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Derecho a la Identidad



        El Derecho a la Identidad es el conjunto de atributos y características que permiten
     individualizar a la persona en sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno
     mismo y no otro. Esta identidad se despliega en el tiempo y se forja en el pasado desde
      el instante mismo de la concepción donde se hallan sus raíces y sus condicionamientos
      pero traspasando el presente existencial, se proyecta al futuro. Es fluida, se crea con el
                                        tiempo, es cambiante




¿Es posible hablar de un derecho a la identidad? Desde nuestro punto de vista esta pregunta
debe contestarse positivamente aunque el tema de la identidad no representa un problema
sencillo. Si asumimos que cada uno de nosotros, es decir cada ser humano, es único e
irrepetible, entonces la identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser
concreto en el mundo.

La propuesta de un derecho a la identidad es más compleja, pues comprende el derecho a la
vida pero va más allá al incorporar la "verdad personal" -utilizando los términos de la
jurisprudencia italiana-, que el doctor Fernández Sessarego identifica como "un perfil social de la
identidad personal", si bien nosotros nos apartamos un poco de esa idea pues consideramos que
la noción de "perfil social" es insuficiente para designar el carácter sintético que como núcleo de
derechos representa el tema de la identidad en el sentido de superar la tradicional división entre
naturaleza y cultura.

En síntesis, y en una primera acepción por el derecho a la identidad, se protege la vida humana
en su radical realidad que es la propia persona humana, en sí única, indivisible, individual y
digna.
El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se refiere a los derechos
iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, y en su artículo sexto afirma
que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica.


El derecho a la identidad, decíamos, es un derecho complejo. Por ello queremos representar que
se constituye como un núcleo en torno del cual el bien jurídico es protegido mediante la vigencia
de un conjunto de derechos relacionados.


Dependiendo de los intereses en juego y de los hechos que deban ser conocidos se pueden
integrar las normas de muy distintas maneras. Algunos de esos derechos que tienen relación con
el derecho a la identidad pueden ser el reconocimiento de la personalidad jurídica a todos los
seres humanos, pues representa la superación del esclavismo y de las estructuras serviles;
evidentemente, también la erradicación de la esclavitud y de los tratos crueles, inhumanos y
degradantes, en tanto reducen a los seres humanos a la condición de "objetos", en franca
contradicción con su dignidad inherente. Interesante también es la noción de tratos inhumanos en
la medida que, contrario sensu, el derecho internacional de los derechos humanos admite que
hay un concepto de debido trato humano, fondo iusnaturalista que abona al concepto de
identidad de la persona humana.




               El Derecho a la Identidad comprende dos aspectos: el estático que
        tiene que ver son los signos distintivos y con la existencia material y la
        condición legal o registral del sujeto ( nombre , seudónimo , etc.) y la
        dinámica , que es el conjunto de las características y rasgos de índole
        cultural , política , psicológica, moral de la persona.




La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14 dispone que
toda persona tenga derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, incluso y
sobre todo -debiéramos agregar- a las personas privadas de la libertad.
Este conjunto de derechos relacionados con el derecho a la identidad de la persona humana
podemos imaginarlo como la formación de una cebolla, donde cada uno de los derechos
constituye una capa que se articula con los otros y hace conjunto o unidad.

Por supuesto que las libertades que contribuyen con la propia identidad de las personas deberán
ser incluidas en el conjunto: empezando por la libertad religiosa, la libertad de pensamiento y la
libertad de opinión, incluyendo el respeto por la privacidad, y la propia imagen.




           Para la Corte, el derecho a la identidad es "un conjunto de
           atributos, de calidades, tanto de carácter biológico como los
           referidos a la personalidad que permiten precisamente la
           individualización de un sujeto en sociedad"; a partir de ello,
           establece que los derechos humanos fundamentales son
           inherentes a la naturaleza humana y cataloga al derecho a la
           identidad del menor como un interés jurídico superior que
           prevalece sobre los intereses jurídicos de otros -que pueden ser
           los padres, terceros o el Estado-. Esa superioridad fue
           instituida justamente en favor del desarrollo de la
           personalidad y protección a la dignidad del menor como ser
           humano.




En la práctica, algunos de esos derechos pueden ser dispuestos por el propio titular de un modo
libre y asumiendo la responsabilidad de los actos ejercidos. Si el nombre de las personas
constituye una manifestación de su identidad y podemos hablar de un derecho al nombre, cosa
que sí se hizo desde el principio (artículo 24, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos) es precisamente el carácter dinámico de la vida humana lo que genera también el
derecho de cambiar el nombre. Como un derecho a la libertad religiosa implica el derecho de
cambiar de religión, o el derecho de tener una nacionalidad conlleva el derecho de cambiar de
nacionalidad. (Gonzalo Elizondo Breedy / Marcela Carazo Vicente, Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, Expuesto en el III Congreso Internacional Juventud e identidad por los 20
años de Abuelas de Plaza de Mayo, 25, 26 y 27 de septiembre de 1997.)
La identidad personal supone ser “uno mismo” y no
                 otro. Esta raigal y profunda faceta de la existencia, que
                 es la “mismidad” del ser, se erige en un primordial
                 interés personal que requiere la protección jurídica, al
                 lado de la misma manera que acontece con otros
                 primarios intereses personales, como la vida o la
                 libertad.




                             Judicialización del Ejercicio del Derecho



                 Marco normativo del derecho a la identidad
              DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS(ART. 6 )

               CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS

                     DE SAN JOSE DE COSTA RICA (ARTICULOS 3 Y 18)

              PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

                                     (ARTICULOS 16 Y 24)

               CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ARTICULO 7 )




          El ejercicio de los derechos fundamentales del hombre, entre los que ubicamos al
Derecho a la Identidad es completamente personal y no debería en principio judicializarse el
mismo.

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Derecho a la identidad

  • 1. Derecho a la Identidad El Derecho a la Identidad es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Es todo aquello que hace que cada cual sea uno mismo y no otro. Esta identidad se despliega en el tiempo y se forja en el pasado desde el instante mismo de la concepción donde se hallan sus raíces y sus condicionamientos pero traspasando el presente existencial, se proyecta al futuro. Es fluida, se crea con el tiempo, es cambiante ¿Es posible hablar de un derecho a la identidad? Desde nuestro punto de vista esta pregunta debe contestarse positivamente aunque el tema de la identidad no representa un problema sencillo. Si asumimos que cada uno de nosotros, es decir cada ser humano, es único e irrepetible, entonces la identidad es la condición de nuestra particularidad, de nuestro ser concreto en el mundo. La propuesta de un derecho a la identidad es más compleja, pues comprende el derecho a la vida pero va más allá al incorporar la "verdad personal" -utilizando los términos de la jurisprudencia italiana-, que el doctor Fernández Sessarego identifica como "un perfil social de la identidad personal", si bien nosotros nos apartamos un poco de esa idea pues consideramos que la noción de "perfil social" es insuficiente para designar el carácter sintético que como núcleo de derechos representa el tema de la identidad en el sentido de superar la tradicional división entre naturaleza y cultura. En síntesis, y en una primera acepción por el derecho a la identidad, se protege la vida humana en su radical realidad que es la propia persona humana, en sí única, indivisible, individual y digna.
  • 2. El preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se refiere a los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana, y en su artículo sexto afirma que todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica. El derecho a la identidad, decíamos, es un derecho complejo. Por ello queremos representar que se constituye como un núcleo en torno del cual el bien jurídico es protegido mediante la vigencia de un conjunto de derechos relacionados. Dependiendo de los intereses en juego y de los hechos que deban ser conocidos se pueden integrar las normas de muy distintas maneras. Algunos de esos derechos que tienen relación con el derecho a la identidad pueden ser el reconocimiento de la personalidad jurídica a todos los seres humanos, pues representa la superación del esclavismo y de las estructuras serviles; evidentemente, también la erradicación de la esclavitud y de los tratos crueles, inhumanos y degradantes, en tanto reducen a los seres humanos a la condición de "objetos", en franca contradicción con su dignidad inherente. Interesante también es la noción de tratos inhumanos en la medida que, contrario sensu, el derecho internacional de los derechos humanos admite que hay un concepto de debido trato humano, fondo iusnaturalista que abona al concepto de identidad de la persona humana. El Derecho a la Identidad comprende dos aspectos: el estático que tiene que ver son los signos distintivos y con la existencia material y la condición legal o registral del sujeto ( nombre , seudónimo , etc.) y la dinámica , que es el conjunto de las características y rasgos de índole cultural , política , psicológica, moral de la persona. La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre en su artículo 14 dispone que toda persona tenga derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, incluso y sobre todo -debiéramos agregar- a las personas privadas de la libertad.
  • 3. Este conjunto de derechos relacionados con el derecho a la identidad de la persona humana podemos imaginarlo como la formación de una cebolla, donde cada uno de los derechos constituye una capa que se articula con los otros y hace conjunto o unidad. Por supuesto que las libertades que contribuyen con la propia identidad de las personas deberán ser incluidas en el conjunto: empezando por la libertad religiosa, la libertad de pensamiento y la libertad de opinión, incluyendo el respeto por la privacidad, y la propia imagen. Para la Corte, el derecho a la identidad es "un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad"; a partir de ello, establece que los derechos humanos fundamentales son inherentes a la naturaleza humana y cataloga al derecho a la identidad del menor como un interés jurídico superior que prevalece sobre los intereses jurídicos de otros -que pueden ser los padres, terceros o el Estado-. Esa superioridad fue instituida justamente en favor del desarrollo de la personalidad y protección a la dignidad del menor como ser humano. En la práctica, algunos de esos derechos pueden ser dispuestos por el propio titular de un modo libre y asumiendo la responsabilidad de los actos ejercidos. Si el nombre de las personas constituye una manifestación de su identidad y podemos hablar de un derecho al nombre, cosa que sí se hizo desde el principio (artículo 24, inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) es precisamente el carácter dinámico de la vida humana lo que genera también el derecho de cambiar el nombre. Como un derecho a la libertad religiosa implica el derecho de cambiar de religión, o el derecho de tener una nacionalidad conlleva el derecho de cambiar de nacionalidad. (Gonzalo Elizondo Breedy / Marcela Carazo Vicente, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Expuesto en el III Congreso Internacional Juventud e identidad por los 20 años de Abuelas de Plaza de Mayo, 25, 26 y 27 de septiembre de 1997.)
  • 4. La identidad personal supone ser “uno mismo” y no otro. Esta raigal y profunda faceta de la existencia, que es la “mismidad” del ser, se erige en un primordial interés personal que requiere la protección jurídica, al lado de la misma manera que acontece con otros primarios intereses personales, como la vida o la libertad. Judicialización del Ejercicio del Derecho Marco normativo del derecho a la identidad  DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS(ART. 6 )  CONVENCION AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS DE SAN JOSE DE COSTA RICA (ARTICULOS 3 Y 18)  PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (ARTICULOS 16 Y 24)  CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO (ARTICULO 7 ) El ejercicio de los derechos fundamentales del hombre, entre los que ubicamos al Derecho a la Identidad es completamente personal y no debería en principio judicializarse el mismo.