1. Roj: SAP PO 1355/2006
Id Cendoj: 36057370062006100111
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Vigo
Sección: 6
Nº de Recurso: 3398/2005
Nº de Resolución: 416/2006
Procedimiento: CIVIL
Ponente: JAIME CARRERA IBARZABAL
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
00416/2006
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2005 0601141
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003398 /2005
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2004
APELANTE: Milagros
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
Letrado/a:JOSÉ LUIS MARTÍNEZ-APUL DOMÍNGUEZ
APELADO/A: AHORRO FILATELICO INTERNACIONAL S.A.
Procurador/a: EMILIO ALVAREZ BUCETA
Letrado/a:JOSE L. PLAZA VALVERDE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente;
MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, han
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.416/06
En Vigo (Pontevedra), a doce de Julio de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001080 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA
INSTANCIA N. 10 de VIGO , a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003398 /2005, es
parte apelante-demandante: D. Milagros , representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO
y asistido del Letrado D. JOSE LUIS MARTÍNEZ-PAUL DOMÍNGUEZ ; y, apelado-demandado:" AHORRO
FILATELICO INTERNACIONAL S.A." representado por el procurador D. EMILIO ALVAREZ BUCETA y asistido
del Letrado D. JOSE L. PLAZA VALVERDE.
1
2. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer
de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 10 de Vigo, con fecha 28-06-05, se dictó sentencia
cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda deducida por el Procurador. José Antonio Fandiño
Carnero en nombre y representación de DÑA. Milagros frente a la entidad AHORRO FILATÉLICO
INTERNACIONAL, S.A., absolviéndole de las pretensiones contra ella dirigidas.
Las costas se imponen a la parte actora.
Las sumas consignadas se entregarán a la demandante conforme a lo explicitado en el Fundamento 5
último dle esta resolución, reiterándose en sus contenidos"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador Don José Antonio Fandiño Carnero, en nombre
y representación de Milagros , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y,
conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia
Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose
para la deliberación del presente recurso el día 12-07-06.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos
legales.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La actora Dª Milagros , suscribió con fecha 1 de diciembre de 1988, con la entidad "Ahorro
Filatélico Internacional S. A" (AFINSA), un contrato denominado "de abono filatélico", que tenía por objeto
la compra, por parte de la Sra. Milagros a AFINSA de lotes de Valores Filatélicos, uno por año, durante el
periodo de diez años (prorrogado el 23 de septiembre de 1998, por otros cinco años) y la entrega por parte
de la entidad demandada de un lote de aquellos Valores de igual valor al importe de su compra.
La actora, como propietaria de los Valores Filatélicos adquiridos, finalizado el contrato de abono, vino a
ejercitar la opción segunda de la Cláusula Adicional Primera del contrato, consistente en la venta de los lotes
adquiridos a AFINSA, que procedió a su adquisición paulatina y escalonada del siguiente modo: cada año a
partir del final de contrato, AFINSA adquiría el lote más antiguo por el 90 % de valor, tasado según la lista
de precios oficial de AFINSA de esa fecha, de modo que, contra la entrega total y de una sola vez del lote
correspondiente, la propietaria recibía el precio del mismo en doce mensualidades iguales y consecutivas y
así sucesivamente para cada año y lote que se halle en su poder. Finalmente la Cláusula Adicional Segunda
prevenía para tal caso, que AFINSA podría cobrar un 0,5 % en concepto de gastos de revisión y tasación
de los lotes filatélicos.
Disconforme con el quantum de la renta mensual ofrecido por la entidad AFINSA, la actora suplica en
su demanda, la condena de AFINSA "al pago de la suma reclamada como principal, ascendente a una renta
de 69.300 pesetas, o sea 416,50 euros mensuales, con puesta al día de las mensualidades de este importe
devengadas y no pagadas".
SEGUNDO.- Deducida en tales términos la pretensión, no es dudoso concluir que corresponde a la parte
actora (arg. art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) justificar cumplidamente que la concreta suma mensual
reclamada en concepto de renta, es la que correspondería a los parámetros contractuales y normativos de
aplicación al caso.
Desde luego, han quedado en nebulosa los supuestos datos, bases u operaciones del cálculo sobre
que haya podido operar el reclamante, que para sustentar su pedimento acude a ciertos documentos que
cataloga como "publicidad de prensa especializada".
Pues bien, difícil resulta aceptar, como antecedente publicitario o informativo del contrato de litis en cuya
virtud se pide, el denominado "informe", intitulado "AFINSA y los Planes de Jubilación", que tiene por objeto
establecer un análisis comparativo entre planes de pensiones ofrecidos por diversas entidades de crédito
y aseguradoras, toda vez que aquel documento carece de fecha (y el actor no ha hecho esfuerzo alguno
para acreditarla), de suerte que no es posible afirmar con la seguridad y rotundidad precisas, si es anterior
2
3. al contrato de 1988 y, de otro lado, no es menor la dificultad para asumir un mínimo grado de conexidad
previa - habida cuenta de su dispar naturaleza - entre un informe sobre "planes de jubilación" y un contrato de
"abono filatélico". Tampoco es fácil conceder tal valor antecedente a una tabla que recoge un "plan de ahorro-
inversión" (que asimismo carece de fecha y por tanto ni siquiera cabe descartar que sea cronológicamente
posterior al contrato) y que abiertamente se contradice con un formulario de la propia AFINSA (también
aportado con el escrito de demanda y, también, sin fecha), en la que, a partir de las mismas pautas operativas
(capital a pagar y duración del contrato), se obtienen cifras diversas como renta mensual (69.300 pesetas en
un caso y 65.479 pesetas, en el otro), sin que el actor, que ha optado por acoger la primera de aquéllas (es
decir la de rentabilidad mayor), aporte la menor razón de la bondad de la misma (evidentemente la referencia
a la deducción de una sedicente comisión, cuya naturaleza no explica, carece del menor rigor).
Más, aun haciendo abstracción de lo anterior, habría de examinarse el tema relativo a la deducción del
Impuesto sobre el Valor Añadido. Es cuestión pacífica y, desde luego, aceptada por el demandante, que las
operaciones de que se trata (compra y reventa de valores filatélicos) vienen sujetas a la repercusión de aquel
impuesto. La claridad del razonamiento que incluye la propia sentencia impugnada merece su trascripción
literal:" Lo primero que ha de destacarse es que lo que resulta evidente, tal y como se deriva de la normativa
del IVA y de la naturaleza de la operación pactada, venta y recompra de valores filatélicos, es que estamos
ante una operación de inversión en valores filatélicos que se adquieren y revenden sujeta al Régimen Especial
de los Bienes Usados, Objetos de Arte, Antigüedades y Objetos de Colección ( Arts. 135 a 139 del Título IX,
Cáp. V de la Ley del IVA 37/92, de 28 de diciembre ) por lo que tanto la compra como la venta de dichos
valores genera un IVA a calcular y liquidar conforme a lo prevenido en dicha norma (Arts. 137 a 139) sobre
el margen del beneficio o diferencia entre el precio de venta y el de compra conforme a los Arts. 78, 79 y 82
y que antes la regulación la establecía la Ley del IVA 30/85 ".
Y el propio recurrente, remite en el escrito de formalización del recurso a la Ley 37/1992 , cuando la
misma previene: "la base imponible estará constituida por el margen de beneficio de cada operación aplicado
por el sujeto pasivo revendedor, minorado en la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente
a dicho margen".
Así pues, si como dice - y dice bien - el propio actor (hecho tercero de su demanda), las condiciones
del contrato en cuestión, han de ser "moduladas" por la Ley General de Consumidores , inmediatamente
ha de matizarse que no sólo de dicha Ley, sino que han de añadirse, como fuentes de modulación, otras
disposiciones normativas igualmente aplicables, entre ellas, la Ley 30/1985, de 2 de agosto , sobre Normas
Reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido (atendida la fecha de conclusión del contrato de litis)
y, posteriormente, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , que regula el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Consiguientemente, si existe tal regulación legal y es aplicable al contrato en cuestión; sí ello era perfectamente
conocido por la ahora demandante (que recibió los "certificados de adjudicación", en los que se hacía constar
expresamente la expresión "IVA INCLUIDO") y el contrato no incluía ninguna cláusula o referencia excluyente,
dicho está que, a la hora de fijar el quantum de la renta mensual a percibir, el abonado debía tomar en
consideración tal factor de corrección y no habiendo acreditado que lo haya hecho así, no cabe concluir que
la renta unilateralmente fijada y solicitada se adapte a los parámetros contractuales y normativos que resultan
de aplicación. De modo que, por la vía de la doctrina normativa del art. 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
, "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos
relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado
o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos
y fundamenten las pretensiones", resulta procedente confirmar la solución desestimatoria de la sentencia de
instancia.
TERCERO.- Y a la luz de lo expuesto, conviene dar respuesta a los argumentos impugnatorios del
escrito de formalización de la apelación, para desvirtuarlos.
a) El art. 218. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se denuncia como infringido por el recurrente, dice
así "las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones
de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; harán las declaraciones que aquellas exijan, condenado
o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate".
La sentencia, desestimatoria de la pretensión del actor y, por ello, absolutoria del demandado, resulta
clara y precisa: basta examinar los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto, para alcanzar,
sin mayor dificultad interpretativa, la razón de la desestimación, que no es otra que el actor, al fijar la
cantidad mensual de la renta solicitada, no procede a la previa y obligada deducción del Impuesto sobre
el Valor Añadido. Resulta absurdo que se tache de imprecisa la resolución, ya porque "no ha razonado
3
4. matemáticamente la no procedencia de la cifra solicitada por el actor", cuando tal cometido correspondía
exclusivamente a quien lo erigía en núcleo de su única pretensión o ya, porque "no aclara ni razona el porqué
de la cifra sostenida por AFINSA", cuando de lo que, únicamente, se trataba, dados los términos en que se
dedujo la pretensión del actor, era de determinar si la cantidad solicitada por el actor (que no la ofrecida por
la demandada), como renta mensual, era la procedente.
b) La cuestión sobre denegación de los medios de prueba, vino a quedar zanjada con el auto resolutorio
negativamente de la petición de prueba en este grado jurisdiccional, deducida a medio de "otrosí digo" en el
escrito de formalización de la apelación. Solamente cabe ahora insistir en la inutilidad de la prueba solicitada
para la resolución de la cuestión debatida.
c) Sobre la denuncia de error en la valoración probatoria (ausencia de referencias expresas en el
contrato al Impuesto sobre el Valor Añadido) o falta de valoración de los documentos aportados con la
demanda, basta remitirse a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos.
d) La sentencia de instancia, en materia de costas procesales, viene a aplicar la regla general del
vencimiento objetivo proclamada por el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :en los procesos declarativos,
las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,
salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Y
no hay razón alguna para considerar que concurran serias dudas de hecho o de derecho: jurídicamente no es
cuestionable la aplicación de la normativa sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (ni siquiera la discute la
demandante) y, fácticamente, las dudas que podrían surgir acerca de si la suma reclamada se corresponde
a no con las previsiones contractuales y normativas, solamente serían imputables al propio actor, conforme
a lo anteriormente expuesto.
e) Finalmente, las cuestiones suscitadas bajo el epígrafe "Las cuentas de los demandados" son
absolutamente ajenas a lo resuelto en el presente procedimiento. Tangencialmente habrá de recordarse, sin
embargo, que la fijación de los precios de compra y venta por AFINSA, fue condición expresamente aceptada
por la ahora recurrente al suscribir el contrato de 1 de diciembre de 1988, cuya Cláusula Adicional Primera,
señalaba, en cuanto a la fijación del valor de los lotes adquiridos, que se estaría al valor "tasado según la lista
de precios oficial de AFINSA de esa fecha".
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,
cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la
parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho
o de derecho.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre
de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Fandiño Carnero,
en nombre y representación de Dª Milagros , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil
cinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Vigo , confirmamos la misma con imposición,
a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la
firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario
certifico.
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