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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
                    ASAMBLEA NACIONAL
                    COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR, JUSTICIA Derechos Humanos y
                    Garantías Constitucionales
                    Caracas




                                       INTRODUCCIÓN


En fecha 17 de abril de 2008, fue aprobado en Primera Discusión el Proyecto de Ley de
Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia
de Competencias del Poder Público, con motivo del recurso interpuesto por el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional por la Procuraduría General de la
República, mediante el cual solicita la interpretación de la norma contenida en el
numeral 10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, referido a la “(…) coordinación con el Ejecutivo Nacional de la competencia
exclusiva atribuida a los estados para conservar, administrar y aprovechar las
carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos (…)”.


En vista del tal solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia Nº 565 de fecha 15 de abril de 2008, en la cual exhorta a la
Asamblea Nacional para que en ejercicio de sus competencias y a los fines de
garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales,
proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con
la interpretación establecida en dicha decisión, a objeto de establecer una regulación
legal congruente con los principios constitucionales y derivada de la interpretación
efectuada por dicha Sala en ejercicio de sus competencias.


En atención al exhorto de la Sala Constitucional, la Comisión Permanente de Política
Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, procedió a elaborar
el presente Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a objeto de
incorporar la figura de la intervención administrativa por parte del Ejecutivo Nacional
sobre las entidades estatales, en los casos de competencias concurrentes cuando la
coordinación y las competencias hayan sido transferidas del Poder Nacional a los
estados, igualmente la incorporación de la figura de la coordinación entre los niveles del
Poder Público, así como la figura de la reversión en del Capítulo II de la ley vigente, a
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los fines de garantizar la adecuada prestación de bienes y servicios públicos de
carreteras, autopistas nacionales y de puertos y aeropuertos de uso comercial.


Asimismo, de acuerdo a la referida sentencia, se crea un artículo referido a la
intervención administrativa, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto a la
prestación de bienes y servicios públicos anteriormente señalados, a fin de asegurar a
los usuarios y consumidores un servicio de calidad en condiciones idóneas,
garantizando la continuidad y eficiencia de las correspondientes prestaciones y de
respeto de los derechos constitucionales, fundamentales para la satisfacción de
necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad.
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                   ASAMBLEA NACIONAL
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INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR,
    JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
     DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA
         PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN,
           DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
               DEL PODER PÚBLICO, PARA SER SOMETIDO
                       A SEGUNDA DISCUSIÓN.


PRIMERO: Se propone modificar el Epígrafe del Capítulo II, de la ley vigente, el
cual queda redactado de la forma siguiente:

Capítulo II
De las Competencias Concurrentes y de la Coordinación entre los Niveles del Poder
Público.

SEGUNDO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, identificado con el
número 7, el cual queda redactado de la forma siguiente:


Articulo 7. Es de la competencia de los estados en coordinación con el Ejecutivo
Nacional, la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas
nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial.”


TERCERO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, identificado con el
número 8, el cual queda redactado de la forma siguiente:


Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, a fin de tutelar el interés general de la sociedad y
salvaguardar el patrimonio de la República, podrá revertir, conforme al ordenamiento
jurídico, la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para la
conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales,
así como de puertos y aeropuertos de uso comercial.
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CUARTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, identificado con el
número 9, el cual queda redactado de la forma siguiente:


Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República en Consejo
de Ministros podrá decretar la intervención de bienes y prestaciones de servicios
públicos de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de
uso comercial, en los supuestos de prestación deficiente o inexistente por parte de los
estados.


QUINTO: Se sugiere modificar el artículo 8 de la Ley vigente, ahora
identificado con el número 11, el cual queda redactado de la forma siguiente:


ARTÍCULO 11. Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los
artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de
acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.    El Ejecutivo Nacional o el Gobernador o Gobernadora, solicitará la reversión del
servicio ante la Asamblea Nacional;

2.    La Asamblea Nacional autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el
artículo 6 y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador o
Gobernadora, según el caso.

3. Cuando sea el Gobernador o Gobernadora, quien solicite la reversión, se requerirá
la opinión previa del Consejo Legislativo del estado.


SEXTO: Se sugiere suprimir los numerales 3 y 5 del artículo 11, el cual pasa a ser
el 14, quedando modificado de la siguiente forma:


Artículo 14. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo
dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, se transfiere a los estados la
competencia exclusiva en las siguientes materias:


1. La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado;
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2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o
de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita,
las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias
terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y
control de los impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia esta sometido a
la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la
protección del ambiente y de los recursos naturales renovables;
3. La organización, recaudación, control y administración de los impuestos específicos
al consumo, no reservados por la Ley al Poder Nacional.
Parágrafo Único: Hasta tanto los estados asuman estas competencias por ley especial,
dictada por los respectivas Consejos Legislativos, se mantendrá vigente el régimen
legal existente en la actualidad.


SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprimase en un solo texto de la Ley Orgánica De
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público,
sancionada el 14 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nro. 37.753, con las reformas aquí sancionadas y en el
correspondiente texto único corríjase la numeración del articulado en forma correlativa y
el término “Gobernador” por “Gobernador o Gobernadora” de acuerdo a las
modificaciones propuestas.

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Prueba
 

Reforma a la Ley de Descentralización de Venezuela

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR, JUSTICIA Derechos Humanos y Garantías Constitucionales Caracas INTRODUCCIÓN En fecha 17 de abril de 2008, fue aprobado en Primera Discusión el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, con motivo del recurso interpuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional por la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicita la interpretación de la norma contenida en el numeral 10 del artículo 164 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la “(…) coordinación con el Ejecutivo Nacional de la competencia exclusiva atribuida a los estados para conservar, administrar y aprovechar las carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos (…)”. En vista del tal solicitud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 565 de fecha 15 de abril de 2008, en la cual exhorta a la Asamblea Nacional para que en ejercicio de sus competencias y a los fines de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, proceda a la revisión y correspondiente modificación de la normativa legal vinculada con la interpretación establecida en dicha decisión, a objeto de establecer una regulación legal congruente con los principios constitucionales y derivada de la interpretación efectuada por dicha Sala en ejercicio de sus competencias. En atención al exhorto de la Sala Constitucional, la Comisión Permanente de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales, procedió a elaborar el presente Proyecto de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a objeto de incorporar la figura de la intervención administrativa por parte del Ejecutivo Nacional sobre las entidades estatales, en los casos de competencias concurrentes cuando la coordinación y las competencias hayan sido transferidas del Poder Nacional a los estados, igualmente la incorporación de la figura de la coordinación entre los niveles del Poder Público, así como la figura de la reversión en del Capítulo II de la ley vigente, a
  • 2. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR, JUSTICIA Derechos Humanos y Garantías Constitucionales Caracas los fines de garantizar la adecuada prestación de bienes y servicios públicos de carreteras, autopistas nacionales y de puertos y aeropuertos de uso comercial. Asimismo, de acuerdo a la referida sentencia, se crea un artículo referido a la intervención administrativa, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, en cuanto a la prestación de bienes y servicios públicos anteriormente señalados, a fin de asegurar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad en condiciones idóneas, garantizando la continuidad y eficiencia de las correspondientes prestaciones y de respeto de los derechos constitucionales, fundamentales para la satisfacción de necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad.
  • 3. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR, JUSTICIA Derechos Humanos y Garantías Constitucionales Caracas INFORME QUE PRESENTA LA COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR, JUSTICIA, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DE LA ASAMBLEA NACIONAL DEL PROYECTO DE LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO, PARA SER SOMETIDO A SEGUNDA DISCUSIÓN. PRIMERO: Se propone modificar el Epígrafe del Capítulo II, de la ley vigente, el cual queda redactado de la forma siguiente: Capítulo II De las Competencias Concurrentes y de la Coordinación entre los Niveles del Poder Público. SEGUNDO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, identificado con el número 7, el cual queda redactado de la forma siguiente: Articulo 7. Es de la competencia de los estados en coordinación con el Ejecutivo Nacional, la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial.” TERCERO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, identificado con el número 8, el cual queda redactado de la forma siguiente: Artículo 8. El Ejecutivo Nacional, a fin de tutelar el interés general de la sociedad y salvaguardar el patrimonio de la República, podrá revertir, conforme al ordenamiento jurídico, la transferencia de las competencias concedidas a los estados, para la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial.
  • 4. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR, JUSTICIA Derechos Humanos y Garantías Constitucionales Caracas CUARTO: Se propone la incorporación de un nuevo artículo, identificado con el número 9, el cual queda redactado de la forma siguiente: Artículo 9. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá decretar la intervención de bienes y prestaciones de servicios públicos de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en los supuestos de prestación deficiente o inexistente por parte de los estados. QUINTO: Se sugiere modificar el artículo 8 de la Ley vigente, ahora identificado con el número 11, el cual queda redactado de la forma siguiente: ARTÍCULO 11. Los servicios transferidos de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 7 de la presente Ley podrán ser reasumidos por el Ejecutivo Nacional de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El Ejecutivo Nacional o el Gobernador o Gobernadora, solicitará la reversión del servicio ante la Asamblea Nacional; 2. La Asamblea Nacional autorizará o no la reversión en el lapso establecido en el artículo 6 y comunicará su decisión al Ejecutivo Nacional o al Gobernador o Gobernadora, según el caso. 3. Cuando sea el Gobernador o Gobernadora, quien solicite la reversión, se requerirá la opinión previa del Consejo Legislativo del estado. SEXTO: Se sugiere suprimir los numerales 3 y 5 del artículo 11, el cual pasa a ser el 14, quedando modificado de la siguiente forma: Artículo 14. A fin de promover la descentralización administrativa y conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Constitución, se transfiere a los estados la competencia exclusiva en las siguientes materias: 1. La organización, recaudación, control y administración del ramo de papel sellado;
  • 5. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ASAMBLEA NACIONAL COMISIÓN PERMANENTE DE POLÍTICA INTERIOR, JUSTICIA Derechos Humanos y Garantías Constitucionales Caracas 2. El régimen, administración y explotación de las piedras de construcción y de adorno o de cualquier otra especie, que no sean preciosas, el mármol, pórfido, caolín, magnesita, las arenas, pizarras, arcillas, calizas, yeso, puzolanas, turbas, de las sustancias terrosas, las salinas y los ostrales de perlas, así como la organización, recaudación y control de los impuestos respectivos. El ejercicio de esta competencia esta sometido a la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y a las leyes relacionadas con la protección del ambiente y de los recursos naturales renovables; 3. La organización, recaudación, control y administración de los impuestos específicos al consumo, no reservados por la Ley al Poder Nacional. Parágrafo Único: Hasta tanto los estados asuman estas competencias por ley especial, dictada por los respectivas Consejos Legislativos, se mantendrá vigente el régimen legal existente en la actualidad. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprimase en un solo texto de la Ley Orgánica De Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sancionada el 14 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.753, con las reformas aquí sancionadas y en el correspondiente texto único corríjase la numeración del articulado en forma correlativa y el término “Gobernador” por “Gobernador o Gobernadora” de acuerdo a las modificaciones propuestas.