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Tribunal de Cuentas de la Provincia: funciones y organización
1.
2. TRIBUNAL DE CUENTAS
LEY ORGÁNICA
Nº 10.8 6 9 Modif. por Leyes Nº 10.8 7 6 , 11.7 5 5 , 12.0 0 8 , 12.3 1 0 ,
13.1 0 1 , 13.1 1 8 y 13.3 3 9
REGLAMENTACIÓN
DECRETO Nº 250 3/ 9 0
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS:
ARTICULO 1º.- El Tribunal de Cuentas es un órgano de control
administrativo con funciones jurisdiccionales y posee las atribuciones que le
confiere la Constitución de la Provincia y las que le otorga esta ley. Su sede
central será la Capital de la Provincia.
ARTICULO 1º.SIN REGLAMENTAR
ARTICULO 2º.- Para ocupar el cargo de Presidente del Tribunal se requiere
tener treinta (30) años de edad, ciudadanía en ejercicio y título de Abogado
con seis (6) años de ejercicio profesional en la Provincia o el mismo tiempo
de magistrado en ella, como mínimo. Para ocupar el cargo de Vocal, se
requiere, ser ciudadano argentino, tener treinta (30) años de edad, título de
Contador Público con seis (6) años de ejercicio profesional en la Provincia
como mínimo.
El Presidente y los Vocales del Tribunal deberán tener domicilio real
inmediato anterior no menor de un (1) año, en la Provincia.
Es incompatible para los miembros del Tribunal, ejercer la profesión
en cualquier jurisdicción, desempeñar otra función pública, excepto la
docencia y realizar actividades comerciales incompatibles con el ejercicio de
sus funciones.
ARTICULO 2º.REGLAMENTACIÓN : Se considerará domicilio real, aquel que figure en el
documento nacional de identidad al momento de la designación.-
ARTICULO 3º.- No podrán ser miembros del Tribunal de Cuentas los
concursados civilmente y/o comerciantes que se encuentren en estado de
quiebra o los que estén inhibidos por deuda judicialmente exigible, o
aquellos que hubiesen sido condenados por sentencia firme por la comisión
de delitos dolosos contra la propiedad, la administración o la fe pública
nacional, provincial y municipal.
Tampoco podrán ser miembros los inhabilitados para ejercer la
ARTICULO 3º.SIN REGLAMENTAR. -
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3. función pública por el propio Tribunal.
ARTICULO 4º .- Los miembros del Tribunal deberán prestar juramento, ante
el mismo, de desempeñar fielmente sus funciones de acuerdo a la
Constitución, y a esta ley.
Si el Tribunal no tuviere "quórum", se prestará juramento ante los
miembros que existieren en el ejercicio del cargo y si la vacancia fuera
absoluta, jurarán los Vocales ante el Presidente y éste ante los Vocales,
labrándose acta.
ARTICULO 4º.SIN REGLAMENTAR.-
ARTICULO 5º.- El Tribunal determinará su organización interna a efectos de
la realización del estudio de rendiciones de cuenta correspondientes a la
Administración Central, Poder Legislativo, Poder Judicial, Reparticiones
Autónomas o Autárquicas, Municipalidades y Entes que reciban, posean o
administren fondos o bienes fiscales, conforme a sus facultades.
ARTICULO 5º.REGLAMENTACIÓN: La organización interna del Tribunal se hará en base a
la estructura orgánico- funcional que apruebe el Poder Ejecutivo y al
número de cargos previstos en la Ley de Presupuesto pertinente.
Cada Vocalía dispondrá de los recursos humanos de acuerdo a las
reales necesidades operativas, las que quedarán establecidas en el
respectivo plantel básico.
La división del trabajo se efectuará en función de exigencias
geográficas, cuando el estudio esté referido a cuentas municipales, y por
especialización técnica en los casos restantes.
Habrá una Vocalía dedicada al estudio de las cuentas rendidas por
Organismos de la Constitución y dependencias de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, otra al estudio de las presentadas por entes
autárquicos y por cualquier otra entidad comprendida en la jurisdicción o
competencia del Tribunal, quedando a cargo de las dos restantes el estudio
de las cuentas municipales.
El Tribunal determinará el mecanismo de rotación que se aplicará
en relación a la titularidad de cada Vocalía, estableciéndose al efecto una
permanencia de dos años en cada caso.
ARTICULO 6º.- El Presidente y los Vocales del Tribunal gozan de las
mismas prerrogativas que los miembros de la Cámara de Apelación en lo
Civil y Comercial y son enjuiciables por la Ley del Jurado de Enjuiciamiento.
No podrán aceptar ni desempeñar comisiones o funciones públicas
encomendadas interinamente por el Poder Ejecutivo u otro poder del Estado.
Tendrán un tratamiento remunerativo no inferior al fijado por todo
concepto para el Procurador General de la Superma Corte de Justicia,
siéndoles aplicable idéntico régimen previsional que a dicho magistrado
ARTICULO 6º.REGLAMENTACIÓN : Los miembros del Tribunal de Cuentas tendrán
equivalencia en jerarquía a Ministros del Poder Ejecutivo y en
remuneración al Señor Fiscal de Estado.
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4. (Texto según Ley 13.339 - B.O. 4 de mayo del 2005)
CAPITULO II
FACULTADES DEL PRESIDENTE
ARTICULO 7º.- El Presidente del Tribunal lo representa en sus relaciones
con terceros, con las autoridades administrativas, judiciales, comunales y
particulares con las siguientes atribuciones:
1.
Presidir los acuerdos del Tribunal y firmar toda resolución o sentencia
que éste dicte, así como toda comunicación dirigida a otras
autoridades o particulares. Con las autoridades judiciales se
comunicará por exhorto u oficio y éstas observarán el mismo
procedimiento para dirigirse al Presidente del Tribunal de Cuentas.
2.
Es el jefe del personal que se asigne al Tribunal, teniendo las
atribuciones que le confiere el régimen para el personal de la
Administración Pública de la Provincia.
3.
Proyectar con intervención del Cuerpo el Presupuesto del Organismo,
para ser elevado al Poder Ejecutivo.
4.
Autorizar y disponer de los fondos que sean concedidos al Tribunal
por la ley y determinar su aplicación en todos los casos.
5.
Despachar los asuntos de trámite, requerir la remisión de
antecedentes, informes o pericias a organismos públicos o privados y
toda otra información necesaria para resolver las actuaciones.
6.
Proponer al Poder Ejecutivo la designación de los empleados del
Tribunal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 40º de la
Constitución.
7.
Convocar al Cuerpo a los acuerdos extraordinarios cuando razones de
urgencia o de interés público, lo hagan necesario.
ARTICULO 7º.REGLAMENTACIÓN : Todas las atribuciones o facultades reconocidas a la
Presidencia por el artículo 7º de la Ley serán ejercidas con intervención
previa del Vocal que posea competencia específica en lo jurisdiccional,
salvo en las contempladas en los incisos 1 y 7.-
ARTICULO 8º.- Si el Presidente fuera inhabilitado o tuviera que ausentarse
o no pudiera concurrir al Tribunal por un término mayor de ocho (8) días, lo
hará saber estableciendo la causa y el término de su ausencia y solicitará a
la Suprema Corte de Justicia la designación de un Camarista, que lo
reemplazará en el ejercicio de sus funciones. La designación deberá recaer
en alguno de los miembros de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial, con sede en la Capital de la Provincia.
ARTICULO 8º.REGLAMENTACIÓN : El Presidente y los Vocales del Tribunal podrán
solicitar licencia sin goce de haberes por circunstancias particulares.
Tales licencias serán aprobadas por el Cuerpo cuando no excediere
el término de treinta (30) días, caso contrario se elevará a consideración
del Poder Ejecutivo.
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5. CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
ARTICULO 9º.- El Tribunal realizará por lo menos un acuerdo por semana, a
cuyo efecto determinará los días que debe reunirse, haciéndolo el siguiente
si fuera feriado. La inasistencia del Presidente y los Vocales deberá
justificarse en cada caso y sus faltas reiteradas sin causa a las sesiones se
considerará falta grave.
En tal caso o en el de notoria desatención de sus funciones, podrá el
Tribunal dirigirse al señor Presidente de la Suprema Corte de Justicia,
solicitando la constitución del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados, para
juzgar al miembro imputado.
ARTICULO 9º.REGLAMENTACIÓN : El Presidente y los Vocales deberán atender
diariamente al despacho, ejerciendo la supervisión de las acciones
relativas al estudio de cuentas y preparación de las resoluciones
pertinentes.
El incumplimiento reiterado de la obligación que antecede, y/o la
ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternadas en el
término de un año, habilitará la instancia prevista en el artículo 9º, último
párrafo de la Ley.
El Tribunal podrá disponer períodos de ferias a fin de establecer un
mejor ordenamiento de sus actividades y en su transcurso, quedarán
suspendidos los Acuerdos prescriptos por el artículo 9º de la Ley.
ARTICULO 10º.- Los miembros del Tribunal pueden excusarse y son
recusables por los funcionarios o ex- funcionarios cuyas cuentas se juzguen,
por las causales que la Ley de Procedimiento establezca para los Jueces de
las Cámaras de Apelación en materia civil. La excusación deberá formularse
al avocarse el Tribunal al conocimiento de la rendición de cuentas y la
recusación podrá deducirse hasta tres (3) días después de la fecha de
llamamiento de autos para resolución o al contestar el traslado que se corra
de los cargos formulados. Pasadas tales oportunidades no podrá
cuestionarse la Constitución del Tribunal.
La decisión del Tribunal con respecto a la excusación o recusación de
sus miembros será definitiva, no admitiéndose contra ella ningún recurso.
El Presidente del Tribunal deberá excusarse cuando se juzgue la
rendición de cuentas de su gestión administrativa.
ARTICULO 10º.REGLAMENTACIÓN : El juzgamiento de las rendiciones correspondientes
al Tribunal de Cuentas se hará en sesión extraordinaria del cuerpo en la
que será reemplazado el Presidente mediante el mecanismo establecido
por el artículo 8º de la Ley.
ARTICULO 11º.- Cuando por cualquier causa fuere necesario integrar el
Tribunal por carecer de "quórum" propio, el Presidente deberá comunicarlo
al Poder Ejecutivo a efectos de proponer al Senado, un Vocal suplente, el
que será designado por el término que dure la ausencia del Vocal titular.
La retribución del Suplente será atendida por el Tribunal de Cuentas,
con cargo a su Presupuesto. El Vocal suplente recibirá la misma
remuneración que le corresponde al cargo del Titular.
ARTICULO 11º.REGLAMENTACIÓN : El Presidente del Tribunal adoptará los recaudos
que correspondan para asegurar el normal funcionamiento del Cuerpo,
debiendo solicitar al Poder Ejecutivo la presentación de pliegos para que
el H. Senado, al iniciarse cada período legislativo, preste conformidad a
la designación de Vocales suplentes, en concordancia con las
prescripciones del artículo 11º de la Ley.
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6. ARTICULO 12º.- Todos los magistrados y funcionarios de la Provincia, están
obligados a suministrar al Tribunal, dentro del término que él señalare, los
informes, antecedentes, documentos originales o copias autenticadas y
comprobantes que solicitare. Si no fueren facilitados, el Tribunal podrá
obtenerlos encomendando a un empleado la tarea que en cada caso
corresponda, sin perjuicio de corregir disciplinariamente la desobediencia en
que pudiera haberse incurrido por determinado funcionario.
ARTICULO 12º.SIN REGLAMENTAR.-
ARTICULO 13º.- El "quórum" para sesionar no podrá ser inferior al de dos
(2) Vocales y el Presidente y las decisiones del Tribunal se tomarán por
mayoría de votos, teniendo el Presidente doble voto, en caso de empate.
Se labrará acta consignando lo resuelto en el acuerdo, que será firmada
por el Presidente y Secretario o empleado a quien el Presidente designe.
Únicamente en el caso de disidencia, se plantearán cuestiones con
respecto a las cuales se pronunciará cada Vocal en el orden que establezca
el sorteo, que deberá efectuar el Presidente.
ARTICULO 13º.SIN REGLAMENTAR.-
ARTICULO 14º.- Es facultad del Tribunal:
1.
Examinar los Libros de Contabilidad y la documentación existente en
las dependencias públicas provinciales o comunales o en aquellos
entes que de cualquier forma perciban, posean o administren fondos
o bienes fiscales.
2.
Inspeccionar las mismas.
3.
Realizar arqueos de caja.
4.
(Vetado).
5.
Celebrar convenios con Organismos similares de otras jurisdicciones
para la fiscalización conjunta de Entes interestaduales, sujetos a su
competencia.
6.
Toda otra actividad que coadyuve al cumplimiento de las funciones
previstas en la presente ley.
ARTICULO 14º.REGLAMENTACIÓN : El Tribunal ejercerá las facultades asignadas por el
artículo 14º de la Ley por intermedio de los Vocales, pudiendo éstos
encomendar a Contadores Públicos pertenecientes al Organismo, el
cumplimiento de las funciones previstas por los incisos 1 a 3, inclusive.
El perfeccionamiento de convenios y acuerdos de naturaleza
institucional se hará de conformidad con las previsiones del artículo 7º,
párrafo inicial, de la Ley.
ARTICULO 15º.- El Tribunal es la única autoridad que puede aprobar o
desaprobar definitivamente las cuentas rendidas por los obligados previstos
en el artículo 5º de la presente ley. Declarará su competencia para intervenir
en una rendición de cuentas sin recurso alguno.
ARTICULO 15º.SIN REGLAMENTAR .-
ARTICULO 16º.-
ARTICULO 16º.-
En el ejercicio de sus atribuciones sobre el control de la
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7. hacienda pública o cuando se obstruyan sus actos o frente a la
desobediencia a sus resoluciones, el Tribunal de Cuentas podrá aplicar las
siguientes sanciones:
1.
Llamado de atención;
2.
Amonestaciones;
3.
Cargos pecuniarios hasta un importe igual a los valores sometidos a
juicio;
4.
Multas, cuyos montos se graduarán entre dos (2) y veinte (20)
sueldos mínimos de la Administración Pública Provincial, vigente al
momento de la aplicación.
5.
(Vetado).
Para el cumplimiento de sus resoluciones el Tribunal podrá hacer uso
de la fuerza pública. El procedimiento será establecido en la respectiva
reglamentación.
REGLAMENTACIÓN : La comprobación de responsabilidad directa sobre
los perjuicios fiscales emergentes, habilitará al Tribunal para formular
cargos pecuniarios, a valores constantes; en concepto de resarcimiento,
pudiendo admitirse la reposición de bienes cuando haya equivalencia en
valores, características constructivas y/o estado de conservación, respecto
a los faltantes.
Las multas deberán graduarse atendiendo al carácter, efectos y
gravedad de la falta cometida, considerándose el sueldo mínimo del
régimen laboral aprobado por la Ley Nº 10.430 (categoría 1),
correspondiente al régimen de 30 horas semanales, para el cálculo del
valor modular.
Las sanciones disciplinarias y las multas no se acumularán en
relación a una misma falta, siendo tales medidas independientes del cargo
pecuniario que pudiera imponerse en concepto de reparación o
resarcimiento de un perjuicio fiscal.
No corresponderá la aplicación de intereses en relación a cargos
pecuniarios por diferencias patrimoniales, salvo en el caso de faltante de
fondos o valores financieros, en cuyo caso se aplicarán los usos, y
costumbres vigentes en sede judicial.
Cuando se obstaculizare la actuación o se impidiere el acceso del
personal jerárquico y/o auxiliar a dependencias sujetas a la fiscalización del
Tribunal podrá requerirse la colaboración de la autoridad policial
competente, en forma directa y mediante oficio que suscribirá el
Presidente del Cuerpo.
CAPITULO IV
CUENTAS PROVINCIALES
ARTICULO 17º.- La Contaduría General, antes del 15 de abril de cada año,
formulará la Cuenta General del Ejercicio vencido y la remitirá al Tribunal de
Cuentas, pero si no lo hiciere, éste deberá fijarle un plazo perentorio para el
envío de toda la documentación. Si el requerimiento no diera resultado, se
pondrá el hecho en conocimiento de la Honorable Legislatura.
La falta de envío de la cuenta, dentro de los términos que señala la ley,
será considerada falta grave.
El Tribunal de Cuentas, deberá dictar sentencia dentro de los doce (12)
meses siguientes, contados a partir de la fecha indicada en el presente
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ARTICULO 17º.REGLAMENTACIÓN : El Tribunal de Cuentas conciliará las cuentas
rendidas por los Organismos centralizados y descentralizados con la
Cuenta General del Ejercicio, debiendo verificar la correlación de los
estados presupuestarios, financieros y patrimoniales con la situación
reflejada en el balance integral consolidado. La resolución que emita el
Cuerpo estará referida a la confiabilidad y exactitud de la información
contable.
8. artículo. Caso contrario, la cuenta se considerará aprobada.
ARTICULO 18º.- Los Directores de Administración o funcionarios que hagan
sus veces de las distintas dependencias provinciales previstas en el artículo
5º de la presente ley, presentarán mensualmente rendición de cuentas ante
la Contaduría General. El Tribunal determinará en su reglamento las formas
en que esas cuentas deberán ser presentadas.
La Contaduría General, intervendrá conforme a lo establecido en su Ley
Orgánica y en la Ley de Contabilidad y elevará al Tribunal de Cuentas las
rendiciones mensualmente, no pudiendo exceder la última elevación del 31
de mayo de cada año.
El Tribunal podrá aplicar las sanciones establecidas en el artículo 16º,
contra los funcionarios que administren esos fondos.
ARTICULO 18º.SIN REGLAMENTAR.-
CAPITULO V
CUENTAS MUNICIPALES
ARTICULO 19º.- A efectos de atender la administración del control de los
Municipios, el Tribunal de Cuentas tendrá diecisiete (17) Delegaciones,
integradas por los Partidos y con asiento en las sedes que se indican a
continuación:
ZONA I:
Partidos de Berisso, Coronel Brandsen, Ensenada, La Plata, Magdalena,
Punta Indio, San Vicente y Presidente Perón, con sede en la ciudad de
La Plata.
ZONA II:
Partidos de Berazategui, Florencio Varela y Quilmes, con sede en la
ciudad de Quilmes.
ZONA III:
Partidos de Avellaneda y Lanús, con sede en la ciudad de Avellaneda.
ZONA IV:
Partidos de Almirante Brown, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza y
Lomas de Zamora, con sede en la ciudad de Lomas de Zamora.
ZONA V:
Partidos de La Matanza y Merlo, con sede en la ciudad de San Justo.
ZONA VI:
Partidos de José C. Paz, Malvinas Argentinas, San Miguel, Moreno,
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ARTICULO 19º.REGLAMENTACIÓN : Las Delegaciones zonales creadas por el artículo 19
de la Ley quedarán bajo la dependencia del Vocal que tuviere la respectiva
competencia jurisdiccional.
Por Reglamento Interno se determinará el agrupamiento de
Delegaciones hasta conformar la jurisdicción de cada vocalía en cuanto al
estudio de las cuentas municipales.
9. Morón, Ituzaingó y Hurlingham, con sede en la ciudad de Morón.
ZONA VII:
Partidos de General San Martín, Tres de Febrero y Vicente López, con
sede en la ciudad de Vicente López.
ZONA VIII:
Partidos de Escobar, San Fernando, San Isidro y Tigre, con sede en la
ciudad de San Isidro.
ZONA IX:
Partidos de Bahía Blanca, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel
Rosales, Monte Hermoso, Patagones, Tres Arroyos y Villarino, con sede
en la ciudad de Bahía Blanca.
ZONA X:
Partidos de Balcarce, General Alvarado, General Pueyrredón, Lobería,
Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, San Cayetano y Villa Gesell, con sede
en la ciudad de Mar del Plata.
ZONA XI:
Partidos de Chivilcoy, Exaltación de la Cruz, General Las Heras, General
Rodríguez, Lobos, Luján, Marcos Paz, Mercedes, Navarro, Pilar, San
Andrés de Giles y Suipacha, con sede en la ciudad de Mercedes.
ZONA XII:
Partidos de Adolfo Alsina, Coronel Suarez, General La Madrid, Guaminí,
Puan, Saavedra, Salliqueló, Tornquist y Tres Lomas, con sede en la
ciudad de Pigué.
ZONA XIII:
Partidos de Adolfo González Chaves, Azul, Benito Juárez, General
Alvear, Laprida, Las Flores, Olavarría, Rauch, Roque Pérez, Saladillo,
Tandil y Tapalqué, con sede en la ciudad de Azul.
ZONA XIV:
Partidos de Ayacucho, Castelli, Chascomús, De la Costa, Dolores,
General Belgrano, General Guido, General Lavalle, General Madariaga,
General Paz, Maipú, Monte, Pila y Tordillo, con sede en la ciudad de
Dolores.
ZONA XV:
Partidos de Bolívar, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Daireaux, Hipólito
Yrigoyen, Nueve de Julio, Pehuajó, Pellegrini, Rivadavia y Trenque
Lauquen, con sede en la ciudad de Pehuajó.
ZONA XVI:
Partidos de Alberti, Bragado, Chacabuco, Florentino Ameghino, General
Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Junín,
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10. Leandro N. Alem, Lincoln, Rojas, Salto y Veinticinco de Mayo, con sede
en la ciudad de Junín.
ZONA XVII:
Partidos de Baradero, Bartolomé Mitre, Campana, Capitán Sarmiento,
Carmen de Areco, Colón, Pergamino, Ramallo, San Antonio de Areco,
San Nicolás, San Pedro y Zárate, con sede en la ciudad de Zárate.
ARTICULO 20º.- Las Delegaciones estarán integradas, por un Delegado,
tres (3) Relatores y cuatro (4) Agentes Técnicos o Administrativos. El
Delegado y los Relatores deberán poseer título de Contador Público y
accederían al cargo por concurso.
El Presupuesto Anual del Tribunal deberá proveer los créditos
necesarios para el funcionamiento de las Delegaciones.
ARTICULO 20º.REGLAMENTACIÓN : Los requisitos y condiciones habilitantes para la
cobertura de cargos por concurso de antecedentes y oposición, serán
fijados por el Tribunal de Cuentas.
El Poder Ejecutivo aprobará el pliego de bases y condiciones con la
previa intervención de la Comisión de Servicio Civil.
ARTICULO 21º.- Serán funciones de la Delegación:
1.
Realizar el estudio integral de las cuentas de los organismos bajo su
jurisdicción. A tal efecto deberá:
a) Estudiar y dictaminar sobre los estados de ejecución de Planta de
Personal, de Ejecución del Presupuesto de Gastos, de Ejecución
del Cálculo de Recursos, de Ejecución de Cuentas Especiales, de
Ejecución de Terceros, de Movimiento de Fondos y Valores, de
Patrimonio, de Resultado Económico Financiero y todo otro que
establezca reglamentariamente el Tribunal de Cuentas.
b) Realizar arqueos, relevamiento de Inventario de Bienes y Valores,
así como toda otra gestión de control que haga al cometido de su
competencia.
c) Realizar las inspecciones y auditorias en las oficinas y demás
dependencias de la administración municipal y elevar sus
resultados al Tribunal de Cuentas, quien a su vez notificará al
responsable del órgano municipal que correspondiere.
2.
Evacuar por escrito las consultas que le formulen las autoridades
municipales; y
3.
Informar mensualmente al Tribunal respecto de sus acciones y
requerir la intervención de éste cuando lo estime necesario.
ARTICULO 21º.REGLAMENTACIÓN :
Los
funcionarios
municipales
que
tengan
responsabilidad en la recaudación, inversión o administración de fondos
públicos, podrán realizar consultas sobre la interpretación de casos
prácticos y la legislación aplicable a los mismos a cuyo efecto, deberán
presentar en la respectiva Delegación un escrito con el siguiente
contenido:
a)
Exposición del tema en forma detallada.
b)
Normativa aplicable al juicio del consultante.
c)
Informes y/o dictámenes de áreas técnicas competentes.
d)
Otros elementos de juicio aptos para la toma de decisión.
El titular de la Delegación deberá responder a la consulta por escrito
en el plazo que fije el reglamento interno y de conformidad con la doctrina
y jurisprudencia del Tribunal. En caso de inexistencia de antecedentes, la
consulta se evacuará con la previa intervención del nivel central.
En todos los casos, el Tribunal de Cuentas se expedirá en un plazo
no mayor de diez días desde la recepción del pedido.
ARTICULO 22º.- Serán funciones y obligaciones del Delegado:
1. Ejercer la jefatura del personal a su cargo.
2. Administrar los fondos que le asigne el Tribunal para el ejercicio de sus
ARTICULO 22º.REGLAMENTACIÓN : El titular de la Delegación designará, conforme a lo
establecido en el artículo 22 inciso 5 de la Ley, al Relator encargado del
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11. funciones.
3. Resolver las contrataciones de servicios o adquisiciones de bienes de la
Delegación, conforme lo determine el Tribunal.
4. Firmar toda información, documentación o notificación que expida la
Delegación.
5. Programar y ejecutar el estudio de las cuentas de los Municipios de la
Delegación.
estudio de las rendiciones presentadas por cada municipio. La
oportunidad del estudio, así como el contenido y periodicidad de los
informes, serán establecidos por Reglamento Interno.
ARTICULO 23º.- Cada Intendente Municipal presentará al Concejo
Deliberante antes del 15 de Abril de cada año, la Rendición de Cuentas de la
percepción e inversión de los fondos comunales, que estará compuesta
como mínimo por los siguientes Estados Demostrativos:
1. De ejecución del Presupuesto de Gastos con relación a los créditos,
indicando en cada uno:
a) Monto original.
b) Modificaciones introducidas en el Ejercicio.
c) Monto definitivo al cierre del Ejercicio.
d) Compromisos contraídos.
e) Pagos efectuados.
f) La deuda.
g) La economía o exceso.
2. De ejecución del Presupuesto con relación al Cálculo de Recursos,
indicando por cada rubro:
a) Monto calculado originalmente.
b) Monto calculado definitivamente al cierre del Ejercicio.
c) Monto efectivamente recaudado.
d) Diferencia entre lo calculado en forma definitiva y lo recaudado.
3. De la ejecución de la Planta de Personal aprobada y ocupada.
4. De las modificaciones del Presupuesto de Gastos, con indicación de
norma legal y Partidas.
5. De ejecución de los recursos afectados, con indicación de los rubros por
los cuales se ingresó y las Partidas del Presupuesto de Gastos por las
cuales se gastó.
6. Del movimiento de cuentas de terceros.
7. Del movimiento de cuentas especiales.
8. Del movimiento de Fondos y Valores operados en el Ejercicio.
9. De la evolución del Pasivo, consolidado y flotante y discriminado por
Partidas.
10. De la evolución del Activo.
ARTICULO 23º.REGLAMENTACION : El Tribunal de Cuentas, en su reglamento interno,
determinará las formalidades a cumplir, en relación a los estados
contables e información complementaria que deben considerarse a nivel
de Concejo Deliberante.
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12. 11.
De la situación económico- financiera.
Además, se acompañará un informe de los titulares de los
Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, respecto al cumplimiento de los
programas y planes de Gobierno de sus respectivos Presupuestos.
Los libros y la documentación probatoria, quedarán en custodia en el
Departamento Ejecutivo y a disposición del Concejo Deliberante.
El Concejo Deliberante analizará los estados y se pronunciará sobre las
cuentas antes del 15 de Junio de ese año. Si vencido ese plazo no se
expidiere, las mismas quedarán aprobadas, incluyéndose en tal aprobación
la compensación de los excesos que surgieren. Su pronunciamiento será
remitido a la Delegación del Tribunal, antes del 30 de Junio de ese año.
Si el Intendente o el Concejo Deliberante no cumplieran con las
obligaciones y plazos establecidos anteriormente, el Tribunal de Cuentas
resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16º de la presente
Ley.
ARTICULO 24º.- Para el estudio de las cuentas municipales de cada
Ejercicio, se observarán los procedimientos y plazos que se indican a
continuación:
1. Antes del 15 de Abril de cada año, el Departamento Ejecutivo remitirá a
la Delegación, la rendición de cuentas del Ejercicio Anual anterior en la
forma establecida en el artículo precedente.
2. Antes del 30 de Junio, la Delegación complementará el estudio de la
cuenta y confeccionará el dictamen final, debidamente fundado, del
Ejercicio anterior y lo elevará al Tribunal de Cuentas.
3. El Tribunal de Cuentas antes del 31 de Agosto solicitará al Municipio la
totalidad de los elementos que necesite para resolver el juicio de
cuenta.
4. El Municipio, antes del 31 de Octubre deberá completar los elementos
requeridos y remitirlos al Tribunal de Cuentas.
5. El Tribunal de Cuentas debe dictar sentencia dentro de los seis (6)
meses siguientes, contados a partir de la fecha establecida en el inciso
anterior.
(Ley 10.876) Si el Tribunal no dictare sentencia dentro del plazo fijado
en el presente inciso, será de aplicación lo previsto en el artículo 30º, cuarto
párrafo, de la presente Ley.
El Tribunal podrá hacer comparecer a los funcionarios municipales para
que suministren los informes y explicaciones que le fueren requeridas con
motivo del estudio de las cuentas que le hubieren presentado.
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ARTICULO 24º.REGLAMENTACIÓN : Los Dictámenes finales que produzcan las
Delegaciones en relación a cada municipio, serán suscriptos por su titular y
por el relator responsable del estudio de los respectivos estados contables
y rendiciones de cuentas, dejándose constancia de las disidencias que
pudieren plantearse.
El incumplimiento de los términos fijados por el artículo 24 de la Ley
será considerado falta grave, salvo casos de fuerza mayor debidamente
justificados por el responsable de la obligación.
13. Si el Municipio no cumpliera con los plazos establecidos en los incisos 1)
y 4), el Tribunal dictará sentencia en base a los antecedentes obtenidos, sin
perjuicio de las medidas establecidas en el artículo 16º de la presente ley.
ARTICULO 25º.- Cada Municipio deberá llevar los libros que el Tribunal
determine. La rúbrica de los mismos será realizada en el tiempo y forma que
el Tribunal establezca.
ARTICULO 25º.REGLAMENTACIÓN :
La
rúbrica
de
los
registros
contables
correspondientes a cada municipio está a cargo del titular de la Delegación
Zonal y del Contador Relator responsable del estudio de la respectiva
rendición de cuentas.
CAPITULO VI
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 26º.- El Tribunal reglamentará el procedimiento para el estudio
de la cuenta. El mismo será realizado por Relatores que deberán poseer
título de Contador Público.
El Relator al realizar el estudio se pronunciará sobre la documentación y
estados, si ellos son completos y requerirá la presentación de los que
faltaren si correspondiere.
ARTICULO 26º.REGLAMENTACIÓN : La presentación de las rendiciones de cuentas y/o de
estados contables por parte de los funcionarios responsables del manejo
de fondos en dependencias de los Organismos comprendidos en el artículo
5º de la Ley, se ajustará a las determinaciones de la Ley de Contabilidad
vigente, y las que correspondan al ámbito comunal lo serán respecto a las
prescripciones de la Ley Orgánica Municipal, debiéndose observar en todos
los casos los plazos establecidos por los artículos 17, 18 y 24 de la Ley
objeto de reglamentación.
ARTICULO 27º.- Si se tratare de las cuentas generales de la Administración
provincial, se correrá traslado al Contador General de la Provincia y
funcionarios responsables, de los requerimientos u observaciones
formulados por el Relator por un término que no excederá de treinta (30)
días.
Si se tratare de cuentas municipales se correrá traslado por igual
término a los Titulares de los Departamentos Ejecutivo, Deliberativo u
Organismos
Descentralizados y funcionarios responsables de los
requerimientos u observaciones formuladas por el Relator.
Si se tratare de Organismos interjurisdiccionales, se correrá traslado al
titular del mismo, al responsable de la Administración Provincial, al Contador
General de la Provincia si se correspondiere y a los funcionarios
responsables de los requerimientos u observaciones formuladas por el
Relator.
Las notificaciones se realizarán mediante carta documento, telegrama
ARTICULO 27º.SIN REGLAMENTAR .
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14. colacionado, telex u otros medios fehacientes o por los Delegados si
correspondiere.
Si el responsable no viviera en el domicilio declarado, será citado por
edictos que se publicarán por cinco (5) días en el Boletín Oficial.
ARTICULO 28º.- Si vencido el término acordado, no compareciere el
funcionario a levantar los cargos hechos, el Presidente dictará providencia
de autos para resolver y se pasará el expediente al Vocal que corresponda,
para que se proyecte el fallo.
ARTICULO 28º.SIN REGLAMENTAR .-
ARTICULO 29º.- Si compareciere el funcionario a quien se ha formulado
cargo, efectuará en un mismo escrito su defensa y ofrecimiento de prueba
que hace a su derecho. El Presidente ordenará las diligencias probatorias
solicitadas, fijando el término para su producción. Si el plazo excediera de
treinta (30) días, deberá ser aprobado por el Tribunal. Si la prueba no se
produjera por omisión de las autoridades requeridas para ello, el Tribunal
adoptará las medidas que se consideren necesarias a efectos de
cumplimentar sus resoluciones, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones
previstas en el artículo 16º.
ARTICULO 29º.REGLAMENTACIÓN : Toda persona que ofrezca medidas para su defensa,
o que tenga la obligación de suministrar al Tribunal antecedentes
documentarios, podrá indicar el lugar donde se encuentran los mismos
cuando no tuviere acceso a la fuente.
En tales casos, el Tribunal recabará los respectivos testimonios o
certificados a la persona, entidad u organismo que los disponga, mediante
oficio o exhorto.
ARTICULO 30º.- Agregada la prueba o vencido el término fijado para su
producción, sin que los interesados la hayan urgido, se pasarán las
actuaciones al Relator para que se pronuncie concretamente sobre el valor
de dicha prueba y con su informe quedará el expediente para sentencia.
El Presidente dictará la providencia de autos para resolver y pasará el
expediente al Vocal que tuviera a su cargo la división en la cual se efectuó el
estudio, para que proyecte el fallo dentro de un término que no excederá de
veinte (20) días. Proyectado el fallo, se pasará el expediente a los otros
Vocales en el turno que se establezca por sorteo para que se expidan en un
término que no excederá de cinco (5) días para cada uno. El Presidente
votará en último término.
Con la opinión de los Vocales volverá el expediente a la división de
origen para que redacte el fallo, que será dado en el primer acuerdo
subsiguiente que el Tribunal realice.
La demora de los Vocales o del Presidente en expedirse, constituirá
falta grave si fuere reiterada y podrá determinar su enjuiciamiento y
separación.
La sentencia se notificará en la forma establecida en el artículo 27º.
ARTICULO 30º.SIN REGLAMENTAR.-
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15. ARTICULO 31º (Ley 13.101 B.O. 19/98/0 3 ).- Las resoluciones definitivas
del Tribunal de Cuentas, podrán ser recurridas ante los juzgados
contenciosos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Código
Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del
proceso ordinario (Título I). la los fines de la determinación de la
competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 apartado a),
del citado código. (*)
ARTICULO 31º.SIN REGLAMENTAR .-
CAPITULO VII
CUMPLIMIENTO DEL FALLO
ARTICULO 32º.- Si el Administrador declarado alcanzado cumpliere la
sentencia depositando la cantidad importe del cargo, en el Banco de la
Provincia a la orden del Presidente del Tribunal, dicho funcionario dispondrá
la transferencia a la orden de la autoridad administrativa que corresponda.
ARTICULO 32º.SIN REGLAMENTAR.-
ARTICULO 33º.- Si no se efectuara el depósito o no se interpusieran los
recursos autorizados por esta Ley, dentro del término fijado, el Presidente
remitirá testimonio de la sentencia al Fiscal de Estado para que inicie las
acciones pertinentes.
ARTICULO 33º.SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 34º.- En todos los casos el Fiscal de Estado comunicará al
Presidente del Tribunal la iniciación de la demanda indicando Juzgado y
Secretaría, así como el estado del juicio cuando este le solicite informe.
ARTICULO 34º.SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 35º.- Las decisiones del Tribunal tendrán fuerza ejecutiva y la
acción que se deduzca exigiendo su cumplimiento, se regirá por el
procedimiento del juicio de apremio. Será Juez competente cualquiera que
fuere el monto del alcance, el de Primera Instancia en lo Civil y Comercial,
del Departamento Judicial al que corresponda el lugar en el cual desempeñó
las funciones el responsable de la inversión de Fondos desaprobados.
ARTICULO 35º.SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 36º.- El cobro judicial previsto en el artículo 33 de la presente
ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una
causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el
importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la
Cámara de Apelaciones. (*)
ARTICULO 36º.SIN REGLAMENTAR.
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16. CAPITULO VIII
EFECTOS DEL FALLO
ARTICULO 37º.- El fallo que pronuncie el Tribunal, hará cosa juzgada, en
sede administrativa, en cuanto se refiere a si la percepción e inversión de
fondos ha sido hecha de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, al
monto de las cantidades percibidas e invertidas, a la imputación del pago
con relación a la exactitud de los saldos.
ARTICULO 37º.SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO IX
RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL
ARTICULO 38º.- Contra los fallos del Tribunal no habrá otros recursos que
el autorizado por el artículo 31º de esta Ley y el de revisión. Este último
deberá ser interpuesto ante el mismo Tribunal dentro del término de quince
(15) días contados desde la fecha de la notificación por la persona declarada
alcanzada, o sus representantes, fundando en pruebas o documentos
nuevos que justifiquen las partidas desechadas o en la no consideración o
errónea interpretación de los documentos presentados. No será necesario el
previo depósito del alcance para intentar este recurso.
ARTICULO 38º.SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 39º.- Para la revisión se observará el siguiente procedimiento:
1.
Presentada la solicitud de revisión, el Tribunal decidirá sin recurso, si
la revisión procede o no. Si se declarara que la revisión es
procedente se remitirá el expediente con los nuevos antecedentes o
documentos que deben considerarse al Relator, para que se
pronuncie.
2.
Del informe del Relator se correrá traslado por un término que no
excederá de treinta (30) días, al Administrador declarado por el fallo
anterior, para que lo conteste dentro del término que se fije, no
mayor de treinta (30) días. Recibida la contestación o vencido el
término para presentarla, el expediente pasará nuevamente a
sentencia.
ARTICULO 39º.SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 40º.- Si el Tribunal revocara su anterior fallo y dejara sin efecto
cargos formulados, lo comunicará al Poder Ejecutivo o al Intendente
ARTICULO 40º.-
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SIN REGLAMENTAR.
17. Municipal para que aquél o éste disponga la inmediata restitución de las
cantidades que pudieran haberse pagado en virtud del fallo revocado, sin
esperar que la Legislatura o el Concejo, en su caso, vote un crédito especial
debiendo el Poder Ejecutivo o el Intendente, dar cuenta a la Legislatura o al
Concejo dentro del término de treinta (30) días.
ARTICULO 41º.- Para los casos de procedimientos no previstos en esta Ley,
será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo y el
Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 41º.SIN REGLAMENTAR.
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 42º.- El estudio de la cuenta no podrá recaer sobre cuestiones
de oportunidad, conveniencia y eficacia de los actos que le dieron origen,
pronunciándose sobre la legalidad de la misma.
ARTICULO 42º.SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 43º.- (vetado)
ARTICULO 43º.SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 44º.- Respecto del Sumario de Responsabilidad, se seguirán los
procedimientos establecidos en el Decreto Ley 7764/71 (T.O. Decreto
9167/86) y artículo 242º y complementarios del Decreto Ley 6769/58 (Ley
Orgánica de las Municipalidades).
ARTICULO 44º.SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 45º.- El Tribunal editará un Boletín Trimestral con su doctrina
administrativa, que contendrá sus resoluciones, fallos, circulares y
dictámenes.
ARTICULO 45º.REGLAMENTACIÓN : Los cambios que se registren en la doctrina y
procedimientos del Tribunal de Cuentas tendrán aplicación a partir de su
publicación, debiéndose considerar los casos planteados en ejercicios
pendientes de resolución de conformidad con los criterios, usos y
costumbres aceptados hasta ese momento.
ARTICULO 45º BIS .- El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos
Aires queda facultado para actuar como Auditor Externo de Organismos
Financieros Nacionales o Internacionales en las operaciones de crédito que
los mismos realicen en jurisdicción territorial de la Provincia, con ésta o con
sus Municipios y/o Entes que administren fondos públicos, ejerciendo dicho
ARTICULO 45° BIS.SIN REGLAMENTAR .-
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18. control con el alcance que en cada caso se convenga.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 46º.- (Ley 10.876) Las cuentas provinciales y municipales
correspondientes a ejercicios cerrados hasta el año 1988 inclusive remitidas
y no resueltas por el Tribunal con anterioridad a la fecha de vigencia de la
presente, deberán resolverse antes del 31 de Diciembre de 1990.
Las cuentas del Ejercicio 1989 y las correspondientes a ejercicios
anteriores no presentadas a la fecha de promulgación, deberán ingresar al
Tribunal de Cuentas antes del 1ro. de Mayo de 1990 y resolverse antes del
30 de Abril de 1991.
A partir del Ejercicio 1990, se observará, el procedimiento y los plazos
previstos en la presente ley.
ARTICULO 46º.SIN REGLAMENTAR .-
ARTICULO 47º.- (Ley 10.876) Deróganse las Leyes 4373 y 4568, Decreto
Ley 892/55, Ley 8038 y toda otra disposición que se oponga a la presente,
salvo para los supuestos comprendidos en el artículo 46º.-
ARTICULO 47º.SIN REGLAMENTAR.-
ARTICULO 48º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
ARTICULO 48º.SIN REGLAMENTAR .-
La presente ley que lleva el N° 10.869 fue sancionada por la H.
Legislatura con fecha 05/12/1989 y promulgada por el Poder Ejecutivo con
fecha 27 de Diciembre de 1989, mediante Decreto 5937. Su modificatoria la
Ley N° 10.876, fue sancionada por la H. Legislatura el 28/12/1989 y
promulgada por el Poder Ejecutivo conforme Decreto N° 30 del 17 de Enero
de 1990. El Reglamento Interno fue aprobado por el H. Tribunal de Cuentas
mediante resolución de fecha 01/09/1993.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
L E Y 12922
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON
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19. FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1.- Prorrógase por noventa (90) días, la fecha establecida en
el artículo 23 de la Ley 10869, para que cada Intendente Municipal
presente al Concejo Deliberante la rendición de cuentas de la
percepción e inversión de los fondos comunales correspondientes
al ejercicio anual 2001. Por igual período se prorrogan los plazos
para que los Concejos Deliberantes analicen los estados, se
pronuncien sobre las cuentas y remitan a la Delegación del
Tribunal de Cuentas contenidos en el mismo artículo 23 de la Ley
10869.
ARTICULO 2.- Prorrógase por igual período que el establecido en el
artículo anterior, los plazos establecidos en los incisos 1) a 4) del
artículo 24 de la Ley 10869 en relación con la rendición arriba
mencionada.
ARTICULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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20. ESTRUCTURA DE LA LEY ORGÁNICA DEL
H. TRIBUNAL DE CUENTAS
-CAPITULO I
DEL TRIBUNAL DE CUENTAS
CAPITULO II FACULTADES DEL PRESIDENTE
CAPITULO III FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL
CAPITULO IV CUENTAS PROVINCIALES
CAPITULO V
CUENTAS MUNICIPALES
CAPITULO VI PROCEDIMIENTO
CAPITULO VII CUMPLIMIENTO DEL FALLO
CAPITULO VIII EFECTOS DEL FALLO
CAPITULO IX RECURSO CONTRA LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL
CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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21. Artículo 31:
Ley 12.00 8 (B.O. 3/11/97 – Supl.) : Las Resoluciones del H. Tribunal de
cuentas podrán ser impugnadas en forma originaria por ante el Tribunal
de Casación Contencioso Administrativo.
Ley 12.31 0 (B.O. 19/08/9 9 ): Las Resoluciones definitivas del Tribunal
de Cuentas, podrán ser recurridas ante las Cámaras de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el
Código Procesal Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas
del proceso ordinario (Título I del Código Procesal Contencioso
Administrativo) . A los fines de la determinación de la competencia, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 5º inciso 2) apartado a, del citado
Código.
Ley 13.11 8 (B.O. 18/12/0 3 ) – Observado por Decreto 2326/0 3 (B.O.
18/12/0 3 ): Las resoluciones definitivas del Tribunal de Cuentas, podrán
ser recurridas ante las Cámaras de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el Código Procesal
Contencioso Administrativo, con aplicación de las reglas del proceso
sumario de ilegitimidad (Título II, Capítulo I del Código Procesal
Contencioso Administrativo). A los fines de la determinación de la
competencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2) aparetado
a), del citado código.
volver
Artículo 36:
Ley 12.00 8 (B.O. 3/11/9 7 – Supl.): El cobro judicial previsto en el artículo
33 de la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de
revisión, se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago
o se consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del
Presidente del Tribunal.
Ley 12.31 0 (B.O. 19/8/99 ): El cobro judicial previsto en el artículo 33º de
la presente ley, se suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión,
se inicie una causa contencioso administrativa, se efectúe el pago o se
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22. consigne el importe del cargo en el Banco de la Provincia a la orden del
Presidente de la Cámara de Apelaciones.
Ley 13.11 8 (B.O. 18/12/0 3 ) – Observado por Decreto 2326/0 3 (B.O.
18/12/0 3 ): El cobro judicial previsto en el artículo 33 de la presente ley, se
suspenderá cuando se interponga el recurso de revisión, se inicie una causa
contencioso administrativa, se efectúe el pago o se consigne el importe del
cargo en el Banco de la Provincia a la orden del Presidente de la Cámara de
Apelaciones.
volver
Página Nª 21