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Análisis del Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley de medidas urgentes para
la reforma del mercado laboral.

Eduardo Rojo Torrecilla.

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad
Autónoma de Barcelona.

22 de mayo de 2012.

Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com.es/


1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publica hoy el Informe emitido por
laPonencia sobre el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma
laboral(procedente del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero). El texto será
debatido y aprobado en la reunión del próximo jueves de la Comisión de Empleo
ySeguridad Social del Congreso, convocada a las 9:30. Conviene recordar que la citada
Comisión actuará con competencia legislativa plena, por lo que el texto aprobado pasará
directamente al Senado para continuar su tramitación parlamentaria.

El propósito de esta entrada del blog es analizar los cambios incorporados en el texto
delproyecto de ley, con atención a aquellos que considero más relevantes, pero ya
adelanto que quien pudiera haber llegado a creer que el texto del RDL 3/2012 sería
sustancialmente modificado en la tramitación parlamentaria, tras su convalidación, se
llevará una sorpresa desagradable (yo no me la he llevado, lo confieso, porque no era
optimista al respecto). Sólo se han incorporado, hasta el momento, las enmiendas
presentadas por el grupo popular y las presentadas conjuntamente por este grupo con el
de Unión Progreso y Democracia para regular medidas laborales de apoyo a las
personas que tengan la consideración jurídica de víctimas del terrorismo. Quiero
pensar, permítanme un mínimo optimismo, que en el debate de Comisión se aceptará
por el grupo popular alguna transacción con el grupo nacionalista catalán (CiU) para
que quede claro el respeto a las competencias autonómicas en materia de política de
empleo, pero hasta ahora ese “talante negociador y constructivo” del gobierno para
acoger algunas propuestas de cambio normativo en ese punto concreto todavía no se han
manifestado. También creo que, de forma deliberada, el grupo popular no ha
incorporado en un primer momento al informe varias de sus enmiendas, al objeto de
poder negociar acuerdos o transacciones con otros grupos que permitan dar una
apariencia de negociación o acuerdo en algunas partes de la norma (a título de ejemplo,
me ha sorprendido la no incorporación de la enmienda de matización de la extinción del
contrato por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo, ya que coincidía casi
textualmente con la presentada por Convergència i Unió). Deja constancia de cuáles son
esas enmiendas, y las líneas maestras de sus contenidos, en la última parte de este texto.

En todo aquello que no trato en esta entrada me permito remitirme a los anteriores
comentarios sobre la reforma laboral efectuados en el blog y en especial a los dedicados

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a las enmiendas de algunos grupos parlamentarios que he podido estudiar (soy
consciente de que no han sido las de todos los grupos, y no descarto, si el tiempo me lo
permite, comentar las que restan pendientes, o al menos las del algún grupo).

2. No hay ninguna modificación en la Exposición de motivos; tampoco se ha tocado una
coma del capítulo I, que regula las “medidas para favorecer la empleabilidad de los
trabajadores”; igualmente, no hay cambios en el capítulo II, dedicado al “fomento de la
contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo”.

No obstante, y en relación con el contrato a tiempo parcial, cabe indicar la desaparición
de la disposición final novena que se refería a su regulación a efectos de cotización a la
Seguridad Social, para incorporar el mismo precepto, con ligeras modificaciones, en la
disposición final quinta del proyecto de ley, de tal manera que el nuevo apartado 6 de
este precepto incorpora un nuevo apartado 3 en la disposición adicional séptima de la
Ley General de Seguridad Social. En cuanto a los cambios producidos entre la
desaparición de la citada disposición adicional y su incorporación a otra, cabe destacar
que no se concretan los tipos de cotización sino que hay una remisión a lo que se
establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; por otra parte,
mientras que en el texto original se indicaba que la cotización se computaría
“exclusivamente a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones por
contingencias comunes”, la enmienda concreta los términos de la afectación, de tal
manera que será computable a efectos de “determinar la base reguladora de la
prestación por jubilación; de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad
permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes; así como de
las prestaciones por maternidad y paternidad”.

A) Encontramos la primera modificación en el capítulo III, titulado “medidas para
favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de
empleo”, en el artículo 14, dedicado a la negociación colectiva. Se modifica la
redacción del apartado 2 del artículo 84 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores para
que quede bien claro, por si hubiera alguna duda en el proyecto de ley, de que el
convenio colectivo de empresa, y recuérdese que se le concede prioridad aplicativa
sobre los de ámbito sectorial, “podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de
convenios colectivos de ámbito superior”.

Se trata de una enmienda muy importante, tanto por lo que dice jurídicamente como por
lo que refleja en su fundamentación: que el objetivo claro y evidente de la reforma es la
prioridad aplicativa absoluta del convenio de empresa respecto de todas las materias
enunciadas en el artículo 84.2 de la LET sobre los convenios sectoriales estatales,
autonómicos, o los de ámbito inferior, queda claramente plasmado en el preámbulo del
Proyecto de Ley, en el que se afirma que está modificación, así como las posibilidades
de descuelgue y la reducción de la ultraactividad, “responden al objetivo de procurar
que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las
condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa”. Pues bien, la
enmienda “aclara” el precepto y refuerza aún más la tesis de que el objetivo de la norma
es el debilitamiento de la negociación colectiva de ámbito sectorial, ya que esta quedará
siempre condicionada por decisiones empresariales que escaparán a su poder de
intervención; con la nueva redacción del artículo 84.2 se pretende “aclarar que los
convenios de empresa pueden negociarse y adoptarse durante la vigencia de convenios
colectivos de ámbito superior con los que concurran”.

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B) En el mismo artículo 14 se introduce un nuevo apartado, número 8, para modificar el
apartado 3 del artículo 90 de la LET. Se trata a mi parecer de una modificación de
alcance menor, ya que consiste en la ampliación de 10 a 20 días del plazo máximo del
que dispone la autoridad administrativa laboral para publicar el texto del convenio
colectivo en el boletín oficial correspondiente por razón de su ámbito territorial.

C) En el artículo 15, dedicado a “medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la
reducción de jornada”, se modifica el apartado 5, al objeto de aclarar (aunque la
redacción anterior no suscitaba, me parece, problemas de comprensión) que las medidas
de apoyo serán aplicables, tal como dispone el título del artículo “a las suspensiones de
contratos de trabajo o reducciones de jornada”, iniciada a partir del 1 de enero de este
año y hasta el 31 de diciembre de 2013.

D) Llegamos al capítulo IV, con el título de “medidas para favorecer la eficiencia del
mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral”. Sobre la suspensión temporal de la
regla de prohibición de encadenamientos de contratos, regulada en el artículo 15.5 de la
LET, la enmienda concreta que no se computará para el cálculo de los períodos de 24 y
30 meses el tiempo que haya transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 (fecha en que
entró en vigor la suspensión del precepto según lo dispuesto en el Real Decreto-Ley
10/2011 de 26 de agosto, y que preveía la suspensión durante dos años) y el 31 de
diciembre de 2012 (fecha hasta la que el RDL 3/2012 extiende dicha suspensión), con
independencia de que se haya trabajado o no durante ese período, y que sí se tomarán en
consideración para computar el posible encadenamiento “los períodos de servicios
transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas”.

E) El artículo 18 versa sobre la extinción del contrato e incluye en su apartado cuarto
una nueva redacción de la letra b) del artículo 52 de la LET, que regula la extinción por
causas objetivas cuando el trabajador no se adapte a los cambios operados en su puesto
de trabajo. Se pretende de esta manera dar una redacción idéntica a los dos preceptos
que abordan los períodos formativos, ya que el artículo 23.1 d) considera el período de
formación como de tiempo de trabajo efectivo. Por consiguiente, el contrato de trabajo
ya no quedará en suspenso durante el período de formación necesario para adaptarse a
los cambios, sino que se considerará “en todo caso de tiempo de trabajo efectivo”,
percibiendo el trabajador el salario medio que cobrara con anterioridad.

F) De carácter técnico es la modificación operada en el apartado 7, y más exactamente
en el apartado 1 del artículo 56 de la LET, para dejar constancia de que no es el “abono”
sino la “opción” por la indemnización, decidida por el empleador, la que determinará
“la extinción del contrato de trabajo”, que se entenderá producida en la fecha del cese
efectivo en el trabajo.

G) Los apartados 11 y 12 del artículo 18 modificaban dos preceptos de la LGSS. La
ponencia ha trasladado estos preceptos a la disposición final quinta para “concentrar” en
ella todas las modificaciones, y no son pocas, que la reforma laboral introduce en la
LGSS. Por consiguiente, se trasladan a este precepto las modificaciones operadas en el
apartado 4 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 209 de la LGSS. En este tránsito ha
desaparecido el segundo párrafo de la redacción dada por el texto original del Proyecto
de Ley a la letra a), probablemente por entenderse que ya queda claro en el texto
cuándo debe entenderse que el trabajador se encuentra en situación de desempleo.

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Recuerdo que el citado párrafo disponía lo siguiente: “El trabajador deberá solicitar el
reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo,
tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o
providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.”.


H) Tampoco hay modificaciones, de momento, en el capítulo V, dedicado, valga la
redundancia a “modificaciones de la Ley 36/2011de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social”. Hemos de llegar a las disposiciones adicionales para encontrar
nuevos cambios en el texto del Proyecto de Ley.

Se incorpora una nueva disposición adicional, segunda.bis, para modificar la redacción
de la letra e) del artículo 52 de la LET. Según la redacción vigente, la extinción objetiva
puede producirse “En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados
directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para
la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica
estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias
anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la
correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se
trate”. La modificación consiste en suprimir de este precepto la referencia a los
contratos concertados por las Administraciones Públicas, por una parte, y especificar
que la financiación que perciben las entidades sin ánimo de lucro para llevar a cabo sus
planes y programas públicos proviene de las Administraciones Públicas.

La enmienda incorporada trata de clarificar, según el grupo popular, el alcance de la
extinción de contratos por causas objetivas cuando se produce el supuesto previsto en el
artículo 52 e) de la LET. La novedad de la enmienda, y que viene a reforzar a mi
parecer la opción política de aplicar la regulación de expedientes de regulación de
empleo de extinción de contratos en las Administraciones Públicas, es la incorporación
en el citado precepto a que la financiación de los proyectos corre a cargo de las
Administraciones Públicas, y de esta manera el precepto sólo se referirá a las entidades
sin ánimo de lucro, desapareciendo la referencia a su concertación por aquellas, ya que
en caso de realización directa por las mismas queda claro, a juicio de la enmienda y a mi
parecer también, que “será de aplicación directamente lo dispuesto en la referida
disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores”.

I) En las disposiciones transitorias encontramos varias modificaciones al Proyecto de
Ley.

a) En la tercera se reconoce el derecho a la reposición de las prestaciones por
desempleo, en los términos fijados en el artículo 16 (no modificado) a los trabajadores
afectados por expedientes de suspensión de contrato o reducción de jornada autorizados
por la autoridad laboral antes del 31 de diciembre de 2011 pero con inicio efectivo a
partir del 1 de enero de este año. Creo que se trata de una modificación importante por
la mayor protección económica que otorga a muchos trabajadores afectados por ERES.
En la justificación de la enmienda ahora incorporada al Proyecto de Ley se indica con
claridad que “…también se aplicará la reposición cuando la extinción de la relación
laboral se produzca en 2012 como permite el artículo 16, y no la normativa anterior que
sólo permite la reposición en las extinciones que se produzcan en 2012”.


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b) La disposición transitoria quinta incorpora tres cambios meramente formales como
consecuencia de la conversión del RDL en Ley y la necesidad de que aparezca la fecha
de entrada en vigor del primero. Un cambio de alcance más significativo, en un intento
de despejar dudas sobre cómo deben computarse los períodos de prestación de servicios
inferiores a un año en los supuestos de indemnización por despido, es el que incorpora
la referencia al prorrateo de dichos períodos por meses.

c) La séptima y la octava adecúan las referencias normativas, al objeto de hacer
referencia al RDL y a la fecha de su entrada en vigor. También hay una mención
expresa en la disposición transitoria séptima a las competencias del Servicio Público de
Empleo Estatal que tiene efectivamente razón de ser ya que es el competente para la
autorización de acciones formativas en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (en
las Comunidades Autónomas la solicitud para impartir la acción formativa vinculada al
contrato para la formación y el aprendizaje corresponde a los servicios de empleo
autonómicos).


J) Toca ahora el turno de las disposiciones finales.

a) De ajuste técnico cabe considerar la modificación de la primera, relativa al artículo
37 de la LET y su apartado 6 sobre la concreción horaria y la determinación del período
de lactancia y de la reducción de jornada, que pretende aclarar, por si hubiera alguna
duda, que los criterios que puedan fijarse por convenio colectivo para abordar cómo
puede practicarse la reducción de jornada se refieren, única y exclusivamente, a la
reducción de la jornada de trabajo diaria en la nueva redacción del apartado 5 del mismo
artículo.

b) De adecuación del precepto a los cambios normativos operados en las diversas
modalidades contractuales desde su última modificación cabe calificar la nueva
redacción del apartado 2 del artículo 8 de la LET, producido por la nueva disposición
final primera.bis. Es decir, se trata de incorporar todos los contratos que deben constar
obligatoriamente por escrito, adaptándolo a todas las modificaciones operadas desde
2006 (ej.: referencias al nuevo contrato de trabajo a distancia, o denominación correcta
del contrato para la formación y el aprendizaje).

c) La disposición final quinta es el “cajón de sastre” en el que el proyecto de ley, en su
versión tras el informe de la ponencia, incluye todas las modificaciones que se
introducen en la LGSS y a las que me he ido refiriendo con anterioridad. Baste ahora
añadir una última modificación, ya que el nuevo número 7 modifica la redacción de la
letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la LGSS, relativo a los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma. La normativa todavía vigente incluye a “Trabajadores
por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo
1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o
asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo
discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los
casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la
remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral”.
La modificación es de alcance puramente formal, al suprimir la referencia al
desaparecido trabajo a domicilio y sustituirla por la nueva modalidad del trabajo a
distancia.

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d) La disposición final sexta incluye modificaciones tanto de alcance formal como de
fondo. Además, el título no hace justicia al contenido completo del precepto, ya que se
refiere a la acreditación de situaciones legales de desempleo que provengan de despido
colectivo o suspensión del contrato y reducción de jornada, y aquí viene una de las
modificaciones, “por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza mayor”, y en efecto el número 1 trata sobre este supuesto, pero el
número 2, y sin más referencia que la de “mejora técnica” en la enmienda ahora
incorporada, procede a una nueva redacción de la disposición adicional quincuagésima
de la LGSS.

Para el supuesto de la acreditación de situación legal de desempleo, que implica la
incorporación de la disposición adicional sexagésima tercera a la LGSS, se concreta que
la fecha de efectos indicada en el certificado de empresa deberá ser coincidente o
posterior “a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral” la
decisión adoptada, en el bien entendido, y cabe calificar la modificación de relevante,
que deberá respetarse el plazo establecido en el artículo 51.4 de la LET, es decir
deberán haber transcurrido “como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de
la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del
despido”.

El número 2 de la disposición final quinta tiene a mi parecer muy poco que ver con la
reforma laboral, pero ya se sabe que últimamente en los trámites parlamentarios de un
Proyecto de Ley se aprovecha para incorporar modificaciones normativas cuya
ubicación sería técnicamente mucho más correcta en otra norma, si bien parece que el
grupo popular, y en definitiva el gobierno, han optado por aprovechar esta reforma para
introducir nuevas modificaciones en materia de Seguridad Social. En efecto, la nueva
disposición adicional quincuagésima cuarta regula los “complementos a mínimos para
pensiones contributivas” y estipula la no aplicación de la limitación prevista en el
apartado 2 del artículo 50 de la LGSS “en relación con las pensiones que hubieran sido
causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013”, así como también que el requisito de
residencia en territorio español para tener derecho al complemento se exigirá “para
aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de
2013”.

e) Las disposiciones final décima (cuya numeración final será modificada como
consecuencia de la supresión de la novena), decimoquinta quáter y decimoquinta
quinquies, incorporan las enmiendas presentadas conjuntamente por el PP y UPyD para
lograr una mayor protección laboral de las víctimas de terrorismo modificando diversos
preceptos de la Ley de Empleo, LET, Ley 43/2006 de 29 de diciembre para lamejora del
crecimiento y del empleo, y también la Ley 29/2011 de 22 deseptiembre, de
reconocimiento y protección integral a las víctimas delterrorismo. Ello implica, por
ejemplo, la posibilidad de bonificar los contratos temporales que se celebren con estas
personas, bonificaciones mensuales en la cuota empresarial a la Seguridad Social, ya se
trate de contratos indefinidos o temporales y de transformación de estos últimos,
medidas de reordenación del tiempo de trabajo, y la posibilidad de ejercer la movilidad
geográfica con derecho preferente a reincorporarse a su puesto de trabajo anterior
durante un período de seis meses.




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f) Una nueva disposición final decimoquinta bis modifica (dejo mis comentarios sobre
la técnica jurídica para mejor ocasión) el apartado 2 de la disposición adicional
decimonovena de la LET, para fijar que en los contratos para la formación y el
aprendizaje celebrados en el marco de programas de empleo y formación no
interrumpirán el computo de su duración “las situaciones de incapacidad temporal,
riesgos durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad”. Según la justificación de la enmienda ahora incorporada al
proyecto de ley, “Esta modificación se propone para evitar que la duración de los
contratos para la formación y el aprendizaje en los supuestos de los programas de
empleo y formación supere la de los propios proyectos aprobados, evitando que el
contrato se extienda su vigencia más allá del proyecto en el que se inserta”.


g) La nueva disposición final decimoquinta ter recupera la exención de las
indemnizaciones por despido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Para ello se modifica el artículo 7 e) de la Ley delImpuesto sobre la renta del impuesto
de las personas físicas, suprimiendo la referencia a la necesaria autorización de la
autoridad administrativa laboral en un ERE (ahora suprimida), y se añade una nueva
disposición transitoria vigésimo segunda a la citada ley (“Indemnizaciones por despido
exentas”), dado que el objetivo de la enmienda es, tal como se explica claramente, esta
vez sí, en su justificación “que se mantenga el mismo tratamiento (en materia de
exención) que el existente antes de la entrada en vigor de la reforma laboral”, régimen
sobre el que habían surgido dudas en cuanto a su aplicación tras la desaparición del
llamado “despido exprés” en la última reforma laboral y la consiguiente obligatoriedad
para las partes, para poder aplicar la exención, de acudir a la preceptiva conciliación
ante el servicio correspondiente de mediación, arbitraje y conciliación.


Por consiguiente, si se aprueba el texto de la Ponencia, se aplicará aún la normativa
anterior para los despidos producidos entre la entrada en vigor del RDL (12 de febrero
de 2012) y la de la futura ley cuando dicha improcedencia se haya reconocido en el
propio escrito de despido o en otro momento anterior al acto de conciliación, siempre y
cuando “no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas
colectivos de bajas incentivadas”. Igualmente se regula un régimen transitorio que
permitirá la exención de la máxima indemnización prevista en la normativa anterior (45
días de salario/año y un máximo de 42 mensualidades) cuando se haya abonado en un
ERE tramitado conforme a la redacción del anterior artículo 51 de la LET, de tal manera
que los despidos aprobados a partir del 8 de marzo de 2009 “estarán exentos en la
cuantía que no supere los cuarenta y cinco días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo
de cuarenta y dos mensualidades”.


3. Hasta aquí las modificaciones incorporadas en el texto de la Ponencia. Pero, hay
muchas enmiendas del grupo popular que no han sido incorporadas y que a buen seguro
podrá ser objeto de acuerdo o transacción con otros grupos parlamentarios. En efecto,
quedan pendientes cuestiones importantes como son las que relaciono a continuación:

A) Las referencias a los autónomos y la economía social se incorporan de forma expresa
en la exposición de motivos para dejar constancia de que la norma reconoce su

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importancia y que los preceptos normativos les serán de aplicación, optando el grupo
popular por acoger en estos términos la peticiones formuladas por las organizaciones
representativas del sector, advirtiendo así la enmienda (número 646) que la nueva
formulación tiene “un efecto declarativo más que el efecto legalista que tendría su
inclusión en cada una de las medidas desarrolladas en la norma”.

B) Encontramos la referida al artículo 1, dedicado a la intermediación laboral (nº 613) ,
que incluye las modificaciones del artículo 16.3 de la LET, el artículo 1 de la Ley de
Empresas de Trabajo Temporal, el artículo 21 bis.2 y la disposición adicional segunda
de la Ley de Empleo, y modificaciones y adiciones en la Ley sobre Infracciones y
Sanciones del OrdenSocial (nuevo apartado 1 bis al artículo 16 y modificación del
artículo 18.3 c). Se reordena el texto del RDL y se incorpora al texto articulado su
disposición transitoria primera. En coherencia con la normativa sustantiva, la adición a
la LISOS significa la consideración de infracción muy grave de la actuación de
empresas de trabajo temporal como agencias de colocación “sin haber presentado con
carácter previo una declaración responsable ante el servicio público de empleo” por la
que manifieste cumplir los requisitos de la Ley de Empleo (y entiendo lógicamente que
también cabe aquí referirse al desarrollo reglamentario de las agencias de colocación
por el RD 1796/2010), o bien “incumplir dichos requisitos cuando hubiere presentado
tal declaración”.

C) La modificación de la disposición transitoria duodécima del proyecto de ley (número
638) parece coherente con la redacción de la disposición adicional decimosexta de la
Ley 27/2011, que regula la denominada “enmienda Telefónica”. Recuerdo que el
apartado 1 de dicha disposición dice lo siguiente: “Las empresas que realicen despidos
colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los
Trabajadores, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar
una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos
concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de
500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a
ese número de trabajadores. b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. c)
Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran
tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el
empresario inicia el procedimiento de despido colectivo”. Dicha aportación será
aplicable a los despidos producidos a partir del 27 de abril de 2011, y la enmienda del
PP aprovecha para concretar que en la misma no deberá tomarse en consideración el
importe de las prestaciones o subsidios para trabajadores con 50 o más años de edad
despedidos por las empresas afectadas por la norma “con anterioridad al 27 de abril de
2011”.

D) Obligada es la nueva modificación de la LISOS (número 644) para recoger los
nuevos supuestos de infracción por no respetar las reglas sobre información a los
trabajadores temporales de vacantes en la empresa, el no respeto a los procedimientos
establecidos para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despedir o
suspender contratos, o reducir jornadas, sin ajustarse a las reglas establecidas en los
artículos 47 y 51 de la LET, y las sanciones para empresas de trabajo temporal y
empresas usuarias (artículo 40.1) pero con la excepción de las materia de prevención de
riesgos laborales a las que se aplicará el número 2 del mismo precepto.


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E) Se pretende clarificar, y otra cosa es que se consiga, cuando concurrirán causas
económicas para poder pedir la inaplicación del convenio colectivo aplicable (“sea este
de sector o empresa”, recuérdese) o presentar un expediente de regulación de empleo.
Por ello, se plantea la modificación (número 614) del artículo 82.3 de la LET para
añadir que la disminución de ingreso para poder pedir la inaplicación del convenio ha de
referirse a los “ingresos ordinarios”, y que su disminución persistente durante dos
trimestres consecutivos se producirá cuando tal nivel de ingresos ordinarios (o ventas)
de cada trimestre individualmente considerado sea “inferior al registrado en el mismo
trimestre del año anterior”.

F) En la misma línea se produce la modificación del artículo 18.3 del PL (número 619),
para incorporar la misma enmienda al texto del artículo 51.1 de la LET, relativo a qué
deba entenderse por causa económica para poder presentar un expediente de regulación
de empleo de extinción de contratos. Recuérdese que aquí la disminución persistente de
ingresos “ordinarios” o ventas ha de producirse durante tres trimestres consecutivos, y
en que en cada trimestre individualmente considerado su nivel de ingresos “ordinarios”
o ventas ha de ser “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

G) En el ERE de extinción, y en cuanto a la información que debe aportarse por la parte
empresarial cuando lo presenta, la modificación que la enmienda plantea al contenido
del escrito parece reforzar la tesis de que la empresa queda obligada no sólo a cumplir
con requisitos formales sino también de fondo para demostrar la razón de ser del ERE,
pues no de otra forma creo que deba entenderse la referencia a que la comunicación que
se dirija a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores deberá ir
acompañada de toda la información necesaria (¿no bastará sólo la referenciada en los
apartados anteriores del precepto?) “para acreditar las causas motivadoras del despido
colectivo”, si bien aquí la referencia a la remisión reglamentaria obliga a ser prudentes
sobre cuál será dicha información. De menor importancia, pero me parece acertada la
incorporación, es la enmienda relativa a la posibilidad que tienen las partes de sustituir
el período de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje que sean de
aplicación en el ámbito de la empresa, siempre dentro de los plazos máximos para las
actuaciones fijado en el artículo 51 de la LET.

La misma modificación se incorpora al ERE de suspensión de contratos o de reducción
de jornada (número 652), es decir modifica el artículo 13 del Proyecto de Ley y por
derivación el artículo 47 de la LET. Por consiguiente, cabe pensar, y desde luego esto lo
digo yo y no la enmienda ni el proyecto normativo, que si para un ERE de extinción de
contratos se requiere disminución persistente de ingreso ordinarios durante un período
de tres trimestres consecutivos, y para otro de suspensión de contratos o reducción de
jornadas sólo dos, una posible causa económica que alegue el empleador para tratar de
llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el
artículo 41 de la LET, podría ser la de un trimestre de disminución de ingresos
ordinarios o ventas en relación con el mismo período del año inmediatamente anterior.
La enmienda también aclara, en la misma línea que en la extinción, la posible
impugnación de la decisión empresarial si guardara relación con la obtención indebida
por parte de trabajadores de sus prestaciones por desempleo, así como los efectos de la
sentencia que declare la decisión empresarial “injustificada” con la obligación de
reanudación del contrato de trabajo en los términos vigentes con anterioridad a la
decisión del empleador.


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Las modificaciones operadas en la normativa sustantiva va acompañadas de las
efectuadas en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para
la concreta determinación de la competencia de los juzgados, salas de lo social de los
Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional cuando se impugnen decisiones
empresariales que afecten a extinciones, suspensiones de contratos y reducciones de
jornada (número 624).

H) Otra modificación importante es la que trata de subsanar o corregir las muchas
críticas que se han formulado al artículo 82.3 de la LET cuando permite que pueda
resolverse la discrepancia entre las partes sobre la inaplicación del convenio por
decisión de un tercero a petición de una sola de aquellas. En primer lugar, se establece
la obligatoriedad (y no sólo el carácter potestativo) de acudir a los procedimientos de
solución de conflictos pactados en acuerdos interconfederales o autonómicos (pero,
recuérdese que esos acuerdos son de naturaleza obligacional, por lo que sólo vincularán
cuando hayan sido incorporados a los convenios colectivos cuya inaplicación es objeto
de debate); en segundo término, se mantiene la posibilidad de que se resuelva el
conflicto por un órgano administrativo con presencia de la Administración Pública
como es la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o bien su
equivalente autonómico, o que la resolución se produzca por un árbitro designado por
ellos mismos y cuyo nombramiento, se añade en la enmienda, deberá realizarse “con las
debidas garantías para asegurar su imparcialidad”. No dudo en ningún momento que el
árbitro deba ser imparcial, por lo que sorprende esta referencia expresa a la
imparcialidad, que lleva a pensar que el propio PP no tenga claro que la redacción ahora
vigente la garantice. Pero, insisto, la posibilidad de resolución del conflicto por un
tercero sin previo acuerdo de las partes sigue sin tocarse en las enmiendas del grupo
popular.

I) El último gobierno socialista apostó por la integración en un único organismo del
Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, fijando la
disposición final primera del RDL 10/2011 de 26 de agosto un plazo de seis meses, a
partir de la entrada en vigor de la norma (es decir el 29 de febrero de 2012) para adoptar
“las disposiciones precisas para la citada integración y el funcionamiento efectivo del
nuevo organismo”. El nuevo gobierno ha dejado pasar ese plazo y ahora el grupo
parlamentario del partido gobernante, pretende su derogación en virtud de la enmienda
presentada (número 639), que sólo se justifica con una escueta mención a la “mejora
técnica”.

J) Una combinación de ajuste técnico con concreción, y por tanto importancia, de cómo
se aplicarán los incentivos fiscales en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de
apoyo a los emprendedores, ya sea en el Impuesto de Sociedades o en el de la Renta de
las Personas Físicas, se encuentra en varias enmiendas que afectan tanto a la exposición
de motivos del proyecto (número 646) como al texto articulado (número 647). A tal
efecto, la deducción de la cuota íntegra, en el Impuesto de Sociedades, de 3.000 euros, o
la deducción del 50 % de la prestación por desempleo que el trabajador tenga pendiente
de percibir, implican la modificación del artículo 43 de la Ley del Impuesto de
Sociedades.

K) Modificación aparentemente técnica, pero de indudable trascendencia en el proceso
social, es la operada con la modificación del artículo 31 y del 32.3 de la Ley 36/2011, al
objeto de posibilitar la acumulación de procesos que pendan en los tribunales (número

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625), facilitándose de esta manera que se acumulen los procesos en materia de despidos
colectivos, de los que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia a partir de la
entrada en vigor del RDL 3/2012.

L) Hay propuestas de cambio del artículo 23.5 del proyecto de ley, que se refiere a su
vez al artículo 124 de la Ley 36/2011, es decir la regulación procesal de los despidos
colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas
de fuerza mayor (número 626). Por ejemplo, la mención genérica del citado precepto en
la normativa vigente a la posible impugnación de la decisión empresarial por los
representante sindicales se concreta ahora (¿restringe?) en la necesidad de que tales
representantes, o sería más correcto decir sus organizaciones, tengan “implantación
suficiente en el ámbito del despido colectivo”, concepto que debería ser sustituido a mi
parecer por el de representatividad y para el que ya hay criterios legales para su
determinación. Parece acertado que uno de los motivos por los que se pueda impugnar
la decisión (no contemplado de forma expresa en la normativa vigente) sea el de que la
decisión extintiva “se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades
públicas”. Como novedad destacada, y sorprendente, en la enmienda, se atribuye al
sujeto empleador la posibilidad de impugnar su propia decisión cuando no lo haya
hecho la autoridad laboral o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores,
supongo que al objeto de obtener una resolución que surta efecto de cosa juzgada sobre
hipotéticas acciones de demandas individuales por parte de los trabajadores contra dicha
decisión empresarial.

LL) También me parece de bastante importancia la ampliación de la posibilidad de
utilizar el contrato para la formación y el aprendizaje para los trabajadores “que cursen
formación profesional del sistema educativo” (número 623). Repárese que este contrato
es de duración máxima de tres años pero no impide la formalización de uno nuevo
siempre y cuando la formación inherente al nuevo contrato “tenga por objeto la
obtención de distinta cualificación profesional”. Dicho en otros términos, la posibilidad
de que el trabajador acceda, y permanezca, al mercado de trabajo al amparo de esta
modalidad contractual y que se mantenga bastante tiempo con el mismo si la formación
obtenida permite alcanzar una nueva cualificación profesional es de momento una
hipótesis de trabajo pero que tiene muchas posibilidades de convertirse en realidad.

M) Es suficientemente conocido el debate que ha habido sobre la extinción por
“absentismo” es decir por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo en los términos
previstos en el artículo 52 d) de la LET, habiendo suprimido la reforma de este año la
referencia al absentismo colectivo de la plantilla de la empresa y tomando sólo en
consideración el del trabajador individualmente considerado. Parecía que con el RDL se
había dado satisfacción a una antigua reivindicación de amplios sectores empresariales,
pero el grupo popular (y también el de Convergència i Unió) presenta una enmienda que
matiza la aplicación de esa extinción. Junto a una mejora de concreción de las causas
que no podrán computarse a efectos del cálculo del absentismo, con inclusión expresa
de los tratamientos médicos de cáncer y de la “enfermedad grave”, la enmienda (número
649) califica de “mejora técnica”, cuando en realidad es más que eso, la incorporación
al artículo 52 d) de la LET de la posibilidad de extinguir el contrato por absentismo por
faltas justificadas pero intermitentes que lleguen al 20 % de jornadas hábiles en dos
meses consecutivos (redacción ya existente con anterioridad y que no ha sido
modificada) pero siempre y cuando, y aquí viene la importante modificación, además de
ese cómputo “el total de faltas de asistencia (del trabajador) en los doce meses

                                                                                        11
anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles”. Por consiguiente, y en
una interpretación literal de la enmienda, parece que el despido por absentismo sólo
podrá producirse una vez que pueda computarse un período anual laboral del trabajador.

N) El grupo popular es también consciente del revuelo que ha causado la nueva
regulación del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, en
especial lo relativo al período de prueba de un año. Otra vez bajo la escueta e
inexpresiva justificación de “mejora técnica”, la enmienda (número 651) introduce
varias modificaciones, y alguna de indudable importancia, en el artículo 4 del proyecto
de ley. Tales modificaciones son las siguientes:

a) La imposibilidad de prever un período de prueba si el trabajador ya hubiera prestado
las mismas funciones con anterioridad en la empresa.

b) La adaptación de la norma laboral a la normativa societaria y fiscal por lo que
respecta a la percepción de incentivos fiscales. Igualmente, la posibilidad de
compatibilizar el percibo del salario con una parte de la prestación reconocida por
desempleo (25 %) se permite siempre y cuando se solicite en los quince días siguientes
a la fecha de inicio de la relación laboral, prohibiendo la enmienda el acogimiento si la
solicitud no se formula durante ese período.

c) La imposibilidad de poder utilizar este contrato sólo tendrá razón de ser cuando la
empresa haya adoptado, en los seis meses anteriores a su celebración, “decisiones
extintivas improcedentes”. Repárese en la importancia del cambio con respecto al
proyecto de ley, ya que en este último la imposibilidad se justificaba cuando las
extinciones hubieran sido debidas a causas objetivas declaradas improcedentes por
sentencia judicial, pero también por “despido colectivo”, referencia que desaparece en
la enmienda del grupo popular.

d) También hay modificaciones importantes respecto a las reglas sobre aplicación de los
incentivos vinculados a este contrato, requiriéndose en la enmienda no sólo el
mantenimiento del trabajador contratado durante un período mínimo de tres años, sino
también, como novedad, que se mantenga el nivel de empleo alcanzado en la empresa
con ocasión de este nuevo contrato “durante, al menos, un año, desde la celebración del
contrato”. Se regulan más facilidades para cumplir el marco legal a efectos de demostrar
que se ha mantenido el empleo y por tanto poder percibir los incentivos al mismo, ya
que se excluyen, a efectos de incumplimiento, las extinciones por causas objetivas que
hayan sido declaradas o reconocidas como procedentes, y también los contratos de
duración determinada que hayan finalizado por la expiración del tiempo convenido o la
realización de la obra o servicio objeto del contrato.

4. Concluyo. Buena lectura del Informe de la Ponencia. Y ahora, a esperar al día 24 para
conocer cuántas de las enmiendas del grupo popular no incorporadas al Informe, y a las
que me he referido con detalle en la última parte del presente texto, se incorporan de
forma literal o con una redacción muy similar al texto que apruebe la Comisión.
Personalmente, creo que serán bastantes.




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Análisis del Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

  • 1. Análisis del Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral. Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona. 22 de mayo de 2012. Texto publicado en el blog del autor. http://eduardorojoblog.blogspot.com.es/ 1. El Boletín Oficial del Congreso de los Diputados publica hoy el Informe emitido por laPonencia sobre el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma laboral(procedente del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero). El texto será debatido y aprobado en la reunión del próximo jueves de la Comisión de Empleo ySeguridad Social del Congreso, convocada a las 9:30. Conviene recordar que la citada Comisión actuará con competencia legislativa plena, por lo que el texto aprobado pasará directamente al Senado para continuar su tramitación parlamentaria. El propósito de esta entrada del blog es analizar los cambios incorporados en el texto delproyecto de ley, con atención a aquellos que considero más relevantes, pero ya adelanto que quien pudiera haber llegado a creer que el texto del RDL 3/2012 sería sustancialmente modificado en la tramitación parlamentaria, tras su convalidación, se llevará una sorpresa desagradable (yo no me la he llevado, lo confieso, porque no era optimista al respecto). Sólo se han incorporado, hasta el momento, las enmiendas presentadas por el grupo popular y las presentadas conjuntamente por este grupo con el de Unión Progreso y Democracia para regular medidas laborales de apoyo a las personas que tengan la consideración jurídica de víctimas del terrorismo. Quiero pensar, permítanme un mínimo optimismo, que en el debate de Comisión se aceptará por el grupo popular alguna transacción con el grupo nacionalista catalán (CiU) para que quede claro el respeto a las competencias autonómicas en materia de política de empleo, pero hasta ahora ese “talante negociador y constructivo” del gobierno para acoger algunas propuestas de cambio normativo en ese punto concreto todavía no se han manifestado. También creo que, de forma deliberada, el grupo popular no ha incorporado en un primer momento al informe varias de sus enmiendas, al objeto de poder negociar acuerdos o transacciones con otros grupos que permitan dar una apariencia de negociación o acuerdo en algunas partes de la norma (a título de ejemplo, me ha sorprendido la no incorporación de la enmienda de matización de la extinción del contrato por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo, ya que coincidía casi textualmente con la presentada por Convergència i Unió). Deja constancia de cuáles son esas enmiendas, y las líneas maestras de sus contenidos, en la última parte de este texto. En todo aquello que no trato en esta entrada me permito remitirme a los anteriores comentarios sobre la reforma laboral efectuados en el blog y en especial a los dedicados 1
  • 2. a las enmiendas de algunos grupos parlamentarios que he podido estudiar (soy consciente de que no han sido las de todos los grupos, y no descarto, si el tiempo me lo permite, comentar las que restan pendientes, o al menos las del algún grupo). 2. No hay ninguna modificación en la Exposición de motivos; tampoco se ha tocado una coma del capítulo I, que regula las “medidas para favorecer la empleabilidad de los trabajadores”; igualmente, no hay cambios en el capítulo II, dedicado al “fomento de la contratación indefinida y otras medidas para favorecer la creación de empleo”. No obstante, y en relación con el contrato a tiempo parcial, cabe indicar la desaparición de la disposición final novena que se refería a su regulación a efectos de cotización a la Seguridad Social, para incorporar el mismo precepto, con ligeras modificaciones, en la disposición final quinta del proyecto de ley, de tal manera que el nuevo apartado 6 de este precepto incorpora un nuevo apartado 3 en la disposición adicional séptima de la Ley General de Seguridad Social. En cuanto a los cambios producidos entre la desaparición de la citada disposición adicional y su incorporación a otra, cabe destacar que no se concretan los tipos de cotización sino que hay una remisión a lo que se establezca anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; por otra parte, mientras que en el texto original se indicaba que la cotización se computaría “exclusivamente a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes”, la enmienda concreta los términos de la afectación, de tal manera que será computable a efectos de “determinar la base reguladora de la prestación por jubilación; de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes; así como de las prestaciones por maternidad y paternidad”. A) Encontramos la primera modificación en el capítulo III, titulado “medidas para favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de empleo”, en el artículo 14, dedicado a la negociación colectiva. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 84 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores para que quede bien claro, por si hubiera alguna duda en el proyecto de ley, de que el convenio colectivo de empresa, y recuérdese que se le concede prioridad aplicativa sobre los de ámbito sectorial, “podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior”. Se trata de una enmienda muy importante, tanto por lo que dice jurídicamente como por lo que refleja en su fundamentación: que el objetivo claro y evidente de la reforma es la prioridad aplicativa absoluta del convenio de empresa respecto de todas las materias enunciadas en el artículo 84.2 de la LET sobre los convenios sectoriales estatales, autonómicos, o los de ámbito inferior, queda claramente plasmado en el preámbulo del Proyecto de Ley, en el que se afirma que está modificación, así como las posibilidades de descuelgue y la reducción de la ultraactividad, “responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a las concretas circunstancias de la empresa”. Pues bien, la enmienda “aclara” el precepto y refuerza aún más la tesis de que el objetivo de la norma es el debilitamiento de la negociación colectiva de ámbito sectorial, ya que esta quedará siempre condicionada por decisiones empresariales que escaparán a su poder de intervención; con la nueva redacción del artículo 84.2 se pretende “aclarar que los convenios de empresa pueden negociarse y adoptarse durante la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior con los que concurran”. 2
  • 3. B) En el mismo artículo 14 se introduce un nuevo apartado, número 8, para modificar el apartado 3 del artículo 90 de la LET. Se trata a mi parecer de una modificación de alcance menor, ya que consiste en la ampliación de 10 a 20 días del plazo máximo del que dispone la autoridad administrativa laboral para publicar el texto del convenio colectivo en el boletín oficial correspondiente por razón de su ámbito territorial. C) En el artículo 15, dedicado a “medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la reducción de jornada”, se modifica el apartado 5, al objeto de aclarar (aunque la redacción anterior no suscitaba, me parece, problemas de comprensión) que las medidas de apoyo serán aplicables, tal como dispone el título del artículo “a las suspensiones de contratos de trabajo o reducciones de jornada”, iniciada a partir del 1 de enero de este año y hasta el 31 de diciembre de 2013. D) Llegamos al capítulo IV, con el título de “medidas para favorecer la eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral”. Sobre la suspensión temporal de la regla de prohibición de encadenamientos de contratos, regulada en el artículo 15.5 de la LET, la enmienda concreta que no se computará para el cálculo de los períodos de 24 y 30 meses el tiempo que haya transcurrido entre el 31 de agosto de 2011 (fecha en que entró en vigor la suspensión del precepto según lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto, y que preveía la suspensión durante dos años) y el 31 de diciembre de 2012 (fecha hasta la que el RDL 3/2012 extiende dicha suspensión), con independencia de que se haya trabajado o no durante ese período, y que sí se tomarán en consideración para computar el posible encadenamiento “los períodos de servicios transcurridos, respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas”. E) El artículo 18 versa sobre la extinción del contrato e incluye en su apartado cuarto una nueva redacción de la letra b) del artículo 52 de la LET, que regula la extinción por causas objetivas cuando el trabajador no se adapte a los cambios operados en su puesto de trabajo. Se pretende de esta manera dar una redacción idéntica a los dos preceptos que abordan los períodos formativos, ya que el artículo 23.1 d) considera el período de formación como de tiempo de trabajo efectivo. Por consiguiente, el contrato de trabajo ya no quedará en suspenso durante el período de formación necesario para adaptarse a los cambios, sino que se considerará “en todo caso de tiempo de trabajo efectivo”, percibiendo el trabajador el salario medio que cobrara con anterioridad. F) De carácter técnico es la modificación operada en el apartado 7, y más exactamente en el apartado 1 del artículo 56 de la LET, para dejar constancia de que no es el “abono” sino la “opción” por la indemnización, decidida por el empleador, la que determinará “la extinción del contrato de trabajo”, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. G) Los apartados 11 y 12 del artículo 18 modificaban dos preceptos de la LGSS. La ponencia ha trasladado estos preceptos a la disposición final quinta para “concentrar” en ella todas las modificaciones, y no son pocas, que la reforma laboral introduce en la LGSS. Por consiguiente, se trasladan a este precepto las modificaciones operadas en el apartado 4 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 209 de la LGSS. En este tránsito ha desaparecido el segundo párrafo de la redacción dada por el texto original del Proyecto de Ley a la letra a), probablemente por entenderse que ya queda claro en el texto cuándo debe entenderse que el trabajador se encuentra en situación de desempleo. 3
  • 4. Recuerdo que el citado párrafo disponía lo siguiente: “El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo, tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.”. H) Tampoco hay modificaciones, de momento, en el capítulo V, dedicado, valga la redundancia a “modificaciones de la Ley 36/2011de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”. Hemos de llegar a las disposiciones adicionales para encontrar nuevos cambios en el texto del Proyecto de Ley. Se incorpora una nueva disposición adicional, segunda.bis, para modificar la redacción de la letra e) del artículo 52 de la LET. Según la redacción vigente, la extinción objetiva puede producirse “En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”. La modificación consiste en suprimir de este precepto la referencia a los contratos concertados por las Administraciones Públicas, por una parte, y especificar que la financiación que perciben las entidades sin ánimo de lucro para llevar a cabo sus planes y programas públicos proviene de las Administraciones Públicas. La enmienda incorporada trata de clarificar, según el grupo popular, el alcance de la extinción de contratos por causas objetivas cuando se produce el supuesto previsto en el artículo 52 e) de la LET. La novedad de la enmienda, y que viene a reforzar a mi parecer la opción política de aplicar la regulación de expedientes de regulación de empleo de extinción de contratos en las Administraciones Públicas, es la incorporación en el citado precepto a que la financiación de los proyectos corre a cargo de las Administraciones Públicas, y de esta manera el precepto sólo se referirá a las entidades sin ánimo de lucro, desapareciendo la referencia a su concertación por aquellas, ya que en caso de realización directa por las mismas queda claro, a juicio de la enmienda y a mi parecer también, que “será de aplicación directamente lo dispuesto en la referida disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores”. I) En las disposiciones transitorias encontramos varias modificaciones al Proyecto de Ley. a) En la tercera se reconoce el derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo, en los términos fijados en el artículo 16 (no modificado) a los trabajadores afectados por expedientes de suspensión de contrato o reducción de jornada autorizados por la autoridad laboral antes del 31 de diciembre de 2011 pero con inicio efectivo a partir del 1 de enero de este año. Creo que se trata de una modificación importante por la mayor protección económica que otorga a muchos trabajadores afectados por ERES. En la justificación de la enmienda ahora incorporada al Proyecto de Ley se indica con claridad que “…también se aplicará la reposición cuando la extinción de la relación laboral se produzca en 2012 como permite el artículo 16, y no la normativa anterior que sólo permite la reposición en las extinciones que se produzcan en 2012”. 4
  • 5. b) La disposición transitoria quinta incorpora tres cambios meramente formales como consecuencia de la conversión del RDL en Ley y la necesidad de que aparezca la fecha de entrada en vigor del primero. Un cambio de alcance más significativo, en un intento de despejar dudas sobre cómo deben computarse los períodos de prestación de servicios inferiores a un año en los supuestos de indemnización por despido, es el que incorpora la referencia al prorrateo de dichos períodos por meses. c) La séptima y la octava adecúan las referencias normativas, al objeto de hacer referencia al RDL y a la fecha de su entrada en vigor. También hay una mención expresa en la disposición transitoria séptima a las competencias del Servicio Público de Empleo Estatal que tiene efectivamente razón de ser ya que es el competente para la autorización de acciones formativas en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla (en las Comunidades Autónomas la solicitud para impartir la acción formativa vinculada al contrato para la formación y el aprendizaje corresponde a los servicios de empleo autonómicos). J) Toca ahora el turno de las disposiciones finales. a) De ajuste técnico cabe considerar la modificación de la primera, relativa al artículo 37 de la LET y su apartado 6 sobre la concreción horaria y la determinación del período de lactancia y de la reducción de jornada, que pretende aclarar, por si hubiera alguna duda, que los criterios que puedan fijarse por convenio colectivo para abordar cómo puede practicarse la reducción de jornada se refieren, única y exclusivamente, a la reducción de la jornada de trabajo diaria en la nueva redacción del apartado 5 del mismo artículo. b) De adecuación del precepto a los cambios normativos operados en las diversas modalidades contractuales desde su última modificación cabe calificar la nueva redacción del apartado 2 del artículo 8 de la LET, producido por la nueva disposición final primera.bis. Es decir, se trata de incorporar todos los contratos que deben constar obligatoriamente por escrito, adaptándolo a todas las modificaciones operadas desde 2006 (ej.: referencias al nuevo contrato de trabajo a distancia, o denominación correcta del contrato para la formación y el aprendizaje). c) La disposición final quinta es el “cajón de sastre” en el que el proyecto de ley, en su versión tras el informe de la ponencia, incluye todas las modificaciones que se introducen en la LGSS y a las que me he ido refiriendo con anterioridad. Baste ahora añadir una última modificación, ya que el nuevo número 7 modifica la redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la LGSS, relativo a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. La normativa todavía vigente incluye a “Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral”. La modificación es de alcance puramente formal, al suprimir la referencia al desaparecido trabajo a domicilio y sustituirla por la nueva modalidad del trabajo a distancia. 5
  • 6. d) La disposición final sexta incluye modificaciones tanto de alcance formal como de fondo. Además, el título no hace justicia al contenido completo del precepto, ya que se refiere a la acreditación de situaciones legales de desempleo que provengan de despido colectivo o suspensión del contrato y reducción de jornada, y aquí viene una de las modificaciones, “por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”, y en efecto el número 1 trata sobre este supuesto, pero el número 2, y sin más referencia que la de “mejora técnica” en la enmienda ahora incorporada, procede a una nueva redacción de la disposición adicional quincuagésima de la LGSS. Para el supuesto de la acreditación de situación legal de desempleo, que implica la incorporación de la disposición adicional sexagésima tercera a la LGSS, se concreta que la fecha de efectos indicada en el certificado de empresa deberá ser coincidente o posterior “a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral” la decisión adoptada, en el bien entendido, y cabe calificar la modificación de relevante, que deberá respetarse el plazo establecido en el artículo 51.4 de la LET, es decir deberán haber transcurrido “como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido”. El número 2 de la disposición final quinta tiene a mi parecer muy poco que ver con la reforma laboral, pero ya se sabe que últimamente en los trámites parlamentarios de un Proyecto de Ley se aprovecha para incorporar modificaciones normativas cuya ubicación sería técnicamente mucho más correcta en otra norma, si bien parece que el grupo popular, y en definitiva el gobierno, han optado por aprovechar esta reforma para introducir nuevas modificaciones en materia de Seguridad Social. En efecto, la nueva disposición adicional quincuagésima cuarta regula los “complementos a mínimos para pensiones contributivas” y estipula la no aplicación de la limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 de la LGSS “en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013”, así como también que el requisito de residencia en territorio español para tener derecho al complemento se exigirá “para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013”. e) Las disposiciones final décima (cuya numeración final será modificada como consecuencia de la supresión de la novena), decimoquinta quáter y decimoquinta quinquies, incorporan las enmiendas presentadas conjuntamente por el PP y UPyD para lograr una mayor protección laboral de las víctimas de terrorismo modificando diversos preceptos de la Ley de Empleo, LET, Ley 43/2006 de 29 de diciembre para lamejora del crecimiento y del empleo, y también la Ley 29/2011 de 22 deseptiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas delterrorismo. Ello implica, por ejemplo, la posibilidad de bonificar los contratos temporales que se celebren con estas personas, bonificaciones mensuales en la cuota empresarial a la Seguridad Social, ya se trate de contratos indefinidos o temporales y de transformación de estos últimos, medidas de reordenación del tiempo de trabajo, y la posibilidad de ejercer la movilidad geográfica con derecho preferente a reincorporarse a su puesto de trabajo anterior durante un período de seis meses. 6
  • 7. f) Una nueva disposición final decimoquinta bis modifica (dejo mis comentarios sobre la técnica jurídica para mejor ocasión) el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la LET, para fijar que en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en el marco de programas de empleo y formación no interrumpirán el computo de su duración “las situaciones de incapacidad temporal, riesgos durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad”. Según la justificación de la enmienda ahora incorporada al proyecto de ley, “Esta modificación se propone para evitar que la duración de los contratos para la formación y el aprendizaje en los supuestos de los programas de empleo y formación supere la de los propios proyectos aprobados, evitando que el contrato se extienda su vigencia más allá del proyecto en el que se inserta”. g) La nueva disposición final decimoquinta ter recupera la exención de las indemnizaciones por despido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para ello se modifica el artículo 7 e) de la Ley delImpuesto sobre la renta del impuesto de las personas físicas, suprimiendo la referencia a la necesaria autorización de la autoridad administrativa laboral en un ERE (ahora suprimida), y se añade una nueva disposición transitoria vigésimo segunda a la citada ley (“Indemnizaciones por despido exentas”), dado que el objetivo de la enmienda es, tal como se explica claramente, esta vez sí, en su justificación “que se mantenga el mismo tratamiento (en materia de exención) que el existente antes de la entrada en vigor de la reforma laboral”, régimen sobre el que habían surgido dudas en cuanto a su aplicación tras la desaparición del llamado “despido exprés” en la última reforma laboral y la consiguiente obligatoriedad para las partes, para poder aplicar la exención, de acudir a la preceptiva conciliación ante el servicio correspondiente de mediación, arbitraje y conciliación. Por consiguiente, si se aprueba el texto de la Ponencia, se aplicará aún la normativa anterior para los despidos producidos entre la entrada en vigor del RDL (12 de febrero de 2012) y la de la futura ley cuando dicha improcedencia se haya reconocido en el propio escrito de despido o en otro momento anterior al acto de conciliación, siempre y cuando “no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”. Igualmente se regula un régimen transitorio que permitirá la exención de la máxima indemnización prevista en la normativa anterior (45 días de salario/año y un máximo de 42 mensualidades) cuando se haya abonado en un ERE tramitado conforme a la redacción del anterior artículo 51 de la LET, de tal manera que los despidos aprobados a partir del 8 de marzo de 2009 “estarán exentos en la cuantía que no supere los cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”. 3. Hasta aquí las modificaciones incorporadas en el texto de la Ponencia. Pero, hay muchas enmiendas del grupo popular que no han sido incorporadas y que a buen seguro podrá ser objeto de acuerdo o transacción con otros grupos parlamentarios. En efecto, quedan pendientes cuestiones importantes como son las que relaciono a continuación: A) Las referencias a los autónomos y la economía social se incorporan de forma expresa en la exposición de motivos para dejar constancia de que la norma reconoce su 7
  • 8. importancia y que los preceptos normativos les serán de aplicación, optando el grupo popular por acoger en estos términos la peticiones formuladas por las organizaciones representativas del sector, advirtiendo así la enmienda (número 646) que la nueva formulación tiene “un efecto declarativo más que el efecto legalista que tendría su inclusión en cada una de las medidas desarrolladas en la norma”. B) Encontramos la referida al artículo 1, dedicado a la intermediación laboral (nº 613) , que incluye las modificaciones del artículo 16.3 de la LET, el artículo 1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, el artículo 21 bis.2 y la disposición adicional segunda de la Ley de Empleo, y modificaciones y adiciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del OrdenSocial (nuevo apartado 1 bis al artículo 16 y modificación del artículo 18.3 c). Se reordena el texto del RDL y se incorpora al texto articulado su disposición transitoria primera. En coherencia con la normativa sustantiva, la adición a la LISOS significa la consideración de infracción muy grave de la actuación de empresas de trabajo temporal como agencias de colocación “sin haber presentado con carácter previo una declaración responsable ante el servicio público de empleo” por la que manifieste cumplir los requisitos de la Ley de Empleo (y entiendo lógicamente que también cabe aquí referirse al desarrollo reglamentario de las agencias de colocación por el RD 1796/2010), o bien “incumplir dichos requisitos cuando hubiere presentado tal declaración”. C) La modificación de la disposición transitoria duodécima del proyecto de ley (número 638) parece coherente con la redacción de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, que regula la denominada “enmienda Telefónica”. Recuerdo que el apartado 1 de dicha disposición dice lo siguiente: “Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo”. Dicha aportación será aplicable a los despidos producidos a partir del 27 de abril de 2011, y la enmienda del PP aprovecha para concretar que en la misma no deberá tomarse en consideración el importe de las prestaciones o subsidios para trabajadores con 50 o más años de edad despedidos por las empresas afectadas por la norma “con anterioridad al 27 de abril de 2011”. D) Obligada es la nueva modificación de la LISOS (número 644) para recoger los nuevos supuestos de infracción por no respetar las reglas sobre información a los trabajadores temporales de vacantes en la empresa, el no respeto a los procedimientos establecidos para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despedir o suspender contratos, o reducir jornadas, sin ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 47 y 51 de la LET, y las sanciones para empresas de trabajo temporal y empresas usuarias (artículo 40.1) pero con la excepción de las materia de prevención de riesgos laborales a las que se aplicará el número 2 del mismo precepto. 8
  • 9. E) Se pretende clarificar, y otra cosa es que se consiga, cuando concurrirán causas económicas para poder pedir la inaplicación del convenio colectivo aplicable (“sea este de sector o empresa”, recuérdese) o presentar un expediente de regulación de empleo. Por ello, se plantea la modificación (número 614) del artículo 82.3 de la LET para añadir que la disminución de ingreso para poder pedir la inaplicación del convenio ha de referirse a los “ingresos ordinarios”, y que su disminución persistente durante dos trimestres consecutivos se producirá cuando tal nivel de ingresos ordinarios (o ventas) de cada trimestre individualmente considerado sea “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. F) En la misma línea se produce la modificación del artículo 18.3 del PL (número 619), para incorporar la misma enmienda al texto del artículo 51.1 de la LET, relativo a qué deba entenderse por causa económica para poder presentar un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos. Recuérdese que aquí la disminución persistente de ingresos “ordinarios” o ventas ha de producirse durante tres trimestres consecutivos, y en que en cada trimestre individualmente considerado su nivel de ingresos “ordinarios” o ventas ha de ser “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”. G) En el ERE de extinción, y en cuanto a la información que debe aportarse por la parte empresarial cuando lo presenta, la modificación que la enmienda plantea al contenido del escrito parece reforzar la tesis de que la empresa queda obligada no sólo a cumplir con requisitos formales sino también de fondo para demostrar la razón de ser del ERE, pues no de otra forma creo que deba entenderse la referencia a que la comunicación que se dirija a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la información necesaria (¿no bastará sólo la referenciada en los apartados anteriores del precepto?) “para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo”, si bien aquí la referencia a la remisión reglamentaria obliga a ser prudentes sobre cuál será dicha información. De menor importancia, pero me parece acertada la incorporación, es la enmienda relativa a la posibilidad que tienen las partes de sustituir el período de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, siempre dentro de los plazos máximos para las actuaciones fijado en el artículo 51 de la LET. La misma modificación se incorpora al ERE de suspensión de contratos o de reducción de jornada (número 652), es decir modifica el artículo 13 del Proyecto de Ley y por derivación el artículo 47 de la LET. Por consiguiente, cabe pensar, y desde luego esto lo digo yo y no la enmienda ni el proyecto normativo, que si para un ERE de extinción de contratos se requiere disminución persistente de ingreso ordinarios durante un período de tres trimestres consecutivos, y para otro de suspensión de contratos o reducción de jornadas sólo dos, una posible causa económica que alegue el empleador para tratar de llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 de la LET, podría ser la de un trimestre de disminución de ingresos ordinarios o ventas en relación con el mismo período del año inmediatamente anterior. La enmienda también aclara, en la misma línea que en la extinción, la posible impugnación de la decisión empresarial si guardara relación con la obtención indebida por parte de trabajadores de sus prestaciones por desempleo, así como los efectos de la sentencia que declare la decisión empresarial “injustificada” con la obligación de reanudación del contrato de trabajo en los términos vigentes con anterioridad a la decisión del empleador. 9
  • 10. Las modificaciones operadas en la normativa sustantiva va acompañadas de las efectuadas en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para la concreta determinación de la competencia de los juzgados, salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional cuando se impugnen decisiones empresariales que afecten a extinciones, suspensiones de contratos y reducciones de jornada (número 624). H) Otra modificación importante es la que trata de subsanar o corregir las muchas críticas que se han formulado al artículo 82.3 de la LET cuando permite que pueda resolverse la discrepancia entre las partes sobre la inaplicación del convenio por decisión de un tercero a petición de una sola de aquellas. En primer lugar, se establece la obligatoriedad (y no sólo el carácter potestativo) de acudir a los procedimientos de solución de conflictos pactados en acuerdos interconfederales o autonómicos (pero, recuérdese que esos acuerdos son de naturaleza obligacional, por lo que sólo vincularán cuando hayan sido incorporados a los convenios colectivos cuya inaplicación es objeto de debate); en segundo término, se mantiene la posibilidad de que se resuelva el conflicto por un órgano administrativo con presencia de la Administración Pública como es la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o bien su equivalente autonómico, o que la resolución se produzca por un árbitro designado por ellos mismos y cuyo nombramiento, se añade en la enmienda, deberá realizarse “con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad”. No dudo en ningún momento que el árbitro deba ser imparcial, por lo que sorprende esta referencia expresa a la imparcialidad, que lleva a pensar que el propio PP no tenga claro que la redacción ahora vigente la garantice. Pero, insisto, la posibilidad de resolución del conflicto por un tercero sin previo acuerdo de las partes sigue sin tocarse en las enmiendas del grupo popular. I) El último gobierno socialista apostó por la integración en un único organismo del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, fijando la disposición final primera del RDL 10/2011 de 26 de agosto un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la norma (es decir el 29 de febrero de 2012) para adoptar “las disposiciones precisas para la citada integración y el funcionamiento efectivo del nuevo organismo”. El nuevo gobierno ha dejado pasar ese plazo y ahora el grupo parlamentario del partido gobernante, pretende su derogación en virtud de la enmienda presentada (número 639), que sólo se justifica con una escueta mención a la “mejora técnica”. J) Una combinación de ajuste técnico con concreción, y por tanto importancia, de cómo se aplicarán los incentivos fiscales en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, ya sea en el Impuesto de Sociedades o en el de la Renta de las Personas Físicas, se encuentra en varias enmiendas que afectan tanto a la exposición de motivos del proyecto (número 646) como al texto articulado (número 647). A tal efecto, la deducción de la cuota íntegra, en el Impuesto de Sociedades, de 3.000 euros, o la deducción del 50 % de la prestación por desempleo que el trabajador tenga pendiente de percibir, implican la modificación del artículo 43 de la Ley del Impuesto de Sociedades. K) Modificación aparentemente técnica, pero de indudable trascendencia en el proceso social, es la operada con la modificación del artículo 31 y del 32.3 de la Ley 36/2011, al objeto de posibilitar la acumulación de procesos que pendan en los tribunales (número 10
  • 11. 625), facilitándose de esta manera que se acumulen los procesos en materia de despidos colectivos, de los que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia a partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012. L) Hay propuestas de cambio del artículo 23.5 del proyecto de ley, que se refiere a su vez al artículo 124 de la Ley 36/2011, es decir la regulación procesal de los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (número 626). Por ejemplo, la mención genérica del citado precepto en la normativa vigente a la posible impugnación de la decisión empresarial por los representante sindicales se concreta ahora (¿restringe?) en la necesidad de que tales representantes, o sería más correcto decir sus organizaciones, tengan “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, concepto que debería ser sustituido a mi parecer por el de representatividad y para el que ya hay criterios legales para su determinación. Parece acertado que uno de los motivos por los que se pueda impugnar la decisión (no contemplado de forma expresa en la normativa vigente) sea el de que la decisión extintiva “se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”. Como novedad destacada, y sorprendente, en la enmienda, se atribuye al sujeto empleador la posibilidad de impugnar su propia decisión cuando no lo haya hecho la autoridad laboral o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, supongo que al objeto de obtener una resolución que surta efecto de cosa juzgada sobre hipotéticas acciones de demandas individuales por parte de los trabajadores contra dicha decisión empresarial. LL) También me parece de bastante importancia la ampliación de la posibilidad de utilizar el contrato para la formación y el aprendizaje para los trabajadores “que cursen formación profesional del sistema educativo” (número 623). Repárese que este contrato es de duración máxima de tres años pero no impide la formalización de uno nuevo siempre y cuando la formación inherente al nuevo contrato “tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional”. Dicho en otros términos, la posibilidad de que el trabajador acceda, y permanezca, al mercado de trabajo al amparo de esta modalidad contractual y que se mantenga bastante tiempo con el mismo si la formación obtenida permite alcanzar una nueva cualificación profesional es de momento una hipótesis de trabajo pero que tiene muchas posibilidades de convertirse en realidad. M) Es suficientemente conocido el debate que ha habido sobre la extinción por “absentismo” es decir por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo en los términos previstos en el artículo 52 d) de la LET, habiendo suprimido la reforma de este año la referencia al absentismo colectivo de la plantilla de la empresa y tomando sólo en consideración el del trabajador individualmente considerado. Parecía que con el RDL se había dado satisfacción a una antigua reivindicación de amplios sectores empresariales, pero el grupo popular (y también el de Convergència i Unió) presenta una enmienda que matiza la aplicación de esa extinción. Junto a una mejora de concreción de las causas que no podrán computarse a efectos del cálculo del absentismo, con inclusión expresa de los tratamientos médicos de cáncer y de la “enfermedad grave”, la enmienda (número 649) califica de “mejora técnica”, cuando en realidad es más que eso, la incorporación al artículo 52 d) de la LET de la posibilidad de extinguir el contrato por absentismo por faltas justificadas pero intermitentes que lleguen al 20 % de jornadas hábiles en dos meses consecutivos (redacción ya existente con anterioridad y que no ha sido modificada) pero siempre y cuando, y aquí viene la importante modificación, además de ese cómputo “el total de faltas de asistencia (del trabajador) en los doce meses 11
  • 12. anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles”. Por consiguiente, y en una interpretación literal de la enmienda, parece que el despido por absentismo sólo podrá producirse una vez que pueda computarse un período anual laboral del trabajador. N) El grupo popular es también consciente del revuelo que ha causado la nueva regulación del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, en especial lo relativo al período de prueba de un año. Otra vez bajo la escueta e inexpresiva justificación de “mejora técnica”, la enmienda (número 651) introduce varias modificaciones, y alguna de indudable importancia, en el artículo 4 del proyecto de ley. Tales modificaciones son las siguientes: a) La imposibilidad de prever un período de prueba si el trabajador ya hubiera prestado las mismas funciones con anterioridad en la empresa. b) La adaptación de la norma laboral a la normativa societaria y fiscal por lo que respecta a la percepción de incentivos fiscales. Igualmente, la posibilidad de compatibilizar el percibo del salario con una parte de la prestación reconocida por desempleo (25 %) se permite siempre y cuando se solicite en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, prohibiendo la enmienda el acogimiento si la solicitud no se formula durante ese período. c) La imposibilidad de poder utilizar este contrato sólo tendrá razón de ser cuando la empresa haya adoptado, en los seis meses anteriores a su celebración, “decisiones extintivas improcedentes”. Repárese en la importancia del cambio con respecto al proyecto de ley, ya que en este último la imposibilidad se justificaba cuando las extinciones hubieran sido debidas a causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial, pero también por “despido colectivo”, referencia que desaparece en la enmienda del grupo popular. d) También hay modificaciones importantes respecto a las reglas sobre aplicación de los incentivos vinculados a este contrato, requiriéndose en la enmienda no sólo el mantenimiento del trabajador contratado durante un período mínimo de tres años, sino también, como novedad, que se mantenga el nivel de empleo alcanzado en la empresa con ocasión de este nuevo contrato “durante, al menos, un año, desde la celebración del contrato”. Se regulan más facilidades para cumplir el marco legal a efectos de demostrar que se ha mantenido el empleo y por tanto poder percibir los incentivos al mismo, ya que se excluyen, a efectos de incumplimiento, las extinciones por causas objetivas que hayan sido declaradas o reconocidas como procedentes, y también los contratos de duración determinada que hayan finalizado por la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato. 4. Concluyo. Buena lectura del Informe de la Ponencia. Y ahora, a esperar al día 24 para conocer cuántas de las enmiendas del grupo popular no incorporadas al Informe, y a las que me he referido con detalle en la última parte del presente texto, se incorporan de forma literal o con una redacción muy similar al texto que apruebe la Comisión. Personalmente, creo que serán bastantes. 12