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"Análisis de la ley de ventas con reserva de dominio"

Indice
1. Introducción
2. Venta con reserva de dominio
3. Naturaleza Jurídica
4. Requisitos del contrato y análisis de cada uno
5. Acciones Del Vendedor
6. La Prescripción
7. El sistema de los privilegios
8. Conclusiones
9. Bibliografía

1. Introducción

Con el Título de Análisis Sobre La Venta Con Reserva De Dominio,
lograremos una representación acorde y acertada el tema en cuestión,
traído al mundo intelectual como estudiantes que somos, y que lo
vamos a incorporar a lo más hondo del palpitar del corazón de todos
los que nos sentimos orgullosos de ser alumnos del Dr. ALFONSO
SANCHEZ FEBRES, porque aunque somos sus alumnos por mera
casualidad nos ha dado un ánimo profundo e infeables emociones,
sobre la investigación.

Con este fruto enriquecido del saber, recogido de las experiencias de
varios autores, como bibliografía recibida, en las clases cotidianas de
la Cátedra de Civil IV, meditamos en forma consciente sobre nosotros
mismos, nos organizamos y nos motivamos para adentrarnos en éste
difícil mundo como es la investigación, que será el punto de partida en
la carrera que hemos escogido.

Finalmente queremos decir, que éste humilde y sencillo trabajo sobre
la Venta con Reserva de Dominio, nos costó dedicación; pero seguros
estamos de la gran utilidad en la vida universitaria sea un motivo y
estímulo para aclarar dudas que en un futuro se nos puedan presentar
y que será usted quien nos las corrija. Gracias por acceder a ser
nuestro profesor. Los alumnos de la seccion 1 del periodo 2000-2001.

2. Venta con reserva de dominio

Concepto:
"La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la
venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la
transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que
el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio"...

Análisis:

Tanto la necesidad de adquirir, como la de vender, puede coincidir,
con la falta de las posibilidades económicas que presenta la persona
para comprar.

Si el movimiento industrial contemporáneo no hubiere aparecido
valorizando a los bienes muebles en la medida que ha pasado el
tiempo, y con esto la forma de pago a plazos derivada de otro
fenómeno muy de moda hoy día como es el crédito, que es una de las
características económicas de este siglo que estámos viviendo.

La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un
inmueble, dió lugar al uso, al acto comisorio, que hace a la existencia
misma del contrato de compra venta.

Se comenzó a utilizar el crédito y la venta a plazos pero se produjo un
desequilibrio entre los dos contratantes de singulares proporciones, en
perjuicio evidente del comprador que ha hecho imprescindible la
acción reguladora del Legislador.

Desde el punto de vista de la equidad, nada es más justo que sea el
comprador, quien cargue con todos los riesgos de la cosa vendida, ya
que es el quien, viene disfrutando y obteniendo provecho económico
de la misma.

En la venta con reserva de dominio, lo que hace el vendedor es
justamente la propiedad, por lo tanto en este tipo de contratos, el solo
consentimiento no opera la transmisión de la propiedad.

Este pacto que se introduce en el contrato de compra venta, nos hace
una explicación distinta mediante razonamientos: Antes de la vigencia
de la Ley, se recurría con frecuencia el contrato de arrendamiento con
opción a compra, mediante un contrato celebrado de arrendamiento
sobre la cosa mueble, éste arrendatario pagaba una cuota mensual fija
y luego al terminar de pagar el número determinado de cuotas se
hacía propietario de la cosa mueble.

Principios Generales

El pacto de reserva de dominio desempeña en la contratación de
nuestro tiempo tanto nacional como extranjera un papel
preponderante, pues el hecho de que una persona pueda adquirir de
inmediato un bien

que se le entrega sin pagar simultáneamente su precio lo hará a
plazos, toda vez que de momento carece de dinero para pagar el
importe del mismo, a pesar de que en fecha más o menos próxima
tenga lo suficiente, indudablemente es para considerar el pacto en la
forma antes señalada, más bien, valiosísimo.

Articulo 1480 ccv:

"Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes
especiales Sobre la Venta de bienes muebles a crédito, con o sin
reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los
casos a que ellas se contraigan".

Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma:

A.-   Que     haya    validez    de     la   reserva de   dominio:
La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende,
asimismo,              el              dominio          reservado.
Que se trate de una venta a plazo a crédito.

Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere la cosa con el pago de la
última                 cuota                del                precio.
Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art. 1º
L.V.R.D).
Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º L.V.R.D), los
comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus
ventas                  a              los                 minoristas.
Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura
o transformación cuando no sean identificables después. (Art 2º
L.V.R.D.).
Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. (Art 1º
L.V.R.D.).
Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10
L.V.R.D.).
La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir de la
celebración               de                la                venta.
Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido
transmitida al comprador.

3. Naturaleza Jurídica

El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la
propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con
reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa
de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de
una venta sometida a condición suspensiva.

Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra-
venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios,
porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato
de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio, ¿porqué?:

a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de
manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la
propiedad                pasa                 al           vendedor.
b.- En órden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos:

Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el
vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se
perfecciona.
c.-Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el
perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador
haya       pagado      la     última      cuota      del      precio.
d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del
contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la
propiedad.

Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto

Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de dominio son
las siguientes:
1.-Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que esas cosas no
sean destinadas a la reventa; la Ley se refiere exclusivamente a las
cosas muebles por su naturaleza, incluyendo naves y aeronaves.
2.-Las manufactiradas identificables, siempre que no se destinen a la
reventa.

Articulo 2º de L.V.R.D: "No podrán ser objeto de venta con reserva de
dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las
destinadas a manufactura o transformación que no sean
identificables".

Articulo 532 C.C.V: "Son muebles por su naturaleza los bienes que
puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza
exterior".

Articulo 533 C.C.V: "Son muebles por el objeto a que se refieren o por
determinarlo así la Ley, los derechos las obligaciones y las acciones
que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque éstas
sociedades sean propietarias de bienes muebles...

Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin Que
Surta Efectos Contra Terceros

Articulo            3º              de             la            Ley:
"No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de
las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un
inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste, ni de
las obras cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta
bolivares, aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una
colección que tenga un valor mayor que el indicado".

La ley determina las cosas no suceptible de venta con, reserva de
dominio, oponible a terceros y que son las siguientes:

a.- Las destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble
del cual no puedan separarse sin grave daño para éste.
b.- Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso, las
cosas no identificables no surte efecto contra terceros en el pacto con
reserva                           de                           dominio.
c.- Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta
bolivares (Bs. 250,00), aún cuando ellas sean parte de un conjunto o
colección que tengan valor al indicado.

Ejemplo:

1. El Señor Antonio ha vendido con reserva de dominio a Juan un
motor: Un motor de energía eléctrica para su finca, y se establece una
hipoteca sobre dicha finca, la hipoteca abarcará también el
mencionado motor, porque se considera parte del fundo o de la finca..

2. Pero si por el contrario; el contrato se va hacer efectivo, no ya
contra el tercero, sino frente al propio comprador, no hay ningún
inconveniente para que la reserva funcione, lo que nos dice la Ley
sobre este punto, es que no tiene efectos contra terceros, pero si
contra el comprador.

Articulo 4º DE LA L.V.R.D:

"Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio, deberán
ser    identificadas individualmente     y    de    modo     preciso.
En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos
contra terceros".

4. Requisitos del contrato y análisis de cada uno

ARTICULO 5º DE LA L.V.R.D:

"Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto
con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes
requisitos":

a. El documento debe contener por lo menos, las siguientes
menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del
comprador; descripción, exacta de la cosa, con referencias de su
elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá
la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la
venta, fecha de la misma, condiciones de pago, con indicación de sise
ha emitido Letras de Cambio para el pago de las cuotas.
b. El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente
reconocido por lo menos dos ejemplares; uno para el vendedor y otro
para el comprador".
Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad frente a terceros,
comprador y vendedor pueden perfectamente sin que nada se oponga
a ello, agregar cuanto ellos consideren necesario, ya que la Ley se
limita a determinar los requisitos mínimos, para que sea oponible a
terceros.

1. Con lo que respecta a nombre, apellidos y domicilio de los
contratantes, era lo menos que sobre el particular se podía exigir;
estos son los elementos básicos indispensables para la identificación
de       cualquier        persona        en        un      documento.
2. El domicilio de los contratantes, tiene sin lugar a dudas gran
importancia en lo que respecta a los efectos, del pacto contra terceros,
se determinará el lugar donde se presentará el documento, para darle
fecha cierta y el lugar donde se encuentre la cosa vendida a que se
refiere     el      mencionado        Artículo      de     la       Ley.
3. La fecha de la venta; condiciones de pago, indicando si se ha
emitido Letras de Cambio, para el pago de las cuotas mensuales.

Este es un requisito más que el Legislador en concreto quiere, que se
haga        la        indicación       en       el        documento.
4. El documento respectivo deberá ser autenticado legalmente,
reconocido o simplemente de fecha cierta; donde se deberá extender
dos ejemplares, uno para el comprador y otro para el vendedor.

Obligaciones Del Vendedor

Articulo 6º DE LA L.V.R.D:

"Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen
funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia
del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y
de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos".

ARTICULO 7º DE LA L.V.R.D:

"Cuando por razón de pago u otra causa lícita, quede adquirida por el
comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá
otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último
recibo o comprobante de pago surtirá efectos".
Las obligaciones que nacen para el vendedor, está la garantía del
buen funcionamiento, y con respecto a esta garantía debemos tener
presente:

a. Es una garantía convencional y no obligación del vendedor, nacida
de      la    naturaleza      misma     del    pacto     de    reserva.
b. Esa garantía debe establecer durante un lapso de tiempo
determinado; podemos tomar como ejemplo: la garantía que dan las
casas comerciales automotrices en relación al kilometraje del
automóvil              y           de            los          servicios.
c. La Ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de transferencia,
esto       es     para      mayor     protección     del    comprador.
d. Artículos 6º y 70º de la Ley, 1526 del C.C.V.

Obligaciones Del Comprador

Articulo 8º DE LA L.V.R.D:

"El comprador deberá notificar al vendedor su camido de domicilio o
residencia dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que se
realice, cuando se trate de vehículos o el cambio de lugar del mueble,
en los demás casos. Asimismo deberá participarle cualquier medida
preventiva o de ejecución que se intente sobre, las mismas cosas,
después de haber tenido conicimiento de ellas. La falta de
cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al
vendedor pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a
las prescripciones de la presente Ley. Las partes podran, establecer
plazos distintos y otras obligaciones para el comprador".

Articulo 9 DE LA L.V.R.D:

"EL comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa
adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo
autorización expresa del propietario podrá reivindicar del tercero al
cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para el comprador se
determinarán por lo establecido en el Artículo 14. En vez de reivindicar
la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la
totalidad del precio de venta.

Queda salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de
acuerdo con el Artículo 468 del Código Penal".
El comprador tiene como obligación principal el pago de las cuotas
establecidas en el contrato conforme a lo dispuesto en el Art. 5º de la
Ley, y mantener el bien en el lugar que allí indique.

La garantía que verdaderamente se le otorga es la que otorga el pacto
de reserva, la única cosa objeto del contrato, es decir; que la cosa de
por si, en virtud de la Ley, queda constituida en garantía del vendedor.

De esta manera, y a merced de esa disposición, el vendedor podrá
ejercer el resguardo de su garantía con más eficiencia, al saber donde
se encuentra la cosa objeto del pacto o del contrato.

En cuanto a que el comprador sea un poseedor precario; es que no
puede ser poseedor legítimo si la cosa no se tiene: Y no podrá decir
que la cosa es suya, cuando le ha reconocido en el propio pacto al
vendedor su condición de propietario.

Del mismo modo tampoco es un poseedor de buena fe, puesto que el
sabe que la cosa no es suya. De allí que si él pretendiera enajenar el
bien, el adquiriente sería un poseedor de mala fe, ya que su deber era
averiguar el origen de la posesión y no lo hizo.

5. Acciones Del Vendedor

"Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el
comprador, se deteriora, se pierde de modo que se ignore
absolutamente su existencia o quede afectada por cualquier otro
suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el
crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de
poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades
debidas por los aseguradores....."

Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del comprador son
las siguientes:

Acción de resolución del contrato:

a. Por falta de pago: La acción de resolución del contrato que tiene el
vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa
vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la 8va.
parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de
dominio.

Articulo 22 DE LA L.V.R.D: "Cuando el vendedor ejerce la acción
reivindicadora de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al
ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de
parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la
demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya
garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la
nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra
cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la
medida decretada......."

b. Por la quiebra declarada del comprador:

La Doctrina y la Jurisprudencia Italiana, admiten que el vendedor
puede reivindicar aún después de la quiebra del comprador.

Articulo           17           DE            LA            L.V.R.D:
"La quiebra declarada del comprador será la causa de Resolución del
Contrato, con las consecuencias previstas en esta Ley, dará derecho
al vendedor a deducir de las cuotas que tenga que devolver, el monto
de la compensación y de los daños y perjuicios previstos en el,
Artículo 14".

De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la
resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas
excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos
anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de
cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté
adeudando el comprador.

Articulo 14 DE LA L.V.R.D:

"Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre
por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las
cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el
uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a
ello..."

c. Del cobro de bolívares: ARTICULO 13 DE LA L.V.R.D:
"Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya
pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en
contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su
conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a
la resolución moratorias... "

Articulo 1167 C. CIVIL:

"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del
contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en
ambos, casos si hubiere lugar a ello".

Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es más que una
explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del
Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en norma se
introduce una garantía al comprador.

d. Ejecución inmediata del Contrato: Cuando el comprador incurre en
violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto
sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien
puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción
nonadipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios
u otras que resultaren procedentes.

Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar
convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la
resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones:

Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas
en los artículos 8º y 9º de la Ley.

Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el
bién, desde el momento en que tenga conocimiento.

Prohibición de realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida
mientras dure la reserva.

La Venta Con Reserva De Dominio Y Resolución (Comentario)

Anotación previa:
Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es una negación
esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a
pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la
cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum
establece que hasta tanto el comprador no paque la totalidad del
precio, el vendedor tendré reserva sobre la propiedad del comprador.

Se ha planteado, igualmente, que se contradicen en dicho pactum los
principios esenciales de transferencia de la propiedad al comprador y
el pago del precio al vendedor, en razón de que aquella no se
transmite y éste queda aplazado. Todo ello ha dado motivo a diversos
criterios que tratan de explicar la naturaleza del pacto en cuestión. Los
mismos se pueden reunir en las siguientes teorías:

Una compraventa perfecta pero con ejecución diferida.

Se atribuye a THORSCH. Para este autor la compraventa a plazos con
reserva de dominio tiene el caracter de una compraventa perfecta,
pero con ejecución diferida al momento en que el comprador pague el
precio. Esta ejecución diferida afecta al comprador y al vendedor,
debido a que éste no recibe el precio hasta tanto transcurra el plazo, y
en cuanto al primero en razón de no adquirir la propiedad de la cosa
hasta tanto no pague el precio.

De consiguiente para ambos está aplazada la ejecución del contrato.

Si aceptamos esta doctrina, resultará casi imposible obtener la
resolución del contrato en razón de que para el comprador y vendedor
queda aplazada la ejecución del contrato, ¿Cómo haría para impitarle
al otro el incumplimiento de las cláusulas del contrato, o del contrato
mismo, si ninguno de ellos ha recibido la correspectiva prestación:
prescio y transferencia del dominio sobre la cosa?.

En realidad, la práctica nos enseña que el comprador recibe
inmediatamente la cosa, aún cuando el vendedor se reserve la
propiedad de la misma hasta que el comprador pague la totalidad del
precio.

Por su parte el vendedor recibe simultáneamente parte del precio y
continuará recibiendo pagos parciales hasta la última cuota del precio
estipulado.
Implica un derecho de prenda.

Esta doctrina sostiene que el pacto con reserva de dominio implica un
derecho de prenda. Se le critica en razón de que tal concepto plantea
una inversión jurídica. En efecto, en el derecho de prenda la cosa
objeto de la misma para al acreedor prendario; mientras en la
compraventa a plazos el vendedor-acreedor-del precio lejos de
recibirla hace la entrega de ella al comprador quien debe reputarse
como el verdadero deudor prendario.

Según al artículo 1.837 del Código Civil, la cosa mueble dada en
seguridad del crédito deberá restituirse al quedar extinguida la
obligación; cuestión que no ocurre en la venta con reserva de dominio,
pués el comprador al pagar el precio queda automáticamente como
propietario sin ninguna declaración posterior del vendedor. Además, el
artículo 1.844 ejusdem establece que el acreedor no podrá apropiarse
de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella aunque asi se
hubiere estipulado. En cambio en el pactum referido, el referido
comprador recibe la cosa para usarla y hasta podrá venderla con
autorización del vendedor.

La anotada teoría choca evidentemente con la posibilidad resoluble del
contrato de venta con reserva de dominio, tratándose precisamente de
que tal pactum no implica un derecho de prenda.

El Pactum Es Una Venta Condicionada

Es la tesis de ENNECCERUS, entre otros, quien sostiene que e el
aspecto real de reserva de propiedad supondrá, en la duda
(presunción legal), que la transmisión de la propiedad se ha hecho
bajo la condición suspensiva del completo pago del precio.

Ha sido contemplada por BONELLI, quien le opuso que la condición
que se alega consiste en el pago aplazado del precio y que al pagarse
éste, la condición se cumple, y por tanto, la adquisición se realiza. En
caso contrario, en dominio queda intransmitido al adquiriente; que no
se puede hablar de condición respecto al elemento precio, tratándose
de la compraventa, porque éste es un elemento esencial y no un
accidente de ese contrato de compraventa, puesto que las condiciones
son meras modalidades del acto jurídico.
Debemos anotar que a los efectos de la resolución del contrato nos
hemos considerado hacer depender la misma (resolución) del juego de
una condición resolutoria implícita, tácita no pactada.

Las obligaciones del pactum y la resolución:

Notificación Del Cambio De Domicilio.

¿Podrá el vendedor solicitar la resolución del contrato debido al
incumplimiento del comprador, de cualesquiera de las obligaciones
indicadas en el artículo 8º de L.V.R.D.?

Indudablemente que el incumplimiento del comprador de cualesquiera
de las obligaciones contenidas en el artículo citado, dará derecho al
vendedor para solicitar la resolución del contrato, con fundamento en
el artículo 1.215 del Código Civil, según el cual perderá el beneficio del
término o plazo, pues además la Ley lo establece.

GOLDSCHMIDT ha sostenido que en el supuesto de violación de la
obligación prevista, el vendedor tendrá derecho a pedir la ejecución
inmediata de la obligación.

Para el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, la Ley sanciona al comprador
que no cumple con las obligaciones antes señaladas haciéndole
perder el beneficio del plazo.

Actos de disposición por el comprador.

En la práctica se acostumbra a demandar al comprador por resolución
del contrato, cuando el mismo adeuda un número de cuotas que en su
conjunto exceden de la octava parte del precio total de la venta.

6. La Prescripción

ARTICULO 19 DE LA L.V.R.D:

"Las acciones del vendedor contra terceros prescribiran a los seis
meses contados a partir del día en que deberían de ser pagado o
terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de
dominio".
Si el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 20, 30 o 36
cuotas mensuales y consecutivas; en el caso de la compra de un
vehículo con reserva de dominio, el pago de la última cuota es la que
anuncia la prescripción, determina el inicio del lapso; que según el
anterior artículo es de seis meses en este caso; prescribe en cuanto a
terceros transcurrido ese tiempo y con respecto a las partes también,
después de los cinco años posteriores a la celebración del contrato.

Nuestro más alto tribunal, en sentencia del 11 de Noviembre de 1970,
estableció lo siguiente:

"Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de resolución del
contrato, limitándose a pedir restitución de la cuota inicial pagada por
el vehículo, la devolución de las quince letras firmadas a favor de la
demandada; y que ésta recibe el vehículo, hecho lo cual, se
fundamenta la acción en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil.
Es decir, se propuso la acción redhibitoria, o sea, la de saneamiento
por vicios ocultos de la cosa vendida, pero que conduce
necesariamente a la resolución del contrato, esta acción prescribe
caduca a los 10 años. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
Caracas, 1971).

Procedimiento y medidas preventivas.

Articulo 21 DE LA L.V.R.D:

"Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la
aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciaran y decidiran ante el
Juez competente por lor trámites del Juicio breve, conforme al
procedimiento presvisto en el Título XVI del Código de Procedimiento
Civil".

La competencia del Juez la determinará la cuantía del asunto, y la
materia, su naturaleza.

Si los terceros conforme a la Ley, le corresponde accionar en virtud de
este tipo de contratación, el procedimiento a seguir es el juicio breve.

En atención a lo dispuesto en el Cógido de Procedimiento Civil, en los
juicios relativos a la Reserva de Dominio, no se puede interponer el
recurso de Casación.
Otros

A fines del siglo XVIII y principios del XIX se produce, en las
Legislaciones de los estados germanos, una modificación sustancial
en el régimen hipotecario, por el cual, la garantía del acreedor se hace
pública y determinada.

Se produce así, el abandono del pactum reservati domini que queda
relegado antes de las excelencias del sistema hipotecario que
comenzaba a regir.

Pero en el siglo pasado y en lo que va del actual, se produce el
extraordinario movimiento industrial que caracteriza nuestra época y al
que nos referimos más arriba y con, él la valorización a proporciones
insospechadas de los bienes considerados hasta entonces como
bienes sin valor ( de ahí el adagio; res mobilis res vilis).

Por otra parte, aún en los casos en que los muebles han conservado
igual valor relativo o han disminuido, el aumento de su consumo y para
todos los casos el auge del crédito, han provocado problemas jurídicos
de profunda significación económica.

De nuevo ante el sistema legislativo que no había contemplado las
transacciones de muebles de valor económico de los mismos el pacto
de reserva de propiedad comienza, a hacer frecuente, adoptando
formas jurídicas simuladas para poder subsistir, dadas las
prohibiciones legislativas existentes.

Así que aparecen en el panorama jurídico legislativo actual cuatro
sistemas que se aplican a la compraventa de bienes muebles para
asegurar al vendedor contra la insolvencia o mala fe del comprador.

Son ellos: los sistemas inglés y francés, que dan al vendedor garantías
completamente insuficientes: el de los privilegios, que resuelve el
problema parcialmente y que es valedero para determinados objetos
muebles en las Legislaciones de tipo francés y como excepciones al
sistema general; y el alemán, que adopta el pacto de reserva de
dominio, mejorando el sistema del Código de las Obligaciones de
Suiza.
En 1893, Inglaterra legisla sobre la compraventa y establece en sus
disposiciones que las partes contratantes pueden determinar la
oportunidad en que se transferirá la propiedad de la cosa.

Mientras la cosa mueble vendida, está en poder del vendedor "puede
retener la posesión", tiene un derecho de prenda sobre la misma.

Este derecho surge cuando los bienes fueron vendidos sin estipulación
de crédito, cuando a pesar de haberse vendido a crédito el término del
mismo ha vencido y cuando el comprador cae en insolvencia.

Ese derecho de retención puede ser ejercido por el vendedor, aunque
esté en posesión de las cosas como agente o depositario del
comprador.

Este privilegio se extingue si el vendedor impago: a.- entrega los
bienes a un transportador u otro comisionista para su transmisión al
comprador sin reservarse el derecho, de disponer de ellos; b.- cuando
el comprador y su agente obtiene legalmente la posesión de la cosa.

Frente a terceros adquirientes, el derecho de retención subsiste
siempre que el vendedor o la persona que tiene las cosas en su mano
haya liberado una orden de entrega, que haya pasado a manos de
tercero o haya aceptado dicha orden o noticia de que tiene a
disposición del comprador o del tercero.

Cuando el comprador cae en insolvencia, el vendedor impago puede
readquirir la posesión de los bienes "mientras éstos están en viaje" y
retenerlos hasta que sea satisfecho su crédito.

Es indiferente a los efectos de esta garantía, que el transportador haya
sido contratado por el comprador o el vendedor o sea agente
cualquiera de ellos.

Frente a terceros, el derecho del vendedor no se modifica, salvo que
éste asentido en cualquier forma subsiguiente la venta por el
comprador.

El ejercicio de éstas dos garantías no anula el contrato de
compraventa y el vendedor sólo puede disponer libremente de las
cosas cuando son cosas de naturaleza perecedera y el comprador en
tiempo razonable no cumple con sus obligaciones.

El contrato puede rescindirse si el vendedor intima al comprador el
cumplimiento de sus obligaciones con noticia de que en caso de que
no las cumpla en un término prudencial dará por rescindido en
convenio.

No existe, pues, instituto similar al de la reserva de propiedad y como
se ve, las garantías del vendedor de esfuman cuando la cosa aparece
en manos del comprador, tanto en el caso de quiebra, desde que
todos los bienes que se encuentran en poder del fallido van a integrar
la masa sin excepción, cuanto en el caso de reventa hecha por el
comprador.

Al dictarse el Código Francés, se modificó el criterio romanista y
universal sobre la necesidad de la tradición de los bienes para
perfeccionar la propiedad.

Lo dispuesto en el Código antes mencionado a su vez entraña la
imposibilidad legal de celebrar el pacto de reserva de dominio, desde
que éste vendría a desnaturalizar un efecto esencial del contrato de
compraventa en la economía del Código.

En el sistema el vendedor tiene cuatro garantías siguientes:

1.             El             derecho             de           retención.
2.       El       derecho        de        resolver    el       contrato.
3.    El     derecho     de    reivindicación    del objeto     vendido.
4. El privilegio que tiene el vendedor de efectos mobiliarios todavía no
pagados.

Los países que han adoptado el Código Francés, entre ellos Bélgica,
Italia y Rumania, siguen iguales lineamientos con excepciones muy
limitadas y posteriores a la sanción de sus respectivos Códigos.

7. El sistema de los privilegios

Consiste en garantizar al vendedor concediéndoles en la un privilegio
sobre el precio no pagado de los bienes muebles vendidos, exigiendo
o no una publicidad con respecto a ciertos muebles.
Bélgica, Italia, Rumania y la propia Francia lo adoptan, exigiendo para
los muebles para los cuales establecen, la excepción, una publicidad
previa y especial.

Adoptan el pacto como modalidad del contrato de compraventa
Alemania, Austria, Hungría, Checoslovaquia, Rumania, Brasil, Suiza,
Turquía y México.

El pacto es una exepción a la forma de transferencia del dominio de
las cosas muebles,desde que a pesar de la tradición, aquella no se
produce sino al momento en que se cumple con la condición, es decir,
con el pago.

Es documento suficiente para acreditar conjuntamente los dos
extremos que hacen procedente la oposición al embargo del contrato
de venta con reserva de dominio autenticado reconocido o de fecha
cierta.

"En cuanto concierne a la denuncia de los artículos 469 del Código de
Procedimiento Civil, y 1º, 5º y 7º de la Ley Sobre Ventas con Reserva
de Dominio, basada fundamentalmente en que el contrato de venta
presentado por la sociedad opositora, no pudo demostrar la
concurrencia de los extremos previstos en el mencionado artículo 469,
puesto que su comprobación sólo podría obtenerse de las Letras de
Cambio que fueron emitidas para el pago de las cuotas en que se
fraccionó el precio de la cosa enajenada, la Sala Observa:

La alegación de la formalización en este punto ha planteado una
situación de la formalización en este punto ha planteado una situación
de podría enajenar en el ordinal 1º del artículo 435 del Código de
Procedimiento Civil, o sea, cuando el Juez dé por establecido un
hecho comprueba que por la ley es improcedente para demostrarlo,
pero considera la sala que tal denuncia debe ser desecha de plano, en
razón de que no se ha indicado el artículo legal que contiene la regla
de valoración de prueba quebrantada en la sentencia y que, en la
situación concreta, sería la relativa al mérito de la prueba documental.

Desde otro punto de vista la Sala que, al tenor de lo previsto en el
artículo 1º de dicha Ley, en las ventas de cosas muebles a plazos, el
vendedor puede reservarse el dominio de éstas hasta que el
comprador haya pagado la totalidad del precio, y que, de conformidad
con el artículo 20 ejusdem, el vendedor puede oponerse al embargo
de la cosa vendida, practicado por los acreedores del comprador o los
requisitos exigidos en el artículo 5º de la mencionada Ley, y que se
refieren a la identidad de las partes, determinación de la cosa, lugar
donde ésta permanecerá, precio de la venta, fecha de la misma y
condiciones de pago de las cuotas; todo lo cual debe constar en
documento auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha
cierta.

Es evidente, por lo tanto, que por expresa disposición de la citada Ley
especial, el contrato de venta con reserva de dominio, es documento
suficiente para acreditar conjuntamente los dos extremos que hacen
precedente la oposición al embargo, y ellos puede al vendedor,
mientras no se haya pagado la totalidad del precio , sigue teniendo
dominio del bien vendido, y, por ende, el derecho de poseerlo, e
igualmente teniendo la posesión sobre la cosa, ejercida a través del
comprador, quien en esas circunstancias, es simplemente un
poseedor precario.

Ahora bien, es el caso concreto, el juez de la recurrida llegó a la
conclusión de que el documento presentado, de fecha cierta, evidencia
que el comprador de la cosa no había pagado la totalidad de su precio
al vendedor, y por ello declaró que la oposición al embargo formulada
por éste, debía ser acogida. Atenida la Sala a los hechos establecidos
en la recurrida, debe declararse que tal conclusión es correcta de
acuerdo a la doctrina antes expuesta.

La formalización ha insistido en que han debido ser presentadas junto
con el contrato de venta la Letras de Cambio emitidas para el págo de
las cuotas. La Sala Observa que en la Sentencia no aparece
establecido el hecho de que se hubiere emitido, ello no hubiera podido
hacer variar el plazo convenido en el contrato, a menos que el
comprador hubiera pagado con anticipación como alega el
formalizante; pero esta hipótesis, por descansar en afirmaciones
contrarias al modo como normalmente se pagan, a su vencimiento las
cuotas estipuladas, debió ser probada en el proceso por la parte
recurrente que invoca esa situación anormal.

No fueron infringidos, en consecuencia los artículos 469 del Código
Civil y 1º y 5º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así
como tampoco el artículo 7º de esa misma Ley, que debe otorgar el
vendedor, no tenía que ser aplicado en este caso, en que tal situación
no se ha configurado.

No existe tampoco la infracción que se alega del artículo 1.345 del
Código Civil, porque la circunstancia de que el sentenciador habiera
dado por demostrado un hecho con prueba que, en criterio de
formalizante era improcedente, no implica necesariamente que hubo
violación de los preceptos legales que determinan la distribución de la
carga de la prueba".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 6 de Diciembre de
1973.

Contrato De Venta Con Reserva De Dominio

Entre PEDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad soltero,
titular de la cédula de identidad Nº 7.739.933, quien se denominara en
lo adelante "EL VENDEDOR" por una parte y por la otra la ciudadana
MARTHA BORGES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera,
titular de la cédula de identidad Nº 7.743.704, y de este domicilio quien
en lo sucesivo de llamara "LA COMPRADORA", se ha celebrado el
presente contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio
contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El vendedor vende a crédito con reserva de dominio a "la
compradora" los bienes muebles que a continuación se especifican:
Un...........

SEGUNDA: "La compradora" recibe los objetos señalados en la
cláusula anterior en perfecto buen estado y asume desde este
momento los riesgos que puedan sufrir la cosa vendida durante la
vigencia de este contrato. El precio de la venta es la cantidad de
Doscientos Mil Bolívares (Bs;200.000,00), la cual pagará "La
compradora" en la siguiente forma: Un giro a la vista por CINCUENTA
MIL BOLIVARES (Bs;50.000,00), más quince giros de DIEZ MIL
BOLIVARES (Bs;10.000,00), cada uno con vencimiento sucesivo,
mensuales y consecutivos, contados a partir de la fecha cierta de este
contrato.
TERCERO: Los muebles objeto de esta venta no serán destinados a
la reventa o transformación; en consecuencia, la violación de esta
cláusula por ""La compradora", mientras sea deudora, facultará a éste
para pedir la resolución del presente contrato.

CUARTA: EL pacto expreso de esta negociación que el
incumplimiento del presente convenio por parte de "La compradora" y
en especial la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas
conforme a los términos establecidos por la Ley, da´ra facultad a "El
vendedor" para declarar resuelto de pleno derecho el presente
contrato y para recuperar la posesión del objeto de la venta, en cuya
devolución conviene ""La compradora", autorizando a "El vendedor"
para recoger donde se encuentre los objetos muebles vendidos, sin
más aviso ni trámites. "La compradora" renuncia a toda acción que
pudiere corresponderle por la recuperación de los muebles practicados
por "El vendedor", salvo el derecho que la propia Ley acuerda.

QUINTA: Ne razón de las facilidades de pago concedidas a "La
compradora" en este contrato, queda obligada a cuidar los objetos de
la venta con diligencia especial mientras se adeuda a "El vendedor"
alguna parte del precio.

SEXTA: "La compradora" deberá notificar a "El vendedor" por escrito
cualquier traslado que efectúe a los muebles objeto de esta venta, de
acuerdo y con las consecuencias previstas en el artículo 10 de la Ley
Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y debe participar también
cualquier medida de aprehensión, comiso, embargo, perturbación o
despojo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento
de haber tenido conicimiento de ellas. Es atendido además que el
incumplimiento de esta obligación, asi como cualquier falta de
cumplimiento a las obligaciones asumidas por "La compradora" da
lugar a la terminación de este contrato.

SEPTIMA: El pacto expreso de esta negociación que mientras "La
compradora" adeuda alguna parte del precio a "El vendedor", dado por
escrito. Cualquier contravención a la presente cláusula caerá de efecto
en lo que respecta a "El vendedor" y este podrá dar por terminado este
contrato.

OCTAVA: Las partes eligen como domicilio especial, a los efectos de
este contrato, la ciudad de Mérida, a la Jurisdicción de cuyos
Tribunales declaren someterse, sin perjuicio para "El vendedor" de
ocurrir de a otros, de conformidad con la Ley.

Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun sólo efecto.

El                                                           vendedor,
La compradora,

8. Conclusiones

El presente trabajo nos ha dado la oportunidad de penetrar en el
contenido del Análisis de la ley sobre ventas con reserva de dominio,
en la materia de Contratos, para descubrir en ella, la visión y
proyección y desarrollo que podemos lograr en los contratos.

La venta con Reserva de Dominio a pesar de los esfuerzos que se
hagan para encontrarle raigamente en el derecho viejo, es una
Institución de nuestros tiempos, signados por el apresurado
intercambio, que los nuevos medios de comunicación han puesto en
práctica.

La venta a plazo y por cuotas cómodas apresura la movilidad del
capital, que se acrece más por la multiplicación, de las ventas que por
la excesiva ganancia en cada operación individual.

La característica particular de esta clase de transacciones
comerciales, es la de que la tradición de la cosa no transmite, como en
la venta ordinaria, la propiedad, sino una tenencia precaria, poniendo,
sin embargo, sobre el comprador todos los riesgos que apareja el uso
de la cosa vendida: deterioro, perecimiento, etc.

El vendedor conserva todos los privilegios del dueño, menos el uso,
que el comprador aprovecha sin hacerse dueño, de la cosa usada.

Y para concluir, desámos que este aporte, pueda ser de mucha
utilidad, tanto para los alumnos, como para las personas interesadas
en este tema tan importante, compartiendo así, los conocimientos y
experiencias, adquiridos en el transcurso de los años.

9. Bibliografía
Análisis de la ley de ventas con reserva de dominio   venezuela

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Análisis de la ley de ventas con reserva de dominio venezuela

  • 1. "Análisis de la ley de ventas con reserva de dominio" Indice 1. Introducción 2. Venta con reserva de dominio 3. Naturaleza Jurídica 4. Requisitos del contrato y análisis de cada uno 5. Acciones Del Vendedor 6. La Prescripción 7. El sistema de los privilegios 8. Conclusiones 9. Bibliografía 1. Introducción Con el Título de Análisis Sobre La Venta Con Reserva De Dominio, lograremos una representación acorde y acertada el tema en cuestión, traído al mundo intelectual como estudiantes que somos, y que lo vamos a incorporar a lo más hondo del palpitar del corazón de todos los que nos sentimos orgullosos de ser alumnos del Dr. ALFONSO SANCHEZ FEBRES, porque aunque somos sus alumnos por mera casualidad nos ha dado un ánimo profundo e infeables emociones, sobre la investigación. Con este fruto enriquecido del saber, recogido de las experiencias de varios autores, como bibliografía recibida, en las clases cotidianas de la Cátedra de Civil IV, meditamos en forma consciente sobre nosotros mismos, nos organizamos y nos motivamos para adentrarnos en éste difícil mundo como es la investigación, que será el punto de partida en la carrera que hemos escogido. Finalmente queremos decir, que éste humilde y sencillo trabajo sobre la Venta con Reserva de Dominio, nos costó dedicación; pero seguros estamos de la gran utilidad en la vida universitaria sea un motivo y estímulo para aclarar dudas que en un futuro se nos puedan presentar y que será usted quien nos las corrija. Gracias por acceder a ser nuestro profesor. Los alumnos de la seccion 1 del periodo 2000-2001. 2. Venta con reserva de dominio Concepto:
  • 2. "La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada, del precio"... Análisis: Tanto la necesidad de adquirir, como la de vender, puede coincidir, con la falta de las posibilidades económicas que presenta la persona para comprar. Si el movimiento industrial contemporáneo no hubiere aparecido valorizando a los bienes muebles en la medida que ha pasado el tiempo, y con esto la forma de pago a plazos derivada de otro fenómeno muy de moda hoy día como es el crédito, que es una de las características económicas de este siglo que estámos viviendo. La preocupación de asegurar los derechos del vendedor de un inmueble, dió lugar al uso, al acto comisorio, que hace a la existencia misma del contrato de compra venta. Se comenzó a utilizar el crédito y la venta a plazos pero se produjo un desequilibrio entre los dos contratantes de singulares proporciones, en perjuicio evidente del comprador que ha hecho imprescindible la acción reguladora del Legislador. Desde el punto de vista de la equidad, nada es más justo que sea el comprador, quien cargue con todos los riesgos de la cosa vendida, ya que es el quien, viene disfrutando y obteniendo provecho económico de la misma. En la venta con reserva de dominio, lo que hace el vendedor es justamente la propiedad, por lo tanto en este tipo de contratos, el solo consentimiento no opera la transmisión de la propiedad. Este pacto que se introduce en el contrato de compra venta, nos hace una explicación distinta mediante razonamientos: Antes de la vigencia de la Ley, se recurría con frecuencia el contrato de arrendamiento con opción a compra, mediante un contrato celebrado de arrendamiento sobre la cosa mueble, éste arrendatario pagaba una cuota mensual fija
  • 3. y luego al terminar de pagar el número determinado de cuotas se hacía propietario de la cosa mueble. Principios Generales El pacto de reserva de dominio desempeña en la contratación de nuestro tiempo tanto nacional como extranjera un papel preponderante, pues el hecho de que una persona pueda adquirir de inmediato un bien que se le entrega sin pagar simultáneamente su precio lo hará a plazos, toda vez que de momento carece de dinero para pagar el importe del mismo, a pesar de que en fecha más o menos próxima tenga lo suficiente, indudablemente es para considerar el pacto en la forma antes señalada, más bien, valiosísimo. Articulo 1480 ccv: "Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes especiales Sobre la Venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferiblemente en los casos a que ellas se contraigan". Los principios podemos enumerarlos de la siguiente forma: A.- Que haya validez de la reserva de dominio: La cesión de crédito del vendedor contra el comprador, comprende, asimismo, el dominio reservado. Que se trate de una venta a plazo a crédito. Artículo 1º L.V.R.D.- El comprador adquiere la cosa con el pago de la última cuota del precio. Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. (Art. 1º L.V.R.D). Que no se trate de cosas destinadas a la reventa (Art 2º L.V.R.D), los comerciantes al mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a los minoristas. Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después. (Art 2º L.V.R.D.). Que la transferencia esté subordinada al pago del precio. (Art 1º
  • 4. L.V.R.D.). Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años. (Art 10 L.V.R.D.). La Ley no lo dice expresamente, pero se toma en cuenta a partir de la celebración de la venta. Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador. 3. Naturaleza Jurídica El pacto con reserva de dominio es una condición, a la tradición de la propiedad del bien vendido. Se sostuvo que la compra venta con reserva de propiedad era una compra-venta a plazos, o una promesa de venta, sometida a condición suspensiva, es decir, que se trata de una venta sometida a condición suspensiva. Sobre la posibilidad jurídica del pacto frente al contrato de compra- venta con reserva de dominio, existen polémicas entre los doctrinarios, porque hay un grupo que sostiene la incompatibilidad entre el contrato de compra - venta y su modalidad de la reserva de dominio, ¿porqué?: a.- Porque mientras aquel es un contrato traslativo de propiedad, de manera que en el mismo momento en que la venta se consuma, la propiedad pasa al vendedor. b.- En órden al riesgo de la cosa, quien corre con ellos: Desde el punto de vista del contrato de compra - venta, sería el vendedor, pero mientras la condición no se cumpla, el contrato no se perfecciona. c.-Si se trata de una venta sometida a condición suspensiva, el perfeccionamiento del contrato, se daría cuando el comprador haya pagado la última cuota del precio. d.- Lo que está sometido a condición no es el perfeccionamiento del contrato, es la obligación que tiene el vendedor de transferir la propiedad. Cosas Que Pueden Ser Objeto De Pacto Las cosas que pueden ser objeto de venta con reserva de dominio son las siguientes:
  • 5. 1.-Cosas muebles por su naturaleza; es necesario que esas cosas no sean destinadas a la reventa; la Ley se refiere exclusivamente a las cosas muebles por su naturaleza, incluyendo naves y aeronaves. 2.-Las manufactiradas identificables, siempre que no se destinen a la reventa. Articulo 2º de L.V.R.D: "No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables". Articulo 532 C.C.V: "Son muebles por su naturaleza los bienes que puedan cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior". Articulo 533 C.C.V: "Son muebles por el objeto a que se refieren o por determinarlo así la Ley, los derechos las obligaciones y las acciones que tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque éstas sociedades sean propietarias de bienes muebles... Cosas Que Pueden Venderse Con Reserva De Dominio, Sin Que Surta Efectos Contra Terceros Articulo 3º de la Ley: "No tendrá efectos contra terceros la venta con reserva de dominio de las cosas destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste, ni de las obras cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta bolivares, aún cuando ellas sean parte de un conjunto o de una colección que tenga un valor mayor que el indicado". La ley determina las cosas no suceptible de venta con, reserva de dominio, oponible a terceros y que son las siguientes: a.- Las destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste. b.- Las cosas no identificadas individualmente de modo preciso, las cosas no identificables no surte efecto contra terceros en el pacto con reserva de dominio. c.- Las cosas cuyo valor individual sea inferior a doscientos cincuenta
  • 6. bolivares (Bs. 250,00), aún cuando ellas sean parte de un conjunto o colección que tengan valor al indicado. Ejemplo: 1. El Señor Antonio ha vendido con reserva de dominio a Juan un motor: Un motor de energía eléctrica para su finca, y se establece una hipoteca sobre dicha finca, la hipoteca abarcará también el mencionado motor, porque se considera parte del fundo o de la finca.. 2. Pero si por el contrario; el contrato se va hacer efectivo, no ya contra el tercero, sino frente al propio comprador, no hay ningún inconveniente para que la reserva funcione, lo que nos dice la Ley sobre este punto, es que no tiene efectos contra terceros, pero si contra el comprador. Articulo 4º DE LA L.V.R.D: "Las cosas que haya de venderse bajo reserva de dominio, deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso. En los casos de cosas no identificadas, el contrato no tendrá efectos contra terceros". 4. Requisitos del contrato y análisis de cada uno ARTICULO 5º DE LA L.V.R.D: "Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros, cuando se cumplan los siguientes requisitos": a. El documento debe contener por lo menos, las siguientes menciones: nombre, apellido, profesión y domicilio del vendedor y del comprador; descripción, exacta de la cosa, con referencias de su elaboración industrial, si las mismas existen; lugar donde permanecerá la cosa vendida durante la vigencia del pacto de reserva; precio de la venta, fecha de la misma, condiciones de pago, con indicación de sise ha emitido Letras de Cambio para el pago de las cuotas. b. El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido por lo menos dos ejemplares; uno para el vendedor y otro para el comprador".
  • 7. Estos requisitos son esenciales para la oponibilidad frente a terceros, comprador y vendedor pueden perfectamente sin que nada se oponga a ello, agregar cuanto ellos consideren necesario, ya que la Ley se limita a determinar los requisitos mínimos, para que sea oponible a terceros. 1. Con lo que respecta a nombre, apellidos y domicilio de los contratantes, era lo menos que sobre el particular se podía exigir; estos son los elementos básicos indispensables para la identificación de cualquier persona en un documento. 2. El domicilio de los contratantes, tiene sin lugar a dudas gran importancia en lo que respecta a los efectos, del pacto contra terceros, se determinará el lugar donde se presentará el documento, para darle fecha cierta y el lugar donde se encuentre la cosa vendida a que se refiere el mencionado Artículo de la Ley. 3. La fecha de la venta; condiciones de pago, indicando si se ha emitido Letras de Cambio, para el pago de las cuotas mensuales. Este es un requisito más que el Legislador en concreto quiere, que se haga la indicación en el documento. 4. El documento respectivo deberá ser autenticado legalmente, reconocido o simplemente de fecha cierta; donde se deberá extender dos ejemplares, uno para el comprador y otro para el vendedor. Obligaciones Del Vendedor Articulo 6º DE LA L.V.R.D: "Sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva, de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos". ARTICULO 7º DE LA L.V.R.D: "Cuando por razón de pago u otra causa lícita, quede adquirida por el comprador la propiedad de la cosa vendida, el vendedor deberá otorgarle la constancia del caso. A falta de esta constancia, el último recibo o comprobante de pago surtirá efectos".
  • 8. Las obligaciones que nacen para el vendedor, está la garantía del buen funcionamiento, y con respecto a esta garantía debemos tener presente: a. Es una garantía convencional y no obligación del vendedor, nacida de la naturaleza misma del pacto de reserva. b. Esa garantía debe establecer durante un lapso de tiempo determinado; podemos tomar como ejemplo: la garantía que dan las casas comerciales automotrices en relación al kilometraje del automóvil y de los servicios. c. La Ley obliga al vendedor a otorgar la constancia de transferencia, esto es para mayor protección del comprador. d. Artículos 6º y 70º de la Ley, 1526 del C.C.V. Obligaciones Del Comprador Articulo 8º DE LA L.V.R.D: "El comprador deberá notificar al vendedor su camido de domicilio o residencia dentro de los diez (10) dias siguientes a la fecha en que se realice, cuando se trate de vehículos o el cambio de lugar del mueble, en los demás casos. Asimismo deberá participarle cualquier medida preventiva o de ejecución que se intente sobre, las mismas cosas, después de haber tenido conicimiento de ellas. La falta de cumplimiento de cualquiera de estos deberes, dará derecho al vendedor pedir la ejecución inmediata de la obligación, con arreglo a las prescripciones de la presente Ley. Las partes podran, establecer plazos distintos y otras obligaciones para el comprador". Articulo 9 DE LA L.V.R.D: "EL comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario podrá reivindicar del tercero al cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para el comprador se determinarán por lo establecido en el Artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta. Queda salvo la eventual responsabilidad penal del comprador, de acuerdo con el Artículo 468 del Código Penal".
  • 9. El comprador tiene como obligación principal el pago de las cuotas establecidas en el contrato conforme a lo dispuesto en el Art. 5º de la Ley, y mantener el bien en el lugar que allí indique. La garantía que verdaderamente se le otorga es la que otorga el pacto de reserva, la única cosa objeto del contrato, es decir; que la cosa de por si, en virtud de la Ley, queda constituida en garantía del vendedor. De esta manera, y a merced de esa disposición, el vendedor podrá ejercer el resguardo de su garantía con más eficiencia, al saber donde se encuentra la cosa objeto del pacto o del contrato. En cuanto a que el comprador sea un poseedor precario; es que no puede ser poseedor legítimo si la cosa no se tiene: Y no podrá decir que la cosa es suya, cuando le ha reconocido en el propio pacto al vendedor su condición de propietario. Del mismo modo tampoco es un poseedor de buena fe, puesto que el sabe que la cosa no es suya. De allí que si él pretendiera enajenar el bien, el adquiriente sería un poseedor de mala fe, ya que su deber era averiguar el origen de la posesión y no lo hizo. 5. Acciones Del Vendedor "Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el comprador, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o quede afectada por cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los solos efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores....." Las acciones del vendedor ante el incumplimiento del comprador son las siguientes: Acción de resolución del contrato: a. Por falta de pago: La acción de resolución del contrato que tiene el vendedor contra el comprador comprende la reivindicación de la cosa vendida de manos del comprador, cuando éste deba más de la 8va.
  • 10. parte del precio del bien mueble objeto de la venta con reserva de dominio. Articulo 22 DE LA L.V.R.D: "Cuando el vendedor ejerce la acción reivindicadora de la cosa vendida con reserva de dominio, el Juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada......." b. Por la quiebra declarada del comprador: La Doctrina y la Jurisprudencia Italiana, admiten que el vendedor puede reivindicar aún después de la quiebra del comprador. Articulo 17 DE LA L.V.R.D: "La quiebra declarada del comprador será la causa de Resolución del Contrato, con las consecuencias previstas en esta Ley, dará derecho al vendedor a deducir de las cuotas que tenga que devolver, el monto de la compensación y de los daños y perjuicios previstos en el, Artículo 14". De manera que es requisito para que el vendedor pueda exigir la resolución del contrato, que el monto de las cuotas adeudadas excedan de la octava parte del precio total, como ya lo dijimos anteriormente, porque de lo contrario solo podrá intentar la acción de cumplimiento por el monto de las cuotas para ese momento esté adeudando el comprador. Articulo 14 DE LA L.V.R.D: "Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello..." c. Del cobro de bolívares: ARTICULO 13 DE LA L.V.R.D:
  • 11. "Cuando el precio de la venta con reserva de dominio, se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución moratorias... " Articulo 1167 C. CIVIL: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos, casos si hubiere lugar a ello". Esta disposición la del Art. 13 de la Ley, no es más que una explicación un tanto restringida de lo dispuesto, en el Art. 1167 del Código Civil Venezolano; pero es de hacer notar, que en norma se introduce una garantía al comprador. d. Ejecución inmediata del Contrato: Cuando el comprador incurre en violación de sus obligaciones fundamentales, puede ser sujeto sancionable con la resolución a elección del vendedor, pero éste bien puede, según sea el caso, pedir el cumplimiento, oponer la excepción nonadipleti contractus, solicitar la indemnización de daños y perjuicios u otras que resultaren procedentes. Ahora bien, si el comprador no paga el precio en el día y el lugar convenidos, no hay duda de que el vendedor puede solicitar la resolución inmediata del contrato, mediante las siguientes acciones: Solicitar la ejecución inmediata del contrato, obligaciones establecidas en los artículos 8º y 9º de la Ley. Al aviso de las medidas preventivas y ejecutivas, practicadas sobre el bién, desde el momento en que tenga conocimiento. Prohibición de realizar actos de disposición sobre la cosa adquirida mientras dure la reserva. La Venta Con Reserva De Dominio Y Resolución (Comentario) Anotación previa:
  • 12. Se ha sostenido que el " pactum reservati diminii" es una negación esencial del contrato de compraventa. El comprador está obligado a pagar el precio pero el vendedor debe transferirle la propiedad de la cosa vendida. Que contra el principio anotado, el mencionado pactum establece que hasta tanto el comprador no paque la totalidad del precio, el vendedor tendré reserva sobre la propiedad del comprador. Se ha planteado, igualmente, que se contradicen en dicho pactum los principios esenciales de transferencia de la propiedad al comprador y el pago del precio al vendedor, en razón de que aquella no se transmite y éste queda aplazado. Todo ello ha dado motivo a diversos criterios que tratan de explicar la naturaleza del pacto en cuestión. Los mismos se pueden reunir en las siguientes teorías: Una compraventa perfecta pero con ejecución diferida. Se atribuye a THORSCH. Para este autor la compraventa a plazos con reserva de dominio tiene el caracter de una compraventa perfecta, pero con ejecución diferida al momento en que el comprador pague el precio. Esta ejecución diferida afecta al comprador y al vendedor, debido a que éste no recibe el precio hasta tanto transcurra el plazo, y en cuanto al primero en razón de no adquirir la propiedad de la cosa hasta tanto no pague el precio. De consiguiente para ambos está aplazada la ejecución del contrato. Si aceptamos esta doctrina, resultará casi imposible obtener la resolución del contrato en razón de que para el comprador y vendedor queda aplazada la ejecución del contrato, ¿Cómo haría para impitarle al otro el incumplimiento de las cláusulas del contrato, o del contrato mismo, si ninguno de ellos ha recibido la correspectiva prestación: prescio y transferencia del dominio sobre la cosa?. En realidad, la práctica nos enseña que el comprador recibe inmediatamente la cosa, aún cuando el vendedor se reserve la propiedad de la misma hasta que el comprador pague la totalidad del precio. Por su parte el vendedor recibe simultáneamente parte del precio y continuará recibiendo pagos parciales hasta la última cuota del precio estipulado.
  • 13. Implica un derecho de prenda. Esta doctrina sostiene que el pacto con reserva de dominio implica un derecho de prenda. Se le critica en razón de que tal concepto plantea una inversión jurídica. En efecto, en el derecho de prenda la cosa objeto de la misma para al acreedor prendario; mientras en la compraventa a plazos el vendedor-acreedor-del precio lejos de recibirla hace la entrega de ella al comprador quien debe reputarse como el verdadero deudor prendario. Según al artículo 1.837 del Código Civil, la cosa mueble dada en seguridad del crédito deberá restituirse al quedar extinguida la obligación; cuestión que no ocurre en la venta con reserva de dominio, pués el comprador al pagar el precio queda automáticamente como propietario sin ninguna declaración posterior del vendedor. Además, el artículo 1.844 ejusdem establece que el acreedor no podrá apropiarse de la cosa recibida en prenda, ni disponer de ella aunque asi se hubiere estipulado. En cambio en el pactum referido, el referido comprador recibe la cosa para usarla y hasta podrá venderla con autorización del vendedor. La anotada teoría choca evidentemente con la posibilidad resoluble del contrato de venta con reserva de dominio, tratándose precisamente de que tal pactum no implica un derecho de prenda. El Pactum Es Una Venta Condicionada Es la tesis de ENNECCERUS, entre otros, quien sostiene que e el aspecto real de reserva de propiedad supondrá, en la duda (presunción legal), que la transmisión de la propiedad se ha hecho bajo la condición suspensiva del completo pago del precio. Ha sido contemplada por BONELLI, quien le opuso que la condición que se alega consiste en el pago aplazado del precio y que al pagarse éste, la condición se cumple, y por tanto, la adquisición se realiza. En caso contrario, en dominio queda intransmitido al adquiriente; que no se puede hablar de condición respecto al elemento precio, tratándose de la compraventa, porque éste es un elemento esencial y no un accidente de ese contrato de compraventa, puesto que las condiciones son meras modalidades del acto jurídico.
  • 14. Debemos anotar que a los efectos de la resolución del contrato nos hemos considerado hacer depender la misma (resolución) del juego de una condición resolutoria implícita, tácita no pactada. Las obligaciones del pactum y la resolución: Notificación Del Cambio De Domicilio. ¿Podrá el vendedor solicitar la resolución del contrato debido al incumplimiento del comprador, de cualesquiera de las obligaciones indicadas en el artículo 8º de L.V.R.D.? Indudablemente que el incumplimiento del comprador de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo citado, dará derecho al vendedor para solicitar la resolución del contrato, con fundamento en el artículo 1.215 del Código Civil, según el cual perderá el beneficio del término o plazo, pues además la Ley lo establece. GOLDSCHMIDT ha sostenido que en el supuesto de violación de la obligación prevista, el vendedor tendrá derecho a pedir la ejecución inmediata de la obligación. Para el Dr. ANTONIO RAMON MARIN, la Ley sanciona al comprador que no cumple con las obligaciones antes señaladas haciéndole perder el beneficio del plazo. Actos de disposición por el comprador. En la práctica se acostumbra a demandar al comprador por resolución del contrato, cuando el mismo adeuda un número de cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la venta. 6. La Prescripción ARTICULO 19 DE LA L.V.R.D: "Las acciones del vendedor contra terceros prescribiran a los seis meses contados a partir del día en que deberían de ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio".
  • 15. Si el comprador se ha comprometido a pagar el precio en 20, 30 o 36 cuotas mensuales y consecutivas; en el caso de la compra de un vehículo con reserva de dominio, el pago de la última cuota es la que anuncia la prescripción, determina el inicio del lapso; que según el anterior artículo es de seis meses en este caso; prescribe en cuanto a terceros transcurrido ese tiempo y con respecto a las partes también, después de los cinco años posteriores a la celebración del contrato. Nuestro más alto tribunal, en sentencia del 11 de Noviembre de 1970, estableció lo siguiente: "Ahora bien, es verdad que en el libelo no se habla de resolución del contrato, limitándose a pedir restitución de la cuota inicial pagada por el vehículo, la devolución de las quince letras firmadas a favor de la demandada; y que ésta recibe el vehículo, hecho lo cual, se fundamenta la acción en los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil. Es decir, se propuso la acción redhibitoria, o sea, la de saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida, pero que conduce necesariamente a la resolución del contrato, esta acción prescribe caduca a los 10 años. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Caracas, 1971). Procedimiento y medidas preventivas. Articulo 21 DE LA L.V.R.D: "Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciaran y decidiran ante el Juez competente por lor trámites del Juicio breve, conforme al procedimiento presvisto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil". La competencia del Juez la determinará la cuantía del asunto, y la materia, su naturaleza. Si los terceros conforme a la Ley, le corresponde accionar en virtud de este tipo de contratación, el procedimiento a seguir es el juicio breve. En atención a lo dispuesto en el Cógido de Procedimiento Civil, en los juicios relativos a la Reserva de Dominio, no se puede interponer el recurso de Casación.
  • 16. Otros A fines del siglo XVIII y principios del XIX se produce, en las Legislaciones de los estados germanos, una modificación sustancial en el régimen hipotecario, por el cual, la garantía del acreedor se hace pública y determinada. Se produce así, el abandono del pactum reservati domini que queda relegado antes de las excelencias del sistema hipotecario que comenzaba a regir. Pero en el siglo pasado y en lo que va del actual, se produce el extraordinario movimiento industrial que caracteriza nuestra época y al que nos referimos más arriba y con, él la valorización a proporciones insospechadas de los bienes considerados hasta entonces como bienes sin valor ( de ahí el adagio; res mobilis res vilis). Por otra parte, aún en los casos en que los muebles han conservado igual valor relativo o han disminuido, el aumento de su consumo y para todos los casos el auge del crédito, han provocado problemas jurídicos de profunda significación económica. De nuevo ante el sistema legislativo que no había contemplado las transacciones de muebles de valor económico de los mismos el pacto de reserva de propiedad comienza, a hacer frecuente, adoptando formas jurídicas simuladas para poder subsistir, dadas las prohibiciones legislativas existentes. Así que aparecen en el panorama jurídico legislativo actual cuatro sistemas que se aplican a la compraventa de bienes muebles para asegurar al vendedor contra la insolvencia o mala fe del comprador. Son ellos: los sistemas inglés y francés, que dan al vendedor garantías completamente insuficientes: el de los privilegios, que resuelve el problema parcialmente y que es valedero para determinados objetos muebles en las Legislaciones de tipo francés y como excepciones al sistema general; y el alemán, que adopta el pacto de reserva de dominio, mejorando el sistema del Código de las Obligaciones de Suiza.
  • 17. En 1893, Inglaterra legisla sobre la compraventa y establece en sus disposiciones que las partes contratantes pueden determinar la oportunidad en que se transferirá la propiedad de la cosa. Mientras la cosa mueble vendida, está en poder del vendedor "puede retener la posesión", tiene un derecho de prenda sobre la misma. Este derecho surge cuando los bienes fueron vendidos sin estipulación de crédito, cuando a pesar de haberse vendido a crédito el término del mismo ha vencido y cuando el comprador cae en insolvencia. Ese derecho de retención puede ser ejercido por el vendedor, aunque esté en posesión de las cosas como agente o depositario del comprador. Este privilegio se extingue si el vendedor impago: a.- entrega los bienes a un transportador u otro comisionista para su transmisión al comprador sin reservarse el derecho, de disponer de ellos; b.- cuando el comprador y su agente obtiene legalmente la posesión de la cosa. Frente a terceros adquirientes, el derecho de retención subsiste siempre que el vendedor o la persona que tiene las cosas en su mano haya liberado una orden de entrega, que haya pasado a manos de tercero o haya aceptado dicha orden o noticia de que tiene a disposición del comprador o del tercero. Cuando el comprador cae en insolvencia, el vendedor impago puede readquirir la posesión de los bienes "mientras éstos están en viaje" y retenerlos hasta que sea satisfecho su crédito. Es indiferente a los efectos de esta garantía, que el transportador haya sido contratado por el comprador o el vendedor o sea agente cualquiera de ellos. Frente a terceros, el derecho del vendedor no se modifica, salvo que éste asentido en cualquier forma subsiguiente la venta por el comprador. El ejercicio de éstas dos garantías no anula el contrato de compraventa y el vendedor sólo puede disponer libremente de las
  • 18. cosas cuando son cosas de naturaleza perecedera y el comprador en tiempo razonable no cumple con sus obligaciones. El contrato puede rescindirse si el vendedor intima al comprador el cumplimiento de sus obligaciones con noticia de que en caso de que no las cumpla en un término prudencial dará por rescindido en convenio. No existe, pues, instituto similar al de la reserva de propiedad y como se ve, las garantías del vendedor de esfuman cuando la cosa aparece en manos del comprador, tanto en el caso de quiebra, desde que todos los bienes que se encuentran en poder del fallido van a integrar la masa sin excepción, cuanto en el caso de reventa hecha por el comprador. Al dictarse el Código Francés, se modificó el criterio romanista y universal sobre la necesidad de la tradición de los bienes para perfeccionar la propiedad. Lo dispuesto en el Código antes mencionado a su vez entraña la imposibilidad legal de celebrar el pacto de reserva de dominio, desde que éste vendría a desnaturalizar un efecto esencial del contrato de compraventa en la economía del Código. En el sistema el vendedor tiene cuatro garantías siguientes: 1. El derecho de retención. 2. El derecho de resolver el contrato. 3. El derecho de reivindicación del objeto vendido. 4. El privilegio que tiene el vendedor de efectos mobiliarios todavía no pagados. Los países que han adoptado el Código Francés, entre ellos Bélgica, Italia y Rumania, siguen iguales lineamientos con excepciones muy limitadas y posteriores a la sanción de sus respectivos Códigos. 7. El sistema de los privilegios Consiste en garantizar al vendedor concediéndoles en la un privilegio sobre el precio no pagado de los bienes muebles vendidos, exigiendo o no una publicidad con respecto a ciertos muebles.
  • 19. Bélgica, Italia, Rumania y la propia Francia lo adoptan, exigiendo para los muebles para los cuales establecen, la excepción, una publicidad previa y especial. Adoptan el pacto como modalidad del contrato de compraventa Alemania, Austria, Hungría, Checoslovaquia, Rumania, Brasil, Suiza, Turquía y México. El pacto es una exepción a la forma de transferencia del dominio de las cosas muebles,desde que a pesar de la tradición, aquella no se produce sino al momento en que se cumple con la condición, es decir, con el pago. Es documento suficiente para acreditar conjuntamente los dos extremos que hacen procedente la oposición al embargo del contrato de venta con reserva de dominio autenticado reconocido o de fecha cierta. "En cuanto concierne a la denuncia de los artículos 469 del Código de Procedimiento Civil, y 1º, 5º y 7º de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, basada fundamentalmente en que el contrato de venta presentado por la sociedad opositora, no pudo demostrar la concurrencia de los extremos previstos en el mencionado artículo 469, puesto que su comprobación sólo podría obtenerse de las Letras de Cambio que fueron emitidas para el pago de las cuotas en que se fraccionó el precio de la cosa enajenada, la Sala Observa: La alegación de la formalización en este punto ha planteado una situación de la formalización en este punto ha planteado una situación de podría enajenar en el ordinal 1º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, o sea, cuando el Juez dé por establecido un hecho comprueba que por la ley es improcedente para demostrarlo, pero considera la sala que tal denuncia debe ser desecha de plano, en razón de que no se ha indicado el artículo legal que contiene la regla de valoración de prueba quebrantada en la sentencia y que, en la situación concreta, sería la relativa al mérito de la prueba documental. Desde otro punto de vista la Sala que, al tenor de lo previsto en el artículo 1º de dicha Ley, en las ventas de cosas muebles a plazos, el vendedor puede reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio, y que, de conformidad
  • 20. con el artículo 20 ejusdem, el vendedor puede oponerse al embargo de la cosa vendida, practicado por los acreedores del comprador o los requisitos exigidos en el artículo 5º de la mencionada Ley, y que se refieren a la identidad de las partes, determinación de la cosa, lugar donde ésta permanecerá, precio de la venta, fecha de la misma y condiciones de pago de las cuotas; todo lo cual debe constar en documento auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta. Es evidente, por lo tanto, que por expresa disposición de la citada Ley especial, el contrato de venta con reserva de dominio, es documento suficiente para acreditar conjuntamente los dos extremos que hacen precedente la oposición al embargo, y ellos puede al vendedor, mientras no se haya pagado la totalidad del precio , sigue teniendo dominio del bien vendido, y, por ende, el derecho de poseerlo, e igualmente teniendo la posesión sobre la cosa, ejercida a través del comprador, quien en esas circunstancias, es simplemente un poseedor precario. Ahora bien, es el caso concreto, el juez de la recurrida llegó a la conclusión de que el documento presentado, de fecha cierta, evidencia que el comprador de la cosa no había pagado la totalidad de su precio al vendedor, y por ello declaró que la oposición al embargo formulada por éste, debía ser acogida. Atenida la Sala a los hechos establecidos en la recurrida, debe declararse que tal conclusión es correcta de acuerdo a la doctrina antes expuesta. La formalización ha insistido en que han debido ser presentadas junto con el contrato de venta la Letras de Cambio emitidas para el págo de las cuotas. La Sala Observa que en la Sentencia no aparece establecido el hecho de que se hubiere emitido, ello no hubiera podido hacer variar el plazo convenido en el contrato, a menos que el comprador hubiera pagado con anticipación como alega el formalizante; pero esta hipótesis, por descansar en afirmaciones contrarias al modo como normalmente se pagan, a su vencimiento las cuotas estipuladas, debió ser probada en el proceso por la parte recurrente que invoca esa situación anormal. No fueron infringidos, en consecuencia los artículos 469 del Código Civil y 1º y 5º de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, así
  • 21. como tampoco el artículo 7º de esa misma Ley, que debe otorgar el vendedor, no tenía que ser aplicado en este caso, en que tal situación no se ha configurado. No existe tampoco la infracción que se alega del artículo 1.345 del Código Civil, porque la circunstancia de que el sentenciador habiera dado por demostrado un hecho con prueba que, en criterio de formalizante era improcedente, no implica necesariamente que hubo violación de los preceptos legales que determinan la distribución de la carga de la prueba". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de 6 de Diciembre de 1973. Contrato De Venta Con Reserva De Dominio Entre PEDRO PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.739.933, quien se denominara en lo adelante "EL VENDEDOR" por una parte y por la otra la ciudadana MARTHA BORGES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 7.743.704, y de este domicilio quien en lo sucesivo de llamara "LA COMPRADORA", se ha celebrado el presente contrato de compra-venta con pacto de reserva de dominio contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El vendedor vende a crédito con reserva de dominio a "la compradora" los bienes muebles que a continuación se especifican: Un........... SEGUNDA: "La compradora" recibe los objetos señalados en la cláusula anterior en perfecto buen estado y asume desde este momento los riesgos que puedan sufrir la cosa vendida durante la vigencia de este contrato. El precio de la venta es la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs;200.000,00), la cual pagará "La compradora" en la siguiente forma: Un giro a la vista por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs;50.000,00), más quince giros de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs;10.000,00), cada uno con vencimiento sucesivo, mensuales y consecutivos, contados a partir de la fecha cierta de este contrato.
  • 22. TERCERO: Los muebles objeto de esta venta no serán destinados a la reventa o transformación; en consecuencia, la violación de esta cláusula por ""La compradora", mientras sea deudora, facultará a éste para pedir la resolución del presente contrato. CUARTA: EL pacto expreso de esta negociación que el incumplimiento del presente convenio por parte de "La compradora" y en especial la falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas conforme a los términos establecidos por la Ley, da´ra facultad a "El vendedor" para declarar resuelto de pleno derecho el presente contrato y para recuperar la posesión del objeto de la venta, en cuya devolución conviene ""La compradora", autorizando a "El vendedor" para recoger donde se encuentre los objetos muebles vendidos, sin más aviso ni trámites. "La compradora" renuncia a toda acción que pudiere corresponderle por la recuperación de los muebles practicados por "El vendedor", salvo el derecho que la propia Ley acuerda. QUINTA: Ne razón de las facilidades de pago concedidas a "La compradora" en este contrato, queda obligada a cuidar los objetos de la venta con diligencia especial mientras se adeuda a "El vendedor" alguna parte del precio. SEXTA: "La compradora" deberá notificar a "El vendedor" por escrito cualquier traslado que efectúe a los muebles objeto de esta venta, de acuerdo y con las consecuencias previstas en el artículo 10 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y debe participar también cualquier medida de aprehensión, comiso, embargo, perturbación o despojo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento de haber tenido conicimiento de ellas. Es atendido además que el incumplimiento de esta obligación, asi como cualquier falta de cumplimiento a las obligaciones asumidas por "La compradora" da lugar a la terminación de este contrato. SEPTIMA: El pacto expreso de esta negociación que mientras "La compradora" adeuda alguna parte del precio a "El vendedor", dado por escrito. Cualquier contravención a la presente cláusula caerá de efecto en lo que respecta a "El vendedor" y este podrá dar por terminado este contrato. OCTAVA: Las partes eligen como domicilio especial, a los efectos de este contrato, la ciudad de Mérida, a la Jurisdicción de cuyos
  • 23. Tribunales declaren someterse, sin perjuicio para "El vendedor" de ocurrir de a otros, de conformidad con la Ley. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y aun sólo efecto. El vendedor, La compradora, 8. Conclusiones El presente trabajo nos ha dado la oportunidad de penetrar en el contenido del Análisis de la ley sobre ventas con reserva de dominio, en la materia de Contratos, para descubrir en ella, la visión y proyección y desarrollo que podemos lograr en los contratos. La venta con Reserva de Dominio a pesar de los esfuerzos que se hagan para encontrarle raigamente en el derecho viejo, es una Institución de nuestros tiempos, signados por el apresurado intercambio, que los nuevos medios de comunicación han puesto en práctica. La venta a plazo y por cuotas cómodas apresura la movilidad del capital, que se acrece más por la multiplicación, de las ventas que por la excesiva ganancia en cada operación individual. La característica particular de esta clase de transacciones comerciales, es la de que la tradición de la cosa no transmite, como en la venta ordinaria, la propiedad, sino una tenencia precaria, poniendo, sin embargo, sobre el comprador todos los riesgos que apareja el uso de la cosa vendida: deterioro, perecimiento, etc. El vendedor conserva todos los privilegios del dueño, menos el uso, que el comprador aprovecha sin hacerse dueño, de la cosa usada. Y para concluir, desámos que este aporte, pueda ser de mucha utilidad, tanto para los alumnos, como para las personas interesadas en este tema tan importante, compartiendo así, los conocimientos y experiencias, adquiridos en el transcurso de los años. 9. Bibliografía