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La Recusación y la Inhibición
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La Recusación Partiendo del postulado de que la recusación es incidente que modifica el personal del proceso, coincidimos con la definición dada al respecto por Artagnan Pérez Méndez,  “la recusación es una facultad que la ley concede a las partes, a fin de solicitar que un juez, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozca del proceso del cual ha sido apoderado”.
Normativa Nuestro Código de Procedimiento Civil consagra este tipo de incidente en sus artículos 378 al 396, y dedica los artículos del 44 al 47 a la  recusación del Juez de Paz,  separando las causas de recusación aplicables a éstos últimos, de las causas de recusación aplicables a los demás jueces que componen nuestro ordenamiento judicial.
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Principios y Normas Supranacionales que Fundamentan la Recusación ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Carácteres de la Recusación ,[object Object],[object Object]
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Los Casos Exepcionales son los Siguientes ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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Causas de Recusación Las causas de recusación están previstas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los Jueces de Primera Instancia, de las Cortes de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia; y las previstas en el artículo 44 del referido Código, aplicables a los Jueces de Paz y sus Suplentes. Del contenido del primer artículo mencionado, el cual transcribiremos mas adelante, se desprende que todo juez (tanto de derecho común, como los de excepción) puede ser recusable, y su causa debe estar limitativamente enumerada en los artículos referidos.
Conforme el Artículo 378  del C. P. C.  las causas para recusar un juez son  las siguientes:  ,[object Object],[object Object],[object Object]
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Cinco Causas de Recusación Interpretando el artículo No. 378 del C.P.C, podemos extraer cinco causas de Recusación, como las siguientes:  1. Lazos de parentesco o afinidad;          2.   Interés personal;           3. Opinión dada acerca del proceso;           4.   Relación de amistad o protección; y           5.   Presunciones de enemistad.
El artículo 44 del C. P. C. establece de forma limitativa las causas que dan origen a la recusación de los mismos:  1º. Cuando tengan interés personal en la contestación o litis;  2º. Cuando sean parientes o aliados de cualquier de las partes hasta el grado de primero hermano inclusive; 3º. Si dentro del año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en línea directa; 4º. Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes, o su cónyuge; 5º. Siempre que hubiere dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata”.  Causas de Recusación de los Jueces de Paz.
Competencias y Reglas Aplicables Según se desprende del contenido de los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  la recusación es conocida en principio, por el tribunal del que forma parte el juez recusado. En el caso de un juez de Primera Instancia, por el Juzgado de Primera Instancia presidido por el sustituto del juez. La de un juez de Corte de Apelación, o de la Suprema Corte de Justicia, por la Corte correspondiente. La de un juez del Tribunal de Tierras, por el Tribunal Superior de Tierras, todo lo cual resulta de las disposiciones contenidas por los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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Procedimiento de la Recusación ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
El artículo 384 del C. P. C. exige dos formalidades a observar a pena de nulidad, para proponer la  recusación, cuya nulidad debe pronunciar de oficio el tribunal, en caso de que no sean observadas las formalidades consignadas en el referido artículo, las cuales son:    1. Mediante declaración en la secretaría, la cual debe indicar el juez recusado con su nombre y apellido, cuya indicación presenta utilidad tanto cuando se trate de tribunales colegiados, como de tribunales unipersonales, en razón de que en cuanto a éstos últimos se puede dar el caso de que en ese momento en el tribunal esté actuando  un suplente transitorio y no el juez titular.    
2. Exposición de los medios, los cuales se pueden presentar sumariamente, bajo reserva de ampliación de los mismos, en un acto adicional. Aquellos hechos no enunciados en la recusación o en el acto adicional, deben rechazarse; de lo cual se colige que la recusación no puede hacerse por declaración en audiencia. Cont...
La declaración referida y contenida en el acta de recusación deberá ser firmada por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, cuyo poder se agrega a la misma.   Las disposiciones contenidas en los artículos 384 y siguientes del C. P. C. trazan el procedimiento a seguir para la recusación de los jueces de primera instancia y de las cortes de apelación, y cuyas disposiciones deben ser aplicadas en la medida de la posible cuando la recusación es presentada a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, todo en el entendido de que la Ley 3726 del 1953 sobre procedimiento de casación es muda al respecto.
MOMENTO EN EL CUAL DEBE SER PROPUESTA LA RECUSACION ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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En lo que respecta a la recusación contra los jueces comisionados debe ser propuesta de conformidad con lo establecido por el art. 383 del C.P.C., el cual dispone: ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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En este sentido la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado declarando inadmisible la recusación por falta de solicitud de fianza que exige la Ley 237 del 1967, basando su fallo entre otros aspectos, en lo siguiente:   “ Considerando, que para declarar inadmisible el procedimiento de recusación antes dicho, la Corte de Apelación de Santo Domingo se basó en que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No.237, de 1967,  que exige previamente prestar fianza para hacer admisible la recusación; y que en la especie, no se ha solicitado la fijación de la fianza antes dicha, y por tanto no se ha hecho el depósito de la misma ”. (Sent. 20 de junio 1973, Bol. Jud. 751, págs. 1779-80).
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  Una vez cumplida la formalidad prescrita en el artículo señalado precedentemente, el secretario comunica al juez recusado el acta de recusación para que explique en términos precisos sobre los hechos, fijándose el término dentro del cual debe emitir su explicación. De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado hará su declaración en la secretaría a continuación del acto original.
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Recurso contra la sentecia rendida en materia de Recusación El artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia de recusación es susceptible del recurso de apelación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso.    Dicho recurso puede ser interpuesto por el recusante.     Estando prohibido a la parte contraria en la instancia principal la interposición de dicho recurso. En este aspecto la doctrina esta dividida, ya que algunos autores le reconocen a la parte contraria la posibilidad de interponer dicho recurso, y en ese sentido existen disposiciones francesas que han admitido la apelación a dicha parte.
El juez recusado no podrá ejercer dicho recurso, en razón de que él es un extraño en la  instancia principal, a menos que intervenga para reclamar daños y perjuicios, y éstos le hayan sido pagados, en cuyo caso se le debe considerar como parte interesada.   El recurso de apelación deberá  interponerse de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil,  dentro de los cinco días siguientes al de la sentencia, por un acto en la secretaría, con expresión de motivos y enunciando el depósito hecho, en la misma secretaría, de los documentos en apoyo.
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POR ANTE EL JUZGADO DE PAZ: La recusación de los jueces de paz es formulada por acto de alguacil que deberá enunciar las causas de la recusación y ser firmado en original y copia por el recurrente o su apoderado especial, y notificado al secretario del juez de paz, quien visará el original del mismo.  El original del acto de recusación como las copias deben ser firmados por la parte o por su apoderado especial; el secretario inmediatamente comunicará la copia depositada en la secretaría al juez de paz, conforme prescribe el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil.
Momentos en que debe ser Propuesta ,[object Object],[object Object]
Efectos de la Recusación ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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Recurso contra la desición de Recusación del juez de paz. ,[object Object]
3.POR ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. ,[object Object],[object Object]
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Inhibición del Juez ,[object Object],[object Object],[object Object]
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La reacusación y la inhibición a la luz del código procesal penal ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Diferencia con la declinatoria por sospecha legítima . ,[object Object]
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ENJ-400 Recusación e Inhibición del Juez de Paz

  • 1. La Recusación y la Inhibición
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  • 4. La Recusación Partiendo del postulado de que la recusación es incidente que modifica el personal del proceso, coincidimos con la definición dada al respecto por Artagnan Pérez Méndez, “la recusación es una facultad que la ley concede a las partes, a fin de solicitar que un juez, cuya imparcialidad es sospechosa, no conozca del proceso del cual ha sido apoderado”.
  • 5. Normativa Nuestro Código de Procedimiento Civil consagra este tipo de incidente en sus artículos 378 al 396, y dedica los artículos del 44 al 47 a la recusación del Juez de Paz, separando las causas de recusación aplicables a éstos últimos, de las causas de recusación aplicables a los demás jueces que componen nuestro ordenamiento judicial.
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  • 15. Causas de Recusación Las causas de recusación están previstas en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a los Jueces de Primera Instancia, de las Cortes de Apelación y de la Suprema Corte de Justicia; y las previstas en el artículo 44 del referido Código, aplicables a los Jueces de Paz y sus Suplentes. Del contenido del primer artículo mencionado, el cual transcribiremos mas adelante, se desprende que todo juez (tanto de derecho común, como los de excepción) puede ser recusable, y su causa debe estar limitativamente enumerada en los artículos referidos.
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  • 20. Cinco Causas de Recusación Interpretando el artículo No. 378 del C.P.C, podemos extraer cinco causas de Recusación, como las siguientes: 1. Lazos de parentesco o afinidad;          2. Interés personal;          3. Opinión dada acerca del proceso;          4. Relación de amistad o protección; y          5. Presunciones de enemistad.
  • 21. El artículo 44 del C. P. C. establece de forma limitativa las causas que dan origen a la recusación de los mismos: 1º. Cuando tengan interés personal en la contestación o litis; 2º. Cuando sean parientes o aliados de cualquier de las partes hasta el grado de primero hermano inclusive; 3º. Si dentro del año que precedió a la recusación, ha mediado proceso criminal entre ellos y una de las partes, o su cónyuge o sus parientes y afines en línea directa; 4º. Si hubiere pleito civil entre ellos y una de las partes, o su cónyuge; 5º. Siempre que hubiere dado opinión por escrito sobre el asunto de que se trata”. Causas de Recusación de los Jueces de Paz.
  • 22. Competencias y Reglas Aplicables Según se desprende del contenido de los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la recusación es conocida en principio, por el tribunal del que forma parte el juez recusado. En el caso de un juez de Primera Instancia, por el Juzgado de Primera Instancia presidido por el sustituto del juez. La de un juez de Corte de Apelación, o de la Suprema Corte de Justicia, por la Corte correspondiente. La de un juez del Tribunal de Tierras, por el Tribunal Superior de Tierras, todo lo cual resulta de las disposiciones contenidas por los artículos 385 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
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  • 27. El artículo 384 del C. P. C. exige dos formalidades a observar a pena de nulidad, para proponer la recusación, cuya nulidad debe pronunciar de oficio el tribunal, en caso de que no sean observadas las formalidades consignadas en el referido artículo, las cuales son:   1. Mediante declaración en la secretaría, la cual debe indicar el juez recusado con su nombre y apellido, cuya indicación presenta utilidad tanto cuando se trate de tribunales colegiados, como de tribunales unipersonales, en razón de que en cuanto a éstos últimos se puede dar el caso de que en ese momento en el tribunal esté actuando un suplente transitorio y no el juez titular.    
  • 28. 2. Exposición de los medios, los cuales se pueden presentar sumariamente, bajo reserva de ampliación de los mismos, en un acto adicional. Aquellos hechos no enunciados en la recusación o en el acto adicional, deben rechazarse; de lo cual se colige que la recusación no puede hacerse por declaración en audiencia. Cont...
  • 29. La declaración referida y contenida en el acta de recusación deberá ser firmada por la parte o por el que la represente con poder auténtico y especial, cuyo poder se agrega a la misma.   Las disposiciones contenidas en los artículos 384 y siguientes del C. P. C. trazan el procedimiento a seguir para la recusación de los jueces de primera instancia y de las cortes de apelación, y cuyas disposiciones deben ser aplicadas en la medida de la posible cuando la recusación es presentada a los jueces de la Suprema Corte de Justicia, todo en el entendido de que la Ley 3726 del 1953 sobre procedimiento de casación es muda al respecto.
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  • 38. En este sentido la Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado declarando inadmisible la recusación por falta de solicitud de fianza que exige la Ley 237 del 1967, basando su fallo entre otros aspectos, en lo siguiente:   “ Considerando, que para declarar inadmisible el procedimiento de recusación antes dicho, la Corte de Apelación de Santo Domingo se basó en que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No.237, de 1967, que exige previamente prestar fianza para hacer admisible la recusación; y que en la especie, no se ha solicitado la fijación de la fianza antes dicha, y por tanto no se ha hecho el depósito de la misma ”. (Sent. 20 de junio 1973, Bol. Jud. 751, págs. 1779-80).
  • 39.
  • 40.
  • 41.   Una vez cumplida la formalidad prescrita en el artículo señalado precedentemente, el secretario comunica al juez recusado el acta de recusación para que explique en términos precisos sobre los hechos, fijándose el término dentro del cual debe emitir su explicación. De conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, el juez recusado hará su declaración en la secretaría a continuación del acto original.
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  • 47. Recurso contra la sentecia rendida en materia de Recusación El artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia de recusación es susceptible del recurso de apelación, aún en aquellas materias en que el tribunal de primera instancia juzga en último recurso.   Dicho recurso puede ser interpuesto por el recusante.   Estando prohibido a la parte contraria en la instancia principal la interposición de dicho recurso. En este aspecto la doctrina esta dividida, ya que algunos autores le reconocen a la parte contraria la posibilidad de interponer dicho recurso, y en ese sentido existen disposiciones francesas que han admitido la apelación a dicha parte.
  • 48. El juez recusado no podrá ejercer dicho recurso, en razón de que él es un extraño en la instancia principal, a menos que intervenga para reclamar daños y perjuicios, y éstos le hayan sido pagados, en cuyo caso se le debe considerar como parte interesada.   El recurso de apelación deberá interponerse de conformidad con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes al de la sentencia, por un acto en la secretaría, con expresión de motivos y enunciando el depósito hecho, en la misma secretaría, de los documentos en apoyo.
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  • 52. POR ANTE EL JUZGADO DE PAZ: La recusación de los jueces de paz es formulada por acto de alguacil que deberá enunciar las causas de la recusación y ser firmado en original y copia por el recurrente o su apoderado especial, y notificado al secretario del juez de paz, quien visará el original del mismo. El original del acto de recusación como las copias deben ser firmados por la parte o por su apoderado especial; el secretario inmediatamente comunicará la copia depositada en la secretaría al juez de paz, conforme prescribe el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil.
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