1. PAGO POR CONSIGNACIÓN
El deudor o
quien tenga
derecho de
pagar, no puede
quedar
bloqueado en el
ejercicio de ese
derecho
2. ¿Qué es el pago por
consignación?
El pago por consignación es
el que satisface el deudor,
o quien está legitimado
para sustituirlo, con
intervención judicial; esto
último, es la característica
fundamental de esta forma
de pago.
el pago por consignación es
un pago efectuado con
intervención judicial
3. ¿Cuándo procede el pago por
consignación?
El acreedor no quiere recibir el pago, tal
vez por considerar que no es completo o
apropiado, en cuanto al objeto, modo y
tiempo de satisfacerlo; o bien que él no
puede recibir ese pago por ser incapaz,
estar ausente o ser incierta su calidad de
acreedor
4. ¿Cómo procede el pago por
consignación?
Funciona mediante una demanda que
pone el objeto debido ante el juez para
que éste, a su vez, lo atribuya al
acreedor dando fuerza de pago, de tal
forma que el deudor queda liberado.
Es un recurso excepcional. el deudor
tiene que mostrar una justificación. A
falta de ello, si el acreedor pide el
rechazo de la consignación, corresponde
rechazarla.
5. REQUISITOS PARA EL PAGO POR
CONSIGNACIÓN
ART. 1251
El deudor queda libre de su obligación si consigna la
prestación debida y concurren los siguientes requisitos:
1.- Que el deudor haya ofrecido al acreedor el pago de la
prestación debida, o lo hubiera puesto a su disposición de
la manera pactada en el título de la obligación.
2.- Que, respecto del acreedor, concurran los supuestos
del artículo 1338 o injustificadamente se haya negado a
recibir el pago. Se entiende que hay negativa tácita en los
casos de respuestas evasivas, de inconcurrencia al lugar
pactado en el día y hora señalados para el cumplimiento,
cuando se rehúse a entregar recibo o conductas análogas.
(*)
(*) Texto según modificatoria introducida por el Código
Procesal Civil (D. Leg. N" 768), cuyo Texto Único Ordenado
6. ¿Cómo se logra el efecto liberatorio
del deudor en el pago por
consignación?
No sólo debe consignar la prestación debida
"El deudor debe demostrar haber ofrecido
al acreedor el pago de la prestación debida o
haberlo puesto a su disposición de la manera
pactada en el título de la obligación“.
7. ¿Cómo se logra el efecto liberatorio
del deudor en el pago por
consignación?
Que, respecto del acreedor, concurran los
supuestos del Artículo 1338 (mora) o
injustificadamente se haya negado a
recibir el pago. Se entiende que hay
negativa tácita en los casos de respuestas
evasivas, de inconcurrencia al lugar
pactado en el día y hora señalados para el
cumplimiento, cuando se rehuse a entregar
recibo o conductas análogas."
8. OFRECIMIENTO JUDICIAL O EXTRAJUDICIAL
ART. 1252
El ofrecimiento puede ser judicial o extra judicial.
Es judicial en los casos que así se hubiera pactado y además: cuando no
estuviera establecida contractual o legalmente la forma de hacer el pago,
cuando por causa que no le sea imputable el deudor estuviera impedido de
cumplir la prestación de la manera prevista, cuando el acreedor no realiza los
actos de colaboración necesarios para que el deudor pueda cumplir la que le
compete, cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto, cuando se
ignore su domicilio, cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener
representante o curador designado, cuando el crédito fuera litigioso o lo
reclamaran varios acreedores y en situaciones análogas que impidan al deudor
ofrecer o efectuar directamente un pago válido.
El ofrecimiento extra judicial debe efectuarse de la manera que estuviera
pactada la obligación y, en su defecto, mediante carta notarial cursada al
acreedor con una anticipación no menor de cinco días anteriores a la fecha de
cumplimiento debido, si estuviera determinado. Si no lo estuviera, la
anticipación debe ser de diez días anteriores a la fecha de cumplimiento que el
deudor señale. (*)
(°) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal Civil (D. Leg.
N° 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 01 0-93-JUS
de 23-04-93.
9. EL OFRECIMIENTO ES JUDICIAL CUANDO:
Las partes así lo pactaron o porque existe un
desacuerdo entre ellas, ya sea sobre el objeto o sobre
la forma o la fecha del pago, todo ello generado porque
no se estableció contractual o legalmente la forma de
hacer el pago. CASOS:
“el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo
que el deudor quisiese hacerlo“, al tiempo del pago.
“la ausencia del acreedor“: no presencia del acreedor,
en el lugar de su domicilio
"el crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios
acreedores".
“Cuando el acreedor no sea conocido o fuese incierto o
se ignore su domicilio
10. EL OFRECIMIENTO ES
EXTRAJUDICIAL CUANDO:
De la manera que estuviera pactada la obligación
Mediante carta notarial cursada al acreedor con una
anticipación no menor de cinco días anteriores a la
fecha de cumplimiento debido, si estuviera
determinado.
La anticipación debe ser de diez días anteriores a la
fecha de cumplimiento que el deudor señale., si no
estuviera determinado.
tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no
ser prematuro ni tardío.
si existiera una cláusula penal moratoria, la
consignación debe cubrir la prestación originaria y
además el importe de la pena
11. OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO,
CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN
ART. 1253
El ofrecimiento judicial de pago y la consignación
se tramitan como proceso no contencioso de la
manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extra judicial y, en su
caso, a la consignación efectuada, se tramitan en
el proceso contencioso que corresponda a la
naturaleza de la relación jurídica respectiva. (*)
(*) Texto según modificatoria introducida por el
Código Procesal Civil (D. Leg. NO 768), cuyo Texto
Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 010-
93-JUS de 23-04-93.
12. VALIDEZ DEL PAGO CON EFECTO
RETROACTIVO
ART. 1254
El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de
ofrecimiento, cuando:
1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los
cinco días siguientes de su emplazamiento;
2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas
de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de
cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día
en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se
entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento. (*)
(*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal
Civil (D. Leg. N" 768
13. DESISTIMIENTO DEL PAGO
OFRECIDO
ART. 1255
El deudor puede desistirse del pago ofrecido y,
en su caso, retirar el depósito efectuado, en los
casos siguientes:
1.- Antes de la aceptación por el acreedor.
2.- Cuando hay oposición, mientras no sea
desestimada por resolución con autoridad de
cosa juzgada. (*)
14. OFRECIMIENTO JUDICIAL DE PAGO,
CONSIGNACIÓN Y OPOSICIÓN
ART. 1253
El ofrecimiento judicial de pago y la consignación
se tramitan como proceso no contencioso de la
manera que establece el Código Procesal Civil.
La oposición al ofrecimiento extra judicial y, en su
caso, a la consignación efectuada, se tramitan en
el proceso contencioso que corresponda a la
naturaleza de la relación jurídica respectiva. (*)
(*) Texto según modificatoria introducida por el
Código Procesal Civil (D. Leg. NO 768), cuyo Texto
Único Ordenado fue autorizado por R.M. NO 010-
93-JUS de 23-04-93.
15. VALIDEZ DEL PAGO CON EFECTO
RETROACTIVO
ART. 1254
El pago se reputa válido con efecto retroactivo a la fecha de
ofrecimiento, cuando:
1.- El acreedor no se opone al ofrecimiento judicial dentro de los
cinco días siguientes de su emplazamiento;
2.- La oposición del acreedor al pago por cualquiera de las formas
de ofrecimiento, es desestimada por resolución con autoridad de
cosa juzgada. El ofrecimiento judicial se entiende efectuado el día
en que el acreedor es válidamente emplazado. El extrajudicial se
entiende efectuado el día que es puesto en conocimiento. (*)
(*) Texto según modificatoria introducida por el Código Procesal
Civil (D. Leg. N" 768), cuyo Texto Único Ordenado fue autorizado
por R.M. N" 01 0-93-JUS de 23-04-93.
16. DESISTIMIENTO DEL PAGO
OFRECIDO
ART. 1255
El deudor puede desistirse del pago ofrecido y, en su caso,
retirar el depósito efectuado, en los casos siguientes:
1.- Antes de la aceptación por el acreedor.
2.- Cuando hay oposición, mientras no sea desestimada por
resolución con autoridad de cosa juzgada. (*)
(*) Texto según modificatoria introducida por el Código
Procesal Civil (D. Leg. Nº 768), cuyo Texto Único Ordenado
fue autorizado por R.M. N° 01 0-93-JUS de 23-04-93.