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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                       ASAMBLEA NACIONAL
                COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS




INFORME QUE PRESENTA LA COMISION PERMANENTE DE FINANZAS EN
  RELACION AL “PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO”,
            A LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSION




                  CARACAS, 15 DE ABRIL DE 2009.
2
                       REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                               ASAMBLEA NACIONAL
                        COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS




INTRODUCCIÓN

Una vez aprobado en Primera Discusión en la Asamblea Nacional el “Proyecto de
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público”, fue remitido a esta Comisión Permanente de Finanzas mediante
oficio de fecha 14 de abril de 2009, para su análisis, estudio y elaboración del informe
correspondiente para su Segunda Discusión.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La Comisión Legislativa Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se estableció el
Régimen de Transición de los Poderes Públicos, decretó la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.029 del 05 de septiembre de 2000. La
misma compila en un solo texto normativo, de manera sistemática, disposiciones
plasmadas en diversas leyes relativas a la administración financiera del sector público,
incluye igualmente aspectos relacionados tales como el sistema interno de control
público, la coordinación macroeconómica, el Fondo de Estabilización Macroeconómica
y el Fondo de Ahorro Interoperacional del país, regulándose específicamente en su
Título III en un total de 5 capítulos, el Sistema de Crédito Público.


Dicha Ley ha tenido diversas modificaciones en procura de la consolidación de un
nuevo proyecto de país, cuya finalidad siempre ha sido la oportuna adaptación a las
necesidades de la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio del desarrollo
social del Estado Venezolano.
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                   REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                           ASAMBLEA NACIONAL
                    COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS




En tal virtud, hemos visto como el 19 de diciembre de 2002, según consta en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 del 09 de enero
de 2003, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dictó la
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público, con la finalidad de establecer expresamente a los ordenadores de
compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de diversos entes de la
Administración Pública Central, así como límites, mecanismos y procedimientos
requeridos para las operaciones de crédito público por parte de los entes estatales.


Posteriormente, a tenor de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.978 del 13 de julio de 2004, la Asamblea Nacional de la República
Bolivariana de Venezuela dicta una nueva Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en dicha oportunidad
su finalidad fue ordenar procedimentalmente la presentación y aprobación de la
Ley de Presupuesto Anual.


Según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.198
del 31 de mayo de 2005, la Asamblea Nacional en ejercicio de sus atribuciones,
dicta otra Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público, con el objetivo de establecer de manera precisa el ámbito de
aplicación de la Ley, en cuanto a los sujetos obligados, así como regulaciones
referidas a los demás Poderes Públicos integrantes del Poder Público Nacional y al
Distrito Metropolitano y Distrito Alto Apure.


Posteriormente, mediante el Decreto Nº 5262 con Rango, Valor y Fuerza de Ley,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.648
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                   REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                           ASAMBLEA NACIONAL
                    COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS




del 20 de marzo de 2007 reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 38.661 del 11 de abril de 2007, el Ciudadano Presidente de la
República en ejercicio de sus atribuciones dicta la Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, regulándose en la
misma la presentación del Presupuesto Plurianual.


Luego, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana
de Venezuela Nº 591 del 31 de julio de 2008, el Presidente de la República en
ejercicio de sus atribuciones dicta el Decreto Nº 6233 en el cual reforma
parcialmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público, con la finalidad de permitir a los entes de la Administración Pública
Descentralizada que allí se identifican realizar operaciones de crédito público,
consideradas necesarias en virtud de la figura jurídica constitutiva de tales entes
para el logro de su objeto de creación, regulándose a tal efecto un mecanismo
expedito concordante con las actividades de los mismos, a la vez que se
establecen los controles necesarios por parte del Ejecutivo Nacional.


En ésta oportunidad se plantea una nueva modificación que complementa la última
de las reformas nombradas, es decir, aquella mediante la cual con la modificación
del artículo 90 se permitió a los entes que se discriminan en dicho artículo la
utilización de un mecanismo expedito para las operaciones de crédito público, con
el objeto de ampliar la posibilidad de utilizar dicho mecanismo por parte de los
entes de la Administración Pública Nacional, es decir, ampliar el sujeto pasivo a
quien va dirigida dicha norma, exceptuándolos así de la prohibición que a tal efecto
señala el artículo 91 de la Ley en comento y en cuya modificación se solicita no
limitar el monto de las operaciones y permitir el otorgamiento de garantías a que
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                        REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                                ASAMBLEA NACIONAL
                         COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS




   hubiere lugar. De esta manera, se permitiría a otros entes del Estado de manera
   estratégica para el desarrollo del país y en virtud de la conveniencia nacional, la
   realización de manera expedita operaciones de crédito público con los debidos
   controles por parte del Ejecutivo Nacional, lo cual favorecería la recuperación a
   corto y mediano plazo de Empresas e Institutos Autónomos que el Estado
   Venezolano considere de utilidad nacional repotenciar dentro del objetivo de
   continuar ejecutando el cabal desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela,
   en forma independiente, libre y soberana, de manera expedita y flexible, y en
   apoyo de un nuevo modelo social.


CONCLUSIÓN


Debatidos los distintos planteamientos, la Comisión Permanente de Finanzas propone
a la Asamblea Nacional aprobar el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley
Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, aprobado en Primera
Discusión.


Primero: Se propone aprobar sin modificaciones el Título del Proyecto de Ley,
aprobado en Primera Discusión, el cual queda redactado de la siguiente forma, para
su Segunda Discusión:



             LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
             ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO


Segundo: Se propone aprobar sin modificaciones el Artículo 1 del Proyecto de
Ley, el cual queda redactado de la siguiente forma, para su Segunda Discusión:
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                               ASAMBLEA NACIONAL
                        COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS




Artículo 1. Se modifica el Artículo 91 en los siguientes términos:

“Artículo 91. No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos
y demás personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan
el carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y
dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta Ley.


Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la
actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto; los entes
autorizados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando se
considere necesario para el interés nacional, en cuyo caso, será aplicable para sus
operaciones de crédito público, lo establecido en el primer aparte del artículo 90,
excluyendo lo previsto en el segundo párrafo de dicho artículo y en el artículo 93 de
esta Ley. Igualmente, se excluyen de dicha prohibición las operaciones a que se
refiere el numeral 3 del artículo 77 de la presente Ley.”


Tercero: Se propone modificar el Artículo 2 del Proyecto de Ley, el cual queda
redactado de la siguiente forma, para su Segunda Discusión:


Articulo 2. De conformidad con lo previsto en el articulo 5º de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación un solo texto la Ley Orgánica de la
Administración Financiera del Sector Público, reformada y publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.147 de fecha 26 de marzo de
2009, con la reforma aquí dictada y en el correspondiente texto único manténganse
las firmas originales de sanción legislativa y sustitúyase las firmas, fechas y demás
datos de promulgación.
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                               ASAMBLEA NACIONAL
                        COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS




Cuarto: Se propone eliminar el Artículo 3 del Proyecto de Ley, para su Segunda
Discusión.


Con la presentación de este Informe, la Comisión Permanente de Finanzas da
cumplimiento al mandato de la Plenaria de la Asamblea Nacional, en Sesión Ordinaria del
14 de abril de 2009.



En Caracas, a los quince días del mes de abril de dos mil nueve.



Por la Comisión Permanente de Finanzas.




                              Dip. RICARDO SANGUINO
                                     Presidente




RS/LB-
14-04-09

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5 2ª DiscusióN De Reforma Ley OrgáNica De La AdministracióN Financiera

  • 1. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS INFORME QUE PRESENTA LA COMISION PERMANENTE DE FINANZAS EN RELACION AL “PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO”, A LOS EFECTOS DE SU SEGUNDA DISCUSION CARACAS, 15 DE ABRIL DE 2009.
  • 2. 2 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS INTRODUCCIÓN Una vez aprobado en Primera Discusión en la Asamblea Nacional el “Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público”, fue remitido a esta Comisión Permanente de Finanzas mediante oficio de fecha 14 de abril de 2009, para su análisis, estudio y elaboración del informe correspondiente para su Segunda Discusión. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Comisión Legislativa Nacional en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se estableció el Régimen de Transición de los Poderes Públicos, decretó la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.029 del 05 de septiembre de 2000. La misma compila en un solo texto normativo, de manera sistemática, disposiciones plasmadas en diversas leyes relativas a la administración financiera del sector público, incluye igualmente aspectos relacionados tales como el sistema interno de control público, la coordinación macroeconómica, el Fondo de Estabilización Macroeconómica y el Fondo de Ahorro Interoperacional del país, regulándose específicamente en su Título III en un total de 5 capítulos, el Sistema de Crédito Público. Dicha Ley ha tenido diversas modificaciones en procura de la consolidación de un nuevo proyecto de país, cuya finalidad siempre ha sido la oportuna adaptación a las necesidades de la República Bolivariana de Venezuela, en beneficio del desarrollo social del Estado Venezolano.
  • 3. 3 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS En tal virtud, hemos visto como el 19 de diciembre de 2002, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.606 del 09 de enero de 2003, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dictó la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, con la finalidad de establecer expresamente a los ordenadores de compromisos y pagos en cuanto al presupuesto de diversos entes de la Administración Pública Central, así como límites, mecanismos y procedimientos requeridos para las operaciones de crédito público por parte de los entes estatales. Posteriormente, a tenor de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.978 del 13 de julio de 2004, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dicta una nueva Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y en dicha oportunidad su finalidad fue ordenar procedimentalmente la presentación y aprobación de la Ley de Presupuesto Anual. Según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.198 del 31 de mayo de 2005, la Asamblea Nacional en ejercicio de sus atribuciones, dicta otra Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, con el objetivo de establecer de manera precisa el ámbito de aplicación de la Ley, en cuanto a los sujetos obligados, así como regulaciones referidas a los demás Poderes Públicos integrantes del Poder Público Nacional y al Distrito Metropolitano y Distrito Alto Apure. Posteriormente, mediante el Decreto Nº 5262 con Rango, Valor y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.648
  • 4. 4 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS del 20 de marzo de 2007 reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.661 del 11 de abril de 2007, el Ciudadano Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones dicta la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, regulándose en la misma la presentación del Presupuesto Plurianual. Luego, según consta en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 591 del 31 de julio de 2008, el Presidente de la República en ejercicio de sus atribuciones dicta el Decreto Nº 6233 en el cual reforma parcialmente el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, con la finalidad de permitir a los entes de la Administración Pública Descentralizada que allí se identifican realizar operaciones de crédito público, consideradas necesarias en virtud de la figura jurídica constitutiva de tales entes para el logro de su objeto de creación, regulándose a tal efecto un mecanismo expedito concordante con las actividades de los mismos, a la vez que se establecen los controles necesarios por parte del Ejecutivo Nacional. En ésta oportunidad se plantea una nueva modificación que complementa la última de las reformas nombradas, es decir, aquella mediante la cual con la modificación del artículo 90 se permitió a los entes que se discriminan en dicho artículo la utilización de un mecanismo expedito para las operaciones de crédito público, con el objeto de ampliar la posibilidad de utilizar dicho mecanismo por parte de los entes de la Administración Pública Nacional, es decir, ampliar el sujeto pasivo a quien va dirigida dicha norma, exceptuándolos así de la prohibición que a tal efecto señala el artículo 91 de la Ley en comento y en cuya modificación se solicita no limitar el monto de las operaciones y permitir el otorgamiento de garantías a que
  • 5. 5 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS hubiere lugar. De esta manera, se permitiría a otros entes del Estado de manera estratégica para el desarrollo del país y en virtud de la conveniencia nacional, la realización de manera expedita operaciones de crédito público con los debidos controles por parte del Ejecutivo Nacional, lo cual favorecería la recuperación a corto y mediano plazo de Empresas e Institutos Autónomos que el Estado Venezolano considere de utilidad nacional repotenciar dentro del objetivo de continuar ejecutando el cabal desarrollo de la República Bolivariana de Venezuela, en forma independiente, libre y soberana, de manera expedita y flexible, y en apoyo de un nuevo modelo social. CONCLUSIÓN Debatidos los distintos planteamientos, la Comisión Permanente de Finanzas propone a la Asamblea Nacional aprobar el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, aprobado en Primera Discusión. Primero: Se propone aprobar sin modificaciones el Título del Proyecto de Ley, aprobado en Primera Discusión, el cual queda redactado de la siguiente forma, para su Segunda Discusión: LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO Segundo: Se propone aprobar sin modificaciones el Artículo 1 del Proyecto de Ley, el cual queda redactado de la siguiente forma, para su Segunda Discusión:
  • 6. 6 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS Artículo 1. Se modifica el Artículo 91 en los siguientes términos: “Artículo 91. No realizarán operaciones de crédito público, los institutos autónomos y demás personas jurídicas públicas descentralizadas funcionalmente que no tengan el carácter de sociedades mercantiles, así como las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas jurídicas referidas en el artículo 6 de esta Ley. Se exceptúan de esta prohibición los institutos autónomos cuyo objeto principal sea la actividad financiera, a los solos efectos del cumplimiento de dicho objeto; los entes autorizados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, cuando se considere necesario para el interés nacional, en cuyo caso, será aplicable para sus operaciones de crédito público, lo establecido en el primer aparte del artículo 90, excluyendo lo previsto en el segundo párrafo de dicho artículo y en el artículo 93 de esta Ley. Igualmente, se excluyen de dicha prohibición las operaciones a que se refiere el numeral 3 del artículo 77 de la presente Ley.” Tercero: Se propone modificar el Artículo 2 del Proyecto de Ley, el cual queda redactado de la siguiente forma, para su Segunda Discusión: Articulo 2. De conformidad con lo previsto en el articulo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación un solo texto la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.147 de fecha 26 de marzo de 2009, con la reforma aquí dictada y en el correspondiente texto único manténganse las firmas originales de sanción legislativa y sustitúyase las firmas, fechas y demás datos de promulgación.
  • 7. 7 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE FINANZAS Cuarto: Se propone eliminar el Artículo 3 del Proyecto de Ley, para su Segunda Discusión. Con la presentación de este Informe, la Comisión Permanente de Finanzas da cumplimiento al mandato de la Plenaria de la Asamblea Nacional, en Sesión Ordinaria del 14 de abril de 2009. En Caracas, a los quince días del mes de abril de dos mil nueve. Por la Comisión Permanente de Finanzas. Dip. RICARDO SANGUINO Presidente RS/LB- 14-04-09