1. El Secretario General del Instituto tiene las siguientes atribuciones:
a) a b) …
c) Se Deroga
d) a h)…
2…




                                                                            25
Artículo 105
             La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tiene las
             siguientes atribuciones:

a) Sistematizar la información de las reglas internas o los Estatutos
Comunitarios de los Municipios que electoralmente se rigen por sistemas
normativos internos;

b)…

c) Proporcionar asesoría a las autoridades municipales, encargadas de la
renovación del Ayuntamiento, relacionada con la documentación de sus
procesos electorales;

d)…
e…

f) Efectuar reuniones de trabajo con los municipios que se rigen bajo el
sistema de normativo propio y que soliciten la coadyuvancia del Instituto;

g) Realizar las tareas de conciliación cuando se presenten controversias
respecto a las normas internas electorales o en los procesos de elección de
autoridades municipales, a fin de lograr un pacífico y democrático
entendimiento;

h) Presentar al Consejo General los informes y proyectos de resolución
sobre las controversias que se mencionan en el inciso anterior; y,

i) Las demás que le confiera este Código.

Artículo 105 BIS
La Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana tiene las siguientes
atribuciones:
a) Difundir una cultura de compromiso de la democracia, tolerancia y
equidad y género;
b) Promover la participación de los ciudadanos oaxaqueños en los procesos
de participación ciudadana que se convoquen;
c) Garantizar el adecuado desarrollo de los procesos de participación
ciudadana;
d) Dar certeza de los resultados en los procesos de participación ciudadana;




                                                                          26
e) Elaborar y proponer al Consejo General los programas de
             capacitación en materia de Participación Ciudadana, así como
             el contenido de los planes de estudio, materiales, manuales e
instructivos de educación, capacitación, asesoría y comunicación de la
ciudadanía en general se adecue a los criterios de equidad y género;
f) Instrumentar los programas en materia de Participación Ciudadana;
g) Coordinar las actividades de Capacitación que durante los
procedimientos      de participación ciudadana instauren los centros de
recepción; y
o) Las demás que le confiera este Código.

Artículo 110
Los Consejos Distritales Electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen
las siguientes atribuciones:
1 a 15…
16. Ejecutar las medidas cautelares que dicte el Consejo General con motivo
de alguna infracción ocurrida en el proceso electoral.
17. Las demás que le confiera este Código.


                               LIBRO CUARTO
                      De la renovación de autoridades
                 en municipios que electoralmente se rigen
                     por sistemas normativos internos

                             CAPÍTULO PRIMERO
                           Disposiciones Generales

Artículo 131
1. Las disposiciones contenidas en el presente Libro son reglamentarias del
artículo 16 de la Constitución local y tienen como objeto respetar, vigilar y
sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades
indígenas.

2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades
indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para
decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como
para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
normativas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus
formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las




                                                                              27
mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un
            marco que respete el Pacto Federal y la Soberanía del Estado.
3. La aplicación de los sistemas se harán con apego a los artículos 2 de la
Constitución Política Federal y 16 de la particular del Estado.

4. Para los efectos del presente Código se entenderá por sistemas
normativos internos al conjunto de principios generales, normas jurídicas,
orales o escritas, procedimientos e instituciones, que los municipios y
comunidades reconocen como válidas y vigentes, y utilizan, entre otros,
para: regular sus actos públicos; establecer su organización sociopolítica y
los requisitos de participación ciudadana; elegir a sus autoridades locales;
resolver sus controversias internas; tomar participación en los asuntos que
son susceptibles de afectarles; y proteger sus principios, valores y culturas
políticas propias.
5. El Instituto será garante de los bienes jurídicos tutelados por la
Constitución Federal en su artículo 2 y 16 de la Constitución particular del
Estado, y salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos,
expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a
sus autoridades o gobiernos locales; y el reconocimiento a la diversidad de
culturas y sistemas normativos existentes en la entidad.

6. Se garantiza a toda la ciudadanía el derecho de participar en los procesos
electorales que convoquen las comunidades y municipios que se rigen bajo
sistemas normativos internos, en ejercicio de sus derechos políticos
constitucionales y reuniendo los requisitos especificados por el sistema
normativo de su comunidad.

Artículo 132
1. Las disposiciones de este Libro rigen el procedimiento para la renovación
de los Autoridades en Municipios que, en ejercicio de su autonomía, se rigen
por sistemas normativos internos.
2. El procedimiento electoral en este régimen es el conjunto de actos
realizados por las autoridades competentes y por la ciudadanía de un
municipio o comunidad, para la renovación e integración de los órganos de
gobierno local, establecidos en las normas internas del Municipio.
3. El procedimiento electoral comprende los actos, que de acuerdo a sus
normas e instituciones, realizan los ciudadanos, los órganos comunitarios
de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las
autoridades municipales; estos actos comprenden desde la preparación de




                                                                           28
la o las asambleas electivas o la jornada electoral, el desarrollo
            de la o las mismas, el reconocimiento de validez por parte del
            Consejo General y la entrega de las constancias respectivas.

Artículo 133
Para efectos de este Código, serán considerados Municipios del régimen de
Sistemas Normativos Internos los que cumplan con las siguientes
características:
I. Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas
propias, diferenciadas en sus principios de gobierno y organización social,
que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e
integración de sus órganos de gobierno local, en concordancia con los
preceptos constitucionales en lo referente a los derechos de los pueblos
indígenas;
II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de
consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades, a la
asamblea general comunitaria, mecanismos plebiscitarios u otras formas de
consulta y votación democrática; o,
III. Aquellos que en ejercicio de autonomía y siguiendo los procedimientos
internos fijados por sus propias normas, opten por un procedimiento de
consenso, mayoría calificada o alguna forma específica de elección.

                           CAPÍTULO SEGUNDO
                         Requisitos de Elegibilidad
Artículo 134
1. Para ser miembro de un ayuntamiento regido por sistemas normativos
internos se requiere:
a) Ser ciudadano o ciudadana en ejercicio de sus derechos políticos;
b) Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones y cumplir con los
requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su
municipio o comunidad.
c) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas
de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal;
d) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto;
f) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y
g) Tener un modo honesto de vivir;



                            CAPÍTULO TERCERO
                                                                            29
De los Sistemas Normativos Internos y el Procedimiento de
                                        Elección

Artículo 135
1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de
partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del
régimen electoral normado en este Libro IV, para que en un plazo no mayor
de 90 días contados a partir de su notificación, presenten sus Estatutos
Electorales Comunitarios o informen por escrito de las reglas de sus
sistemas normativos a aplicarse en sus elecciones, conteniendo cuando
menos los siguientes puntos:

a) La continuidad o no de su régimen electoral;
b) La duración en el cargo de las autoridades locales;
c) El procedimiento de elección de sus autoridades;
d) Los requisitos para la participación ciudadana;
e) Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir;
f) Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de
elección;
g) Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su
sistema normativo interno o, en su caso, la documentación de las tres
últimas elecciones; y,
h) De haberse presentado disenso en la elección anterior respecto a alguno
de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas
consensadas para la elección.

2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun
hubiere municipios por entregar sus Estatutos Electorales Comunitarios, el
Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de 15 días
contados partir de la notificación subsanen la omisión.
3. Recibido los Estatutos Electorales Comunitarios, la Dirección Ejecutiva de
Sistemas Normativos Internos, elaborará Dictámenes en lo individual, con el
único propósito de identificar sustancialmente el método de elección
comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación y los
presentará al pleno del Consejo General del Instituto para ser aprobados en
sesión especial; asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios
que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como Dictamen, el
catalogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se
trate.




                                                                               30
4. Aprobados por el Consejo General los Estatutos Electorales
             Comunitarios en el que se precisa la forma de elección
             municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada
uno de ellos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y solicitará a la
autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos
en los lugares de mayor publicidad en sus localidades.
5. El Consejo General en su primera sesión del proceso electoral ordinario
precisará qué Municipios renovarán a sus gobiernos locales bajo el régimen
de sistemas normativos internos, en el periódico oficial se publicará el
listado general.

Artículo 136
1. Las autoridades del Municipio encargadas de la renovación de los
Ayuntamientos, informarán por lo menos con sesenta días de anticipación y
por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de
renovación de concejales del ayuntamiento.
2. En caso de que la autoridad municipal no emitiera la convocatoria en los
términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos
de tal situación y acordará lo procedente.
3. A petición de la comunidad, a través de las autoridades competentes, el
Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la
preparación, organización o supervisión de la elección.

Artículo 137
1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y
mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el
desarrollo de la elección.
2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar: la
autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el
procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la
municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los
ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente.
3. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección,
harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco
días de su celebración.




Artículo 138

                                                                              31
1. Los partidos políticos bajo ninguna circunstancia podrán
               intervenir en el proceso de elección de las autoridades locales,
               en aquellos Municipios que se rigen bajo sistemas normativos
internos.
2. Los Ayuntamientos electos del régimen de sistemas normativos internos
no tendrán filiación partidista.
3. Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la injerencia de
partidos políticos, utilización de programas sociales del gobierno federal y
estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político-
sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del
proceso de elección municipal, así como cualquier otra circunstancia que
actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios.


                             CAPÍTULO CUARTO
                  De la Expedición de Constancias de Mayoría

Artículo 139
1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se
cumplieron los siguientes requisitos:
a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los
acuerdos previos a la elección;
b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y
c) La debida integración del expediente.
2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias
respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el
presidente y el secretario de dicho consejo.

Artículo 140
Los concejales electos de acuerdo a los sistemas normativos internos
tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al
de la elección.
Los Ayuntamientos cuya duración en el cargo sea menor de tres años,
tomarán posesión de sus cargos respetando sus sistemas normativos
internos.




Artículo 141

                                                                             32
Las y los integrantes del ayuntamiento desempeñarán sus
             cargos durante el tiempo que sus sistemas normativos internos
             determinen.
En ningún caso podrá exceder de tres años.

                                  CAPÍTULO V
     De las controversias en el proceso electoral por sistemas normativos
                                    internos

Artículo 142
1. El Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de
controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los
órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos.
Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las
partes.


2. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema
normativo interno, se iniciará un proceso de conciliación; cuya metodología y
principios generales son regulados por la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca.

3. Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo
General, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las
reglas que para el caso señale la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca

Artículo 143
En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el
acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas
Normativos Internos podrá solicitar la opinión de instituciones públicas o
privadas calificadas para emitir criterios en sistemas normativos internos y
con base en ello, tomar las siguientes variables de solución:

1.    Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que
violentaran las reglas de sus sistemas normativos internos o los principios
constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso
electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones
que lo permitan.

2.     Se establecerá un proceso de conciliación. La conciliación se realizará
bajo los criterios establecidos en la Ley General del Sistema de Medios




                                                                            33
de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca y
            será asistida por el Instituto.

3.     Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y
procedimientos de su sistema normativo interno, se emitirá una
recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la
revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones de
su sociedad, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se
apliquen en las elecciones subsecuentes.

4.     En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas
entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo
General resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno,
las disposiciones constitucionales, los Tratados, los principios rectores del
derecho electoral y los criterios jurisprudenciales vigentes de los Tribunales
Electorales.


                               LIBRO QUINTO
                             Del proceso electoral

                             TÍTULO PRIMERO
                          Disposiciones preliminares

Artículo 144
1. Los procesos electorales son el conjunto de actos ordenados por la
Constitución Local, éste Código y la ley respectiva que regule los
procedimientos de Participación Ciudadana en Oaxaca, realizados por las
autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen
por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes
Ejecutivo Estatal, Legislativo y Concejales a los Ayuntamientos; así como la
consulta directa en que participen los ciudadanos respecto de los
mecanismos de participación ciudadana.

2. Las elecciones ordinarias para elegir Gobernador del Estado, Diputados
Locales y Concejales a los Ayuntamientos en aquellos que se rigen bajo el
sistema de partidos políticos deberán celebrarse el primer domingo de julio
del año que corresponda.

3. El día previsto para la jornada electoral será considerado como no
laborable en el Estado.




                                                                           34
4. Durante los procesos electorales y de participación
            ciudadana todos los días y horas son hábiles. Los plazos se
            contarán por días completos y cuando se señalen por horas se
contarán de momento a momento.

                          CAPÍTULO SEGUNDO
             De los procedimientos de participación ciudadana

Artículo 145 BIS
1. El Instituto tiene a su cargo la organización, desarrollo, vigilancia,
cómputo y publicación de los resultados de los procedimientos de
participación ciudadana, previstos en la Ley de Participación Ciudadana
respectiva.

2. En los procedimientos de participación ciudadana se aplicarán para la
preparación, recepción y cómputo de la votación, las reglas que para tal
efecto establezca la ley reglamentaria y los acuerdos que fije en particular
el Consejo General del Instituto y en lo no previsto, podrán aplicarse en lo
conducente las disposiciones de éste Código.

3. Para los efectos del presente Código se entenderán por
procedimientos de Participación Ciudadana el plebiscito, referéndum y
revocación de mandato.

Artículo 145 TER
1. El Instituto Electoral tendrá a su cargo la coordinación del proceso
electivo de los órganos de representación ciudadana de conformidad con la
ley de la materia. Para tal efecto, a través de la Dirección Ejecutiva de
Participación Ciudadana expedirá la convocatoria, instrumentará el proceso
de registro, elaboración y entrega del material y documentación para la
jornada electiva y la publicación de los resultados en cada casilla.

2. La etapa de preparación del proceso de participación ciudadana iniciará
con la convocatoria respectiva y concluirá con la jornada electoral. El plazo
para la organización y realización de los procesos de participación
ciudadana será de cincuenta días, contados a partir de la emisión de la
convocatoria respectiva.

3. Los plazos para la preparación del proceso de participación ciudadana
deberán establecerse en la convocatoria respectiva, debiéndose respetar
las formalidades de los mismos, sin menoscabo del plazo señalado en el
párrafo anterior.




                                                                           35
4. En los procesos de referéndum, plebiscito y revocación de
             mandato, el Instituto desarrollará los trabajos de organización,
vigilancia, desarrollo de la jornada y cómputo respectivo, declarando los
efectos de la consulta de conformidad con lo señalado en la Ley de la
materia; asimismo, vigilará que la redacción de las preguntas sea clara,
precisa y sin influir de ninguna manera en la respuesta.

5. En los procedimientos de participación ciudadana, se establecerán los
centros de votación conforme a los criterios establecidos en éste Código
para la ubicación de casillas.

6. Queda prohibida la intervención de los partidos políticos en los procesos
de participación ciudadana que celebre el Instituto.

Artículo 153
1. Para los efectos del presente Código, se entenderá por:

I. Actividades publicitarias: Las que realizan los precandidatos por sí o por
medio de otras personas, en cualquier medio que permita la divulgación de
las ideas y que se efectúan a favor de un precandidato de manera repetida
y sistemática en cualquier medio de comunicación ya sea electrónico o
impreso, entendidos éstos como redes sociales en internet, radio,
televisión, panorámicos, prensa, folletos, pintas de barda u otros;

II. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover,
publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado
candidato a un cargo de elección popular;

III. Actos anticipados de precampaña: Todas aquellas conductas activas o
pasivas de los aspirantes, militantes, simpatizantes o ciudadanos que
tengan por objeto promover, publicitar o apoyar la pretensión política-
electoral para obtener a posteriori un cargo de elección popular, antes del
inicio de las precampañas electorales que realicen los partidos políticos
bajo cualquier medio de comunicación convencional o alternativo, redes
sociales y recursos tecnológicos;

IV. Aspirante a candidato o precandidato: Ciudadanos, militantes ó
simpatizantes de los partidos políticos que bajo manifiesta voluntad ya
expresa o tácitamente realizan actos o conductas que procura
posicionarse en la simpatía del electorado a fin de contender al interior de
un determinado partido político y alcanzar su postulación como candidato
a un cargo de elección popular en detrimento de la igualdad e
imparcialidad en el proceso electoral;



                                                                           36
V. Procesos de Selección Interna de Candidatos: Conjunto de
            actos, hechos y actividades establecidas en la convocatoria
emitida por los Partidos Políticos con el propósito de elegir o designar a
sus candidatos a diversos cargos de elección popular; y

VI. Precampañas: Actividades de carácter propagandístico que forman
parte de los procesos de selección interna de candidatos, y que tienen
por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de
votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección
popular en determinada circunscripción. Estos actos o actividades deberán
realizarse dentro del periodo establecido por este Código y estarán sujetas
a lo previsto en este mismo ordenamiento y en los Estatutos y
demás normatividad interna de los Partidos.

2. La usurpación de identidad en Internet del precandidato, así como
la información ó propaganda que se difunda en cualquier medio de
comunicación convencional o alternativo, redes sociales y recursos
tecnológicos, que inhiba el voto, calumnie a las personas, denigre a otros
precandidatos, a los partidos políticos o a las instituciones, serán
conductas sancionadas en los términos que dicte el presente Código.

3. Durante el proceso electoral, cualquier manifestación en ejercicio del
derecho a la libertad de expresión, así como el derecho a la información de
los ciudadanos, partidos políticos, precandidatos y candidatos será
garantizado por las autoridades competentes, y, en caso de controversia
administrativa o jurisdiccional, deberá resolverse en favor de su protección,
en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 41 de la Constitución
Federal.

                        CAPÍTULO TERCERO BIS
      Reglas generales para la celebración de debates y encuestas de
                                  opinión

Artículo 174 BIS
1. Para la difusión de las plataformas electorales de los contendientes y de
la cultura democrática, el Instituto organizará debates públicos, previo
consenso de los Partidos Políticos, tomando en consideración lo siguiente:

I.     El nivel de difusión procurará garantizar la totalidad del área
       geográfica donde se verificará la elección de que se trate;

II.    El esquema del debate será acordado por los representantes de los




                                                                           37
Partidos, con la mediación del Instituto;

            III. El Instituto convendrá con los medios de difusión
      públicos y privados lo relativo a la promoción y difusión de los
      debates públicos; y

IV.   Los debates públicos serán considerados actos de campaña y
      tendrán por objeto la discusión del contenido de las respectivas
      plataformas, que hayan registrado los Participantes en los comicios
      que corresponda.

Artículo 174 TER
1. Las encuestas de opinión que se realicen desde el inicio de las
campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección y la
difusión de los resultados de las mismas, estarán sujetos a los acuerdos
del Consejo General y a lo dispuesto en este Código.

2. Quien ordene la publicación o difusión de cualquier encuesta o sondeo
de opinión sobre las campañas electorales, deberá entregar dentro de los
tres días siguientes un ejemplar del estudio completo al Consejo General,
en el que incluirá la metodología, cuestionario, nombre de la empresa que
lo realiza y, en su caso, el nombre del patrocinador de la encuesta.

3. En todos los casos la metodología utilizada en las encuestas o sondeos
de opinión estará a disposición de los Partidos Políticos y Coaliciones
en la Secretaría General del Instituto Electoral.

4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre
oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier
medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por
objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos,
quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones
correspondientes.

5. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas
por muestreo o de cualquier otra metodología para conocer las
preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las
votaciones el día de las elecciones, deberán informar al Consejo General
con una antelación de por lo menos quince días.




                                                                         38
LIBRO SÉPTIMO
                     Del Régimen Sancionador en materia Electoral

                              TÍTULO PRIMERO
              De las Infracciones y Sanciones Administrativas


Artículo 274
1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará
supletoriamente, en lo no previsto en este Código, la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Oaxaca.

2. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código:
a) Los partidos políticos;
b) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
c) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
d) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores
electorales;
e) Las autoridades federales, estatales y municipales u órganos autónomos
y cualquier otro servidor o ente público;
f) Los notarios públicos;
g) Los extranjeros;
h) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier
religión; y
i) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.

Artículo 275
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 46 y demás
disposiciones aplicables de este Código;
b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;
c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones
y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el
presente Código;
d) No presentar los informes anuales de precampaña o de campaña o no
atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de
los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en
este Código y sus reglamentos;
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a
los propios partidos y aspirantes;




                                                                           39
f) Exceder los topes de gastos de campaña;
             g) La realización de actos de precampaña o campaña en fuera
             del territorio estatal;
h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente
Código en materia de precampañas y campañas electorales;
i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en
cualquier modalidad en radio o televisión;
j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones
que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a
las personas;
k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código
en materia de transparencia y acceso a su información;
l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y
comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el
origen, monto y destino de los mismos;
m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en
tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto; y
n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.

Artículo 276
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular al presente Código:
a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea
el caso;
b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos,
en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código;
c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en
especie, destinados a su precampaña o campaña;
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña
establecidos en este Código;
e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el
Consejo General; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este
Código.

2. Al efecto, el Instituto podrá imponer las siguientes sanciones:
I. Amonestación pública;
II. Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en la
Entidad; y




                                                                            40
III. Pérdida del derecho del precandidato infractor a ser
             registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el
             registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones
cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular,
cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción
alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato
resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo
como candidato.

Artículo 277
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes, afiliados y
simpatizantes de partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física
o moral, al presente Código:

a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla
en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el
requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que
celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto
que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o
candidatos a cargos de elección popular;
b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional
como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o
electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a
favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección
popular;
c) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este
Código.

2. Al respecto, el Instituto podrá imponer las siguientes sanciones:
I. Amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos
políticos: con multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en la
Entidad; y,
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la
fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general
vigente en la Entidad.

Artículo 278
1. El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran los observadores
electorales por no sujetar su actividad a las disposiciones o abstención que
le señale el artículo 6 de este Código.




                                                                             41
2. Al efecto el Instituto podrá imponerles una sanción
consistente en multa de 20 a 100 salarios mínimos.

3. El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran las autoridades
federales, estatales y municipales u órganos autónomos y cualquier otro
servidor público de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Local.

4. Al efecto el Instituto podrá imponerles una sanción consistente en multa
de 100 a 1000 salarios mínimos.

Artículo 279
1. A los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las
actividades señaladas por este Código, se le dará vista a la Dirección
General de Notarias a fin de revocarles la patente para el ejercicio notarial.
En estos casos, el Consejo General notificará dicha situación al Ejecutivo del
Estado, quien concediendo la garantía de audiencia al perjudicado, dictará la
resolución que corresponda.

Artículo 280
1. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción
por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias, agrupaciones de
cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos
legales conducentes.

Artículo 281
1. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en
que incurran sus dirigentes, candidatos, precandidatos, miembros o
simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multas de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento
público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del
financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como Partido Político local; y
e) Con la cancelación de su registro como Partido Político local.

2. Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser impuestas
cuando los Partidos Políticos:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 46 y demás
disposiciones aplicables de este ordenamiento;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto;




                                                                            42
c) Sobrepasen durante la precampaña y la campaña electoral,
los topes a los gastos fijados conforme a este ordenamiento;
d) No presentar los informes anuales, de precampaña o de campaña, o no
atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de
los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en
este Código y sus reglamentos;
e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña;
f) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y
comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el
origen, monto y destino de los mismos; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de éste
artículo, sólo procederán cuando el incumplimiento o infracción sea
particularmente grave o sistemático.

4. El Partido Político que viole las disposiciones de este Código sobre
restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del
erario público, se le sancionará con multa de hasta el doble del monto
recibido indebidamente. Si reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser
aumentado hasta en dos tantos más; si la infracción es sistemática, el
Consejo General podrá suspender su registro, tratándose de partidos
políticos nacionales el Consejo General podrá sancionarlos con la supresión
total del financiamiento público estatal.

5. En la imposición de las sanciones previstas, la autoridad deberá
considerar las atenuantes y agravantes que mediaron en la comisión de la
falta, a fin de individualizar la sanción y, en su caso, el monto que
corresponde, atendiendo a las reglas que establece el presente Código.

6. Para la individualización de la sanción debe considerarse lo siguiente:
I. La magnitud del hecho sancionable y el grado de responsabilidad del
imputado;
II. Los medios empleados;
III. La magnitud del daño cuando al bien jurídico o del peligro en que éste fue
colocado, que determinan la gravedad de la falta;
IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
V. La forma y grado de intervención del responsable en la comisión de la
falta;
VI. Las condiciones económicas del responsable;
VII. La reincidencia o sistematicidad en la comisión de la falta, y




                                                                             43
VIII. Las demás circunstancias especiales del responsable, que
sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su
conducta a las exigencias de la norma.

Artículo 282
1. Se procederá a la cancelación del registro o acreditación ante el Instituto
de todos aquellos partidos políticos estatales o nacionales que ante él se
encuentren registrados o acreditados que:

a) Acuerden la no participación de sus candidatos electos en el Proceso
Electoral; y
b) No acrediten representantes ante el propio Instituto en los términos de
este Código, o bien, queden sin representación durante dos sesiones
consecutivas, previa notificación de la primera ausencia.

2. Tratándose de partidos políticos nacionales que incurran en los supuestos
anteriores, el Instituto, independientemente de haber procedido a la
cancelación de su registro, dará los avisos respectivos al Instituto Federal
Electoral para los efectos legales correspondientes.

Artículo 283
1. Las multas que fije el Consejo General que no hubiesen sido recurridas, o
bien que fuesen confirmadas por los Tribunales en materia Electoral,
deberán ser pagadas en la Recaudación de Rentas de la Secretaría de
Finanzas del Gobierno del Estado mediante aviso al Director del Instituto en
un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación.
Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto dará
vista a la Secretaría de Finanzas del Estado, a efecto de que procedan a su
cobro conforme a la legislación aplicable.

2. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de
sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la
resolución.




                                                                            44
TÍTULO SEGUNDO
                          De los Procedimientos Sancionadores

                                CAPÍTULO I
                              Reglas Generales

Artículo 284
1. Un Partido Político aportando elementos de prueba idóneas y suficientes
que hagan presumir la existencia de una posible infracción, podrá solicitar al
Consejo General que investigue las actividades de otro Partido Político por
incumplimiento a sus obligaciones.

2. Los ciudadanos podrán solicitar por escrito a la autoridad electoral
administrativa, se investiguen los actos u omisiones de los Partidos
Políticos, que se presuman violatorios de las normas electorales, debiendo
acompañar los elementos probatorios idóneos en los que sustenten su
queja.

3. La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y deberá cumplir
con los siguientes requisitos:

a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o
denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las
que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que
oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le
hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con
cada uno de los hechos; y

4. En caso de que los representantes de los partidos políticos no acrediten
su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.

5. Con excepción de la hipótesis contenida en el párrafo anterior, ante la
omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, el Director General
prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo
improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare
su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no
enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la
denuncia.




                                                                            45
CAPÍTULO II
                        Del Procedimiento Ordinario Sancionador

Artículo 285
1. Procede cuando a instancia de parte o de oficio algún órgano o integrante
de los organismos electorales del Instituto en ejercicio de sus funciones,
tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos
obligados, el instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos
los medios legales a su alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las
pruebas allegadas al procedimiento por las partes.

2. El procedimiento sancionador ordinario será aplicable en faltas cometidas
al Código, distintas de las sustanciadas a través del procedimiento especial;

3. Recibida la queja o denuncia, la Secretaria General procederá a:

a) Su registro, debiendo informar de su presentación a la Dirección General;
b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso o dictar medidas
cautelares;
c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el
desarrollo de la investigación.

4. La Dirección General contará con un plazo de cuarenta y ocho horas para
emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a
partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese
prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención
o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la
misma.

5. La queja o denuncia será improcedente cuando:

a) Tratándose de quejas o denuncias referentes a presuntas violaciones a la
normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no
acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del
partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su
normatividad interna;
c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia
de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General
respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Estatal, o
habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y
d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para
conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no
constituyan violaciones al presente Código.

                                                                           46
6. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
             a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las
causales de improcedencia;
b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión
de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y
c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho
lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la
Dirección General y que a juicio de la misma, o por el avance de la
investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren
los principios rectores de la función electoral.

7. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o
denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de
ellas, la Dirección General elaborará un proyecto de resolución por el que se
proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.

8. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Dirección
General advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que
puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de
actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un
nuevo procedimiento de investigación.

9. La Dirección General llevará un registro de las quejas desechadas e
informará de ello al Consejo.

Artículo 285 BIS
1. Admitida la queja o denuncia, la Dirección General emplazará al
denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que
estime necesarias.

2. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una
copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya
aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la
recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a
las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas
imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a
ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los
hechos denunciados.

3. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella
digital;




                                                                           47
b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan,
            afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
            c) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y,
e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas
con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por
estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En
este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión
dichas pruebas.

4. Para los efectos previstos en este Título, sólo podrán ser admitidas las
pruebas que señala la Ley de medios de impugnación vigente en el Estado.

5. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito con que se
comparezca a procedimiento.

6. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en
cuenta, con excepción de las supervenientes.

7. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por
el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y
exhaustiva.

8. Una vez que la Dirección General tenga conocimiento de los hechos
denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para
dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las
huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

9. Admitida la queja o denuncia por la Dirección General, se allegará de los
elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente
respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales
o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o
recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación
no podrá exceder de veinticinco días, contados a partir de la recepción del
escrito de queja o denuncia en la Dirección General o del inicio de oficio del
procedimiento por parte del Director General. Dicho plazo podrá ser
ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo
igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita
la Dirección General.




                                                                              48
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  • 1. DIPUTADO DR. LUIS DE GUADALUPE MARTÍNEZ RAMÍREZ PRESIDENTE DE LA DIPUTACIÓN PERMANENTE DE LA LXI LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO OAXACA PRESENTE Los que suscriben, Consejeros Electorales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con fundamento en los artículos 50 fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y 70 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Oaxaca, nos permitimos presentar a la consideración de esa Soberanía, la siguiente iniciativa por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, de conformidad con la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Introducción 1. Con fecha 15 de abril de 2011, la Sexagésima Primera Legislatura del Congreso de Oaxaca aprobó el Decreto 397, mediante el cual se reforma la Constitución Política local y se dota a nuestra entidad de un nuevo diseño institucional entre los Poderes y órganos autónomos e instaura por primera vez, los procedimientos de participación ciudadana. 2. La sociedad requiere que sus instituciones cuenten con un desempeño profesional, responsable, eficiente, transparente y que los procesos democráticos que celebre el Estado otorgue una representación legítima y certera, en ese sentido, con base en la facultad constitucional de iniciar leyes por parte de los órganos autónomos en materia de su competencia, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana pone a la consideración de esa Soberanía, la presente 1
  • 2. iniciativa por la que se solicita reformar el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, pues consideramos que el perfeccionamiento del marco normativo resulta imperativo para la correcta evolución de la democracia, fundados en los siguientes criterios: I. Estado, Democracia y Elecciones 1. El Estado es una institución concebida por el hombre para la consecución de fines sociales, en donde gobernabilidad, justicia, certidumbre jurídica, paz social y el pleno respeto a los derechos humanos se instituyen como sus principios rectores. Un Estado Democrático y Constitucional de Derecho debe ser consecuente en la transformación de las necesidades apremiantes de la sociedad e incorporar en la esfera de su observancia figuras jurídicas, sociales y económicas que repercutan directamente en el beneficio colectivo. 2. El término “Democracia” definida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, representa un: “sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo”. En el sistema político mexicano las decisiones son tomadas por representantes populares electos en comicios perfectamente reglamentados, por lo que una participación activa y efectiva de los ciudadanos contribuye a fortalecer la gobernabilidad de un pueblo, pues por un lado converge la autoridad política, entendida como aquella en la que ha sido depositado legal y legítimamente el poder (y está obligada a utilizarlo con responsabilidad); y por otro lado, interviene la cooperación con los ciudadanos, entendida como el potencial soberano y democrático que aumenta el compromiso de fomentar y recrear la discusión de los problemas, el intercambio de opiniones y fortalecimiento de las virtudes cívicas de asociación y participación. 2
  • 3. 3. La Democracia electoral es un procedimiento para elegir gobernantes de manera periódica bajo sistemas equitativos y transparentes. De acuerdo con Adam Przeworski, “la democracia es la institucionalización de la incertidumbre sobre los ganadores de las contiendas electorales, aunque con base en un conjunto cierto de reglas claras, universales, transparentes y predecibles”. Este concepto presupone un Estado de Derecho que genere certidumbre entre los actores políticos y económicos, que cuente con reglas claras de competencia política, pesos y contrapesos entre los poderes de gobierno, que tenga la capacidad de hacer valer los derechos de sus minorías y garantizar la protección eficaz de los derechos de propiedad. II. Reforma Constitucional: Órganos Autónomos y Participación Ciudadana 1. Si bien es cierto que la transición política en nuestro país ha creado profundas diferencias también ha contribuido a la institucionalización de la incertidumbre sobre los ganadores y a la alta competitividad en las contiendas electorales. Y en este sentido, reconocemos el esfuerzo que han emprendido las Instituciones de nuestro país y especialmente en nuestra entidad federativa por revitalizar estructuras democráticas y poner temas de vanguardia en el Estado de Oaxaca con la Reforma Constitucional aprobada por unanimidad en abril de 2011 y con una amplia participación plural de todos los partidos políticos con representación en el H. Congreso del Estado de Oaxaca. Este gran consenso se impulsó dentro de un ambiente de respeto y tolerancia un nuevo dialogo entre poderes. Por lo que estamos convencidos que sólo la concordia y correcta voluntad por parte de los actores enriquecerán la gobernabilidad, el orden social y la pluralidad de la sociedad mexicana. 3
  • 4. 2. La reforma constitucional se basó en cinco ejes fundamentales: a) Relación Ejecutivo-Legislativo; b) Fortalecimiento al Poder Judicial; c) Órganos Constitucionales Autónomos; d) Mecanismos de Democracia Directa y, e) Gestión Pública responsable con orientación social. Lo anterior con el propósito de procurar un nuevo arreglo institucional para la gobernabilidad democrática del Estado. 3. Producto de éstas modificaciones al Marco Constitucional en materia electoral que dota de autonomía real y otorgan los instrumentos que garantizan la independencia de los órganos autónomos se hace necesario el rediseño y adecuación de muchas de las funciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; lo anterior, con el objeto de cumplir con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la materia electoral a la altura del momento democrático que vive nuestro estado. 4. Con dicha finalidad, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana pone a la consideración de la LXI Legislatura la presente iniciativa, que tiene como primer objetivo dotar al Estado de Oaxaca de un eficiente Código procedimental en material electoral que garantice a los ciudadanos el pleno ejercicio de sus derechos políticos, ya sea en los procedimientos electorales ordinarios o en los que se convoque con motivo de la incorporación de los mecanismos de Participación Ciudadana y nuevas facultades de este órgano autónomo establecidos en la Reforma Constitucional. 4
  • 5. III. Participación Ciudadana: Fortalecimiento de la Democracia 1. Con la aprobación de las figuras de participación ciudadana, y su próxima reglamentación en la Ley de la Materia respectiva, éste Código propone diseñar parámetros generales de aplicación a cualquier figura de democracia semidirecta que se convoque en la entidad. Los suscritos señalamos que con los mecanismos de participación ciudadana aprobados, formarán un elemento importante en los contrapesos del Poder, pues se cumpliría un principio general de política pública: lograr el consenso legítimo entre la sociedad y los entes de gobierno. 2. El Referéndum, Plebiscito, Iniciativa Ciudadana y Revocación de Mandato tienen como objetivo ofrecer a la ciudadanía la oportunidad de participar activamente en beneficio de su entidad y mejorar los procesos de legitimación social sobre las decisiones de las autoridades; es decir, con los mecanismos de Participación Ciudadana se llevaría a la práctica un verdadero acercamiento entre las autoridades y la ciudadanía. 3. La clave de la legitimidad que debe tener todo ente de gobierno es la participación pública. Por ello, nos corresponde como Instituto Electoral ahondar y allanar los caminos que garanticen la efectiva participación social, privilegiando los derechos que constitucionalmente fueron otorgados a los ciudadanos, procurando que la población tenga un trato menos desigual y más justo. 4. En este orden de ideas, se vuelve oportuno traer a la memoria la definición de democracia del Mtro. Jesús Silva Herzog Márquez y que textualmente dice: “La democracia es un sistema político complejo que no puede comprimirse en el instante electoral. La democracia es un mundo donde el poder es moderado y disperso, un mundo alumbrado por la crítica y debate público, un mundo regido por la ley”. 5
  • 6. 5. De esta manera, reconocemos que la democracia participativa es una forma de perfeccionar y un complemento a la democracia representativa. Teóricos de la democracia actual como Norberto Bobbio y Giovanni Sartori coinciden en que la característica esencial de toda democracia es la participación directa o indirecta del pueblo en el gobierno, esto es, un sistema en el que las decisiones se toman en consideración de las necesidades expuestas por la sociedad. 6. Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana. En tanto, a la autoridad administrativa electoral se le dota de una mayor disposición legal que permita eficientar su labor garante, además de crearle una nueva Dirección Ejecutiva denominada “de Participación Ciudadana”, con la cual se fijen las políticas y estrategias para la celebración de los mecanismos de participación ciudadana e incluso hacer referencia a otras leyes secundarias contempladas en la Reforma Constitucional tales como la Ley de Participación Ciudadana, un Reglamento Interno y un Reglamento de Trabajo en Comisiones del Consejo cuya obligación de celebrarlos por mandato constitucional corresponde al Instituto, así como instituir un verdadero procedimiento de quejas y denuncias por conductas contrarias al espíritu del Código que en el anterior proceso electoral local mostró obsolescencia. IV. Sistemas Normativos Internos 1. De igual manera, en la presente iniciativa se propone reestructurar el Libro Cuarto dedicado a los municipios que electoralmente se rigen bajo Sistemas Normativos Internos, dotando al Instituto Electoral de herramientas legales, operativas y sensibles que garanticen, vigilen y sancionen las elecciones para los “Municipios normados por el Derecho Consuetudinario Electoral”, como los define 6
  • 7. actualmente el Código, y que éstas se lleven apegados tanto a derecho, como a normas propias pero, que en ningún momento trastoquen la constitucionalidad, los derechos humanos o los criterios jurisprudenciales de protección al sufragio; asimismo, se pretende cambiar la denominación de la actual Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres por la de “Dirección Ejecutiva de los Sistemas Normativos Internos” a fin de ofrecer un mejor catálogo de comunicación y mediación en aquellos municipios donde afloren conflictos derivados de sus comicios. 2. Con relación a esta reestructuración integral al Libro IV, se considera que existe un avance significativo el reconocer un nuevo término al régimen por el que eligen a sus autoridades, como un “Sistema Normativo Interno”, sustituyendo el término “usos y costumbres” que denota retraso y obsolescencia. Así, los suscritos coincidimos en señalar que en el año de 1990 inicia en Oaxaca una política del reconocimiento a la realidad pluricultural del estado. En ese año se reforma la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca para reconocer la composición pluriétnica de la entidad, con la presencia de 15 pueblos indígenas. A lo largo de esa década se presentaron sucesivas reformas a la legislación secundaria y otras más a la Carta Magna estatal, que precisaron y ampliaron el reconocimiento a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de Oaxaca. 3. Entre estas reformas existen dos que por su significado destacan en la legislación local y se colocaron a la vanguardia del marco jurídico nacional. En 1998 la que crea la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Oaxaca, que precisa y garantiza la operatividad de los derechos reconocidos, así como definirlos. 7
  • 8. 4. Tres años antes, en 1995, en el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca se incorpora un Libro, el IV, para regular lo que entonces se denominaría las elecciones por “Usos y costumbres” de los municipios y comunidades indígenas. En ese año 412 municipios son inscritos en este régimen electoral. 5. Sin embargo, la legislación era en extremo general, y dejaba muchas dudas que resolver respecto a este régimen electoral. En 1997, por ello, se hizo una amplia reforma al Libro IV, que establecía con mayor precisión las reglas para los municipios que se rigen en este sistema, que ya para entonces cambiara de denominación a “normas de derecho consuetudinario”. Ya para los comicios de 1998 un total de 418 municipios eligen a sus autoridades locales bajo este sistema electoral; cifra que se ha mantenido hasta la actualidad. 6. La legislación que coloca a Oaxaca a la vanguardia del reconocimiento en México, tiene como eje fundamental al reconocimiento al derecho a la autodeterminación de los pueblos, expresada en la autonomía política, esto es, la facultad y capacidad que tienen municipios y comunidades para dotarse de sus propias reglas y procedimientos para la elección de sus autoridades. No obstante, los avances normativos constituyeron en aquella década una expresión del sistema federal mexicano, pues al permitir que los estados legislen respecto a su régimen interior, fue que Oaxaca, en ejercicio de sus potestades, legislara para reconocer la realidad social y política que representaba la diversidad cultural en la entidad. 7. En 2001, las cosas cambian. Con la reforma en materia indígena, la Constitución federal, establece en su artículo 2, el derecho a la libre determinación de los pueblos y, en consecuencia a la autonomía para: I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural; 8
  • 9. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. (…); III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados. 8. Con esta reforma al marco jurídico nacional, el Constituyente permanente, establece un sistema electoral dual. Por un lado, el régimen de partidos políticos, con el cual se realizan en todo el país comicios municipales, estatales y federales, para elegir a los representantes a los Ayuntamientos, Congresos locales, Congreso de la Unión, gobernadores y presidente de la República. Por el otro, establece la autonomía a pueblos y comunidades indígenas para elegir a sus autoridades o representantes de sus formas de gobierno interno. 9. Para garantizar el ejercicio de esta autonomía política, señala que éste se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas. Una situación que en el caso oaxaqueño estaba ya contemplada, tanto en el artículo 16 constitucional, como en el Código electoral local. Y esta legislación lo que hace es reconocer las prácticas democráticas de municipios y comunidades para la elección de sus autoridades locales. Esto es, existe un reconocimiento a su marco normativo interno en materia electoral. 10. Sin embargo, no obstante toda su carga innovadora, el reconocimiento de los sistemas normativos adolece de serias deficiencias en la resolución justa de conflictos que surgen en la elección de los representantes y en la integración de 9
  • 10. los órganos de gobierno local. Una situación que se ha reflejado en los procesos electorales municipales desde 1995. En cada elección existe un grupo de municipios que presentan conflictos, ya por el procedimiento, las normas internas o los mecanismos concretos de votación. Inicialmente un problema era la falta de medios de impugnación para quienes quedaban inconformes con los resultados. Una situación que llevó a realizar otra reforma constitucional en 2008 y la creación de la Ley de Medios de Impugnación, pero que fue insuficiente para enfrentar la dinámica social y política que lleva a controversias, conflictos que rompen el tejido social e incluso la violencia. 11. La situación cobra visos de convertirse en un asunto de Estado, en los comicios de 2010. Al iniciar el periodo de gobierno municipal, en 47 municipios, son designados administradores municipales por el Congreso local, ante la anulación de los comicios o la imposibilidad de realizarlos, derivado de las graves diferencias internas presentada. Diversos estudios han señalado ya las causas multifactoriales que inciden en estos municipios para la generación de controversias. Ahí se presenta particularmente una contradicción entre el ejercicio de derechos individuales o la preeminencia de los derechos de la colectividad. Además, dado que el ejercicio de la ciudadanía, tiene otros principios, requisitos y características, hay una dimensión normativa que se desconoce en su totalidad; lo que genera también que diferencias de una naturaleza distinta de la electoral, se expresen durante los procesos de renovación e integración de los órganos de gobierno local. 12. De ahí la necesidad imperiosa de modificar la legislación en la materia, para hacerla acorde con la nueva realidad sociopolítica, al tiempo de garantizar y salvaguardar el derecho a la autodeterminación establecido en las constituciones federal y estatal. Para ello es necesario redefinir varios aspectos centrales de este régimen electoral. En primer término, al distinguir el bien jurídico tutelado en el 10
  • 11. orden constitucional, podemos advertir que uno, es precisamente el de la libre determinación; el otro, es el de preservar la pluralidad étnica y cultural del Estado mexicano. 13. Derivado de lo anterior, lo que el reconocimiento constitucional hace, más que a un conjunto de “costumbres”, “prácticas” o “procedimientos”, es a los sistemas normativos internos, como lo expresa el propio artículo 2 Constitucional y se ha incorporado ya en la legislación oaxaqueña, particularmente en la Ley de Derechos de los Pueblos y Comunidades Indígenas. 14. Por tanto, en esta iniciativa, se ha recogido esta realidad normativa y se ha redefinido a este régimen electoral como “DE LA RENOVACIÓN DE AUTORIDADES EN MUNICIPIOS QUE ELECTORALMENTE SE RIGEN POR SISTEMAS NORMATIVOS INTERNOS”. 15. La nueva denominación, más acorde con el mandato constitucional y a lo que los instrumentos internacionales en la materia señalan, y que además reconoce una situación de la realidad, nos permite definir como sistema normativo interno al “conjunto de principios generales, normas jurídicas, orales o escritas, procedimientos e instituciones, que los municipios y comunidades reconocen como válidas y vigentes, y utilizan, entre otros, para: regular sus actos públicos; establecer su organización sociopolítica y los requisitos de participación ciudadana; elegir a sus autoridades locales; resolver sus controversias internas; tomar participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles; y proteger sus principios, valores y culturas políticas propias”. 16. En la iniciativa que se presenta, además, permite atender un desfase institucional que ha generado incertidumbre en los comicios por este régimen: el conocimiento del sistema normativo interno de cada uno de los 418 municipios que están inscritos en él. El desconocimiento de las reglas vigentes genera que no 11
  • 12. exista el referente de cuáles son las normas aplicables en la elección. Ahora se propone que sean las propias comunidades las que informen, en el año anterior a los comicios, de su marco normativo electoral interno. Situación que además de permitir sistematizar la información y contar con el respaldo de cuáles son las reglas a aplicar, genera también la posibilidad de conocer previo al inicio del proceso electoral, de las diferencias que existan, lo que propiciaría una etapa conciliatoria para redefinir las reglas a aplicar. 17. También esta iniciativa establece que ante los casos de controversia o la presencia de irregularidades, el instituto podrá determinar la reposición del procedimiento, si se presentan irregularidades graves que afecten el resultado de los comicios; ordenar la conciliación, cuando el diferendo es respecto a las reglas aplicables y exista la posibilidad de generar consensos y construir acuerdos en torno a ellas. Y en el caso de las diferencias en torno a las reglas, independientemente de su resolución, habrá de emitir una recomendación para que los municipios y las comunidades, inicien una revisión para la redefinición y actualización de ellas a su nueva realidad; normatividad que sería aplicable en las elecciones posteriores. Estas facultades expresas al instituto, permitirán dar mayor certeza de su actuación, así como establecer condiciones que permitan la resolución de conflictos, al mismo tiempo que contar con el conocimiento necesario del sistema normativo de cada municipio, que permita tener el referente de su derecho vigente, válido y reconocido por las comunidades, generando certidumbre al momento de emitir sus resoluciones. 18. Por las razones anteriores, se considera de vital importancia para la vida política y social de la entidad en general, pero particularmente de los municipios y comunidades oaxaqueñas, dotarlas de un nuevo y actualizado marco normativo. La alta conflictividad presentada en los últimos comicios de este régimen electoral, requiere de realizar cambios profundos en la legislación y las prácticas 12
  • 13. institucionales. De ahí la importancia de este conjunto de reformas al Libro IV y a otras disposiciones relativas al tema. Atender al problema generado por la conflictividad municipal, es una tarea que requiere el compromiso y corresponsabilidad de los tres poderes del estado, los órganos autónomos, y los tres niveles de gobierno. Un paso necesario para iniciar estas tareas es contar con un marco jurídico que atienda las lagunas que actualmente tiene la legislación, y permita contar con normas que atiendan a la nueva problemática. De ahí la importancia de las reformas que se proponen en este rubro. V. Consideraciones Finales 1. Para recapitular, la presente iniciativa reflexiona sobre los nuevos mandamientos constitucionales y rediseño de las funciones del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, Sistemas Normativos Internos y Procedimientos Administrativos Sancionadores, entre las cuales se mencionan: a) Disposiciones generales respecto a las prerrogativas de votar y ser votado inherentes a las normas constitucionales en materia electoral; b) Principios generales de promoción y ejercicio al sufragio; c) Formas de aplicación e interpretación de las disposiciones legales en materia electoral; d) Derechos y obligaciones de los ciudadanos en las elecciones; e) Garantizar elecciones periódicas y constitucionales; f) Coadyuvar, preparar, organizar, vigilar y sancionar los procesos electorales de los municipios que se rigen bajo sistemas normativos propios; g) Principios y reglas generales de los partidos políticos; h) Reestructuración del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana como máximo órgano administrativo en la materia; 13
  • 14. i) Incentivar los fines del Instituto Electoral; j) Creación de la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana; k) Adecuación al nombre de la Dirección Ejecutiva de Usos y Costumbres por el de Dirección Ejecutiva del Régimen Normativo Internos; l) Integración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; m) Forma de elección de los integrantes del Consejo General; n) Atribuciones de la Presidencia del Consejo, el Consejo General y la Junta General Ejecutiva; o) Replanteamiento al Libro Cuarto de los municipios que electoralmente se rigen bajo el sistema normativo interno; p) Disposiciones generales del proceso electoral ordinario; q) Disposiciones generales de los procedimientos de participación ciudadana; r) Reglas generales para la celebración de debates y encuestas de opinión en las campañas electorales; y, s) Rediseño integral al Régimen Sancionador Electoral. 2. Con las presentes propuestas, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana está plenamente convencido que la consolidación de la Democracia en nuestro Estado sólo será posible con el concurso de las voluntades de actores sociales y políticos, y por ello resulta necesario fijar los cimientos de una verdadera reconstrucción electoral, piedra angular del principio de división de poderes y representación jurídica. 14
  • 15. 3. Finalmente, la sociedad civil informada ha cambiado la “praxis” de hacer política y obliga a que toda decisión de sus representantes populares obtenga la mayor legitimidad posible. Así, la participación ciudadana será corresponsable del desarrollo de la entidad que permitan transitar hacia una democracia plural, participativa y confiable. 4. Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente sometemos ante Ustedes, la presente iniciativa de reformas al Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, como a continuación se describe: Primero: Se reforman los artículos 1 inciso c; 2 incisos g) e i); 3 párrafos 2, 3, 4 y 5; 4 párrafos 1 y 2; 16 párrafo 1; 24 párrafo 1; 78 párrafo 1, 79 párrafo 1 incisos d y e; 82, 84, 85, 92 fracciones XVII y XL; 93 inciso l; 95, 97, 99 incisos s, t y u; 105 incisos a y c; se cambia la nomenclatura del Libro Cuarto y la redacción integra de los artículos 131 a 143; 144 párrafo 1; 153; se cambia la nomenclatura del Libro Séptimo y la redacción integra de los artículos 274 a 285. Segundo: Se adicionan los incisos d, e, f y g del artículo 1; los párrafos 5, 6 y 7 del artículo 5; 16 párrafo 2; 24 párrafos 2 y 3; a la Nomenclatura del Libro Tercero se adiciona la frase: “y de Participación Ciudadana”; 78 párrafo 2; 79 incisos f y g y párrafo 2; 80 párrafos 7 y 8; 84 párrafos 2 y 3; 85 párrafo 2; 92 fracciones L, LI y LII; 94 incisos k, l, m, n; 96 incisos k y l; 105 incisos f, g, h e i; 105 BIS, 110 numerales 16 y 17; 144 párrafos 2, 3 y 4; 145 BIS, 145 TER, se agrega un Capítulo Tercero BIS al Libro Quinto; 174 BIS, 174 TER; 285 BIS y 285 TER. Tercero: Se deroga el inciso c numeral 1 del artículo 100. Todos del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Oaxaca, para quedar como sigue: 15
  • 16. LIBRO PRIMERO De la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado y de los Ayuntamientos TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares Artículo 1 1. Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público y observancia general para el estado de Oaxaca, tienen por objeto reglamentar las normas constitucionales en materia electoral relativas a: a)… b)… c) La función de preparar, desarrollar, organizar, vigilar, validar y transparentar las elecciones de Gobernador, diputados al Congreso Local y Concejales a los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca; d) La función de organizar, desarrollar y vigilar los ejercicios de participación ciudadana; e) La organización y funcionamiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como máxima autoridad administrativa en materia electoral en el Estado; f) Los procedimientos administrativos sancionadores de aquellas conductas que contravengan las disposiciones contenidas en el presente Código; y, g) Garantizar y salvaguardar el derecho a la libre determinación de los municipios y comunidades de Oaxaca regidos por sistemas normativos internos para la elección de sus autoridades municipales previstos en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Artículo 2 Para los efectos de este Código se adopta la siguiente terminología, que se aplicará indistintamente: a)… al f)… 16
  • 17. g) Instituto; el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; h)… i) Consejo; el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana; j)… a n)…. Artículo 3 1... 2. Para el desempeño de su función, la autoridad electoral contará con el apoyo y colaboración de la autoridad federal, estatal y municipal, y en lo que corresponda, podrá auxiliarse de los organismos autónomos del Estado. Asimismo, podrá celebrar convenio con la Administración Pública Federal en lo que respecte al ámbito de su competencia. 3. Desde el inicio del proceso electoral ordinario local ó extraordinario para elegir a Gobernador, diputados y Concejales a los Ayuntamientos y hasta la conclusión de la jornada comicial, se suspenderá la difusión en los medios de comunicación de toda propaganda gubernamental de cualquier ámbito. Las únicas excepciones a lo anterior, serán las campañas de información de las autoridades relativas a los servicios educativos y de salud ó las necesarias para la protección civil en casos de emergencia, así como las que acuerde el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, sin perjuicio por lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 163 de éste Código. 4. La promoción del ejercicio de los derechos políticos electoral corresponde al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, a los partidos políticos, candidatos y ciudadanos en general. La Ley de Participación Ciudadana del Estado señalará las disposiciones a las que se sujetarán el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana a que se refieren los artículos 25 y 114 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. 5. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales y las dispuestas en este Código. 17
  • 18. Artículo 4 1. La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, al Tribunal Estatal Electoral y al Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. Dicha aplicación se hará con apego a los artículos 2 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política Federal y 16 de la Constitución Local, los sistemas normativos y formas específicas de organización social y política de los pueblos indígenas del Estado. 2. La interpretación de las disposiciones de este Código se hará conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, pero siempre deberán observarse los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y profesionalismo. Asimismo, se apoyará de los criterios jurisprudenciales vigentes que los Tribunales hayan emitido. TÍTULO SEGUNDO De la participación de los ciudadanos en las elecciones CAPÍTULO PRIMERO De los derechos y obligaciones Artículo 5 1a4 … 5. Participar respecto de actividades plebiscitarias o refrendar acciones de políticas públicas, representa un derecho y obligación garantizada por la Constitución Local y éste Código. 6. Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos locales y afiliarse a ellos individual y libremente. 7. Es obligación de los ciudadanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este Código. Las autoridades electorales que en el ámbito de su competencia expidan a un ciudadano el nombramiento para desempeñar una función electoral, podrán excusarlo de su cumplimiento únicamente por causa justificada, con base en las pruebas que el ciudadano aporte ante la autoridad que lo haya designado. 18
  • 19. ARTÍCULO 16. 1. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular, integrado por un Presidente Municipal y el número de Síndicos y Regidores determinados por la Ley, en aquellos que se rijan bajo el Sistema de Partidos políticos se hará mediante el voto universal, libre, directo y secreto. 2. En los municipios que se rijan bajo el régimen de sistemas normativos internos se respetará su derecho de autodeterminación expresada en la autonomía para la elección de sus autoridades, conforme a sus propias reglas, instituciones y procedimientos, con los alcances y limitaciones que establecen la Constitución Federal, la particular del Estado, éste Código y las leyes respectivas. LIBRO SEGUNDO De los partidos políticos TITULO PRIMERO Disposiciones generales Articulo 24 1. Los Partidos Políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos en su organización política, constituidos conforme a lo dispuesto por la Constitución local y el presente Código. 2. Los Partidos Políticos tienen como fin: I. Promover la organización y participación de los ciudadanos en la vida democrática del Estado; II. Contribuir a la integración de los órganos públicos de elección popular; III. Hacer posible, como organizaciones de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, mediante el voto universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible; y IV. Formar ideológica y políticamente a los ciudadanos integrados en ellos y prepararlos para el ejercicio de los cargos de elección popular, así como para las labores de gobierno. 19
  • 20. 3. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre, voluntaria e individualmente a los Partidos Políticos. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos políticos locales y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos. LIBRO TERCERO Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares Artículo 78 1. El Instituto es la máxima autoridad administrativa en materia electoral en el Estado, responsable de la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones y de los mecanismos de participación ciudadana que se convoquen. 2. Durante los procesos electorales ordinarios por el régimen de partidos políticos y de los procedimientos de los ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de normativo propio, todos los días y horas son hábiles. Artículo 79 1. Son fines del Instituto: a) a c)…. d) Cumplir con la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos del Estado; e) Promover la difusión de la educación cívica y la cultura democrática en aras de la autenticidad, la efectividad del sufragio, el derecho a la autodeterminación de los pueblos y los derechos políticos electorales de las comunidades y nuevas generaciones de ciudadanas y ciudadanos; f) Organizar, desarrollar y vigilar los mecanismos de participación ciudadana; g) Respetar, garantizar y salvaguardar los sistemas normativos internos de los municipios y comunidades indígenas, en lo referente a su libre 20
  • 21. determinación y autonomía para decidir sus formas internas de convivencia, organización política; y elección de autoridades; 2. En todos sus acuerdos y resoluciones el Instituto deberá observar los principios rectores de la función electoral consistentes en la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo. Artículo 80 1 a 6… 7. Para el desempeño de sus atribuciones, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana contará con autonomía técnica, de gestión y financiera. 8. Se entiende por autonomía técnica y de gestión, la facultad que asiste a estos órganos para realizar sus actividades sin injerencia de algún servidor público del Estado, representante de los Partidos Políticos o Grupos Parlamentarios y sin presión para resolver en un determinado sentido. TÍTULO SEGUNDO De los Órganos Electorales Artículo 82 Los órganos centrales del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana son: a) El Consejo General; b) La Presidencia del Consejo General; c) La Junta General Ejecutiva; y, d) La Dirección General. Artículo 84 El Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación lo conforman siete consejeros electorales, dos representantes del Poder Legislativo, el Secretario General y el Director General del Instituto, así como los representantes de los partidos políticos acreditados y con registro vigente; mismo que se integrará de la siguiente manera: 21
  • 22. a) Siete Consejeros Electorales propietarios, con derecho a voz y voto, que serán electos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso Local, previa convocatoria pública que se emita; b) Dos representantes del Poder Legislativo, con derecho a voz y voto, que representen la fracción parlamentaria mayoritaria y la fracción parlamentaria que constituya la primera minoría; c) Un Secretario General con derecho a voz, pero sin voto, electo por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Código. d) El Director General del Instituto, con derecho a voz pero sin voto, electo por el Consejo General de acuerdo al procedimiento establecido en el presente Código. e) Un representante de cada uno de los partidos políticos acreditados y con registro vigente ante el Consejo General, con derecho a voz pero sin voto; y, f) Un representante del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, con derecho a voz pero sin voto. 2. Será consejero presidente el que designe el pleno del Consejo General del Instituto por el voto mayoritario de sus integrantes, cuyo periodo será de dos años pudiendo ser reelecto en una sola ocasión. 3. Los consejeros electorales designados por el Congreso del Estado durarán en su cargo siete años sin posibilidad de reelección. Artículo 85 1. Los Consejeros Electorales propietarios y suplentes serán electos por el Congreso del Estado, por el voto de las dos terceras partes de los presentes, a partir de las propuestas que formule la sociedad civil previa consulta y valoración de las fracciones legislativas, bajo el procedimiento siguiente: I. El Congreso del Estado emitirá una convocatoria a la sociedad civil para elegir el perfil idóneo que integre el Consejo General del Instituto; II. Los aspirantes deberán comparecer ante una comisión designada por el Congreso que previa valoración determinará si las personas que se proponen reúnen los requisitos para desempeñar el cargo; 22
  • 23. III. Una vez cumplido lo dispuesto en la fracción anterior, la Comisión designada emitirá el dictamen correspondiente, y lo turnará al Pleno del Congreso para la votación sucesiva de cada una de las personas propuestas para el cargo; IV. Si alguna de las personas propuestas no alcanzara la votación calificada necesaria para su designación, el Congreso instruirá a la Comisión para que presente un nuevo dictamen, con el sólo efecto de proponer a la persona o personas que falten por designar. En este caso, los que no hubieren alcanzado la votación calificada no podrán ser propuestos en este segundo dictamen; y V. En caso de que ninguna de las personas propuestas en el dictamen obtenga la votación requerida, el Congreso instruirá a la Comisión para que dictamine la presentación de una nueva lista de propietarios y suplentes. 2. El Consejo General no podrá estar integrado por más del setenta por ciento de consejeros electorales de un mismo género. CAPÍTULO SEGUNDO De las atribuciones del Consejo General Artículo 92 El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones: I a XVI… XVII. Preparar, desarrollar, vigilar, validar y transparentar los procesos electorales ordinarios, extraordinarios y los mecanismos de participación ciudadana: XVIII a XXXIX… XL. Convocar y desarrollar las consultas públicas, plebiscitos, referéndums y revocación de mandatos; L. Coadyuvar en la preparación, desarrollo y vigilancia en las elecciones que celebren los municipios que se rijan bajo el sistema normativo interno; 23
  • 24. LI. Verificar que las elecciones de los municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos se celebren con apego a sus formas propias de elección, sin que ello conculque las disposiciones constitucionales; y, LII. Las demás que establezca este Código y que por razón de competencia puedan corresponderle. CAPÍTULO TERCERO De las atribuciones de la Presidencia y del Secretario del Consejo General Artículo 93 Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes: a) a la k)… l) Presidir la Junta General Ejecutiva del Instituto, e informar al Consejo de los trabajos de la misma; y m) Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas Artículo 94 Corresponde al Secretario del Consejo General: a) a j)… k) Recibir las solicitudes para la implementación de los mecanismos de participación ciudadana que formulen las personas legitimadas previstas en el artículo 25 apartado C de la Constitución Local; l) Encausar al órgano correspondiente los recursos que se interpongan en contra de los actos o resoluciones de los Consejos Distritales y Municipales y preparar el proyecto correspondiente; m) Recibir y dar el trámite a los procedimientos administrativos previsto en el Libro Séptimo de este Código; y, n) Las demás que le sean conferidas por este Código, el Consejo General y su Presidente. CAPÍTULO CUARTO De la Junta General Ejecutiva 24
  • 25. Artículo 95 La Junta General Ejecutiva del Instituto será presidida por el Consejero Presidente y se integrará con el Secretario General, el Director General y los directores ejecutivos de organización electoral, capacitación electoral, prerrogativas y partidos políticos, sistemas normativos internos y de participación ciudadana. Artículo 96 La Junta General Ejecutiva se reunirá por lo menos una vez al mes y sus atribuciones son las siguientes: a) a j) … k) Fijar los lineamientos y disposiciones legales aplicables en los procedimientos de participación ciudadana que convoque y organice el Instituto; y, l) Las demás que le encomienden este Código, el Consejo General o su Presidente. Artículo 97 El Director General fungirá como Secretario Técnico de la Junta General Ejecutiva y coordinará la administración y desarrollo adecuado de las actividades de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto. Artículo 99 Son atribuciones del Director General: a) a r) … s) Actuar como Secretario Técnico de la Junta General Ejecutiva y preparar el orden del día de sus sesiones; t) Coordinar y supervisar las acciones de las Direcciones Ejecutivas del Instituto y apoyar, en el ámbito de su competencia, a los órganos desconcentrados del Instituto; y, u) Las demás que le encomienden el Consejo General, su Presidente, la Junta General Ejecutiva y este Código. Artículo 100 1. El Secretario General del Instituto tiene las siguientes atribuciones: a) a b) … c) Se Deroga d) a h)… 2… 25
  • 26. Artículo 105 La Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos tiene las siguientes atribuciones: a) Sistematizar la información de las reglas internas o los Estatutos Comunitarios de los Municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos; b)… c) Proporcionar asesoría a las autoridades municipales, encargadas de la renovación del Ayuntamiento, relacionada con la documentación de sus procesos electorales; d)… e… f) Efectuar reuniones de trabajo con los municipios que se rigen bajo el sistema de normativo propio y que soliciten la coadyuvancia del Instituto; g) Realizar las tareas de conciliación cuando se presenten controversias respecto a las normas internas electorales o en los procesos de elección de autoridades municipales, a fin de lograr un pacífico y democrático entendimiento; h) Presentar al Consejo General los informes y proyectos de resolución sobre las controversias que se mencionan en el inciso anterior; y, i) Las demás que le confiera este Código. Artículo 105 BIS La Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana tiene las siguientes atribuciones: a) Difundir una cultura de compromiso de la democracia, tolerancia y equidad y género; b) Promover la participación de los ciudadanos oaxaqueños en los procesos de participación ciudadana que se convoquen; c) Garantizar el adecuado desarrollo de los procesos de participación ciudadana; d) Dar certeza de los resultados en los procesos de participación ciudadana; 26
  • 27. e) Elaborar y proponer al Consejo General los programas de capacitación en materia de Participación Ciudadana, así como el contenido de los planes de estudio, materiales, manuales e instructivos de educación, capacitación, asesoría y comunicación de la ciudadanía en general se adecue a los criterios de equidad y género; f) Instrumentar los programas en materia de Participación Ciudadana; g) Coordinar las actividades de Capacitación que durante los procedimientos de participación ciudadana instauren los centros de recepción; y o) Las demás que le confiera este Código. Artículo 110 Los Consejos Distritales Electorales, dentro del ámbito de su competencia, tienen las siguientes atribuciones: 1 a 15… 16. Ejecutar las medidas cautelares que dicte el Consejo General con motivo de alguna infracción ocurrida en el proceso electoral. 17. Las demás que le confiera este Código. LIBRO CUARTO De la renovación de autoridades en municipios que electoralmente se rigen por sistemas normativos internos CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículo 131 1. Las disposiciones contenidas en el presente Libro son reglamentarias del artículo 16 de la Constitución local y tienen como objeto respetar, vigilar y sancionar los procedimientos electorales de los municipios y comunidades indígenas. 2. Se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización política, así como para elegir, de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas normativas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las 27
  • 28. mujeres en condiciones de igualdad frente a los hombres, en un marco que respete el Pacto Federal y la Soberanía del Estado. 3. La aplicación de los sistemas se harán con apego a los artículos 2 de la Constitución Política Federal y 16 de la particular del Estado. 4. Para los efectos del presente Código se entenderá por sistemas normativos internos al conjunto de principios generales, normas jurídicas, orales o escritas, procedimientos e instituciones, que los municipios y comunidades reconocen como válidas y vigentes, y utilizan, entre otros, para: regular sus actos públicos; establecer su organización sociopolítica y los requisitos de participación ciudadana; elegir a sus autoridades locales; resolver sus controversias internas; tomar participación en los asuntos que son susceptibles de afectarles; y proteger sus principios, valores y culturas políticas propias. 5. El Instituto será garante de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Federal en su artículo 2 y 16 de la Constitución particular del Estado, y salvaguardar el derecho a la libre determinación de los pueblos, expresada en sus sistemas normativos internos y la autonomía para elegir a sus autoridades o gobiernos locales; y el reconocimiento a la diversidad de culturas y sistemas normativos existentes en la entidad. 6. Se garantiza a toda la ciudadanía el derecho de participar en los procesos electorales que convoquen las comunidades y municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos, en ejercicio de sus derechos políticos constitucionales y reuniendo los requisitos especificados por el sistema normativo de su comunidad. Artículo 132 1. Las disposiciones de este Libro rigen el procedimiento para la renovación de los Autoridades en Municipios que, en ejercicio de su autonomía, se rigen por sistemas normativos internos. 2. El procedimiento electoral en este régimen es el conjunto de actos realizados por las autoridades competentes y por la ciudadanía de un municipio o comunidad, para la renovación e integración de los órganos de gobierno local, establecidos en las normas internas del Municipio. 3. El procedimiento electoral comprende los actos, que de acuerdo a sus normas e instituciones, realizan los ciudadanos, los órganos comunitarios de consulta y las autoridades electorales competentes, para renovar a las autoridades municipales; estos actos comprenden desde la preparación de 28
  • 29. la o las asambleas electivas o la jornada electoral, el desarrollo de la o las mismas, el reconocimiento de validez por parte del Consejo General y la entrega de las constancias respectivas. Artículo 133 Para efectos de este Código, serán considerados Municipios del régimen de Sistemas Normativos Internos los que cumplan con las siguientes características: I. Aquellos que han desarrollado históricamente instituciones políticas propias, diferenciadas en sus principios de gobierno y organización social, que incluyen reglas y procedimientos específicos para la renovación e integración de sus órganos de gobierno local, en concordancia con los preceptos constitucionales en lo referente a los derechos de los pueblos indígenas; II. Aquellos cuyo régimen de gobierno reconoce como principal órgano de consulta, designación de cargos y elección de sus autoridades, a la asamblea general comunitaria, mecanismos plebiscitarios u otras formas de consulta y votación democrática; o, III. Aquellos que en ejercicio de autonomía y siguiendo los procedimientos internos fijados por sus propias normas, opten por un procedimiento de consenso, mayoría calificada o alguna forma específica de elección. CAPÍTULO SEGUNDO Requisitos de Elegibilidad Artículo 134 1. Para ser miembro de un ayuntamiento regido por sistemas normativos internos se requiere: a) Ser ciudadano o ciudadana en ejercicio de sus derechos políticos; b) Estar en el ejercicio de sus derechos y obligaciones y cumplir con los requisitos de elegibilidad establecidos en el sistema normativo interno de su municipio o comunidad. c) No pertenecer a las fuerzas armadas permanentes federales, a las fuerzas de seguridad pública estatales o de la seguridad pública municipal; d) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto; f) No haber sido sentenciado por delitos intencionales; y g) Tener un modo honesto de vivir; CAPÍTULO TERCERO 29
  • 30. De los Sistemas Normativos Internos y el Procedimiento de Elección Artículo 135 1. En el mes de enero del año previo a la elección ordinaria del régimen de partidos políticos, el Instituto a través de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, solicitará a las autoridades de los municipios del régimen electoral normado en este Libro IV, para que en un plazo no mayor de 90 días contados a partir de su notificación, presenten sus Estatutos Electorales Comunitarios o informen por escrito de las reglas de sus sistemas normativos a aplicarse en sus elecciones, conteniendo cuando menos los siguientes puntos: a) La continuidad o no de su régimen electoral; b) La duración en el cargo de las autoridades locales; c) El procedimiento de elección de sus autoridades; d) Los requisitos para la participación ciudadana; e) Los requisitos de elegibilidad para ocupar los cargos a elegir; f) Las instituciones comunitarias que intervienen para conducir el proceso de elección; g) Los principios generales y valores colectivos en que se fundamenta su sistema normativo interno o, en su caso, la documentación de las tres últimas elecciones; y, h) De haberse presentado disenso en la elección anterior respecto a alguno de los puntos señalados en los incisos anteriores, señalar las nuevas reglas consensadas para la elección. 2. Vencido el plazo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, y sí aun hubiere municipios por entregar sus Estatutos Electorales Comunitarios, el Instituto los requerirá por única ocasión, para que en un plazo de 15 días contados partir de la notificación subsanen la omisión. 3. Recibido los Estatutos Electorales Comunitarios, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, elaborará Dictámenes en lo individual, con el único propósito de identificar sustancialmente el método de elección comunitaria de aquellos municipios que entregaron su documentación y los presentará al pleno del Consejo General del Instituto para ser aprobados en sesión especial; asimismo, la Dirección Ejecutiva manifestará los municipios que omitieron la entrega de su documentación y ofrecerá como Dictamen, el catalogo de elección que rigió la pasada elección en el municipio de que se trate. 30
  • 31. 4. Aprobados por el Consejo General los Estatutos Electorales Comunitarios en el que se precisa la forma de elección municipal, el Consejo General ordenará la publicación de cada uno de ellos en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y solicitará a la autoridad municipal de que se trate, la coadyuvancia para fijar los acuerdos en los lugares de mayor publicidad en sus localidades. 5. El Consejo General en su primera sesión del proceso electoral ordinario precisará qué Municipios renovarán a sus gobiernos locales bajo el régimen de sistemas normativos internos, en el periódico oficial se publicará el listado general. Artículo 136 1. Las autoridades del Municipio encargadas de la renovación de los Ayuntamientos, informarán por lo menos con sesenta días de anticipación y por escrito al Instituto de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto de renovación de concejales del ayuntamiento. 2. En caso de que la autoridad municipal no emitiera la convocatoria en los términos del párrafo anterior, el Instituto requerirá se informe de los motivos de tal situación y acordará lo procedente. 3. A petición de la comunidad, a través de las autoridades competentes, el Instituto podrá establecer convenios de colaboración para coadyuvar en la preparación, organización o supervisión de la elección. Artículo 137 1. En la jornada electoral se observarán las disposiciones, procedimientos y mecanismos, definidos en sus sistemas normativos internos para el desarrollo de la elección. 2. Al final de la elección se elaborará un acta en la que deberán firmar: la autoridad municipal en funciones, los integrantes del órgano que presidió el procedimiento de elección; también será firmada por aquellas personas de la municipalidad que por costumbre deban hacerlo, así como por los ciudadanos que en ella intervinieron y quienes se considere pertinente. 3. Los órganos y personas que presidieron el procedimiento de elección, harán llegar al Instituto el resultado de la elección, a más tardar a los cinco días de su celebración. Artículo 138 31
  • 32. 1. Los partidos políticos bajo ninguna circunstancia podrán intervenir en el proceso de elección de las autoridades locales, en aquellos Municipios que se rigen bajo sistemas normativos internos. 2. Los Ayuntamientos electos del régimen de sistemas normativos internos no tendrán filiación partidista. 3. Se sancionará, en términos de las leyes aplicables, la injerencia de partidos políticos, utilización de programas sociales del gobierno federal y estatal, instancias de gobierno, organizaciones y agrupaciones político- sociales, o agentes externos de otra índole en cualquiera de las fases del proceso de elección municipal, así como cualquier otra circunstancia que actúe en detrimento de los sistemas normativos internos de los municipios. CAPÍTULO CUARTO De la Expedición de Constancias de Mayoría Artículo 139 1. El Consejo General sesionará con el único objeto de revisar si se cumplieron los siguientes requisitos: a) El apego a las normas establecidas por la comunidad y, en su caso, los acuerdos previos a la elección; b) Que la autoridad electa haya obtenido la mayoría de votos; y c) La debida integración del expediente. 2. En su caso, declarar la validez de la elección y expedir las constancias respectivas de los concejales electos, las que serán firmadas por el presidente y el secretario de dicho consejo. Artículo 140 Los concejales electos de acuerdo a los sistemas normativos internos tomarán posesión de sus cargos el primer día de enero del año siguiente al de la elección. Los Ayuntamientos cuya duración en el cargo sea menor de tres años, tomarán posesión de sus cargos respetando sus sistemas normativos internos. Artículo 141 32
  • 33. Las y los integrantes del ayuntamiento desempeñarán sus cargos durante el tiempo que sus sistemas normativos internos determinen. En ningún caso podrá exceder de tres años. CAPÍTULO V De las controversias en el proceso electoral por sistemas normativos internos Artículo 142 1. El Consejo General del Instituto conocerá en su oportunidad los casos de controversias que surjan respecto de la renovación e integración de los órganos de gobierno locales bajo los sistemas normativos internos. Previamente a cualquier resolución se buscará la conciliación entre las partes. 2. Cuando se manifieste alguna inconformidad con las reglas del sistema normativo interno, se iniciará un proceso de conciliación; cuya metodología y principios generales son regulados por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca. 3. Cuando se promueva alguna inconformidad con el acuerdo del Consejo General, por el cual se declara la validez de la elección, se tramitará con las reglas que para el caso señale la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca Artículo 143 En casos de controversias durante el proceso electoral y antes de emitir el acuerdo de calificación de la elección, la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos podrá solicitar la opinión de instituciones públicas o privadas calificadas para emitir criterios en sistemas normativos internos y con base en ello, tomar las siguientes variables de solución: 1. Si en el proceso electoral se presentaron irregularidades que violentaran las reglas de sus sistemas normativos internos o los principios constitucionales, se determinará invalidar la elección y reponer el proceso electoral a partir de la etapa vulnerada, siempre que existan las condiciones que lo permitan. 2. Se establecerá un proceso de conciliación. La conciliación se realizará bajo los criterios establecidos en la Ley General del Sistema de Medios 33
  • 34. de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Oaxaca y será asistida por el Instituto. 3. Cuando las diferencias sean respecto a las reglas, instituciones y procedimientos de su sistema normativo interno, se emitirá una recomendación para que los diversos sectores de la comunidad realicen la revisión de sus reglas, a efectos de adecuarlas a las nuevas condiciones de su sociedad, para así garantizar que las nuevas disposiciones normativas se apliquen en las elecciones subsecuentes. 4. En caso de que persista el disenso respecto a las normas internas entre los miembros de los pueblos y comunidades indígenas, el Consejo General resolverá lo conducente con base en el sistema normativo interno, las disposiciones constitucionales, los Tratados, los principios rectores del derecho electoral y los criterios jurisprudenciales vigentes de los Tribunales Electorales. LIBRO QUINTO Del proceso electoral TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares Artículo 144 1. Los procesos electorales son el conjunto de actos ordenados por la Constitución Local, éste Código y la ley respectiva que regule los procedimientos de Participación Ciudadana en Oaxaca, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes de los Poderes Ejecutivo Estatal, Legislativo y Concejales a los Ayuntamientos; así como la consulta directa en que participen los ciudadanos respecto de los mecanismos de participación ciudadana. 2. Las elecciones ordinarias para elegir Gobernador del Estado, Diputados Locales y Concejales a los Ayuntamientos en aquellos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda. 3. El día previsto para la jornada electoral será considerado como no laborable en el Estado. 34
  • 35. 4. Durante los procesos electorales y de participación ciudadana todos los días y horas son hábiles. Los plazos se contarán por días completos y cuando se señalen por horas se contarán de momento a momento. CAPÍTULO SEGUNDO De los procedimientos de participación ciudadana Artículo 145 BIS 1. El Instituto tiene a su cargo la organización, desarrollo, vigilancia, cómputo y publicación de los resultados de los procedimientos de participación ciudadana, previstos en la Ley de Participación Ciudadana respectiva. 2. En los procedimientos de participación ciudadana se aplicarán para la preparación, recepción y cómputo de la votación, las reglas que para tal efecto establezca la ley reglamentaria y los acuerdos que fije en particular el Consejo General del Instituto y en lo no previsto, podrán aplicarse en lo conducente las disposiciones de éste Código. 3. Para los efectos del presente Código se entenderán por procedimientos de Participación Ciudadana el plebiscito, referéndum y revocación de mandato. Artículo 145 TER 1. El Instituto Electoral tendrá a su cargo la coordinación del proceso electivo de los órganos de representación ciudadana de conformidad con la ley de la materia. Para tal efecto, a través de la Dirección Ejecutiva de Participación Ciudadana expedirá la convocatoria, instrumentará el proceso de registro, elaboración y entrega del material y documentación para la jornada electiva y la publicación de los resultados en cada casilla. 2. La etapa de preparación del proceso de participación ciudadana iniciará con la convocatoria respectiva y concluirá con la jornada electoral. El plazo para la organización y realización de los procesos de participación ciudadana será de cincuenta días, contados a partir de la emisión de la convocatoria respectiva. 3. Los plazos para la preparación del proceso de participación ciudadana deberán establecerse en la convocatoria respectiva, debiéndose respetar las formalidades de los mismos, sin menoscabo del plazo señalado en el párrafo anterior. 35
  • 36. 4. En los procesos de referéndum, plebiscito y revocación de mandato, el Instituto desarrollará los trabajos de organización, vigilancia, desarrollo de la jornada y cómputo respectivo, declarando los efectos de la consulta de conformidad con lo señalado en la Ley de la materia; asimismo, vigilará que la redacción de las preguntas sea clara, precisa y sin influir de ninguna manera en la respuesta. 5. En los procedimientos de participación ciudadana, se establecerán los centros de votación conforme a los criterios establecidos en éste Código para la ubicación de casillas. 6. Queda prohibida la intervención de los partidos políticos en los procesos de participación ciudadana que celebre el Instituto. Artículo 153 1. Para los efectos del presente Código, se entenderá por: I. Actividades publicitarias: Las que realizan los precandidatos por sí o por medio de otras personas, en cualquier medio que permita la divulgación de las ideas y que se efectúan a favor de un precandidato de manera repetida y sistemática en cualquier medio de comunicación ya sea electrónico o impreso, entendidos éstos como redes sociales en internet, radio, televisión, panorámicos, prensa, folletos, pintas de barda u otros; II. Actos de precampaña: Todos aquellos que tienen por objeto promover, publicitar o apoyar la aspiración de una persona para ser postulado candidato a un cargo de elección popular; III. Actos anticipados de precampaña: Todas aquellas conductas activas o pasivas de los aspirantes, militantes, simpatizantes o ciudadanos que tengan por objeto promover, publicitar o apoyar la pretensión política- electoral para obtener a posteriori un cargo de elección popular, antes del inicio de las precampañas electorales que realicen los partidos políticos bajo cualquier medio de comunicación convencional o alternativo, redes sociales y recursos tecnológicos; IV. Aspirante a candidato o precandidato: Ciudadanos, militantes ó simpatizantes de los partidos políticos que bajo manifiesta voluntad ya expresa o tácitamente realizan actos o conductas que procura posicionarse en la simpatía del electorado a fin de contender al interior de un determinado partido político y alcanzar su postulación como candidato a un cargo de elección popular en detrimento de la igualdad e imparcialidad en el proceso electoral; 36
  • 37. V. Procesos de Selección Interna de Candidatos: Conjunto de actos, hechos y actividades establecidas en la convocatoria emitida por los Partidos Políticos con el propósito de elegir o designar a sus candidatos a diversos cargos de elección popular; y VI. Precampañas: Actividades de carácter propagandístico que forman parte de los procesos de selección interna de candidatos, y que tienen por objeto influir en la decisión de aquellos que integran el universo de votantes que eligen o designan a los candidatos a cargos de elección popular en determinada circunscripción. Estos actos o actividades deberán realizarse dentro del periodo establecido por este Código y estarán sujetas a lo previsto en este mismo ordenamiento y en los Estatutos y demás normatividad interna de los Partidos. 2. La usurpación de identidad en Internet del precandidato, así como la información ó propaganda que se difunda en cualquier medio de comunicación convencional o alternativo, redes sociales y recursos tecnológicos, que inhiba el voto, calumnie a las personas, denigre a otros precandidatos, a los partidos políticos o a las instituciones, serán conductas sancionadas en los términos que dicte el presente Código. 3. Durante el proceso electoral, cualquier manifestación en ejercicio del derecho a la libertad de expresión, así como el derecho a la información de los ciudadanos, partidos políticos, precandidatos y candidatos será garantizado por las autoridades competentes, y, en caso de controversia administrativa o jurisdiccional, deberá resolverse en favor de su protección, en términos de lo dispuesto por los artículos 6 y 41 de la Constitución Federal. CAPÍTULO TERCERO BIS Reglas generales para la celebración de debates y encuestas de opinión Artículo 174 BIS 1. Para la difusión de las plataformas electorales de los contendientes y de la cultura democrática, el Instituto organizará debates públicos, previo consenso de los Partidos Políticos, tomando en consideración lo siguiente: I. El nivel de difusión procurará garantizar la totalidad del área geográfica donde se verificará la elección de que se trate; II. El esquema del debate será acordado por los representantes de los 37
  • 38. Partidos, con la mediación del Instituto; III. El Instituto convendrá con los medios de difusión públicos y privados lo relativo a la promoción y difusión de los debates públicos; y IV. Los debates públicos serán considerados actos de campaña y tendrán por objeto la discusión del contenido de las respectivas plataformas, que hayan registrado los Participantes en los comicios que corresponda. Artículo 174 TER 1. Las encuestas de opinión que se realicen desde el inicio de las campañas hasta el cierre oficial de las casillas el día de la elección y la difusión de los resultados de las mismas, estarán sujetos a los acuerdos del Consejo General y a lo dispuesto en este Código. 2. Quien ordene la publicación o difusión de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre las campañas electorales, deberá entregar dentro de los tres días siguientes un ejemplar del estudio completo al Consejo General, en el que incluirá la metodología, cuestionario, nombre de la empresa que lo realiza y, en su caso, el nombre del patrocinador de la encuesta. 3. En todos los casos la metodología utilizada en las encuestas o sondeos de opinión estará a disposición de los Partidos Políticos y Coaliciones en la Secretaría General del Instituto Electoral. 4. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora del cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos, quedando sujetos quienes lo hicieren, a las penas y sanciones correspondientes. 5. Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo o de cualquier otra metodología para conocer las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones el día de las elecciones, deberán informar al Consejo General con una antelación de por lo menos quince días. 38
  • 39. LIBRO SÉPTIMO Del Régimen Sancionador en materia Electoral TÍTULO PRIMERO De las Infracciones y Sanciones Administrativas Artículo 274 1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente, en lo no previsto en este Código, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Oaxaca. 2. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: a) Los partidos políticos; b) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; c) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; d) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales; e) Las autoridades federales, estatales y municipales u órganos autónomos y cualquier otro servidor o ente público; f) Los notarios públicos; g) Los extranjeros; h) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y i) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código. Artículo 275 1. Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: a) El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 46 y demás disposiciones aplicables de este Código; b) El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto; c) El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código; d) No presentar los informes anuales de precampaña o de campaña o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos; e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos y aspirantes; 39
  • 40. f) Exceder los topes de gastos de campaña; g) La realización de actos de precampaña o campaña en fuera del territorio estatal; h) El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en materia de precampañas y campañas electorales; i) La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión; j) La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas; k) El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia de transparencia y acceso a su información; l) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; m) La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; y n) La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código. Artículo 276 1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular al presente Código: a) La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso; b) En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por este Código; c) Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña; d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este Código; e) Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo General; y f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. 2. Al efecto, el Instituto podrá imponer las siguientes sanciones: I. Amonestación pública; II. Multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente en la Entidad; y 40
  • 41. III. Pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato, o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. Artículo 277 1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes, afiliados y simpatizantes de partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código: a) La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular; b) Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular; c) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código. 2. Al respecto, el Instituto podrá imponer las siguientes sanciones: I. Amonestación pública; II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta mil días de salario mínimo general vigente en la Entidad; y, III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente en la Entidad. Artículo 278 1. El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran los observadores electorales por no sujetar su actividad a las disposiciones o abstención que le señale el artículo 6 de este Código. 41
  • 42. 2. Al efecto el Instituto podrá imponerles una sanción consistente en multa de 20 a 100 salarios mínimos. 3. El Instituto conocerá de las infracciones en que incurran las autoridades federales, estatales y municipales u órganos autónomos y cualquier otro servidor público de conformidad con el artículo 137 de la Constitución Local. 4. Al efecto el Instituto podrá imponerles una sanción consistente en multa de 100 a 1000 salarios mínimos. Artículo 279 1. A los notarios públicos que sin causa justificada dejen de realizar las actividades señaladas por este Código, se le dará vista a la Dirección General de Notarias a fin de revocarles la patente para el ejercicio notarial. En estos casos, el Consejo General notificará dicha situación al Ejecutivo del Estado, quien concediendo la garantía de audiencia al perjudicado, dictará la resolución que corresponda. Artículo 280 1. Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias, agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes. Artículo 281 1. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, candidatos, precandidatos, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados: a) Con multas de cincuenta a cinco mil días de salario mínimo; b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución; c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el periodo que señale la resolución; d) Con la suspensión de su registro como Partido Político local; y e) Con la cancelación de su registro como Partido Político local. 2. Las sanciones previstas en el artículo anterior podrán ser impuestas cuando los Partidos Políticos: a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 46 y demás disposiciones aplicables de este ordenamiento; b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto; 42
  • 43. c) Sobrepasen durante la precampaña y la campaña electoral, los topes a los gastos fijados conforme a este ordenamiento; d) No presentar los informes anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, en los términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos; e) La realización anticipada de actos de precampaña o campaña; f) El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos; y g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código. 3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de éste artículo, sólo procederán cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. 4. El Partido Político que viole las disposiciones de este Código sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento que no provengan del erario público, se le sancionará con multa de hasta el doble del monto recibido indebidamente. Si reincide en la falta, el monto de la multa podrá ser aumentado hasta en dos tantos más; si la infracción es sistemática, el Consejo General podrá suspender su registro, tratándose de partidos políticos nacionales el Consejo General podrá sancionarlos con la supresión total del financiamiento público estatal. 5. En la imposición de las sanciones previstas, la autoridad deberá considerar las atenuantes y agravantes que mediaron en la comisión de la falta, a fin de individualizar la sanción y, en su caso, el monto que corresponde, atendiendo a las reglas que establece el presente Código. 6. Para la individualización de la sanción debe considerarse lo siguiente: I. La magnitud del hecho sancionable y el grado de responsabilidad del imputado; II. Los medios empleados; III. La magnitud del daño cuando al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado, que determinan la gravedad de la falta; IV. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado; V. La forma y grado de intervención del responsable en la comisión de la falta; VI. Las condiciones económicas del responsable; VII. La reincidencia o sistematicidad en la comisión de la falta, y 43
  • 44. VIII. Las demás circunstancias especiales del responsable, que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma. Artículo 282 1. Se procederá a la cancelación del registro o acreditación ante el Instituto de todos aquellos partidos políticos estatales o nacionales que ante él se encuentren registrados o acreditados que: a) Acuerden la no participación de sus candidatos electos en el Proceso Electoral; y b) No acrediten representantes ante el propio Instituto en los términos de este Código, o bien, queden sin representación durante dos sesiones consecutivas, previa notificación de la primera ausencia. 2. Tratándose de partidos políticos nacionales que incurran en los supuestos anteriores, el Instituto, independientemente de haber procedido a la cancelación de su registro, dará los avisos respectivos al Instituto Federal Electoral para los efectos legales correspondientes. Artículo 283 1. Las multas que fije el Consejo General que no hubiesen sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por los Tribunales en materia Electoral, deberán ser pagadas en la Recaudación de Rentas de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado mediante aviso al Director del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la notificación. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, el Instituto dará vista a la Secretaría de Finanzas del Estado, a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. 2. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución. 44
  • 45. TÍTULO SEGUNDO De los Procedimientos Sancionadores CAPÍTULO I Reglas Generales Artículo 284 1. Un Partido Político aportando elementos de prueba idóneas y suficientes que hagan presumir la existencia de una posible infracción, podrá solicitar al Consejo General que investigue las actividades de otro Partido Político por incumplimiento a sus obligaciones. 2. Los ciudadanos podrán solicitar por escrito a la autoridad electoral administrativa, se investiguen los actos u omisiones de los Partidos Políticos, que se presuman violatorios de las normas electorales, debiendo acompañar los elementos probatorios idóneos en los que sustenten su queja. 3. La queja o denuncia deberá ser presentada por escrito y deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; b) Domicilio para oír y recibir notificaciones; c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados; e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos; y 4. En caso de que los representantes de los partidos políticos no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada. 5. Con excepción de la hipótesis contenida en el párrafo anterior, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, el Director General prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia. 45
  • 46. CAPÍTULO II Del Procedimiento Ordinario Sancionador Artículo 285 1. Procede cuando a instancia de parte o de oficio algún órgano o integrante de los organismos electorales del Instituto en ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados, el instructor tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al procedimiento por las partes. 2. El procedimiento sancionador ordinario será aplicable en faltas cometidas al Código, distintas de las sustanciadas a través del procedimiento especial; 3. Recibida la queja o denuncia, la Secretaria General procederá a: a) Su registro, debiendo informar de su presentación a la Dirección General; b) Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso o dictar medidas cautelares; c) Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y d) En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación. 4. La Dirección General contará con un plazo de cuarenta y ocho horas para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma. 5. La queja o denuncia será improcedente cuando: a) Tratándose de quejas o denuncias referentes a presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico; b) El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna; c) Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Estatal, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal; y d) Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente Código. 46
  • 47. 6. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando: a) Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia; b) El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro; y c) El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Dirección General y que a juicio de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral. 7. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Dirección General elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda. 8. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Dirección General advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación. 9. La Dirección General llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo. Artículo 285 BIS 1. Admitida la queja o denuncia, la Dirección General emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. 2. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados. 3. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital; 47
  • 48. b) Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce; c) Domicilio para oír y recibir notificaciones; d) Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y, e) Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas. 4. Para los efectos previstos en este Título, sólo podrán ser admitidas las pruebas que señala la Ley de medios de impugnación vigente en el Estado. 5. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito con que se comparezca a procedimiento. 6. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta, con excepción de las supervenientes. 7. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva. 8. Una vez que la Dirección General tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación. 9. Admitida la queja o denuncia por la Dirección General, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de veinticinco días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Dirección General o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Director General. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Dirección General. 48