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REAL DECRETO 515/1989, DE 21 DE ABRIL, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS
            CONSUMIDORES EN CUANTO A LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR EN LA
            COMPRAVENTA Y ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS.

            La ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios,
            consagra como un derecho básico de los consumidores y usuarios <la información correcta
            sobre los diferentes productos o servicios> y la educación o divulgación para facilitar el
            conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute (articulo 2.1, d)), señalando
            expresamente que este, junto con los demás derechos de los consumidores y usuarios, serán
            protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de
            uso común, ordinario y generalizado (articulo 2.2).

            La vivienda constituye en la actualidad uno de estos productos de uso ordinario y
            generalizado. Su utilización mediante compra o en arrendamiento, constituye una actividad
            no solo cotidiana, sino de gran trascendencia en la vida del consumidor. La propia ley
            26/1984, parece entenderlo como se desprende del hecho significativo de la mención
            expresa a la vivienda en tres de sus artículos que son: los artículos 5.2, j), 10.1, c), y 13.2 en
            los que se tratan aspectos como los materiales de construcción, gastos que pueden
            repercutir en el comprador y documentación a entregar en la adquisición de una vivienda.

            El presente real decreto, surge así ante la necesidad de regular de forma sistemática un
            aspecto de especial trascendencia para el consumidor o usuario, como es la información que
            ha de serle suministrada en la adquisición o arrendamiento de una vivienda.


            Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la citada ley 26/1984, de 19
            de julio, han sido oídos en consulta, tanto las asociaciones de consumidores y usuarios,
            como de empresarios relacionados con este sector.

            En su virtud, a propuesta del ministro de sanidad y consumo, de acuerdo con el consejo de
            estado y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del día 21 de abril de
            1989,

            DISPONGO:

            Articulo 1. 1. El presente real decreto es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad
            que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una
            actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a
            consumidores, conforme a los términos del articulo primero, apartados 2 y 3, de la ley
            26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios.

            A los efectos de este real decreto se consideran arrendamientos los que se hallan sujetos a la
            ley de arrendamientos urbanos.

            2. Este real decreto no será de aplicación a las ventas que se efectúen mediante subasta
            publica, judicial o administrativa.




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Art. 2. Sin perjuicio del cumplimiento de la ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de
            publicidad, toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de
            viviendas se ajustara a las verdaderas características, condiciones y utilidad de la vivienda,
            expresando siempre si la misma se encuentra en construcción o si la edificación ha
            concluido.

            Art. 3. 1. La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de
            viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, de
            modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciara datos fundamentales
            de los objetos de la misma.

            2. Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su
            ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la
            oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el
            contrato celebrado.

            Art. 4. Quienes realicen las actividades sujetas a este real decreto deberán tener a
            disposición del publico, y en su caso, de las autoridades competentes, la información
            siguiente:

            1. El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la inscripción en el
            registro mercantil, del vendedor o arrendador.

            2. Plano general del emplazamiento de la vivienda y plano de la vivienda misma, así como
            descripción y trazado de las redes eléctricas, de agua, gas y calefacción y garantías de las
            mismas, y de las medidas de seguridad contra incendios con que cuente el inmueble.

            3. Descripción de la vivienda con expresión de su superficie útil, y descripción general del
            edificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de los servicios accesorios.

            4. Referencia a los materiales empleados en la construcción de la vivienda, incluidos los
            aislamientos térmicos y acústicos, y del edificio y zonas comunes y servicios accesorios.

            5. Instrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones que exijan algún tipo de
            actuación o conocimiento especial y sobre evacuación del inmueble en caso de emergencia.

            6. Datos identificadores de la inscripción del inmueble en el registro de la propiedad o
            expresión de no hallarse inscrito en el mismo.

            7. Precio total o renta de la vivienda y servicios accesorios y forma de pago.

            Art. 5. 1. Cuando se promocionen viviendas para su venta se tendrá a disposición del
            publico o de las autoridades competentes, además:

            1. Copia de las autorizaciones legalmente exigidas para la construcción de la vivienda y de
            la cédula urbanística o certificación acreditativa de las circunstancias urbanísticas de la
            finca, con referencia al cumplimiento de las operaciones reparcelatorios o compensatorias,




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así como de la licencia o acto equivalente para la utilización u ocupación de la vivienda,
            zonas comunes y servicios accesorios.

            2. Estatutos y normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios, en su caso, así
            como información de los contratos de servicios y suministros de la comunidad.

            Si la comunidad de propietarios ya esta funcionando se facilitara un extracto de cuentas y
            obligaciones de la vivienda objeto de la venta.

            3. Información en cuanto al pago de los tributos de todas clases que graven la propiedad o
            utilización de la vivienda.

            4. Forma en que esta previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y
            especiales, haciendo constar de modo especialmente legible lo siguiente:

            A) Que el consumidor no soportara los gastos derivados de la titulación que correspondan
            legalmente al vendedor.

            B) Los artículos 1.280, 1. Y 1.279 del Código Civil.

            C) El derecho a la elección de notario que corresponde al consumidor, sin que este pueda
            imponer notario que, por su competencia territorial carezca de conexión razonable con
            alguno de los elementos personales o reales del negocio.

            5. En el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se
            encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la
            fase en que en cada momento se encuentra la edificación.

            6. Cuando se trate de primera transmisión se indicara el nombre y domicilio del arquitecto y
            el nombre o razón social y domicilio del constructor.

            Art. 6. 1. La información será especialmente detallada y clara en cuanto al precio de venta,
            debiéndose tener a disposición del publico y de las autoridades competentes una nota
            explicativa que contendrá los siguientes datos:

            1. Precio total de la venta, que se entenderá, que incluyen en su caso, los honorarios de
            agente y el IVA, si la venta se halla sujeta a este impuesto. En otro caso se indicara la cuota
            que corresponda por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos
            documentados.

            2. Forma de pago. En el caso de preverse aplazamientos se indicara el tipo de interés
            aplicable y las cantidades que corresponderá abonar por principal e intereses y fecha de
            vencimiento de unos y otros.

            3. Medios de pago admisibles para las cantidades aplazadas.




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4. Si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación de crédito no concertada
            por el, con garantía real sobre la propia vivienda se indicara con claridad el notario
            autorizante de la correspondiente escritura, fecha de esta, datos de su inscripción en el
            registro de la propiedad y la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada vivienda,
            con expresión de vencimientos y cantidades.

            5. Garantías que deberá constituir el comprador por el precio o la parte de el, aplazado.

            2. En la nota explicativa se hará constar que del importe total de la venta se deducirá
            cualquier cantidad entregada a cuenta por el adquirente o por cuenta del adquirente antes de
            la formalización de la operación.

            Art. 7. En el caso de que la vivienda no se encuentre totalmente terminada se deberá tener a
            disposición del publico y de las autoridades competentes copia del documento o
            documentos en los que se formalizan las garantías entregadas a cuenta según la ley
            57/1968, de 27 de julio.

            Art. 8. Cuando se entreguen folletos o documentos similares se harán constar siempre en
            los mismos, al menos, los datos sobre ubicación y los contenidos en los números 1, 3, 4, 6 y
            7 del articulo cuarto y los de los artículos 6. Y 7., con indicación del periodo de validez que
            tienen las menciones expresadas. También se harán constar los lugares en los que se
            encuentra a disposición del publico, la información a que se refieren los artículos
            anteriores.

            Art. 9. A la firma del contrato todo adquirente de vivienda comprendido en el ámbito de
            aplicación del presente real decreto tiene derecho a recibir a costa del vendedor copia de los
            documentos a que se refieren los artículos anteriores.

            Art. 10. Los documentos contractuales de compraventa o arrendamiento de viviendas
            deberán ir redactados con la debida claridad y sencillez, sin referencia o remisión a textos o
            documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la celebración del contrato.

            Igualmente deberán responder a los principios de buena fe y justo equilibrio de las
            contraprestaciones, lo que, entre otras, implica la prohibición de inclusión de cláusulas que:

            A) No reflejen con claridad u omitan, en los casos de pago diferido, la cantidad aplazada, el
            tipo de interés anual sobre los saldos pendientes de amortización y las condiciones de
            amortización de los créditos concedidos y las cláusulas que de cualquier forma faculten al
            vendedor a incrementar el precio aplazado durante la vigencia del contrato.

            B) Impongan un incremento del precio por servicios, accesorios, financiación,
            aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a
            prestaciones adicionales efectivas que puedan ser libremente aceptadas o rechazadas por el
            comprador o arrendatario con independencia del contrato principal. A tales efectos:

            1. Las reformas de obra motivadas en causas diligentemente no previsibles en el momento
            de la aprobación de los proyectos de urbanización o construcción que hayan de originar




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modificación del precio estipulado, serán previamente comunicadas a los adquirentes
            quienes deberán dar su conformidad a la cuantía exacta que la reforma produzca.

            2. Las reformas que propongan los adquirentes serán asimismo objeto de formalización
            documental que contendrá sucinta descripción de su contenido y concretas repercusiones
            que deriven en el precio y plazo de entrega que hubiesen sido pactados.



            C) Supongan la repercusión al comprador o arrendatario de fallos, defectos o errores
            administrativos o bancarios que no les sean directamente imputables.

            D) impongan, en la primera venta de viviendas, la obligación de abonar los gastos
            derivados de la preparación de la titulación que por ley o por naturaleza corresponden al
            vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su
            división o cancelación).

            Art. 11.1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos
            ministeriales, dentro de sus atribuciones especificas, el incumplimiento de cualquiera de los
            preceptos contenidos en la presente disposición se considerara infracción en materia de
            protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el articulo 34 de la ley 26/1984,
            de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, cuya tipificación
            especifica se contempla en los artículos 3. Y 5. Del real decreto 1945/1983, de 22 de junio,
            que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la
            producción agroalimentaria.

            2. Las infracciones a que se refiere el presente articulo se calificaran como leves, graves y
            muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el articulo 35 de la ley 26/1984, de
            19 de julio, así como en los artículos 6. , 7. Y 8. Del real decreto 1945/1983, de 22 de junio.

            3. Las infracciones a que se refiere el presente real decreto serán sancionadas con multa, de
            acuerdo con la graduación establecida en el articulo 36 de la ley 26/1984, de 19 de julio.

            DISPOSICIONES ADICIONALES

            Primera. La publicidad, promoción y oferta de viviendas de protección oficial se regirán
            por las correspondientes normas de su legislación especifica y, en lo no previsto en ella, por
            lo dispuesto en el presente real decreto.

            Segunda. Lo establecido en este real decreto será de aplicación supletoria respecto de las
            comunidades autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre la
            defensa de los consumidores y usuarios, excepto los artículos 3. , apartado 2, y 10, que
            tendrán vigencia en todo el estado, en virtud de lo dispuesto en la regla 8. Del articulo
            149.1, de la constitución española.

            DISPOSICIÓN TRANSITORIA




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La venta o arrendamiento de viviendas construidas y habitadas en el momento de la entrada
            en vigor del presente real decreto se ajustaran a las exigencias contenidas en el mismo,
            excepto los artículos 4. 2, en cuanto se refiere al trazado de las instalaciones de los servicios
            y el articulo 5. 1).

            A los efectos del presente real decreto, la venta precedida de la reforma completa o
            rehabilitación de la vivienda se considerara primera transmisión.

            DISPOSICIÓN DEROGATORIA

            Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
            establecido en la presente disposición.

            DISPOSICIÓN FINAL

            Este real decreto entrara en vigor a los seis meses de su publicación.

            Dado en Madrid a 21 de abril de 1989.

            Juan Carlos R.

            El Ministro de Sanidad y Consumo,

            Julián García Vargas




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  • 1. REAL DECRETO 515/1989, DE 21 DE ABRIL, SOBRE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES EN CUANTO A LA INFORMACIÓN A SUMINISTRAR EN LA COMPRAVENTA Y ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. La ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, consagra como un derecho básico de los consumidores y usuarios <la información correcta sobre los diferentes productos o servicios> y la educación o divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute (articulo 2.1, d)), señalando expresamente que este, junto con los demás derechos de los consumidores y usuarios, serán protegidos prioritariamente cuando guarden relación directa con productos o servicios de uso común, ordinario y generalizado (articulo 2.2). La vivienda constituye en la actualidad uno de estos productos de uso ordinario y generalizado. Su utilización mediante compra o en arrendamiento, constituye una actividad no solo cotidiana, sino de gran trascendencia en la vida del consumidor. La propia ley 26/1984, parece entenderlo como se desprende del hecho significativo de la mención expresa a la vivienda en tres de sus artículos que son: los artículos 5.2, j), 10.1, c), y 13.2 en los que se tratan aspectos como los materiales de construcción, gastos que pueden repercutir en el comprador y documentación a entregar en la adquisición de una vivienda. El presente real decreto, surge así ante la necesidad de regular de forma sistemática un aspecto de especial trascendencia para el consumidor o usuario, como es la información que ha de serle suministrada en la adquisición o arrendamiento de una vivienda. Asimismo, y de acuerdo con lo establecido en el articulo 22 de la citada ley 26/1984, de 19 de julio, han sido oídos en consulta, tanto las asociaciones de consumidores y usuarios, como de empresarios relacionados con este sector. En su virtud, a propuesta del ministro de sanidad y consumo, de acuerdo con el consejo de estado y previa deliberación del consejo de ministros, en su reunión del día 21 de abril de 1989, DISPONGO: Articulo 1. 1. El presente real decreto es de aplicación a la oferta, promoción y publicidad que se realice para la venta o arrendamiento de viviendas que se efectúe en el marco de una actividad empresarial o profesional, siempre que aquellos actos vayan dirigidos a consumidores, conforme a los términos del articulo primero, apartados 2 y 3, de la ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios. A los efectos de este real decreto se consideran arrendamientos los que se hallan sujetos a la ley de arrendamientos urbanos. 2. Este real decreto no será de aplicación a las ventas que se efectúen mediante subasta publica, judicial o administrativa. PDF created with FinePrint pdfFactory Pro trial version http://www.fineprint.com
  • 2. Art. 2. Sin perjuicio del cumplimiento de la ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, toda oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se ajustara a las verdaderas características, condiciones y utilidad de la vivienda, expresando siempre si la misma se encuentra en construcción o si la edificación ha concluido. Art. 3. 1. La oferta, promoción y publicidad dirigida a la venta o arrendamiento de viviendas se hará de manera que no induzca ni pueda inducir a error a sus destinatarios, de modo tal que afecte a su comportamiento económico, y no silenciara datos fundamentales de los objetos de la misma. 2. Los datos, características y condiciones relativas a la construcción de la vivienda, a su ubicación, servicios e instalaciones, adquisición, utilización y pago que se incluyan en la oferta, promoción y publicidad serán exigibles aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado. Art. 4. Quienes realicen las actividades sujetas a este real decreto deberán tener a disposición del publico, y en su caso, de las autoridades competentes, la información siguiente: 1. El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de la inscripción en el registro mercantil, del vendedor o arrendador. 2. Plano general del emplazamiento de la vivienda y plano de la vivienda misma, así como descripción y trazado de las redes eléctricas, de agua, gas y calefacción y garantías de las mismas, y de las medidas de seguridad contra incendios con que cuente el inmueble. 3. Descripción de la vivienda con expresión de su superficie útil, y descripción general del edificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de los servicios accesorios. 4. Referencia a los materiales empleados en la construcción de la vivienda, incluidos los aislamientos térmicos y acústicos, y del edificio y zonas comunes y servicios accesorios. 5. Instrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones que exijan algún tipo de actuación o conocimiento especial y sobre evacuación del inmueble en caso de emergencia. 6. Datos identificadores de la inscripción del inmueble en el registro de la propiedad o expresión de no hallarse inscrito en el mismo. 7. Precio total o renta de la vivienda y servicios accesorios y forma de pago. Art. 5. 1. Cuando se promocionen viviendas para su venta se tendrá a disposición del publico o de las autoridades competentes, además: 1. Copia de las autorizaciones legalmente exigidas para la construcción de la vivienda y de la cédula urbanística o certificación acreditativa de las circunstancias urbanísticas de la finca, con referencia al cumplimiento de las operaciones reparcelatorios o compensatorias, PDF created with FinePrint pdfFactory Pro trial version http://www.fineprint.com
  • 3. así como de la licencia o acto equivalente para la utilización u ocupación de la vivienda, zonas comunes y servicios accesorios. 2. Estatutos y normas de funcionamiento de la comunidad de propietarios, en su caso, así como información de los contratos de servicios y suministros de la comunidad. Si la comunidad de propietarios ya esta funcionando se facilitara un extracto de cuentas y obligaciones de la vivienda objeto de la venta. 3. Información en cuanto al pago de los tributos de todas clases que graven la propiedad o utilización de la vivienda. 4. Forma en que esta previsto documentar el contrato con sus condiciones generales y especiales, haciendo constar de modo especialmente legible lo siguiente: A) Que el consumidor no soportara los gastos derivados de la titulación que correspondan legalmente al vendedor. B) Los artículos 1.280, 1. Y 1.279 del Código Civil. C) El derecho a la elección de notario que corresponde al consumidor, sin que este pueda imponer notario que, por su competencia territorial carezca de conexión razonable con alguno de los elementos personales o reales del negocio. 5. En el caso de que la vivienda o las zonas comunes o elementos accesorios no se encuentren totalmente edificados se hará constar con toda claridad la fecha de entrega y la fase en que en cada momento se encuentra la edificación. 6. Cuando se trate de primera transmisión se indicara el nombre y domicilio del arquitecto y el nombre o razón social y domicilio del constructor. Art. 6. 1. La información será especialmente detallada y clara en cuanto al precio de venta, debiéndose tener a disposición del publico y de las autoridades competentes una nota explicativa que contendrá los siguientes datos: 1. Precio total de la venta, que se entenderá, que incluyen en su caso, los honorarios de agente y el IVA, si la venta se halla sujeta a este impuesto. En otro caso se indicara la cuota que corresponda por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. 2. Forma de pago. En el caso de preverse aplazamientos se indicara el tipo de interés aplicable y las cantidades que corresponderá abonar por principal e intereses y fecha de vencimiento de unos y otros. 3. Medios de pago admisibles para las cantidades aplazadas. PDF created with FinePrint pdfFactory Pro trial version http://www.fineprint.com
  • 4. 4. Si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación de crédito no concertada por el, con garantía real sobre la propia vivienda se indicara con claridad el notario autorizante de la correspondiente escritura, fecha de esta, datos de su inscripción en el registro de la propiedad y la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada vivienda, con expresión de vencimientos y cantidades. 5. Garantías que deberá constituir el comprador por el precio o la parte de el, aplazado. 2. En la nota explicativa se hará constar que del importe total de la venta se deducirá cualquier cantidad entregada a cuenta por el adquirente o por cuenta del adquirente antes de la formalización de la operación. Art. 7. En el caso de que la vivienda no se encuentre totalmente terminada se deberá tener a disposición del publico y de las autoridades competentes copia del documento o documentos en los que se formalizan las garantías entregadas a cuenta según la ley 57/1968, de 27 de julio. Art. 8. Cuando se entreguen folletos o documentos similares se harán constar siempre en los mismos, al menos, los datos sobre ubicación y los contenidos en los números 1, 3, 4, 6 y 7 del articulo cuarto y los de los artículos 6. Y 7., con indicación del periodo de validez que tienen las menciones expresadas. También se harán constar los lugares en los que se encuentra a disposición del publico, la información a que se refieren los artículos anteriores. Art. 9. A la firma del contrato todo adquirente de vivienda comprendido en el ámbito de aplicación del presente real decreto tiene derecho a recibir a costa del vendedor copia de los documentos a que se refieren los artículos anteriores. Art. 10. Los documentos contractuales de compraventa o arrendamiento de viviendas deberán ir redactados con la debida claridad y sencillez, sin referencia o remisión a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la celebración del contrato. Igualmente deberán responder a los principios de buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones, lo que, entre otras, implica la prohibición de inclusión de cláusulas que: A) No reflejen con claridad u omitan, en los casos de pago diferido, la cantidad aplazada, el tipo de interés anual sobre los saldos pendientes de amortización y las condiciones de amortización de los créditos concedidos y las cláusulas que de cualquier forma faculten al vendedor a incrementar el precio aplazado durante la vigencia del contrato. B) Impongan un incremento del precio por servicios, accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnizaciones o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales efectivas que puedan ser libremente aceptadas o rechazadas por el comprador o arrendatario con independencia del contrato principal. A tales efectos: 1. Las reformas de obra motivadas en causas diligentemente no previsibles en el momento de la aprobación de los proyectos de urbanización o construcción que hayan de originar PDF created with FinePrint pdfFactory Pro trial version http://www.fineprint.com
  • 5. modificación del precio estipulado, serán previamente comunicadas a los adquirentes quienes deberán dar su conformidad a la cuantía exacta que la reforma produzca. 2. Las reformas que propongan los adquirentes serán asimismo objeto de formalización documental que contendrá sucinta descripción de su contenido y concretas repercusiones que deriven en el precio y plazo de entrega que hubiesen sido pactados. C) Supongan la repercusión al comprador o arrendatario de fallos, defectos o errores administrativos o bancarios que no les sean directamente imputables. D) impongan, en la primera venta de viviendas, la obligación de abonar los gastos derivados de la preparación de la titulación que por ley o por naturaleza corresponden al vendedor (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división o cancelación). Art. 11.1. Sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros departamentos ministeriales, dentro de sus atribuciones especificas, el incumplimiento de cualquiera de los preceptos contenidos en la presente disposición se considerara infracción en materia de protección al consumidor, de acuerdo con lo establecido en el articulo 34 de la ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, cuya tipificación especifica se contempla en los artículos 3. Y 5. Del real decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. 2. Las infracciones a que se refiere el presente articulo se calificaran como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios establecidos en el articulo 35 de la ley 26/1984, de 19 de julio, así como en los artículos 6. , 7. Y 8. Del real decreto 1945/1983, de 22 de junio. 3. Las infracciones a que se refiere el presente real decreto serán sancionadas con multa, de acuerdo con la graduación establecida en el articulo 36 de la ley 26/1984, de 19 de julio. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. La publicidad, promoción y oferta de viviendas de protección oficial se regirán por las correspondientes normas de su legislación especifica y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el presente real decreto. Segunda. Lo establecido en este real decreto será de aplicación supletoria respecto de las comunidades autónomas que estatutariamente hayan asumido la competencia plena sobre la defensa de los consumidores y usuarios, excepto los artículos 3. , apartado 2, y 10, que tendrán vigencia en todo el estado, en virtud de lo dispuesto en la regla 8. Del articulo 149.1, de la constitución española. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PDF created with FinePrint pdfFactory Pro trial version http://www.fineprint.com
  • 6. La venta o arrendamiento de viviendas construidas y habitadas en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se ajustaran a las exigencias contenidas en el mismo, excepto los artículos 4. 2, en cuanto se refiere al trazado de las instalaciones de los servicios y el articulo 5. 1). A los efectos del presente real decreto, la venta precedida de la reforma completa o rehabilitación de la vivienda se considerara primera transmisión. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente disposición. DISPOSICIÓN FINAL Este real decreto entrara en vigor a los seis meses de su publicación. Dado en Madrid a 21 de abril de 1989. Juan Carlos R. El Ministro de Sanidad y Consumo, Julián García Vargas PDF created with FinePrint pdfFactory Pro trial version http://www.fineprint.com