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AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRES (3)
Río Segundo, catorce de febrero de dos mil catorce.
Y VISTOS: los presentes autos caratulados “HABEAS CORPUS CORRECTIVO EN
FAVOR DE C.N.P.” (Expte. N° H-01/14 – SAC 1712208).DE LOS QUE RESULTA: Que

a fs. 1/5 comparece Sandra Elizabeth Benítez,

Abogada, defensora del joven P.,C.N., con domicilio legal en calle … de la ciudad de Río
Segundo y en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la Provincia de
Córdoba, y en los arts. 464 a 474 del C.P.P. (Ley 3831), interpone Habeas Corpus
preventivo por entender afectada la libertad de su defendido C.N.P., argentino, soltero,
menor de edad, DNI …, hijo de P., M.A. y W.G.C.
Y CONSIDERANDO: I) Que la recurrente entiende conculcada la libertad de su
defendido por los siguientes motivos: en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la
Constitución de la Provincia de Córdoba, toda persona que puede ser detenida
arbitrariamente, tiene derecho a interponer por sí o por un tercero en su nombre, este
remedio procesal. En efecto P.,C.N. era un menor de 15 años de edad, al momento del
hecho que se le atribuye, inimputable para nuestro sistema penal por lo que no puede ser
acusado penalmente de ningún hecho delictivo, como tampoco puede ser privado de
libertad en ningún centro. Cualquier tipo de detención del niño resultaría ilegal o
arbitraria, por aplicación de lo dispuesto en la ley 22.278 que expresamente establece en
su art. 1º que “no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad”. Una
medida contraria a lo aquí establecido es violatoria del derecho a la libertad personal, del
principio de igualdad ante la ley, del interés superior del niño, a la protección contra la
detenciones arbitrarias y a los principios de legalidad y culpabilidad, por mantener la
detención del menor pese a ser inimputable. Al tratarse de un menor inimputable, no es
posible aplicar ningún tipo de métodos de coerción penal y la justicia punitiva resulta
incompetente para resolver el caso que nos ocupa. Es así que, ante estas situaciones se
dispone le intervención del Órgano Administrativo Local para determinar si existen
derechos vulnerados que deban ser atendidos mediante las medidas de protección o
excepcionales que dispone la ley 26.061. La ley 22.278/22.803 es abiertamente contraria
al ordenamiento jurídico vigente y a los ejes de la ley nacional de protección integral de
los derechos del niño 26.062. De esta manera a los niños y jóvenes se los priva de la
libertad sin que se les realice un verdadero proceso con las garantías que tienen los
adultos y la decisión de privarlos de libertad o de adoptar cualquier otra medida no
dependerá necesariamente del hecho cometido sino, de que el niño o joven se encuentre
en “estado de riesgo”. En este sentido la legislación penal provincial no responde a esta
normativa, ya que en las competencias del juez penal continua existiendo la confusión de
los objetivos de un proceso penal con las medidas asistenciales. Esta mirada tutelar
permite que fundamentándose en la ley vigente 22.278, los jueces continúen tomando
medidas que violan todas las garantías constitucionales para el proceso penal y los
principios establecidos en la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, al
seguir siendo el mismo juez quien se encarga de investigar el delito, juzgarlo y de ordenar
la privación de libertad de los jóvenes acusados. Por otro lado sin tener en cuenta que la
edad para la aplicación de una pena es determinada a partir de los 16 años, se sigue
ordenando la prisión a jóvenes inimputables que legalmente no pueden estar privados de
su libertad. En el caso el joven puede ser entregado a su padre, W.G.C., sin aplicar
ninguna medida excepcional, atento las condiciones sociales favorables del grupo familiar.
Por otra parte, cualquier detención resulta ilegítima, por cuanto no hay posibilidades
legales de someter a un chico de 15 años a un proceso penal, toda vez que se trata de un
menor que al momento del hecho que se le atribuye era un menor de 15 años, por lo
tanto inimputable. Como antecedentes, P.,C.N. ha sido internado en el Complejo
Esperanza, ya que el Juzgado de Control Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río
Segundo, considera que habría motivos para sospechar que el menor P. habría
participado de un hecho delictuoso encuadrado legalmente como: “Homicidio en ocasión
de robo agravado por el uso de arma de fuego- Corrección (Art. 165 y 41 bis del CP),
hecho ocurrido supuestamente el 08/01/2014; en el caso una detención de este tipo
resulta totalmente ilegítima por cuanto se trata de un menor inimputable que no puede
ser sometido a proceso penal. En este sentido la ley 26.061 en su art. 19 dispone que “…
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que
los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella
ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de
la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad,
debe realizarse de conformidad con la normativa vigente…”, ella impide privar de libertad
a un niño que tenía 15 años al momento del hecho que se le atribuye, por lo que
cualquier traslado resulta arbitrario e ilegítimo y debe ser impedida. Las únicas medidas
posibles y que resultan aplicables a este niño, son aquellas que dispone la ley 26.061,
pero sólo serán aplicables si existe vulneración de derechos que las requiera. Es decir,
podrían disponerse medidas de protección o medidas excepciónales, siempre teniendo en
cuenta que éstas últimas solo corresponden como medidas de último recurso y por el
plazo más breve posible. Pero de ningún modo puede privarse de libertad a este niño, no
puede disponerse su detención en ninguna institución destinada a restringir la libertad de
los adolescentes que si se admite para quienes superan los 16 años de edad, pero C.N.P.
tenía 15 años al momento del hecho que se le atribuye, consecuentemente era
inimputable. La ley 26.061, que crea el sistema de Protección Integral de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes prohíbe en modo terminante una disposición tutelar de
este tipo. Esta situación es de tal gravedad que el propio Estado Argentino la ha
reconocido, manifiesta que “la institucionalización es privación de libertad”. El Comité de
los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, reitera su profunda preocupación por el
hecho de que la Ley 22.278, que está vigente y se basa en la doctrina de la “situación
irregular”, No distingan claramente entre los niños que necesitan atención y protección y
los niños que tienen conflictos con la justicia. … Y recomienda particular atención debe
prestarse al cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño en lo relativo a la
práctica de arresto y detención de menores. Consecuentemente, en el caso que nos
ocupa, resultaría arbitraria e ilegítima el traslado del niño P., C.N. que tenía 15 años al
momento del hecho que se le atribuye a cualquier institución que lo prive de su libertad
con aplicación del sistema penal, ya que se trata de un niño inimputable.
II) Para la correcta resolución de acción constitucional instaurada se debe recordar
en primer término que dentro del marco actual de la vida democrática del país se ha
dado particular importancia al resguardo de los derechos humanos fundamentales, entre
los que ocupa un lugar de verdadera preeminencia la libertad, pues luego del derecho a la
vida constituye el más importante para posibilitar el normal desenvolvimiento de la vida
humana y posibilitar la adquisición de los demás derechos. Por ello es que las modernas
constituciones han buscado el modo de resguardarlo otorgándole una protección jurídica
particular, como lo es la Institución del hábeas corpus, recordando que siempre ha
implicado un punto de fricción entre el poder político y los ciudadanos lo cual ha
generado en la historia universal y en la nuestra en particular enfrentamiento y tensión.
Su origen es antiquísimo pues sus primeros precedentes se remontan a Roma y luego a
Inglaterra, donde es expresamente reconocido en la Carta Magna del rey Juan sin Tierra
del año 1215. En nuestro país el art. 43 de nuestra Constitución Nacional tiene por
principal objetivo la protección de la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento
ante detenciones o arrestos ilegales. Anteriormente a la última reforma constitucional, la
jurisprudencia y la doctrina, habían clasificado que esta garantía podría vulnerarse de
diferentes maneras, nominando a cada uno de ellas conforme al modo de afectación que
en los hechos se presentara. Así, hoy podemos hablar de un hábeas corpus clásico, que
protege la libertad contra detenciones o arrestos ilegales, es decir sin causa legítima o
razonable en la detención o porque la orden no arte de autoridad pública o esta es
incompetente. El hábeas corpus preventivo, protege la libertad frente a acciones u
omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad
ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (para mayor abundamiento ver
C.S.J.N. en “Cafassi” Fallos 311:308 [1988], L.L., 1988-C,403). El hábeas corpus correctivo,
asegura que la manda constitucional del art. 18, en relación a las cárceles se cumpla, a los
fines de que la detención sea para reeducación y no para castigo, y que las penas no
afecten más que a la libertad, imperando el principio del respeto por la dignidad humana.
El hábeas corpus reparador procede ante todo acto u omisión de autoridad pública que
sin privar de la libertad, genere hostigamiento o alteraciones a ella. Tal el caso “Solari
Yrigoyen, Hipólito” (C.S.J.N. L.L. 1983-B-634) quien sin estar detenido, no podía ingresar al
país, pues pesaba sobre él orden de arresto en virtud del estado de sitio. Finalmente,
desde 1994, por mandato constitucional, también procede el

hábeas corpus en la

desaparición forzada de personas, debiendo la autoridad dar cuenta de las personas
desaparecidas, cuando sea imputable a ella aunque ninguna autoridad se haga cargo del
arresto. La situación en que se encuentra la Provincia de Córdoba, en relación a la
regulación legal de este importante instituto jurídico, que como ya se expresara defiende
el derecho más importante luego de la vida y que quizás sea la nota más distintiva de los
seres humanos. La Constitución de la Provincia del año 1987, en su art. 47 expresa “Toda
persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad
personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez
más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente,
mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas
(Clásico). Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la
forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las
facultades propias del juez del proceso (correctivo). La violación de esta norma por parte
del juez es causal de destitución”. La única regulación que la Provincia de Córdoba
contiene desde la perspectiva procesal, fue el art. 464 del C.P.P. vigente según la Ley
3831, que establecía que toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considere
inminente podrá interponer hábeas corpus ante el juez más inmediato, para obtener que
cese la restricción o la amenaza. Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera
otra persona, para demandar por aquélla, sin necesidad de poder. Agregaba el art. 465
que la demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención
de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se hace efectiva la
detención, continuando luego con las normas de utilidad procesal a los fines de
comprobar o no la existencia de la restricción o amenaza, pues sólo regulaba lo que se ha
dado ha llamar en doctrina el hábeas corpus clásico. La cuestión que llevó a pensar que
esta normativa se hallaba vigente fue la circunstancia de que la Ley 3831 se había
publicado en el Tomo II del diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del
año 1939, y no tuvo nueva regulación en el Código sancionado por Ley 5154, ni el hoy
vigente Código Procesal Penal, Ley 8123.

Frente a este vacío normativo algunos

Tribunales se seguían rigiendo por sus normas, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º de
la ley ritual vigente, que textualmente reza: “...Este Código será aplicado desde que sea
puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en
contrario” en tanto que otros decidieron aplicar la Ley Nº 23.098. Lo expuesto hasta aquí
evidencia los diversos criterios interpretativos relativos al procedimiento a seguirse en los
procesos de hábeas corpus, lo cual sometían a una situación de verdadera incertidumbre
normativa a los judiciables, por la confusión creada respecto a la aplicación de los
regímenes adjetivos. Esta situación ha sido recientemente aclarada a partir del dictado
de la resolución en la causa “Môller”. Esta confusa situación ha venido a ser aclarada por
el Tribunal Superior de la Provincia, (sent. N° 120 del 14-06-07) la que en un meduloso
estudio de la temática, analizó todos los precedentes vernáculos y en una resolución por
demás esclarecedora, y citando los Convencionales Constituyentes provinciales, señaló
que “la ley 23.098 es de contenido constitucional, crea un sistema independiente que no
queda incorporado al Código Procesal Penal (Nacional) y consta de dos partes que nos
interesa destacar: una, que es aplicable a todo el territorio nacional cualquiera que sea el
tribunal que la aplique (nacional o provincial) sin perjuicio que se apliquen las
constituciones provinciales o leyes locales en la materia, cuando se estime que ellas
confieren protección mas eficiente: la otra parte, rige solamente en el ámbito federal
porque tiene naturaleza fundamentalmente procesal, es decir, que dicha ley respeta la
competencia de las provincias para dictar normas de procedimiento en sus respectivas
jurisdicciones” según el Diario de Sesiones de la Convención Provincial Constituyente
(29na. Reunión, 16ª. Sesión ordinaria, 20 y 21 de abril de 1987 p. 1606) (Convencional
Constituyente Ernesto Gavier). Siguiendo al máximo Tribunal podemos decir que sólo el
capítulo I de la Ley 23098, que establece las disposiciones generales tiene vigencia en
todo el territorio Nacional, siendo común a todo tribunal que la aplique. En tanto que a
partir del Capítulo II, que regula el procedimiento, es materia conservada por las
provincias, según lo dispuesto por los arts. 5, 31 126 y cc. de la C.N. Además de concluir el
Alto Cuerpo que las normas que otorgan una mayor tutela de la garantía de la libertad
ambulatoria y de las condiciones de detención lo constituye el Código de Procedimiento
Penal vigente, pues el término para poder recurrir la decisión que se dicte, la que puede
ser adversa al referido derecho invocado, es de tres días (C.P.P., art. 461); lo cual resulta
mayor al previsto en la ley nacional de habeas corpus para idéntico fin, veinticuatro horas
(art. 19, Ley 23.098).

La integración del mentado vacío legal con las disposiciones

contenidas en el Código Procesal Penal, entendió el alto cuerpo, es compatible con la
técnica que se adoptó en los antecedentes legislativos provinciales sobre la materia, vale
decir, la de reglamentar el habeas corpus dentro del referido ordenamiento de rito
(C.P.P., art. 464 al 474, texto según ley 3831) por el contrario, de aplicarse la ley nacional,
implicaría una vulneración a las reglas de distribución de competencias establecida en la
Constitución Nacional (C.N., arts. 121 y 126), toda vez que se decide por la aplicación de
normas federales en un ámbito de competencia legislativa conservadas por las provincias.
V) Que ingresando al estudio de la causa traída a resolver se puede observar que
la institución del hábeas corpus, vía utilizada por la defensa de P., en principio está
destinada a tutelar dos derechos fundamentales de la persona, tales como la libertad
personal y ambulatoria. La privación de cualquiera de ellos, implica impedir el ejercicio de
los demás derechos que le son reconocidos. Ontológicamente allí radica su razón:
prevenir y reprimir cualquier restricción ilegítima a su libertad, sin importar su origen (in
re "STJRNSP SE, 189/93, "Pacek Juan Oscar s/ habeas corpus"). La Constitución Nacional
incorporó el instituto en su artículo 43, al afirmar que "...cuando el derecho lesionado,
restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento
ilegítimo en la formas o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de
personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado
de sitio". Asimismo, con el dictado de la Ley Nacional 23.098, cuyo espíritu guarda franca
armonía con el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su art. 3 declara
procedente el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de
autoridad pública que implique: inciso 1º limitación o amenaza actual de la libertad
ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente...". Así las cosas, decimos que se
declaró procedente este instituto para cuestionar toda "limitación o amenaza actual de la
libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, como así también "la
agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad" (Pedro Sagüés, "Acción de Amparo" Ed. Astrea Bs As, p. 164). Por otro lado,
debemos recordar que además de los cuerpos normativos domésticos, el instituto se
encuentra previsto en los siguientes convenios internacionales: art. 25 num. 1º y 7º num.
6ª de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. XVIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 2 num. 3 lit a) y 9 inciso 4º del
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. De todo el plexo normativo citado
se puede aseverar que dicho instituto, permite a toda persona interponer acción expedita
y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo
acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione,
restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, permitiendo al juez declarar la
inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos (art. 6 de la Ley
Nacional nº 23098). Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado, o amenazado
fuera la libertad física, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o
por cualquiera en su favor (art. 5 de la Ley Nacional 23.098). Las únicas autoridades
constitucionales facultadas para ordenar el arresto de una persona son los jueces
nacionales y locales (arts. 108 y sgtes. Constitución Nacional). Por su parte, la
jurisprudencia ha dicho en relación al instituto bajo análisis que "...dicho cometido
consiste en determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionario o autoridad
pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente..."
(Corte Sup. 22/03/1988, "Cafassi, Emilio F.", JA 1988-IV-383). En síntesis podemos decir
que el recurso de Habeas Corpus es el remedio rápido y expeditivo para todas aquellas
personas que ven afectada su libertad, con lo cual se protege la libertad física o corporal,
ante la detención ilegal o arbitraria no siendo de aplicación cuando se trata de los
restantes derechos constitucionales no referidos a la libertad física. En consecuencia, y a
mérito de todo lo expuesto, no correspondiendo la intervención tutelante de este Órgano
Jurisdiccional, no debe hacerse lugar al Habeas Corpus deducido (art. 47 a contrario sensu
de la Constitución Provincial, CPP y Capítulo I de la Ley nacional nº 23.098).
De las constancias de autos se desprende que el joven P. fue puesto a disposición
del tribunal, por la Fiscalía de Feria, a raíz de un grave hecho de homicidio ocurrido en
esta ciudad de Río Segundo. Se procedió conforme indica la ley, pues se receptó la
audiencia de conocimiento donde en presencia de su letrada el Tribunal escuchó al niño,
a sus progenitores y al Representante Promiscuo. De esta audiencia quedó establecido en
forma patente su estado de vulnerabilidad y desprotección a raíz de consumo de
sustancias adictivas. Su medio familiar se ha visto desbordado por la actuación del joven.
Como así también se lo notificó de la pericia mental obligatoria, prevista en el art. 85 del
CPP, que se esta llevando a cabo en estos. Se debe decir que la causa presenta un caudal
importante de prueba en su contra, lo que permite a presumir su participación en el
hecho que se investiga que autoriza a tomar las medidas coercitivas que fueron tomadas
durante el receso tribunalicio y sostenidas posteriormente.
IV) Se advierte que observando el informe judicial y las actuaciones sumariales, se
constata que en contra del niño P., se cierne la investigación de un proceso penal por el
delito de Homicidio, por un Tribunal competente y que su internación y separación de su
centro de vida, ha sido dentro de las facultades legales concedidas por la ley provincial
que regula la minoridad 9944, en su arts. 92 y sgtes. En tanto que en el orden nacional se
aplica el art. 1º de la ley Nacional 22.278 según ley 22.803). Se debe reparar que nuestra
legislación, conforme lo dispone el art. 93, “…la norma no acoge la recomendación
internacional en forma llana, ya que ésta procura un apartamiento completo del niño o
adolescente del proceso judicial y aquella lo limita a lo tutelar” (Cfr. González del Solar,
José H. “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, ed.
Mediterránea, al comentar el art. 93, p. 167 y sgtes.). Por lo que el Tribunal tiene
facultades en cualquier momento del proceso y sin perjuicio de que prosiga la
investigación, el tribunal puede autorizar –de oficio o a solicitud de parte- que el niño sea
institucionalizado o derivado a servicios alternativos que eviten la tutela judicial.
V) En la presente, las constancias de autos y el material probatorio autorizaron al
dictado por este Tribunal el día seis de febrero del cte. año, el que no ha sido recurrido
por las partes, se fundamenta en que “… los niños M., B.G. y P., C. N., cuentan con
dieciséis años de edad, según surge de partida de nacimiento de fs. 78 (P.) y de fs. 203
(M.). II) Que hay motivos para sospechar que los jóvenes de referencia habrían participado
de un hecho delictuoso encuadrado legalmente como Homicidio en ocasión de Robo
agravado por el uso de arma de fuego (Art. 165 y 41 bis del CP). III) Con relación a C.N.P.,
surge preliminarmente de la audiencia de conocimiento del mismo (fs. 197), entre otras
cuestiones de relevancia sobre su personalidad y circunstancias de vida actuales que: No
va al Colegio, “…que la última vez que concurrió, fue hace dos años… dejó la secundaria en
primer año... Que Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas - ( Autos Nº
Resolución: 1 Año: 2014 Tomo: 1 Folio: 1-2) consume alcohol, que toma cerveza y fernet y
lo hace cuando sale con sus amigos…. Que suele ir con sus amigos al bar Onda 22 de Río
Segundo, y ahí adentro toman Fernet con coca, cerveza, etc….” Refiere asimismo que
“…ahí adentro de Onda 22, todos los menores de 18 años pueden tomar alcohol y les
venden también en la barra. Fuma Marihuana todos los días… Ha probado cocaína, pero
no consume. Que también toma pastillas de clonazepan, ribotril y T4, a la que luego le
agregan vino o cerveza…. Varias veces ha pasado que se han quedado sin dinero y tuvieron
que dar camperas, buzos u otra ropa para tener para seguir “comprando”… Que las
pastillas se las sacan a los padres, y que eso no se vende, han preguntado para comprar y
no se consigue…” IV) Del análisis y valoración de todas estas circunstancias reseñadas,
sumado a la falta de acción efectiva de sus progenitores a brindarle los tratamiento
adecuados (si bien se refiere un supuesto intento en este sentido ante la UDER de Río
Segundo, ante un obstáculo del personal de dicho organismo, se abandonó todo intento) el
mismo no trascendió de un inicial intento), se puede inferir que este joven C.N.P., no
cuenta con una contención familiar adecuada, basada en la enseñanza de valores, el
respeto a las normas, no se le brinda una debida escolarización, ni se resguardan de sus
derechos como adolescente, en la que se procure que el mismo no adquiera malos hábitos,
vinculados con el consumo de alcohol, drogas y delincuencia. …. VI) En el análisis de la
situación de este joven B.G.M., se observan similares situaciones de riesgo a las que se
encuentra el joven C.N.P., esto es: la falta de acción efectiva de sus progenitores a
brindarle los tratamientos adecuados a su problemática. No cuenta con una contención
familiar adecuada, basada en la enseñanza de valores, el respeto a las normas, no se le
brinda una debida escolarización, ni se resguardan de sus derechos como adolescente, en
la que se procure que el mismo no adquiera malos hábitos, vinculados con el consumo de
alcohol, drogas y delincuencia. VII) Por todo ello surge la necesidad de brindarle protección
y asistencia integral a ambos jóvenes, debiendo efectuarse un diagnóstico de su situación
personal, familiar y ambiental de cada uno de ellos, para lograr a posterior una integración
social efectiva (art. 87 inc. e) Ley 9944). Se advierte la imposibilidad de lograr estos fines
con los jóvenes de referencia en sus núcleos familiares, por tal motivo resulta
indispensable mantener a los jóvenes M. y P. internados en un establecimiento de
internación de la S.E.N.A.F. en conflicto con la ley penal, a fin de abordar su problemática
con la intervención de un Equipo Interdisciplinario (compuesto de docentes, psicólogos,
etc.) que colabore con la evolución de los jóvenes de autos, a la vez que el instituto en el
cual sea alojado deberá ser de CONTENCIÓN EFECTIVA (Art. 87 de la Ley Provincial 9944).-
Del art. 87 de la ley 9944, surge que se podrá disponer provisoriamente en interés de la
niña, niño o adolescente su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo
régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad una vez
evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas, pero no basta que las
instalaciones tengan condiciones físicas asegurativas (muro, puestos de vigilancia, etc.)
sino que hace falta que cuenten con un régimen tendiente a desalentar la externación por
su propia voluntad, de manera que no se trata de una simple retención forzosa sino de la
contención efectiva que provenga de una labor psicopedagógica acentuando la
permanencia del interno en el provecho que obtiene y no sólo por las barreras materiales
que lo cercan".
VI) En esto como en otras medidas se requiere actuar con los parámetros de
razonabilidad contenidos en la norma constitucional de del art. 28 de la CN donde se
debe buscar que los derechos protegidos en las convenciones internacionales no sean
desvirtuados por las leyes que lo reglamentan.
Es evidente que el interés superior del niño es la permanencia en su medio
familiar, pero también es cierto que en autos hay indicios y sospechas de que el joven ha
intervenido en la perpetración de un homicidio, y que su libertad puede considerarse un
entorpecimiento a la investigación. Por lo cual su derecho no es absoluto, toda vez que
también se encuentran en juego los derechos subjetivos de toda la comunidad de la
investigación de los hechos penales y de descubrir la verdad real, por lo que en este
momento es imprescindible contar con la internación del joven hasta tanto se le realicen
las peritaciones de ley, se avance en la investigación de la causa y se permita que el
medio familiar ofrezca familia extensa tal como se sugiere en el precedente “Peña” de la
Cámara de Acusación. Allí se expresó: “En el procedimiento correccional de menores,
según la reglamentación provincial, el juez puede durante la sustanciación del proceso,
una vez que cuenta con los estudios y peritajes que establece la ley nacional 22.278,
ordenar una medida que importe la internación del niño, de acuerdo a lo establecido en
el art. 52 c) y e) de la ley 9053. Esto implica que, en el ámbito provincial, los informes
técnicos respecto de la situación psico-social del menor constituyen una condición
suficiente para el dictado de una medida de internación y, por eso, en la generalidad de
los casos, los jueces de menores ordenan esta clase de medidas motivados,
principalmente, en las circunstancias psicológicas, familiares y sociales de los niños
sometidos a proceso, sin considerar la prueba concerniente a la existencia del hecho y a la
participación en él del imputado. La razón (histórica) subyacente a ese artículo es la
función tutelar que se le encomendó a los órganos jurisdiccionales, los que tenían, en
virtud de la ley del Patronato de Menores n° 10.903 (BO 21/10/1919, recientemente
derogada) el deber de actuar frente a la hipótesis de que un niño se hallara en alguna
situación de vulnerabilidad o de riesgo social, con el fin de proveer a su inmediata
custodia y formación. Así, la ley mencionada establecía que los niños acusados o víctimas
de un delito “material o moralmente abandonados o en peligro moral” debían ser
dispuestos (o tutelados) preventivamente por un juez criminal y correccional, dejándose
expresamente de lado, en el caso de menores infractores, las reglas de la prisión
preventiva (art. 4, 14 in fine de la ley 10.903). De allí que la principal característica de esta
concepción es la equiparación entre el niño imputado por un delito con aquel que se
encuentra desamparado o es víctima, pues se entendía que la comisión de una acción
delictiva por parte de un menor era, en definitiva, una consecuencia de su estado de
abandono material o moral. Resulta oportuno recordar, aunque más no sea a modo
ilustrativo, que dentro de este supuesto de hecho –que fue denominado en la doctrina
como ‘situación irregular’- se mencionaban circunstancias tales como la mendicidad o la
vagancia, el frecuentamiento del niño a sitios inmorales o de juego, a ladrones o a gente
viciosa o de mal vivir, así como la venta de periódicos, publicaciones u otros de cualquier
naturaleza en las calles o lugares públicos (art. 21 ley 10.903), situaciones que, como se
ve, dan cuenta del alcance excesivamente amplio que tenía –en el plano legislativo- esta
locución. La premisa teórica implícita en este modelo (o paradigma) es que los niños o
adolescentes son incapaces de juicio pleno, por lo que deben ser esencialmente objeto de
protección (tutelados), sustituyéndose, en el caso de los niños acusados de un delito, la
función punitiva del Estado por un cometido tutelar o de protección. Julio B. J. Maier, con
relación a esta clase de sistemas, sostuvo: “A nivel teórico, no debe producir asombro el
hecho de que haya sucedido así, la doctrina de la situación irregular es tributaria del
positivismo criminológico que, comprendiendo la pena como la respuesta científica a una
‘anormalidad’ del delincuente (biológica o social), concebía el procedimiento como una
investigación de la misma naturaleza con el objeto de producir la respuesta adecuada. Por
tanto, el procedimiento era una encuesta de un tribunal idóneo, conformado
científicamente, en el cual la persona que lo sufría y que, eventualmente, sufriría la
reacción estatal, no era más que un objeto de investigación. De hecho, en la Argentina, el
autor de las leyes referidas a los menores era un positivista, médico de profesión.
Recuérdese que las leyes más avanzadas de la época pretendían un tribunal ‘científico’,
integrado por varios profesionales -médicos psiquiatras, psicólogos-” (MAIER, Julio B. J, Los
niños como titulares del debido proceso, en AA. VV. Justicia y Derechos del Niño, Número
II, Unicef, Buenos Aires, 2000, p. 12).
Es claro que estos principios ‘tutelares’ trasvasaron a la ley 22.278 (BO
28/08/1980, modificada por la ley 22.803), toda vez que la mencionada normativa le
otorgó al juez competencia para disponer del niño que ha cometido un delito “cualquiera
sea el resultado de la causa”. Esto último explica la competencia del juez correccional
para disponer del niño o adolescente en los términos que contempla el art. 3 de esa ley,
aun cuando haya sido sobreseído o absuelto en el proceso penal (arts. 2 in fine, y 3 de la
ley 22.278 y sus modificatorias).
En apretada síntesis, en un sistema tutelar la intervención jurisdiccional tiene
como presupuesto necesario y suficiente la comprobación de la existencia de un niño que
se encuentra en estado de vulnerabilidad, toda vez que la consecuencia jurídica es
entendida esencialmente como una medida de protección o reeducación que se dispone
en su interés. De esta manera, en esta línea de pensamiento, la internación de un niño o
adolescente en un establecimiento especializado se diferencia sustancialmente de los
encierros cautelares ordenados en los procesos penales ordinarios que se siguen en
contra de imputados mayores de 18 años de edad, pues aquellas tienen como
fundamento la provisión de custodia y formación, y los encarcelamientos preventivos, en
cambio, la correcta averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva.
Esta concepción tutelar imperó en nuestro país hasta la incorporación al orden
jurídico argentino de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), al mismo nivel que la
Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) y de aplicación operativa en esta materia para
todos los Estados parte (cf. al respecto CSJN, Fallo 315:1492, CorteIDH, Opinión consultiva
7/86). Este documento normativo establece un nuevo modelo (o paradigma) denominado
de “protección integral”, cuyos principios resultan incompatibles con los que informan al
sistema tutelar recién esbozado. Es que, desde esta perspectiva, en el caso de menores
imputados de delitos, la actividad que desarrollan los órganos jurisdiccionales no es
concebida como una tutela pública que suple la inexistencia, la ausencia o el ejercicio
deficiente de los deberes correspondientes a los mayores responsables con relación a los
menores a su cargo, sino como una injerencia coactiva en la vida de un niño o
adolescente, que puede incluso interrumpir su normal evolución. De allí que la actividad
jurisdiccional, en estos casos, está condicionada al cumplimiento de los principios
inherentes a cualquier proceso penal, tales como los principios de legalidad, de
culpabilidad, de defensa y de inocencia, entre otros (CDN arts. 37 y 40). En consecuencia,
a diferencia del paradigma anterior, se establece una nítida distinción entre los niños
acusados de delitos, por una parte, de aquellos que se encuentran en situación de
vulnerabilidad, debiéndose así reglamentar, para cada uno de estos supuestos, procesos
con funciones y fines diferentes (cf. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002, del día 28
de agosto de 2002, punto 12). Esto implica que en la hipótesis de que un niño o
adolescente haya infringido la ley penal, éste debe entenderse no como un mero objeto
de protección, sino como un sujeto pleno de derechos, y deben reconocerse a su favor
todas las garantías sustanciales y procesales que limitan la intervención estatal en lo
penal, por lo que el juez debe cumplir, en consecuencia, no una función tutelar, sino
fundamentalmente una función técnico-jurídica. Es verdad que esta concepción importa,
si se quiere, la responsabilización de los niños infractores, pero también lo es que se
reconoce –sin eufemismos- la naturaleza materialmente sancionadora de estos procesos,
lo que conlleva, como lógica consecuencia, la necesaria limitación del Estado.
En este nivel de análisis, el principio del interés superior del niño implica la
máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que le son
reconocidos (art. 3 CDN). En el derecho penal, su interés superior debe ser comprendido
como la vigencia de las garantías penales y procesales –consagradas constitucionalmentepor sobre la voluntad del juez. Es decir, frente a esas garantías no es posible ponderar
otros intereses colectivos o de supuesto bienestar del niño para relativizar, por ejemplo,
la presunción de inocencia, en atención a los fines educativos de las medidas previstas en
las leyes de menores. En concreto, frente a la relativa incapacidad del niño o adolescente,
la mejor protección en materia penal no es la discrecionalidad de las autoridades para
encontrar una solución que resulte de la ponderación de intereses, sino la protección
normativa de sus derechos a través de las garantías constitucionales y legales (CILLERO,
Miguel, La responsabilidad penal de adolescentes y el interés superior del niño:
¿complemento o contradicción?, en AA. VV. Infancia y democracia en la Argentina,
Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 37).
De esto no se deriva que los menores infractores deban ser tratados exactamente
igual que los adultos, lo que constituiría un entendimiento parcial (y hasta erróneo) del
modelo, sino que la base mínima sobre la que se estructura el sistema penal de
adolescentes debe estar constituida por el reconocimiento expreso de que éstos tienen
los mismos derechos que los mayores, sin perjuicio, claro está, de los derechos
adicionales que debe conferírseles por su condición de personas en desarrollo (CSJN
“Maldonado”, Fallos: 328:4343.). En igual dirección, Julio B. J. Maier ha manifestado: “El
hecho de que se admita que existe una diferencia entre un niño y un adulto sólo autoriza
a reconocerle más derechos (por ejemplo, educación, familia, etc.) y no a disminuir sus
derechos en relación con los adultos” (obra citada, p. 14). De este modo, el proceso se
conforma en primer lugar con un aspecto formalmente penal, y en segundo lugar con
otro educativo, que se dispone siempre sin anular las garantías implicadas en el primero,
pues éstas son el presupuesto esencial para legitimar la pretensión punitiva o
reeducadora del Estado.
En este marco, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los
Menores Privados de la Libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones
Unidas (resolución 45/113 del día 14 de diciembre de 1990) establecieron que privación
de libertad es: “...toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento
en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia
voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad
pública” (la cursiva nos pertenece, cf. art. 11. b de las reglas citadas). Por lo tanto, en el
contexto internacional la medida de internación ha sido equiparada a una forma de
detención o encarcelamiento, toda vez que importa una privación material de la libertad
ambulatoria de una persona, disponiéndose, consecuentemente, que deberá decidirse
como último recurso, por el período mínimo necesario, y limitarse a casos excepcionales
(art. 2). Es cierto que este último instrumento internacional no tiene fuerza vinculante y
que su incumplimiento no genera responsabilidad internacional, pero también lo es que
representa la expresión de la voluntad de la comunidad internacional y constituye, por
eso, una pauta obligatoria para la correcta interpretación de la Convención.
En el orden nacional no solamente estos estándares internacionales fueron
receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN, “Maldonado”, cit.;
“García Méndez”, Fallos: 331:2691), sino que también el Poder Legislativo, siguiendo las
recomendaciones de los organismos supranacionales de derechos humanos, promulgó la
ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”,
que derogó la ley del Patronato de Menores y, en los términos de la CDN, estableció los
derechos fundamentales y los lineamientos generales sobre los que deben estar basados
este tipo de procesos. Es verdad que esta ley no reglamentó lo concerniente a la situación
de los menores imputados de delitos, pero esta demora ha sido denunciada como de
extrema gravedad por la máxima instancia judicial de la Nación, que exhortó en
consecuencia al Poder Legislativo a que en un plazo razonable adecue la actual legislación
(ley 22.278) a los parámetros internacionales, además de encomendar a los jueces a que,
en cada caso, velen por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño
o adolescente bajo su jurisdicción (cf. “García Méndez”, cit.)” (cfr. “PEÑA, Jorge Alejandro
y ots.” C.Acus., A.I. nº 456, 3/9/2009).
Por todo lo expuesto se debe decir que en los presentes no se dan los supuestos
legales que autorizan a interponer un Habeas Corpus en ninguna de sus modalidades, ya
que el joven se encuentra a disposición del Tribunal Penal Juvenil dentro del marco de un
proceso penal y no ha sufrido dentro de su internación un agravamiento de sus
condiciones originarias, por lo conforme a lo dispuesto por los arts. 18 y 43 de la
Constitución Nacional, 47 a "contrario sensu" de la Constitución Provincial y art. 3 inciso 1
de la Ley nacional 23.098, RESUELVO: I) Rechazar la acción de Habeas Corpus presentada
por la Dra. Sandra E. Benítez, por la defensa de C.N.P., sin costas atento la naturaleza de
acción constitucional. Protocolícese y dese copia.

II) Sin costas atento la naturaleza constitucional de la acción instaurada (arts. 18,
43 de la Const. de la Nación Argentina y 47 y 48 de la Const. de la Provincia de Córdoba).
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Doctrina culpabilidad jovenes adultos y la neurociencia
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Mensaje de fin de curso
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Habeascorpuscnp

  • 1. AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TRES (3) Río Segundo, catorce de febrero de dos mil catorce. Y VISTOS: los presentes autos caratulados “HABEAS CORPUS CORRECTIVO EN FAVOR DE C.N.P.” (Expte. N° H-01/14 – SAC 1712208).DE LOS QUE RESULTA: Que a fs. 1/5 comparece Sandra Elizabeth Benítez, Abogada, defensora del joven P.,C.N., con domicilio legal en calle … de la ciudad de Río Segundo y en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, y en los arts. 464 a 474 del C.P.P. (Ley 3831), interpone Habeas Corpus preventivo por entender afectada la libertad de su defendido C.N.P., argentino, soltero, menor de edad, DNI …, hijo de P., M.A. y W.G.C. Y CONSIDERANDO: I) Que la recurrente entiende conculcada la libertad de su defendido por los siguientes motivos: en virtud de lo estatuido en el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, toda persona que puede ser detenida arbitrariamente, tiene derecho a interponer por sí o por un tercero en su nombre, este remedio procesal. En efecto P.,C.N. era un menor de 15 años de edad, al momento del hecho que se le atribuye, inimputable para nuestro sistema penal por lo que no puede ser acusado penalmente de ningún hecho delictivo, como tampoco puede ser privado de libertad en ningún centro. Cualquier tipo de detención del niño resultaría ilegal o arbitraria, por aplicación de lo dispuesto en la ley 22.278 que expresamente establece en su art. 1º que “no es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad”. Una medida contraria a lo aquí establecido es violatoria del derecho a la libertad personal, del principio de igualdad ante la ley, del interés superior del niño, a la protección contra la detenciones arbitrarias y a los principios de legalidad y culpabilidad, por mantener la detención del menor pese a ser inimputable. Al tratarse de un menor inimputable, no es posible aplicar ningún tipo de métodos de coerción penal y la justicia punitiva resulta incompetente para resolver el caso que nos ocupa. Es así que, ante estas situaciones se dispone le intervención del Órgano Administrativo Local para determinar si existen derechos vulnerados que deban ser atendidos mediante las medidas de protección o excepcionales que dispone la ley 26.061. La ley 22.278/22.803 es abiertamente contraria al ordenamiento jurídico vigente y a los ejes de la ley nacional de protección integral de los derechos del niño 26.062. De esta manera a los niños y jóvenes se los priva de la libertad sin que se les realice un verdadero proceso con las garantías que tienen los adultos y la decisión de privarlos de libertad o de adoptar cualquier otra medida no dependerá necesariamente del hecho cometido sino, de que el niño o joven se encuentre en “estado de riesgo”. En este sentido la legislación penal provincial no responde a esta normativa, ya que en las competencias del juez penal continua existiendo la confusión de los objetivos de un proceso penal con las medidas asistenciales. Esta mirada tutelar permite que fundamentándose en la ley vigente 22.278, los jueces continúen tomando
  • 2. medidas que violan todas las garantías constitucionales para el proceso penal y los principios establecidos en la Convención Internacional Sobre los derechos del Niño, al seguir siendo el mismo juez quien se encarga de investigar el delito, juzgarlo y de ordenar la privación de libertad de los jóvenes acusados. Por otro lado sin tener en cuenta que la edad para la aplicación de una pena es determinada a partir de los 16 años, se sigue ordenando la prisión a jóvenes inimputables que legalmente no pueden estar privados de su libertad. En el caso el joven puede ser entregado a su padre, W.G.C., sin aplicar ninguna medida excepcional, atento las condiciones sociales favorables del grupo familiar. Por otra parte, cualquier detención resulta ilegítima, por cuanto no hay posibilidades legales de someter a un chico de 15 años a un proceso penal, toda vez que se trata de un menor que al momento del hecho que se le atribuye era un menor de 15 años, por lo tanto inimputable. Como antecedentes, P.,C.N. ha sido internado en el Complejo Esperanza, ya que el Juzgado de Control Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas de Río Segundo, considera que habría motivos para sospechar que el menor P. habría participado de un hecho delictuoso encuadrado legalmente como: “Homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego- Corrección (Art. 165 y 41 bis del CP), hecho ocurrido supuestamente el 08/01/2014; en el caso una detención de este tipo resulta totalmente ilegítima por cuanto se trata de un menor inimputable que no puede ser sometido a proceso penal. En este sentido la ley 26.061 en su art. 19 dispone que “… Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente…”, ella impide privar de libertad a un niño que tenía 15 años al momento del hecho que se le atribuye, por lo que cualquier traslado resulta arbitrario e ilegítimo y debe ser impedida. Las únicas medidas posibles y que resultan aplicables a este niño, son aquellas que dispone la ley 26.061, pero sólo serán aplicables si existe vulneración de derechos que las requiera. Es decir, podrían disponerse medidas de protección o medidas excepciónales, siempre teniendo en cuenta que éstas últimas solo corresponden como medidas de último recurso y por el plazo más breve posible. Pero de ningún modo puede privarse de libertad a este niño, no puede disponerse su detención en ninguna institución destinada a restringir la libertad de los adolescentes que si se admite para quienes superan los 16 años de edad, pero C.N.P. tenía 15 años al momento del hecho que se le atribuye, consecuentemente era inimputable. La ley 26.061, que crea el sistema de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes prohíbe en modo terminante una disposición tutelar de este tipo. Esta situación es de tal gravedad que el propio Estado Argentino la ha reconocido, manifiesta que “la institucionalización es privación de libertad”. El Comité de
  • 3. los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, reitera su profunda preocupación por el hecho de que la Ley 22.278, que está vigente y se basa en la doctrina de la “situación irregular”, No distingan claramente entre los niños que necesitan atención y protección y los niños que tienen conflictos con la justicia. … Y recomienda particular atención debe prestarse al cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño en lo relativo a la práctica de arresto y detención de menores. Consecuentemente, en el caso que nos ocupa, resultaría arbitraria e ilegítima el traslado del niño P., C.N. que tenía 15 años al momento del hecho que se le atribuye a cualquier institución que lo prive de su libertad con aplicación del sistema penal, ya que se trata de un niño inimputable. II) Para la correcta resolución de acción constitucional instaurada se debe recordar en primer término que dentro del marco actual de la vida democrática del país se ha dado particular importancia al resguardo de los derechos humanos fundamentales, entre los que ocupa un lugar de verdadera preeminencia la libertad, pues luego del derecho a la vida constituye el más importante para posibilitar el normal desenvolvimiento de la vida humana y posibilitar la adquisición de los demás derechos. Por ello es que las modernas constituciones han buscado el modo de resguardarlo otorgándole una protección jurídica particular, como lo es la Institución del hábeas corpus, recordando que siempre ha implicado un punto de fricción entre el poder político y los ciudadanos lo cual ha generado en la historia universal y en la nuestra en particular enfrentamiento y tensión. Su origen es antiquísimo pues sus primeros precedentes se remontan a Roma y luego a Inglaterra, donde es expresamente reconocido en la Carta Magna del rey Juan sin Tierra del año 1215. En nuestro país el art. 43 de nuestra Constitución Nacional tiene por principal objetivo la protección de la libertad personal, ambulatoria y de desplazamiento ante detenciones o arrestos ilegales. Anteriormente a la última reforma constitucional, la jurisprudencia y la doctrina, habían clasificado que esta garantía podría vulnerarse de diferentes maneras, nominando a cada uno de ellas conforme al modo de afectación que en los hechos se presentara. Así, hoy podemos hablar de un hábeas corpus clásico, que protege la libertad contra detenciones o arrestos ilegales, es decir sin causa legítima o razonable en la detención o porque la orden no arte de autoridad pública o esta es incompetente. El hábeas corpus preventivo, protege la libertad frente a acciones u omisiones de autoridad pública que impliquen una amenaza actual a la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente (para mayor abundamiento ver C.S.J.N. en “Cafassi” Fallos 311:308 [1988], L.L., 1988-C,403). El hábeas corpus correctivo, asegura que la manda constitucional del art. 18, en relación a las cárceles se cumpla, a los fines de que la detención sea para reeducación y no para castigo, y que las penas no afecten más que a la libertad, imperando el principio del respeto por la dignidad humana. El hábeas corpus reparador procede ante todo acto u omisión de autoridad pública que sin privar de la libertad, genere hostigamiento o alteraciones a ella. Tal el caso “Solari
  • 4. Yrigoyen, Hipólito” (C.S.J.N. L.L. 1983-B-634) quien sin estar detenido, no podía ingresar al país, pues pesaba sobre él orden de arresto en virtud del estado de sitio. Finalmente, desde 1994, por mandato constitucional, también procede el hábeas corpus en la desaparición forzada de personas, debiendo la autoridad dar cuenta de las personas desaparecidas, cuando sea imputable a ella aunque ninguna autoridad se haga cargo del arresto. La situación en que se encuentra la Provincia de Córdoba, en relación a la regulación legal de este importante instituto jurídico, que como ya se expresara defiende el derecho más importante luego de la vida y que quizás sea la nota más distintiva de los seres humanos. La Constitución de la Provincia del año 1987, en su art. 47 expresa “Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas (Clásico). Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso (correctivo). La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución”. La única regulación que la Provincia de Córdoba contiene desde la perspectiva procesal, fue el art. 464 del C.P.P. vigente según la Ley 3831, que establecía que toda persona que sufriere una prisión arbitraria o la considere inminente podrá interponer hábeas corpus ante el juez más inmediato, para obtener que cese la restricción o la amenaza. Igual derecho tienen sus deudos, amigos o cualquiera otra persona, para demandar por aquélla, sin necesidad de poder. Agregaba el art. 465 que la demanda puede ser deducida en forma verbal, escrita o telegráfica, con la mención de los datos imprescindibles, aunque no se conozca el lugar en que se hace efectiva la detención, continuando luego con las normas de utilidad procesal a los fines de comprobar o no la existencia de la restricción o amenaza, pues sólo regulaba lo que se ha dado ha llamar en doctrina el hábeas corpus clásico. La cuestión que llevó a pensar que esta normativa se hallaba vigente fue la circunstancia de que la Ley 3831 se había publicado en el Tomo II del diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores del año 1939, y no tuvo nueva regulación en el Código sancionado por Ley 5154, ni el hoy vigente Código Procesal Penal, Ley 8123. Frente a este vacío normativo algunos Tribunales se seguían rigiendo por sus normas, en virtud de lo dispuesto por el art. 2º de la ley ritual vigente, que textualmente reza: “...Este Código será aplicado desde que sea puesto en vigencia, aún en los procesos por delitos anteriores, salvo disposición en contrario” en tanto que otros decidieron aplicar la Ley Nº 23.098. Lo expuesto hasta aquí evidencia los diversos criterios interpretativos relativos al procedimiento a seguirse en los procesos de hábeas corpus, lo cual sometían a una situación de verdadera incertidumbre normativa a los judiciables, por la confusión creada respecto a la aplicación de los
  • 5. regímenes adjetivos. Esta situación ha sido recientemente aclarada a partir del dictado de la resolución en la causa “Môller”. Esta confusa situación ha venido a ser aclarada por el Tribunal Superior de la Provincia, (sent. N° 120 del 14-06-07) la que en un meduloso estudio de la temática, analizó todos los precedentes vernáculos y en una resolución por demás esclarecedora, y citando los Convencionales Constituyentes provinciales, señaló que “la ley 23.098 es de contenido constitucional, crea un sistema independiente que no queda incorporado al Código Procesal Penal (Nacional) y consta de dos partes que nos interesa destacar: una, que es aplicable a todo el territorio nacional cualquiera que sea el tribunal que la aplique (nacional o provincial) sin perjuicio que se apliquen las constituciones provinciales o leyes locales en la materia, cuando se estime que ellas confieren protección mas eficiente: la otra parte, rige solamente en el ámbito federal porque tiene naturaleza fundamentalmente procesal, es decir, que dicha ley respeta la competencia de las provincias para dictar normas de procedimiento en sus respectivas jurisdicciones” según el Diario de Sesiones de la Convención Provincial Constituyente (29na. Reunión, 16ª. Sesión ordinaria, 20 y 21 de abril de 1987 p. 1606) (Convencional Constituyente Ernesto Gavier). Siguiendo al máximo Tribunal podemos decir que sólo el capítulo I de la Ley 23098, que establece las disposiciones generales tiene vigencia en todo el territorio Nacional, siendo común a todo tribunal que la aplique. En tanto que a partir del Capítulo II, que regula el procedimiento, es materia conservada por las provincias, según lo dispuesto por los arts. 5, 31 126 y cc. de la C.N. Además de concluir el Alto Cuerpo que las normas que otorgan una mayor tutela de la garantía de la libertad ambulatoria y de las condiciones de detención lo constituye el Código de Procedimiento Penal vigente, pues el término para poder recurrir la decisión que se dicte, la que puede ser adversa al referido derecho invocado, es de tres días (C.P.P., art. 461); lo cual resulta mayor al previsto en la ley nacional de habeas corpus para idéntico fin, veinticuatro horas (art. 19, Ley 23.098). La integración del mentado vacío legal con las disposiciones contenidas en el Código Procesal Penal, entendió el alto cuerpo, es compatible con la técnica que se adoptó en los antecedentes legislativos provinciales sobre la materia, vale decir, la de reglamentar el habeas corpus dentro del referido ordenamiento de rito (C.P.P., art. 464 al 474, texto según ley 3831) por el contrario, de aplicarse la ley nacional, implicaría una vulneración a las reglas de distribución de competencias establecida en la Constitución Nacional (C.N., arts. 121 y 126), toda vez que se decide por la aplicación de normas federales en un ámbito de competencia legislativa conservadas por las provincias. V) Que ingresando al estudio de la causa traída a resolver se puede observar que la institución del hábeas corpus, vía utilizada por la defensa de P., en principio está destinada a tutelar dos derechos fundamentales de la persona, tales como la libertad personal y ambulatoria. La privación de cualquiera de ellos, implica impedir el ejercicio de los demás derechos que le son reconocidos. Ontológicamente allí radica su razón:
  • 6. prevenir y reprimir cualquier restricción ilegítima a su libertad, sin importar su origen (in re "STJRNSP SE, 189/93, "Pacek Juan Oscar s/ habeas corpus"). La Constitución Nacional incorporó el instituto en su artículo 43, al afirmar que "...cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la formas o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aún durante la vigencia del estado de sitio". Asimismo, con el dictado de la Ley Nacional 23.098, cuyo espíritu guarda franca armonía con el art. 47 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, en su art. 3 declara procedente el procedimiento de hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de autoridad pública que implique: inciso 1º limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente...". Así las cosas, decimos que se declaró procedente este instituto para cuestionar toda "limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente, como así también "la agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad" (Pedro Sagüés, "Acción de Amparo" Ed. Astrea Bs As, p. 164). Por otro lado, debemos recordar que además de los cuerpos normativos domésticos, el instituto se encuentra previsto en los siguientes convenios internacionales: art. 25 num. 1º y 7º num. 6ª de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, art. XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y art. 2 num. 3 lit a) y 9 inciso 4º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. De todo el plexo normativo citado se puede aseverar que dicho instituto, permite a toda persona interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley, permitiendo al juez declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesivos (art. 6 de la Ley Nacional nº 23098). Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado, o amenazado fuera la libertad física, la acción de habeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor (art. 5 de la Ley Nacional 23.098). Las únicas autoridades constitucionales facultadas para ordenar el arresto de una persona son los jueces nacionales y locales (arts. 108 y sgtes. Constitución Nacional). Por su parte, la jurisprudencia ha dicho en relación al instituto bajo análisis que "...dicho cometido consiste en determinar la existencia o no de un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que amenace en la actualidad, sin derecho, la libertad personal del recurrente..." (Corte Sup. 22/03/1988, "Cafassi, Emilio F.", JA 1988-IV-383). En síntesis podemos decir que el recurso de Habeas Corpus es el remedio rápido y expeditivo para todas aquellas personas que ven afectada su libertad, con lo cual se protege la libertad física o corporal,
  • 7. ante la detención ilegal o arbitraria no siendo de aplicación cuando se trata de los restantes derechos constitucionales no referidos a la libertad física. En consecuencia, y a mérito de todo lo expuesto, no correspondiendo la intervención tutelante de este Órgano Jurisdiccional, no debe hacerse lugar al Habeas Corpus deducido (art. 47 a contrario sensu de la Constitución Provincial, CPP y Capítulo I de la Ley nacional nº 23.098). De las constancias de autos se desprende que el joven P. fue puesto a disposición del tribunal, por la Fiscalía de Feria, a raíz de un grave hecho de homicidio ocurrido en esta ciudad de Río Segundo. Se procedió conforme indica la ley, pues se receptó la audiencia de conocimiento donde en presencia de su letrada el Tribunal escuchó al niño, a sus progenitores y al Representante Promiscuo. De esta audiencia quedó establecido en forma patente su estado de vulnerabilidad y desprotección a raíz de consumo de sustancias adictivas. Su medio familiar se ha visto desbordado por la actuación del joven. Como así también se lo notificó de la pericia mental obligatoria, prevista en el art. 85 del CPP, que se esta llevando a cabo en estos. Se debe decir que la causa presenta un caudal importante de prueba en su contra, lo que permite a presumir su participación en el hecho que se investiga que autoriza a tomar las medidas coercitivas que fueron tomadas durante el receso tribunalicio y sostenidas posteriormente. IV) Se advierte que observando el informe judicial y las actuaciones sumariales, se constata que en contra del niño P., se cierne la investigación de un proceso penal por el delito de Homicidio, por un Tribunal competente y que su internación y separación de su centro de vida, ha sido dentro de las facultades legales concedidas por la ley provincial que regula la minoridad 9944, en su arts. 92 y sgtes. En tanto que en el orden nacional se aplica el art. 1º de la ley Nacional 22.278 según ley 22.803). Se debe reparar que nuestra legislación, conforme lo dispone el art. 93, “…la norma no acoge la recomendación internacional en forma llana, ya que ésta procura un apartamiento completo del niño o adolescente del proceso judicial y aquella lo limita a lo tutelar” (Cfr. González del Solar, José H. “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”, ed. Mediterránea, al comentar el art. 93, p. 167 y sgtes.). Por lo que el Tribunal tiene facultades en cualquier momento del proceso y sin perjuicio de que prosiga la investigación, el tribunal puede autorizar –de oficio o a solicitud de parte- que el niño sea institucionalizado o derivado a servicios alternativos que eviten la tutela judicial. V) En la presente, las constancias de autos y el material probatorio autorizaron al dictado por este Tribunal el día seis de febrero del cte. año, el que no ha sido recurrido por las partes, se fundamenta en que “… los niños M., B.G. y P., C. N., cuentan con dieciséis años de edad, según surge de partida de nacimiento de fs. 78 (P.) y de fs. 203 (M.). II) Que hay motivos para sospechar que los jóvenes de referencia habrían participado de un hecho delictuoso encuadrado legalmente como Homicidio en ocasión de Robo agravado por el uso de arma de fuego (Art. 165 y 41 bis del CP). III) Con relación a C.N.P.,
  • 8. surge preliminarmente de la audiencia de conocimiento del mismo (fs. 197), entre otras cuestiones de relevancia sobre su personalidad y circunstancias de vida actuales que: No va al Colegio, “…que la última vez que concurrió, fue hace dos años… dejó la secundaria en primer año... Que Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y Faltas - ( Autos Nº Resolución: 1 Año: 2014 Tomo: 1 Folio: 1-2) consume alcohol, que toma cerveza y fernet y lo hace cuando sale con sus amigos…. Que suele ir con sus amigos al bar Onda 22 de Río Segundo, y ahí adentro toman Fernet con coca, cerveza, etc….” Refiere asimismo que “…ahí adentro de Onda 22, todos los menores de 18 años pueden tomar alcohol y les venden también en la barra. Fuma Marihuana todos los días… Ha probado cocaína, pero no consume. Que también toma pastillas de clonazepan, ribotril y T4, a la que luego le agregan vino o cerveza…. Varias veces ha pasado que se han quedado sin dinero y tuvieron que dar camperas, buzos u otra ropa para tener para seguir “comprando”… Que las pastillas se las sacan a los padres, y que eso no se vende, han preguntado para comprar y no se consigue…” IV) Del análisis y valoración de todas estas circunstancias reseñadas, sumado a la falta de acción efectiva de sus progenitores a brindarle los tratamiento adecuados (si bien se refiere un supuesto intento en este sentido ante la UDER de Río Segundo, ante un obstáculo del personal de dicho organismo, se abandonó todo intento) el mismo no trascendió de un inicial intento), se puede inferir que este joven C.N.P., no cuenta con una contención familiar adecuada, basada en la enseñanza de valores, el respeto a las normas, no se le brinda una debida escolarización, ni se resguardan de sus derechos como adolescente, en la que se procure que el mismo no adquiera malos hábitos, vinculados con el consumo de alcohol, drogas y delincuencia. …. VI) En el análisis de la situación de este joven B.G.M., se observan similares situaciones de riesgo a las que se encuentra el joven C.N.P., esto es: la falta de acción efectiva de sus progenitores a brindarle los tratamientos adecuados a su problemática. No cuenta con una contención familiar adecuada, basada en la enseñanza de valores, el respeto a las normas, no se le brinda una debida escolarización, ni se resguardan de sus derechos como adolescente, en la que se procure que el mismo no adquiera malos hábitos, vinculados con el consumo de alcohol, drogas y delincuencia. VII) Por todo ello surge la necesidad de brindarle protección y asistencia integral a ambos jóvenes, debiendo efectuarse un diagnóstico de su situación personal, familiar y ambiental de cada uno de ellos, para lograr a posterior una integración social efectiva (art. 87 inc. e) Ley 9944). Se advierte la imposibilidad de lograr estos fines con los jóvenes de referencia en sus núcleos familiares, por tal motivo resulta indispensable mantener a los jóvenes M. y P. internados en un establecimiento de internación de la S.E.N.A.F. en conflicto con la ley penal, a fin de abordar su problemática con la intervención de un Equipo Interdisciplinario (compuesto de docentes, psicólogos, etc.) que colabore con la evolución de los jóvenes de autos, a la vez que el instituto en el cual sea alojado deberá ser de CONTENCIÓN EFECTIVA (Art. 87 de la Ley Provincial 9944).-
  • 9. Del art. 87 de la ley 9944, surge que se podrá disponer provisoriamente en interés de la niña, niño o adolescente su atención integral y excepcional en un establecimiento cuyo régimen incluya medidas que impidan la externación por su sola voluntad una vez evaluada fehacientemente la ineficacia de las alternativas previstas, pero no basta que las instalaciones tengan condiciones físicas asegurativas (muro, puestos de vigilancia, etc.) sino que hace falta que cuenten con un régimen tendiente a desalentar la externación por su propia voluntad, de manera que no se trata de una simple retención forzosa sino de la contención efectiva que provenga de una labor psicopedagógica acentuando la permanencia del interno en el provecho que obtiene y no sólo por las barreras materiales que lo cercan". VI) En esto como en otras medidas se requiere actuar con los parámetros de razonabilidad contenidos en la norma constitucional de del art. 28 de la CN donde se debe buscar que los derechos protegidos en las convenciones internacionales no sean desvirtuados por las leyes que lo reglamentan. Es evidente que el interés superior del niño es la permanencia en su medio familiar, pero también es cierto que en autos hay indicios y sospechas de que el joven ha intervenido en la perpetración de un homicidio, y que su libertad puede considerarse un entorpecimiento a la investigación. Por lo cual su derecho no es absoluto, toda vez que también se encuentran en juego los derechos subjetivos de toda la comunidad de la investigación de los hechos penales y de descubrir la verdad real, por lo que en este momento es imprescindible contar con la internación del joven hasta tanto se le realicen las peritaciones de ley, se avance en la investigación de la causa y se permita que el medio familiar ofrezca familia extensa tal como se sugiere en el precedente “Peña” de la Cámara de Acusación. Allí se expresó: “En el procedimiento correccional de menores, según la reglamentación provincial, el juez puede durante la sustanciación del proceso, una vez que cuenta con los estudios y peritajes que establece la ley nacional 22.278, ordenar una medida que importe la internación del niño, de acuerdo a lo establecido en el art. 52 c) y e) de la ley 9053. Esto implica que, en el ámbito provincial, los informes técnicos respecto de la situación psico-social del menor constituyen una condición suficiente para el dictado de una medida de internación y, por eso, en la generalidad de los casos, los jueces de menores ordenan esta clase de medidas motivados, principalmente, en las circunstancias psicológicas, familiares y sociales de los niños sometidos a proceso, sin considerar la prueba concerniente a la existencia del hecho y a la participación en él del imputado. La razón (histórica) subyacente a ese artículo es la función tutelar que se le encomendó a los órganos jurisdiccionales, los que tenían, en virtud de la ley del Patronato de Menores n° 10.903 (BO 21/10/1919, recientemente derogada) el deber de actuar frente a la hipótesis de que un niño se hallara en alguna situación de vulnerabilidad o de riesgo social, con el fin de proveer a su inmediata
  • 10. custodia y formación. Así, la ley mencionada establecía que los niños acusados o víctimas de un delito “material o moralmente abandonados o en peligro moral” debían ser dispuestos (o tutelados) preventivamente por un juez criminal y correccional, dejándose expresamente de lado, en el caso de menores infractores, las reglas de la prisión preventiva (art. 4, 14 in fine de la ley 10.903). De allí que la principal característica de esta concepción es la equiparación entre el niño imputado por un delito con aquel que se encuentra desamparado o es víctima, pues se entendía que la comisión de una acción delictiva por parte de un menor era, en definitiva, una consecuencia de su estado de abandono material o moral. Resulta oportuno recordar, aunque más no sea a modo ilustrativo, que dentro de este supuesto de hecho –que fue denominado en la doctrina como ‘situación irregular’- se mencionaban circunstancias tales como la mendicidad o la vagancia, el frecuentamiento del niño a sitios inmorales o de juego, a ladrones o a gente viciosa o de mal vivir, así como la venta de periódicos, publicaciones u otros de cualquier naturaleza en las calles o lugares públicos (art. 21 ley 10.903), situaciones que, como se ve, dan cuenta del alcance excesivamente amplio que tenía –en el plano legislativo- esta locución. La premisa teórica implícita en este modelo (o paradigma) es que los niños o adolescentes son incapaces de juicio pleno, por lo que deben ser esencialmente objeto de protección (tutelados), sustituyéndose, en el caso de los niños acusados de un delito, la función punitiva del Estado por un cometido tutelar o de protección. Julio B. J. Maier, con relación a esta clase de sistemas, sostuvo: “A nivel teórico, no debe producir asombro el hecho de que haya sucedido así, la doctrina de la situación irregular es tributaria del positivismo criminológico que, comprendiendo la pena como la respuesta científica a una ‘anormalidad’ del delincuente (biológica o social), concebía el procedimiento como una investigación de la misma naturaleza con el objeto de producir la respuesta adecuada. Por tanto, el procedimiento era una encuesta de un tribunal idóneo, conformado científicamente, en el cual la persona que lo sufría y que, eventualmente, sufriría la reacción estatal, no era más que un objeto de investigación. De hecho, en la Argentina, el autor de las leyes referidas a los menores era un positivista, médico de profesión. Recuérdese que las leyes más avanzadas de la época pretendían un tribunal ‘científico’, integrado por varios profesionales -médicos psiquiatras, psicólogos-” (MAIER, Julio B. J, Los niños como titulares del debido proceso, en AA. VV. Justicia y Derechos del Niño, Número II, Unicef, Buenos Aires, 2000, p. 12). Es claro que estos principios ‘tutelares’ trasvasaron a la ley 22.278 (BO 28/08/1980, modificada por la ley 22.803), toda vez que la mencionada normativa le otorgó al juez competencia para disponer del niño que ha cometido un delito “cualquiera sea el resultado de la causa”. Esto último explica la competencia del juez correccional para disponer del niño o adolescente en los términos que contempla el art. 3 de esa ley,
  • 11. aun cuando haya sido sobreseído o absuelto en el proceso penal (arts. 2 in fine, y 3 de la ley 22.278 y sus modificatorias). En apretada síntesis, en un sistema tutelar la intervención jurisdiccional tiene como presupuesto necesario y suficiente la comprobación de la existencia de un niño que se encuentra en estado de vulnerabilidad, toda vez que la consecuencia jurídica es entendida esencialmente como una medida de protección o reeducación que se dispone en su interés. De esta manera, en esta línea de pensamiento, la internación de un niño o adolescente en un establecimiento especializado se diferencia sustancialmente de los encierros cautelares ordenados en los procesos penales ordinarios que se siguen en contra de imputados mayores de 18 años de edad, pues aquellas tienen como fundamento la provisión de custodia y formación, y los encarcelamientos preventivos, en cambio, la correcta averiguación de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva. Esta concepción tutelar imperó en nuestro país hasta la incorporación al orden jurídico argentino de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), al mismo nivel que la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22) y de aplicación operativa en esta materia para todos los Estados parte (cf. al respecto CSJN, Fallo 315:1492, CorteIDH, Opinión consultiva 7/86). Este documento normativo establece un nuevo modelo (o paradigma) denominado de “protección integral”, cuyos principios resultan incompatibles con los que informan al sistema tutelar recién esbozado. Es que, desde esta perspectiva, en el caso de menores imputados de delitos, la actividad que desarrollan los órganos jurisdiccionales no es concebida como una tutela pública que suple la inexistencia, la ausencia o el ejercicio deficiente de los deberes correspondientes a los mayores responsables con relación a los menores a su cargo, sino como una injerencia coactiva en la vida de un niño o adolescente, que puede incluso interrumpir su normal evolución. De allí que la actividad jurisdiccional, en estos casos, está condicionada al cumplimiento de los principios inherentes a cualquier proceso penal, tales como los principios de legalidad, de culpabilidad, de defensa y de inocencia, entre otros (CDN arts. 37 y 40). En consecuencia, a diferencia del paradigma anterior, se establece una nítida distinción entre los niños acusados de delitos, por una parte, de aquellos que se encuentran en situación de vulnerabilidad, debiéndose así reglamentar, para cada uno de estos supuestos, procesos con funciones y fines diferentes (cf. Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/2002, del día 28 de agosto de 2002, punto 12). Esto implica que en la hipótesis de que un niño o adolescente haya infringido la ley penal, éste debe entenderse no como un mero objeto de protección, sino como un sujeto pleno de derechos, y deben reconocerse a su favor todas las garantías sustanciales y procesales que limitan la intervención estatal en lo penal, por lo que el juez debe cumplir, en consecuencia, no una función tutelar, sino fundamentalmente una función técnico-jurídica. Es verdad que esta concepción importa, si se quiere, la responsabilización de los niños infractores, pero también lo es que se
  • 12. reconoce –sin eufemismos- la naturaleza materialmente sancionadora de estos procesos, lo que conlleva, como lógica consecuencia, la necesaria limitación del Estado. En este nivel de análisis, el principio del interés superior del niño implica la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que le son reconocidos (art. 3 CDN). En el derecho penal, su interés superior debe ser comprendido como la vigencia de las garantías penales y procesales –consagradas constitucionalmentepor sobre la voluntad del juez. Es decir, frente a esas garantías no es posible ponderar otros intereses colectivos o de supuesto bienestar del niño para relativizar, por ejemplo, la presunción de inocencia, en atención a los fines educativos de las medidas previstas en las leyes de menores. En concreto, frente a la relativa incapacidad del niño o adolescente, la mejor protección en materia penal no es la discrecionalidad de las autoridades para encontrar una solución que resulte de la ponderación de intereses, sino la protección normativa de sus derechos a través de las garantías constitucionales y legales (CILLERO, Miguel, La responsabilidad penal de adolescentes y el interés superior del niño: ¿complemento o contradicción?, en AA. VV. Infancia y democracia en la Argentina, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 37). De esto no se deriva que los menores infractores deban ser tratados exactamente igual que los adultos, lo que constituiría un entendimiento parcial (y hasta erróneo) del modelo, sino que la base mínima sobre la que se estructura el sistema penal de adolescentes debe estar constituida por el reconocimiento expreso de que éstos tienen los mismos derechos que los mayores, sin perjuicio, claro está, de los derechos adicionales que debe conferírseles por su condición de personas en desarrollo (CSJN “Maldonado”, Fallos: 328:4343.). En igual dirección, Julio B. J. Maier ha manifestado: “El hecho de que se admita que existe una diferencia entre un niño y un adulto sólo autoriza a reconocerle más derechos (por ejemplo, educación, familia, etc.) y no a disminuir sus derechos en relación con los adultos” (obra citada, p. 14). De este modo, el proceso se conforma en primer lugar con un aspecto formalmente penal, y en segundo lugar con otro educativo, que se dispone siempre sin anular las garantías implicadas en el primero, pues éstas son el presupuesto esencial para legitimar la pretensión punitiva o reeducadora del Estado. En este marco, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas (resolución 45/113 del día 14 de diciembre de 1990) establecieron que privación de libertad es: “...toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública” (la cursiva nos pertenece, cf. art. 11. b de las reglas citadas). Por lo tanto, en el contexto internacional la medida de internación ha sido equiparada a una forma de
  • 13. detención o encarcelamiento, toda vez que importa una privación material de la libertad ambulatoria de una persona, disponiéndose, consecuentemente, que deberá decidirse como último recurso, por el período mínimo necesario, y limitarse a casos excepcionales (art. 2). Es cierto que este último instrumento internacional no tiene fuerza vinculante y que su incumplimiento no genera responsabilidad internacional, pero también lo es que representa la expresión de la voluntad de la comunidad internacional y constituye, por eso, una pauta obligatoria para la correcta interpretación de la Convención. En el orden nacional no solamente estos estándares internacionales fueron receptados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cf. CSJN, “Maldonado”, cit.; “García Méndez”, Fallos: 331:2691), sino que también el Poder Legislativo, siguiendo las recomendaciones de los organismos supranacionales de derechos humanos, promulgó la ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, que derogó la ley del Patronato de Menores y, en los términos de la CDN, estableció los derechos fundamentales y los lineamientos generales sobre los que deben estar basados este tipo de procesos. Es verdad que esta ley no reglamentó lo concerniente a la situación de los menores imputados de delitos, pero esta demora ha sido denunciada como de extrema gravedad por la máxima instancia judicial de la Nación, que exhortó en consecuencia al Poder Legislativo a que en un plazo razonable adecue la actual legislación (ley 22.278) a los parámetros internacionales, además de encomendar a los jueces a que, en cada caso, velen por el respeto de los derechos de los que son titulares cada niña, niño o adolescente bajo su jurisdicción (cf. “García Méndez”, cit.)” (cfr. “PEÑA, Jorge Alejandro y ots.” C.Acus., A.I. nº 456, 3/9/2009). Por todo lo expuesto se debe decir que en los presentes no se dan los supuestos legales que autorizan a interponer un Habeas Corpus en ninguna de sus modalidades, ya que el joven se encuentra a disposición del Tribunal Penal Juvenil dentro del marco de un proceso penal y no ha sufrido dentro de su internación un agravamiento de sus condiciones originarias, por lo conforme a lo dispuesto por los arts. 18 y 43 de la Constitución Nacional, 47 a "contrario sensu" de la Constitución Provincial y art. 3 inciso 1 de la Ley nacional 23.098, RESUELVO: I) Rechazar la acción de Habeas Corpus presentada por la Dra. Sandra E. Benítez, por la defensa de C.N.P., sin costas atento la naturaleza de acción constitucional. Protocolícese y dese copia. II) Sin costas atento la naturaleza constitucional de la acción instaurada (arts. 18, 43 de la Const. de la Nación Argentina y 47 y 48 de la Const. de la Provincia de Córdoba). PROTOCOLÍCESE, NOTIFÍQUESE Y ARCHIVESE.