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El nuevo Servicio Vasco de Empleo. De la Ley 2/2009 de 23 de diciembre a la Ley
3/2011 de 13 de octubre (y las competencias en materia de empleo).

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

5 de noviembre de 2011.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/

1. El Boletín Oficial autonómico público el último día de 2009 la Ley 2/2009 de 23 de
diciembre de presupuestos generales para 2010, en cuya disposición adicional segunda
se    dispuso    la     creación  de    Lambide-Servicio      Vasco     de   Empleo.

La ley presupuestaria de 2.010 creó el servicio autonómico de empleo, configurándolo
como “un ente público de derecho privado, dotado con personalidad jurídica propia y
plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del
Gobierno Vasco competente en materia de empleo”, que ejercería su actividad sometido
a las normas de Derecho civil mercantil y laboral que le fueran aplicables, excepto
cuando ejerciera potestades administrativas, en cuyo caso le sería de aplicación la Ley
30/1992, y demás normativa general y sectorial de carácter público.


La hoja de ruta del servicio autonómico, su razón de ser o finalidad, era según el texto
ahora examinado “contribuir al pleno desarrollo del derecho al empleo, estable y de
calidad, y favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma
eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras, y a cubrir las
necesidades de personal adaptado a los requerimientos de las empresas, así como a
favorecer la cohesión social y territorial, a través de la gestión de las políticas de empleo
que le sean encomendadas en el ámbito de las competencias de la Comunidad
Autónoma de Euskadi”. En cuanto a sus funciones, se incluían las siguientes:

“a) Gestionar programas de empleo y de formación para el empleo con una atención
especial a los colectivos con mayor riesgo de exclusión social, incluyendo la aprobación
y tramitación de las correspondientes convocatorias subvencionables.

b) Gestionar la orientación laboral, la prospección y la información de las variables del
mercado de trabajo, la evolución de los perfiles ocupacionales y los requerimientos
profesionales.

c) Gestionar la intermediación laboral y llevar el registro de demandantes de empleo, así
como la recepción de la comunicación de contratos laborales, sus prórrogas y
terminaciones.

d) Autorizar y ejercer las demás competencias relativas a las agencias de colocación que
actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.



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e) Articular la coordinación con las entidades que participan en la ejecución de
programas de empleo y de formación para el empleo.

f) Ejecutar las funciones relativas a la Red Eures (Servicios Europeos de Empleo) de la
Unión Europea.

g) Ejercer la potestad sancionadora en materias relativas al empleo y desempleo, en los
términos establecidos en la legislación específica

h) Impulsar activamente el diseño y ejecución de planes específicos de promoción del
empleo en aquellos ámbitos locales y/o sectoriales en que resulte prioritario,
impulsando el consenso de los agentes afectados y desarrollando operaciones integrales
de diagnóstico y ejecución de actuaciones de apoyo al empleo.

i) Gestionar proyectos experimentales, especialmente de ámbito europeo, que permitan
desarrollar nuevos enfoques y soluciones en la prestación de servicios de empleo.

j) Desarrollar cualesquiera otras funciones que, en materia de política de empleo o de
inserción, le atribuyan las leyes y sus estatutos o le encomiende el Consejo de Gobierno
o el departamento competente en materia de empleo en el ámbito de sus competencias”.

La norma remitía a un futuro desarrollo reglamentario la forma de integración “de los
medios personales y materiales de los órganos de la Administración General de la
Comunidad Autónoma de Euskadi que vinieran desempeñando las funciones que asume
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la
Formación y el Empleo, y de los medios que se traspasen del Servicio Público de
Empleo estatal en el marco de la transferencia de las políticas activas de empleo”.
Igualmente se remitía al desarrollo reglamentario la especificación de las condiciones
“en las que se producirá el inicio de las actividades de Lanbide-Servicio Vasco de
Empleo y la subrogación de éste en los bienes, derechos y obligaciones vinculados o
derivados del ejercicio de las funciones que pasen a ser desempeñadas por el ente”.

2. Ha sido necesario esperar casi dos años para la aprobación de la ley específica del
nuevo servicio autonómico de empleo, en concreto la Ley 3/2011 de 13 de octubre
sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, aprobada por el Pleno del Parlamento
autonómico en esa misma fecha y que entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial del País Vasco. La norma procede a la derogación de todo aquello
que he explicado en el epígrafe anterior, es decir la disposición adicional segunda de la
Ley 2/2009 que, recuérdese, configuraba al servicio de empleo como ““un ente público
de derecho privado, dotado con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar
para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del Gobierno Vasco
competente en materia de empleo”, mientras que la nueva ley lo conceptúa en su
artículo 1 como “organismo autónomo de carácter administrativo, ostentando
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar”, que igualmente será adscrito
al departamento con las competencias de empleo.

Durante el período que media entre la aprobación de estas dos leyes se ha producido el
traspaso de las competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo a
la autonomía vasca, y de ello he dado debida cuenta en las páginas de este blog. Sólo


                                                                                       2
recuerdo ahora, para ubicar correctamente al nuevo servicio vasco de empleo en el
marco competencial, algunos rasgos significativos de las transferencias.

3. Me refiero en primer lugar al Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre
traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia
de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación
profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, publicado
en el BOE del día 16 y con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2011.

¿Qué es lo más destacado del acuerdo en relación con los traspasos de competencias en
materia de gestión de las políticas activas de empleo realizados a las restantes
Comunidades Autónomas desde los años ochenta? A mi parecer, cabe hacer referencia
en primer lugar al traspaso, en materia de fomento y apoyo al empleo, de acuerdo con la
legislación laboral sobre la materia, de “las funciones atribuidas al Servicio Público de
Empleo Estatal en relación a los Fondos Nacionales de Empleo regulados en la Ley de
Empleo de acuerdo a la regulación que les afecte”.

En segundo término, y esta es una novedad trascendental con respecto a las
competencias transferidas con anterioridad a otras autonomías, se produce el traspaso de
los incentivos a la contratación que se plasman jurídicamente en las bonificaciones de
las cuotas empresariales a la Seguridad Social, régimen regulado por la normativa
estatal en materia de empleo y protección social. Dicho traspaso se refiere a las
bonificaciones que afectan a “los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo
radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los
trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma”. La CC AA tiene a su
disposición el dinero recaudado en concepto de tales bonificaciones, y posteriormente es
objeto de compensación al Estado en el pago del cupo del País Vasco, “en base a las
certificaciones del Servicio Público de Empleo Estatal” (en el supuesto de
bonificaciones en las cuotas de formación profesional), y “en base a las certificaciones
de la Tesorería General de la Seguridad Social” (en el supuesto de bonificaciones en las
cuotas de Seguridad Social por aplicación de medidas de incentivación y creación de
empleo). En estrecha relación con esta importante transferencia hay que referirse
también a la que se produce en materia de formación profesional para el empleo, que
incluye las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de
formación de demanda, “financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de
formación profesional que se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo
radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco”.

En cuanto a los créditos presupuestarios afectados por el traspaso, la autonomía dispone
para financiar el coste asociado a los servicios traspasados “del porcentaje
correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo, de acuerdo
con la Ley 22/2002 de 23 de mayo”. En el supuesto de las bonificaciones en las cuotas
de formación para la Comunidad Autónoma, se concreta que “será objeto de
compensación al Estado en el pago del cupo al País Vasco en base a las certificaciones
del servicio público de empleo estatal”, y respecto a las bonificaciones en las cuotas a la
Seguridad Social en programas de incentivación y creación de empleo se determina que
“será objeto de compensación a favor del Estado en el pago del cupo del País Vasco, en
base a las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social”.



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4. Me detengo ahora en el traspaso de competencias efectuado en materia de
expedientes de regulación de empleo. En concreto, se trata del Real Decreto 899/2011,
de 24 de junio, sobre ampliación de las funciones y servicios de la Administración del
Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de expedientes
de regulación de empleo, norma publicada en el BOE el 30 de junio, que entró en vigor
al día siguiente de su publicación y en cuyo anexo se dispone que la citada ampliación
también surte efectos a partir de la misma fecha

El RD es consecuencia del acuerdo alcanzado oficialmente el día 22 de junio en el seno
de la Comisión Mixta integrada por las representaciones de la Administración General
del Estado y de la CC AA vasca. Conviene recordar que el traspaso encuentra su origen
en el acuerdo suscrito el 14 de octubre de 2010 entre los grupos socialista y nacionalista
vasco del Congreso de los Diputados, que incluía justamente la materia de “regulación
de empleo” para ser traspasada durante el primer semestre de 2011. En dicho acuerdo
también se incluía el traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha
producido por Real Decreto 895/2011, de 24 de junio. Tal como reza el título del RD,
aquello que se opera con la norma es una ampliación de las competencias ya asumidas
por la CC AA en materia de expedientes de regulación de empleo, dado que dichas
competencias fueron traspasadas por el Estado a la autonomía vasca, en cumplimiento
de los mandatos constitucional y estatutario, por el Real Decreto 812/1985 de 8 de
mayo.

Poco antes del nuevo traspaso a la autonomía vasca se publicó el Real Decreto
801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de
regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos
En la introducción encontramos una referencia de interés para conocer cuál es la
autoridad competente para resolver un ERE, dado que cuando se dictó el RD 43/1996
que se deroga por el nuevo texto no se había aún producido la mayor parte de las
transferencias en esta materia a las CC AA, aunque no obviamente al País Vasco, y de
ahí que se destaque que la concreción de dicha autoridad se ajusta a “las
especificaciones incluidas en los Reales Decretos sobre traspaso de funciones y
servicios en materia de regulación de empleo de la Administración General del Estado a
las Comunidades Autónomas”, siendo el artículo 2 el que regula la autoridad laboral
competente.


Pues bien, el RD 899/2011 transfiere a la CC AA “funciones de ejecución de la
legislación laboral en materia de expedientes de regulación de empleo” que implican
que buena parte del artículo 2.2 sufra un cambio sustancial en cuanto a la determinación
de la autoridad laboral competente para conocer de la instrucción y resolución de un
ERE, tanto en instancia como en vía de recurso, con la única excepción del
mantenimiento por parte de la Administración General del Estado de la competencia
para resolver de ERES que afecten a “que afecten a empresas relacionadas directamente
con la Defensa Nacional y aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia
estratégica nacional mediante norma con rango de Ley”.

Es decir, a partir del 1 de julio de 2011 la autoridad autonómica administrativa laboral
es competente para conocer de ERES en su ámbito territorial que impliquen reducciones
de jornada, suspensiones y extinciones de relaciones laborales que traigan su razón de
ser en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y de fuerza mayor, que

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afecten a “1.º Empresas o centros de trabajo afectados por expedientes de regulación de
empleo que estén relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el
Gobierno de la Nación. 2.º Empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado. 3.º
Empresas que tengan la condición de sociedades estatales de acuerdo con la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o con la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado”.
Para disponer de la competencia, el ERE deberá afectar a empresas que tengan la
totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla en el territorio
autonómico, o bien que el ERE sólo afecte a centros de trabajo y trabajadores radicados
en dicho ámbito territorial aunque la empresa tenga centros de trabajo ubicados en otra
u otras autonomías. Para resolver el ERE la autoridad autonómica deberá recabar
previamente, con carácter preceptivo pero no vinculante, el informe de la
Administración del Estado.

La norma se inspira lógicamente en el RD 801/2011 y lo adapta a la ampliación de las
funciones y servicios asumidos por la CC AA vasca cuando se trate de las empresas
listadas con anterioridad y que tengan centros de trabajo o trabajadores afectados por un
ERE tanto dentro como fuera del territorio autonómico vasco, en el bien entendido que
la resolución corresponderá a la AGE. Cuando el 85 %, como mínimo, de la plantilla
radique en el País Vasco y haya trabajadores de la misma afectados por el ERE, la
autoridad autonómica laboral instruirá y tramitará el expediente hasta el momento
procedimental de resolución, con la formulación de una propuesta dirigida a la
autoridad estatal y que está deberá aprobar o rechazar (del texto del acuerdo parece
deducirse que cabe también la aceptación o rechazo parcial), si bien cuando se produzca
una modificación con respecto al texto propuesto por la autonomía “se deberá
especificar los motivos”. Por otra parte, cuando el porcentaje sea inferior al 85 %, o bien
el ERE no afecte a trabajadores que presten sus servicios en territorio vasco, la
tramitación íntegra, y resolución, del ERE, corresponde a la autoridad estatal, la cual
deberá recabar informe “de los órganos laborales competentes de las Comunidades
Autónomas en que presten servicios los trabajadores afectados por el expediente”.


5. La ampliación de competencias en materia de ERES va estrechamente unida al
traspaso de la ITSS, siendo la CC AA vasca la segunda autonomía tras Cataluña, que
asume dichas competencias. Mediante el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, la
administración vasca asume en el ámbito de sus competencias el ejercicio de los
cometidos de la función inspectora regulados en la Ley 42/1997 de 14 de noviembre. Se
incluyen aquí la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales,
reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos en los ámbitos
enumerados en el texto (entre los que destacan, y en colaboración con la Seguridad
Social, “incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas
sociales; la asistencia técnica; el arbitraje, la conciliación y mediación en los ámbitos
enumerados en el texto”. El mantenimiento del carácter nacional del cuerpo superior de
ITSS y del cuerpo de subinspectores, el principio de ingreso único y de convocatoria
única y de movilidad entre ambas administraciones se reafirma en el texto del acuerdo,
como ya se hizo con ocasión del traspaso a Cataluña, así como también la defensa de la
concepción única e integral del sistema de ITSS, el principio de unidad de función y
actuación, y el principio de eficacia.




                                                                                         5
6. Por último, hay que referirse a dos convenios de colaboración suscritos entre el
Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma del País Vasco,
publicados los días 10 y 11 de agosto en el BOE.

A) El primero, trata sobre la regulación de las funciones y el régimen de funcionamiento
de la Comisión de coordinación y seguimiento creada con ocasión del traspaso de
competencias al País Vasco en materia de empleo y formación profesional por el Real
Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, y también, y esta me parece la parte más
importante, sobre “los términos de la cooperación en el marco del traspaso de funciones
y servicios en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el
empleo y la formación profesional para el empleo”.

El convenio dedica un bloque específico a la coordinación de las llamadas políticas
activas (gestión de empleo y de la formación profesional), que son competencia de la
CC.AA, con la gestión de las prestaciones por desempleo, de competencia estatal. Se
trata, según el texto, de vincular estrechamente ambas, o por decirlo con sus propias
palabras, relacionar “los mecanismos de reconocimiento y percepción de las
prestaciones con los de comprobación de la disponibilidad de los desempleados, la
mejora de su ocupabilidad y, en definitiva, de su reinserción laboral”, estableciendo, y
aquí está el núcleo duro del convenio y que sin duda es el que más interesa a las
personas desempleadas en cuanto ciudadanos a los que debe atender la administración
competente, “una organización eficaz de los recursos disponibles que permita su (de los
desempleados) mejor atención”.

Una vez definidas, al menos conceptualmente, cuáles son las funciones que desarrolla el
personal autonómico y el estatal en virtud de las respectivas competencias en materia de
políticas activas y pasivas de empleo, es necesario plantearse y dar respuesta, y eso es lo
que pretenden el convenio en su cláusula cuarta, a la coordinación de tales políticas en
la red de oficinas de empleo, y ciertamente la redacción del acuerdo da a entender que
deberán actuar ambas administraciones de forma muy coordinada, tanto en el terreno
del operativo diario como de la aplicación de la normativa laboral y funcionarial
aplicable al personal de ambas administraciones, para conseguir el resultado perseguido
que es la gestión eficaz de las tareas asignadas y por consiguiente la mejor y más eficaz
atención a los usuarios que demandan políticas activas de empleo y que tienen derecho,
al mismo tiempo, a percibir prestaciones por desempleo.

Es relevante la posibilidad abierta de que personal autonómico realice tareas que
corresponden al personal del SPEE (no se incluye ciertamente la más importante, el
reconocimiento de las prestaciones) cuando ello fuere necesario en función de las
dotaciones del personal de una oficina. En definitiva, y queriendo resaltar en un
documento público aquello que debería ser lo cotidiano en el funcionamiento de la
administraciones, aunque en este caso se trata de personal de dos administraciones, los
firmantes del Convenio acuerdan que la actividad de las oficinas de empleo deberá
garantizar la buena gestión de las políticas activas y pasivas de empleo y el control del
adecuado cobro de las prestaciones económicas, por lo que el personal que preste sus
servicio en aquellas deberá desarrollar su actividad “en un marco de mutua cooperación,
colaboración, información y consulta recíproca”.

B) El segundo convenio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de este año y con
prórroga anual salvo denuncia expresa de una de las partes, versa sobre las relaciones de

                                                                                         6
colaboración y coordinación entre el SPEE y la CC AA en materia de suministro de
información, y tiene por finalidad facilitar que ambas administraciones tengan un
adecuado conocimiento del mercado de trabajo y que puedan acceder, mediante la
adecuada coordinación, “al registro y tratamiento de la información derivada de las
actuaciones relativas a las funciones de intermediación en el mercado de trabajo”. La
cláusula sexta es la más importante del convenio a mi parecer, ya que regula cuál es la
información de la que deberán disponer ambas administraciones; o dicho de otra forma,
que pueda garantizarse para ambas, entre otros datos, la consulta informática sobre la
inscripción como demandante de empleo, el mutuo acceso a las consultas de empleo y
de prestaciones, y “los traslados de los beneficiarios dentro y fuera del ámbito territorial
de la Comunidad”.

7. Una vez realizada una explicación sumaria de los traspasos a la autonomía vasca en
materia de empleo y relaciones laborales desde la creación (legal) del Servicio vasco de
Empleo, ya procede examinar las líneas maestras de la Ley 3/2011. En su preámbulo se
justifica el cambio de su naturaleza jurídica porque todas las restantes CC AA “sin
excepción, han adoptado que la personificación de sus servicios públicos de empleo sea
el organismo autónomo”, y también se apoya sobre el RD 1441/2010 de 5 de noviembre
porque el núcleo funcional contingente de cualquier SPE, y en especial el que se
contiene en dicha norma, “tiene su encaje natural y jurídico como organismo autónomo,
y, en consecuencia, con sujeción total al derecho público y sus controles”.

A) Además de las referencias obligadas a la naturaleza jurídica, en el preámbulo de la
Ley 3/2011 encontramos las líneas maestras del nuevo SPE, desarrolladas en el texto
articulado. Obligadas son las referencias al marco jurídico de la UE y a la Constitución
Española, así como al Estatuto de Autonomía. De especial interés son las referencias
concretas a la puesta en marcha de planes institucionales de empleo, y la manifestación
de que con la nueva ley “se establece un modelo de coordinación, cooperación y
colaboración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo con las diputaciones forales y
entidades locales que desarrollen acciones en materia de políticas activas de empleo”,
con el objetivo declarado de “evitar duplicidades y garantizar un sistema eficiente,
global y conjunto”. También creo importante destacar, aunque la referencia ya se
encuentra en el texto articulado (artículo 4) la relevancia que la norma confiere a la
potenciación de la colaboración y participación de los agentes sociales y económicos
“en los ámbitos del empleo, de la formación profesional, la orientación, la
intermediación laboral y la inserción laboral”, en el bien entendido que el SPE podrá
formalizar acuerdos con toda persona jurídica que también tenga intereses y objetivos
en los ámbitos citados.

B) El capítulo I regula la naturaleza, fines, funciones y extinción del SVE. Una vez ya
realizada la referencia a la primera, cabe destacar algunos de sus fines y funciones.
Entre los primeros se incluyen los de contribuir al desarrollo del derecho al empleo
estable y de calidad, combinar adecuadamente las necesidades de flexibilidad y
seguridad de empresas y trabajadores, y favorecer la cohesión social y territorial. Para
conseguirlos la actuación del SPE deberá adaptarse a la realidad territorial en la que
opera, señaladamente en los ámbitos locales, buscar la plena eficacia y eficiencia en su
funcionamiento, y mantener un diálogo permanente con los agentes sociales. En todas
sus actuaciones, a fin y efecto de facilitar su relación con las personas usuarias, se hará
un uso permanente de las tecnologías de la información y comunicación.


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Buena parte de las funciones (¡25 letras del alfabeto¡) son semejantes a las enunciadas al
referirme a la Ley 2/2009. Del amplísimo elenco recogido en el artículo 3, sólo deseo
ahora destacar algunas de ellas: la gestión de los programas de empleo, formación para
el empleo, autoempleo y creación de empresas; la gestión de la intermediación laboral y
la autorización de las agencias de colocación que deseen operar en el ámbito
autonómico; la puesta en marcha de programas dirigidos a colectivos con especiales
dificultades de acceso o permanencia en el mercado de trabajo; el ejercicio de la
potestad sancionadora en materias relativas al empleo y desempleo, “en los términos
establecidos en su legislación específica” (cabe recordar que las prestaciones por
desempleo se incluyen en el ámbito de las competencias estatales); la coparticipación en
los planes formativos de los entes locales; en fin, la tramitación, de acuerdo a lo
establecido en su normativa específica, de las prestaciones económicas de garantía de
ingresos.

C) El capítulo II regula los órganos del gobierno del SPE, que son la presidencia
(ostentada por la persona titular del departamento competente en materia de empleo), el
Consejo de Administración y la Dirección General (ocupada por la persona nombrada
por el Consejo de Gobierno, a propuesta del responsable del departamento, que será la
responsable de la dirección ordinaria del SPE y por consiguiente la de “ejecutar y hacer
cumplir los acuerdos del Consejo de Administración”.

Sin duda, el Consejo de Administración se erige como el órgano superior de gobierno
del SPE ya que tiene asignadas entre sus funciones la de “elaborar los criterios de
actuación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo” y aprobar los planes generales y
programas de actividades del organismos, y así se reconoce de forma expresa en el
artículo 7. Su composición es tripartita, con cinco miembros por parte de cada uno de
los grupos que participan en su seno, la administración autonómica, las organizaciones
empresariales y las organizaciones sindicales más representativas del País Vasco. Sus
decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, si bien en todo
caso deberá incluir el voto favorable de los sujetos representantes de la Administración.
En supuestos excepcionales, como puede ser una situación de bloqueo permanente en la
toma de decisiones y la necesidad de adoptar una decisión que no admita demora, la ley
admite de forma expresa, y repito que excepcional, la aprobación del acuerdo
únicamente con el voto favorable de los miembros representantes de la Administración
(dicho sea incidentalmente, el uso de esta posibilidad significaría una fractura del
diálogo social y concertación que ha de inspirar la actuación de los organismos
tripartitos).

D) Por fin, el capítulo III regula el régimen jurídico del personal del SPE y los recursos
económicos de los que puede disponer, y el capítulo IV trata sobre el régimen jurídico,
remitiéndose a la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
En las disposiciones adicionales, además de la extinción del ente público ya
referenciada con anterioridad, cabe destacar la regulación del control parlamentario del
organismo, debiendo comparecer anualmente la persona directora ante la Comisión de
Políticas Sociales, Trabajo e Igualdad del Parlamento Vasco para dar cuenta de las
actividades.

Buena lectura de la Ley 3/2011.



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El nuevo Servicio Vasco de Empleo. De la Ley 2 de 23 de diciembre de 2009 a la Ley 3 de 13 de octubre de 2011 (y las competencias en materia de empleo).

  • 1. El nuevo Servicio Vasco de Empleo. De la Ley 2/2009 de 23 de diciembre a la Ley 3/2011 de 13 de octubre (y las competencias en materia de empleo). Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 5 de noviembre de 2011. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com/ 1. El Boletín Oficial autonómico público el último día de 2009 la Ley 2/2009 de 23 de diciembre de presupuestos generales para 2010, en cuya disposición adicional segunda se dispuso la creación de Lambide-Servicio Vasco de Empleo. La ley presupuestaria de 2.010 creó el servicio autonómico de empleo, configurándolo como “un ente público de derecho privado, dotado con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo”, que ejercería su actividad sometido a las normas de Derecho civil mercantil y laboral que le fueran aplicables, excepto cuando ejerciera potestades administrativas, en cuyo caso le sería de aplicación la Ley 30/1992, y demás normativa general y sectorial de carácter público. La hoja de ruta del servicio autonómico, su razón de ser o finalidad, era según el texto ahora examinado “contribuir al pleno desarrollo del derecho al empleo, estable y de calidad, y favorecer la configuración de un mercado de trabajo que contribuya de forma eficiente a garantizar la empleabilidad de las personas trabajadoras, y a cubrir las necesidades de personal adaptado a los requerimientos de las empresas, así como a favorecer la cohesión social y territorial, a través de la gestión de las políticas de empleo que le sean encomendadas en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi”. En cuanto a sus funciones, se incluían las siguientes: “a) Gestionar programas de empleo y de formación para el empleo con una atención especial a los colectivos con mayor riesgo de exclusión social, incluyendo la aprobación y tramitación de las correspondientes convocatorias subvencionables. b) Gestionar la orientación laboral, la prospección y la información de las variables del mercado de trabajo, la evolución de los perfiles ocupacionales y los requerimientos profesionales. c) Gestionar la intermediación laboral y llevar el registro de demandantes de empleo, así como la recepción de la comunicación de contratos laborales, sus prórrogas y terminaciones. d) Autorizar y ejercer las demás competencias relativas a las agencias de colocación que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 1
  • 2. e) Articular la coordinación con las entidades que participan en la ejecución de programas de empleo y de formación para el empleo. f) Ejecutar las funciones relativas a la Red Eures (Servicios Europeos de Empleo) de la Unión Europea. g) Ejercer la potestad sancionadora en materias relativas al empleo y desempleo, en los términos establecidos en la legislación específica h) Impulsar activamente el diseño y ejecución de planes específicos de promoción del empleo en aquellos ámbitos locales y/o sectoriales en que resulte prioritario, impulsando el consenso de los agentes afectados y desarrollando operaciones integrales de diagnóstico y ejecución de actuaciones de apoyo al empleo. i) Gestionar proyectos experimentales, especialmente de ámbito europeo, que permitan desarrollar nuevos enfoques y soluciones en la prestación de servicios de empleo. j) Desarrollar cualesquiera otras funciones que, en materia de política de empleo o de inserción, le atribuyan las leyes y sus estatutos o le encomiende el Consejo de Gobierno o el departamento competente en materia de empleo en el ámbito de sus competencias”. La norma remitía a un futuro desarrollo reglamentario la forma de integración “de los medios personales y materiales de los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi que vinieran desempeñando las funciones que asume Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, de Egailan, S.A., Sociedad de Promoción de la Formación y el Empleo, y de los medios que se traspasen del Servicio Público de Empleo estatal en el marco de la transferencia de las políticas activas de empleo”. Igualmente se remitía al desarrollo reglamentario la especificación de las condiciones “en las que se producirá el inicio de las actividades de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo y la subrogación de éste en los bienes, derechos y obligaciones vinculados o derivados del ejercicio de las funciones que pasen a ser desempeñadas por el ente”. 2. Ha sido necesario esperar casi dos años para la aprobación de la ley específica del nuevo servicio autonómico de empleo, en concreto la Ley 3/2011 de 13 de octubre sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, aprobada por el Pleno del Parlamento autonómico en esa misma fecha y que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. La norma procede a la derogación de todo aquello que he explicado en el epígrafe anterior, es decir la disposición adicional segunda de la Ley 2/2009 que, recuérdese, configuraba al servicio de empleo como ““un ente público de derecho privado, dotado con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, adscrito al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de empleo”, mientras que la nueva ley lo conceptúa en su artículo 1 como “organismo autónomo de carácter administrativo, ostentando personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar”, que igualmente será adscrito al departamento con las competencias de empleo. Durante el período que media entre la aprobación de estas dos leyes se ha producido el traspaso de las competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo a la autonomía vasca, y de ello he dado debida cuenta en las páginas de este blog. Sólo 2
  • 3. recuerdo ahora, para ubicar correctamente al nuevo servicio vasco de empleo en el marco competencial, algunos rasgos significativos de las transferencias. 3. Me refiero en primer lugar al Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, publicado en el BOE del día 16 y con entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2011. ¿Qué es lo más destacado del acuerdo en relación con los traspasos de competencias en materia de gestión de las políticas activas de empleo realizados a las restantes Comunidades Autónomas desde los años ochenta? A mi parecer, cabe hacer referencia en primer lugar al traspaso, en materia de fomento y apoyo al empleo, de acuerdo con la legislación laboral sobre la materia, de “las funciones atribuidas al Servicio Público de Empleo Estatal en relación a los Fondos Nacionales de Empleo regulados en la Ley de Empleo de acuerdo a la regulación que les afecte”. En segundo término, y esta es una novedad trascendental con respecto a las competencias transferidas con anterioridad a otras autonomías, se produce el traspaso de los incentivos a la contratación que se plasman jurídicamente en las bonificaciones de las cuotas empresariales a la Seguridad Social, régimen regulado por la normativa estatal en materia de empleo y protección social. Dicho traspaso se refiere a las bonificaciones que afectan a “los trabajadores y trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma”. La CC AA tiene a su disposición el dinero recaudado en concepto de tales bonificaciones, y posteriormente es objeto de compensación al Estado en el pago del cupo del País Vasco, “en base a las certificaciones del Servicio Público de Empleo Estatal” (en el supuesto de bonificaciones en las cuotas de formación profesional), y “en base a las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social” (en el supuesto de bonificaciones en las cuotas de Seguridad Social por aplicación de medidas de incentivación y creación de empleo). En estrecha relación con esta importante transferencia hay que referirse también a la que se produce en materia de formación profesional para el empleo, que incluye las actividades de evaluación, seguimiento y control de las iniciativas de formación de demanda, “financiadas mediante bonificaciones en las cuotas de formación profesional que se aplican las empresas en relación a los centros de trabajo radicados en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco”. En cuanto a los créditos presupuestarios afectados por el traspaso, la autonomía dispone para financiar el coste asociado a los servicios traspasados “del porcentaje correspondiente al índice de imputación utilizado para el cálculo del cupo, de acuerdo con la Ley 22/2002 de 23 de mayo”. En el supuesto de las bonificaciones en las cuotas de formación para la Comunidad Autónoma, se concreta que “será objeto de compensación al Estado en el pago del cupo al País Vasco en base a las certificaciones del servicio público de empleo estatal”, y respecto a las bonificaciones en las cuotas a la Seguridad Social en programas de incentivación y creación de empleo se determina que “será objeto de compensación a favor del Estado en el pago del cupo del País Vasco, en base a las certificaciones de la Tesorería General de la Seguridad Social”. 3
  • 4. 4. Me detengo ahora en el traspaso de competencias efectuado en materia de expedientes de regulación de empleo. En concreto, se trata del Real Decreto 899/2011, de 24 de junio, sobre ampliación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de expedientes de regulación de empleo, norma publicada en el BOE el 30 de junio, que entró en vigor al día siguiente de su publicación y en cuyo anexo se dispone que la citada ampliación también surte efectos a partir de la misma fecha El RD es consecuencia del acuerdo alcanzado oficialmente el día 22 de junio en el seno de la Comisión Mixta integrada por las representaciones de la Administración General del Estado y de la CC AA vasca. Conviene recordar que el traspaso encuentra su origen en el acuerdo suscrito el 14 de octubre de 2010 entre los grupos socialista y nacionalista vasco del Congreso de los Diputados, que incluía justamente la materia de “regulación de empleo” para ser traspasada durante el primer semestre de 2011. En dicho acuerdo también se incluía el traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se ha producido por Real Decreto 895/2011, de 24 de junio. Tal como reza el título del RD, aquello que se opera con la norma es una ampliación de las competencias ya asumidas por la CC AA en materia de expedientes de regulación de empleo, dado que dichas competencias fueron traspasadas por el Estado a la autonomía vasca, en cumplimiento de los mandatos constitucional y estatutario, por el Real Decreto 812/1985 de 8 de mayo. Poco antes del nuevo traspaso a la autonomía vasca se publicó el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos En la introducción encontramos una referencia de interés para conocer cuál es la autoridad competente para resolver un ERE, dado que cuando se dictó el RD 43/1996 que se deroga por el nuevo texto no se había aún producido la mayor parte de las transferencias en esta materia a las CC AA, aunque no obviamente al País Vasco, y de ahí que se destaque que la concreción de dicha autoridad se ajusta a “las especificaciones incluidas en los Reales Decretos sobre traspaso de funciones y servicios en materia de regulación de empleo de la Administración General del Estado a las Comunidades Autónomas”, siendo el artículo 2 el que regula la autoridad laboral competente. Pues bien, el RD 899/2011 transfiere a la CC AA “funciones de ejecución de la legislación laboral en materia de expedientes de regulación de empleo” que implican que buena parte del artículo 2.2 sufra un cambio sustancial en cuanto a la determinación de la autoridad laboral competente para conocer de la instrucción y resolución de un ERE, tanto en instancia como en vía de recurso, con la única excepción del mantenimiento por parte de la Administración General del Estado de la competencia para resolver de ERES que afecten a “que afecten a empresas relacionadas directamente con la Defensa Nacional y aquellas otras cuya producción sea declarada de importancia estratégica nacional mediante norma con rango de Ley”. Es decir, a partir del 1 de julio de 2011 la autoridad autonómica administrativa laboral es competente para conocer de ERES en su ámbito territorial que impliquen reducciones de jornada, suspensiones y extinciones de relaciones laborales que traigan su razón de ser en causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y de fuerza mayor, que 4
  • 5. afecten a “1.º Empresas o centros de trabajo afectados por expedientes de regulación de empleo que estén relacionados con créditos extraordinarios o avales acordados por el Gobierno de la Nación. 2.º Empresas pertenecientes al Patrimonio del Estado. 3.º Empresas que tengan la condición de sociedades estatales de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria o con la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado”. Para disponer de la competencia, el ERE deberá afectar a empresas que tengan la totalidad de los centros de trabajo y trabajadores de su plantilla en el territorio autonómico, o bien que el ERE sólo afecte a centros de trabajo y trabajadores radicados en dicho ámbito territorial aunque la empresa tenga centros de trabajo ubicados en otra u otras autonomías. Para resolver el ERE la autoridad autonómica deberá recabar previamente, con carácter preceptivo pero no vinculante, el informe de la Administración del Estado. La norma se inspira lógicamente en el RD 801/2011 y lo adapta a la ampliación de las funciones y servicios asumidos por la CC AA vasca cuando se trate de las empresas listadas con anterioridad y que tengan centros de trabajo o trabajadores afectados por un ERE tanto dentro como fuera del territorio autonómico vasco, en el bien entendido que la resolución corresponderá a la AGE. Cuando el 85 %, como mínimo, de la plantilla radique en el País Vasco y haya trabajadores de la misma afectados por el ERE, la autoridad autonómica laboral instruirá y tramitará el expediente hasta el momento procedimental de resolución, con la formulación de una propuesta dirigida a la autoridad estatal y que está deberá aprobar o rechazar (del texto del acuerdo parece deducirse que cabe también la aceptación o rechazo parcial), si bien cuando se produzca una modificación con respecto al texto propuesto por la autonomía “se deberá especificar los motivos”. Por otra parte, cuando el porcentaje sea inferior al 85 %, o bien el ERE no afecte a trabajadores que presten sus servicios en territorio vasco, la tramitación íntegra, y resolución, del ERE, corresponde a la autoridad estatal, la cual deberá recabar informe “de los órganos laborales competentes de las Comunidades Autónomas en que presten servicios los trabajadores afectados por el expediente”. 5. La ampliación de competencias en materia de ERES va estrechamente unida al traspaso de la ITSS, siendo la CC AA vasca la segunda autonomía tras Cataluña, que asume dichas competencias. Mediante el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, la administración vasca asume en el ámbito de sus competencias el ejercicio de los cometidos de la función inspectora regulados en la Ley 42/1997 de 14 de noviembre. Se incluyen aquí la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos en los ámbitos enumerados en el texto (entre los que destacan, y en colaboración con la Seguridad Social, “incentivos a la contratación mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales; la asistencia técnica; el arbitraje, la conciliación y mediación en los ámbitos enumerados en el texto”. El mantenimiento del carácter nacional del cuerpo superior de ITSS y del cuerpo de subinspectores, el principio de ingreso único y de convocatoria única y de movilidad entre ambas administraciones se reafirma en el texto del acuerdo, como ya se hizo con ocasión del traspaso a Cataluña, así como también la defensa de la concepción única e integral del sistema de ITSS, el principio de unidad de función y actuación, y el principio de eficacia. 5
  • 6. 6. Por último, hay que referirse a dos convenios de colaboración suscritos entre el Servicio Público de Empleo Estatal y la Comunidad Autónoma del País Vasco, publicados los días 10 y 11 de agosto en el BOE. A) El primero, trata sobre la regulación de las funciones y el régimen de funcionamiento de la Comisión de coordinación y seguimiento creada con ocasión del traspaso de competencias al País Vasco en materia de empleo y formación profesional por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, y también, y esta me parece la parte más importante, sobre “los términos de la cooperación en el marco del traspaso de funciones y servicios en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo”. El convenio dedica un bloque específico a la coordinación de las llamadas políticas activas (gestión de empleo y de la formación profesional), que son competencia de la CC.AA, con la gestión de las prestaciones por desempleo, de competencia estatal. Se trata, según el texto, de vincular estrechamente ambas, o por decirlo con sus propias palabras, relacionar “los mecanismos de reconocimiento y percepción de las prestaciones con los de comprobación de la disponibilidad de los desempleados, la mejora de su ocupabilidad y, en definitiva, de su reinserción laboral”, estableciendo, y aquí está el núcleo duro del convenio y que sin duda es el que más interesa a las personas desempleadas en cuanto ciudadanos a los que debe atender la administración competente, “una organización eficaz de los recursos disponibles que permita su (de los desempleados) mejor atención”. Una vez definidas, al menos conceptualmente, cuáles son las funciones que desarrolla el personal autonómico y el estatal en virtud de las respectivas competencias en materia de políticas activas y pasivas de empleo, es necesario plantearse y dar respuesta, y eso es lo que pretenden el convenio en su cláusula cuarta, a la coordinación de tales políticas en la red de oficinas de empleo, y ciertamente la redacción del acuerdo da a entender que deberán actuar ambas administraciones de forma muy coordinada, tanto en el terreno del operativo diario como de la aplicación de la normativa laboral y funcionarial aplicable al personal de ambas administraciones, para conseguir el resultado perseguido que es la gestión eficaz de las tareas asignadas y por consiguiente la mejor y más eficaz atención a los usuarios que demandan políticas activas de empleo y que tienen derecho, al mismo tiempo, a percibir prestaciones por desempleo. Es relevante la posibilidad abierta de que personal autonómico realice tareas que corresponden al personal del SPEE (no se incluye ciertamente la más importante, el reconocimiento de las prestaciones) cuando ello fuere necesario en función de las dotaciones del personal de una oficina. En definitiva, y queriendo resaltar en un documento público aquello que debería ser lo cotidiano en el funcionamiento de la administraciones, aunque en este caso se trata de personal de dos administraciones, los firmantes del Convenio acuerdan que la actividad de las oficinas de empleo deberá garantizar la buena gestión de las políticas activas y pasivas de empleo y el control del adecuado cobro de las prestaciones económicas, por lo que el personal que preste sus servicio en aquellas deberá desarrollar su actividad “en un marco de mutua cooperación, colaboración, información y consulta recíproca”. B) El segundo convenio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de este año y con prórroga anual salvo denuncia expresa de una de las partes, versa sobre las relaciones de 6
  • 7. colaboración y coordinación entre el SPEE y la CC AA en materia de suministro de información, y tiene por finalidad facilitar que ambas administraciones tengan un adecuado conocimiento del mercado de trabajo y que puedan acceder, mediante la adecuada coordinación, “al registro y tratamiento de la información derivada de las actuaciones relativas a las funciones de intermediación en el mercado de trabajo”. La cláusula sexta es la más importante del convenio a mi parecer, ya que regula cuál es la información de la que deberán disponer ambas administraciones; o dicho de otra forma, que pueda garantizarse para ambas, entre otros datos, la consulta informática sobre la inscripción como demandante de empleo, el mutuo acceso a las consultas de empleo y de prestaciones, y “los traslados de los beneficiarios dentro y fuera del ámbito territorial de la Comunidad”. 7. Una vez realizada una explicación sumaria de los traspasos a la autonomía vasca en materia de empleo y relaciones laborales desde la creación (legal) del Servicio vasco de Empleo, ya procede examinar las líneas maestras de la Ley 3/2011. En su preámbulo se justifica el cambio de su naturaleza jurídica porque todas las restantes CC AA “sin excepción, han adoptado que la personificación de sus servicios públicos de empleo sea el organismo autónomo”, y también se apoya sobre el RD 1441/2010 de 5 de noviembre porque el núcleo funcional contingente de cualquier SPE, y en especial el que se contiene en dicha norma, “tiene su encaje natural y jurídico como organismo autónomo, y, en consecuencia, con sujeción total al derecho público y sus controles”. A) Además de las referencias obligadas a la naturaleza jurídica, en el preámbulo de la Ley 3/2011 encontramos las líneas maestras del nuevo SPE, desarrolladas en el texto articulado. Obligadas son las referencias al marco jurídico de la UE y a la Constitución Española, así como al Estatuto de Autonomía. De especial interés son las referencias concretas a la puesta en marcha de planes institucionales de empleo, y la manifestación de que con la nueva ley “se establece un modelo de coordinación, cooperación y colaboración de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo con las diputaciones forales y entidades locales que desarrollen acciones en materia de políticas activas de empleo”, con el objetivo declarado de “evitar duplicidades y garantizar un sistema eficiente, global y conjunto”. También creo importante destacar, aunque la referencia ya se encuentra en el texto articulado (artículo 4) la relevancia que la norma confiere a la potenciación de la colaboración y participación de los agentes sociales y económicos “en los ámbitos del empleo, de la formación profesional, la orientación, la intermediación laboral y la inserción laboral”, en el bien entendido que el SPE podrá formalizar acuerdos con toda persona jurídica que también tenga intereses y objetivos en los ámbitos citados. B) El capítulo I regula la naturaleza, fines, funciones y extinción del SVE. Una vez ya realizada la referencia a la primera, cabe destacar algunos de sus fines y funciones. Entre los primeros se incluyen los de contribuir al desarrollo del derecho al empleo estable y de calidad, combinar adecuadamente las necesidades de flexibilidad y seguridad de empresas y trabajadores, y favorecer la cohesión social y territorial. Para conseguirlos la actuación del SPE deberá adaptarse a la realidad territorial en la que opera, señaladamente en los ámbitos locales, buscar la plena eficacia y eficiencia en su funcionamiento, y mantener un diálogo permanente con los agentes sociales. En todas sus actuaciones, a fin y efecto de facilitar su relación con las personas usuarias, se hará un uso permanente de las tecnologías de la información y comunicación. 7
  • 8. Buena parte de las funciones (¡25 letras del alfabeto¡) son semejantes a las enunciadas al referirme a la Ley 2/2009. Del amplísimo elenco recogido en el artículo 3, sólo deseo ahora destacar algunas de ellas: la gestión de los programas de empleo, formación para el empleo, autoempleo y creación de empresas; la gestión de la intermediación laboral y la autorización de las agencias de colocación que deseen operar en el ámbito autonómico; la puesta en marcha de programas dirigidos a colectivos con especiales dificultades de acceso o permanencia en el mercado de trabajo; el ejercicio de la potestad sancionadora en materias relativas al empleo y desempleo, “en los términos establecidos en su legislación específica” (cabe recordar que las prestaciones por desempleo se incluyen en el ámbito de las competencias estatales); la coparticipación en los planes formativos de los entes locales; en fin, la tramitación, de acuerdo a lo establecido en su normativa específica, de las prestaciones económicas de garantía de ingresos. C) El capítulo II regula los órganos del gobierno del SPE, que son la presidencia (ostentada por la persona titular del departamento competente en materia de empleo), el Consejo de Administración y la Dirección General (ocupada por la persona nombrada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del responsable del departamento, que será la responsable de la dirección ordinaria del SPE y por consiguiente la de “ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo de Administración”. Sin duda, el Consejo de Administración se erige como el órgano superior de gobierno del SPE ya que tiene asignadas entre sus funciones la de “elaborar los criterios de actuación de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo” y aprobar los planes generales y programas de actividades del organismos, y así se reconoce de forma expresa en el artículo 7. Su composición es tripartita, con cinco miembros por parte de cada uno de los grupos que participan en su seno, la administración autonómica, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales más representativas del País Vasco. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, si bien en todo caso deberá incluir el voto favorable de los sujetos representantes de la Administración. En supuestos excepcionales, como puede ser una situación de bloqueo permanente en la toma de decisiones y la necesidad de adoptar una decisión que no admita demora, la ley admite de forma expresa, y repito que excepcional, la aprobación del acuerdo únicamente con el voto favorable de los miembros representantes de la Administración (dicho sea incidentalmente, el uso de esta posibilidad significaría una fractura del diálogo social y concertación que ha de inspirar la actuación de los organismos tripartitos). D) Por fin, el capítulo III regula el régimen jurídico del personal del SPE y los recursos económicos de los que puede disponer, y el capítulo IV trata sobre el régimen jurídico, remitiéndose a la Ley de principios ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. En las disposiciones adicionales, además de la extinción del ente público ya referenciada con anterioridad, cabe destacar la regulación del control parlamentario del organismo, debiendo comparecer anualmente la persona directora ante la Comisión de Políticas Sociales, Trabajo e Igualdad del Parlamento Vasco para dar cuenta de las actividades. Buena lectura de la Ley 3/2011. 8