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                                   INDICE

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES.

TITULO I – Disposiciones Generales...............…………………….………………………………..3
CAPITULO I – Ámbito de aplicación……………………………………………………………………3
CAPITULO II – De la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera…………………………..4
CAPITULO III – De la Representación Gremial...………………………………………………………4
CAPITULO IV – Ingreso, Egreso y Reingreso…………………………………………………………..4

TITULO II – Del Régimen de Formación y Capacitación del CGN......................………………..6

TITULO III – Del Régimen Escalafonario y de Carrera….……………………………………..……7
CAPITULO I – Agrupamientos……………………………………………………………………………7
CAPITULO II – Carrera……………………………………………………………………………………7
CAPITULO III – Promoción………………………………………………………………………………..7
CAPITULO IV – Agrupamiento Guardaparques……………………..……………………………….…7
             Funciones, tramos y categorías…………………………………………………….….7
             Jerarquía y precedencia………………………………………………………………..8
              Ingreso…………………………………………………………………………………...9
              Promoción………………………………………………………………………………..9
              Funciones de administración de áreas protegidas………………………………….11
              Régimen de reemplazos……………………………………………………………….12

CAPITULO V - Agrupamiento Especializado Técnico Profesional………………… ……………….12
            Ingreso……………………………………………………………………………………12
            Promoción………………………………………………………………………………..13

CAPITULO VI - Agrupamiento Guardaparques Auxiliares de vigilancia….……………………….....14
             Jerarquía y precedencia………………………………………………………………...15
             Ingreso…………………………………………………………………………….………15
             Promoción………………………………………………………………………………...15

TITULO IV – Permanencia Máxima en la Categoría………………….……………………………… 16

TITULO V - Uso del Uniforme……………………………………………………..…………………….16

TITULO VI – Uso de armas de fuego………………………………………..……….………………….16

TITULO VI – Deberes y Derechos ………………………………………………………………………16
CAPITULO I – Deberes……………………………………………………………………………………..16
CAPITULO II – Derechos………………………………………………………………………………..….17
CAPITULO III – Prohibiciones……………………………………………………………………….……..17
CAPITULO III – Deberes del Personal Retirado………………………………………………………….18

TITULO VII – Estado de Guardaparque y Situación de Revista…..……………………….……….18
CAPITULO I – Definición y Alcance....…………………………………………………………………….18
CAPITULO II – Baja del Estado de Guardaparque………………………………………………..……..19
CAPITULO III – Retiro con Estado de Guardaparque…………………………………………….……..19
CAPITULO IV – Convocatoria al personal retirado……………………………………………..………..19
CAPITULO V - Personal adscripto a otros organismos…………………………………………………20
CAPITULO VI – Personal con licencias extraordinarias sin goce de haberes ...……………………..20

TITULO VIII – Régimen Disciplinario…………………………………………………………...……….19
CAPITULO I – Faltas leves y graves…………………………………………………...………………….19
CAPITULO II – Autoridades de aplicación………………………………………………………………. 20




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TITULO IX - Régimen de Servicio ………………………………………………………………….21
CAPITULO I – Modalidad Laboral………………………………………………………………………21
CAPITULO II – Recorrida, Patrulla y Servicio en Destacamento……………………………….…...23
CAPITULO III – Régimen de Traslados ……………………………………………………………....23
CAPITULO IV - De las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo……………….………………..24
CAPITULO V - Asistencia Social………………….……………………………………………………25
CAPITULO VI - De la Igualdad de Oportunidades y trato…………………………………………….25

TITULO X - De las Retribuciones…….……………………………………………………….………25
CAPITULO I – De la Asignación de la Categoría……………………………………………………….25
CAPITULO II – De los Adicionales ………………………………………………………………..…….25
            Por Antigüedad…………………………………………………………………………...26
            Por Dedicación Exclusiva………………………………………………………………..26
            Por Permanencia en la Categoría.……………………………………………………...26
            Por Riesgo Psicofísico……………………………………………………………..……..26
            Por Zona Desfavorable……………………………………………………………….…..26
            Por Inestabilidad de Residencia…………………………………………………...…….27
            Por Subrogancia…………………………………………………………………………..27
            Por Mayor capacitación…………………………………………………………………..27
CAPITULO III – De las Compensaciones…………………..……………………………………………..27
            Por Mayor Dedicación………………………………………...…………………………..28
            Por Seccionalidad…………………………………………..……………………………..28
            Por Función Directiva……………………………………………………………………..28
            Por Responsabilidad Jerárquica..………………………………………….……………28
            Por Funciones de Jefatura……………………………………………………………….29
            Por Gastos de Patrulla y Servicios en Destacamentos……………………………….29
            Por Gastos de Traslados……………………………………………………………..…..29
CAPITULO IV – Del Personal fuera de Servicio Específicos…………………………………………...30
CAPITULO VI - De la Bonificación por Servicios Cumplidos……..……………………………………30

TITULO XI – Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias…..……………………..….. 31
CAPITULO I – LICENCIA ANUAL ORDINARIA Y FRANQUICIAS…………………………………….32
CAPITULO II – LICENCIA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO…………………………………32

TITULO XII – Disposiciones Transitorias – Reencasillamiento Escalafonario…………………32


APENDICE I - De las Jerarquías Relativas   ……………………………………………………..…….35

APENDICE II – De los servicios y créditos correspondientes (Agrup. Gpques)...……………………35
            Créditos Mínimos para ascender (Agrup. Gpques)………………………………...…36
            Servicios y Créditos correspondientes (Agrup. Aux. Vig.)……………………………36
            Créditos Mínimos para ascender (Agrup. Aux. Vig.) .. ………………..……………..36

APENDICE III – De los Concursos...…………………………………………………….........................38

APENDICE IV – De los Traslados...….……………………………………………………………………44

APENDICE V - De los Porcentajes por Zona Desfavorable…………………………………………..45

APENDICE VI – De las Calificaciones …………………………………………………………………...47

APENDICE VII – de la Seccionalidad…..…………………………………………………………………56

GLOSARIO…..………………………………………………………………………………………..……..58

ANEXO I – PLANTA PERMANENTE DEL CGN ………………………………………………..………59

ANEXO II – FORMULARIOS PARA CALIFICACIONES………………………………………………..60




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             CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL
               CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES


TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para el personal
del Escalafón aprobado por Decreto Nº 1455/87, que en virtud de nombramiento de autoridad
competente, integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (CGN), dependiente de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a los fines del cumplimiento de la misión de
Control y Vigilancia en los términos del artículo 33 de la ley 22.351, de su Decreto Reglamentario Nº
056/2006 y de la ley previsional Nº 23.794. La presente negociación sectorial se articula conforme a lo
previsto en el CAPITULO II de los CONVENIOS SECTORIALES y ANEXO II del Convenio Colectivo
General homologado por Decreto Nº 214/2006.

ARTICULO 2.- El cumplimiento del presente Convenio Sectorial es obligatorio en todo el territorio
nacional y se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de acuerdo a lo
normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en
los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular. Dentro del plazo de SESENTA (60) días
corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de
cualquiera de las partes para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la
Ley Nº 24.185.

CAPITULO II – DEFINICION Y ALCANCES Y RESPONSABILIDADES DEVENIDAS DE LA
MISIÓN DEL CONTROL Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 3.- Conforme al artículo 33 de la Ley 22.351 y a los términos del Decreto Nº 056/2006, la
misión de Control y Vigilancia que ejerce el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en los
parques nacionales, monumentos naturales, reservas nacionales y otras áreas bajo la tutela de la APN,
constituye la función sustantiva por la cual la APN ejerce la presencia institucional en el terreno y,
mediante ella, la aplicación concreta de las políticas de protección y conservación del patrimonio natural,
paleontológico, arqueológico, histórico y cultural asociado resguardado en las mismas conforme a los
objetivos determinados en la Ley Orgánica 22.351.

ARTÍCULO 4.- La misión de control y vigilancia comprende todos aquellos actos y medidas que tiendan
a detectar, prevenir o reprimir aquellas acciones humanas que atenten contra la biodiversidad, la
estabilidad y tendencia del ecosistema y de los bienes culturales asociados o contra el patrimonio y
reglamentos dictados por la APN. Así también comprende la protección de la vida, integridad física y
bienes de las personas en las áreas bajo custodia, la prevención y lucha contra incendios forestales y otras
catástrofes.

ARTICULO 5. - La biodiversidad, los ecosistemas y sus procesos naturales generan servicios ambientales
esenciales para la vida y por lo tanto constituyen un bien estratégico de la Nación. La responsabilidad de
su preservación trasciende las fronteras nacionales atendiendo a los convenios y tratados internacionales
de los que es signatario nuestro país. En tal sentido, el personal que integra el CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la APN ejerciendo el
poder de policía administrativa que compete a ésta, cumple un rol fundamental y trascendente. Las
singularidades laborales que devienen de tales responsabilidades se encuentran previstas en el
REGLAMENTO DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES aprobado por Decreto Nº
1455/87 y se receptan en el presente Convenio Sectorial.




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ARTICULO 6.- En virtud de las obligaciones y atribuciones conferidas por ley y sus decretos
complementarios en relación a la misión de control y vigilancia a los fines del ejercicio del poder de
policía administrativa, el personal que conforma el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES
adquiere la condición jurídica de FUNCIONARIO PÚBLICO por cuanto cumple con funciones públicas
por delegación del Estado. Estas funciones tienen repercusión externa a la órbita administrativa ya que
expresan la voluntad del Estado frente a los administrados. La condición de funcionario público implica
para el guardaparque responsabilidades específicas – penales y administrativas- que lo distinguen
claramente del común del empleo público el cual presta servicios exclusivamente en las relaciones
internas de la Administración y por lo tanto, tal condición jurídica debe ser contemplada y receptada en el
presente Convenio Sectorial.

CAPITULO III – DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA

ARTICULO 7. - Crease la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, en adelante CoPIC, que
estará compuesta por CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador, debiendo estar
compuesta como mínimo de TRES (3) integrantes del Cuerpo de Guardaparques Nacionales del máximo
nivel de conducción del mismo y, CUATRO (4) representantes titulares de la parte gremial. Cada parte
podrá concurrir con sus asesores.

ARTÍCULO 8.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión creada en
el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

    a)   Interpretar el presente Convenio Sectorial, buscando asegurar la debida integración de la
         normativa del mismo y la reglamentaria aplicable a solicitud de las partes.
    b)   Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en todas las áreas del sistema bajo
         jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, incluidas las áreas bajo
         convenio o de toda otra unidad que de alguna forma se encuentre bajo su responsabilidad de
         administración o manejo.
    c)   Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a los efectos de asegurar
         la mejor prestación del servicio a la comunidad mediante la protección del patrimonio natural
         bajo custodia.
    d)   Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente
         Convenio Sectorial que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en
         éste, en la Ley 25.164, en la Ley 22.351, en la Ley 23.794 y en el Decreto Nº 056/2006 a los
         afectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los guardaparques como así
         también la de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio.
    e)   Requerir, la intervención de la CoPAR para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la
         interpretación, integración o prevalencia de normas del presente Convenio Sectorial con el
         Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG).
    f)   Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81
         CCTG o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio Sectorial y
         siempre que se hubieren agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y
         cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con
         competencia en la materia.
    g)   Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del CCTG
    h)   Dictar su reglamento de funcionamiento.

ARTICULO 9.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes, en un
plazo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a formalizarse mediante el acta
respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente. Los acuerdos que tuvieren
implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753.
La comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de
temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a
la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación de las previsiones
del presente Convenio Sectorial deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Nación dentro de los
CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES

CAPITULO IV – REPRESENTACION GREMIAL



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ARTÍCULO 10.- En todas aquellas instancias en que se requiera la participación gremial en su
integración, esta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su
reglamentación.

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio del artículo anterior, se convocará a las entidades gremiales que sin tener
la personería gremial requerida, representen los intereses intrínsecos del personal del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES en situación de actividad o de retiro. Asimismo, se convocará, a
fines de asesoramiento, a las asociaciones profesionales con personería jurídica que representen los
intereses de dicho personal.

TITULO III – DEL REGIMEN DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DEL
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES.

ARTÍCULO 12.- La formación y capacitación específica que requiere la misión legal encomendada al
CGN se desarrollará mediante el Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” con
nivel terciario y mediante convenio de la APN con la Universidad que mejor se adecue a los
requerimientos técnicos profesionales, operativos y objetivos académicos institucionales relacionados con
el control, la vigilancia, la seguridad, el manejo y la administración de áreas naturales protegidas.

ARTÍCULO 13.- El curso para Aspirantes a Guardaparques, previa estricta selección asegurando la
debida idoneidad psicofísica, intelectual y moral, será de carácter intensivo, tendrá régimen de internado
con beca completa para todos los seleccionados a los fines de asegurar el derecho a la igualdad de
oportunidades para todos los jóvenes de país con vocación de servicio.

ARTÍCULO 14.- Al egresar del Instituto de Capacitación el personal que se incorpore al Agrupamiento
Guardaparques estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de DOS (2) años.
Caso contrario deberá reintegrar a la APN los gastos que haya demandado su capacitación.

ARTÍCULO 15.- El personal que no hubiera adquirido la estabilidad en los términos del artículo 25
quedará relevado de la obligación determinada en el artículo precedente.

ARTÍCULO 16.- El curso de formación y capacitación previsto en los artículos precedentes deberá
comprender tres grandes agrupamientos, a saber:
   a) formación jurídica
   b) formación técnico-operativa y profesional
   c) formación física

ARTICULO 17.- A los fines del artículo precedente la actual base académica equivalente al título de
Técnico Universitario en Administración de Áreas Protegidas deberá complementarse con la introducción
en la currícula de un profundo y acabado conocimiento, teórico y práctico, de las bases jurídicas – penales
y administrativas - que sustentan el orden ambiental del país y en especial en el ámbito de la Ley 22.351.
A su egreso del Curso, el aspirante deberá estar capacitado para cumplir con las funciones y atribuciones
de orden público que determina el Decreto Nº 056/2006, reglamentario del artículo 33 de la Ley 22.351.

ARTICULO 18.- La instrucción y capacitación del personal que integra el Agrupamiento de Auxiliares
de Vigilancia también será de carácter intensivo, con beca completa y con una duración mínima de
CUATRO (4) meses de academia y DOS (2) de práctica en la respectiva unidad de conservación a los
fines de asegurar su solvencia técnica y práctica como auxiliares del Agrupamiento Guardaparques en
materia de control y vigilancia.

ARTICULO 19.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” atenderá la
capacitación posterior del personal del CGN en concordancia con la carrera y consiguientes
responsabilidades jerárquicas y funcionales que se establecen en el presente Convenio Sectorial y estará
orientada a disciplinas relacionadas con el Orden Ambiental Nacional, la Organización del Trabajo, Toma
de Decisiones, Resolución de Conflictos y Problemas, Conducción de Personal, Alta Gerencia Pública,
Procedimientos Legales y otras materias que se detecten como necesarias a propuesta de la Dirección
Nacional del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Se requerirá la participación del INAP
y de toda otra institución del país o del extranjero que se considere pertinente.




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ARTÍCULO 20.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques con participación e intervención del
INAP impartirá cursos al personal del escalafón administrativo (SINEP o el que se implemente en su
reemplazo) que preste servicios de apoyo en dependencias del CGN destinados a optimizar las tareas
administrativas que efectivamente cumplan. Estos cursos tendrán los créditos correspondientes para la
promoción de grado y el desarrollo profesional de estos agentes.

ARTÍCULO 21.- La estructura funcional y el personal del CGN que participará del Instituto de
Capacitación será designado por el Directorio de la APN a propuesta del Director Nacional del CUERPO
DE GUARDAPARQUES previa selección por concurso de oposición y antecedentes de los interesados
conforme a las categorías y grados previstos en el Apéndice II de los Servicios y Créditos
Correspondientes.

TITULO III – DEL REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA

CAPITULO 1 - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO.

ARTICULO 22.- INGRESO: Los requisitos de ingreso al escalafón del CUERPO DE
GUARDAPARQUES NACIONALES, además de los generales previstos en la Ley Nº 25.164 y el CCTG
vigente son los que por la presente se establecen para cada uno de los agrupamientos.

ARTÍCULO 23.- ESTABILIDAD: A los efectos de adquirir la estabilidad prevista en el Artículo 16,
inciso a) y 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, el personal ingresante deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
     a) Cumplir un período de DOCE (12) meses de servicio efectivo durante los cuales la designación
         tendrá carácter provisorio.
     b) Deberá alcanzar como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de la calificación final
         máxima de la categoría inicial del Agrupamiento al que pertenezca, la que se realizará
         cumplidos los SEIS (6) meses y antes de los DOCE (12) meses a partir de la fecha de ingreso o
         junto con la Evaluación de Desempeño Anual del CUERPO DE GUARDAPARQUES
         NACIONALES si ésta fuera dentro de dicho período.

ARTICULO 24.- Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por los artículos
precedentes, la autoridad competente procederá a confirmar al agente mediante acto administrativo
expreso dentro de los TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento del plazo indicado como
carácter provisorio. Vencido dicho plazo sin que la Administración dicte el acto administrativo pertinente,
la designación se considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad.

ARTICULO 25.- De no alcanzarse en la Evaluación de Desempeño las condiciones mínimas establecidas,
la Dirección Nacional del CGN elevará las actuaciones al Directorio de la APN que dictará el acto
administrativo pertinente para desvincular al agente dentro del plazo que media entre la realización de la
Evaluación de Desempeño y antes de los DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso.

ARTÍCULO 26.- Las designaciones que no se ajustaran a lo dispuesto en los artículos precedentes y a los
requisitos previstos para cada Agrupamiento serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo
transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de
sus funciones por parte de los agentes indebidamente nombrados.

ARTICULO 27.- EGRESO: El egreso del personal del CGN se producirá por las causales generales
previstas en el artículo 42 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y las particulares para cada agrupamiento
dispuestas por el presente Convenio Sectorial. Sin perjuicio de ello, en todos los casos, cumplidos los
TREINTA (30) años de servicios en el CGN y habiéndose desarrollado normalmente las previsiones de la
carrera laboral, la APN en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 23.794, podrá, a requerimiento
de la Dirección del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, proceder al retiro del personal comprendido en
dichos extremos.

ARTICULO 28.- REINGRESO: El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que
hubiera sido dado de baja a su requerimiento, podrá solicitar su reincorporación al mismo. El reingreso
podrá producirse siempre que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES lo considere
conveniente con base en los antecedentes del interesado, existan vacantes disponibles, y con ajuste a las
siguientes reglas:



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a) Cuando la solicitud de reingreso sea interpuesta dentro de los dos (2) años de producido su egreso del
CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, no se le exigirá ningún requisito adicional al
interesado, salvo los previstos en los artículos 4º inciso c) e impedimentos detallados en el artículo 5º de
la Ley 25.164.
b) En el caso del apartado anterior, si por cualquier causa el ingreso no se produjera dentro del plazo de
los TRES (3) años de producido el egreso, la solicitud interpuesta caducará a todos sus efectos.

ARTÍCULO 29.- El personal DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES que hubiere sido seleccionado
por concurso para ejercer un cargo del escalafón administrativo (SINEP) y optare por reingresar lo hará
en los mismos términos previstos en el artículo 18, aunque haya prestado servicios en la APN.

ARTICULO 30.- De producirse la reincorporación en los términos de los artículos precedentes, la misma
deberá hacerse efectiva en el agrupamiento y categoría en la que revistaba el agente al momento de su
cese. Dicho reingreso se concretará en el último término del orden de prelación de la categoría
correspondiente de aquellos Guardaparques que acrediten la misma antigüedad de prestación de servicios
en el Cuerpo de Guardaparques que acredite el interesado al momento de su cese en el servicio.

ARTÍCULO 31.- Toda reincorporación que se produzca sin cumplimentar las disposiciones de los
artículos precedentes tendrá los mismos efectos que los previstos en el artículo 16 del presente Convenio.

CAPITULO II – AGRUPAMIENTOS

ARTÍCULO 32.- El escalafón del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará constituido
por CUATRO (4) AGRUPAMIENTOS, subdivididos en TRAMOS y en CATEGORÍAS. A los fines de
determinar el contenido y alcance de los términos precedentes se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
AGRUPAMIENTO: Es el conjunto de categorías que abarca funciones afines por su naturaleza y dentro
del cual se desarrolla la carrera. Cada Agrupamiento, según el caso, está dividido o no en tramos.
TRAMO: Es cada una de las partes en que se divide un agrupamiento, integrada por un número de
categorías. A cada tramo corresponden funciones principales diferenciadas de acuerdo a su importancia o
nivel de responsabilidad.
CATEGORÍA: Es cada uno de los escalones jerárquicos de un agrupamiento.


CAPITULO III - CARRERA

ARTÍCULO 33.- La carrera del agente se desarrollará dentro del Agrupamiento al que pertenezca. El
acceso a los distintos niveles de responsabilidad jerárquica se operará a través de de los sistemas de
promoción establecidos para cada agrupamiento.

CAPITULO IV - PROMOCION

ARTÍCULO 34.- La promoción es el pase a la categoría inmediata superior en la escala jerárquica del
agrupamiento en que revista y creará la obligación de prestar servicios efectivos durante UN (1) año
como mínimo. En caso de no cumplir el agente ascendido dicho término por solicitud de retiro voluntario,
éste se computará sobre la categoría anterior al ascenso.

ARTICULO 35.- La selección para cubrir una vacante se efectuará entre el personal en actividad de la
categoría inmediata inferior, que satisfaga los requisitos establecidos para ser promovido, conforme con
lo determinado en los Apéndices respectivos.

ARTÍCULO 36.- No podrá ser promovido el personal que se encuentre suspendido preventivamente por
presunta falta o delito cometido en servicio o fuera de él, de conformidad a lo previsto en los artículos 54,
57, 58 y 59 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99.


CAPITULO V - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES

a) FUNCIONES, TRAMOS Y CATEGORÍAS Y GRADOS




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ARTICULO 37.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de dirección,
coordinación, planeamiento, organización, supervisión, asesoramiento, fiscalización o verificación del
cumplimiento de normas, ejecución de tareas relativas al control y vigilancia, administrativas o técnicas
conducentes a la protección y conservación del patrimonio natural bajo custodia, con exclusión de las
propias de los otros agrupamientos.

ARTICULO 38.- El Agrupamiento Guardaparques en el ejercicio de sus funciones viste uniforme,
insignias y porta armamento conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 39.- El Agrupamiento Guardaparques comprende TRES (3) Tramos: en que estará dividido
el Agrupamiento Guardaparques, son:
a) TRAMO SUPERIOR: Incluye al personal que cumple tareas de dirección, coordinación, planeamiento,
organización, control o asesoramiento destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes
institucionales relacionados con la protección y conservación del patrimonio natural y en la preparación,
ejecución y control de programas y proyectos destinados a concretar aquellas.
b) TRAMO SUPERVISIÓN: Incluye a los agentes que desempeñan funciones de colaboración,
asesoramiento y apoyo al personal superior, la supervisión y conducción de las tareas propias del personal
del Tramo Ejecución, así como el adiestramiento del mismo.
c) TRAMO EJECUCION: Incluye a los agentes que desempeñan tareas de carácter operativo relativas al
control y vigilancia, despliegue en el terreno y verificación del cumplimiento de las normas de aplicación

ARTÍCULO 40.- El Tramo Superior estará compuesto por las siguientes categorías y grados
a.- G-8 Guardaparque Inspector General.
b.- G-7 Guardaparque Inspector

ARTÍCULO 41.- El Tramo Supervisión estará conformado por las siguientes categorías y grados
a.- G-6 Guardaparque Mayor
b.- G-5 Guardaparque Principal

ARTÍCULO 42.- El Tramo Ejecución estará conformado por las siguientes categorías y grados
a.- G-4 Guardaparque Encargado
b.- G-3 Guardaparque Ayudante
c.- G-2 Guardaparque Asistente
d.- G-1 Guardaparque Auxiliar

ARTÍCULO 43.- Las categorías y grados de revista requeridas para ocupar las distintas posiciones
funcionales del Cuerpo de Guardaparques quedan establecidas en el Apéndice I (De las Jerarquías
relativas) en función de su jerarquía relativa y de la complejidad de cada unidad operativa. La Dirección
Nacional del CGN deberá realizar el reajuste periódico de la jerarquía relativa de cada unidad operativa,
requerido por la evolución de la misma. A cada año de prestación de servicios en determinada posición
funcional corresponderá un determinado crédito conforme lo establecido en el citado Apéndice II (De los
créditos mínimos).

ARTÍCULO 44.- Cuando razones de servicio lo hagan aconsejable el Directorio de la Administración de
Parques Nacionales podrá asignar la función de administración de una unidad operativa del sistema de
Parques Nacionales a un Guardaparque que deberá revistar en la categoría que surja del Apéndice I (De
las Jerarquías relativas), las que ejercerá sin perjuicio de sus funciones específicas.

b) JERARQUÍA Y PRECEDENCIA

ARTICULO 45.- Cuando Guardaparques que revisten en una misma categoría, realicen en forma
conjunta tareas propias de dicho nivel escalafonario, se establecerá, a los efectos de determinar el nivel de
responsabilidad de cada agente, un orden de prioridad dentro de cada categoría.

ARTICULO 46.- A los fines del artículo precedente el orden de prioridad del Guardaparque, se
determinará del siguiente modo:
a) Por fecha de ascenso a la categoría y a igualdad de fecha por antigüedad en el servicio del
Agrupamiento de que se trate.
b) A igualdad de antigüedad en el servicio en el Agrupamiento, por la mayor calificación obtenida en el
período inmediato anterior.



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c) A igualdad de calificación en el período inmediato anterior, por la mayor antigüedad de permanencia
en la unidad de conservación de que se trate.
d) A igualdad de antigüedad de permanencia en la unidad de conservación, por el orden de mérito de
egreso del Centro de Instrucción para Guardaparques "BERNABE MENDEZ", Centro de Capacitación
"BERNABE MENDEZ" o del Curso de Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ", dictado
por el Instituto "CLAES OLROG" o del instituto de instrucción que en el futuro se cree. El orden de
mérito del presente inciso tendrá una vigencia de SEIS (6) años a partir del nombramiento del personal de
la promoción de la que se trate.

ARTÍCULO 47.- La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no
pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida de inmediato por el guardaparque que le
siga en el orden jerárquico.

c) INGRESO AL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES

ARTÍCULO 48.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Guardaparques Nacionales, además de
los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes:
a) Tener estudios secundarios completos.
b) Tener entre 20 y 27 años de edad.
c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 para el personal femenino y de 1,65 y 1,95
respectivamente para el personal masculino.
d) Haber superado las exigencias psicofísicas (LOS EXÁMENES MEDICOS DEBERIAN
EFECTUARSE EN GENDARMERIA NACIONAL- ESCRIBIR ALGO MAS SOBRE ESTE TEMA DE
LA SELECCIÓN)
e) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ".

 ARTICULO 49.- Sin perjuicio del cumplimiento del inciso d) del artículo anterior, el ingreso se
efectuará en adecuación al número de vacantes disponibles y al orden de mérito de egreso del Curso para
Aspirantes mencionado.

ARTÍCULO 50.- El Directorio de la Administración de Parques Nacionales determinará anualmente el
número de Aspirantes a Guardaparques Nacionales que podrá ingresar al curso de aspirantes, con ajuste a
las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias. Debiendo determinar también la
cantidad de aspirantes, que habiendo aprobado dicho curso, y con ajuste al Orden de Mérito de egreso,
pasarán a revistar en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. El nombramiento respectivo se hará
efectivo en la categoría G-1 -Guardaparque Auxiliar- y será dispuesto por el Poder ejecutivo Nacional. La
fecha de alta del agente será la que consigne el pronunciamiento administrativo. Si este no la determinara,
se considerará como tal, la del primer día hábil del mes siguiente al de la fecha de dicho acto
administrativo.

d) PROMOCIÓN EN EL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES

ARTÍCULO 51.- La promoción de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las
oportunidades que para cada categoría se consignan a continuación:
a) Personal de Ejecución: Producidas las vacantes en las categorías G-2, G-3 o G-4, la promoción a
dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan
en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido a continuación:
     REQUISITOS                     PROMOCION A LA CATEGORIA

    PROMOCION A         G-2                        G-3                    G-4


    CATEGORIA     DE    G-1                        G-2                    G-3
    REVISTA




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_



       AÑOS DE           4                         4                           4
     ANTIGUEDAD
      MINIMA DE
    PRESTACION DE
     SERVICIOS EN
    LA CATEGORIA


    CREDITOS             8                         16                          28
    MINIMOS
    ULTIMA                    205 puntos                205 puntos             205 puntos
    CALIFICACION
    FINAL
    SUFICIENTE
    (Art.30 – Apéndice
    VI)
    ULTIMA                    984 puntos                984 puntos             984 puntos
    CALIFICACION
    FINAL MINIMA
    DEL      PERIODO
    (Art.31- Apéndice
    VI)
    APROBAR              NO                        NO                          SI
    CURSO      DE
    CAPACITACION




b) Personal de Supervisión y Superior: Producidas las vacantes en las categorías G-5, G-6 o G-7, la
promoción a dichas categorías se efectuará por concurso, conforme al procedimiento establecido en el
Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice “Régimen de Selección para las Promociones”,
pudiendo presentarse al mismo los agentes que reúnan los siguientes requisitos:

    REQUISITOS                             PROMOCION A LA CATEGORIA

    PROMOCION A                 G-5               G-6                    G-7                G-8
    CATEGORIA      DE           G-4               G-5                    G-6                G-7
    REVISTA
    AÑOS       DE                4                 4                      4                  4
    ANTIGUEDAD
    MINIMA     DE
    PRESTACION DE
    SERVICIOS  EN
    LA CATEGORIA
    CREDITOS                    44                64                     100                128
    NECESARIOS
    ULTIMA                      205               230                    230                230
    CALIFICACION
    FINAL
    SUFICIENTE    –
    Art.    30  del
    Apéndice VI
    CALIFICACION             984 puntos       1.288 puntos           1.288 puntos      1.288 puntos
    FINAL MINIMA



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    DEL PERIODO –
    Art. 31 – Apéndice
    VI
    APROBAR                   NO                  SI                   SI               NO
    CURSO      DE
    CAPACITACION
    CONCURSO                   SI                 SI                   SI               NO

ARTICULO 52.- Producida la vacante en la categoría G-8 Guardaparque Inspector General, el Directorio
de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, seleccionará de entre los agentes que
revisten en la categoría G-7, mediante evaluación de los respectivos antecedentes, a quien desempeñará
las funciones de Director y Subdirector de Guardaparques Nacionales (Ambos G-8).

ARTICULO 53.- Cuando se produzcan vacantes en alguna de las siguientes categorías G-5, G-6 y G-7 el
Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, convocará a todo el personal que
revista en la categoría inmediata inferior en condiciones de ascender, a participar en el concurso
respectivo. El agente podrá rechazar la posibilidad de intervenir, en no más de DOS (2) oportunidades en
toda su carrera. Superados estos topes, perderá toda posibilidad de promociones posteriores manteniendo
la categoría que ostentare, debiendo pasar obligatoriamente al retiro, al alcanzar los extremos mínimos
exigidos en el régimen previsional establecido por la Ley 23.794, quedando facultada la Administración
para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho régimen.

ARTICULO 54.- El agente que habiendo participado en concursos para cubrir vacantes en determinada
categoría, no hubiere obtenido en TRES (3) oportunidades, la calificación mínima para la aprobación del
mismo fijada en el régimen de selección, conservará la categoría de revista perdiendo la posibilidad de
promociones posteriores, debiendo pasar obligatoriamente, al retiro al alcanzar los extremos mínimos
exigidos (20 años de antigüedad) en el régimen previsional establecido por Ley 23.794, quedando
facultada la Administración para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho
régimen.

ARTICULO 55.- Los agentes que habiendo aprobado los concursos, no accedieran a los cargos
concursados, por insuficiencia de vacantes permanecerán en la categoría que ostentaren. El orden de
mérito tendrá una vigencia de DIEZ Y OCHO (18) meses o hasta la próxima fecha de llamado a
concurso si este se llevara a cabo antes, a efectos de cubrir las vacantes producidas por cualquier causa.

e) FUNCIONES DE ADMINISTRACION DE AREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 56.- Aquellos agentes del Agrupamiento Guardaparques que deseen presentarse a concursos
abiertos para cubrir cargos de Intendente de unidades operativas del sistema, deberán ostentar para ello la
categoría que surja del Apéndice I (De las Jerarquías relativas) en función de la jerarquía relativa de
dichas unidades y contar con la cantidad de créditos mínimos para promover de categoría.

ARTÍCULO 57.- Cumplidos los extremos del artículo precedente y en caso de acceder al cargo de
Intendente u otros cargos con función ejecutiva en casa Central relacionados directamente con la misión y
funciones del CGN, en los términos del artículo anterior, el guardaparque puede optar por:
a) mantener su Estado de Guardaparque en los términos de los Artículos 97 y 98 conformando la
estructura y escala jerárquica del CGN, su nivel salarial y cadena de mando general y de la unidad de
conservación de que se trate, o
b) renunciar y/o acogerse automáticamente a la situación de retiro si acreditara en la coyuntura los
extremos (20 años) de antigüedad previstos en el Régimen Previsional de la Ley 23.794.

ARTICULO 58.- Aquellos Guardaparques que se presenten a concurso abiertos para cubrir cargos de
Intendente u otros cargos de la estructura de APN, sin estar comprendidos en las situaciones previstas en
el artículo 56 deberán renunciar a revistar en el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en
caso de acceder al cargo concursado.

ARTÍCULO 59.- Las Jefaturas de Guardaparques se relacionarán funcionalmente con los intendentes del
escalafón SINAPA de cada área del sistema en el marco de los Planes Operativos de Protección y


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Seguridad de cada unidad, previamente aprobados por el Directorio de la APN con la previa intervención
de la Dirección Nacional de Guardaparques. Las Delegaciones Técnicas Regionales determinarán los
bienes naturales y culturales que tendrán prioridad de protección mediante el control y la vigilancia y será
responsabilidad de las Jefaturas de Guardaparques su implementación.

ARTICULO 60.- Las Jefaturas de Guardaparques tendrán a su cargo todos los bienes patrimoniales y
equipamiento necesarios para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de control y vigilancia,
incluida la infraestructura de despliegue en el terreno y las viviendas o alojamiento del personal.

f) RÉGIMEN DE REEMPLAZOS

ARTÍCULO 61.- El Presidente del Directorio de la Administración de Parques Nacionales, a propuesta de
la Dirección Nacional de Guardaparques, queda facultado para disponer la cobertura transitoria de cargos
correspondientes al tramo Conducción del Agrupamiento Guardaparques, mediante la asignación
transitoria de funciones a agentes que revistan en el Agrupamiento Guardaparques Nacionales en
actividad cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Vacancia del Cargo.
b) Ausencia temporaria del titular del cargo, por encontrarse en algunas de las siguientes situaciones:
1º Cumpliendo una Comisión de Servicio que le impida desempeñar en forma directa y personal las
tareas inherentes al cargo.
2º Designado transitoriamente en otro cargo con retención del propio.
3º Cumpliendo una función superior con carácter interino.
4º En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud.
5º Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
6º Sin prestar servicio estando su renuncia pendiente de aceptación.
En el supuesto previsto en el inciso a) el reemplazo se producirá hasta la cobertura del cargo en el
próximo concurso y por un período máximo de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de
iniciación del interinato. Cumplido dicho plazo, aún cuando no se hubiera cubierto la vacante, dicho
interinato caducará en forma automática.
En los casos previstos en el inciso b), los reemplazos se mantendrán hasta que se produzca el reintegro
del titular del cargo, fecha en la que caducarán indefectiblemente tales interinatos.

ARTÍCULO 62.- En la designación de reemplazantes deberá darse prioridad a los agentes que ocupen
igual categoría que la del cargo a cubrir y, en su defecto, a los que revisten en la categoría inmediata
inferior en la misma área de Jurisdicción.

CAPITULO VI - AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO TECNICO PROFESIONAL

(A ESTE AGRUPAMIENTO, ADEMÁS DE LA EXISTENCIOA DEL GP EXISTENTE – KRIENKE -
LO PENSÉ PARA TENER ABOGADOS DE PROPIA TROPA PARA MEJORAR REGLAMENTOS
VETUSTOS, ELABORAR PROYECTOS DE PROCEDIMIENTOS, ELABORAR PROYECTOS DE
LEY Y DAR CLASES EN EL FUTURO INSTITUTO DE FORMACION Y CAPACITACION. LA
ACTUAL DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS JAMÁS SOLUCIONÓ PROBLEMA ALGUNO.
TAMBIÉN ME PARECIÓ IMPORTANTE CONTAR CON PROFESIONALES PARA MANTENER
EL MEJOR SISTEMA DE COMUNICACIONES EN TIEMPO Y FORMA HASTA EL PUNTO MAS
ALEJADO DEL PAÍS. CON EL TEMA DE MINERÍA, POBLACIONES DENTRO Y FUERA DE
APN, TAMBIÉN ES IMPORTANTE CONTAR CON PROFESIONALES DE LA PROBLEMÁTICA
AMBIENTAL..)

ARTICULO 63.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de asistencia técnica y
profesional al CGN en los aspectos específicos vinculados directamente con la misión de control y
vigilancia y consiguiente ejercicio de las facultades de Policía Administrativa conforme a las funciones y
atribuciones conferidas por el Decreto Nº 056/2006 y consiguiente estructura de apoyo de
comunicaciones, información y de aspectos jurídicos-reglamentarios.

ARTÍCULO 64.- Los integrantes del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional carecen de
mando y dependen del Agrupamiento Guardaparques. Lo integran las siguientes especialidades

    a)   Profesionales universitarios en abogacía
    b) Ingenieros o licenciados en las especialidades electrónica, informática y ambiental


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La APN podrá incorporar otras especialidades a requerimiento del CUERPO DE GUARDAPARQUES
NACIONALES conforme a las necesidades del servicio

a) INGRESO AL AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO

ARTÍCULO 65.- El ingreso a este Agrupamiento se producirá por la Categoría GE-4 Guardaparque
Especializado Encargado, luego de aprobar el curso de orientación específico que determine la APN,
conforme al orden de mérito del egreso de dicho curso y en adecuación al número de vacantes
disponibles.

ARTÍCULO 66.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, visten uniforme pero no
están habilitados para portar armas y se agrupan en las siguientes categorías:
GE-4. Guardaparque Especializado Encargado
GE-5. Guardaparque Especializado Principal.
GE-6. Guardaparque Especializado Mayor.
GE-7. Guardaparque Especializado Inspector.

b) PROMOCIÓN

ARTICULO 67.- Producidas las vacantes en las categorías GE-5, GE-6 y GE-7 la promoción a dichas
categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el
siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este
Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”:


        REQUISITOS                                PROMOCION A LA CATEGORIA

       PROMOCION A:                   GE-5                     GE-6                       GE-7
      CATEGORIA DE                    GE-4                     GE-5                       GE-6
        REVISTA
          AÑOS DE                       6                        6                          6
    ANTIGUEDAD MINIMA
     DE PRESTACION DE
      SERVICIOS EN LA
        CATEGORIA


          ULTIMA                       200                      200                        200
    CALIFICACION FINAL
        SUFICIENTE
    CALIFICACION FINAL
    MINIMA DEL PERIODO
                                   1.512 puntos            1.512 puntos               1.512 puntos
     (Art.31- Apéndice VI)
    APROBAR CURSO DE                   NO                        SI                        NO
      CAPACITACION
         CONCURSO                      NO                        SI                        SI

ARTÍCULO 68.- El personal del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional estará alcanzado por
lo establecido en los artículos 53, 54, 55 y 80.-

CAPITULO VII - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES AUXILIARES DE VIGILANCIA

(ESTE AGRUPAMIENTO LO PENSÉ PARA DESCOMPRIMIR A LOS ACTUALES GA Y
RESCATAR A LOS MEJORES PARA ACOMPAÑARNOS EN EL CONTROL Y VIGILANCIA –
TAMBIEN CORRESPONDERÍA ELABORAR UN AGRUPAMIENTO DE BOMBEROS Y



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EMERGENCIAS. FINALMENTE QUEDARIAN LOS GA DE TRABAJOS AUXILIARES PARA EL
FUNCIONAMIENTO DEL CGN TALES COMO LO ESPECÍFICA EL ACTUAL 1455)

ARTICULO 69.- Este agrupamiento comprende al personal que desempeña exclusivamente tareas de
apoyo operativo, complementarias, logísticas y auxiliares vinculadas a la misión de control y vigilancia y
el consiguiente ejercicio del poder de policía administrativa.

ARTÍCULO 70.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, deberán usar uniforme y
portarán armamento, dependen de la Jefatura de Guardaparques respectiva y se agrupan en las siguientes
categorías:
AV-1. Auxiliar Asistente.
AV-2. Auxiliar Ayudante.
AV-3. Auxiliar Encargado.
AV-4. Auxiliar Principal.
AV-5. Auxiliar Mayor.

ARTÍCULO 71.- El personal integrante de este Agrupamiento en el desempeño de sus funciones siempre
estará a cargo y bajo responsabilidad de agentes del Agrupamiento Guardaparques.

a) JERARQUÍA Y PRECEDENCIA

ARTÍCULO 72.- El personal integrante de este Agrupamiento se regirá dentro del mismo en materia de
nivel de responsabilidad de cada agente por el orden de prioridad determinado por el artículo 45 y por los
incisos a), b) y c) del artículo 46.

b) INGRESO

ARTÍCULO 73.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia, además de
los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes:
a) Tener estudios secundarios completos.
b) Tener entre 18 y 30 años de edad.
c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 metros para el personal femenino y de 1,65 y
1,95 metros respectivamente para el personal masculino.
d) Haber superado exigencias psicofísicas (VER AGRUP. G)
d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Auxiliares de Vigilancia (VER ART. INGRESO
CAPACITACION)…….

ARTÍCULO 74.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en aquellos casos en que la
experiencia, baquía de sitio y/o conocimientos especiales del postulante lo justifiquen, excepcionalmente
se permitirá el ingreso a este agrupamiento acreditando estudios primarios y hasta un máximo de 35 años
de edad. En estos casos serán de carácter imprescindible y excluyente los informes de la respectiva
Jefatura de Guardaparques y de la Dirección Nacional de Guardaparques justificando la admisión.

ARTÍCULO 75.- El ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia se producirá por la categoría AV-1
una vez aprobados los requisitos detallados en los artículos precedentes y en adecuación al número de
vacantes disponibles.

c) PROMOCIÓN

ARTICULO 76.- Producidas las vacantes en las categorías AV-2, AV-3, AV-4 y AV-5 la promoción a
dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan
en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este
Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”:



    REQUISITOS                                   PROMOCION A LA CATEGORIA

PROMOCION A:                  AV-2                AV-3                  AV-4                     AV-5

    CATEGORIA DE              AV-1                AV-2                  AV-3                     AV-4



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      REVISTA

ANTIGÜEDAD MINIMA             6                   6                      6                   6
 DE PRESTACION DE
  SERVICIO EN LA
    CATEGORIA

 CREDITOS MINIMOS             6                  18                   36                    60

      ULTIMA                                  Establecida en el Art. 30 (Apéndice VI)
CALIFICACION FINAL
    SUFICIENTE                                              205 puntos
                                              Establecida en el Art. 31 (Apéndice VI)
CALIFICACION FINAL
MINIMA DEL PERIODO                                         1.476 puntos.


APROBAR CURSO                 SI                   NO                        SI                  NO
 CAPACITACION


ARTÍCULO 77.- El personal del Agrupamiento Auxiliares De Vigilancia estará alcanzado por lo
establecido en los artículos 62 y 79.

CAPITULO VIII - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES DE APOYO

ARTICULO 78.- Este agrupamiento comprende al personal que desempeña exclusivamente tareas de
apoyo administrativo y operativo complementarias, auxiliares o elementales vinculadas a la misión de
control y vigilancia.

ARTÍCULO 79.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, deberán usar uniforme,
dependen de la Jefatura de Guardaparques respectiva a través de la cadena de mando del Agrupamiento
Guardaparques y se agrupan en las siguientes categorías:
GA-1 Asistente de Apoyo.
GA-2. Ayudante de Apoyo.
GA-3. Encargado de Apoyo.
GA-4. Principal de Apoyo.
.

ARTÍCULO 80.- El personal integrante de este Agrupamiento en el desempeño de sus funciones siempre
estará a cargo y bajo responsabilidad de agentes del Agrupamiento Guardaparques.

ARTÍCULO 81.- Este agrupamiento cuenta con las especialidades de: Servicios Generales,
Mantenimiento, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Técnico; a cada una de las cuales corresponden las
funciones que se mencionan seguidamente:

Servicios Generales:
Funciones: Caballerizo, baqueano, peón, chofer, Timonel.

Mantenimiento:

Funciones: Mecánico de Automotores, de motores fuera de borda, grupos electrógenos, equipos de lucha
contra incendios, embarcaciones livianas, armeros

Auxiliar Administrativo:

Funciones: oficinista.

Auxiliar Técnico:




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Funciones: Radioperador, informática, dibujante, cartógrafo.

La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá incorporar nuevas funciones acordes con
las tareas asignadas al presente agrupamiento, a requerimiento del CUERPO DE GUIARDAPARQUES
NACIONALES.

a) JERARQUÍA Y PRECEDENCIA

ARTÍCULO 82.- El personal integrante de este Agrupamiento se regirá dentro del mismo en materia de
nivel de responsabilidad de cada agente por el orden de prioridad determinado por el artículo 45 y por los
incisos a), b) y c) del artículo 46.

b) INGRESO

ARTÍCULO 83.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento de Apoyo, además de los exigidos por
la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes:
a) Tener estudios secundarios completos.
b) Tener entre 18 y 32 años de edad.
d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Guardaparques de Apoyo.

ARTÍCULO 84.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en aquellos casos en que la
experiencia, baquía y conocimientos especiales del postulante lo justifiquen, excepcionalmente se
permitirá el ingreso a este agrupamiento acreditando estudios primarios y hasta un máximo de 40 años de
edad. En estos casos serán de carácter imprescindible y excluyente los informes de la respectiva Jefatura
de Guardaparques y de la Dirección de Guardaparques justificando la admisión.

ARTÍCULO 85.- El ingreso al Agrupamiento de Apoyo se producirá por la categoría GA-1 una vez
aprobados los requisitos detallados en los artículos precedentes y en adecuación al número de vacantes
disponibles.

c) PROMOCIÓN

ARTICULO 86 .- Producidas las vacantes en las categorías GA-2, GA-3 y GA-4 la promoción a dichas
categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el
siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este
Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”:



    REQUISITOS                                  PROMOCION A LA CATEGORIA

PROMOCION A:                  GA-2                GA-3                   GA-4

    CATEGORIA DE              GA-1                GA-2                   GA-3
      REVISTA

ANTIGÜEDAD MINIMA              8                    8                        8
 DE PRESTACION DE
  SERVICIO EN LA
    CATEGORIA

 CREDITOS MINIMOS

      ULTIMA                                    Establecida en el Art. 30 (Apéndice VI)
CALIFICACION FINAL
    SUFICIENTE                                                  205 puntos
                                                Establecida en el Art. 31 (Apéndice VI)
CALIFICACION FINAL
MINIMA DEL PERIODO                                             1.476 puntos.


APROBAR CURSO                  SI                   NO                    NO


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    CAPACITACION


ARTÍCULO 87.- El personal del Agrupamiento de Apoyo que durante DOS (2) años consecutivos no
alcance la calificación minima establecida y teniendo mas de DIEZ (10) años de antigüedad será pasado a
retiro obligatorio.

ARTÍCULO 78.- El Director Nacional del CGN podrá proponer al Directorio de las APN la creación de
nuevos agrupamientos o la modificación de los existentes cuando razones de servicio así lo requieran.
Dichas propuestas deberán contemplar formas de selección, ingreso y plan de carrera en el marco del
presente Convenio Sectorial.

CAPITULO – AGRUPAMIENTO BOMBEROS (ver si amerita, consultar con guardas con experiencia)


TITULO IV - PERMANENCIA MAXIMA EN LA CATEGORÍA

ARTÍCULO 79.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales solo podrá permanecer en cada
categoría del Agrupamiento un tiempo limitado. La permanencia máxima en cada una de ellas queda
establecida en:

    G-1 y AV-1                                                                 10 años
    G-2 y AV-2                                                                 8 años
    G-3 y AV-3                                                                 8 años
    G-4, GE-4 y AV-4                                                           8 años
    G-5, AV-5 y GE-5                                                           8 años
    G-6 y GE-6                                                                 8 años
    G-7 y GE-7                                                                 8 años

ARTÍCULO 80.- Pasarán a retiro aquellos Guardaparques que en los lapsos establecidos no hayan
ascendido por las siguientes razones:
a) Por no haber obtenido los créditos mínimos establecidos.
b) Por haber obtenido calificaciones insuficientes.
c) Por no haber realizado o aprobado los cursos de capacitación requeridos para la jerarquía.
d) Por no haberse presentado o aprobado los concursos correspondientes para ascender a la categoría
inmediata superior.

ARTICULO 81.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la APN a requerimiento del
Director Nacional del CGN podrá ampliar mediante Resolución particular el plazo máximo de
permanencia en la categoría para aquellos Guardaparques, que en casos debidamente justificados y
encontrándose encuadrados en los incisos a), c) y d) del artículo precedente, cumplan funciones o hayan
adquirido especialidades que resulten de particular interés para la misión de control y vigilancia. (ver si
debe intervenir COPAR)

TITULO V – USO DE UNIFORME

ARTÍCULO 82.- El uniforme identifica al guardaparque ante la sociedad y constituye un medio de
comunicación implícito que representa al Estado en general y al organismo en particular y a sus objetivos
institucionales.

ARTICULO 83.- En virtud del artículo anterior la imagen del Guardaparque vistiendo el uniforme, a los
ojos y percepción del público, pierde individualidad para adquirir la identidad de la institución. El uso
correcto del uniforme y el aspecto personal del guardaparque en su carácter de funcionario público
constituye un factor primordial para el posicionamiento e imagen institucional como valor intangible
esencial e imprescindible para el organismo.



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ARTÍCULO 84.- La responsabilidad por el uso del uniforme conlleva el debido esmero por su pulcritud,
su presentación, corrección en la actitud y postura corporal y correspondiente aliño personal del
guardaparque que lo viste.

ARTÍCULO 85.- El aliño personal, de conformidad al uso y costumbres de la sociedad respecto a la
imagen de los servidores públicos, implica la debida formalidad y discreción en la presentación
individual.

ARTÍCULO 86.- En virtud de los artículos precedentes y a los fines del debido respeto y consideración
hacia el público y administrados en general, el personal se ajustará a las siguientes normas:
    a) El personal masculino deberá estar siempre bien afeitado, llevar el cabello bien cuidado,
          siempre corto sin tocar el cuello de la camisa. No podrá utilizar visiblemente tatuajes, aros,
          pulseras, cadenas, colgantes ni otro adminículo o adorno. Se permitirá el uso de reloj y anillo
          discretos.
    b) El personal femenino solo deberá usar un solo anillo por mano, delicados y moderados. Los aros
          deberán ser pequeños y discretos. Podrá usar reloj discreto y una sola pulsera. Las cadenas,
          collares y otros colgantes se llevarán por debajo de la camisa. El maquillaje será de colores
          claros. El cabello debe estar siempre bien cuidado y limpio, recogido con algún accesorio
          discreto de color oscuro.

ARTÍCULO 87.- El uniforme reglamentario asignado al CGN es de exclusivo uso de dicho personal,
quedando prohibido vestir el mismo o idéntica indumentaria, total o parcialmente, por parte del personal
de otro escalafón. La APN deberá arbitrar los medios a fin de garantizar el estricto cumplimiento del
presente artículo.

ARTÍCULO 88.- El personal del CGN será provisto de los siguientes uniformes:
   a) de Servicio Diario
   b) de Protocolo y eventos Sociales
   c) de Operaciones de Control y Vigilancia en el terreno
   d) de Lucha contra Incendios
   e) Antárticos y/o de requerimientos de servicios especiales
ARTÍCULO 89.- El personal del CGN será provisto de ropa de trabajo para tareas de mantenimiento y
conservación de infraestructura y equipamiento

TITULO VI – PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO

ARTICULO 90.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES de los
agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia deberá portar el arma de fuego reglamentaria
provista en todos los actos de servicio de control y vigilancia y en todas aquellas tareas propias de la
función que impliquen riesgos para la integridad física del agente o de terceros. Asimismo en desfiles
cívicos militares o en despliegues protocolares de la Bandera de Ceremonias del CGN.

ARTÍCULO 91.- La portación de armas de fuego tiene por objeto asegurar las condiciones para el
indispensable ejercicio de la legítima defensa propia o la de terceros como así también para la disuasión
de eventuales atentados contra el o los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones

ARTÍCULO 92.- El uso del arma reglamentaria solo procederá en circunstancias que importen peligro
actual e inminente y después de dar por inviable o haber agotado en la medida de lo posible todos los
medios no violentos y no existiera otra alternativa ante el accionar de personas o animales.

ARTICULO 93.- La APN deberá proveer a cada agente guardaparque en tiempo y forma la
documentación legal exigida por el RENAR para la tenencia y portación de las armas de fuego
reglamentarias de cargo individual y/o de dotación general.

ARTÍCULO 94.- La Dirección de Guardaparques Nacionales impartirá las directivas pertinentes respecto
al encuadre legal del uso del arma reglamentaria, su mantenimiento y de las prácticas necesarias
tendientes a conservar seguridad en el manejo de la misma por parte de cada guardaparque.

TITULO VI - DEBERES Y DERECHOS Y PROHIBICIONES


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ARTÍCULO 95.- Al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales le son aplicables los deberes y
derechos previstos en la Ley 25.164 y en el CCTG o de las normas que se dicten en su reemplazo y los
que específicamente se establecen en el presente reglamento.

CAPITULO I - DEBERES

ARTÍCULO 96.- Son deberes específicos del personal en actividad del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales:
a) La aceptación de la categoría conferida por la autoridad competente, en las condiciones y destino que
establece el presente reglamento como asimismo el desempeño de los cargos, funciones y comisiones
que en cada caso correspondan.
b) El cumplimiento de los traslados dispuestos por autoridad competente en virtud de estrictas razones de
servicio, siempre que las funciones asignadas sean acordes con el nivel jerárquico del agente.
c) Guardar secreto y discreción respecto a los procedimientos de control y vigilancia, el sistema de
comunicaciones y todo acto propio del servicio.
d) Usar el uniforme, insignias y armamento de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
e) Cumplir con dedicación exclusiva las funciones establecidas en el presente Reglamento. Dicha
dedicación exclusiva excluye, sin excepción alguna, la realización de toda otra actividad remunerada al
margen de tales funciones.
f) La sujeción al régimen de servicio establecido en el presente Reglamento y a las Reglamentaciones
complementarias que dicte la Administración de Parques Nacionales.
g) Informar a la Dirección de Guardaparques Nacionales sobre la adquisición de bienes inmuebles del
grupo familiar.
h) Velar por la conservación y mantenimiento del armamento y equipo provisto.
i) Guardar la debida compostura mientras se use el uniforme y esmerar el aliño personal, dentro y fuera
del servicio.
j) Realizar las revisaciones médicas psicofísicas periódicas que el Organismo determine
k) La disposición y apresto permanente, en todo tiempo y lugar para intervenir en la protección de las
personas, de la biodiversidad y de los procesos ecológicos.
l) Prestar el servicio en forma personal, encuadrando su cumplimiento en los principios de eficiencia,
eficacia y rendimiento laboral en las modalidades y condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que
se le determinen.
m) Calificar al personal conforme a lo establecido en el presente Convenio Sectorial.

CAPITULO II - DERECHOS

ARTÍCULO 97.- El Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en actividad tiene derecho a:
a) Desempeñar funciones de acuerdo al nivel jerárquico que ostente el agente.
b) Recibir la adecuada capacitación para el ejercicio de sus funciones, conforme con lo establecido en
este reglamento.
c) La asignación de vivienda oficial acorde al grupo familiar a su cargo, tomando como límite máximo
una familia tipo, cualquiera fuera su destino salvo que disponga de vivienda particular en el mismo.
d) La asignación de una vivienda oficial cuya ubicación permita la asistencia de los hijos a
establecimientos educativos de nivel primario o secundario como así también el transporte cuando
circunstancias de distancia y/o aislamiento de la misma así lo requieran.
e) La notificación por escrito de las causas que dieran lugar a negación de ascenso, uso de licencias
reglamentarias o de otros derechos o beneficios determinados por este reglamento u otras normas vigentes
en la materia.
f) Ser provisto del equipo de campaña adecuado a las características del destino, según la reglamentación
que a tal efecto se dicte.
g) Ser asistido legalmente por cualquier situación emanada de actos de servicio.
h) Solicitar el uso de medios oficiales cuando el agente o su grupo familiar deban asistir a centros
asistenciales de salud, cuando el destino así lo requiera y siempre y cuando no preste servicios en una
ciudad.
i) El personal que se encuentre destinado en una seccional o destacamento tendrá derecho a usufructuar
un día por mes en concepto de cobro y aprovisionamiento.
j) Solicitar los elementos básicos para el mantenimiento de vehículos, equipos, equinos y viviendas.

CAPITULO III – PROHIBICIONES



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ARTÍCULO 98.- Son prohibiciones específicas del personal del CGN:
   a) El patrocinio de actuaciones o gestiones de manera renumerada o no y que se refiera a asuntos de
      terceros vinculados con las funciones del agente.
   b) La recepción directa o indirecta de beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias
      que celebre u otorgue la APN en las áreas naturales protegidas bajo su responsabilidad de
      manejo.
   c) El mantenimiento de vinculaciones que le signifiquen favores u obligaciones con entidades
      beneficiarias de contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la APN en las áreas
      naturales protegidas bajo su responsabilidad de manejo.
   d) La utilización directa o indirecta de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para
      fines ajenos a las mismas.
   e) La aceptación de dádivas, obsequios u otros beneficios o la obtención de ventajas de cualquier
      índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones.
   f) Interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para gestionar cambio de
      destino, comisiones, servicios o cualquier otra prebenda o ventaja.
   g) Prestarse a reportajes y emitir públicamente la opinión en asuntos de carácter oficial o vinculado
      a la función o a los intereses de la APN, salvo expresa autorización de la Jefatura de
      Guardaparques, Supervisión, Dirección o superior jerárquico de la unidad operativa de la que
      dependa el agente.
   h) Usar la denominación jerárquica, uniforme o partes de él en actividades de carácter comercial,
      gremiales, políticas o participar de igual modo en manifestaciones públicas salvo aquellas
      expresamente permitidas por las reglamentaciones.


CAPITULO IV – DEBERES DEL PERSONAL RETIRADO

ARTÍCULO 99.- Son deberes del personal retirado:
a) La sujeción al Régimen del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en lo pertinente a su situación de
revista.
b) Las mismas obligaciones del personal en actividad cuando vista uniforme.
c) No usar la denominación jerárquica ni el uniforme ni partes de él en actividades comerciales,
gremiales, políticas ni al participar en manifestaciones públicas, salvo en aquellas expresamente
permitidas por las reglamentaciones.

ARTÍCULO 100.- Son derechos del Personal Retirado:
a) La propiedad de la categoría alcanzada.
b) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, con ajuste a lo reglamentado
para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. La provisión de los mismos no será responsabilidad de la
Administración de Parques Nacionales.
c) El desempeño de funciones públicas o actividades privadas que sean compatibles con el decoro y el
prestigio institucional.

TITULO VIII - ESTADO DE GUARDAPARQUE Y SITUACIÓN DE REVISTA

CAPITULO I – DEFINICION Y ALCANCE

ARTÍCULO 101.- Estado de Guardaparque es la situación jurídica que resulta del conjunto de Deberes,
Derechos y obligaciones establecidos por este Convenio Sectorial y se adquiere desde la fecha del acto
administrativo correspondiente a su alta.

ARTICULO 102.- El Estado de Guardaparque implica la disponibilidad permanente para satisfacer
necesidades del servicio establecidas en el Decreto Nº 056/2006 o el que dicte en su reemplazo.

ARTÍCULO 103.- EL Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales revistará en las siguientes
situaciones:
a) Actividad.
b) Retiro.




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ARTICULO 104.- Tiene Estado de Guardaparque todo                     el   personal   del   CUERPO     DE
GUARDAPARQUES NACIONALES en actividad o retiro.

ARTICULO 105.- Revista en “actividad” el personal que presta servicios efectivos con la obligación de
desempeñar las funciones específicas del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y cubrir los destinos que
prevé este Convenio Sectorial

ARTÍCULO 106.- La situación de “retiro” es aquella en la cual el personal proveniente de la planta
permanente, manteniendo su categoría y el estado de guardaparque, cesa en el cumplimiento de funciones
de carácter obligatorio y propias de la situación de actividad.

CAPITULO II – BAJA DEL ESTADO DE GUARDAPARQUE

ARTÍCULO 107.- La pérdida del Estado de Guardaparque se producirá:
a) Cuando el Guardaparque fuera condenado a pena privativa de libertad por delito infamante o
inhabilitado para el ejercicio de las funciones por los tribunales competentes.
b) Cuando el Guardaparque fuera declarado inapto a raíz de bajas Calificaciones y no hubiera alcanzado
la antigüedad mínima para que el Organismo disponga su pase retiro obligatorio.
c) Por la aplicación de sanción de Cesantía o Exoneración.
d) Por renuncia a su condición de Guardaparque.

ARTÍCULO 108.- La pérdida del Estado de Guardaparque no ocasiona la pérdida de los derechos al
haber de pasividad que pudiera corresponder al agente o a sus derecho-habientes.

CAPITULO III – RETIRO CON ESTADO DE GUARDAPARQUE

ARTICULO 109.- Revista en retiro el personal que voluntariamente u obligatoriamente cesa en forma
definitiva en el servicio activo.

ARTICULO 110.- Las bajas y pases a situación de retiro del personal del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales serán dispuestas, a requerimiento de la Dirección del CGN, por el Directorio de la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES en su carácter de autoridad de aplicación del
Régimen Previsional creado por Ley 23.794.

CAPITULO IV – CONVOCATORIA AL PERSONAL RETIRADO

ARTÍCULO 111.- La APN, a propuesta de la Dirección del CGN, podrá convocar para prestar servicios a
agentes en situación de retiro con estado de guardaparque. Esta facultad debe reservarse para casos de
emergencias, entendiéndose por tales los graves y presuntamente prolongados desastres ambientales
(incendios, derrames de sustancias peligrosas, inundaciones, etc.) o cualquier otra situación de
emergencia que afecte la biodiversidad.

ARTÍCULO 112.- Cuando razones de urgencia, oportunidad, o conveniencia lo exijan, la APN, a
requerimiento de la Dirección del CGN, podrá convocar a personal en situación de retiro con estado de
guardaparque para asesoramiento o conducción de aperturas orgánicas del CGN.

ARTÍCULO 113.- El llamado a prestar servicios mencionado en el Artículo 111 tiene carácter de
obligatorio mientras que el previsto en el artículo 112 es voluntario.

CAPITULO V – PERSONAL ADSCRIPTO A OTROS ORGANISMOS.

ARTÍCULO 114.- El personal del CGN adscripto a otros organismos podrá permanecer en dicha
situación manteniendo el Estado de Guardaparque solo por el término improrrogable de DOS (2) años
consecutivos corridos y por única vez. Finalizado dicho tiempo deberá reintegrarse al servicio efectivo en
el CGN.

CAPITULO VI – PERSONAL CON LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE DE HABERES.

ARTÍCULO 115.- El personal con goce de licencia extraordinaria para ocupar cargos de carácter político
conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) del Decreto Nº 3413 sólo podrá permanecer en dicha



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situación por el término de CUATRO (4) años corridos y por única vez. Finalizado dicho tiempo deberá
reintegrarse al servicio efectivo en el CGN.

ARTÍCULO 116.- En todos los casos el tiempo transcurrido en el usufructo de licencias extraordinarias
sin goce de haberes superiores a los TREINTA (30) días corridos, no devengará antigüedad en el servicio
ni será computado a los fines previsionales.

ARTÍCULO 117.- El incumplimiento de lo establecido en los artículos 114 y 115 in fine configurará
abandono del servicio en los términos del artículo 32 inciso b) de la Ley 25.164 y su correspondiente
reglamentación por Decreto Nº 1421/2002

TITULO VIII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 118.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales está alcanzado por las normas
disciplinarias contenidas en la ley 25.164 y su reglamentación y por las que específicamente se establecen
en el presente reglamento.

CAPITULO I – FALTAS LEVES Y GRAVES

ARTÍCULO 119.- Para el personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales constituirán faltas leves y
graves, las establecidas en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 120.- Se considerarán faltas leves y causas para imponer sanciones de apercibimiento o
suspensión de hasta DIEZ (10) días, las siguientes:
a) La desobediencia a orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo.
b) El descuido en la conservación y mantenimiento de todos los bienes muebles e inmuebles confiados a
su cargo para el cumplimiento de la función asignada.
c) Cualquier omisión o retardo en la comunicación a sus superiores de los hechos en que intervenga en
cumplimiento de sus funciones específicas.
d) Las disputas del personal durante el ejercicio de sus funciones.
e) La falta de aliño personal y descuido en el mantenimiento y uso del uniforme, como así también el uso
visible de elementos no reglamentarios.
f) No guardar la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme.
g) La perdida o deterioro negligente de la credencial personal o las otorgadas por el RENAR
h) Exteriorizar críticas contra la persona o actos de otros agentes de la Administración delante de terceros.
i) La falta de respeto a sus superiores, iguales y o terceros

ARTÍCULO 121.- Las faltas leves cometidas por personal recién incorporado, durante el primer año de
servicio, que evidencien ser consecuencia de inexperiencia en el mismo, podrán ser corregidas sin recurrir
a sanciones disciplinarias.

ARTÍCULO 122.- Se considerarán faltas graves y causas para imponer sanciones de suspensión de más
de CINCO (5) días, cesantía o exoneración, previa instrucción de sumario conforme lo establecido en el
artículo 35 la Ley Nº 25.164 - las siguientes:
a) La desobediencia a una orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo en circunstancias
agravantes tales como durante la realización de recorridas, patrullas, siniestros o procedimientos.
b) Las disputas entre el personal, cuando se encontrare portando armamento.
c) Impedir la presentación o el curso de peticiones individuales de los subalternos.
d) El incumplimiento de los traslados oportunamente dispuestos por la Superioridad.
e) La ostentación del armamento reglamentario en actitud amenazante frente a superiores, iguales,
subalternos o terceros, agravándose cuando se realice en circunstancias ajenas a las funciones de control y
vigilancia propias del Cuerpo de Guardaparques Nacionales.
f) El manipuleo indebido del arma o el disparo injustificado, negligente o imprudente de la misma,
g) La pérdida o sustracción del armamento.
h) Faltar a una consigna o abandonar el servicio en ocasión de patrullas, recorridas, guardias y turnos en
Centros operativos, Destacamentos y durante procedimientos de Control y Vigilancia o de siniestros o de
cualquier otro esquema operativo previamente establecido.
i) Faltar sin causa justificada a un requerimiento del servicio.
j) No comparecer cuando sea debidamente citado a declarar en actuaciones administrativas como acusado
o testigo.



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k) La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad por quien deba prestar testimonio en sumario
administrativo.
l) El incumplimiento de los deberes consignados en el Artículo 96 y la violación de las prohibiciones
consignadas en el Artículo 98.

ARTICULO 123.- En la ejecución de una orden de servicio será responsable el superior que la hubiera
impartido y el inferior jerárquico no cometerá falta, sino cuando se hubiera apartado de aquella, excedido
en su ejecución o en violación notoria a leyes y reglamentos.

ARTICULO 124.- Serán consideradas graves, las faltas señaladas como leves, cuando sean cometidas por
personal del Tramo Conducción.

CAPITULO II - AUTORIDADES DE APLICACIÓN

ARTICULO 125.- En las áreas del sistema, las sanciones disciplinarias serán aplicadas por las
autoridades que en cada caso se mencionan:
a) Apercibimiento y suspensión de UN (1) día:
Por autoridad de nivel no inferior a encargado del Destacamento, Centro Operativo, grupo de patrulla o
de recorrida de quien dependa el agente.
b) Suspensión de hasta TRES (3) días:
Por autoridad no inferior a Jefe de Zona o de División de quien dependa el agente.
c) Suspensión de hasta CINCO (5) días:
Por autoridad no inferior al Jefe de Guardaparques o Supervisor Regional de quien dependa el agente.
d) Suspensión de hasta DIEZ (10) días:
Por autoridad no inferior a Director de Guardaparques.
e) Suspensiones mayores a DIEZ (10) días por el Presidente del Directorio.

ARTÍCULO 126.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán aplicadas
mediante el acto administrativo pertinente del Jefe de Guardaparques de la Unidad correspondiente a
solicitud de los agentes con autoridad mencionados en los mismos.

ARTÍCULO 127.- En aquellas áreas del sistema en las que no existieran las autoridades del nivel
mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 125, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de
nivel jerárquico inmediato superior existente.

ARTICULO 128.- Las sanciones de suspensión de más de CINCO (5) días previstas en los incisos d) y e)
del Artículo 125 podrán ser aplicadas previa instrucción de un sumario administrativo, salvo que se
funden en las causales previstas en los incisos a) y b) del Artículo 31 de la Ley 25.164.

ARTICULO 129.- Podrán disponer la instrucción de sumarios administrativos y/ informaciones sumarias
por razones disciplinarias en los términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado
por Decreto 467/99, los Jefes de Zona, Jefes de Guardaparques, Gpques Encargados de área protegidas,
Supervisores Regionales y el Director del CGN.

ARTÍCULO 130.- La instrucción de las actuaciones sumariales disciplinarias siempre estará a cargo de
un agente del Agrupamientos Guardaparques y de categoría superior al agente imputado si éste
perteneciera al mismo agrupamiento. En todos los casos se dará intervención a la Oficina de Sumarios de
la APN.

ARTÍCULO 131.- La autoridad que ordene el sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un
agente del Agrupamiento Guardaparques. El instructor actuará con secretario refrendante que no
necesariamente debe ser de categoría superior al sumariado y puede ser del Agrupamiento Auxiliares de
Vigilancia siempre que revistan en las categorías Auxiliar Principal o Auxiliar Mayor.

ARTÍCULO 132.- Los instructores designados en actuaciones por procedimientos disciplinarios deberán
propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquellas se desenvuelvan con la mayor celeridad
posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin.

ARTÍCULO 133.- En aquellas áreas del sistema en que se desempeñe un solo agente del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales, las sanciones serán aplicadas por el Director de Guardaparques Nacionales en



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forma directa, o por los Guardaparques Supervisores.

TITULO IX – REGIMEN DE SERVICIO

CAPITULO I – MODALIDAD LABORAL

ARTÍCULO 134.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará afectado al
servicio como mínimo CINCO (5) días por semana. Conforme a las necesidades del área protegida de
destino, su cumplimiento podrá ser requerido en semana no calendario y en horarios rotativos diurnos o
nocturnos. Para los agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia la prestación horaria
habitual será de CUARENTA (40) horas semanales. Para el Agrupamiento Técnico Profesional la
prestación horaria habitual será de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales o CIENTO SESENTA
(160) horas mensuales

ARTICULO 135.- De acuerdo a las necesidades del servicio del lugar de destino y a las características de
las actividades, la jornada laboral podrá extenderse hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) horas
mensuales o disminuirse hasta un máximo de CIENTO VEINTE horas mensuales cuando la índole de las
tareas requiera un tratamiento diferenciado.

ARTICULO 136.- Cuando razones impostergables del servicio exijan una mayor prestación diaria, ésta
no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta
las siguientes limitaciones:
     a) La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias.
     b) No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas consecutivas.
     c) No se podrán superar los DIEZ (10) días por mes, aún en forma discontinua.
ARTÍCULO 137.- La prestación de servicio podrá extenderse a SEIS (6) días semanales en los siguientes
casos:
    a) En áreas de marcada afluencia turística estacional
    b) Cuando así lo exijan las características de aislamiento propias del lugar de destino.
    c) Por razones de servicio debidamente justificadas.

ARTÍCULO 138.- La jornada nocturna se desarrollará, cuando corresponda, entre las VEINTIUNA (21)
horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una duración mínima de seis horas y no podrán
extenderse más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales.

ARTÍCULO 139.- Se entenderá por jornada mixta aquella en que se alternen horas diurnas con nocturnas,
reduciéndose proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna trabajada.

ARTICULO 140.- Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no
inferior a DOCE (12) horas, salvo impostergables razones de servicio resultante de patrullas,
procedimientos de control y vigilancia, rescates o siniestros.

ARTÍCULO 141.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos por semana, diagramados
según las características y requerimientos del servicio del lugar de destino. Se tratará, en la medida de lo
posible, que el personal goce de dichos francos en días sábados y domingos calendarios.

ARTÍCULO 142.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES gozará de los
feriados y días no laborables establecidos por la legislación vigente, de acuerdo con las siguientes pautas
particulares:
a) Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días programados como laborables para el
agente, serán usufructuados, día por día, en las semanas o meses subsiguientes, pudiendo, a opción del
interesado, ser adicionados a los francos o a la Licencia Anual Ordinaria del correspondiente año
administrativo junto con los demás francos compensatorios y con los topes previstos en el inciso b) del
Artículo 143.
b) Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos semanales no darán derecho a
franco compensatorio.

ARTICULO 143.- En los supuestos contemplados en el Artículo 137, los francos compensatorios
correspondientes se podrán acumular en las siguientes condiciones:


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    a) no podrán superar los CUATRO (4) días por mes
    b) el goce de los mismos se podrá postergar para sumarlos a los francos de las semanas o meses
       subsiguientes, con la posibilidad de acumularlos hasta un tope de DIECISEIS (16) días por año
       calendario.
    c) Los francos compensatorios deberán usufructuarse durante el año administrativo en
       concordancia con el régimen correspondiente al usufructo la Licencia Anual Ordinaria.
    d) La APN determinará la oportunidad en que el guardaparque gozará el VEINTICINCO POR
       CIENTO (25%) de los francos que acumule. Para disponer el goce de los restantes requerirá el
       acuerdo previo del interesado.

ARTICULO 144.- En el caso de que razones de servicio lo hagan aconsejable y con informe fundado a la
Dirección del CGN, las autoridades autorizadas a otorgar Licencias, Justificaciones y Franquicias
previstas en el Artículo 197 podrán:
a) postergar la adición de los francos aquí mencionados a la subsiguiente Licencia Anual Ordinaria.
b) extender el máximo de francos acumulables fijado en el Artículo 143 hasta 32 días.

CAPITULO II – DE LA DISPONIBILIDAD PERSONAL PERMANENTE PARA EL SERVICIO.

ARTÍCULO 145.- El personal del CGN se encuentra obligado a permanecer en disponibilidad personal
permanente para el servicio a los fines de asegurar la protección del patrimonio natural, bienes físicos y/o
personas en todo tiempo y lugar en el ámbito de jurisdicción de la APN y otras áreas bajo convenio.

ARTICULO 146.- A los fines del artículo precedente, fuera del horario de labor establecido, será
obligatorio para el agente la comunicación fehaciente de su lugar de permanencia, a fin de permitir su
ubicación cuando necesidades del servicio así lo requieran.

ARTICULO 147.- El personal que cumpla funciones en Destacamento, esta obligado a realizar Guardia
Pasiva o Nocturna. La misma, es la obligación de permanecer en el lugar de funciones, en forma continua
entre jornada y jornada de trabajo, dentro de su turno laboral a fin de satisfacer los eventuales
requerimientos por parte de los superiores, o de terceros, y de atender el sistema de radiocomunicaciones
e instrumental de registro a cargo del agente. Esta permanencia será retribuida por la Compensación por
Gastos en Destacamentos y no generará otra retribución extra.

ARTÍCULO 148.- El personal que cumpla funciones en Seccional y eventualmente se aleje de ella entre
jornada y jornada de trabajo deberá permanecer en disponibilidad de servicio manteniéndose en escucha
radial o comunicando el teléfono móvil o fijo en el que se lo podrá ubicar.

CAPITULO II - RECORRIDAS PATRULLAS Y SERVICIO EN DESTACAMENTO

ARTÍCULO 149.- El Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizar
recorridas, patrullajes o prestación de servicio en Destacamentos, dentro del área de jurisdicción a la que
haya sido destinado y de acuerdo con el esquema operativo que para cada caso o destino se determine.

ARTICULO 150.- Se entenderá por recorrida al movimiento habitual que los agentes deban realizar en
las inmediaciones de su asiento de funciones, que no implique pernoctar fuera de éste y teniendo por
objetivo el control, la vigilancia y el movimiento de personas.

ARTÍCULO 151.- Se entenderá por patrulla a los movimientos de control y vigilancia previamente
programados que los guardaparques deban realizar en las áreas tuteladas por la APN y otras áreas bajo
convenio, con objetivos precisos y que impliquen pernoctar fuera del asiento de funciones. En esta
modalidad operativa deberán intervenir, como mínimo DOS (2) agentes, o en su defecto UNO (1) solo
cuando en colaboración intervengan miembros de alguna fuerza de seguridad o policial.

ARTICULO 152.- Se considerarán Destacamentos fijos o móviles las unidades de despliegue operativo
en el terreno, que requieran ser cubiertas en forma temporaria o permanente y que, por las características
de las tareas que deban realizarse, requieran la presencia de DOS (2) o más agentes.

ARTICULO 153.- La prestación de servicios en Destacamentos implica el pernocte en el mismo, será
rotativa entre el personal del centro administrativo del área protegida y su duración no podrá exceder los
SEIS (6) días consecutivos ni acumular más de QUINCE (15) días en el mes.


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CAPITULO III – REGIMEN DE TRASLADOS

ARTICULO 154.- El personal del Agrupamiento Guardaparques estará sujeto a un régimen de traslados
periódicos a fin de satisfacer los requerimientos del servicio y asegurar la presencia institucional en la
totalidad de las áreas protegidas del sistema como así también para la formación profesional de los
agentes guardaparques.

ARTÍCULO 155.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino para el personal del Agrupamiento
Guardaparques será de DOS (2) años. Cumplido este plazo el agente quedará en disponibilidad de
traslado por razones de servicio.
Para el personal del tramo Ejecución, el tiempo máximo de prestación de servicios en una misma región
será de OCHO (8) años.
La disponibilidad para los traslados cesará cuando el agente cumpla los VEINTE (20) años de antigüedad
de prestación de servicios en el CGN, con la salvedad de aquellos que resulten como consecuencia de la
asunción de cargos concursados.

ARTICULO 156.- A los fines del Régimen de Traslados, el Directorio de la APN a partir de la vigencia
del presente Convenio Sectorial reservará en cada unidad de conservación del sistema que cuente con
viviendas oficiales, aquellas que serán destinadas exclusivamente para el personal del CGN a los fines de
asegurar la permanente disponibilidad de las mismas y en número suficiente para satisfacer los
requerimientos del servicio. A partir de la homologación del presente convenio, los respectivos Jefes de
Guardaparques de cada área del sistema recibirán los cargos patrimoniales correspondientes y mediante
los Planes Operativos Anuales preverán el mantenimiento y conservación de cada vivienda, seccional,
destacamento y de su respectivo equipamiento.

ARTICULO .- A los fines de lo determinado en el artículo precedente, el Directorio de la APN adecuará
el Reglamento de Asignación y Uso de Viviendas Oficiales del año 1977 a la realidad actual en cuanto a
la asignación de las mismas al personal que no se encuentre sujeto a un régimen de traslados periódicos y
obligatorios.

ARTICULO 157.- Los Guardaparques con hijos en edad de escolaridad primaria o secundaria tendrán
prioridad en la asignación de viviendas y/o seccionales mas cercanas a los establecimientos educacionales
respectivos.

ARTÍCULO 158.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino podrá ser reducido por
circunstancias excepcionales de servicio, o a requerimiento del interesado, siempre que la APN lo
considere conveniente, mediante resolución fundada del Directorio de la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES.

ARTICULO 159.- El personal con VEINTE (20) o más años de antigüedad de prestación de servicio en el
CGN y en atención a su situación de carrera podrá solicitar su traslado a la unidad operativa de su
elección y prestar servicios en la misma hasta su retiro.

CAPITULO IV – DE LAS CONDICIONES Y EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

ARTICULO 160.- A los efectos de la aplicación de las normas sobre condiciones y medio ambiente de
trabajo, estas se regularán por lo establecido en las Leyes Nº 19.587 de Higiene y Seguridad y Nº 24.557
de Riesgos del Trabajo y sus decretos reglamentarios. Con tal efecto se considerará como condiciones de
trabajo a las características del mismo que puedan tener una influencia significativa en la generación de
riesgos para la seguridad y la salud de los agentes guardaparques. El medio ambiente de trabajo se referirá
a los lugares, locales o sitios donde se desarrollen las funciones propias del organismo y las
circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura física que en forma inmediata rodeen la relación
laboral condicionando la calidad de vida de los guardaparques y sus familias.

ARTICULO 161.- Respecto de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, la APN se sujeta al
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
   a) realización de exámenes médicos psicofísicos en forma periódica
   b) implementación de normas, capacitación y adquisición de equipamiento para prevenir y/o evitar
       riesgos y accidentes relacionados con la misión del CGN


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  • 1. _ INDICE CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. TITULO I – Disposiciones Generales...............…………………….………………………………..3 CAPITULO I – Ámbito de aplicación……………………………………………………………………3 CAPITULO II – De la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera…………………………..4 CAPITULO III – De la Representación Gremial...………………………………………………………4 CAPITULO IV – Ingreso, Egreso y Reingreso…………………………………………………………..4 TITULO II – Del Régimen de Formación y Capacitación del CGN......................………………..6 TITULO III – Del Régimen Escalafonario y de Carrera….……………………………………..……7 CAPITULO I – Agrupamientos……………………………………………………………………………7 CAPITULO II – Carrera……………………………………………………………………………………7 CAPITULO III – Promoción………………………………………………………………………………..7 CAPITULO IV – Agrupamiento Guardaparques……………………..……………………………….…7 Funciones, tramos y categorías…………………………………………………….….7 Jerarquía y precedencia………………………………………………………………..8 Ingreso…………………………………………………………………………………...9 Promoción………………………………………………………………………………..9 Funciones de administración de áreas protegidas………………………………….11 Régimen de reemplazos……………………………………………………………….12 CAPITULO V - Agrupamiento Especializado Técnico Profesional………………… ……………….12 Ingreso……………………………………………………………………………………12 Promoción………………………………………………………………………………..13 CAPITULO VI - Agrupamiento Guardaparques Auxiliares de vigilancia….……………………….....14 Jerarquía y precedencia………………………………………………………………...15 Ingreso…………………………………………………………………………….………15 Promoción………………………………………………………………………………...15 TITULO IV – Permanencia Máxima en la Categoría………………….……………………………… 16 TITULO V - Uso del Uniforme……………………………………………………..…………………….16 TITULO VI – Uso de armas de fuego………………………………………..……….………………….16 TITULO VI – Deberes y Derechos ………………………………………………………………………16 CAPITULO I – Deberes……………………………………………………………………………………..16 CAPITULO II – Derechos………………………………………………………………………………..….17 CAPITULO III – Prohibiciones……………………………………………………………………….……..17 CAPITULO III – Deberes del Personal Retirado………………………………………………………….18 TITULO VII – Estado de Guardaparque y Situación de Revista…..……………………….……….18 CAPITULO I – Definición y Alcance....…………………………………………………………………….18 CAPITULO II – Baja del Estado de Guardaparque………………………………………………..……..19 CAPITULO III – Retiro con Estado de Guardaparque…………………………………………….……..19 CAPITULO IV – Convocatoria al personal retirado……………………………………………..………..19 CAPITULO V - Personal adscripto a otros organismos…………………………………………………20 CAPITULO VI – Personal con licencias extraordinarias sin goce de haberes ...……………………..20 TITULO VIII – Régimen Disciplinario…………………………………………………………...……….19 CAPITULO I – Faltas leves y graves…………………………………………………...………………….19 CAPITULO II – Autoridades de aplicación………………………………………………………………. 20 _ 1
  • 2. _ TITULO IX - Régimen de Servicio ………………………………………………………………….21 CAPITULO I – Modalidad Laboral………………………………………………………………………21 CAPITULO II – Recorrida, Patrulla y Servicio en Destacamento……………………………….…...23 CAPITULO III – Régimen de Traslados ……………………………………………………………....23 CAPITULO IV - De las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo……………….………………..24 CAPITULO V - Asistencia Social………………….……………………………………………………25 CAPITULO VI - De la Igualdad de Oportunidades y trato…………………………………………….25 TITULO X - De las Retribuciones…….……………………………………………………….………25 CAPITULO I – De la Asignación de la Categoría……………………………………………………….25 CAPITULO II – De los Adicionales ………………………………………………………………..…….25 Por Antigüedad…………………………………………………………………………...26 Por Dedicación Exclusiva………………………………………………………………..26 Por Permanencia en la Categoría.……………………………………………………...26 Por Riesgo Psicofísico……………………………………………………………..……..26 Por Zona Desfavorable……………………………………………………………….…..26 Por Inestabilidad de Residencia…………………………………………………...…….27 Por Subrogancia…………………………………………………………………………..27 Por Mayor capacitación…………………………………………………………………..27 CAPITULO III – De las Compensaciones…………………..……………………………………………..27 Por Mayor Dedicación………………………………………...…………………………..28 Por Seccionalidad…………………………………………..……………………………..28 Por Función Directiva……………………………………………………………………..28 Por Responsabilidad Jerárquica..………………………………………….……………28 Por Funciones de Jefatura……………………………………………………………….29 Por Gastos de Patrulla y Servicios en Destacamentos……………………………….29 Por Gastos de Traslados……………………………………………………………..…..29 CAPITULO IV – Del Personal fuera de Servicio Específicos…………………………………………...30 CAPITULO VI - De la Bonificación por Servicios Cumplidos……..……………………………………30 TITULO XI – Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias…..……………………..….. 31 CAPITULO I – LICENCIA ANUAL ORDINARIA Y FRANQUICIAS…………………………………….32 CAPITULO II – LICENCIA ESPECIAL POR RETIRO VOLUNTARIO…………………………………32 TITULO XII – Disposiciones Transitorias – Reencasillamiento Escalafonario…………………32 APENDICE I - De las Jerarquías Relativas ……………………………………………………..…….35 APENDICE II – De los servicios y créditos correspondientes (Agrup. Gpques)...……………………35 Créditos Mínimos para ascender (Agrup. Gpques)………………………………...…36 Servicios y Créditos correspondientes (Agrup. Aux. Vig.)……………………………36 Créditos Mínimos para ascender (Agrup. Aux. Vig.) .. ………………..……………..36 APENDICE III – De los Concursos...…………………………………………………….........................38 APENDICE IV – De los Traslados...….……………………………………………………………………44 APENDICE V - De los Porcentajes por Zona Desfavorable…………………………………………..45 APENDICE VI – De las Calificaciones …………………………………………………………………...47 APENDICE VII – de la Seccionalidad…..…………………………………………………………………56 GLOSARIO…..………………………………………………………………………………………..……..58 ANEXO I – PLANTA PERMANENTE DEL CGN ………………………………………………..………59 ANEXO II – FORMULARIOS PARA CALIFICACIONES………………………………………………..60 _ 2
  • 3. _ CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO SECTORIAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES TITULO I – DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO I - AMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 1.- El presente Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial será de aplicación para el personal del Escalafón aprobado por Decreto Nº 1455/87, que en virtud de nombramiento de autoridad competente, integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES (CGN), dependiente de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, a los fines del cumplimiento de la misión de Control y Vigilancia en los términos del artículo 33 de la ley 22.351, de su Decreto Reglamentario Nº 056/2006 y de la ley previsional Nº 23.794. La presente negociación sectorial se articula conforme a lo previsto en el CAPITULO II de los CONVENIOS SECTORIALES y ANEXO II del Convenio Colectivo General homologado por Decreto Nº 214/2006. ARTICULO 2.- El cumplimiento del presente Convenio Sectorial es obligatorio en todo el territorio nacional y se extenderá por el término de DOS (2) años a partir de su entrada en vigencia de acuerdo a lo normado en el segundo párrafo del artículo 15 de la Ley Nº 24.185, salvo en aquellas materias o temas en los que las partes acuerden un plazo de vigencia particular. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos anteriores a su vencimiento, la Comisión Negociadora Sectorial deberá constituirse a pedido de cualquiera de las partes para negociar su renovación sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 24.185. CAPITULO II – DEFINICION Y ALCANCES Y RESPONSABILIDADES DEVENIDAS DE LA MISIÓN DEL CONTROL Y VIGILANCIA ARTÍCULO 3.- Conforme al artículo 33 de la Ley 22.351 y a los términos del Decreto Nº 056/2006, la misión de Control y Vigilancia que ejerce el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en los parques nacionales, monumentos naturales, reservas nacionales y otras áreas bajo la tutela de la APN, constituye la función sustantiva por la cual la APN ejerce la presencia institucional en el terreno y, mediante ella, la aplicación concreta de las políticas de protección y conservación del patrimonio natural, paleontológico, arqueológico, histórico y cultural asociado resguardado en las mismas conforme a los objetivos determinados en la Ley Orgánica 22.351. ARTÍCULO 4.- La misión de control y vigilancia comprende todos aquellos actos y medidas que tiendan a detectar, prevenir o reprimir aquellas acciones humanas que atenten contra la biodiversidad, la estabilidad y tendencia del ecosistema y de los bienes culturales asociados o contra el patrimonio y reglamentos dictados por la APN. Así también comprende la protección de la vida, integridad física y bienes de las personas en las áreas bajo custodia, la prevención y lucha contra incendios forestales y otras catástrofes. ARTICULO 5. - La biodiversidad, los ecosistemas y sus procesos naturales generan servicios ambientales esenciales para la vida y por lo tanto constituyen un bien estratégico de la Nación. La responsabilidad de su preservación trasciende las fronteras nacionales atendiendo a los convenios y tratados internacionales de los que es signatario nuestro país. En tal sentido, el personal que integra el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como servicio auxiliar y dependiente de la APN ejerciendo el poder de policía administrativa que compete a ésta, cumple un rol fundamental y trascendente. Las singularidades laborales que devienen de tales responsabilidades se encuentran previstas en el REGLAMENTO DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES aprobado por Decreto Nº 1455/87 y se receptan en el presente Convenio Sectorial. _ 3
  • 4. _ ARTICULO 6.- En virtud de las obligaciones y atribuciones conferidas por ley y sus decretos complementarios en relación a la misión de control y vigilancia a los fines del ejercicio del poder de policía administrativa, el personal que conforma el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES adquiere la condición jurídica de FUNCIONARIO PÚBLICO por cuanto cumple con funciones públicas por delegación del Estado. Estas funciones tienen repercusión externa a la órbita administrativa ya que expresan la voluntad del Estado frente a los administrados. La condición de funcionario público implica para el guardaparque responsabilidades específicas – penales y administrativas- que lo distinguen claramente del común del empleo público el cual presta servicios exclusivamente en las relaciones internas de la Administración y por lo tanto, tal condición jurídica debe ser contemplada y receptada en el presente Convenio Sectorial. CAPITULO III – DE LA COMISION PERMANENTE DE INTERPRETACION Y CARRERA ARTICULO 7. - Crease la Comisión Permanente de Interpretación y Carrera, en adelante CoPIC, que estará compuesta por CINCO (5) representantes titulares del Estado Empleador, debiendo estar compuesta como mínimo de TRES (3) integrantes del Cuerpo de Guardaparques Nacionales del máximo nivel de conducción del mismo y, CUATRO (4) representantes titulares de la parte gremial. Cada parte podrá concurrir con sus asesores. ARTÍCULO 8.- Además de las que se le asignen expresamente en este Convenio, la Comisión creada en el artículo anterior tendrá las siguientes atribuciones y funciones: a) Interpretar el presente Convenio Sectorial, buscando asegurar la debida integración de la normativa del mismo y la reglamentaria aplicable a solicitud de las partes. b) Fortalecer la aplicación adecuada del presente Convenio en todas las áreas del sistema bajo jurisdicción de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, incluidas las áreas bajo convenio o de toda otra unidad que de alguna forma se encuentre bajo su responsabilidad de administración o manejo. c) Promover el desarrollo de relaciones laborales armónicas y productivas a los efectos de asegurar la mejor prestación del servicio a la comunidad mediante la protección del patrimonio natural bajo custodia. d) Elaborar y/o analizar las propuestas de modificación del régimen establecido por el presente Convenio Sectorial que faciliten la concreción de los principios orientadores establecidos en éste, en la Ley 25.164, en la Ley 22.351, en la Ley 23.794 y en el Decreto Nº 056/2006 a los afectos de afianzar tanto la profesionalidad y dignidad laboral de los guardaparques como así también la de elevar los niveles de excelencia respecto a la calidad y rendimiento en el servicio. e) Requerir, la intervención de la CoPAR para el tratamiento de las cuestiones que afecten a la interpretación, integración o prevalencia de normas del presente Convenio Sectorial con el Convenio Colectivo de Trabajo General (CCTG). f) Intervenir en la resolución de controversias y/o conflictos no comprendidos en el Artículo 81 CCTG o el que lo reemplace, surgidos a causa de la aplicación de este Convenio Sectorial y siempre que se hubieren agotado previamente los procesos de reclamo correspondientes y cumplido con las instancias de intervención de los órganos permanentes de aplicación con competencia en la materia. g) Intervenir en los términos establecidos en los artículos 60 y 67 del CCTG h) Dictar su reglamento de funcionamiento. ARTICULO 9.- Los acuerdos de esta Comisión deberán adoptarse por unanimidad entre las partes, en un plazo no superior a los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles a formalizarse mediante el acta respectiva, los cuales serán aprobados conforme la normativa vigente. Los acuerdos que tuvieren implicancia económica requerirán el cumplimiento de la Ley Nº 18.753. La comisión se reunirá ordinariamente al menos UNA (1) vez al mes, excepto ante la inexistencia de temas o que las partes resolvieran el traslado de los mismos a la siguiente reunión ordinaria mensual o a la reunión extraordinaria convocada a tal efecto. Las actas que impliquen interpretación de las previsiones del presente Convenio Sectorial deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Nación dentro de los CINCO (5) días de emitidas, sin perjuicio de su comunicación y/o difusión por los canales internos de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES CAPITULO IV – REPRESENTACION GREMIAL _ 4
  • 5. _ ARTÍCULO 10.- En todas aquellas instancias en que se requiera la participación gremial en su integración, esta se compondrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley Nº 24.185 y su reglamentación. ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio del artículo anterior, se convocará a las entidades gremiales que sin tener la personería gremial requerida, representen los intereses intrínsecos del personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en situación de actividad o de retiro. Asimismo, se convocará, a fines de asesoramiento, a las asociaciones profesionales con personería jurídica que representen los intereses de dicho personal. TITULO III – DEL REGIMEN DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. ARTÍCULO 12.- La formación y capacitación específica que requiere la misión legal encomendada al CGN se desarrollará mediante el Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” con nivel terciario y mediante convenio de la APN con la Universidad que mejor se adecue a los requerimientos técnicos profesionales, operativos y objetivos académicos institucionales relacionados con el control, la vigilancia, la seguridad, el manejo y la administración de áreas naturales protegidas. ARTÍCULO 13.- El curso para Aspirantes a Guardaparques, previa estricta selección asegurando la debida idoneidad psicofísica, intelectual y moral, será de carácter intensivo, tendrá régimen de internado con beca completa para todos los seleccionados a los fines de asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades para todos los jóvenes de país con vocación de servicio. ARTÍCULO 14.- Al egresar del Instituto de Capacitación el personal que se incorpore al Agrupamiento Guardaparques estará obligado mediante contrato a prestar servicios por el término de DOS (2) años. Caso contrario deberá reintegrar a la APN los gastos que haya demandado su capacitación. ARTÍCULO 15.- El personal que no hubiera adquirido la estabilidad en los términos del artículo 25 quedará relevado de la obligación determinada en el artículo precedente. ARTÍCULO 16.- El curso de formación y capacitación previsto en los artículos precedentes deberá comprender tres grandes agrupamientos, a saber: a) formación jurídica b) formación técnico-operativa y profesional c) formación física ARTICULO 17.- A los fines del artículo precedente la actual base académica equivalente al título de Técnico Universitario en Administración de Áreas Protegidas deberá complementarse con la introducción en la currícula de un profundo y acabado conocimiento, teórico y práctico, de las bases jurídicas – penales y administrativas - que sustentan el orden ambiental del país y en especial en el ámbito de la Ley 22.351. A su egreso del Curso, el aspirante deberá estar capacitado para cumplir con las funciones y atribuciones de orden público que determina el Decreto Nº 056/2006, reglamentario del artículo 33 de la Ley 22.351. ARTICULO 18.- La instrucción y capacitación del personal que integra el Agrupamiento de Auxiliares de Vigilancia también será de carácter intensivo, con beca completa y con una duración mínima de CUATRO (4) meses de academia y DOS (2) de práctica en la respectiva unidad de conservación a los fines de asegurar su solvencia técnica y práctica como auxiliares del Agrupamiento Guardaparques en materia de control y vigilancia. ARTICULO 19.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques “Bernabé Méndez” atenderá la capacitación posterior del personal del CGN en concordancia con la carrera y consiguientes responsabilidades jerárquicas y funcionales que se establecen en el presente Convenio Sectorial y estará orientada a disciplinas relacionadas con el Orden Ambiental Nacional, la Organización del Trabajo, Toma de Decisiones, Resolución de Conflictos y Problemas, Conducción de Personal, Alta Gerencia Pública, Procedimientos Legales y otras materias que se detecten como necesarias a propuesta de la Dirección Nacional del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES. Se requerirá la participación del INAP y de toda otra institución del país o del extranjero que se considere pertinente. _ 5
  • 6. _ ARTÍCULO 20.- El Instituto de Capacitación de Guardaparques con participación e intervención del INAP impartirá cursos al personal del escalafón administrativo (SINEP o el que se implemente en su reemplazo) que preste servicios de apoyo en dependencias del CGN destinados a optimizar las tareas administrativas que efectivamente cumplan. Estos cursos tendrán los créditos correspondientes para la promoción de grado y el desarrollo profesional de estos agentes. ARTÍCULO 21.- La estructura funcional y el personal del CGN que participará del Instituto de Capacitación será designado por el Directorio de la APN a propuesta del Director Nacional del CUERPO DE GUARDAPARQUES previa selección por concurso de oposición y antecedentes de los interesados conforme a las categorías y grados previstos en el Apéndice II de los Servicios y Créditos Correspondientes. TITULO III – DEL REGIMEN ESCALAFONARIO Y DE CARRERA CAPITULO 1 - INGRESO, EGRESO Y REINGRESO. ARTICULO 22.- INGRESO: Los requisitos de ingreso al escalafón del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, además de los generales previstos en la Ley Nº 25.164 y el CCTG vigente son los que por la presente se establecen para cada uno de los agrupamientos. ARTÍCULO 23.- ESTABILIDAD: A los efectos de adquirir la estabilidad prevista en el Artículo 16, inciso a) y 17 del Anexo de la Ley Nº 25.164, el personal ingresante deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Cumplir un período de DOCE (12) meses de servicio efectivo durante los cuales la designación tendrá carácter provisorio. b) Deberá alcanzar como mínimo el SESENTA POR CIENTO (60%) de la calificación final máxima de la categoría inicial del Agrupamiento al que pertenezca, la que se realizará cumplidos los SEIS (6) meses y antes de los DOCE (12) meses a partir de la fecha de ingreso o junto con la Evaluación de Desempeño Anual del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES si ésta fuera dentro de dicho período. ARTICULO 24.- Verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas por los artículos precedentes, la autoridad competente procederá a confirmar al agente mediante acto administrativo expreso dentro de los TREINTA (30) días corridos previos al vencimiento del plazo indicado como carácter provisorio. Vencido dicho plazo sin que la Administración dicte el acto administrativo pertinente, la designación se considerará efectuada, adquiriendo el agente el derecho a la estabilidad. ARTICULO 25.- De no alcanzarse en la Evaluación de Desempeño las condiciones mínimas establecidas, la Dirección Nacional del CGN elevará las actuaciones al Directorio de la APN que dictará el acto administrativo pertinente para desvincular al agente dentro del plazo que media entre la realización de la Evaluación de Desempeño y antes de los DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de ingreso. ARTÍCULO 26.- Las designaciones que no se ajustaran a lo dispuesto en los artículos precedentes y a los requisitos previstos para cada Agrupamiento serán declaradas nulas, cualquiera sea el tiempo transcurrido, sin perjuicio de la validez de los actos y de las prestaciones cumplidas durante el ejercicio de sus funciones por parte de los agentes indebidamente nombrados. ARTICULO 27.- EGRESO: El egreso del personal del CGN se producirá por las causales generales previstas en el artículo 42 del Anexo de la Ley Nº 25.164 y las particulares para cada agrupamiento dispuestas por el presente Convenio Sectorial. Sin perjuicio de ello, en todos los casos, cumplidos los TREINTA (30) años de servicios en el CGN y habiéndose desarrollado normalmente las previsiones de la carrera laboral, la APN en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 23.794, podrá, a requerimiento de la Dirección del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, proceder al retiro del personal comprendido en dichos extremos. ARTICULO 28.- REINGRESO: El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES que hubiera sido dado de baja a su requerimiento, podrá solicitar su reincorporación al mismo. El reingreso podrá producirse siempre que la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES lo considere conveniente con base en los antecedentes del interesado, existan vacantes disponibles, y con ajuste a las siguientes reglas: _ 6
  • 7. _ a) Cuando la solicitud de reingreso sea interpuesta dentro de los dos (2) años de producido su egreso del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, no se le exigirá ningún requisito adicional al interesado, salvo los previstos en los artículos 4º inciso c) e impedimentos detallados en el artículo 5º de la Ley 25.164. b) En el caso del apartado anterior, si por cualquier causa el ingreso no se produjera dentro del plazo de los TRES (3) años de producido el egreso, la solicitud interpuesta caducará a todos sus efectos. ARTÍCULO 29.- El personal DEL CUERPO DE GUARDAPARQUES que hubiere sido seleccionado por concurso para ejercer un cargo del escalafón administrativo (SINEP) y optare por reingresar lo hará en los mismos términos previstos en el artículo 18, aunque haya prestado servicios en la APN. ARTICULO 30.- De producirse la reincorporación en los términos de los artículos precedentes, la misma deberá hacerse efectiva en el agrupamiento y categoría en la que revistaba el agente al momento de su cese. Dicho reingreso se concretará en el último término del orden de prelación de la categoría correspondiente de aquellos Guardaparques que acrediten la misma antigüedad de prestación de servicios en el Cuerpo de Guardaparques que acredite el interesado al momento de su cese en el servicio. ARTÍCULO 31.- Toda reincorporación que se produzca sin cumplimentar las disposiciones de los artículos precedentes tendrá los mismos efectos que los previstos en el artículo 16 del presente Convenio. CAPITULO II – AGRUPAMIENTOS ARTÍCULO 32.- El escalafón del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará constituido por CUATRO (4) AGRUPAMIENTOS, subdivididos en TRAMOS y en CATEGORÍAS. A los fines de determinar el contenido y alcance de los términos precedentes se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: AGRUPAMIENTO: Es el conjunto de categorías que abarca funciones afines por su naturaleza y dentro del cual se desarrolla la carrera. Cada Agrupamiento, según el caso, está dividido o no en tramos. TRAMO: Es cada una de las partes en que se divide un agrupamiento, integrada por un número de categorías. A cada tramo corresponden funciones principales diferenciadas de acuerdo a su importancia o nivel de responsabilidad. CATEGORÍA: Es cada uno de los escalones jerárquicos de un agrupamiento. CAPITULO III - CARRERA ARTÍCULO 33.- La carrera del agente se desarrollará dentro del Agrupamiento al que pertenezca. El acceso a los distintos niveles de responsabilidad jerárquica se operará a través de de los sistemas de promoción establecidos para cada agrupamiento. CAPITULO IV - PROMOCION ARTÍCULO 34.- La promoción es el pase a la categoría inmediata superior en la escala jerárquica del agrupamiento en que revista y creará la obligación de prestar servicios efectivos durante UN (1) año como mínimo. En caso de no cumplir el agente ascendido dicho término por solicitud de retiro voluntario, éste se computará sobre la categoría anterior al ascenso. ARTICULO 35.- La selección para cubrir una vacante se efectuará entre el personal en actividad de la categoría inmediata inferior, que satisfaga los requisitos establecidos para ser promovido, conforme con lo determinado en los Apéndices respectivos. ARTÍCULO 36.- No podrá ser promovido el personal que se encuentre suspendido preventivamente por presunta falta o delito cometido en servicio o fuera de él, de conformidad a lo previsto en los artículos 54, 57, 58 y 59 del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto Nº 467/99. CAPITULO V - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES a) FUNCIONES, TRAMOS Y CATEGORÍAS Y GRADOS _ 7
  • 8. _ ARTICULO 37.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de dirección, coordinación, planeamiento, organización, supervisión, asesoramiento, fiscalización o verificación del cumplimiento de normas, ejecución de tareas relativas al control y vigilancia, administrativas o técnicas conducentes a la protección y conservación del patrimonio natural bajo custodia, con exclusión de las propias de los otros agrupamientos. ARTICULO 38.- El Agrupamiento Guardaparques en el ejercicio de sus funciones viste uniforme, insignias y porta armamento conforme a las reglamentaciones que dicte la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 39.- El Agrupamiento Guardaparques comprende TRES (3) Tramos: en que estará dividido el Agrupamiento Guardaparques, son: a) TRAMO SUPERIOR: Incluye al personal que cumple tareas de dirección, coordinación, planeamiento, organización, control o asesoramiento destinadas a contribuir en la formulación de políticas y planes institucionales relacionados con la protección y conservación del patrimonio natural y en la preparación, ejecución y control de programas y proyectos destinados a concretar aquellas. b) TRAMO SUPERVISIÓN: Incluye a los agentes que desempeñan funciones de colaboración, asesoramiento y apoyo al personal superior, la supervisión y conducción de las tareas propias del personal del Tramo Ejecución, así como el adiestramiento del mismo. c) TRAMO EJECUCION: Incluye a los agentes que desempeñan tareas de carácter operativo relativas al control y vigilancia, despliegue en el terreno y verificación del cumplimiento de las normas de aplicación ARTÍCULO 40.- El Tramo Superior estará compuesto por las siguientes categorías y grados a.- G-8 Guardaparque Inspector General. b.- G-7 Guardaparque Inspector ARTÍCULO 41.- El Tramo Supervisión estará conformado por las siguientes categorías y grados a.- G-6 Guardaparque Mayor b.- G-5 Guardaparque Principal ARTÍCULO 42.- El Tramo Ejecución estará conformado por las siguientes categorías y grados a.- G-4 Guardaparque Encargado b.- G-3 Guardaparque Ayudante c.- G-2 Guardaparque Asistente d.- G-1 Guardaparque Auxiliar ARTÍCULO 43.- Las categorías y grados de revista requeridas para ocupar las distintas posiciones funcionales del Cuerpo de Guardaparques quedan establecidas en el Apéndice I (De las Jerarquías relativas) en función de su jerarquía relativa y de la complejidad de cada unidad operativa. La Dirección Nacional del CGN deberá realizar el reajuste periódico de la jerarquía relativa de cada unidad operativa, requerido por la evolución de la misma. A cada año de prestación de servicios en determinada posición funcional corresponderá un determinado crédito conforme lo establecido en el citado Apéndice II (De los créditos mínimos). ARTÍCULO 44.- Cuando razones de servicio lo hagan aconsejable el Directorio de la Administración de Parques Nacionales podrá asignar la función de administración de una unidad operativa del sistema de Parques Nacionales a un Guardaparque que deberá revistar en la categoría que surja del Apéndice I (De las Jerarquías relativas), las que ejercerá sin perjuicio de sus funciones específicas. b) JERARQUÍA Y PRECEDENCIA ARTICULO 45.- Cuando Guardaparques que revisten en una misma categoría, realicen en forma conjunta tareas propias de dicho nivel escalafonario, se establecerá, a los efectos de determinar el nivel de responsabilidad de cada agente, un orden de prioridad dentro de cada categoría. ARTICULO 46.- A los fines del artículo precedente el orden de prioridad del Guardaparque, se determinará del siguiente modo: a) Por fecha de ascenso a la categoría y a igualdad de fecha por antigüedad en el servicio del Agrupamiento de que se trate. b) A igualdad de antigüedad en el servicio en el Agrupamiento, por la mayor calificación obtenida en el período inmediato anterior. _ 8
  • 9. _ c) A igualdad de calificación en el período inmediato anterior, por la mayor antigüedad de permanencia en la unidad de conservación de que se trate. d) A igualdad de antigüedad de permanencia en la unidad de conservación, por el orden de mérito de egreso del Centro de Instrucción para Guardaparques "BERNABE MENDEZ", Centro de Capacitación "BERNABE MENDEZ" o del Curso de Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ", dictado por el Instituto "CLAES OLROG" o del instituto de instrucción que en el futuro se cree. El orden de mérito del presente inciso tendrá una vigencia de SEIS (6) años a partir del nombramiento del personal de la promoción de la que se trate. ARTÍCULO 47.- La sucesión accidental en el mando, cuando por cualquier circunstancia el titular no pueda ejercerlo, aunque sea momentáneamente, será ejercida de inmediato por el guardaparque que le siga en el orden jerárquico. c) INGRESO AL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES ARTÍCULO 48.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Guardaparques Nacionales, además de los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes: a) Tener estudios secundarios completos. b) Tener entre 20 y 27 años de edad. c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 para el personal femenino y de 1,65 y 1,95 respectivamente para el personal masculino. d) Haber superado las exigencias psicofísicas (LOS EXÁMENES MEDICOS DEBERIAN EFECTUARSE EN GENDARMERIA NACIONAL- ESCRIBIR ALGO MAS SOBRE ESTE TEMA DE LA SELECCIÓN) e) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Guardaparques "BERNABE MENDEZ". ARTICULO 49.- Sin perjuicio del cumplimiento del inciso d) del artículo anterior, el ingreso se efectuará en adecuación al número de vacantes disponibles y al orden de mérito de egreso del Curso para Aspirantes mencionado. ARTÍCULO 50.- El Directorio de la Administración de Parques Nacionales determinará anualmente el número de Aspirantes a Guardaparques Nacionales que podrá ingresar al curso de aspirantes, con ajuste a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias. Debiendo determinar también la cantidad de aspirantes, que habiendo aprobado dicho curso, y con ajuste al Orden de Mérito de egreso, pasarán a revistar en el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. El nombramiento respectivo se hará efectivo en la categoría G-1 -Guardaparque Auxiliar- y será dispuesto por el Poder ejecutivo Nacional. La fecha de alta del agente será la que consigne el pronunciamiento administrativo. Si este no la determinara, se considerará como tal, la del primer día hábil del mes siguiente al de la fecha de dicho acto administrativo. d) PROMOCIÓN EN EL AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES ARTÍCULO 51.- La promoción de categoría se producirá cuando se cumplan las condiciones y en las oportunidades que para cada categoría se consignan a continuación: a) Personal de Ejecución: Producidas las vacantes en las categorías G-2, G-3 o G-4, la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido a continuación: REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA PROMOCION A G-2 G-3 G-4 CATEGORIA DE G-1 G-2 G-3 REVISTA _ 9
  • 10. _ AÑOS DE 4 4 4 ANTIGUEDAD MINIMA DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA CATEGORIA CREDITOS 8 16 28 MINIMOS ULTIMA 205 puntos 205 puntos 205 puntos CALIFICACION FINAL SUFICIENTE (Art.30 – Apéndice VI) ULTIMA 984 puntos 984 puntos 984 puntos CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO (Art.31- Apéndice VI) APROBAR NO NO SI CURSO DE CAPACITACION b) Personal de Supervisión y Superior: Producidas las vacantes en las categorías G-5, G-6 o G-7, la promoción a dichas categorías se efectuará por concurso, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice “Régimen de Selección para las Promociones”, pudiendo presentarse al mismo los agentes que reúnan los siguientes requisitos: REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA PROMOCION A G-5 G-6 G-7 G-8 CATEGORIA DE G-4 G-5 G-6 G-7 REVISTA AÑOS DE 4 4 4 4 ANTIGUEDAD MINIMA DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA CATEGORIA CREDITOS 44 64 100 128 NECESARIOS ULTIMA 205 230 230 230 CALIFICACION FINAL SUFICIENTE – Art. 30 del Apéndice VI CALIFICACION 984 puntos 1.288 puntos 1.288 puntos 1.288 puntos FINAL MINIMA _ 10
  • 11. _ DEL PERIODO – Art. 31 – Apéndice VI APROBAR NO SI SI NO CURSO DE CAPACITACION CONCURSO SI SI SI NO ARTICULO 52.- Producida la vacante en la categoría G-8 Guardaparque Inspector General, el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, seleccionará de entre los agentes que revisten en la categoría G-7, mediante evaluación de los respectivos antecedentes, a quien desempeñará las funciones de Director y Subdirector de Guardaparques Nacionales (Ambos G-8). ARTICULO 53.- Cuando se produzcan vacantes en alguna de las siguientes categorías G-5, G-6 y G-7 el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, convocará a todo el personal que revista en la categoría inmediata inferior en condiciones de ascender, a participar en el concurso respectivo. El agente podrá rechazar la posibilidad de intervenir, en no más de DOS (2) oportunidades en toda su carrera. Superados estos topes, perderá toda posibilidad de promociones posteriores manteniendo la categoría que ostentare, debiendo pasar obligatoriamente al retiro, al alcanzar los extremos mínimos exigidos en el régimen previsional establecido por la Ley 23.794, quedando facultada la Administración para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho régimen. ARTICULO 54.- El agente que habiendo participado en concursos para cubrir vacantes en determinada categoría, no hubiere obtenido en TRES (3) oportunidades, la calificación mínima para la aprobación del mismo fijada en el régimen de selección, conservará la categoría de revista perdiendo la posibilidad de promociones posteriores, debiendo pasar obligatoriamente, al retiro al alcanzar los extremos mínimos exigidos (20 años de antigüedad) en el régimen previsional establecido por Ley 23.794, quedando facultada la Administración para hacerlo de oficio en su calidad de autoridad de aplicación de dicho régimen. ARTICULO 55.- Los agentes que habiendo aprobado los concursos, no accedieran a los cargos concursados, por insuficiencia de vacantes permanecerán en la categoría que ostentaren. El orden de mérito tendrá una vigencia de DIEZ Y OCHO (18) meses o hasta la próxima fecha de llamado a concurso si este se llevara a cabo antes, a efectos de cubrir las vacantes producidas por cualquier causa. e) FUNCIONES DE ADMINISTRACION DE AREAS PROTEGIDAS ARTICULO 56.- Aquellos agentes del Agrupamiento Guardaparques que deseen presentarse a concursos abiertos para cubrir cargos de Intendente de unidades operativas del sistema, deberán ostentar para ello la categoría que surja del Apéndice I (De las Jerarquías relativas) en función de la jerarquía relativa de dichas unidades y contar con la cantidad de créditos mínimos para promover de categoría. ARTÍCULO 57.- Cumplidos los extremos del artículo precedente y en caso de acceder al cargo de Intendente u otros cargos con función ejecutiva en casa Central relacionados directamente con la misión y funciones del CGN, en los términos del artículo anterior, el guardaparque puede optar por: a) mantener su Estado de Guardaparque en los términos de los Artículos 97 y 98 conformando la estructura y escala jerárquica del CGN, su nivel salarial y cadena de mando general y de la unidad de conservación de que se trate, o b) renunciar y/o acogerse automáticamente a la situación de retiro si acreditara en la coyuntura los extremos (20 años) de antigüedad previstos en el Régimen Previsional de la Ley 23.794. ARTICULO 58.- Aquellos Guardaparques que se presenten a concurso abiertos para cubrir cargos de Intendente u otros cargos de la estructura de APN, sin estar comprendidos en las situaciones previstas en el artículo 56 deberán renunciar a revistar en el CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en caso de acceder al cargo concursado. ARTÍCULO 59.- Las Jefaturas de Guardaparques se relacionarán funcionalmente con los intendentes del escalafón SINAPA de cada área del sistema en el marco de los Planes Operativos de Protección y _ 11
  • 12. _ Seguridad de cada unidad, previamente aprobados por el Directorio de la APN con la previa intervención de la Dirección Nacional de Guardaparques. Las Delegaciones Técnicas Regionales determinarán los bienes naturales y culturales que tendrán prioridad de protección mediante el control y la vigilancia y será responsabilidad de las Jefaturas de Guardaparques su implementación. ARTICULO 60.- Las Jefaturas de Guardaparques tendrán a su cargo todos los bienes patrimoniales y equipamiento necesarios para el desarrollo y cumplimiento de los objetivos de control y vigilancia, incluida la infraestructura de despliegue en el terreno y las viviendas o alojamiento del personal. f) RÉGIMEN DE REEMPLAZOS ARTÍCULO 61.- El Presidente del Directorio de la Administración de Parques Nacionales, a propuesta de la Dirección Nacional de Guardaparques, queda facultado para disponer la cobertura transitoria de cargos correspondientes al tramo Conducción del Agrupamiento Guardaparques, mediante la asignación transitoria de funciones a agentes que revistan en el Agrupamiento Guardaparques Nacionales en actividad cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Vacancia del Cargo. b) Ausencia temporaria del titular del cargo, por encontrarse en algunas de las siguientes situaciones: 1º Cumpliendo una Comisión de Servicio que le impida desempeñar en forma directa y personal las tareas inherentes al cargo. 2º Designado transitoriamente en otro cargo con retención del propio. 3º Cumpliendo una función superior con carácter interino. 4º En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o especial por razones de salud. 5º Suspendido o separado del cargo por causales de sumario. 6º Sin prestar servicio estando su renuncia pendiente de aceptación. En el supuesto previsto en el inciso a) el reemplazo se producirá hasta la cobertura del cargo en el próximo concurso y por un período máximo de DOCE (12) meses contados a partir de la fecha de iniciación del interinato. Cumplido dicho plazo, aún cuando no se hubiera cubierto la vacante, dicho interinato caducará en forma automática. En los casos previstos en el inciso b), los reemplazos se mantendrán hasta que se produzca el reintegro del titular del cargo, fecha en la que caducarán indefectiblemente tales interinatos. ARTÍCULO 62.- En la designación de reemplazantes deberá darse prioridad a los agentes que ocupen igual categoría que la del cargo a cubrir y, en su defecto, a los que revisten en la categoría inmediata inferior en la misma área de Jurisdicción. CAPITULO VI - AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO TECNICO PROFESIONAL (A ESTE AGRUPAMIENTO, ADEMÁS DE LA EXISTENCIOA DEL GP EXISTENTE – KRIENKE - LO PENSÉ PARA TENER ABOGADOS DE PROPIA TROPA PARA MEJORAR REGLAMENTOS VETUSTOS, ELABORAR PROYECTOS DE PROCEDIMIENTOS, ELABORAR PROYECTOS DE LEY Y DAR CLASES EN EL FUTURO INSTITUTO DE FORMACION Y CAPACITACION. LA ACTUAL DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS JAMÁS SOLUCIONÓ PROBLEMA ALGUNO. TAMBIÉN ME PARECIÓ IMPORTANTE CONTAR CON PROFESIONALES PARA MANTENER EL MEJOR SISTEMA DE COMUNICACIONES EN TIEMPO Y FORMA HASTA EL PUNTO MAS ALEJADO DEL PAÍS. CON EL TEMA DE MINERÍA, POBLACIONES DENTRO Y FUERA DE APN, TAMBIÉN ES IMPORTANTE CONTAR CON PROFESIONALES DE LA PROBLEMÁTICA AMBIENTAL..) ARTICULO 63.- Este Agrupamiento incluye al personal que desempeña funciones de asistencia técnica y profesional al CGN en los aspectos específicos vinculados directamente con la misión de control y vigilancia y consiguiente ejercicio de las facultades de Policía Administrativa conforme a las funciones y atribuciones conferidas por el Decreto Nº 056/2006 y consiguiente estructura de apoyo de comunicaciones, información y de aspectos jurídicos-reglamentarios. ARTÍCULO 64.- Los integrantes del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional carecen de mando y dependen del Agrupamiento Guardaparques. Lo integran las siguientes especialidades a) Profesionales universitarios en abogacía b) Ingenieros o licenciados en las especialidades electrónica, informática y ambiental _ 12
  • 13. _ La APN podrá incorporar otras especialidades a requerimiento del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES conforme a las necesidades del servicio a) INGRESO AL AGRUPAMIENTO ESPECIALIZADO ARTÍCULO 65.- El ingreso a este Agrupamiento se producirá por la Categoría GE-4 Guardaparque Especializado Encargado, luego de aprobar el curso de orientación específico que determine la APN, conforme al orden de mérito del egreso de dicho curso y en adecuación al número de vacantes disponibles. ARTÍCULO 66.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, visten uniforme pero no están habilitados para portar armas y se agrupan en las siguientes categorías: GE-4. Guardaparque Especializado Encargado GE-5. Guardaparque Especializado Principal. GE-6. Guardaparque Especializado Mayor. GE-7. Guardaparque Especializado Inspector. b) PROMOCIÓN ARTICULO 67.- Producidas las vacantes en las categorías GE-5, GE-6 y GE-7 la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”: REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA PROMOCION A: GE-5 GE-6 GE-7 CATEGORIA DE GE-4 GE-5 GE-6 REVISTA AÑOS DE 6 6 6 ANTIGUEDAD MINIMA DE PRESTACION DE SERVICIOS EN LA CATEGORIA ULTIMA 200 200 200 CALIFICACION FINAL SUFICIENTE CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO 1.512 puntos 1.512 puntos 1.512 puntos (Art.31- Apéndice VI) APROBAR CURSO DE NO SI NO CAPACITACION CONCURSO NO SI SI ARTÍCULO 68.- El personal del Agrupamiento Especializado Técnico Profesional estará alcanzado por lo establecido en los artículos 53, 54, 55 y 80.- CAPITULO VII - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES AUXILIARES DE VIGILANCIA (ESTE AGRUPAMIENTO LO PENSÉ PARA DESCOMPRIMIR A LOS ACTUALES GA Y RESCATAR A LOS MEJORES PARA ACOMPAÑARNOS EN EL CONTROL Y VIGILANCIA – TAMBIEN CORRESPONDERÍA ELABORAR UN AGRUPAMIENTO DE BOMBEROS Y _ 13
  • 14. _ EMERGENCIAS. FINALMENTE QUEDARIAN LOS GA DE TRABAJOS AUXILIARES PARA EL FUNCIONAMIENTO DEL CGN TALES COMO LO ESPECÍFICA EL ACTUAL 1455) ARTICULO 69.- Este agrupamiento comprende al personal que desempeña exclusivamente tareas de apoyo operativo, complementarias, logísticas y auxiliares vinculadas a la misión de control y vigilancia y el consiguiente ejercicio del poder de policía administrativa. ARTÍCULO 70.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, deberán usar uniforme y portarán armamento, dependen de la Jefatura de Guardaparques respectiva y se agrupan en las siguientes categorías: AV-1. Auxiliar Asistente. AV-2. Auxiliar Ayudante. AV-3. Auxiliar Encargado. AV-4. Auxiliar Principal. AV-5. Auxiliar Mayor. ARTÍCULO 71.- El personal integrante de este Agrupamiento en el desempeño de sus funciones siempre estará a cargo y bajo responsabilidad de agentes del Agrupamiento Guardaparques. a) JERARQUÍA Y PRECEDENCIA ARTÍCULO 72.- El personal integrante de este Agrupamiento se regirá dentro del mismo en materia de nivel de responsabilidad de cada agente por el orden de prioridad determinado por el artículo 45 y por los incisos a), b) y c) del artículo 46. b) INGRESO ARTÍCULO 73.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia, además de los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes: a) Tener estudios secundarios completos. b) Tener entre 18 y 30 años de edad. c) Tener una estatura mínima de 1,60 y máxima de 1,85 metros para el personal femenino y de 1,65 y 1,95 metros respectivamente para el personal masculino. d) Haber superado exigencias psicofísicas (VER AGRUP. G) d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Auxiliares de Vigilancia (VER ART. INGRESO CAPACITACION)……. ARTÍCULO 74.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en aquellos casos en que la experiencia, baquía de sitio y/o conocimientos especiales del postulante lo justifiquen, excepcionalmente se permitirá el ingreso a este agrupamiento acreditando estudios primarios y hasta un máximo de 35 años de edad. En estos casos serán de carácter imprescindible y excluyente los informes de la respectiva Jefatura de Guardaparques y de la Dirección Nacional de Guardaparques justificando la admisión. ARTÍCULO 75.- El ingreso al Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia se producirá por la categoría AV-1 una vez aprobados los requisitos detallados en los artículos precedentes y en adecuación al número de vacantes disponibles. c) PROMOCIÓN ARTICULO 76.- Producidas las vacantes en las categorías AV-2, AV-3, AV-4 y AV-5 la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”: REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA PROMOCION A: AV-2 AV-3 AV-4 AV-5 CATEGORIA DE AV-1 AV-2 AV-3 AV-4 _ 14
  • 15. _ REVISTA ANTIGÜEDAD MINIMA 6 6 6 6 DE PRESTACION DE SERVICIO EN LA CATEGORIA CREDITOS MINIMOS 6 18 36 60 ULTIMA Establecida en el Art. 30 (Apéndice VI) CALIFICACION FINAL SUFICIENTE 205 puntos Establecida en el Art. 31 (Apéndice VI) CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO 1.476 puntos. APROBAR CURSO SI NO SI NO CAPACITACION ARTÍCULO 77.- El personal del Agrupamiento Auxiliares De Vigilancia estará alcanzado por lo establecido en los artículos 62 y 79. CAPITULO VIII - AGRUPAMIENTO GUARDAPARQUES DE APOYO ARTICULO 78.- Este agrupamiento comprende al personal que desempeña exclusivamente tareas de apoyo administrativo y operativo complementarias, auxiliares o elementales vinculadas a la misión de control y vigilancia. ARTÍCULO 79.- Sus integrantes carecen de mando fuera de su Agrupamiento, deberán usar uniforme, dependen de la Jefatura de Guardaparques respectiva a través de la cadena de mando del Agrupamiento Guardaparques y se agrupan en las siguientes categorías: GA-1 Asistente de Apoyo. GA-2. Ayudante de Apoyo. GA-3. Encargado de Apoyo. GA-4. Principal de Apoyo. . ARTÍCULO 80.- El personal integrante de este Agrupamiento en el desempeño de sus funciones siempre estará a cargo y bajo responsabilidad de agentes del Agrupamiento Guardaparques. ARTÍCULO 81.- Este agrupamiento cuenta con las especialidades de: Servicios Generales, Mantenimiento, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Técnico; a cada una de las cuales corresponden las funciones que se mencionan seguidamente: Servicios Generales: Funciones: Caballerizo, baqueano, peón, chofer, Timonel. Mantenimiento: Funciones: Mecánico de Automotores, de motores fuera de borda, grupos electrógenos, equipos de lucha contra incendios, embarcaciones livianas, armeros Auxiliar Administrativo: Funciones: oficinista. Auxiliar Técnico: _ 15
  • 16. _ Funciones: Radioperador, informática, dibujante, cartógrafo. La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES podrá incorporar nuevas funciones acordes con las tareas asignadas al presente agrupamiento, a requerimiento del CUERPO DE GUIARDAPARQUES NACIONALES. a) JERARQUÍA Y PRECEDENCIA ARTÍCULO 82.- El personal integrante de este Agrupamiento se regirá dentro del mismo en materia de nivel de responsabilidad de cada agente por el orden de prioridad determinado por el artículo 45 y por los incisos a), b) y c) del artículo 46. b) INGRESO ARTÍCULO 83.- Serán requisitos para el ingreso al Agrupamiento de Apoyo, además de los exigidos por la Ley 25.164 y CCTG, los siguientes: a) Tener estudios secundarios completos. b) Tener entre 18 y 32 años de edad. d) Haber aprobado el Curso para Aspirantes a Guardaparques de Apoyo. ARTÍCULO 84.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en aquellos casos en que la experiencia, baquía y conocimientos especiales del postulante lo justifiquen, excepcionalmente se permitirá el ingreso a este agrupamiento acreditando estudios primarios y hasta un máximo de 40 años de edad. En estos casos serán de carácter imprescindible y excluyente los informes de la respectiva Jefatura de Guardaparques y de la Dirección de Guardaparques justificando la admisión. ARTÍCULO 85.- El ingreso al Agrupamiento de Apoyo se producirá por la categoría GA-1 una vez aprobados los requisitos detallados en los artículos precedentes y en adecuación al número de vacantes disponibles. c) PROMOCIÓN ARTICULO 86 .- Producidas las vacantes en las categorías GA-2, GA-3 y GA-4 la promoción a dichas categorías se efectuará previa selección entre los agentes que reúnan los requisitos que se detallan en el siguiente cuadro, conforme al procedimiento establecido en el Titulo correspondiente a este Agrupamiento del Apéndice ”Régimen de selección para promociones”: REQUISITOS PROMOCION A LA CATEGORIA PROMOCION A: GA-2 GA-3 GA-4 CATEGORIA DE GA-1 GA-2 GA-3 REVISTA ANTIGÜEDAD MINIMA 8 8 8 DE PRESTACION DE SERVICIO EN LA CATEGORIA CREDITOS MINIMOS ULTIMA Establecida en el Art. 30 (Apéndice VI) CALIFICACION FINAL SUFICIENTE 205 puntos Establecida en el Art. 31 (Apéndice VI) CALIFICACION FINAL MINIMA DEL PERIODO 1.476 puntos. APROBAR CURSO SI NO NO _ 16
  • 17. _ CAPACITACION ARTÍCULO 87.- El personal del Agrupamiento de Apoyo que durante DOS (2) años consecutivos no alcance la calificación minima establecida y teniendo mas de DIEZ (10) años de antigüedad será pasado a retiro obligatorio. ARTÍCULO 78.- El Director Nacional del CGN podrá proponer al Directorio de las APN la creación de nuevos agrupamientos o la modificación de los existentes cuando razones de servicio así lo requieran. Dichas propuestas deberán contemplar formas de selección, ingreso y plan de carrera en el marco del presente Convenio Sectorial. CAPITULO – AGRUPAMIENTO BOMBEROS (ver si amerita, consultar con guardas con experiencia) TITULO IV - PERMANENCIA MAXIMA EN LA CATEGORÍA ARTÍCULO 79.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales solo podrá permanecer en cada categoría del Agrupamiento un tiempo limitado. La permanencia máxima en cada una de ellas queda establecida en: G-1 y AV-1 10 años G-2 y AV-2 8 años G-3 y AV-3 8 años G-4, GE-4 y AV-4 8 años G-5, AV-5 y GE-5 8 años G-6 y GE-6 8 años G-7 y GE-7 8 años ARTÍCULO 80.- Pasarán a retiro aquellos Guardaparques que en los lapsos establecidos no hayan ascendido por las siguientes razones: a) Por no haber obtenido los créditos mínimos establecidos. b) Por haber obtenido calificaciones insuficientes. c) Por no haber realizado o aprobado los cursos de capacitación requeridos para la jerarquía. d) Por no haberse presentado o aprobado los concursos correspondientes para ascender a la categoría inmediata superior. ARTICULO 81.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la APN a requerimiento del Director Nacional del CGN podrá ampliar mediante Resolución particular el plazo máximo de permanencia en la categoría para aquellos Guardaparques, que en casos debidamente justificados y encontrándose encuadrados en los incisos a), c) y d) del artículo precedente, cumplan funciones o hayan adquirido especialidades que resulten de particular interés para la misión de control y vigilancia. (ver si debe intervenir COPAR) TITULO V – USO DE UNIFORME ARTÍCULO 82.- El uniforme identifica al guardaparque ante la sociedad y constituye un medio de comunicación implícito que representa al Estado en general y al organismo en particular y a sus objetivos institucionales. ARTICULO 83.- En virtud del artículo anterior la imagen del Guardaparque vistiendo el uniforme, a los ojos y percepción del público, pierde individualidad para adquirir la identidad de la institución. El uso correcto del uniforme y el aspecto personal del guardaparque en su carácter de funcionario público constituye un factor primordial para el posicionamiento e imagen institucional como valor intangible esencial e imprescindible para el organismo. _ 17
  • 18. _ ARTÍCULO 84.- La responsabilidad por el uso del uniforme conlleva el debido esmero por su pulcritud, su presentación, corrección en la actitud y postura corporal y correspondiente aliño personal del guardaparque que lo viste. ARTÍCULO 85.- El aliño personal, de conformidad al uso y costumbres de la sociedad respecto a la imagen de los servidores públicos, implica la debida formalidad y discreción en la presentación individual. ARTÍCULO 86.- En virtud de los artículos precedentes y a los fines del debido respeto y consideración hacia el público y administrados en general, el personal se ajustará a las siguientes normas: a) El personal masculino deberá estar siempre bien afeitado, llevar el cabello bien cuidado, siempre corto sin tocar el cuello de la camisa. No podrá utilizar visiblemente tatuajes, aros, pulseras, cadenas, colgantes ni otro adminículo o adorno. Se permitirá el uso de reloj y anillo discretos. b) El personal femenino solo deberá usar un solo anillo por mano, delicados y moderados. Los aros deberán ser pequeños y discretos. Podrá usar reloj discreto y una sola pulsera. Las cadenas, collares y otros colgantes se llevarán por debajo de la camisa. El maquillaje será de colores claros. El cabello debe estar siempre bien cuidado y limpio, recogido con algún accesorio discreto de color oscuro. ARTÍCULO 87.- El uniforme reglamentario asignado al CGN es de exclusivo uso de dicho personal, quedando prohibido vestir el mismo o idéntica indumentaria, total o parcialmente, por parte del personal de otro escalafón. La APN deberá arbitrar los medios a fin de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo. ARTÍCULO 88.- El personal del CGN será provisto de los siguientes uniformes: a) de Servicio Diario b) de Protocolo y eventos Sociales c) de Operaciones de Control y Vigilancia en el terreno d) de Lucha contra Incendios e) Antárticos y/o de requerimientos de servicios especiales ARTÍCULO 89.- El personal del CGN será provisto de ropa de trabajo para tareas de mantenimiento y conservación de infraestructura y equipamiento TITULO VI – PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO ARTICULO 90.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES de los agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia deberá portar el arma de fuego reglamentaria provista en todos los actos de servicio de control y vigilancia y en todas aquellas tareas propias de la función que impliquen riesgos para la integridad física del agente o de terceros. Asimismo en desfiles cívicos militares o en despliegues protocolares de la Bandera de Ceremonias del CGN. ARTÍCULO 91.- La portación de armas de fuego tiene por objeto asegurar las condiciones para el indispensable ejercicio de la legítima defensa propia o la de terceros como así también para la disuasión de eventuales atentados contra el o los funcionarios en el cumplimiento de sus funciones ARTÍCULO 92.- El uso del arma reglamentaria solo procederá en circunstancias que importen peligro actual e inminente y después de dar por inviable o haber agotado en la medida de lo posible todos los medios no violentos y no existiera otra alternativa ante el accionar de personas o animales. ARTICULO 93.- La APN deberá proveer a cada agente guardaparque en tiempo y forma la documentación legal exigida por el RENAR para la tenencia y portación de las armas de fuego reglamentarias de cargo individual y/o de dotación general. ARTÍCULO 94.- La Dirección de Guardaparques Nacionales impartirá las directivas pertinentes respecto al encuadre legal del uso del arma reglamentaria, su mantenimiento y de las prácticas necesarias tendientes a conservar seguridad en el manejo de la misma por parte de cada guardaparque. TITULO VI - DEBERES Y DERECHOS Y PROHIBICIONES _ 18
  • 19. _ ARTÍCULO 95.- Al personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales le son aplicables los deberes y derechos previstos en la Ley 25.164 y en el CCTG o de las normas que se dicten en su reemplazo y los que específicamente se establecen en el presente reglamento. CAPITULO I - DEBERES ARTÍCULO 96.- Son deberes específicos del personal en actividad del Cuerpo de Guardaparques Nacionales: a) La aceptación de la categoría conferida por la autoridad competente, en las condiciones y destino que establece el presente reglamento como asimismo el desempeño de los cargos, funciones y comisiones que en cada caso correspondan. b) El cumplimiento de los traslados dispuestos por autoridad competente en virtud de estrictas razones de servicio, siempre que las funciones asignadas sean acordes con el nivel jerárquico del agente. c) Guardar secreto y discreción respecto a los procedimientos de control y vigilancia, el sistema de comunicaciones y todo acto propio del servicio. d) Usar el uniforme, insignias y armamento de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. e) Cumplir con dedicación exclusiva las funciones establecidas en el presente Reglamento. Dicha dedicación exclusiva excluye, sin excepción alguna, la realización de toda otra actividad remunerada al margen de tales funciones. f) La sujeción al régimen de servicio establecido en el presente Reglamento y a las Reglamentaciones complementarias que dicte la Administración de Parques Nacionales. g) Informar a la Dirección de Guardaparques Nacionales sobre la adquisición de bienes inmuebles del grupo familiar. h) Velar por la conservación y mantenimiento del armamento y equipo provisto. i) Guardar la debida compostura mientras se use el uniforme y esmerar el aliño personal, dentro y fuera del servicio. j) Realizar las revisaciones médicas psicofísicas periódicas que el Organismo determine k) La disposición y apresto permanente, en todo tiempo y lugar para intervenir en la protección de las personas, de la biodiversidad y de los procesos ecológicos. l) Prestar el servicio en forma personal, encuadrando su cumplimiento en los principios de eficiencia, eficacia y rendimiento laboral en las modalidades y condiciones de tiempo, forma, lugar y modalidad que se le determinen. m) Calificar al personal conforme a lo establecido en el presente Convenio Sectorial. CAPITULO II - DERECHOS ARTÍCULO 97.- El Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en actividad tiene derecho a: a) Desempeñar funciones de acuerdo al nivel jerárquico que ostente el agente. b) Recibir la adecuada capacitación para el ejercicio de sus funciones, conforme con lo establecido en este reglamento. c) La asignación de vivienda oficial acorde al grupo familiar a su cargo, tomando como límite máximo una familia tipo, cualquiera fuera su destino salvo que disponga de vivienda particular en el mismo. d) La asignación de una vivienda oficial cuya ubicación permita la asistencia de los hijos a establecimientos educativos de nivel primario o secundario como así también el transporte cuando circunstancias de distancia y/o aislamiento de la misma así lo requieran. e) La notificación por escrito de las causas que dieran lugar a negación de ascenso, uso de licencias reglamentarias o de otros derechos o beneficios determinados por este reglamento u otras normas vigentes en la materia. f) Ser provisto del equipo de campaña adecuado a las características del destino, según la reglamentación que a tal efecto se dicte. g) Ser asistido legalmente por cualquier situación emanada de actos de servicio. h) Solicitar el uso de medios oficiales cuando el agente o su grupo familiar deban asistir a centros asistenciales de salud, cuando el destino así lo requiera y siempre y cuando no preste servicios en una ciudad. i) El personal que se encuentre destinado en una seccional o destacamento tendrá derecho a usufructuar un día por mes en concepto de cobro y aprovisionamiento. j) Solicitar los elementos básicos para el mantenimiento de vehículos, equipos, equinos y viviendas. CAPITULO III – PROHIBICIONES _ 19
  • 20. _ ARTÍCULO 98.- Son prohibiciones específicas del personal del CGN: a) El patrocinio de actuaciones o gestiones de manera renumerada o no y que se refiera a asuntos de terceros vinculados con las funciones del agente. b) La recepción directa o indirecta de beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la APN en las áreas naturales protegidas bajo su responsabilidad de manejo. c) El mantenimiento de vinculaciones que le signifiquen favores u obligaciones con entidades beneficiarias de contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la APN en las áreas naturales protegidas bajo su responsabilidad de manejo. d) La utilización directa o indirecta de facultades o prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a las mismas. e) La aceptación de dádivas, obsequios u otros beneficios o la obtención de ventajas de cualquier índole con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones. f) Interponer influencias o utilizar procedimientos no reglamentarios para gestionar cambio de destino, comisiones, servicios o cualquier otra prebenda o ventaja. g) Prestarse a reportajes y emitir públicamente la opinión en asuntos de carácter oficial o vinculado a la función o a los intereses de la APN, salvo expresa autorización de la Jefatura de Guardaparques, Supervisión, Dirección o superior jerárquico de la unidad operativa de la que dependa el agente. h) Usar la denominación jerárquica, uniforme o partes de él en actividades de carácter comercial, gremiales, políticas o participar de igual modo en manifestaciones públicas salvo aquellas expresamente permitidas por las reglamentaciones. CAPITULO IV – DEBERES DEL PERSONAL RETIRADO ARTÍCULO 99.- Son deberes del personal retirado: a) La sujeción al Régimen del Cuerpo de Guardaparques Nacionales en lo pertinente a su situación de revista. b) Las mismas obligaciones del personal en actividad cuando vista uniforme. c) No usar la denominación jerárquica ni el uniforme ni partes de él en actividades comerciales, gremiales, políticas ni al participar en manifestaciones públicas, salvo en aquellas expresamente permitidas por las reglamentaciones. ARTÍCULO 100.- Son derechos del Personal Retirado: a) La propiedad de la categoría alcanzada. b) El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos propios del grado, con ajuste a lo reglamentado para el Cuerpo de Guardaparques Nacionales. La provisión de los mismos no será responsabilidad de la Administración de Parques Nacionales. c) El desempeño de funciones públicas o actividades privadas que sean compatibles con el decoro y el prestigio institucional. TITULO VIII - ESTADO DE GUARDAPARQUE Y SITUACIÓN DE REVISTA CAPITULO I – DEFINICION Y ALCANCE ARTÍCULO 101.- Estado de Guardaparque es la situación jurídica que resulta del conjunto de Deberes, Derechos y obligaciones establecidos por este Convenio Sectorial y se adquiere desde la fecha del acto administrativo correspondiente a su alta. ARTICULO 102.- El Estado de Guardaparque implica la disponibilidad permanente para satisfacer necesidades del servicio establecidas en el Decreto Nº 056/2006 o el que dicte en su reemplazo. ARTÍCULO 103.- EL Personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales revistará en las siguientes situaciones: a) Actividad. b) Retiro. _ 20
  • 21. _ ARTICULO 104.- Tiene Estado de Guardaparque todo el personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES en actividad o retiro. ARTICULO 105.- Revista en “actividad” el personal que presta servicios efectivos con la obligación de desempeñar las funciones específicas del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y cubrir los destinos que prevé este Convenio Sectorial ARTÍCULO 106.- La situación de “retiro” es aquella en la cual el personal proveniente de la planta permanente, manteniendo su categoría y el estado de guardaparque, cesa en el cumplimiento de funciones de carácter obligatorio y propias de la situación de actividad. CAPITULO II – BAJA DEL ESTADO DE GUARDAPARQUE ARTÍCULO 107.- La pérdida del Estado de Guardaparque se producirá: a) Cuando el Guardaparque fuera condenado a pena privativa de libertad por delito infamante o inhabilitado para el ejercicio de las funciones por los tribunales competentes. b) Cuando el Guardaparque fuera declarado inapto a raíz de bajas Calificaciones y no hubiera alcanzado la antigüedad mínima para que el Organismo disponga su pase retiro obligatorio. c) Por la aplicación de sanción de Cesantía o Exoneración. d) Por renuncia a su condición de Guardaparque. ARTÍCULO 108.- La pérdida del Estado de Guardaparque no ocasiona la pérdida de los derechos al haber de pasividad que pudiera corresponder al agente o a sus derecho-habientes. CAPITULO III – RETIRO CON ESTADO DE GUARDAPARQUE ARTICULO 109.- Revista en retiro el personal que voluntariamente u obligatoriamente cesa en forma definitiva en el servicio activo. ARTICULO 110.- Las bajas y pases a situación de retiro del personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales serán dispuestas, a requerimiento de la Dirección del CGN, por el Directorio de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES en su carácter de autoridad de aplicación del Régimen Previsional creado por Ley 23.794. CAPITULO IV – CONVOCATORIA AL PERSONAL RETIRADO ARTÍCULO 111.- La APN, a propuesta de la Dirección del CGN, podrá convocar para prestar servicios a agentes en situación de retiro con estado de guardaparque. Esta facultad debe reservarse para casos de emergencias, entendiéndose por tales los graves y presuntamente prolongados desastres ambientales (incendios, derrames de sustancias peligrosas, inundaciones, etc.) o cualquier otra situación de emergencia que afecte la biodiversidad. ARTÍCULO 112.- Cuando razones de urgencia, oportunidad, o conveniencia lo exijan, la APN, a requerimiento de la Dirección del CGN, podrá convocar a personal en situación de retiro con estado de guardaparque para asesoramiento o conducción de aperturas orgánicas del CGN. ARTÍCULO 113.- El llamado a prestar servicios mencionado en el Artículo 111 tiene carácter de obligatorio mientras que el previsto en el artículo 112 es voluntario. CAPITULO V – PERSONAL ADSCRIPTO A OTROS ORGANISMOS. ARTÍCULO 114.- El personal del CGN adscripto a otros organismos podrá permanecer en dicha situación manteniendo el Estado de Guardaparque solo por el término improrrogable de DOS (2) años consecutivos corridos y por única vez. Finalizado dicho tiempo deberá reintegrarse al servicio efectivo en el CGN. CAPITULO VI – PERSONAL CON LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE DE HABERES. ARTÍCULO 115.- El personal con goce de licencia extraordinaria para ocupar cargos de carácter político conforme a lo previsto en el artículo 13 inciso a) del Decreto Nº 3413 sólo podrá permanecer en dicha _ 21
  • 22. _ situación por el término de CUATRO (4) años corridos y por única vez. Finalizado dicho tiempo deberá reintegrarse al servicio efectivo en el CGN. ARTÍCULO 116.- En todos los casos el tiempo transcurrido en el usufructo de licencias extraordinarias sin goce de haberes superiores a los TREINTA (30) días corridos, no devengará antigüedad en el servicio ni será computado a los fines previsionales. ARTÍCULO 117.- El incumplimiento de lo establecido en los artículos 114 y 115 in fine configurará abandono del servicio en los términos del artículo 32 inciso b) de la Ley 25.164 y su correspondiente reglamentación por Decreto Nº 1421/2002 TITULO VIII - RÉGIMEN DISCIPLINARIO ARTÍCULO 118.- El personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales está alcanzado por las normas disciplinarias contenidas en la ley 25.164 y su reglamentación y por las que específicamente se establecen en el presente reglamento. CAPITULO I – FALTAS LEVES Y GRAVES ARTÍCULO 119.- Para el personal del Cuerpo de Guardaparques Nacionales constituirán faltas leves y graves, las establecidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 120.- Se considerarán faltas leves y causas para imponer sanciones de apercibimiento o suspensión de hasta DIEZ (10) días, las siguientes: a) La desobediencia a orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo. b) El descuido en la conservación y mantenimiento de todos los bienes muebles e inmuebles confiados a su cargo para el cumplimiento de la función asignada. c) Cualquier omisión o retardo en la comunicación a sus superiores de los hechos en que intervenga en cumplimiento de sus funciones específicas. d) Las disputas del personal durante el ejercicio de sus funciones. e) La falta de aliño personal y descuido en el mantenimiento y uso del uniforme, como así también el uso visible de elementos no reglamentarios. f) No guardar la actitud correcta que corresponde al uso del uniforme. g) La perdida o deterioro negligente de la credencial personal o las otorgadas por el RENAR h) Exteriorizar críticas contra la persona o actos de otros agentes de la Administración delante de terceros. i) La falta de respeto a sus superiores, iguales y o terceros ARTÍCULO 121.- Las faltas leves cometidas por personal recién incorporado, durante el primer año de servicio, que evidencien ser consecuencia de inexperiencia en el mismo, podrán ser corregidas sin recurrir a sanciones disciplinarias. ARTÍCULO 122.- Se considerarán faltas graves y causas para imponer sanciones de suspensión de más de CINCO (5) días, cesantía o exoneración, previa instrucción de sumario conforme lo establecido en el artículo 35 la Ley Nº 25.164 - las siguientes: a) La desobediencia a una orden emanada del superior que conduce el grupo de trabajo en circunstancias agravantes tales como durante la realización de recorridas, patrullas, siniestros o procedimientos. b) Las disputas entre el personal, cuando se encontrare portando armamento. c) Impedir la presentación o el curso de peticiones individuales de los subalternos. d) El incumplimiento de los traslados oportunamente dispuestos por la Superioridad. e) La ostentación del armamento reglamentario en actitud amenazante frente a superiores, iguales, subalternos o terceros, agravándose cuando se realice en circunstancias ajenas a las funciones de control y vigilancia propias del Cuerpo de Guardaparques Nacionales. f) El manipuleo indebido del arma o el disparo injustificado, negligente o imprudente de la misma, g) La pérdida o sustracción del armamento. h) Faltar a una consigna o abandonar el servicio en ocasión de patrullas, recorridas, guardias y turnos en Centros operativos, Destacamentos y durante procedimientos de Control y Vigilancia o de siniestros o de cualquier otro esquema operativo previamente establecido. i) Faltar sin causa justificada a un requerimiento del servicio. j) No comparecer cuando sea debidamente citado a declarar en actuaciones administrativas como acusado o testigo. _ 22
  • 23. _ k) La negativa, falsedad u ocultamiento de la verdad por quien deba prestar testimonio en sumario administrativo. l) El incumplimiento de los deberes consignados en el Artículo 96 y la violación de las prohibiciones consignadas en el Artículo 98. ARTICULO 123.- En la ejecución de una orden de servicio será responsable el superior que la hubiera impartido y el inferior jerárquico no cometerá falta, sino cuando se hubiera apartado de aquella, excedido en su ejecución o en violación notoria a leyes y reglamentos. ARTICULO 124.- Serán consideradas graves, las faltas señaladas como leves, cuando sean cometidas por personal del Tramo Conducción. CAPITULO II - AUTORIDADES DE APLICACIÓN ARTICULO 125.- En las áreas del sistema, las sanciones disciplinarias serán aplicadas por las autoridades que en cada caso se mencionan: a) Apercibimiento y suspensión de UN (1) día: Por autoridad de nivel no inferior a encargado del Destacamento, Centro Operativo, grupo de patrulla o de recorrida de quien dependa el agente. b) Suspensión de hasta TRES (3) días: Por autoridad no inferior a Jefe de Zona o de División de quien dependa el agente. c) Suspensión de hasta CINCO (5) días: Por autoridad no inferior al Jefe de Guardaparques o Supervisor Regional de quien dependa el agente. d) Suspensión de hasta DIEZ (10) días: Por autoridad no inferior a Director de Guardaparques. e) Suspensiones mayores a DIEZ (10) días por el Presidente del Directorio. ARTÍCULO 126.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo anterior serán aplicadas mediante el acto administrativo pertinente del Jefe de Guardaparques de la Unidad correspondiente a solicitud de los agentes con autoridad mencionados en los mismos. ARTÍCULO 127.- En aquellas áreas del sistema en las que no existieran las autoridades del nivel mencionadas en los incisos a), b) y c) del Artículo 125, las sanciones serán aplicadas por la autoridad de nivel jerárquico inmediato superior existente. ARTICULO 128.- Las sanciones de suspensión de más de CINCO (5) días previstas en los incisos d) y e) del Artículo 125 podrán ser aplicadas previa instrucción de un sumario administrativo, salvo que se funden en las causales previstas en los incisos a) y b) del Artículo 31 de la Ley 25.164. ARTICULO 129.- Podrán disponer la instrucción de sumarios administrativos y/ informaciones sumarias por razones disciplinarias en los términos del Reglamento de Investigaciones Administrativas aprobado por Decreto 467/99, los Jefes de Zona, Jefes de Guardaparques, Gpques Encargados de área protegidas, Supervisores Regionales y el Director del CGN. ARTÍCULO 130.- La instrucción de las actuaciones sumariales disciplinarias siempre estará a cargo de un agente del Agrupamientos Guardaparques y de categoría superior al agente imputado si éste perteneciera al mismo agrupamiento. En todos los casos se dará intervención a la Oficina de Sumarios de la APN. ARTÍCULO 131.- La autoridad que ordene el sumario podrá asumir por sí la instrucción o designar a un agente del Agrupamiento Guardaparques. El instructor actuará con secretario refrendante que no necesariamente debe ser de categoría superior al sumariado y puede ser del Agrupamiento Auxiliares de Vigilancia siempre que revistan en las categorías Auxiliar Principal o Auxiliar Mayor. ARTÍCULO 132.- Los instructores designados en actuaciones por procedimientos disciplinarios deberán propender, en la esfera de sus atribuciones, a que aquellas se desenvuelvan con la mayor celeridad posible, tomando las iniciativas tendientes a tal fin. ARTÍCULO 133.- En aquellas áreas del sistema en que se desempeñe un solo agente del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, las sanciones serán aplicadas por el Director de Guardaparques Nacionales en _ 23
  • 24. _ forma directa, o por los Guardaparques Supervisores. TITULO IX – REGIMEN DE SERVICIO CAPITULO I – MODALIDAD LABORAL ARTÍCULO 134.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES estará afectado al servicio como mínimo CINCO (5) días por semana. Conforme a las necesidades del área protegida de destino, su cumplimiento podrá ser requerido en semana no calendario y en horarios rotativos diurnos o nocturnos. Para los agrupamientos Guardaparques y Auxiliares de Vigilancia la prestación horaria habitual será de CUARENTA (40) horas semanales. Para el Agrupamiento Técnico Profesional la prestación horaria habitual será de TREINTA Y CINCO (35) horas semanales o CIENTO SESENTA (160) horas mensuales ARTICULO 135.- De acuerdo a las necesidades del servicio del lugar de destino y a las características de las actividades, la jornada laboral podrá extenderse hasta un máximo de CIENTO OCHENTA (180) horas mensuales o disminuirse hasta un máximo de CIENTO VEINTE horas mensuales cuando la índole de las tareas requiera un tratamiento diferenciado. ARTICULO 136.- Cuando razones impostergables del servicio exijan una mayor prestación diaria, ésta no dará lugar a reconocimiento de servicios extraordinarios. En tales supuestos deberán tenerse en cuenta las siguientes limitaciones: a) La jornada no podrá superar las DIEZ (10) horas diarias. b) No podrá reiterarse esta exigencia por más de TRES (3) jornadas consecutivas. c) No se podrán superar los DIEZ (10) días por mes, aún en forma discontinua. ARTÍCULO 137.- La prestación de servicio podrá extenderse a SEIS (6) días semanales en los siguientes casos: a) En áreas de marcada afluencia turística estacional b) Cuando así lo exijan las características de aislamiento propias del lugar de destino. c) Por razones de servicio debidamente justificadas. ARTÍCULO 138.- La jornada nocturna se desarrollará, cuando corresponda, entre las VEINTIUNA (21) horas y las SEIS (6) horas del día siguiente, con una duración mínima de seis horas y no podrán extenderse más de CIENTO TREINTA Y DOS (132) horas mensuales. ARTÍCULO 139.- Se entenderá por jornada mixta aquella en que se alternen horas diurnas con nocturnas, reduciéndose proporcionalmente la jornada en OCHO (8) minutos por cada hora nocturna trabajada. ARTICULO 140.- Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá mediar una pausa no inferior a DOCE (12) horas, salvo impostergables razones de servicio resultante de patrullas, procedimientos de control y vigilancia, rescates o siniestros. ARTÍCULO 141.- Los francos semanales serán de DOS (2) días consecutivos por semana, diagramados según las características y requerimientos del servicio del lugar de destino. Se tratará, en la medida de lo posible, que el personal goce de dichos francos en días sábados y domingos calendarios. ARTÍCULO 142.- El personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES gozará de los feriados y días no laborables establecidos por la legislación vigente, de acuerdo con las siguientes pautas particulares: a) Aquellos feriados o días no laborables que coincidan con los días programados como laborables para el agente, serán usufructuados, día por día, en las semanas o meses subsiguientes, pudiendo, a opción del interesado, ser adicionados a los francos o a la Licencia Anual Ordinaria del correspondiente año administrativo junto con los demás francos compensatorios y con los topes previstos en el inciso b) del Artículo 143. b) Cuando coincidan con alguno de los días programados como francos semanales no darán derecho a franco compensatorio. ARTICULO 143.- En los supuestos contemplados en el Artículo 137, los francos compensatorios correspondientes se podrán acumular en las siguientes condiciones: _ 24
  • 25. _ a) no podrán superar los CUATRO (4) días por mes b) el goce de los mismos se podrá postergar para sumarlos a los francos de las semanas o meses subsiguientes, con la posibilidad de acumularlos hasta un tope de DIECISEIS (16) días por año calendario. c) Los francos compensatorios deberán usufructuarse durante el año administrativo en concordancia con el régimen correspondiente al usufructo la Licencia Anual Ordinaria. d) La APN determinará la oportunidad en que el guardaparque gozará el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de los francos que acumule. Para disponer el goce de los restantes requerirá el acuerdo previo del interesado. ARTICULO 144.- En el caso de que razones de servicio lo hagan aconsejable y con informe fundado a la Dirección del CGN, las autoridades autorizadas a otorgar Licencias, Justificaciones y Franquicias previstas en el Artículo 197 podrán: a) postergar la adición de los francos aquí mencionados a la subsiguiente Licencia Anual Ordinaria. b) extender el máximo de francos acumulables fijado en el Artículo 143 hasta 32 días. CAPITULO II – DE LA DISPONIBILIDAD PERSONAL PERMANENTE PARA EL SERVICIO. ARTÍCULO 145.- El personal del CGN se encuentra obligado a permanecer en disponibilidad personal permanente para el servicio a los fines de asegurar la protección del patrimonio natural, bienes físicos y/o personas en todo tiempo y lugar en el ámbito de jurisdicción de la APN y otras áreas bajo convenio. ARTICULO 146.- A los fines del artículo precedente, fuera del horario de labor establecido, será obligatorio para el agente la comunicación fehaciente de su lugar de permanencia, a fin de permitir su ubicación cuando necesidades del servicio así lo requieran. ARTICULO 147.- El personal que cumpla funciones en Destacamento, esta obligado a realizar Guardia Pasiva o Nocturna. La misma, es la obligación de permanecer en el lugar de funciones, en forma continua entre jornada y jornada de trabajo, dentro de su turno laboral a fin de satisfacer los eventuales requerimientos por parte de los superiores, o de terceros, y de atender el sistema de radiocomunicaciones e instrumental de registro a cargo del agente. Esta permanencia será retribuida por la Compensación por Gastos en Destacamentos y no generará otra retribución extra. ARTÍCULO 148.- El personal que cumpla funciones en Seccional y eventualmente se aleje de ella entre jornada y jornada de trabajo deberá permanecer en disponibilidad de servicio manteniéndose en escucha radial o comunicando el teléfono móvil o fijo en el que se lo podrá ubicar. CAPITULO II - RECORRIDAS PATRULLAS Y SERVICIO EN DESTACAMENTO ARTÍCULO 149.- El Personal del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES deberá realizar recorridas, patrullajes o prestación de servicio en Destacamentos, dentro del área de jurisdicción a la que haya sido destinado y de acuerdo con el esquema operativo que para cada caso o destino se determine. ARTICULO 150.- Se entenderá por recorrida al movimiento habitual que los agentes deban realizar en las inmediaciones de su asiento de funciones, que no implique pernoctar fuera de éste y teniendo por objetivo el control, la vigilancia y el movimiento de personas. ARTÍCULO 151.- Se entenderá por patrulla a los movimientos de control y vigilancia previamente programados que los guardaparques deban realizar en las áreas tuteladas por la APN y otras áreas bajo convenio, con objetivos precisos y que impliquen pernoctar fuera del asiento de funciones. En esta modalidad operativa deberán intervenir, como mínimo DOS (2) agentes, o en su defecto UNO (1) solo cuando en colaboración intervengan miembros de alguna fuerza de seguridad o policial. ARTICULO 152.- Se considerarán Destacamentos fijos o móviles las unidades de despliegue operativo en el terreno, que requieran ser cubiertas en forma temporaria o permanente y que, por las características de las tareas que deban realizarse, requieran la presencia de DOS (2) o más agentes. ARTICULO 153.- La prestación de servicios en Destacamentos implica el pernocte en el mismo, será rotativa entre el personal del centro administrativo del área protegida y su duración no podrá exceder los SEIS (6) días consecutivos ni acumular más de QUINCE (15) días en el mes. _ 25
  • 26. _ CAPITULO III – REGIMEN DE TRASLADOS ARTICULO 154.- El personal del Agrupamiento Guardaparques estará sujeto a un régimen de traslados periódicos a fin de satisfacer los requerimientos del servicio y asegurar la presencia institucional en la totalidad de las áreas protegidas del sistema como así también para la formación profesional de los agentes guardaparques. ARTÍCULO 155.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino para el personal del Agrupamiento Guardaparques será de DOS (2) años. Cumplido este plazo el agente quedará en disponibilidad de traslado por razones de servicio. Para el personal del tramo Ejecución, el tiempo máximo de prestación de servicios en una misma región será de OCHO (8) años. La disponibilidad para los traslados cesará cuando el agente cumpla los VEINTE (20) años de antigüedad de prestación de servicios en el CGN, con la salvedad de aquellos que resulten como consecuencia de la asunción de cargos concursados. ARTICULO 156.- A los fines del Régimen de Traslados, el Directorio de la APN a partir de la vigencia del presente Convenio Sectorial reservará en cada unidad de conservación del sistema que cuente con viviendas oficiales, aquellas que serán destinadas exclusivamente para el personal del CGN a los fines de asegurar la permanente disponibilidad de las mismas y en número suficiente para satisfacer los requerimientos del servicio. A partir de la homologación del presente convenio, los respectivos Jefes de Guardaparques de cada área del sistema recibirán los cargos patrimoniales correspondientes y mediante los Planes Operativos Anuales preverán el mantenimiento y conservación de cada vivienda, seccional, destacamento y de su respectivo equipamiento. ARTICULO .- A los fines de lo determinado en el artículo precedente, el Directorio de la APN adecuará el Reglamento de Asignación y Uso de Viviendas Oficiales del año 1977 a la realidad actual en cuanto a la asignación de las mismas al personal que no se encuentre sujeto a un régimen de traslados periódicos y obligatorios. ARTICULO 157.- Los Guardaparques con hijos en edad de escolaridad primaria o secundaria tendrán prioridad en la asignación de viviendas y/o seccionales mas cercanas a los establecimientos educacionales respectivos. ARTÍCULO 158.- El tiempo mínimo de permanencia en cada destino podrá ser reducido por circunstancias excepcionales de servicio, o a requerimiento del interesado, siempre que la APN lo considere conveniente, mediante resolución fundada del Directorio de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES. ARTICULO 159.- El personal con VEINTE (20) o más años de antigüedad de prestación de servicio en el CGN y en atención a su situación de carrera podrá solicitar su traslado a la unidad operativa de su elección y prestar servicios en la misma hasta su retiro. CAPITULO IV – DE LAS CONDICIONES Y EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. ARTICULO 160.- A los efectos de la aplicación de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, estas se regularán por lo establecido en las Leyes Nº 19.587 de Higiene y Seguridad y Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y sus decretos reglamentarios. Con tal efecto se considerará como condiciones de trabajo a las características del mismo que puedan tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud de los agentes guardaparques. El medio ambiente de trabajo se referirá a los lugares, locales o sitios donde se desarrollen las funciones propias del organismo y las circunstancias de orden sociocultural y de infraestructura física que en forma inmediata rodeen la relación laboral condicionando la calidad de vida de los guardaparques y sus familias. ARTICULO 161.- Respecto de las condiciones y el medio ambiente de trabajo, la APN se sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) realización de exámenes médicos psicofísicos en forma periódica b) implementación de normas, capacitación y adquisición de equipamiento para prevenir y/o evitar riesgos y accidentes relacionados con la misión del CGN _ 26