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Roj: STS 4242/2012
              Id Cendoj: 28079130042012100468
                Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
                  Sede: Madrid
                Sección: 4
         Nº de Recurso: 4302/2011
       Nº de Resolución:
          Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
               Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
     Tipo de Resolución: Sentencia




      SENTENCIA
      En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil doce.
      Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados
Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4302/2011 que pende ante ella de
resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de la
ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO NUESTRO Y
OTROS, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia
Nacional, de 27 de junio de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra al Auto de 23 de
marzo de 2011 que declaraba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 266/2009 y acumulado
nº 267/2009 .
    Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION
GENERAL DEL ESTADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
       PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto el 27 de
junio de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra su precedente de 23 de marzo de
2011, por el que se acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 266/2009 y acumulado nº
267/2009 promovido contra la Orden de 22 de mayo de 2009 de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y del
Ministerio de la Presidencia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada
por la Asociación recurrente el 8 de mayo de 2007 por los daños derivados de la actuación de la entidad
FORUM FILATÉLICO, S.A.
       SEGUNDO.- La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS
FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO NUESTRO Y OTROS formalizó la interposición del presente recurso
de casación mediante escrito que tuvo entrada en la sede de este Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2011
y en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala
se dicte sentencia "(...) por la que case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva
reponer las actuaciones, admitir el recurso para que el Tribunal resuelva lo que procesa" (sic).
      TERCERO.- Por Auto de 26 de enero de 2012 de la Sección Primera de esta Sala se declaró la
inadmisión del motivo primero del recurso así como la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del
citado recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Cuarta. Por diligencia de ordenación de 6 de
marzo siguiente se dio traslado de las mismas a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso.
       CUARTO.- Con fecha 21 de marzo de 2012 el Abogado del Estado presentó ante esta Sala escrito
formalizando su oposición en el que, sobre la base de la fundamentación expuesta en el mismo, suplica de la
Sala se dicte sentencia por la que sea inadmitido el recurso o, en su defecto y subsidiariamente, desestimado
el recurso por ser ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada.
      QUINTO.- Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno
correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de junio de 2012, en que tuvo lugar con
observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.


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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección
FUNDAMENTOS DE DERECHO
      PRIMERO.- Son antecedentes de interés para el adecuado enjuiciamiento del recurso los siguientes:
      La ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO
NUESTRO Y OTROS interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 22 de mayo de 2009
de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y del Ministerio de la Presidencia por la que se desestima la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Asociación recurrente el 8 de mayo de 2007 por
los daños derivados de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A.
      El Auto de 23 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
inadmitió el recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 51.2 de la LJCA señalando lo siguiente:
       "El elemento esencial para que pueda aplicarse este precepto [en referencia al artículo 51.2 LJCA ] y
declararse la inadmisión del recurso, es que entre los casos ya resueltos y el que de nuevo se interpone la
identidad sea 'sustancial'.
         Esa identidad deviene de la reclamación efectuada por los recurrentes en vía administrativa, como
reclamación previa que ha de sustentar el presente recurso contencioso-administrativo por responsabilidad
patrimonial del Estado y que es coincidente con la multiplicidad de pronunciamientos previos efectuados por
este Tribunal examinando, en su conjunto y desde la diversidad de perspectivas que se habían suscitado
(...) la posible responsabilidad patrimonial del Estado por la insolvencia de las entidades mercantiles FORUM
FILATÉLICO, S.A. y AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.
       La inadmisibilidad es procedente ya que no discute la parte recurrente la igualdad sustancial de las
pretensiones planteadas en unos y otros recursos ni tampoco que las sentencias invocadas como resolutorias
sean sustancialmente iguales. De hecho se parte de tal identidad sustancial y lo que se viene a defender es
la posibilidad de esta Sala o el TS, al resolver las casaciones pendientes, cambien su criterio, lo cual entiende
como una posibilidad a considerar ya que en asuntos como los presentes, de larga tramitación, es posible al
cambiar los miembros que componen las Salas se modifiquen los criterios imperantes".
      A su vez, el Auto de 27 de junio de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición promovido por el
recurrente, decía:
       " El hecho de que otros recursos se refieran a 'sujetos recurrentes diferentes' es circunstancia que
no veda la inadmisión fundada en el artículo 51.2 de la Ley Jurisdiccional . Precisamente dicho precepto
tiene su razón de ser en una diferencia (de los sujetos recurrentes), que es irrelevante cuando, como es el
caso, la cuestión de fondo planteada en otros recursos interpuestos en su día por otras personas, resultaron
sustancialmente igual (...).
       El auto impugnado no ha hecho una interpretación extensiva y contraria al principio 'pro actione', y por
ende, al de tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos. La inadmisión dispuesta mediante
dicha resolución no impide que se puedan interponer los recursos pertinentes según lo previsto en el artículo
87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .
      En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los fundamentos jurídicos del auto de 23 de marzo de
2011 recaído en el presente recurso, es lo procedente declarar no haber lugar a su reposición, confirmándolo
en todos sus extremos".
      SEGUNDO.- La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS
FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO NUESTRO Y OTROS articula en su escrito de interposición cuatro
motivos de casación.
      Habiéndose inadmitido el motivo primero, amparado en el artículo 88.1.a) LRJCA , en virtud del
mencionado Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 26 de enero de 2012 , el presente recurso de
casación se contrae al análisis de los tres motivos restantes. En concreto, los motivos segundo y tercero se
amparan en el artículo 88.1.c) LRJCA y el cuarto se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA .
      El motivo segundo invoca como infringido el artículo 24 de la Constitución por cuanto que los Autos
impugnados no cumplen las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de exigencia
de una motivación suficiente y razonable, señalando que los órganos judiciales tienen la obligación de ofrecer
una respuesta motivada a las pretensiones deducidas; respuesta que ha de contar con un contenido jurídico



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y no resultar arbitraria. La Asociación recurrente pone de relieve los patentes errores de hecho en que, a su
juicio, incurren los Autos impugnados ahora en casación.
      El motivo tercero se basa en la infracción de los artículos 37.1 y 39 LRJCA por haber procedido la Sala de
instancia a acumular de oficio dos recursos sin conceder previa audiencia y sin haber formalizado la demanda.
        El motivo cuarto se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a
las causas de inadmisibilidad del artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción , así como de la jurisprudencia
que desarrolla tal cuestión, señalando que la Sala de instancia ha interpretado el artículo 51.2 LRJCA
erróneamente, toda vez que la Sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 2007 revela que en la fase
inicial del proceso no es aplicable el apartado 2 del citado artículo, sino que es de aplicación del apartado 1.
       Seguidamente, en el otrosí segundo del escrito de interposición solicita que se acuerde la celebración
de vista al amparo del artículo 94.3 LRJCA .
      TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la admisión del recurso de casación aduciendo que el
recurso carece manifiestamente de fundamento y que las Sentencias de este Tribunal de 9 y 13 de diciembre
de 2010 y de 27 de junio de 2011 han descartado la naturaleza financiera de los contratos celebrados por
FORUM FILATÉLICO y AFINSA.
        CUARTO.- Antes de analizar los motivos de casación invocados por la parte recurrente, y siguiendo
un orden lógico, debemos rechazar las causas de inadmisión opuestas por la Administración recurrida, toda
vez que la carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ] y las Sentencias de
este Tribunal que invoca están estrechamente conectadas con la cuestión de fondo, es decir, si la Sala a quo
ha aplicado correctamente o no la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo prevista en
el artículo 51.2 de la LRJCA . Por esta razón, y por coherencia procesal en la resolución de este recurso de
casación, conviene abordar esta cuestión con ocasión del examen de los motivos articulados en el expresado
recurso.
        QUINTO.- Se debe adelantar que el recurso de casación debe ser desestimado porque no cabe acoger
las infracciones que la Asociación recurrente reprocha a los autos recurridos.
       Por lo que se refiere al motivo primero, la Asociación recurrente denuncia que las resoluciones
impugnadas incurren en un vicio de falta de motivación, poniendo de manifiesto los errores patentes en que,
a su juicio, incurrió la Sala de instancia en relación con los autos impugnados.
       El argumento es, en suma, la arbitrariedad de los fundamentos en que se sustenta dichos autos. De un
lado, por los errores patentes contenidos en el Auto de 23 de marzo de 2011 , como el hecho de no haberse
presentado en realidad un recurso contencioso-administrativo, sino un escrito de interposición; no haberse
interpuesto el recurso en nombre y presentación de ninguna Asociación; datarse erróneamente la Providencia
mencionada en el Hecho segundo; omitir el Hecho tercero la formalización de la demanda, y confundir la
"identidad sustancial de recursos" con la identidad exigida en el artículo 51.2 LRJCA , que a su entender se
refiere a la identidad sustancial de pretensiones. Por otro lado, el Auto de 27 de junio de 2011 incurriría también
en los mismos errores al imputar afirmaciones nunca realizadas y no concretar ninguna de las alegaciones
efectuadas por la actora.
       El motivo ha de ser desestimado, pues no apreciamos que la respuesta judicial dada en los autos
recurridos sea arbitraria o irracional, o esté basada en ningún error patente. Podrá ser más o menos acertada;
o de sus razonamientos podrán, o no, derivarse las conclusiones a las que llega. Pero ello, en sí mismo o por sí
sólo, no la hace incurrir en el vicio procesal denunciado en el motivo de casación que ahora nos ocupa de falta
de motivación, pues contiene el razonamiento que lleva al Tribunal a la conclusión de inadmisión que sustenta.
       En efecto, en el caso examinado, a la vista las actuaciones de instancia, las deficiencias formales que
la parte actora atribuye a los autos impugnados no reúnen los requisitos necesarios para concluir que existan
errores patentes que provoquen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No puede afirmarse
que ninguna de esas circunstancias tenga la virtualidad de modificar la conclusión alcanzada, que en este
punto no hubiera sido distinta a lo afirmado, pese a las invocadas carencias y omisiones.
       Hemos dicho recientemente en nuestra sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 (recurso de casación
nº 2472/2010 ), en relación con la motivación de las sentencias, que el Tribunal Constitucional declara
reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento
que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29
de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional,


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por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC
63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino
que ha de constituir el soporte básico de la decisión.
      Y también hemos señalado recientemente, en nuestra sentencia de fecha 17 de enero de 2012, recurso
de casación nº 3897/2010 ) que
       <<el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero , considera que el derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica,
ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las
partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que
"las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007,
de 16 de abril , FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas
aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los
Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta
de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
       Una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como
constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por
remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).
       En definitiva, la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es
posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico
y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección,
interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2.>>
       En cualquier caso, la mera declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no
implica, per se , una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la
Constitución . Como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 , uno de los contenidos
esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada
y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si
bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada
razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º).
      Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en el mismo pronunciamiento que:
       «Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5, que el control constitucional
de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma
especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio "de obligada
observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los
requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que
un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 122/1999, de
28 de junio, FJ 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2).
       Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales
constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar
aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma
arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la
jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal
se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines
que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 , y 294/2005, de 21 de
noviembre , FJ 2, por todas).
        En efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial
y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea
su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos
judiciales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 ; 133/2005, de
23 de mayo, FJ 2 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 3, entre otras muchas). En este orden de cosas, debe
recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia, y por aplicación de dicho principio, este Tribunal ha de
comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar,
si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental,


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pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su
ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 236/2006, de 17
de julio , FJ 2)» (FJ 3º).
      Pero esta doctrina constitucional no modifica la conclusión que hemos alcanzado, porque aquí existía
una causa legal, contemplada en el artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción (la desestimación de recursos,
que no de pretensiones, sustancialmente iguales por sentencia firme), impeditiva del conocimiento del fondo
del asunto por el Tribunal de instancia, y la interpretación que se hizo de la misma no es contraria al derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada.
        SEXTO.- Tampoco cabe acoger las infracciones canalizadas en el motivo tercero a través del apartado
c) del artículo 88.1 de la LRJCA , en relación con los actos y garantías procesales con lesión del derecho a la
tutela judicial efectiva. La parte recurrente, tras exponer las vicisitudes procesales acontecidas en la tramitación
del recurso contencioso-administrativo nº 266/2009, manifiesta que las actuaciones estuvieron paralizadas
durante más de un año por falta de impulso de oficio y que, con fecha de 15 de febrero de 2011, se dicta un
Auto de acumulación de los recursos 267/2009 y 266/2009, "sin actuación previa del Secretario que había
resuelto sobre la validez de la comparecencia y sin previo anuncio de la interposición del recurso mediante la
correspondiente diligencia de ordenación", y sin haberse comprobado "los emplazamientos realizados por la
Administración ni ordenado a aquélla que proceda a realizarlos", concluyendo que se han obviado las garantías
procesales contenidas en los artículos 37.1 y 39 de la LRJCA .
       Lo primero que debe señalarse es que este motivo no resulta consecuente con la actuación procesal
desplegada por la parte recurrente en la instancia, pues, habiendo sido requerida por el órgano juzgador por
diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2009, a fin de que manifestara si el recurso nº 267/2009 era el
mismo que el presentado con el número 266/2009, sostuvo en su escrito de fecha de entrada en el Registro
de la Sala a quo de 27 de octubre de 2009 que "efectivamente es el mismo recurso", reconociendo que la
existencia de ambos recursos se debió a su exclusivo error.
       Por otra parte, el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que la infracción de las normas
relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya
pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.
       No consta que la parte recurrente haya recurrido en súplica, como podía hacerlo en virtud del artículo
39 de la Ley de esta Jurisdicción , el Auto de 15 de febrero de 2011 por el que se acordó la acumulación
del procedimiento ordinario 267/2009 al procedimiento 266/2009 "por ser el recurso inicial y más antiguo
del también seguido por esta Sala, siguiéndose ambos procesos en uno solo y terminados por una misma
resolución". Por ello, este motivo del recurso resulta inadmisible a tenor del artículo 88.2 de la Ley Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .
      La acumulación acordada de ambos procedimientos ordinarios no puede considerarse tampoco como
determinante de indefensión, por cuanto la recurrente no ha justificado ni siquiera de forma indiciaria la
concurrencia de algún motivo que la avale.
       SÉPTIMO.- Entrando a examinar el motivo cuarto y último del escrito de interposición, la parte recurrente
señala que los pronunciamientos firmes alegados por este Tribunal -se sobrentiende que en relación con la
reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de la actuación de la entidad
FORUM FILATÉLICO, S.A.-, han sido dictados con anterioridad al trámite de admisión, y que conforme a la
jurisprudencia de esta Sala, en la fase inicial no es aplicable el apartado segundo del artículo 51 de la LRJCA ,
sino su apartado primero.
      A este respecto, téngase en cuenta que la propia Sentencia de esta Sala que invoca la parte actora -
de 11 de diciembre de 2007, recurso nº 3912/2004 - es la que resuelve la cuestión unos párrafos más abajo
del que cita la recurrente.
      En dicha sentencia declarábamos lo siguiente:
     <<El art. 51 de la LJCA se encuentra ubicado en la LJCA en la Sección Tercera "emplazamiento de los
demandados y admisión del recurso" con carácter previo a la regulación de la "demanda y contestación".
       Sin embargo ello no ha de conducir, como pretende la parte recurrente, a considerar precluida la
posibilidad de declarar la inadmisión del recurso contemplada en el apartado segundo con posterioridad a la
reclamación y examen del expediente administrativo a que se refiere el apartado primero.




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Ninguna limitación temporal se plantea en el apartado segundo del art. 51 cuando afirma que "el
juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos
sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones
desestimatorias">>.
       En cualquier caso, la principal cuestión debatida en la instancia consistió en determinar si existe o no la
identidad sustancial entre las sentencias firmes invocadas por la Sala de instancia y lo planteado por ella en vía
administrativa y en la posterior demanda. En otras palabras, el eje del debate se centró en examinar si la Sala
a quo ha aplicado correctamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 51.2 de la Ley Jurisdiccional .
Esta Sala considera que sí por las razones que ha expresado la reciente Sentencia de 30 de marzo de 2012
(recurso nº 3471/2011 ), por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad
jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, imponen, como se hace a continuación, reiterar la solución
y la doctrina de ese anterior pronunciamiento nuestro, concluyendo una solución igualmente desestimatoria.
Decíamos en aquella sentencia lo que sigue:
       << Lo cierto es que las sentencias de la Audiencia Nacional - que analizan la documentación antes
citada- se han pronunciado reiteradamente en el sentido de que la actividad desarrollada por Forum y Afinsa,
la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se enmarca
dentro de la legislación mercantil, y los contratos suscritos en el ámbito de dicha actividad se regulan por dicha
legislación y por las disposiciones contractuales convenidas por las partes en el ejercicio de su autonomía de
la voluntad; siendo también de aplicación a dicha actividad la legislación general de consumidores y usuarios,
que en la materia que nos ocupa fue objeto de desarrollo complementario sectorial mediante la disposición
adicional cuarta de la Ley 35/2003 , derogada y sustituida posteriormente por la Ley 43/2007, que versa
precisamente sobre la protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución
del precio.
       Esas sentencias, aun aceptando que en los contratos suscritos por Forum y Afinsa, podría estimarse
que subyace una causa financiera, al referirse a un producto de ahorro/inversión en sentido económico, dada
la revalorización cierta comprometida, afirman, no obstante, que ello no implica necesariamente que estemos
ante un producto financiero en sentido estricto.
      A partir de aquí, analizan la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 que estiman era suficiente
y no estaba necesitada de un desarrollo por vía reglamentaria, sin que, por tanto y a tenor de la propia
disposición, existiese un deber imputable a la Administración de dictar un reglamento que la desarrollase.
       Y no existiendo un deber imputable a la Administración de llevar a cabo el expresado desarrollo
reglamentario, concluyen que "difícilmente puede exigirse responsabilidad patrimonial a la Administración por
la referida omisión".
       Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado confirmando el criterio de las sentencias de la Audiencia
Nacional en cuanto a la naturaleza mercantil de los contratos excluyendo la existencia de relación de
causalidad entre el perjuicio ocasionado y un comportamiento omisivo a través del eventual desarrollo
reglamentario previsto en la citada disposición adicional o por medio de la más exigente regulación que
de esta materia se contiene en la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, en omisión de los titulares de las
potestades reglamentaria y legislativa, a la que cabría imputar objetivamente cualquier lesión por falta
de una concreta regulación "ad hoc" -reglamentaria o legal- que previniese la misma; por implicar una
ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por
la inactividad o el silencio del reglamento. Entre ellas pueden citarse las Sentencias de 9 de diciembre de
2010 (RC 1340/2010 ), 27 de junio de 2011 (RC 2806/2010 ), 31 de enero de 2012 (RC 4525/2010 ) y 21 de
febrero de 2012 ( 3036/2010 ).
       De este modo, no solo es posible verificar, pues ese es el objeto del presente recurso de casación, que
la decisión de inadmitir el recurso contencioso administrativo se ajusta al art. 51.2 de la Ley Jurisdiccional pues
pretensiones idénticas y con los mismos argumentos han sido ya resueltas por la Audiencia Nacional sino
que, además, esos pronunciamientos han sido confirmados por esta Sala al resolver los recursos de casación
interpuestos contra aquellas>>.
       OCTAVO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la
parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los
honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1.500 euros.



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FALLAMOS
      1º.- No ha lugar al recurso de casación número 4302/2011, interpuesto por la representación procesal de
la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO NUESTRO
Y OTROS, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la
Audiencia Nacional, de 27 de junio de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra al
Auto de 23 de marzo de 2011 que declaraba la inadmisión del recurso contencioso- administrativo nº 266/2009
y acumulado nº 267/2009.
      2º.- Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta
resolución.
       Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos
y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente, Don Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha,
de lo que como Secretario, certifico.




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Sentencia Tribunal Supremo sobre inadmisión recurso contencioso-administrativo

  • 1. Roj: STS 4242/2012 Id Cendoj: 28079130042012100468 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 4302/2011 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: RICARDO ENRIQUEZ SANCHO Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil doce. Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 4302/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO NUESTRO Y OTROS, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra al Auto de 23 de marzo de 2011 que declaraba la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 266/2009 y acumulado nº 267/2009 . Ha sido parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto el 27 de junio de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra su precedente de 23 de marzo de 2011, por el que se acordó la inadmisión del recurso contencioso-administrativo nº 266/2009 y acumulado nº 267/2009 promovido contra la Orden de 22 de mayo de 2009 de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y del Ministerio de la Presidencia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Asociación recurrente el 8 de mayo de 2007 por los daños derivados de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A. SEGUNDO.- La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO NUESTRO Y OTROS formalizó la interposición del presente recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en la sede de este Tribunal Supremo el 6 de octubre de 2011 y en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala se dicte sentencia "(...) por la que case la resolución recurrida, y anulando la sentencia dictada, se resuelva reponer las actuaciones, admitir el recurso para que el Tribunal resuelva lo que procesa" (sic). TERCERO.- Por Auto de 26 de enero de 2012 de la Sección Primera de esta Sala se declaró la inadmisión del motivo primero del recurso así como la admisión de los motivos segundo, tercero y cuarto del citado recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Cuarta. Por diligencia de ordenación de 6 de marzo siguiente se dio traslado de las mismas a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso. CUARTO.- Con fecha 21 de marzo de 2012 el Abogado del Estado presentó ante esta Sala escrito formalizando su oposición en el que, sobre la base de la fundamentación expuesta en el mismo, suplica de la Sala se dicte sentencia por la que sea inadmitido el recurso o, en su defecto y subsidiariamente, desestimado el recurso por ser ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional impugnada. QUINTO.- Se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de junio de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. 1
  • 2. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Presidente de la Sección FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Son antecedentes de interés para el adecuado enjuiciamiento del recurso los siguientes: La ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO NUESTRO Y OTROS interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 22 de mayo de 2009 de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y del Ministerio de la Presidencia por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la Asociación recurrente el 8 de mayo de 2007 por los daños derivados de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A. El Auto de 23 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional inadmitió el recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 51.2 de la LJCA señalando lo siguiente: "El elemento esencial para que pueda aplicarse este precepto [en referencia al artículo 51.2 LJCA ] y declararse la inadmisión del recurso, es que entre los casos ya resueltos y el que de nuevo se interpone la identidad sea 'sustancial'. Esa identidad deviene de la reclamación efectuada por los recurrentes en vía administrativa, como reclamación previa que ha de sustentar el presente recurso contencioso-administrativo por responsabilidad patrimonial del Estado y que es coincidente con la multiplicidad de pronunciamientos previos efectuados por este Tribunal examinando, en su conjunto y desde la diversidad de perspectivas que se habían suscitado (...) la posible responsabilidad patrimonial del Estado por la insolvencia de las entidades mercantiles FORUM FILATÉLICO, S.A. y AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A. La inadmisibilidad es procedente ya que no discute la parte recurrente la igualdad sustancial de las pretensiones planteadas en unos y otros recursos ni tampoco que las sentencias invocadas como resolutorias sean sustancialmente iguales. De hecho se parte de tal identidad sustancial y lo que se viene a defender es la posibilidad de esta Sala o el TS, al resolver las casaciones pendientes, cambien su criterio, lo cual entiende como una posibilidad a considerar ya que en asuntos como los presentes, de larga tramitación, es posible al cambiar los miembros que componen las Salas se modifiquen los criterios imperantes". A su vez, el Auto de 27 de junio de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición promovido por el recurrente, decía: " El hecho de que otros recursos se refieran a 'sujetos recurrentes diferentes' es circunstancia que no veda la inadmisión fundada en el artículo 51.2 de la Ley Jurisdiccional . Precisamente dicho precepto tiene su razón de ser en una diferencia (de los sujetos recurrentes), que es irrelevante cuando, como es el caso, la cuestión de fondo planteada en otros recursos interpuestos en su día por otras personas, resultaron sustancialmente igual (...). El auto impugnado no ha hecho una interpretación extensiva y contraria al principio 'pro actione', y por ende, al de tutela judicial efectiva en su modalidad de acceso a los recursos. La inadmisión dispuesta mediante dicha resolución no impide que se puedan interponer los recursos pertinentes según lo previsto en el artículo 87 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa . En consecuencia, no habiendo sido desvirtuados los fundamentos jurídicos del auto de 23 de marzo de 2011 recaído en el presente recurso, es lo procedente declarar no haber lugar a su reposición, confirmándolo en todos sus extremos". SEGUNDO.- La representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO NUESTRO Y OTROS articula en su escrito de interposición cuatro motivos de casación. Habiéndose inadmitido el motivo primero, amparado en el artículo 88.1.a) LRJCA , en virtud del mencionado Auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 26 de enero de 2012 , el presente recurso de casación se contrae al análisis de los tres motivos restantes. En concreto, los motivos segundo y tercero se amparan en el artículo 88.1.c) LRJCA y el cuarto se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA . El motivo segundo invoca como infringido el artículo 24 de la Constitución por cuanto que los Autos impugnados no cumplen las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de exigencia de una motivación suficiente y razonable, señalando que los órganos judiciales tienen la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas; respuesta que ha de contar con un contenido jurídico 2
  • 3. y no resultar arbitraria. La Asociación recurrente pone de relieve los patentes errores de hecho en que, a su juicio, incurren los Autos impugnados ahora en casación. El motivo tercero se basa en la infracción de los artículos 37.1 y 39 LRJCA por haber procedido la Sala de instancia a acumular de oficio dos recursos sin conceder previa audiencia y sin haber formalizado la demanda. El motivo cuarto se fundamenta en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico relativas a las causas de inadmisibilidad del artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción , así como de la jurisprudencia que desarrolla tal cuestión, señalando que la Sala de instancia ha interpretado el artículo 51.2 LRJCA erróneamente, toda vez que la Sentencia de este Tribunal de 11 de diciembre de 2007 revela que en la fase inicial del proceso no es aplicable el apartado 2 del citado artículo, sino que es de aplicación del apartado 1. Seguidamente, en el otrosí segundo del escrito de interposición solicita que se acuerde la celebración de vista al amparo del artículo 94.3 LRJCA . TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la admisión del recurso de casación aduciendo que el recurso carece manifiestamente de fundamento y que las Sentencias de este Tribunal de 9 y 13 de diciembre de 2010 y de 27 de junio de 2011 han descartado la naturaleza financiera de los contratos celebrados por FORUM FILATÉLICO y AFINSA. CUARTO.- Antes de analizar los motivos de casación invocados por la parte recurrente, y siguiendo un orden lógico, debemos rechazar las causas de inadmisión opuestas por la Administración recurrida, toda vez que la carencia manifiesta de fundamento [ artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ] y las Sentencias de este Tribunal que invoca están estrechamente conectadas con la cuestión de fondo, es decir, si la Sala a quo ha aplicado correctamente o no la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo prevista en el artículo 51.2 de la LRJCA . Por esta razón, y por coherencia procesal en la resolución de este recurso de casación, conviene abordar esta cuestión con ocasión del examen de los motivos articulados en el expresado recurso. QUINTO.- Se debe adelantar que el recurso de casación debe ser desestimado porque no cabe acoger las infracciones que la Asociación recurrente reprocha a los autos recurridos. Por lo que se refiere al motivo primero, la Asociación recurrente denuncia que las resoluciones impugnadas incurren en un vicio de falta de motivación, poniendo de manifiesto los errores patentes en que, a su juicio, incurrió la Sala de instancia en relación con los autos impugnados. El argumento es, en suma, la arbitrariedad de los fundamentos en que se sustenta dichos autos. De un lado, por los errores patentes contenidos en el Auto de 23 de marzo de 2011 , como el hecho de no haberse presentado en realidad un recurso contencioso-administrativo, sino un escrito de interposición; no haberse interpuesto el recurso en nombre y presentación de ninguna Asociación; datarse erróneamente la Providencia mencionada en el Hecho segundo; omitir el Hecho tercero la formalización de la demanda, y confundir la "identidad sustancial de recursos" con la identidad exigida en el artículo 51.2 LRJCA , que a su entender se refiere a la identidad sustancial de pretensiones. Por otro lado, el Auto de 27 de junio de 2011 incurriría también en los mismos errores al imputar afirmaciones nunca realizadas y no concretar ninguna de las alegaciones efectuadas por la actora. El motivo ha de ser desestimado, pues no apreciamos que la respuesta judicial dada en los autos recurridos sea arbitraria o irracional, o esté basada en ningún error patente. Podrá ser más o menos acertada; o de sus razonamientos podrán, o no, derivarse las conclusiones a las que llega. Pero ello, en sí mismo o por sí sólo, no la hace incurrir en el vicio procesal denunciado en el motivo de casación que ahora nos ocupa de falta de motivación, pues contiene el razonamiento que lleva al Tribunal a la conclusión de inadmisión que sustenta. En efecto, en el caso examinado, a la vista las actuaciones de instancia, las deficiencias formales que la parte actora atribuye a los autos impugnados no reúnen los requisitos necesarios para concluir que existan errores patentes que provoquen la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. No puede afirmarse que ninguna de esas circunstancias tenga la virtualidad de modificar la conclusión alcanzada, que en este punto no hubiera sido distinta a lo afirmado, pese a las invocadas carencias y omisiones. Hemos dicho recientemente en nuestra sentencia de fecha 14 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 2472/2010 ), en relación con la motivación de las sentencias, que el Tribunal Constitucional declara reiteradamente que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error notorio y patente que para tener relevancia constitucional, 3
  • 4. por la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 24 CE , nos recuerda la STC 63/2004, de 19 de abril , con cita de otras muchas, no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión. Y también hemos señalado recientemente, en nuestra sentencia de fecha 17 de enero de 2012, recurso de casación nº 3897/2010 ) que <<el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero , considera que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ). Una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2). En definitiva, la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 26/2009, de 26 de enero , FJ 2.>> En cualquier caso, la mera declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no implica, per se , una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución . Como ha recordado el Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006 , uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º). Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en el mismo pronunciamiento que: «Asimismo hemos mantenido desde la STC 37/1995, de 7 de febrero , FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio "de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida" ( SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 , y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 2). Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2 , y 294/2005, de 21 de noviembre , FJ 2, por todas). En efecto, en esta última hipótesis, al estar comprometida la obtención de una primera decisión judicial y, por tanto, el principio pro actione, el control de este Tribunal ha de ser más intenso, pues aunque no sea su función interpretar las normas procesales, sí lo es verificar que la interpretación efectuada por los órganos judiciales no resulta contraria a la Constitución ( SSTC 205/1999, de 8 de noviembre, FJ 7 ; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 2 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 3, entre otras muchas). En este orden de cosas, debe recordarse que cuando se trata de acceder a la justicia, y por aplicación de dicho principio, este Tribunal ha de comprobar, en primer término, si existe la causa impeditiva del conocimiento del asunto y, en segundo lugar, si la interpretación que se haya hecho de la misma en el caso concreto contraviene el derecho fundamental, 4
  • 5. pues el rechazo de la acción con base en una interpretación restrictiva de las condiciones previstas para su ejercicio implica la vulneración del derecho que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 236/2006, de 17 de julio , FJ 2)» (FJ 3º). Pero esta doctrina constitucional no modifica la conclusión que hemos alcanzado, porque aquí existía una causa legal, contemplada en el artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción (la desestimación de recursos, que no de pretensiones, sustancialmente iguales por sentencia firme), impeditiva del conocimiento del fondo del asunto por el Tribunal de instancia, y la interpretación que se hizo de la misma no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada. SEXTO.- Tampoco cabe acoger las infracciones canalizadas en el motivo tercero a través del apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , en relación con los actos y garantías procesales con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. La parte recurrente, tras exponer las vicisitudes procesales acontecidas en la tramitación del recurso contencioso-administrativo nº 266/2009, manifiesta que las actuaciones estuvieron paralizadas durante más de un año por falta de impulso de oficio y que, con fecha de 15 de febrero de 2011, se dicta un Auto de acumulación de los recursos 267/2009 y 266/2009, "sin actuación previa del Secretario que había resuelto sobre la validez de la comparecencia y sin previo anuncio de la interposición del recurso mediante la correspondiente diligencia de ordenación", y sin haberse comprobado "los emplazamientos realizados por la Administración ni ordenado a aquélla que proceda a realizarlos", concluyendo que se han obviado las garantías procesales contenidas en los artículos 37.1 y 39 de la LRJCA . Lo primero que debe señalarse es que este motivo no resulta consecuente con la actuación procesal desplegada por la parte recurrente en la instancia, pues, habiendo sido requerida por el órgano juzgador por diligencia de ordenación de 14 de octubre de 2009, a fin de que manifestara si el recurso nº 267/2009 era el mismo que el presentado con el número 266/2009, sostuvo en su escrito de fecha de entrada en el Registro de la Sala a quo de 27 de octubre de 2009 que "efectivamente es el mismo recurso", reconociendo que la existencia de ambos recursos se debió a su exclusivo error. Por otra parte, el artículo 95.2 de la Ley de la Jurisdicción dispone que la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. No consta que la parte recurrente haya recurrido en súplica, como podía hacerlo en virtud del artículo 39 de la Ley de esta Jurisdicción , el Auto de 15 de febrero de 2011 por el que se acordó la acumulación del procedimiento ordinario 267/2009 al procedimiento 266/2009 "por ser el recurso inicial y más antiguo del también seguido por esta Sala, siguiéndose ambos procesos en uno solo y terminados por una misma resolución". Por ello, este motivo del recurso resulta inadmisible a tenor del artículo 88.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . La acumulación acordada de ambos procedimientos ordinarios no puede considerarse tampoco como determinante de indefensión, por cuanto la recurrente no ha justificado ni siquiera de forma indiciaria la concurrencia de algún motivo que la avale. SÉPTIMO.- Entrando a examinar el motivo cuarto y último del escrito de interposición, la parte recurrente señala que los pronunciamientos firmes alegados por este Tribunal -se sobrentiende que en relación con la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los daños derivados de la actuación de la entidad FORUM FILATÉLICO, S.A.-, han sido dictados con anterioridad al trámite de admisión, y que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, en la fase inicial no es aplicable el apartado segundo del artículo 51 de la LRJCA , sino su apartado primero. A este respecto, téngase en cuenta que la propia Sentencia de esta Sala que invoca la parte actora - de 11 de diciembre de 2007, recurso nº 3912/2004 - es la que resuelve la cuestión unos párrafos más abajo del que cita la recurrente. En dicha sentencia declarábamos lo siguiente: <<El art. 51 de la LJCA se encuentra ubicado en la LJCA en la Sección Tercera "emplazamiento de los demandados y admisión del recurso" con carácter previo a la regulación de la "demanda y contestación". Sin embargo ello no ha de conducir, como pretende la parte recurrente, a considerar precluida la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso contemplada en el apartado segundo con posterioridad a la reclamación y examen del expediente administrativo a que se refiere el apartado primero. 5
  • 6. Ninguna limitación temporal se plantea en el apartado segundo del art. 51 cuando afirma que "el juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias">>. En cualquier caso, la principal cuestión debatida en la instancia consistió en determinar si existe o no la identidad sustancial entre las sentencias firmes invocadas por la Sala de instancia y lo planteado por ella en vía administrativa y en la posterior demanda. En otras palabras, el eje del debate se centró en examinar si la Sala a quo ha aplicado correctamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 51.2 de la Ley Jurisdiccional . Esta Sala considera que sí por las razones que ha expresado la reciente Sentencia de 30 de marzo de 2012 (recurso nº 3471/2011 ), por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, imponen, como se hace a continuación, reiterar la solución y la doctrina de ese anterior pronunciamiento nuestro, concluyendo una solución igualmente desestimatoria. Decíamos en aquella sentencia lo que sigue: << Lo cierto es que las sentencias de la Audiencia Nacional - que analizan la documentación antes citada- se han pronunciado reiteradamente en el sentido de que la actividad desarrollada por Forum y Afinsa, la comercialización de sellos como bienes tangibles con un compromiso cierto de revalorización, se enmarca dentro de la legislación mercantil, y los contratos suscritos en el ámbito de dicha actividad se regulan por dicha legislación y por las disposiciones contractuales convenidas por las partes en el ejercicio de su autonomía de la voluntad; siendo también de aplicación a dicha actividad la legislación general de consumidores y usuarios, que en la materia que nos ocupa fue objeto de desarrollo complementario sectorial mediante la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 , derogada y sustituida posteriormente por la Ley 43/2007, que versa precisamente sobre la protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio. Esas sentencias, aun aceptando que en los contratos suscritos por Forum y Afinsa, podría estimarse que subyace una causa financiera, al referirse a un producto de ahorro/inversión en sentido económico, dada la revalorización cierta comprometida, afirman, no obstante, que ello no implica necesariamente que estemos ante un producto financiero en sentido estricto. A partir de aquí, analizan la disposición adicional cuarta de la Ley 35/2003 que estiman era suficiente y no estaba necesitada de un desarrollo por vía reglamentaria, sin que, por tanto y a tenor de la propia disposición, existiese un deber imputable a la Administración de dictar un reglamento que la desarrollase. Y no existiendo un deber imputable a la Administración de llevar a cabo el expresado desarrollo reglamentario, concluyen que "difícilmente puede exigirse responsabilidad patrimonial a la Administración por la referida omisión". Por otra parte, esta Sala se ha pronunciado confirmando el criterio de las sentencias de la Audiencia Nacional en cuanto a la naturaleza mercantil de los contratos excluyendo la existencia de relación de causalidad entre el perjuicio ocasionado y un comportamiento omisivo a través del eventual desarrollo reglamentario previsto en la citada disposición adicional o por medio de la más exigente regulación que de esta materia se contiene en la Ley 43/2007, de 13 de diciembre, en omisión de los titulares de las potestades reglamentaria y legislativa, a la que cabría imputar objetivamente cualquier lesión por falta de una concreta regulación "ad hoc" -reglamentaria o legal- que previniese la misma; por implicar una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por la inactividad o el silencio del reglamento. Entre ellas pueden citarse las Sentencias de 9 de diciembre de 2010 (RC 1340/2010 ), 27 de junio de 2011 (RC 2806/2010 ), 31 de enero de 2012 (RC 4525/2010 ) y 21 de febrero de 2012 ( 3036/2010 ). De este modo, no solo es posible verificar, pues ese es el objeto del presente recurso de casación, que la decisión de inadmitir el recurso contencioso administrativo se ajusta al art. 51.2 de la Ley Jurisdiccional pues pretensiones idénticas y con los mismos argumentos han sido ya resueltas por la Audiencia Nacional sino que, además, esos pronunciamientos han sido confirmados por esta Sala al resolver los recursos de casación interpuestos contra aquellas>>. OCTAVO.- La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 1.500 euros. 6
  • 7. FALLAMOS 1º.- No ha lugar al recurso de casación número 4302/2011, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES PERJUDICADOS FÓRUM CUENCA DEFENDIENDO LO NUESTRO Y OTROS, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, de 27 de junio de 2011 , desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra al Auto de 23 de marzo de 2011 que declaraba la inadmisión del recurso contencioso- administrativo nº 266/2009 y acumulado nº 267/2009. 2º.- Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico. 7