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Sistema De Recursos En El Nuevo Código Procesal Penal   ETI-PODER JUDICIAL Duberlí Rodríguez Tineo. Presidente Primera Sala Penal ( T ) Corte Suprema. Prof. Principal Academia de la Magistratura..  Representante del Poder Judicial en la Comisión Especial de Implementación del NCPP.
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PRINCIPIOS QUE RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACION: 1.  Principio de legalidad : están previstos en la ley. 2.  Principio de unicidad:  cuando corresponde un  recurso no se admite otro. 3. Principio de trascendencia : lo puede interponer sólo la parte agraviada. No hay recurso de oficio. 4. Principio dispositivo : derecho individual de las partes. Se pueden desistir o también adherir. 5. Principio de doble instancia : decisión se revisa en segundo grado. Instancia plural. 6. Principio de inmediación : no se resuelve sólo con el expediente o material actuado en primera instancia. Nueva prueba. Doble juicio. 7. Principio de prohibición de la reformatio in peius : No se puede agravar la pena cuando el único impugnante es el acusado. Si lo hace el Ministerio público sí se puede aplicar  la reforma en peor.
RECURSOS VIGENTES EN EL ACTUAL  PROCESO PENAL En el Código de Procedimientos Penales de 1940 no hay un capítulo que establezca un sistema ordenado de recursos o medios de impugnación y sólo dedica un título referido al llamado Recurso de Nulidad, arts. 292 al 301. En el Decreto Legislativo N° 124 que regula el proceso sumario se instaura el recurso de apelación contra autos y sentencias y  no cabe el recurso de nulidad. Sin embargo, por práctica común, se puede determinar que los actuales recursos son: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
La llamada  Queja de hecho  se presenta ante el órgano de control interno del Poder Judicial por inconducta funcional de los jueces buscando una sanción disciplinaria pero no se puede por este mecanismo pretender modificar las decisiones jurisdiccionales. NECESIDAD DE GENERALIZAR LA DOBLE INSTANCIA E INSTAURAR LA CASACION. Aún cuando en sus orígenes el sistema acusatorio estableció la instancia única, sin posibilidad de impugnación, en los últimos tiempos se ha introducido la doble instancia.
Por ello, se debe garantizar una segunda instancia penal que proteja el interés de las partes haciendo efectivo su derecho al recurso vía apelación como recurso ordinario y configurar una casación, como recurso extraordinario, como salvaguarda del ordenamiento jurídico unificando la aplicación e interpretación de las normas. La apelación y casación pertenecen a la categoría de recursos aunque guardan diferencias. La primera tiene naturaleza ordinaria y segunda extraordinaria. Su finalidad es distinta:  la apelación implica una revisión de la decisión jurisdiccional  en tanto que la  casación pretende unificar la jurisprudencia . El recurso de apelación será resuelto por los órganos jurisdiccionales superiores en grado repartidos en el territorio nacional en tanto que la casación sólo corresponde al Tribunal de la Corte Suprema.
Debe acogerse la figura de la  apelación plena  entendida como nueva fase y continuación del primer proceso en el que existirá un nuevo pronunciamiento autónomo, sobre el fondo del asunto, doble juicio, con inmediación y nueva prueba e incluso con la presencia del acusado ante el tribunal de apelación. Se resolverá no sólo con el expediente. La  apelación limitada  ahora vigente no es autónoma de la primera instancia sino complementaria.
EL SISTEMA DE IMPUGNACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004. Corrigiendo el obsoleto Código de Procedimientos Penales el nuevo Código, de manera ordenada unifica y sistematiza los  medios de impugnación o recursos agrupándolos en el Libro Cuarto desarrollándolos desde el art.404 al 438. Clases de recursos contra resoluciones judiciales: 1.-Recurso de reposición.  2.-Recurso de apelación. 3.-Recurso de casación. 4.-Recurso de queja.
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El Juez Penal Unipersonal conoce las apelaciones contra las sentencias del Juez de Paz Letrado. En caso de sentencias absolutorias la Sala Superior puede dictar sentencia condenatoria. Existe un trámite específico para la apelación de autos y apelación de sentencias. En el primero se desarrollo una  audiencia de apelación de autos  y en el segundo una  audiencia de apelación de sentencias  donde se instaura una especie de  mini juicio oral  pues la Sala Superior se convierte en  Corte de Apelaciones  que realiza una suerte de doble juicio con presencia del acusado y actuación de nuevas pruebas con plena vigencia del principio de inmediación.
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Concedido el recurso de casación, en la Sala Suprema también se programa una  audiencia de casación . El Tribunal de casación se convierte en una suerte de “policía jurídica” encargada de la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional. Se configura como casación en interés de la ley para control de legalidad o como casación en interés casacional cuando el fallo impugnado se aparta de la doctrina jurisprudencial. De forma o de fondo. ,[object Object],[object Object]
En el nuevo Código ya no figura el recurso de revisión sino que se instaura la  Acción de Revisión (art.439) , que atacando la cosa juzgada permite revisar las sentencias condenatorias firmes sin limitación temporal y sólo a favor del condenado. Demanda de revisión se presenta ante Sala Penal de la Corte Suprema. Se programa  audiencia de revisión.   Los recursos de reposición y de queja en el fondo son los llamados “remedios procesales” pues los verdaderos recursos son el de apelación y el de casación.
En el trámite de los recursos en el NCPP en ningún caso se da la llamada vista fiscal. Actualmente en materia penal la Corte Suprema hace la función de segunda instancia en los procesos ordinarios y no desempeña su rol de casación. La casación debe apoyarse en el recurso de apelación pero no puede convertirse en una tercera instancia.
Un rasgo característico del nuevo modelo acusatorio adversarial que complementa el sistema de impugnaciones o de recursos es la incorporación de un fluido y numeroso  sistema de  audiencias  como paso previo y obligado que el juez necesita para tomar su decisión.  Este rasgo del  nuevo modelo con predominio de la oralidad, la contradicción y la inmediación permite superar el modelo escritural con vista única del expediente, sobre todo de las actas escritas, y excepcionalmente con informes orales que actualmente rige en las vistas de causa. El NCPP regula más de 80 supuestos en los que la audiencia se prevé como paso previo para decidir.
 
 
Los Medios Impugnatorios en el  Nuevo Código Procesal Penal I Concepto Los Medios impugnatorios son mecanismos procesales establecidos legalmente que permiten a los sujetos legitimados procesalmente peticionar bien a un juez o a su Superior que reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada. El prof. Alberto  Binder señala que con este mecanismo se cumple con el principio de control, que constituye un principio especial no sólo del proceso, sino del Sistema de Justicia en general.
El NCPP no nos brinda un concepto de medios impugnatorios, a diferencia del Código Procesal Civil que en su art. 355 señala que mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error. II.- Naturaleza Jurídica  Siguiendo nuestro ordenamiento jurídico-Constitucional, su naturaleza se encuentra sustentada en el principio de la pluralidad de instancia reconocido en el art. 139 inciso 6 de la Constitución Política, como un sistema de  control jerárquico de la Administración de Justicia. Esta Institución es una manifestación del derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. La pluralidad de instancia se traduce en la doble instancia. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada (art.11 L.O.P.J).
III.- Impugnación y Principio de Control Jurisdiccional  A través de los medios impugnatorios se cumple con el principio de control el mismo que sirve como garantía del ciudadano. La Sociedad debe  controlar cómo los jueces administran justicia y el sistema de justicia debe de desarrollar mecanismos de autocontrol para permitir la planeación institucional.
El tratadista argentino Julio Maier sostiene que “los recursos  (…)  fueron mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo antes como instancia de control burocrático como garantía de seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de autoridad”  La pluralidad de órganos jurisdiccionales produce una mayor posibilidad de divergencias en los criterios doctrinales, en esto casos, los Recursos asumen un rol fundamental dirigidos a una labor unificadora de criterios.
IV.- Impugnación y Reconocimiento Normativo Los medios impugnatorios tiene un reconocimiento Constitucional,  en el art. 139 inciso 6 de la CP. Este reconocimiento se enmarca dentro del proceso que ha venido a denominarse la constitucionalización de los derecho procesales. El art. I del Título Preliminar del NCPP señala que las resoluciones son recurribles, en los casos y el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que pone fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación. Del mismo modo, el art. 404 del mismo ordenamiento adjetivo preceptúa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos previstos por la Ley. (..) se interponen ante el Juez que emitió la resolución recurrida.
El derecho a impugnar también ha sido objeto de reconocimiento por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14.5 señala expresamente, “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo previsto por la Ley”. La Convención  Americana sobre Derecho Humanos en su art. 8.2, literal “h”, establece que “durante el proceso toda persona tiene el derecho, en plena igualdad, al derecho a recurrir el fallo ante el Juez o tribunal Superior”.
VI.- Fundamentos de los Medios Impugnatorios La doctrina de manera general ha señalado que su fundamento radica en la falibilidad humana, esto es, la existencia de un vicio o un error en un acto procesal, que como tal es también parte del ejercicio de los órganos jurisdiccionales al momento de solucionar un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento. Se desprende que la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y, con ello, a logar la eficacia del acto jurisdiccional.
La diferencia de estos dos defectos radica en que, los vicios son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conlleva a la afectación del debido proceso, y por su parte los errores son aquellos defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material, siendo común denominar al primero  error in procedendo , y al segundo  error in iudicando .
VII.- Clasificación de los Medios Impugnatorios  Existen diversas teorías sobre la clasificación de los medios impugnatorios, así tenemos: El prof., Roxin sostiene que los medios impugnatorios son clasificados en ordinarios (queja, apelación y casación) y extraordinarios (cosa juzgada, revisión, amparo). Los tratadistas Calamandrei y Chiovenda, distinguen entre medios de gravamen y acciones de impugnación.  Los medios de gravamen son los que se interponen dentro de un mismo proceso y evitan la formación de cosa juzgada, en cambio las acciones de impugnación originan un nuevo proceso.
VIII.-Clasificación de los Recursos a) Por el órgano revisor: Se clasifican en propios (cuando quien va a resolver es el Órgano Superior) e impropios (cuando el ente revisor es el mismo Órgano Jurisdiccional que expidió la resolución impugnada). En el NCPP el art. 404, inciso uno,  in fine , establece que los recursos se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. Por lo que, el reexamen de la resolución impugnada, puede estar a cargo del mismo juez, como el caso del recurso de reposición previsto en el art. 415 del Código adjetivo; o del Superior Jerárquico como el caso de recurso de apelación previsto en el art. 417”. En este sentido, el primero es un recurso impropio y el segundo un recurso propio.
b) Por la atribución del organo revisor: Esta en una clasificación aplicable a los recursos propios, es decir, donde el reexamen de la resolución cuestionada está a cargo del Órgano Jurisdiccional Superior al del Magistrado que la emitió.  Pueden ser: i)  Positivos  cuando el Órgano Jurisdiccional tiene la atribución, además de declarar la eficacia del contenido de la resolución cuestionada, declarar el derecho que corresponde en lugar de aquel cuya ineficacia ha sido declarada; y ii)  Negativos  cuando el Órgano Jurisdiccional tiene la atribución de dejar sin efecto el contenido de la resolución cuestionada y además de ordenar al inferior emita una nueva resolución.
El recurso de casación, es un recurso propio, en el NCPP puede tener doble naturaleza –positiva o negativa- pues el art. 433 señala que en sede casatoria la Sala Penal de la Corte Suprema, de declarar fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la resolución impugnada, podrá i)  decidir  per se  el caso   u ii)  ordenar el reenvió del proceso , en el primer supuesto es de naturaleza  positiva  y el segundo de naturaleza  negativa
c) Por las Formalidades Exigidas Se clasifican en ordinarios y extraordinarios: Los Ordinarios , son aquellos en que bastan para su interposición y posterior concesión normal de los requisitos de admisibilidad y procedencia. Los extraordinarios , son de carácter excepcional y no proceden contra cualquier tipo de resolución judicial y requieren el cumplimiento de un mayor número de requisitos de admisibilidad y procedencia.
IX.- Sistema de Recurso en el NCPP El art. 413 del Código Procesal Penal señala expresamente los recursos contra las resoluciones judiciales, son el recurso de reposición, apelación, casación y queja. Asimismo, el art. 439  del acotado cuerpo normativo regula la acción de revisión y  el art. 149 y ss. que regulan las nulidades procesales. A) Recurso de Reposición,  es un medio impugnatorio que ataca un decreto que ha causado agravio al impugnante, cuyo reexamen estará a cargo del mismo que lo expidió; si lo impugna en audiencia será resuelto en la misma  audiencia, lo que lo hace carente de efecto suspensivo. Por el contrarió si lo interpone por escrito, deberá cumplir con las formalidades expresas en el Art. 405 del NCPP.
El Tratadista San Martín Castro, concluye que lo que fundamenta este recurso es el principio de economía procesal que busca evitar una doble instancia. El  Plazo  para su interposición es de dos días contando desde el día siguiente a la notificación del Decreto o de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo la parte impugnada. B) Recurso de Apelación,  es un recurso con efecto devolutivo, por cuanto el reexamen de la resolución impugnada será de competencia del Órgano Jurisdiccional Superior al de aquel que la expidió.
La Apelación responde al principio del dispositivo ampliado, esto es,  art. 419 señala que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria (…) sin embargo, el art. 409, además de ello señala que (…) así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. El prof. Talavera sostiene que el NCPP “se ha decidido por configurar un recurso de apelación amplio, de modo tal que toda decisión final es susceptible de recurso de apelación, e incluso abre la posibilidad de practicar prueba en la vista oral, configurándose de esa manera una verdadera segunda instancia.
Finalmente, es el artículo 416 del NCPP donde se señala cuáles son las resoluciones judiciales que pueden ser cuestionadas vía recurso de apelación.  El Plazo para interponer este recurso es de cinco días cuando la resolución impugnada es una sentencia, y de tres días contra los demás autos interlocutorios. C) Recurso de Casación,  es un medio impugnatorio extraordinario, es decir que está sujeto a la exigencia del cumplimiento de un mayor número de requisitos, y tiene efecto devolutivo, ya que la revisión de la resolución cuestionada funcionalmente es de la Sala Penal de la Corte Suprema, tal como lo establece el art. 141 del NCPP.
El Tratadista Gómez Orbaneja, define el recurso de casación como el medió de impugnación, de competencia  del Supremo Tribunal, en virtud del cual, se pide la anulación de resoluciones definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas por sí o no sujetas ya a ninguna otra impugnación por error de derecho sustantivo o procesal. Esta se limita partiendo a los mismos hechos fijados en la instancia, a examinar la concepción jurídica causal del fallo, o bien desentendiéndose del sentido de este. Los fines principales de este recurso no hacen otra cosa que recoger dos de las funciones mas importantes que se reconocen al medio impugnatorio materia de análisis, que son:  i)  La función nomofiláctica que implica la competencia del Tribunal Supremo de efectuar un control de la Legalidad, y ii)   Preservar los principios de seguridad y certidumbre jurídica
El Tratadista Moreno Catena señala tres notas esenciales del recurso de casación: a)  Es un recurso jurisdiccional de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema. b)  Es un recurso extraordinario, desde que no cabe sino contra determinadas resoluciones y por motivos estrictamente tasados. En el NCPP el art. 427 y 428 establece los requisitos específicos de admisibilidad de este recurso. c)  No constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, porque el Órgano de la Casación no enjuicia sobre las pretensiones de las partes, sino por el error padecido por los Tribunales de instancia que el recurso se denuncia, así como la imposibilidad de introducir hechos nuevos en ese momento procesal.
Finalmente el art. 436 del NCPP indica que la sentencia expedida por la Sala Casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en el NCPP D) Recurso de Queja,   se diferencia de los demás recursos, porque no busca directamente la revocación de la resolución impugnada, sino que apunta más bien a obtener la admisibilidad de otro recurso que ha sido denegado previamente ( apelación o casación). Este recurso por sí mismo no resulta idóneo para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente, apunta más bien a que el Superior pueda controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no ha derecho. Se interpone ante el Órgano Jurisdiccional Superior del que denegó el recurso, así loe establece el art. 404 inc. 01del NCPP.

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Sistema de recursos en el nuevo Código Procesal Penal

  • 1. Sistema De Recursos En El Nuevo Código Procesal Penal ETI-PODER JUDICIAL Duberlí Rodríguez Tineo. Presidente Primera Sala Penal ( T ) Corte Suprema. Prof. Principal Academia de la Magistratura.. Representante del Poder Judicial en la Comisión Especial de Implementación del NCPP.
  • 2.
  • 3.
  • 4. PRINCIPIOS QUE RIGEN PARA LOS MEDIOS DE IMPUGNACION: 1. Principio de legalidad : están previstos en la ley. 2. Principio de unicidad: cuando corresponde un recurso no se admite otro. 3. Principio de trascendencia : lo puede interponer sólo la parte agraviada. No hay recurso de oficio. 4. Principio dispositivo : derecho individual de las partes. Se pueden desistir o también adherir. 5. Principio de doble instancia : decisión se revisa en segundo grado. Instancia plural. 6. Principio de inmediación : no se resuelve sólo con el expediente o material actuado en primera instancia. Nueva prueba. Doble juicio. 7. Principio de prohibición de la reformatio in peius : No se puede agravar la pena cuando el único impugnante es el acusado. Si lo hace el Ministerio público sí se puede aplicar la reforma en peor.
  • 5.
  • 6. La llamada Queja de hecho se presenta ante el órgano de control interno del Poder Judicial por inconducta funcional de los jueces buscando una sanción disciplinaria pero no se puede por este mecanismo pretender modificar las decisiones jurisdiccionales. NECESIDAD DE GENERALIZAR LA DOBLE INSTANCIA E INSTAURAR LA CASACION. Aún cuando en sus orígenes el sistema acusatorio estableció la instancia única, sin posibilidad de impugnación, en los últimos tiempos se ha introducido la doble instancia.
  • 7. Por ello, se debe garantizar una segunda instancia penal que proteja el interés de las partes haciendo efectivo su derecho al recurso vía apelación como recurso ordinario y configurar una casación, como recurso extraordinario, como salvaguarda del ordenamiento jurídico unificando la aplicación e interpretación de las normas. La apelación y casación pertenecen a la categoría de recursos aunque guardan diferencias. La primera tiene naturaleza ordinaria y segunda extraordinaria. Su finalidad es distinta: la apelación implica una revisión de la decisión jurisdiccional en tanto que la casación pretende unificar la jurisprudencia . El recurso de apelación será resuelto por los órganos jurisdiccionales superiores en grado repartidos en el territorio nacional en tanto que la casación sólo corresponde al Tribunal de la Corte Suprema.
  • 8. Debe acogerse la figura de la apelación plena entendida como nueva fase y continuación del primer proceso en el que existirá un nuevo pronunciamiento autónomo, sobre el fondo del asunto, doble juicio, con inmediación y nueva prueba e incluso con la presencia del acusado ante el tribunal de apelación. Se resolverá no sólo con el expediente. La apelación limitada ahora vigente no es autónoma de la primera instancia sino complementaria.
  • 9. EL SISTEMA DE IMPUGNACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004. Corrigiendo el obsoleto Código de Procedimientos Penales el nuevo Código, de manera ordenada unifica y sistematiza los medios de impugnación o recursos agrupándolos en el Libro Cuarto desarrollándolos desde el art.404 al 438. Clases de recursos contra resoluciones judiciales: 1.-Recurso de reposición. 2.-Recurso de apelación. 3.-Recurso de casación. 4.-Recurso de queja.
  • 10.
  • 11. El Juez Penal Unipersonal conoce las apelaciones contra las sentencias del Juez de Paz Letrado. En caso de sentencias absolutorias la Sala Superior puede dictar sentencia condenatoria. Existe un trámite específico para la apelación de autos y apelación de sentencias. En el primero se desarrollo una audiencia de apelación de autos y en el segundo una audiencia de apelación de sentencias donde se instaura una especie de mini juicio oral pues la Sala Superior se convierte en Corte de Apelaciones que realiza una suerte de doble juicio con presencia del acusado y actuación de nuevas pruebas con plena vigencia del principio de inmediación.
  • 12.
  • 13.
  • 14.
  • 15. En el nuevo Código ya no figura el recurso de revisión sino que se instaura la Acción de Revisión (art.439) , que atacando la cosa juzgada permite revisar las sentencias condenatorias firmes sin limitación temporal y sólo a favor del condenado. Demanda de revisión se presenta ante Sala Penal de la Corte Suprema. Se programa audiencia de revisión. Los recursos de reposición y de queja en el fondo son los llamados “remedios procesales” pues los verdaderos recursos son el de apelación y el de casación.
  • 16. En el trámite de los recursos en el NCPP en ningún caso se da la llamada vista fiscal. Actualmente en materia penal la Corte Suprema hace la función de segunda instancia en los procesos ordinarios y no desempeña su rol de casación. La casación debe apoyarse en el recurso de apelación pero no puede convertirse en una tercera instancia.
  • 17. Un rasgo característico del nuevo modelo acusatorio adversarial que complementa el sistema de impugnaciones o de recursos es la incorporación de un fluido y numeroso sistema de audiencias como paso previo y obligado que el juez necesita para tomar su decisión. Este rasgo del nuevo modelo con predominio de la oralidad, la contradicción y la inmediación permite superar el modelo escritural con vista única del expediente, sobre todo de las actas escritas, y excepcionalmente con informes orales que actualmente rige en las vistas de causa. El NCPP regula más de 80 supuestos en los que la audiencia se prevé como paso previo para decidir.
  • 18.  
  • 19.  
  • 20. Los Medios Impugnatorios en el Nuevo Código Procesal Penal I Concepto Los Medios impugnatorios son mecanismos procesales establecidos legalmente que permiten a los sujetos legitimados procesalmente peticionar bien a un juez o a su Superior que reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea parcial o totalmente anulada o revocada. El prof. Alberto Binder señala que con este mecanismo se cumple con el principio de control, que constituye un principio especial no sólo del proceso, sino del Sistema de Justicia en general.
  • 21. El NCPP no nos brinda un concepto de medios impugnatorios, a diferencia del Código Procesal Civil que en su art. 355 señala que mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error. II.- Naturaleza Jurídica Siguiendo nuestro ordenamiento jurídico-Constitucional, su naturaleza se encuentra sustentada en el principio de la pluralidad de instancia reconocido en el art. 139 inciso 6 de la Constitución Política, como un sistema de control jerárquico de la Administración de Justicia. Esta Institución es una manifestación del derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva. La pluralidad de instancia se traduce en la doble instancia. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada (art.11 L.O.P.J).
  • 22. III.- Impugnación y Principio de Control Jurisdiccional A través de los medios impugnatorios se cumple con el principio de control el mismo que sirve como garantía del ciudadano. La Sociedad debe controlar cómo los jueces administran justicia y el sistema de justicia debe de desarrollar mecanismos de autocontrol para permitir la planeación institucional.
  • 23. El tratadista argentino Julio Maier sostiene que “los recursos (…) fueron mecanismos nacidos históricamente durante el desarrollo del procedimiento inquisitivo antes como instancia de control burocrático como garantía de seguridad para los súbditos sometidos a una decisión de autoridad” La pluralidad de órganos jurisdiccionales produce una mayor posibilidad de divergencias en los criterios doctrinales, en esto casos, los Recursos asumen un rol fundamental dirigidos a una labor unificadora de criterios.
  • 24. IV.- Impugnación y Reconocimiento Normativo Los medios impugnatorios tiene un reconocimiento Constitucional, en el art. 139 inciso 6 de la CP. Este reconocimiento se enmarca dentro del proceso que ha venido a denominarse la constitucionalización de los derecho procesales. El art. I del Título Preliminar del NCPP señala que las resoluciones son recurribles, en los casos y el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que pone fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación. Del mismo modo, el art. 404 del mismo ordenamiento adjetivo preceptúa que las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos previstos por la Ley. (..) se interponen ante el Juez que emitió la resolución recurrida.
  • 25. El derecho a impugnar también ha sido objeto de reconocimiento por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que en su artículo 14.5 señala expresamente, “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior conforme a lo previsto por la Ley”. La Convención Americana sobre Derecho Humanos en su art. 8.2, literal “h”, establece que “durante el proceso toda persona tiene el derecho, en plena igualdad, al derecho a recurrir el fallo ante el Juez o tribunal Superior”.
  • 26. VI.- Fundamentos de los Medios Impugnatorios La doctrina de manera general ha señalado que su fundamento radica en la falibilidad humana, esto es, la existencia de un vicio o un error en un acto procesal, que como tal es también parte del ejercicio de los órganos jurisdiccionales al momento de solucionar un conflicto que ha sido puesto en su conocimiento. Se desprende que la impugnación tiende a corregir la falibilidad del juzgador, y, con ello, a logar la eficacia del acto jurisdiccional.
  • 27. La diferencia de estos dos defectos radica en que, los vicios son consecuencia de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que conlleva a la afectación del debido proceso, y por su parte los errores son aquellos defectos que se producen por la aplicación indebida, inaplicación o interpretación errónea de una norma de derecho material, siendo común denominar al primero error in procedendo , y al segundo error in iudicando .
  • 28. VII.- Clasificación de los Medios Impugnatorios Existen diversas teorías sobre la clasificación de los medios impugnatorios, así tenemos: El prof., Roxin sostiene que los medios impugnatorios son clasificados en ordinarios (queja, apelación y casación) y extraordinarios (cosa juzgada, revisión, amparo). Los tratadistas Calamandrei y Chiovenda, distinguen entre medios de gravamen y acciones de impugnación. Los medios de gravamen son los que se interponen dentro de un mismo proceso y evitan la formación de cosa juzgada, en cambio las acciones de impugnación originan un nuevo proceso.
  • 29. VIII.-Clasificación de los Recursos a) Por el órgano revisor: Se clasifican en propios (cuando quien va a resolver es el Órgano Superior) e impropios (cuando el ente revisor es el mismo Órgano Jurisdiccional que expidió la resolución impugnada). En el NCPP el art. 404, inciso uno, in fine , establece que los recursos se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. Por lo que, el reexamen de la resolución impugnada, puede estar a cargo del mismo juez, como el caso del recurso de reposición previsto en el art. 415 del Código adjetivo; o del Superior Jerárquico como el caso de recurso de apelación previsto en el art. 417”. En este sentido, el primero es un recurso impropio y el segundo un recurso propio.
  • 30. b) Por la atribución del organo revisor: Esta en una clasificación aplicable a los recursos propios, es decir, donde el reexamen de la resolución cuestionada está a cargo del Órgano Jurisdiccional Superior al del Magistrado que la emitió. Pueden ser: i) Positivos cuando el Órgano Jurisdiccional tiene la atribución, además de declarar la eficacia del contenido de la resolución cuestionada, declarar el derecho que corresponde en lugar de aquel cuya ineficacia ha sido declarada; y ii) Negativos cuando el Órgano Jurisdiccional tiene la atribución de dejar sin efecto el contenido de la resolución cuestionada y además de ordenar al inferior emita una nueva resolución.
  • 31. El recurso de casación, es un recurso propio, en el NCPP puede tener doble naturaleza –positiva o negativa- pues el art. 433 señala que en sede casatoria la Sala Penal de la Corte Suprema, de declarar fundado el recurso, además de declarar la nulidad de la resolución impugnada, podrá i) decidir per se el caso u ii) ordenar el reenvió del proceso , en el primer supuesto es de naturaleza positiva y el segundo de naturaleza negativa
  • 32. c) Por las Formalidades Exigidas Se clasifican en ordinarios y extraordinarios: Los Ordinarios , son aquellos en que bastan para su interposición y posterior concesión normal de los requisitos de admisibilidad y procedencia. Los extraordinarios , son de carácter excepcional y no proceden contra cualquier tipo de resolución judicial y requieren el cumplimiento de un mayor número de requisitos de admisibilidad y procedencia.
  • 33. IX.- Sistema de Recurso en el NCPP El art. 413 del Código Procesal Penal señala expresamente los recursos contra las resoluciones judiciales, son el recurso de reposición, apelación, casación y queja. Asimismo, el art. 439 del acotado cuerpo normativo regula la acción de revisión y el art. 149 y ss. que regulan las nulidades procesales. A) Recurso de Reposición, es un medio impugnatorio que ataca un decreto que ha causado agravio al impugnante, cuyo reexamen estará a cargo del mismo que lo expidió; si lo impugna en audiencia será resuelto en la misma audiencia, lo que lo hace carente de efecto suspensivo. Por el contrarió si lo interpone por escrito, deberá cumplir con las formalidades expresas en el Art. 405 del NCPP.
  • 34. El Tratadista San Martín Castro, concluye que lo que fundamenta este recurso es el principio de economía procesal que busca evitar una doble instancia. El Plazo para su interposición es de dos días contando desde el día siguiente a la notificación del Decreto o de la fecha en que tuvo conocimiento del mismo la parte impugnada. B) Recurso de Apelación, es un recurso con efecto devolutivo, por cuanto el reexamen de la resolución impugnada será de competencia del Órgano Jurisdiccional Superior al de aquel que la expidió.
  • 35. La Apelación responde al principio del dispositivo ampliado, esto es, art. 419 señala que la apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria (…) sin embargo, el art. 409, además de ello señala que (…) así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante. El prof. Talavera sostiene que el NCPP “se ha decidido por configurar un recurso de apelación amplio, de modo tal que toda decisión final es susceptible de recurso de apelación, e incluso abre la posibilidad de practicar prueba en la vista oral, configurándose de esa manera una verdadera segunda instancia.
  • 36. Finalmente, es el artículo 416 del NCPP donde se señala cuáles son las resoluciones judiciales que pueden ser cuestionadas vía recurso de apelación. El Plazo para interponer este recurso es de cinco días cuando la resolución impugnada es una sentencia, y de tres días contra los demás autos interlocutorios. C) Recurso de Casación, es un medio impugnatorio extraordinario, es decir que está sujeto a la exigencia del cumplimiento de un mayor número de requisitos, y tiene efecto devolutivo, ya que la revisión de la resolución cuestionada funcionalmente es de la Sala Penal de la Corte Suprema, tal como lo establece el art. 141 del NCPP.
  • 37. El Tratadista Gómez Orbaneja, define el recurso de casación como el medió de impugnación, de competencia del Supremo Tribunal, en virtud del cual, se pide la anulación de resoluciones definitivas de los tribunales inferiores, no sujetas por sí o no sujetas ya a ninguna otra impugnación por error de derecho sustantivo o procesal. Esta se limita partiendo a los mismos hechos fijados en la instancia, a examinar la concepción jurídica causal del fallo, o bien desentendiéndose del sentido de este. Los fines principales de este recurso no hacen otra cosa que recoger dos de las funciones mas importantes que se reconocen al medio impugnatorio materia de análisis, que son: i) La función nomofiláctica que implica la competencia del Tribunal Supremo de efectuar un control de la Legalidad, y ii) Preservar los principios de seguridad y certidumbre jurídica
  • 38. El Tratadista Moreno Catena señala tres notas esenciales del recurso de casación: a) Es un recurso jurisdiccional de conocimiento de la Sala Penal de la Corte Suprema. b) Es un recurso extraordinario, desde que no cabe sino contra determinadas resoluciones y por motivos estrictamente tasados. En el NCPP el art. 427 y 428 establece los requisitos específicos de admisibilidad de este recurso. c) No constituye una tercera instancia, ni una segunda apelación, porque el Órgano de la Casación no enjuicia sobre las pretensiones de las partes, sino por el error padecido por los Tribunales de instancia que el recurso se denuncia, así como la imposibilidad de introducir hechos nuevos en ese momento procesal.
  • 39. Finalmente el art. 436 del NCPP indica que la sentencia expedida por la Sala Casatoria no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la acción de revisión de la sentencia condenatoria prevista en el NCPP D) Recurso de Queja, se diferencia de los demás recursos, porque no busca directamente la revocación de la resolución impugnada, sino que apunta más bien a obtener la admisibilidad de otro recurso que ha sido denegado previamente ( apelación o casación). Este recurso por sí mismo no resulta idóneo para introducir variantes en lo que constituye la decisión ya existente, apunta más bien a que el Superior pueda controlar si la resolución de inadmisibilidad del inferior se ha ajustado o no ha derecho. Se interpone ante el Órgano Jurisdiccional Superior del que denegó el recurso, así loe establece el art. 404 inc. 01del NCPP.