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LEGISLACIÓN 
FARMACEUTICA 
LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y 
PSICOTROPICAS 
GEOVANNY RAMÓN
TITULO TERCERO 
DEL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SUJETAS A 
FISCALIZACION Y DE LA REHABILITACION DE 
LAS PERSONAS AFECTADAS 
 Art. 32.- Información sobre casos.- Los 
directores de hospitales, clínicas y otros centros de 
salud en los cuales se trate a personas afectadas 
por el uso de sustancias sujetas a fiscalización 
informarán mensualmente a la Secretaría Ejecutiva 
del CONSEP sobre las actividades cumplidas por 
el servicio especializado y el número y 
características de los casos tratados.
TITULO CUARTO 
 Art. 39.- Restricciones sobre importación de 
sustancias sujetas a fiscalización o drogas que 
las contengan.- Prohíbase la importación de las 
sustancias sujetas a fiscalización que no tengan 
uso terapéutico o fines de investigación, según las 
resoluciones del Comité de Expertos en 
Farmacodependencia de la Organización Mundial 
de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva 
del CONSEP, o uso científico o industrial, conforme 
a la calificación legal
TITULO CUARTO 
 Art. 40.- Requisitos para trámite de importación, 
exportación o entrega de sustancias sujetas a 
fiscalización.- Los funcionarios del Banco Central 
del Ecuador no tramitarán los certificados o 
permisos de importación o exportación de 
sustancias sujetas a fiscalización o de drogas que 
las contengan, si los interesados no presentan la 
autorización de la Secretaría Ejecutiva del 
CONSEP.
TITULO CUARTO 
 Art. 42.- Venta de sustancias sujetas a 
fiscalización que puede realizar la Secretaría.- 
La Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrá vender 
a laboratorios, centros asistenciales, boticas y 
farmacias u otras empresas que ofrezcan la 
suficiente garantía técnica y moral las sustancias 
sujetas a fiscalización según las normas de esta 
Ley. Realizará cada una de las ventas en las 
cantidades que previamente se justificaren como 
necesarias para la elaboración de drogas y 
preparados terapéuticos y para tratamiento médico 
o fines científicos e industriales.
TITULO CUARTO 
 Art. 43.- Requisitos para la venta al público.- Las 
sustancias sujetas a fiscalización y las drogas o 
preparados que las contengan sólo se venderán en 
los establecimientos autorizados por la Secretaría 
Ejecutiva del CONSEP, previa calificación de la 
solvencia moral y técnica de sus propietarios y 
responsables. Se llevará un registro actualizado de 
esos establecimientos.
TITULO CUARTO 
 Art. 45.- Caducidad de recetas.- Las recetas o 
prescripciones en que se ordene el despacho de 
sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de 
drogas o preparados terapéuticos que las 
contengan caducarán a las setenta y dos horas de 
su expedición. En consecuencia, no podrán ser 
despachadas luego de ese lapso.
TITULO CUARTO 
 Art. 46.- Registros de existencias, consumo y ventas de 
sustancias sujetas a fiscalización.- Los hospitales, clínicas, 
farmacias, boticas y droguerías que adquieran a la Secretaría 
Ejecutiva sustancias estupefacientes o psicotrópicas y drogas 
o preparados que las contengan, o que las importen a través 
de ella o directamente, llevarán un registro actualizado de 
existencias, consumo y ventas, y un archivo especial en el 
que se guardarán, debidamente numeradas y por orden 
cronológico, las recetas en que se ordene el despacho. Las 
recetas serán enviadas trimestralmente, para las 
comprobaciones del caso, a la Secretaría Ejecutiva, que 
deberá conservarlas por un período de diez años, sea en 
archivo o mediante el uso de microfilm o procesos similares. 
Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública o de la 
Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrán verificar, en cualquier 
tiempo, los mencionados requisitos y archivos.
TITULO CUARTO 
 Art. 47.- De la oferta, distribución, venta o 
colocación, suministro o entrega no 
autorizada.- Prohíbese la oferta en general, la 
oferta para la venta, la colocación, el suministro, la 
distribución y la entrega de sustancias sujetas a 
fiscalización en cualesquiera condiciones, cuando 
no estuvieren autorizadas por esta Ley y por los 
organismos competentes.
TITULO QUINTO 
DE LAS INFRACCIONES Y LAS PENAS 
 Art. 56.- De las infracciones a esta Ley.- Son 
infracciones a la presente Ley los actos punibles 
sancionados por ella. Se dividen en delitos de 
acción pública y contravenciones.
CAPÍTULO PRIMERO 
DE LOS DELITOS 
 Art. 62.- Sanciones para la tenencia y posesión 
ilícitas.- Quienes sin autorización legal o despacho 
de receta médica previa, posean o tengan, con su 
consentimiento expreso o tácito, deducible de una 
o más circunstancias, sustancias estupefacientes o 
psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, 
muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o 
cualquier otro sitio del que sean propietarios, 
arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier 
título, o que esté bajo su dependencia o control, 
serán sancionados con la pena de doce a diez y 
seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa 
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  • 1. LEGISLACIÓN FARMACEUTICA LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS GEOVANNY RAMÓN
  • 2. TITULO TERCERO DEL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION Y DE LA REHABILITACION DE LAS PERSONAS AFECTADAS  Art. 32.- Información sobre casos.- Los directores de hospitales, clínicas y otros centros de salud en los cuales se trate a personas afectadas por el uso de sustancias sujetas a fiscalización informarán mensualmente a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP sobre las actividades cumplidas por el servicio especializado y el número y características de los casos tratados.
  • 3. TITULO CUARTO  Art. 39.- Restricciones sobre importación de sustancias sujetas a fiscalización o drogas que las contengan.- Prohíbase la importación de las sustancias sujetas a fiscalización que no tengan uso terapéutico o fines de investigación, según las resoluciones del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, o uso científico o industrial, conforme a la calificación legal
  • 4. TITULO CUARTO  Art. 40.- Requisitos para trámite de importación, exportación o entrega de sustancias sujetas a fiscalización.- Los funcionarios del Banco Central del Ecuador no tramitarán los certificados o permisos de importación o exportación de sustancias sujetas a fiscalización o de drogas que las contengan, si los interesados no presentan la autorización de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP.
  • 5. TITULO CUARTO  Art. 42.- Venta de sustancias sujetas a fiscalización que puede realizar la Secretaría.- La Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrá vender a laboratorios, centros asistenciales, boticas y farmacias u otras empresas que ofrezcan la suficiente garantía técnica y moral las sustancias sujetas a fiscalización según las normas de esta Ley. Realizará cada una de las ventas en las cantidades que previamente se justificaren como necesarias para la elaboración de drogas y preparados terapéuticos y para tratamiento médico o fines científicos e industriales.
  • 6. TITULO CUARTO  Art. 43.- Requisitos para la venta al público.- Las sustancias sujetas a fiscalización y las drogas o preparados que las contengan sólo se venderán en los establecimientos autorizados por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, previa calificación de la solvencia moral y técnica de sus propietarios y responsables. Se llevará un registro actualizado de esos establecimientos.
  • 7. TITULO CUARTO  Art. 45.- Caducidad de recetas.- Las recetas o prescripciones en que se ordene el despacho de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de drogas o preparados terapéuticos que las contengan caducarán a las setenta y dos horas de su expedición. En consecuencia, no podrán ser despachadas luego de ese lapso.
  • 8. TITULO CUARTO  Art. 46.- Registros de existencias, consumo y ventas de sustancias sujetas a fiscalización.- Los hospitales, clínicas, farmacias, boticas y droguerías que adquieran a la Secretaría Ejecutiva sustancias estupefacientes o psicotrópicas y drogas o preparados que las contengan, o que las importen a través de ella o directamente, llevarán un registro actualizado de existencias, consumo y ventas, y un archivo especial en el que se guardarán, debidamente numeradas y por orden cronológico, las recetas en que se ordene el despacho. Las recetas serán enviadas trimestralmente, para las comprobaciones del caso, a la Secretaría Ejecutiva, que deberá conservarlas por un período de diez años, sea en archivo o mediante el uso de microfilm o procesos similares. Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública o de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrán verificar, en cualquier tiempo, los mencionados requisitos y archivos.
  • 9. TITULO CUARTO  Art. 47.- De la oferta, distribución, venta o colocación, suministro o entrega no autorizada.- Prohíbese la oferta en general, la oferta para la venta, la colocación, el suministro, la distribución y la entrega de sustancias sujetas a fiscalización en cualesquiera condiciones, cuando no estuvieren autorizadas por esta Ley y por los organismos competentes.
  • 10. TITULO QUINTO DE LAS INFRACCIONES Y LAS PENAS  Art. 56.- De las infracciones a esta Ley.- Son infracciones a la presente Ley los actos punibles sancionados por ella. Se dividen en delitos de acción pública y contravenciones.
  • 11. CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DELITOS  Art. 62.- Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.- Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.