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El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los despidos colectivos en las
Administraciones Locales y deja abiertos varios interrogantes. Notas a la sentencia
de 18 de febrero de 2014 (Ayuntamiento canario de La Oliva).
Eduardo Rojo Torrecilla.
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.
16 de junio de 2014.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. Hace más de un año, concretamente el 24 de marzo de 2013, publiqué una entrada en
el blog con el título “De Andalucía y Canarias (Estepona y La Oliva), a Canarias y
Andalucía (Galdar y Jerez de la Frontera). Los ERES en las Administraciones locales
tras la reforma laboral del gobierno popular. Análisis de las cuatro sentencias dictadas
por los dos Tribunales Superiores de Justicia”. En dicha entrada efectué el comentario
de las sentencias dictadas por los TSJ en litigios de despidos colectivos de personal que
presta sus servicios en las Administraciones Locales.
Vuelvo ahora sobre estos conflictos ya que el Tribunal Supremo dictó el 18 de febrero
de este año sentencia, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, en el
recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia del
TSJ canario (sede LasPalmas) de 19 de diciembre de 2012, de la que fue ponente el
magistrado Ignacio José Duce, si bien la notificación no se produjo hasta el 27 de mayo
Hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera sentencia del TS que se pronuncia
sobre los despidos colectivos en las Administraciones Locales tras la entrada en vigor
de la reforma laboral operada primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y después por la
Ley 3/2012.
2. La resolución del TS, de la que se encuentran algunas breves referencias en la prensa
canaria y en la información facilitadapor el propio ayuntamiento y CC OO de Canarias,
no me consta que haya sido publicada hasta en el momento que redacto este escrito ni
en la base de datos del CENDOJ ni en las redes sociales, pero siempre digo que
personas bastante más espabiladas informáticamente que yo quizás la encuentren en las
redes. Agradezco, como ya dije en una entrada anterior, a la Federación de servicios a la
ciudadanía de CC OO, y más concretamente a su secretario de acción sindical, Sr. Raul
Olmos, la amabilidad de enviármela.
Empecemos por el final, porque esta vez es importante. La sentencia, en contra del
criterio del Ministerio Fiscal que informó desfavorablemente sobre el recurso, estima
parcialmente el recurso de casación y casa y revoca la sentencia recurrida que declaró,
como recordaré más adelante, la nulidad de la extinción de 46 contratos, pero no se
pronuncia sobre la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial, ya que
devuelve las actuaciones al TSJ; en efecto, el TS decide que “… ante la insuficiencia de
2
los hechos probados de la sentencia y su falta de argumentación y pronunciamiento
sobre la adecuación o no a derecho de la decisión de despedir”, procede devolver las
actuaciones a la Sala de instancia “para que con libertad de criterio proceda a una
clarificación de lo que estima probado acerca de la realidad económica de la entidad y
se pronuncie con la debida motivación sobre si considera ajustada a derecho la decisión
extintiva…”.
Por consiguiente, deberá ser la Sala de lo Social del TSJ canario la que se pronuncie
sobre la existencia o no de las causas alegadas por la Corporación Local para proceder a
la extinción de los 46 contratos, con un voto particular a la sentencia del TS que
entiende que debió resolverse también sobre la concurrencia de la causa, y otro que se
pronunció en el sentido de considerar que debía haberse desestimado el recurso y
confirmado íntegramente la sentencia recurrida. Pero mientras tanto, parece que el
Ayuntamiento ha optado por entender que la sentencia del TS le permite extinguir los
contratos por causas objetivas, algo que a mi parecer resulta claramente contrario a lo
dispuesto en el art. 124 de la LRJS en relación con los arts. 52 y 53 de la LET, y todo
ello en relación con el fallo de la sentencia del TS. He tenido conocimiento de esta
decisión por medio de la notainformativa publicada el pasado sábado por CC OO de
Canarias, en la que se informa del envío de cartas de despido a 40 trabajadores que
surtirán efectos a partir de hoy lunes, en la que se informa también de que “los servicios
jurídicos de CCOO están estudiando la acción colectiva a realizar contra estos
despidos, pero advierten que de forma individual los afectados pueden plantear antes de
20 días demanda por despido nulo”.
3. La sentencia dictada por el TSJ canario mereció mi atención como ya he indicado en
una entrada anterior del blog, y ahora reproduzco su contenido más relevante porque
ayudará a situar el litigio y las actuaciones empresarial y de la representación
trabajadora, así como los términos en que se pronunció el TSJ.
“La sentencia declara la nulidad de la extinción de 46 contratos y “con derecho de los
trabajadores a la reincorporación a sus puestos de trabajo, de conformidad a lo previsto
en los apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”.
La sentencia tiene especial interés por tratarse de la segunda (al menos hasta donde mi
conocimiento alcanza) dictada en ERES presentados por ayuntamientos, tras la primera
del TSJ de Andalucía el pasado mes de septiembre en el ERE del Ayuntamiento de
Estepona, y los puntos a debate son el contenido de la documentación a presentar por la
Corporación para justificar las extinciones, por una parte, y la voluntad de llevar a cabo
un auténtico proceso negociador durante el período de consultas, debiendo destacarse
que el ERE se presenta el 11 de junio de 2012, se cierra el período de consultas sin
acuerdo el 11 de julio, y el día 25 del mismo mes se comunica a la representación de los
trabajadores la extinción de los contratos.
Según consta en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del
período de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos
de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a
la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar los
trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos en la RPT, la
supresión de servicios no obligatorios, y “titulación, antigüedad y edad”. Es importante
3
destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la
normativa, que la autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros documentos,
para que presentara las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos
completos, mientras que por parte de aquel se aportó “certificación de la interventora
con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos se obtiene una sucinta,
pero suficiente a mi parecer, información en los hechos probados cuarto, quinto y sexto.
Por la parte trabajadora se formularon propuestas detalladas, que constan recogidas en
el hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas medidas que permitirían
corregir la difícil situación económica de la Corporación y que evitarían los despidos
(mejora de la gestión de los ingresos, reducción de diversas partidas del presupuesto ,
prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de contratos a tiempo completo
en contratos a tiempo parcial,…) Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte
empresarial con los argumentos que se recogen en el mismo fundamento jurídico.
La parte demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su
tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa económica
alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de la decisión
empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no entrar en la segunda
formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable al tratarse de
un ERE en una Administración Pública, es decir la nueva disposición adicional 20ª de la
Ley del Estatuto de los trabajadores incorporada por el RDL 3/2012, y relaciona dicho
precepto con el nuevo artículo 51 de la LET resultante de la reforma, con el art. 124 de
la LRJS y de la normativa reglamentaria vigente en las fechas del ERE, es decir el RD
801/2011, interpretado/modificado por la Orden ESS/487/2012. La sentencia pone de
manifiesto, a modo de obiter dicta, la dificultad de la delimitación contable de qué debe
entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres
consecutivos, “dada la necesaria anualidad de los presupuestos de las Administraciones
Públicas” (dificultad que ha tratado de corregir el RD 1483/2012) y se remite a la
disposición adicional 20º de la LET (recuérdese que estaba en vigor el RD 801/2011,
que no contemplaba la presentación específica de ERES en las Administraciones
Públicas, a diferencia de cómo lo hace, y de forma detallada, el RD 1483/2012) para
poner de manifiesto que el ERE debía efectuarse “en el marco de los mecanismos
preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera de dichas Administraciones Públicas”.
A tal efecto (y sigo insistiendo en que no había regulación detallada para presentación
documental en ERES en las AA PP) la Sala acude a la normativa reguladora propia de
la Administración Local, en concreto la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en
la que se dispone que las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el
balance, la cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del
presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la
documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en primer
lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en modo alguno la
situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el ayuntamiento y su
incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con rotundidad que “los
trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es la situación económica de la
Corporación que ha hecho necesario su cese como única y drástica medida correctora de
los desequilibrios pretendidos”, y con mayor rotundidad si cabe afirma que “tan
abrumadora falta de documentación contable y financiera – cuya llevanza es más
exigible aún de una Administración Pública – produjo ya la más absoluta indefensión de
4
los trabajadores, quienes se han visto afectados por una decisión determinante para sus
vidas y las de sus familias sin mayor justificación”.
Los defectos formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período
de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de cuestiones
formales y de fondo en cuanto que a la falta de documentación puede sumarse la falta
de voluntad negociadora. En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo
por buscar alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas,
con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP cuando
negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después de la entrada en
vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este caso, por la
Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo que se negó la
Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte laboral, y de esta manera
según la Sala ( y resalto aquí nuevamente la importancia del período de consultas y la
negociación durante el mismo en el nuevo marco normativo de los ERES) se evidenció
una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de aquella, “únicamente
encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su decisión, ya adoptada sin
ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”.
4. Pasemos ya al examen del contenido más destacado a mi parecer de la sentencia del
TS, indicando previamente que según consta en el antecedente de hecho sexto la
deliberación, votación y fallo estaba prevista para el 2 de septiembre de septiembre de
2013, si bien se produjo un primer aplazamiento hasta el 23 de octubre, y uno segundo
hasta el 12 de febrero de este año, en el que el ponente asignado, el magistrado José
Luís Gilolmo, manifestó no compartir la decisión mayoritaria de la Sala y que por ello
formularía voto particular, habiendo sido entonces designado ponente el magistrado
Gonzalo Moliner.
A) El fundamento de derecho primero reproduce sustancialmente los hechos probados
de la sentencia de instancia y la argumentación jurídica de la Sala para llegar a la
declaración de nulidad de los despidos, si bien con algún “añadido” del TS que valora
ya alguna tesis del TSJ, ya que afirma que el tribunal autonómico aplicó el RD
801/2011, en la parte relativa a la información que debía facilitarse a la representación
laboral, en aquellos aspectos transitoriamente vigentes según la Orden ESS/487/2012 de
8 de marzo, “cuya aplicabilidad, según parece entender aquella Sala, fue confirmada por
la disposición transitoria única del RD 1483/2012, y por otro, aunque este extremo no
resulta del todo claro en la sentencia impugnada, la Orden EHA/4041/2004 de 23 de
noviembre… por la que se aprueba la instrucción del modelo normal de contabilidad
local..”.
B) El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en los apartado d) y e)
del art. 207 de la LRJS, solicitando en primer lugar revisión de hechos probados por
error del TSJ en la apreciación de la prueba. El TS desestima el recurso en este punto
tanto porque no se concreta dónde debería operarse la modificación sino también porque
en caso de aceptarse, y en el supuesto incluso (no previsto que yo sepa en la LRJS) de
que “esta Sala supliera esa labor e identificara en el documento…” la revisión solicitada
“desvirtuaría la interpretación real de su contenido”, haciendo suyo la Sala, aquí sí, el
informe del Ministerio Fiscal.
5
C) El segundo bloque, mucho más importante a mi parecer, del recurso, y sobre el que
se detendrá extensamente la Sala, versa sobre la infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, siendo objeto de atención los arts. 49.1 i), y 51 de la LET, y
art. 124 de la LRJS.
Las alegaciones de la parte recurrente se centran en la bondad jurídica, es decir
conformidad a derecho, de la documentación presentada y del desarrollo del período de
consultas, por una parte, y de la existencia de las causas alegadas por otra. La parte
recurrente alega que la empresa sí aceptó entra a debatir propuestas de la parte
trabajadora cuando era viable, muy pocas ciertamente, pero que no podía, tanto por
razones materiales como jurídicas, entrar a debatir de la mayor parte de las presentadas.
Desde la perspectiva jurídica sustantiva y procesal, se alegó que la Sala había aplicado
una normativa derogada, el RD 801/2011, y que por ello la empresa se ajustó a la
normativa que estaba vigente en el momento en que se presentó su propuesta de
extinción de contratos, que para la recurrente sería sólo el art. 51 de la LET, y como
según ella los cumplió escrupulosamente nunca hubiera debido declararse la nulidad de
las extinciones por incumplimiento formales. La recurrente reabrió así el debate sobre la
vigencia del RD 801/2011, sobre la cual pocas dudas tuvieron numerosas sentencias de
TSJ e incluso el propio TS en sus primera sentencias sobre la reforma, si bien con
exclusión del ordenamiento jurídico de la Orden ESS/487/2012 por no respetar el
principio de jerarquía normativa.
a) El inicio del apartado 2 del fundamento de derecho tercero es contundente y no deja
lugar a dudas (es decir, un tribunal puede ser muy claro), ya que afirma que “el motivo
entero debe ser estimado”, y a partir de ahí se plantea qué causas pueden alegarse, y
cómo probarse, en despidos colectivos en las Administraciones Públicas, y en segundo
término qué documentación debe presentarse y en qué términos puede desarrollarse el
período de consultas, añadiendo a continuación, a título aparentemente incidental pero
con bastante más trascendencia real, que al hilo de ambas cuestiones, y para responder
al recurso, “habremos de pronunciarnos una vez más (SSTS 20-3 y 25-5-2013,
esencialmente), ahora en relación a las corporaciones locales, sobre la vigencia y
aplicabilidad de determinadas disposiciones de carácter general, dada la profusión
normativa que al respecto se ha producido en los últimos tiempos”.
b) Dije ya hace mucho tiempo, al efectuar los primeros comentarios normativos sobre
la reforma laboral, que la normativa general aplicable a las Administraciones Públicas
tendría un impacto considerable sobre la política laboral, y desde luego no era necesario
ser muy avispado para defender esta tesis tras la aprobación de la modificación
constitucional, poco tiempo antes, del art. 135.2 de la Constitución y su posterior
desarrollo legal por la Ley Orgánica 2/2012, siendo desde entonces “el equilibrio
presupuestario” el marco jurídico (y obviamente económico) sobre el que giran todas las
decisiones públicas, señaladamente ahora de las Administraciones Locales, en materia
presupuestaria (para bien o para mal es sin duda motivo de una reflexión mucho más
pausada, y crítica, que ahora no cabe realizar), y es un marco sobre el que la sentencia
declara de entrada y sin ambages que se trata del “marco general sobre el que debe
descansar todo nuestro análisis…”, para a continuación recordar que también debe ser
de obligada aplicación, aquí con un contenido laboral específico, la disposición
adicional vigésima de la LET sobre los despidos colectivos del personal laboral de las
AA PP por causas económicas “… en el marco de los mecanismos preventivos y
6
correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de la Administraciones Públicas”.
c) Pero antes, la Sala se pronuncia sobre qué documentación debe presentar el
ayuntamiento, en su condición de empleador (“antes incluso de que comience el período
de consultas”) y también sobre el contenido de las consultas. Para el TS estas dos
cuestiones son de apariencia formal pero tienen una clara incidencia “tanto en el
posterior estudio y determinación de las causas materiales que podrían justificar la
medida de fondo, como en el proceso previo de consultas y de posible negociación que
incluso cabría que concluyera con algún acuerdo con los afectados”. La Sala reitera en
primer lugar su tesis ya defendida en anteriores sentencia de la vigencia “ya sea parcial”
(en aquel momento) del RD 801/2011 y hasta la entrada en vigor del RD 1483/2012.
d) A continuación, y en cierta medida como si se tratara de un artículo doctrinal sobre
cómo debe interpretarse la normativa aplicable, que no es ciertamente un artículo pero
que sí tiene mucho de doctrina en cuanto que fija la posición del alto tribunal (y
recuérdese que hay pendientes varios recursos de casación contra otras sentencias de
TSJ dictadas con ocasión de despidos colectivos en otras corporaciones locales), la Sala
procede a explicar las novedades más importantes operadas por la reforma laboral de
2012 en materia de despidos colectivos en general, en donde se ha suprimido la
autorización administrativa, y en el sector público en particular, con la delimitación de
su concepto, las causas por las que pueden operarse los despidos, y su obligado respeto
a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con indicación
de la obligación del empleador público de llevar a cabo un período de consultas y de
aportar la documentación requerida por la normativa legal y de negociar de buena fe.
e) Hasta aquí, no hay nada en principio que decir en cuanto que se trata de un
recordatorio del marco legal de actuación, pero es partir del apartado 5 del fundamento
jurídico tercero cuando la Sala va a ir introduciendo restricciones o limitaciones a las
posibilidades de actuación de las Administraciones Públicas en cuanto a sus
posibilidades de negociar en un período de consultas, y sus consecuencia sobre qué
deberá entenderse por respeto al principio de buena fe negocial, dado que si las
posibilidades de negociación son mucho más limitadas que en el sector privado
entonces el respeto al principio de buena fe no pasará necesariamente por la aceptación
de propuestas de la parte laboral que podrían ser válidas en el sector privado pero que
no tendrán cobertura jurídica para ser aceptada, y aplicada, por el empleador público.
Dos frases muy claras de la sentencia resumen todo aquello que acabo de exponer: en
primer lugar, que los límites constitucionales impuestos a las administraciones locales
(se cita el principio de legalidad del art. 93, y las normas propias recogidas en los arts.
137 a 140, y me imagino que ya no se cita por dar por sabida su aplicación el art. 135.2)
tienen como consecuencia que “su capacidad negociadora no es idéntica a la del ámbito
privado”; y en segundo lugar que el respeto a tales preceptos implica una
reconfiguración del principio de buena fe porque la autonomía de la voluntad negocial
del empleador se encuentra “sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no
pueden acordar soluciones que incumplan normas de distribución competencial o de
cualquier otro orden en el terreno administrativo, que, como es sabido, constituye una
actividad reglada”. Para la Sala sí hubo una negociación y hubo, dentro de los límites
disponibles, propuestas planteadas por el empleador, por lo que considera que su
actuación fue conforme a derecho y estima las alegaciones del recurrente.
7
Después de leer el apartado 6 del fundamento jurídico tercero, compruebo que la Sala
de instancia hizo una determinada valoración de cómo se desarrolló el período de
consultas, valoración que es justamente la contraria por parte del TS con una
reinterpretación del hecho probado séptimo que, aunque se afirme por la Sala que lo
único que hace es aceptar la tesis de la recurrente “y sin apartarse en lo fundamental del
extenso relato que contiene el hecho probado séptimo…”, más parece una nueva
valoración en toda regla de los hechos probados sin que se hayan modificado los
mismos. ¿Es ello jurídicamente viable con arreglo a lo dispuesto en el art. 207 de la
LRJS?
De forma incidental, y sin que se alcance a entender qué impacto puede tener sobre la
resolución del litigio, la Sala afirma a continuación, antes de adentrarse en si ha habido
o no negociación, y si la empresa cumplió con las obligaciones fijadas de entrega de una
determinada información económica, que la Directiva de 1998 excluye de su ámbito de
aplicación (art. 1.2 b) “a los trabajadores de las administraciones públicas o de las
instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros
en que no conozcan esta noción)”. Y digo que no alcanzo a entender qué sentido tiene
aquí recordar este precepto si justamente gran parte de la argumentación de la propia
Sala, y no podría ser de otra forma al responder al recurso y al examinar la sentencia de
instancia, se basa en la aplicación de la normativa estatal de aplicación del
procedimiento de despidos colectivos a las Administraciones Públicas y al sector
público en general, posibilidad que encontraría apoyo jurídico (y que no recuerdo que
hasta ahora hubiera sido criticada o rechazada ni por el TS ni tampoco por la AN y los
TSJ) en el art. 5 de la propia Directiva (“La presente Directiva no afectará a la facultad
de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la
aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores”).
Porque ciertamente lo que hace la Sala inmediatamente a continuación es analizar la
disposición adicional vigésima de la LET y su concepto de causa económica, con
mención expresa a la insuficiencia presupuestaria sobrevenida como causa que
diferencia la actuación de un ayuntamiento, por referirme ahora al caso concreto
enjuiciado, de la de una empresa del sector privado. Y sigue después su examen del
conflicto, siempre a partir del recurso, con el análisis de la documentación aportada, que
considera que, aunque fuera una “incompleta información inicial”, durante el período de
consultas, con las nuevas aportaciones de aquellos que califica como “detallados
informes de la interventora del Ayuntamiento”, y que la Sala de instancia valoró de
forma radicalmente contraria, la representación laboral dispuso de información
suficiente para poder negociar en tiempo y forma útil; o por decirlo con las propias
palabras de la sentencia, tras los dimes y diretes sobre la información necesaria, se llega
a la conclusión de que “existía base para poder llegar, en su caso, a soluciones
pactadas”.
La Sala insiste en una tesis ya recogida en su sentencia de 27 de mayo de 2013 y que
también había sido antes acogida por la AN y algunos TSJ, esto es que si la
representación laboral demanda una determinada información adicional a la presentada
por el empleador debe indicar expresamente cuál es la relevante para poder negociar, y
que si no se ha hecho así no cabe imputar responsabilidad al empleador, si bien esta
tesis, permítanme ahora también una afirmación que puede parece redundante, no
8
excluye que la parte empresarial esté obligada a presentar toda la información necesaria
para poder llevar a cabo un adecuado y útil período de consultas.
La Sala reitera su tesis, ya apuntada, de que el empleador público facilitó la información
necesaria y que negoció de buena fe sobre aquello que era posible motivar, dando
respuesta motivada a las propuestas de la parte trabajadora. Hay aquí un claro
reforzamiento de la aceptación de la inamovilidad de la decisión empresarial inicial
(tesis que choca con recientes sentencias de la AN que han puesto el acento, también en
conflictos en el sector público, en la obligatoriedad de llevar a cabo una auténtica
negociación), pues no de otra forma cabe entender que la motivación existe aunque la
respuesta “no supusiera, en efecto, una variación respecto a la posición inicial del
empleadora”, basando su respuesta la Sala, también con reiteración de lo antes
expuesto, en que debido a su naturaleza y régimen jurídico aplicable “tiene más
dificultades jurídicas para negociar gran parte de las referidas medidas”. Dificultades
que a mi parecer no impiden buscar formulas imaginativas y que puedan encontrar un
punto de equilibrio entre las partes.
La Sala rechaza la tesis de instancia de que deba cumplirse por la empleadora la
presentación de documentación citada en las Órdenes por las que se aprueban los
modelos básico, normal y simplificado, de contabilidad local, porque entiende que se
trata de una normativa aplicable al supuesto laboral concreto de despidos colectivos y
porque la normativa laboral aplicable no obligaría a su aportación “en contra de lo que
al respecto parece sostener la sentencia impugnada”, y argumenta, supongo que a modo
de obiter dicta con el que pretende reforzar su argumentación, que la parte empresarial
facilitó la información que después ha sido recogida como obligatoria por el RD
1483/2012.
f) Como conclusión, la Sala entiende que la recurrente presentó la documentación a la
que estaba legalmente obligada y que negoció de buena fe, con tesis como puede
comprobarse radicalmente contraria de la defendida en instancia. Pero, dado que la
declaración de nulidad de los despidos llevó al TSJ a no entrar en la valoración de la
existencia o no de las causas económicas alegadas por la empresa, y ante las dudas que
le suscitan unos hechos probados, del quinto al octavo, “de difícil interpretación”,
acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, aceptando que la
empleadora ha cumplido con los requisitos formales (“partiendo del efectivo respeto a
lo previsto en el art. 51.2 del ET por parte de la entidad demandada”), resuelva sobre la
existencia de la causa económica alegada.
En definitiva, se trata a mi parecer de una sentencia que realiza grandes declaraciones
sobre la aplicación de preceptos constitucionales pero que se apoya después en la
normativa específica de aplicación y con una reinterpretación de los hechos probados de
la sentencia de instancia altamente criticable en cuanto que no se revisaron tales hechos.
¿Marcará tendencia esta sentencia con respecto a las que están por venir en otros litigios
de ayuntamientos, y muy en especial con respecto a la documentación a aportar y a la
obligación – flexibilidad – de negociar¿ De ser así, y habrá que estar atentos al respecto,
no parece que la expectativas de los trabajadores afectados por los despidos sean
precisamente favorables.
5. Una nota breve sobre los dos votos particulares para concluir esta entrada. El primero
está suscrito por los magistrados José Luis Gilolmo y José Manuel García de la Serrana
9
y defiende que el TS debió entrar a conocer “de la totalidad de las actuaciones
planteadas en el recurso” por considerar que en la sentencia recurrida ya se disponía de
la información necesaria para resolver sobre la existencia de la causa y que por ello
hubiera debido entrarse para respetar los principios informantes del proceso laboral de
celeridad y economía procesal. Entienden los magistrados que la Sala de instancia se
pronunció implícitamente sobre la consideración de los despidos como no ajustados a
derecho por no concurrir las causas alegadas, y de ahí que había base jurídica no sólo
para rechazar la nulidad de los despidos sino también para entrar en el examen de las
causas, dejando apuntada obiter dicta su tesis de que el TS hubiera podido considerar la
procedencia, es decir el carácter ajustado a derecho, de tales despidos, con afirmaciones
que cuestionan la tesis de la sentencia de instancia sobre la aplicación de determinadas
partidas presupuestarias.
En cuanto al segundo voto particular, formulado por la magistrada Rosa Virolés, se
defiende la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. El
voto reproduce gran parte de las tesis de la resolución judicial de instancia, y subraya
que del conjunto de los hechos probados se evidenció claramente “una falta de voluntad
negociadora de la Corporación, al mantener una postura de imposición rígida y sin
cesión alguna respecto de su decisión, ya adoptada, sin ofrecer alternativas ni dilucidar
sobre las medidas propuestas”, y que tampoco se respetó la obligación de negociar de
buena fe en los términos que ya ha recogido una abundante doctrina jurisprudencial, que
sintetiza en la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2012 y que se configura,
dicha negociación, “no como un mero trámite preceptivo… sino como una verdadera
negociación… que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe…”.
Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.

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Despido colectivo. Examen de la importante sentencia TS 20 de julio de 2016. ...
 

El TS se pronuncia sobre los despidos colectivos en las Administraciones Locales y deja abiertos varios interrogantes. notas a la sentencia de 18.2.2014, ayuntamiento canario de la oliva.

  • 1. 1 El Tribunal Supremo se pronuncia sobre los despidos colectivos en las Administraciones Locales y deja abiertos varios interrogantes. Notas a la sentencia de 18 de febrero de 2014 (Ayuntamiento canario de La Oliva). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 16 de junio de 2014. Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/ 1. Hace más de un año, concretamente el 24 de marzo de 2013, publiqué una entrada en el blog con el título “De Andalucía y Canarias (Estepona y La Oliva), a Canarias y Andalucía (Galdar y Jerez de la Frontera). Los ERES en las Administraciones locales tras la reforma laboral del gobierno popular. Análisis de las cuatro sentencias dictadas por los dos Tribunales Superiores de Justicia”. En dicha entrada efectué el comentario de las sentencias dictadas por los TSJ en litigios de despidos colectivos de personal que presta sus servicios en las Administraciones Locales. Vuelvo ahora sobre estos conflictos ya que el Tribunal Supremo dictó el 18 de febrero de este año sentencia, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner, en el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Oliva contra la sentencia del TSJ canario (sede LasPalmas) de 19 de diciembre de 2012, de la que fue ponente el magistrado Ignacio José Duce, si bien la notificación no se produjo hasta el 27 de mayo Hasta donde mi conocimiento alcanza es la primera sentencia del TS que se pronuncia sobre los despidos colectivos en las Administraciones Locales tras la entrada en vigor de la reforma laboral operada primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 y después por la Ley 3/2012. 2. La resolución del TS, de la que se encuentran algunas breves referencias en la prensa canaria y en la información facilitadapor el propio ayuntamiento y CC OO de Canarias, no me consta que haya sido publicada hasta en el momento que redacto este escrito ni en la base de datos del CENDOJ ni en las redes sociales, pero siempre digo que personas bastante más espabiladas informáticamente que yo quizás la encuentren en las redes. Agradezco, como ya dije en una entrada anterior, a la Federación de servicios a la ciudadanía de CC OO, y más concretamente a su secretario de acción sindical, Sr. Raul Olmos, la amabilidad de enviármela. Empecemos por el final, porque esta vez es importante. La sentencia, en contra del criterio del Ministerio Fiscal que informó desfavorablemente sobre el recurso, estima parcialmente el recurso de casación y casa y revoca la sentencia recurrida que declaró, como recordaré más adelante, la nulidad de la extinción de 46 contratos, pero no se pronuncia sobre la conformidad o no a derecho de la decisión empresarial, ya que devuelve las actuaciones al TSJ; en efecto, el TS decide que “… ante la insuficiencia de
  • 2. 2 los hechos probados de la sentencia y su falta de argumentación y pronunciamiento sobre la adecuación o no a derecho de la decisión de despedir”, procede devolver las actuaciones a la Sala de instancia “para que con libertad de criterio proceda a una clarificación de lo que estima probado acerca de la realidad económica de la entidad y se pronuncie con la debida motivación sobre si considera ajustada a derecho la decisión extintiva…”. Por consiguiente, deberá ser la Sala de lo Social del TSJ canario la que se pronuncie sobre la existencia o no de las causas alegadas por la Corporación Local para proceder a la extinción de los 46 contratos, con un voto particular a la sentencia del TS que entiende que debió resolverse también sobre la concurrencia de la causa, y otro que se pronunció en el sentido de considerar que debía haberse desestimado el recurso y confirmado íntegramente la sentencia recurrida. Pero mientras tanto, parece que el Ayuntamiento ha optado por entender que la sentencia del TS le permite extinguir los contratos por causas objetivas, algo que a mi parecer resulta claramente contrario a lo dispuesto en el art. 124 de la LRJS en relación con los arts. 52 y 53 de la LET, y todo ello en relación con el fallo de la sentencia del TS. He tenido conocimiento de esta decisión por medio de la notainformativa publicada el pasado sábado por CC OO de Canarias, en la que se informa del envío de cartas de despido a 40 trabajadores que surtirán efectos a partir de hoy lunes, en la que se informa también de que “los servicios jurídicos de CCOO están estudiando la acción colectiva a realizar contra estos despidos, pero advierten que de forma individual los afectados pueden plantear antes de 20 días demanda por despido nulo”. 3. La sentencia dictada por el TSJ canario mereció mi atención como ya he indicado en una entrada anterior del blog, y ahora reproduzco su contenido más relevante porque ayudará a situar el litigio y las actuaciones empresarial y de la representación trabajadora, así como los términos en que se pronunció el TSJ. “La sentencia declara la nulidad de la extinción de 46 contratos y “con derecho de los trabajadores a la reincorporación a sus puestos de trabajo, de conformidad a lo previsto en los apartado 2 y 3 del art. 123 LRJS..”. La sentencia tiene especial interés por tratarse de la segunda (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza) dictada en ERES presentados por ayuntamientos, tras la primera del TSJ de Andalucía el pasado mes de septiembre en el ERE del Ayuntamiento de Estepona, y los puntos a debate son el contenido de la documentación a presentar por la Corporación para justificar las extinciones, por una parte, y la voluntad de llevar a cabo un auténtico proceso negociador durante el período de consultas, debiendo destacarse que el ERE se presenta el 11 de junio de 2012, se cierra el período de consultas sin acuerdo el 11 de julio, y el día 25 del mismo mes se comunica a la representación de los trabajadores la extinción de los contratos. Según consta en el hecho probado primero la Corporación presentó, en el inicio del período de consultas, una memoria explicativa de la decisión de extinguir 46 contratos de un total de 255 trabajadores asalariados del ayuntamiento, y la solicitud del informe a la representación laboral. En cuanto a los criterios utilizados para seleccionar los trabajadores afectados, tenían que ver con puestos de trabajo no incluidos en la RPT, la supresión de servicios no obligatorios, y “titulación, antigüedad y edad”. Es importante
  • 3. 3 destacar, al referirnos al cumplimiento o no de los requisitos formales previstos en la normativa, que la autoridad laboral requirió al ayuntamiento, entre otros documentos, para que presentara las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios económicos completos, mientras que por parte de aquel se aportó “certificación de la interventora con las cuentas de los cuatro últimos años”, de cuyos contenidos se obtiene una sucinta, pero suficiente a mi parecer, información en los hechos probados cuarto, quinto y sexto. Por la parte trabajadora se formularon propuestas detalladas, que constan recogidas en el hecho probado séptimo, sobre la adopción de distintas medidas que permitirían corregir la difícil situación económica de la Corporación y que evitarían los despidos (mejora de la gestión de los ingresos, reducción de diversas partidas del presupuesto , prejubilaciones, reducción de jornada, transformaciones de contratos a tiempo completo en contratos a tiempo parcial,…) Todas las propuestas fueron rechazadas por la parte empresarial con los argumentos que se recogen en el mismo fundamento jurídico. La parte demandante alegaba la nulidad del ERE por los defectos formales en su tramitación, y de forma subsidiaria la declaración de inexistencia de la causa económica alegada y la declaración consiguiente de no conformidad a derecho de la decisión empresarial. La estimación de la primera petición llevará a no entrar en la segunda formulada. El TSJ pasa revista, en primer lugar, a la normativa aplicable al tratarse de un ERE en una Administración Pública, es decir la nueva disposición adicional 20ª de la Ley del Estatuto de los trabajadores incorporada por el RDL 3/2012, y relaciona dicho precepto con el nuevo artículo 51 de la LET resultante de la reforma, con el art. 124 de la LRJS y de la normativa reglamentaria vigente en las fechas del ERE, es decir el RD 801/2011, interpretado/modificado por la Orden ESS/487/2012. La sentencia pone de manifiesto, a modo de obiter dicta, la dificultad de la delimitación contable de qué debe entenderse por insuficiencia presupuestaria sobrevenida durante tres trimestres consecutivos, “dada la necesaria anualidad de los presupuestos de las Administraciones Públicas” (dificultad que ha tratado de corregir el RD 1483/2012) y se remite a la disposición adicional 20º de la LET (recuérdese que estaba en vigor el RD 801/2011, que no contemplaba la presentación específica de ERES en las Administraciones Públicas, a diferencia de cómo lo hace, y de forma detallada, el RD 1483/2012) para poner de manifiesto que el ERE debía efectuarse “en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de dichas Administraciones Públicas”. A tal efecto (y sigo insistiendo en que no había regulación detallada para presentación documental en ERES en las AA PP) la Sala acude a la normativa reguladora propia de la Administración Local, en concreto la Orden EHA/4041/2004, de 23 de noviembre, en la que se dispone que las cuentas anuales de una Corporación Local consisten “en el balance, la cuenta de resultados económico-patrimonial, el estado de liquidación del presupuesto y la memoria”. De ahí que considere plenamente insuficiente la documentación aportada por la Corporación, consistente sólo en la memoria, en primer lugar, y en los informes de la interventora, de los que no se deduce en modo alguno la situación deficitaria alegada. El TSJ es muy crítico con el ayuntamiento y su incumplimiento de la normativa aplicable, afirmando con rotundidad que “los trabajadores despedidos no saben a ciencia cierta cuál es la situación económica de la Corporación que ha hecho necesario su cese como única y drástica medida correctora de los desequilibrios pretendidos”, y con mayor rotundidad si cabe afirma que “tan abrumadora falta de documentación contable y financiera – cuya llevanza es más exigible aún de una Administración Pública – produjo ya la más absoluta indefensión de
  • 4. 4 los trabajadores, quienes se han visto afectados por una decisión determinante para sus vidas y las de sus familias sin mayor justificación”. Los defectos formales no se paran aquí, a juicio de la Sala, sino que siguen en el período de consultas, aun cuando en puridad podemos hablar más de una mezcla de cuestiones formales y de fondo en cuanto que a la falta de documentación puede sumarse la falta de voluntad negociadora. En efecto, la Sala reprocha a la Corporación su nulo esfuerzo por buscar alternativas a las extinciones de contratos durante el período de consultas, con independencia del reconocimiento de las limitaciones que tiene una AA PP cuando negocia un ERE, pero limitaciones que no impedían, ni antes ni después de la entrada en vigor del RD 1483/2012 un esfuerzo por ambas partes, y en este caso, por la Administración Local para buscar puntos de acercamiento, algo a lo que se negó la Corporación, ya que no aceptó ninguna propuesta de la parte laboral, y de esta manera según la Sala ( y resalto aquí nuevamente la importancia del período de consultas y la negociación durante el mismo en el nuevo marco normativo de los ERES) se evidenció una absoluta falta de voluntad negociadora por parte de aquella, “únicamente encaminada a imponer rígidamente y sin cesión alguna su decisión, ya adoptada sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”. 4. Pasemos ya al examen del contenido más destacado a mi parecer de la sentencia del TS, indicando previamente que según consta en el antecedente de hecho sexto la deliberación, votación y fallo estaba prevista para el 2 de septiembre de septiembre de 2013, si bien se produjo un primer aplazamiento hasta el 23 de octubre, y uno segundo hasta el 12 de febrero de este año, en el que el ponente asignado, el magistrado José Luís Gilolmo, manifestó no compartir la decisión mayoritaria de la Sala y que por ello formularía voto particular, habiendo sido entonces designado ponente el magistrado Gonzalo Moliner. A) El fundamento de derecho primero reproduce sustancialmente los hechos probados de la sentencia de instancia y la argumentación jurídica de la Sala para llegar a la declaración de nulidad de los despidos, si bien con algún “añadido” del TS que valora ya alguna tesis del TSJ, ya que afirma que el tribunal autonómico aplicó el RD 801/2011, en la parte relativa a la información que debía facilitarse a la representación laboral, en aquellos aspectos transitoriamente vigentes según la Orden ESS/487/2012 de 8 de marzo, “cuya aplicabilidad, según parece entender aquella Sala, fue confirmada por la disposición transitoria única del RD 1483/2012, y por otro, aunque este extremo no resulta del todo claro en la sentencia impugnada, la Orden EHA/4041/2004 de 23 de noviembre… por la que se aprueba la instrucción del modelo normal de contabilidad local..”. B) El recurso de casación se interpone al amparo de lo dispuesto en los apartado d) y e) del art. 207 de la LRJS, solicitando en primer lugar revisión de hechos probados por error del TSJ en la apreciación de la prueba. El TS desestima el recurso en este punto tanto porque no se concreta dónde debería operarse la modificación sino también porque en caso de aceptarse, y en el supuesto incluso (no previsto que yo sepa en la LRJS) de que “esta Sala supliera esa labor e identificara en el documento…” la revisión solicitada “desvirtuaría la interpretación real de su contenido”, haciendo suyo la Sala, aquí sí, el informe del Ministerio Fiscal.
  • 5. 5 C) El segundo bloque, mucho más importante a mi parecer, del recurso, y sobre el que se detendrá extensamente la Sala, versa sobre la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo objeto de atención los arts. 49.1 i), y 51 de la LET, y art. 124 de la LRJS. Las alegaciones de la parte recurrente se centran en la bondad jurídica, es decir conformidad a derecho, de la documentación presentada y del desarrollo del período de consultas, por una parte, y de la existencia de las causas alegadas por otra. La parte recurrente alega que la empresa sí aceptó entra a debatir propuestas de la parte trabajadora cuando era viable, muy pocas ciertamente, pero que no podía, tanto por razones materiales como jurídicas, entrar a debatir de la mayor parte de las presentadas. Desde la perspectiva jurídica sustantiva y procesal, se alegó que la Sala había aplicado una normativa derogada, el RD 801/2011, y que por ello la empresa se ajustó a la normativa que estaba vigente en el momento en que se presentó su propuesta de extinción de contratos, que para la recurrente sería sólo el art. 51 de la LET, y como según ella los cumplió escrupulosamente nunca hubiera debido declararse la nulidad de las extinciones por incumplimiento formales. La recurrente reabrió así el debate sobre la vigencia del RD 801/2011, sobre la cual pocas dudas tuvieron numerosas sentencias de TSJ e incluso el propio TS en sus primera sentencias sobre la reforma, si bien con exclusión del ordenamiento jurídico de la Orden ESS/487/2012 por no respetar el principio de jerarquía normativa. a) El inicio del apartado 2 del fundamento de derecho tercero es contundente y no deja lugar a dudas (es decir, un tribunal puede ser muy claro), ya que afirma que “el motivo entero debe ser estimado”, y a partir de ahí se plantea qué causas pueden alegarse, y cómo probarse, en despidos colectivos en las Administraciones Públicas, y en segundo término qué documentación debe presentarse y en qué términos puede desarrollarse el período de consultas, añadiendo a continuación, a título aparentemente incidental pero con bastante más trascendencia real, que al hilo de ambas cuestiones, y para responder al recurso, “habremos de pronunciarnos una vez más (SSTS 20-3 y 25-5-2013, esencialmente), ahora en relación a las corporaciones locales, sobre la vigencia y aplicabilidad de determinadas disposiciones de carácter general, dada la profusión normativa que al respecto se ha producido en los últimos tiempos”. b) Dije ya hace mucho tiempo, al efectuar los primeros comentarios normativos sobre la reforma laboral, que la normativa general aplicable a las Administraciones Públicas tendría un impacto considerable sobre la política laboral, y desde luego no era necesario ser muy avispado para defender esta tesis tras la aprobación de la modificación constitucional, poco tiempo antes, del art. 135.2 de la Constitución y su posterior desarrollo legal por la Ley Orgánica 2/2012, siendo desde entonces “el equilibrio presupuestario” el marco jurídico (y obviamente económico) sobre el que giran todas las decisiones públicas, señaladamente ahora de las Administraciones Locales, en materia presupuestaria (para bien o para mal es sin duda motivo de una reflexión mucho más pausada, y crítica, que ahora no cabe realizar), y es un marco sobre el que la sentencia declara de entrada y sin ambages que se trata del “marco general sobre el que debe descansar todo nuestro análisis…”, para a continuación recordar que también debe ser de obligada aplicación, aquí con un contenido laboral específico, la disposición adicional vigésima de la LET sobre los despidos colectivos del personal laboral de las AA PP por causas económicas “… en el marco de los mecanismos preventivos y
  • 6. 6 correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de la Administraciones Públicas”. c) Pero antes, la Sala se pronuncia sobre qué documentación debe presentar el ayuntamiento, en su condición de empleador (“antes incluso de que comience el período de consultas”) y también sobre el contenido de las consultas. Para el TS estas dos cuestiones son de apariencia formal pero tienen una clara incidencia “tanto en el posterior estudio y determinación de las causas materiales que podrían justificar la medida de fondo, como en el proceso previo de consultas y de posible negociación que incluso cabría que concluyera con algún acuerdo con los afectados”. La Sala reitera en primer lugar su tesis ya defendida en anteriores sentencia de la vigencia “ya sea parcial” (en aquel momento) del RD 801/2011 y hasta la entrada en vigor del RD 1483/2012. d) A continuación, y en cierta medida como si se tratara de un artículo doctrinal sobre cómo debe interpretarse la normativa aplicable, que no es ciertamente un artículo pero que sí tiene mucho de doctrina en cuanto que fija la posición del alto tribunal (y recuérdese que hay pendientes varios recursos de casación contra otras sentencias de TSJ dictadas con ocasión de despidos colectivos en otras corporaciones locales), la Sala procede a explicar las novedades más importantes operadas por la reforma laboral de 2012 en materia de despidos colectivos en general, en donde se ha suprimido la autorización administrativa, y en el sector público en particular, con la delimitación de su concepto, las causas por las que pueden operarse los despidos, y su obligado respeto a la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con indicación de la obligación del empleador público de llevar a cabo un período de consultas y de aportar la documentación requerida por la normativa legal y de negociar de buena fe. e) Hasta aquí, no hay nada en principio que decir en cuanto que se trata de un recordatorio del marco legal de actuación, pero es partir del apartado 5 del fundamento jurídico tercero cuando la Sala va a ir introduciendo restricciones o limitaciones a las posibilidades de actuación de las Administraciones Públicas en cuanto a sus posibilidades de negociar en un período de consultas, y sus consecuencia sobre qué deberá entenderse por respeto al principio de buena fe negocial, dado que si las posibilidades de negociación son mucho más limitadas que en el sector privado entonces el respeto al principio de buena fe no pasará necesariamente por la aceptación de propuestas de la parte laboral que podrían ser válidas en el sector privado pero que no tendrán cobertura jurídica para ser aceptada, y aplicada, por el empleador público. Dos frases muy claras de la sentencia resumen todo aquello que acabo de exponer: en primer lugar, que los límites constitucionales impuestos a las administraciones locales (se cita el principio de legalidad del art. 93, y las normas propias recogidas en los arts. 137 a 140, y me imagino que ya no se cita por dar por sabida su aplicación el art. 135.2) tienen como consecuencia que “su capacidad negociadora no es idéntica a la del ámbito privado”; y en segundo lugar que el respeto a tales preceptos implica una reconfiguración del principio de buena fe porque la autonomía de la voluntad negocial del empleador se encuentra “sensiblemente limitada, al menos en la medida en que no pueden acordar soluciones que incumplan normas de distribución competencial o de cualquier otro orden en el terreno administrativo, que, como es sabido, constituye una actividad reglada”. Para la Sala sí hubo una negociación y hubo, dentro de los límites disponibles, propuestas planteadas por el empleador, por lo que considera que su actuación fue conforme a derecho y estima las alegaciones del recurrente.
  • 7. 7 Después de leer el apartado 6 del fundamento jurídico tercero, compruebo que la Sala de instancia hizo una determinada valoración de cómo se desarrolló el período de consultas, valoración que es justamente la contraria por parte del TS con una reinterpretación del hecho probado séptimo que, aunque se afirme por la Sala que lo único que hace es aceptar la tesis de la recurrente “y sin apartarse en lo fundamental del extenso relato que contiene el hecho probado séptimo…”, más parece una nueva valoración en toda regla de los hechos probados sin que se hayan modificado los mismos. ¿Es ello jurídicamente viable con arreglo a lo dispuesto en el art. 207 de la LRJS? De forma incidental, y sin que se alcance a entender qué impacto puede tener sobre la resolución del litigio, la Sala afirma a continuación, antes de adentrarse en si ha habido o no negociación, y si la empresa cumplió con las obligaciones fijadas de entrega de una determinada información económica, que la Directiva de 1998 excluye de su ámbito de aplicación (art. 1.2 b) “a los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público (o las entidades equivalentes en los Estados miembros en que no conozcan esta noción)”. Y digo que no alcanzo a entender qué sentido tiene aquí recordar este precepto si justamente gran parte de la argumentación de la propia Sala, y no podría ser de otra forma al responder al recurso y al examinar la sentencia de instancia, se basa en la aplicación de la normativa estatal de aplicación del procedimiento de despidos colectivos a las Administraciones Públicas y al sector público en general, posibilidad que encontraría apoyo jurídico (y que no recuerdo que hasta ahora hubiera sido criticada o rechazada ni por el TS ni tampoco por la AN y los TSJ) en el art. 5 de la propia Directiva (“La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores”). Porque ciertamente lo que hace la Sala inmediatamente a continuación es analizar la disposición adicional vigésima de la LET y su concepto de causa económica, con mención expresa a la insuficiencia presupuestaria sobrevenida como causa que diferencia la actuación de un ayuntamiento, por referirme ahora al caso concreto enjuiciado, de la de una empresa del sector privado. Y sigue después su examen del conflicto, siempre a partir del recurso, con el análisis de la documentación aportada, que considera que, aunque fuera una “incompleta información inicial”, durante el período de consultas, con las nuevas aportaciones de aquellos que califica como “detallados informes de la interventora del Ayuntamiento”, y que la Sala de instancia valoró de forma radicalmente contraria, la representación laboral dispuso de información suficiente para poder negociar en tiempo y forma útil; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, tras los dimes y diretes sobre la información necesaria, se llega a la conclusión de que “existía base para poder llegar, en su caso, a soluciones pactadas”. La Sala insiste en una tesis ya recogida en su sentencia de 27 de mayo de 2013 y que también había sido antes acogida por la AN y algunos TSJ, esto es que si la representación laboral demanda una determinada información adicional a la presentada por el empleador debe indicar expresamente cuál es la relevante para poder negociar, y que si no se ha hecho así no cabe imputar responsabilidad al empleador, si bien esta tesis, permítanme ahora también una afirmación que puede parece redundante, no
  • 8. 8 excluye que la parte empresarial esté obligada a presentar toda la información necesaria para poder llevar a cabo un adecuado y útil período de consultas. La Sala reitera su tesis, ya apuntada, de que el empleador público facilitó la información necesaria y que negoció de buena fe sobre aquello que era posible motivar, dando respuesta motivada a las propuestas de la parte trabajadora. Hay aquí un claro reforzamiento de la aceptación de la inamovilidad de la decisión empresarial inicial (tesis que choca con recientes sentencias de la AN que han puesto el acento, también en conflictos en el sector público, en la obligatoriedad de llevar a cabo una auténtica negociación), pues no de otra forma cabe entender que la motivación existe aunque la respuesta “no supusiera, en efecto, una variación respecto a la posición inicial del empleadora”, basando su respuesta la Sala, también con reiteración de lo antes expuesto, en que debido a su naturaleza y régimen jurídico aplicable “tiene más dificultades jurídicas para negociar gran parte de las referidas medidas”. Dificultades que a mi parecer no impiden buscar formulas imaginativas y que puedan encontrar un punto de equilibrio entre las partes. La Sala rechaza la tesis de instancia de que deba cumplirse por la empleadora la presentación de documentación citada en las Órdenes por las que se aprueban los modelos básico, normal y simplificado, de contabilidad local, porque entiende que se trata de una normativa aplicable al supuesto laboral concreto de despidos colectivos y porque la normativa laboral aplicable no obligaría a su aportación “en contra de lo que al respecto parece sostener la sentencia impugnada”, y argumenta, supongo que a modo de obiter dicta con el que pretende reforzar su argumentación, que la parte empresarial facilitó la información que después ha sido recogida como obligatoria por el RD 1483/2012. f) Como conclusión, la Sala entiende que la recurrente presentó la documentación a la que estaba legalmente obligada y que negoció de buena fe, con tesis como puede comprobarse radicalmente contraria de la defendida en instancia. Pero, dado que la declaración de nulidad de los despidos llevó al TSJ a no entrar en la valoración de la existencia o no de las causas económicas alegadas por la empresa, y ante las dudas que le suscitan unos hechos probados, del quinto al octavo, “de difícil interpretación”, acuerda devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, aceptando que la empleadora ha cumplido con los requisitos formales (“partiendo del efectivo respeto a lo previsto en el art. 51.2 del ET por parte de la entidad demandada”), resuelva sobre la existencia de la causa económica alegada. En definitiva, se trata a mi parecer de una sentencia que realiza grandes declaraciones sobre la aplicación de preceptos constitucionales pero que se apoya después en la normativa específica de aplicación y con una reinterpretación de los hechos probados de la sentencia de instancia altamente criticable en cuanto que no se revisaron tales hechos. ¿Marcará tendencia esta sentencia con respecto a las que están por venir en otros litigios de ayuntamientos, y muy en especial con respecto a la documentación a aportar y a la obligación – flexibilidad – de negociar¿ De ser así, y habrá que estar atentos al respecto, no parece que la expectativas de los trabajadores afectados por los despidos sean precisamente favorables. 5. Una nota breve sobre los dos votos particulares para concluir esta entrada. El primero está suscrito por los magistrados José Luis Gilolmo y José Manuel García de la Serrana
  • 9. 9 y defiende que el TS debió entrar a conocer “de la totalidad de las actuaciones planteadas en el recurso” por considerar que en la sentencia recurrida ya se disponía de la información necesaria para resolver sobre la existencia de la causa y que por ello hubiera debido entrarse para respetar los principios informantes del proceso laboral de celeridad y economía procesal. Entienden los magistrados que la Sala de instancia se pronunció implícitamente sobre la consideración de los despidos como no ajustados a derecho por no concurrir las causas alegadas, y de ahí que había base jurídica no sólo para rechazar la nulidad de los despidos sino también para entrar en el examen de las causas, dejando apuntada obiter dicta su tesis de que el TS hubiera podido considerar la procedencia, es decir el carácter ajustado a derecho, de tales despidos, con afirmaciones que cuestionan la tesis de la sentencia de instancia sobre la aplicación de determinadas partidas presupuestarias. En cuanto al segundo voto particular, formulado por la magistrada Rosa Virolés, se defiende la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. El voto reproduce gran parte de las tesis de la resolución judicial de instancia, y subraya que del conjunto de los hechos probados se evidenció claramente “una falta de voluntad negociadora de la Corporación, al mantener una postura de imposición rígida y sin cesión alguna respecto de su decisión, ya adoptada, sin ofrecer alternativas ni dilucidar sobre las medidas propuestas”, y que tampoco se respetó la obligación de negociar de buena fe en los términos que ya ha recogido una abundante doctrina jurisprudencial, que sintetiza en la sentencia de la Sala de 16 de noviembre de 2012 y que se configura, dicha negociación, “no como un mero trámite preceptivo… sino como una verdadera negociación… que debe llevarse a cabo por ambas partes de buena fe…”. Buena lectura de la sentencia cuando sea publicada.