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Johanny Castillo SabaríJohanny Castillo Sabarí
Curso Nuevo Código PenalCurso Nuevo Código Penal
(Ley 550-14)(Ley 550-14)
Módulo III: Reglas deMódulo III: Reglas de
Intervención en el Hecho TípicoIntervención en el Hecho Típico
Identifica siete principios fundamentales, reconociendo que los
mismos no son limitativos.
1.- Legalidad:
Consigna prohibición sanción y medida de seguimiento
sociojudicial si la conducta no está prohibida en la ley (ley previa
o praevia).
Reconoce que la conducta prohibida pueda ser por acción o
omisión.
Establece como requisito de la prohibición que la ley lo
establezca de manera precisa e inequívoca (ley certa).
Prohíbe las normas penales en blanco, es decir, que una norma
jurídica de jerarquía menor establezca el supuesto de hecho; así
como su modalidad conocida como “normas penales en blanco al
revés”, es decir, que una norma jurídica de jerarquía menor
establezca la sanción o consecuencia jurídica (penas, medidas
de seguimiento sociojudicial o de seguridad).
PRINCIPIOS RECTORES (ARTS.1-3)
2.- Interpretación Estricta:
Reconoce que la ley penal es de interpretación estricta.
En consecuencia, prohíbe la analogía y la interpretación
extensiva in malam parte, es decir, que perjudique a la persona
imputada o condenada.
Admite como excepción el uso de la analogía e interpretación
extensiva in bonam parte, es decir, si beneficia a quien está subjudice
o cumpliendo condena.
3.- Irretroactividad de la ley penal:
Prohíbe aplicación ley penal a hechos ocurridos antes de su
promulgación (ley previa : nullum crimen sine lege).
Consigna como excepción de la prohibición referida, sí es para
beneficiar a quien esta subjudice o cumpliendo condena.
PRINCIPIOS RECTORES (ARTS.1-3)
4.- Personalidad de las penas:
Prohíbe hacer penalmente responsable a una persona sino
es por su propio hecho u omisión, es decir, impide castigar a
alguien por el hecho ajeno.
5.- Culpabilidad:
Establece como requisito para hacer culpable una persona
de un hecho u omisión “punible” que lo haya realizado con dolo
(conocimiento y voluntad de realizar el verbo típico) o
imprudencia (falta del deber de cuidado o debida diligencia).
Reconoce la modalidad del tipo omisivo impropio o comisión
por omisión, estableciendo que se incurre en el mismo si no se
impide un resultado típico, teniendo el deber de evitarlo, con lo
que implícitamente acepta la postura del deber de garante.
PRINCIPIOS RECTORES (ARTS.1-3)
6.- Territorialidad de la ley penal:
Establece que la ley penal se aplica a infracciones cometidas total o
parcialmente en territorio dominicano.
Consigna que aún cuando no se cometan total o parcialmente en
territorio dominicano, si los efectos se producen en el país, también se aplica
la ley penal.
7.- Lesividad:
Establece que solo serán infracciones aquellas conductas que lesionen
un bien jurídico (es decir, que se produzca una efectiva lesión del bien
jurídico protegido) o que lo pongan en riesgo de manera cierta (estos son los
delitos de peligro concreto, en donde se aprecia un concreto peligro de lesión
inmediata del bien jurídico).
Excluye con el razonamiento anterior, los delitos de peligro abstracto, es
decir, aquellos en donde el riesgo del bien jurídico es solamente potencial o
genérico.
PRINCIPIOS RECTORES (ARTS.1-3)
Reconoce la existencia de autor directo e
individual o material, coautores, autor
mediato e inductor, al indicar que “son
autores quienes cometen el hecho u
omisión punible por sí solos o junto con otra
persona, o por medio de otro de quien se
sirven como instrumento”, por igual en el
párrafo de este artículo, establece que “son
también autores quienes inducen
directamente a otra persona a perpetrar la
infracción y quienes ayudan a su ejecución
con un acto sin el cual la infracción no se
hubiera consumado”.
AUTOR (ART.4)
Reconoce como cómplices a las
personas que contribuyan de manera
accesoria a la ejecución de la
infracción con actos u omisiones
anteriores o simultáneos.
Confirma aplicabilidad sanción del
cómplice estableciendo que será
sancionado con la pena
inmediatamente inferior a la aplicable
al autor o coautor de la infracción.
COMPLICE (ART.5)
Establece que las circunstancias agravantes o
atenuantes subjetivas solo se aplican al autor, coautor o
cómplice a quienes correspondan.
Es válido indicar que las circunstancias agravantes
subjetivas son aquellas que no están relacionadas
directamente por el hecho cometido, sino que el autor
se ve reprochado con mayor pena por situaciones
relacionadas con su persona o con circunstancias de su
vida anterior.
Consigna la responsabilidad solidaria cuando varios
individuos sean condenados por un mismo hecho
respecto a las multas, restituciones, daños y perjuicios y
costas, sin importar la calidad en que hayan sido
condenados
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL (ART.6)
Reconoce la responsabilidad penal de las
personas jurídicas de las infracciones
cometidas por los actos u omisiones de sus
órganos o representantes.
Establece que la persona jurídica podrá ser
penalmente responsable aún cuando no se
haya identificado la persona física actuante,
incluso si ha fallecido o desaparecido,
teniendo como requisito de imputación que
establecer que el acto o omisión imputable
solo estaba al alcance de la persona física
que, al momento de la infracción, tenía la
representación, dirección o gestión, legal o
fáctica, de ellas.
RESPONSABILIDAD PENAL
(ARTS.7-13)
Reconoce que la responsabilidad penal
de la persona física subsiste con la de las
personas jurídicas, respecto a los mismos
hechos, ya sea como autor o cómplice.
Indica que la responsabilidad penal de la
persona jurídica subsistirá aún:
1.- Después de declarada su disolución por
el órgano competente.
2.- Después de cualquier actuación
societaria o corporativa que suponga la
cesación de sus operaciones o la
transmisión universal, en cualquier forma
o modo, de su patrimonio.
RESPONSABILIDAD PENAL
(ARTS.7-13)
Reconoce la responsabilidad de las
personas jurídicas cuando haya pluralidad
de personas jurídicas o de sociedades,
estableciendo que la responsabilidad
penal se extiende a la persona jurídica
que mantiene el control legal o fáctico de
la que cometió la infracción, según los
criterios de culpabilidad fijados en los
artículos 7, 8 y 9.
Establece que serán responsables
penalmente las personas jurídicas aún el
hecho punible lo hayan cometido de
manera imprudente o negligente.
RESPONSABILIDAD PENAL
(ARTS.7-13)
Indica que estarán exentos de
responsabilidad penal:
1.- El Estado Dominicano;
2.- El Distrito Nacional;
3.- Los Municipios;
4.- Los Distritos Municipales; y
5.- Los Partidos Políticos reconocidos por
la Junta Central Electoral.
RESPONSABILIDAD PENAL
(ARTS.7-13)
Indica que las tentativas de las infracciones graves
serán sancionadas como el hecho consumado.
Establece que las tentativas de las infracciones que
sean menos graves serán punibles si así lo dispone un
texto de ley.
Comentario: El Código Penal vigente lo contemplaba en
el artículo 2, respecto a los crímenes que es la
equiparación de las infracciones graves, en relación a
que se castigaban las tentativas de los mismos como el
hecho consumado; y respecto a los delitos, que son en
el nuevo Código las infracciones menos graves,
respecto a que solo serán punibles si la norma
expresamente lo consigna.
TENTATIVA (ART.14)
Señala que no se podrá imputar penalmente, a quien al momento de
cometer la infracción, estuviera afectado de alguna perturbación psíquica
o trastorno mental que anule por completo su discernimiento o control de
sus actos.
Reconoce que quien actúa bajo las condiciones referidas solo podrá el
tribunal ordenar medidas de seguridad.
En el párrafo establece que si la perturbación psíquica o trastorno mental
afecta de manera parcial su discernimiento el tribunal lo tomará en cuenta
al momento de imponer la pena.
En dicho párrafo también indica que si el estado mental referido, ha sido
provocado entonces no eximirá de pena.
Comentario: El Código Penal vigente contempla esto en el artículo 64,
respecto a la demencia, como causa de exculpación por la incapacidad
de motivación de la norma prohibitiva, así como de la comprensión de la
misma. Trae como novedad lo que la doctrina denomina la “actio libera in
causa”, que establece la punibilidad de aquellas personas que hayan
provocado dolosamente o imprudentemente el estado de perturbación
psíquica o el trastorno mental.
CAUSA DE INIMPUTABILIDAD – LA
DEMENCIA (ART.15)
Establece la no imputación penal de aquellas personas que
actúen “bajo una fuerza, acto reflejo o constreñimiento que no se
puede resistir”.
Comentario: Con este artículo el legislador separa los casos de
demencia con los de fuerza irresistible, que contempla el artículo
64,del Código Penal vigente, e incluye el reconocimiento de
supuestos de movimientos reflejos y constreñimiento que no se
pueda resistir. Cabe resaltar que tanto la fuerza irresistible como
los movimientos reflejos son causas de exclusión de la acción,
que doctrinalmente se definen de la forma siguiente:
1.- Fuerza irresistible = fuerza de carácter físico, de origen exterior, y
que anule totalmente la voluntad.
2.- Movimientos reflejos = aquellos actos que desarrolla el cuerpo
humano directamente desde los centros motores sin mayor
intervención de la conciencia como pueden ser convulsiones,
espasmos e incluso determinados movimientos instintivos.
CAUSAS DE EXCLUSION DE LA
ACCION (ART.16)
Reconoce los efectos del error de tipo, en base a la vencibilidad o
invencibilidad del error, indicando que “no es imputable el error
invencible que recae sobre uno de los elementos del tipo penal”,
contrario al evitable, en donde consigna que “el error de tipo vencible
equivale a imprudencia”.
Comentario: El error de tipo es el desconocimiento de algún(os)
elemento(s) del tipo. Existen dos tipos de error, respecto a la
posibilidad o no de evitarlo, denominados:
a.- Vencible o evitable:
existe un desconocimiento evitable o imprudente de algún (os)
elemento del tipo.
vulnera el deber de cuidado o debida diligencia;
se condena al autor por delito imprudente.
b.- Invencible o inevitable:
Desconocimiento inevitable por existir un caso fortuito;
Es impune el autor del delito, por no solo no haber tenido la intención
de producir el resultado lesivo, sino también porque no infringió el
deber de debida diligencia o cuidado.
ERROR DE TIPO (ART.17)
Reconoce los efectos del error de prohibición, en base
a la vencibilidad o invencibilidad del error, indicando
que “no se podrá imputar una acción o omisión
incriminada a quien por error de prohibición o de
derecho invencible ha creído que actuaba conforme a
la ley”, contrario al vencible, el cual establece en el
párrafo de este artículo que “será sancionado con una
pena atenuada, según los artículos 60 y 61”.
Comentario: El error de prohibición consiste en el
desconocimiento, inevitable o evitable, de la licitud
penal de la conducta, destacándose que sí el mismo
es pleno –invencible, no evitable- excluye la
culpabilidad penal, en cambio, sí es vencible, solo
permitiría reducir el grado de reprochabilidad, y por
tanto, de respuesta penal a la acción realizada bajo
ese déficit de conocimiento.
ERROR DE PROHIBICION (ART.18)
Existen dos supuestos del error de prohibición, como son:
a) El error de prohibición “directo”, en donde el autor
considera que la conducta es acorde a derecho por
desconocer la existencia o alcance de una norma; y
b) El error de prohibición “indirecto”, que se suscita
cuando el autor conoce la existencia de una norma
prohibitiva, pero cree erróneamente que en el caso
concreto concurre una norma de carácter permisivo que
justifica su conducta, al creer que existe una causa de
justificación objetivamente inexistente, ya por errar sobre
los límites de aplicación de una causa de justificación
existente.
SUPUESTOS ERROR DE PROHIBICION
(ART.18)
La creencia errada del error “indirecto” viene dada por dos
motivos distintos, que conllevan lo siguiente:
1.- “Error de Permisión”, en donde el autor yerra sobre la
existencia o alcance de una causa de justificación, creyendo
que existe una causa de justificación objetivamente inexistente
en el Código Penal aplicable a su acción, o creyendo que una
causa de justificación sí existe puede aplicarse a su caso por
darle un alcance mayor del que objetivamente tiene; y
2.- “Error sobre los presupuestos fácticos de una causa de
justificación”, en la cual el autor cree erróneamente que en el
caso concreto concurren los elementos de una causa de
justificación objetivamente existente en el Código Penal.
SUPUESTOS ERROR DE PROHIBICION
INDIRECTO (ART.18)
Se considera legítima defensa “el acto dirigido
a rechazar de modo simultáneo, necesario y
proporcional la agresión actual, inminente e
injustificada que está en curso de ejecutarse en
contra de sí mismo o de otra persona”.
No hay legítima defensa ni presunción de ella
si la agresión rechazada ha sido precedida por
un acto de provocación cometido por quien la
invoca.
LEGITIMA DEFENSA (ARTS.19-21)
Los supuestos en donde se presume que hay
legítima defensa:
1) Cuando se rechaza por cualquier medio y desde
el interior de una casa habitada la entrada que
hace otra persona por fractura, violencia, engaño o
cualquier otro método ilegítimo;
2) Cuando se actúa contra quien es sorprendido
dentro de una casa habitada;
3) Cuando se actúa contra el autor del robo
perpetrado con violencia, en cualquier tiempo y
lugar.
LEGITIMA DEFENSA (ARTS.19-21)
La legítima defensa no procede como justificación de un
homicidio, si la agresión injusta que se pretende repeler es
contra un bien personal o de otra persona, física o jurídica,
salvo en los casos antes señalados.
Incluye en el párrafo del artículo 21 la necesidad de
proporcionalidad entre los medios empleados para valerse
de ella y la gravedad de la situación que amenazaba al
agente, para existir legítima defensa o presunción de ella.
Nuevamente establece en dicho párrafo que no hay legítima
defensa si quien la invoca ha provocado la situación que
causó el hecho.
LEGITIMA DEFENSA (ARTS.19-21)
Se reconoce la existencia de la causa de justificación
denominada “estado de necesidad”, estableciendo que se
presume dicho estado, quien ante un peligro actual o
inminente que lo amenaza, o amenaza a otra persona,
realiza o ejecuta un acto o omisión, tipificado como
infracción por este código, o por la legislación penal
especial.
Son causales de exclusión del estado de necesidad que
haya una desproporción entre los medios empleados y la
gravedad de la situación que se pretendía evitar, también
si quien lo invoca ha provocado la situación que causó el
hecho.
ESTADO DE NECESIDAD (ARTS.22-23)
Establece que las infracciones se clasifican según la gravedad o daño
personal o social, que entrañe la acción u omisión punible perpetrada, de
la siguiente manera:
1.- Infracciones graves : ocasionan un acentuado grado de daño personal y
social;
2.- Infracciones menos graves: ocasionan un grado intermedio de daño
personal y social; y
3.- Infracciones leves: ocasionan un grado reducido de daño personal y social.
Comentario: Como se puede visualizar este nuevo Código solo cambio la
terminología utilizada, puesto que, como se puede constatar, las
infracciones graves, eran los denominados crímenes; las menos graves,
se denominaban delitos, y las contravenciones, son lo que en la actualidad
son las infracciones leves.
CLASIFICACION DE LAS
INFRACCIONES (ART.24)
Las penas se clasifican en:
a) Penas privativas de libertad, que incluyen
prisión menor y prisión mayor;
b) Penas restrictivas de derecho, que son las
llamadas penas complementarias;
c) Penas pecuniarias o multas; y
d) Medidas de seguimiento sociojudiciales.
CLASIFICACION DE LAS
PENAS(ART.25 NCPD)
Identifica como este tipo de infracciones al genocidio y a
la desaparición forzada de personas, la primera la
cometen aquellos que tienen la finalidad de destruir total
o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial,
religioso o caracterizado por la discapacidad de sus
integrantes; y la segunda lo realiza el agente del Estado,
la persona o grupo de persona que actuando con la
autorización, apoyo o la aquiescencia del Estado, arresta,
detiene, secuestra o priva de la libertad de cualquier otra
forma a una persona, seguido de la negativa a reconocer
dicha privación de libertad o ocultamiento de la suerte o
el paradero desaparecida, sustrayéndola a la protección
de la ley.
INFRACCIONES CONTRA LAS
PERSONAS
Algunas de las actuaciones que dan lugar a la configuración de la
conducta genocida (art.89) son: 1) matar a alguno de los
miembros del grupo (Caso Corte IDH Masacre Río Negro vs.
Guatemala.2012); 2) someterlo a condiciones de existencia que
pone en grave peligro su vida o salud física o psicológica (Caso
Corte IDH Comunidad Indígena Yakye y Sawhoyamaxa vs.
Paraguay, desplazamiento interno por marginación social y
extrema pobreza, vulneración al derecho a una vida digna y la
preservación de identidad cultural); 3) implementar medidas para
impedir nacimientos; 4) agredir sexualmente a sus integrantes
(Caso Corte IDH Río Negro vs. Guatemala); y 5) llevar a cabo
desplazamientos forzosos (Ej.CIDH Caso de los pueblos
indígenas Kuna de Madungandi y Embera de Bayano vs.
Panamá, 2014, Caso Comunidad Moiwana vs. Suriname, 2005.
vulneración al derecho de propiedad colectiva, desplazamiento
forzado durante un conflicto armado, en el que mataron niños,
ancianos y mujeres indefensas. art.21 Conv.).
GENOCIDIO – SUPUESTOS (ART.89)
Existe una Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la
misma plantea los mismos requisitos configurados en el nuevo CPD, al
establecer: a. La Privación de la libertad a una o más personas,
cualquiera que fuere la forma de privación. b. Esta privación puede ser
cometida por: Agentes del Estado y personas o grupos que actúen con la
autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; c. La privación de la
libertad está seguida de: la falta de información, la negativa a reconocer
dicha privación, o la negativa a informar sobre el paradero de la persona;
d. La falta o carencia de información impide el ejercicio de los recursos
legales y de las garantí­as procesales pertinentes. De este modo, la
comisión de la desaparición forzada se consuma en dos actos: 1) la
privación de la libertad de una persona ­que inicialmente puede ser legal­,
seguida de su ocultamiento, y 2) la negativa a reconocer dicha privación o
de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo legal.
Esta definición contrasta con lo enunciado en otros ordenamientos. Por
ejemplo, el literal i del artí­culo 7.2 del Estatuto de Roma consagra la
desaparición forzada no como la “privación de la libertad” en términos
genéricos, sino sólo en tres situaciones: aprehensión, detención o
secuestro de personas. Además agrega a los elementos del tipo penal la
intención de dejar a la ví­ctima fuera del amparo de la ley por un tiempo
prolongado.
DESAPARACION FORZADA (ART.90)
Identifica 15 infracciones que pueden constituir una infracción grave
de lesa humanidad (art.91) por haber sido perpetrada dolosamente
y como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil, tales como asesinato, tortura, exterminio, violación
sexual, traslado forzoso de población –si no es mediante control
migratorio­ o deportación, entre otros. Lo relevante en la
configuración de este tipo penal es que sea dirigido contra una
población civil. Establece como sanción la misma que el genocidio,
es decir, de treinta a cuarenta años.
También consigna 37 infracciones que pueden ser consideradas
como infracciones graves de guerra (art.92), cuando las mismas
sean cometidas en tiempo de guerra o durante un conflicto armado
de carácter internacional o nacional. Dentro de las mismas se
encuentran: el uso indebido de la bandera blanca, ataques a la
población civil, toma de rehenes, homicidio, torturas, ataques a
personal de ayuda humanitaria, reclutamiento de NNA armados,
experimentos biológicos, médicos o científicos, entre otras. Establece
como sanción la misma que el genocidio, es decir, de treinta a
cuarenta años.
OTRAS INFRACCIONES DE LESA HUMANIDAD
(ARTS.91-95)
Identifica como tipo penal al homicidio (art.98), estableciendo que
“quien mata dolosamente a otro comete homicidio”, teniendo como
sanción diez a veinte años, es decir, contempla el homicidio simple.
En el Código anterior este tipo penal era sancionado con penas de
tres a veinte años de prisión.
Establece como homicidio agravado (art.99) con prisión de treinta a
cuarenta años:
Cuando precede, acompaña o sigue a otro homicidio, o a otra
infracción grave, también si tiene por objeto preparar o facilitar la
comisión de otro crimen o delito –en el anterior CP establecía solo
delito­, o favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor de estas
infracciones;
Contempla el infanticidio (99.1NCP, antes 300), pero sin la limitación
que imponía el artículo 300 del Código anterior, al obviar que sea
contra “un recién nacido”; El asesinato (99.3 NCPD, antes 295, 296,
297 y 302); Si se comete en contra de un ascendiente o
descendiente, un pariente colateral (art.99.4.b, antes 299);
Magnicidio (99.4.e), es decir, en contra del Presidente,
Vicepresidente, entre otros.
DE LOS ATENTADOS CONTRA LA
PERSONA HUMANA
Tipifica el feminicidio (art.100) que
contempla como verbo rector el de
“tener”, el cual conjuga en tres tiempos
presente (tenga), haya tenido (pasado) y
pretenda tener (futuro) respecto a la
muerte dolosa de una mujer en una
relación de pareja; y el sicariato (art.101),
en donde describe como autor material e
intelectual del sicariato el que planifique,
ordene o ejecute, directa o
indirectamente, un homicidio, a cambio de
entregar o recibir una remuneración o una
promesa de remuneración.
FEMINICIDIO Y SICARIATO
(ARTS.100-101)
Incrementa la sanción del tipo penal de
envenenamiento (art.102 NCPD) a un
máximo de cuarenta años, al indicar que
se sanciona de treinta a cuarenta. Elimina
el tiempo en que pueda hacer efecto el
veneno suministrado, ya que en el Código
anterior, el artículo 301 establecía que
produjera la muerte con “más o menos
prontitud”, también incluye como aspecto
nuevo lo relativo al estado en que podrá
encontrarse la sustancia tóxica o no –
hace el NCPD esta distinción­ utilizada
para la comisión del hecho, es decir,
puede ser liquida, solida o gaseosa.
ENVENENAMIENTO (ARTS.102)
Establece el aborto (art.107) si se causa la interrupción del
embarazo de una mujer o coopera con dicho propósito
suministrándole alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos,
tratamientos o cualquier otro medio, teniendo una sanción de
dos a tres años, también si se provoca uno sometiéndose a
medios abortivos, habiéndose efectuado el aborto, en caso de
no producirse, pero deja lesiones o enfermedad grave será
sancionado el autor con sanción de 1 a 2 años de prisión;
Establece una pena de 4 a 10 años contra los médicos,
enfermeras, farmacéuticas y otros profesionales médicos, en
incluso parteras, que causen o ayuden a causar el aborto, y si
ocasiona la muerte de la mujer es de 10 a 20 años; indica
como eximente si el aborto se produce en un hospital público
o privado, habiéndose agotado todas las actuaciones medicas
pertinentes para salvar la vida de la madre y del feto. Por
último, remite a una ley especial la regulación respecto al
aborto a consecuencia de violación, incesto o por
malformaciones del embrión incompatibles con la vida
clínicamente comprobada (art.110).
EL ABORTO (ARTS.107-110) AHORA
DECLARADO INCONSTITUCIONAL
Reconoce la existencia de homicidio
por torpeza, imprudencia,
inadvertencia o negligencia mate a
otro, estableciendo como sanción la
de 2 a 3 años. Este tipo penal
estaba consignado en el art.319 del
Código anterior, pero con una
sanción menor, que era de 3 meses
a 2 años.
HOMICIDIO IMPRUDENTE
(ARTS.111-112)
Contempla el tipo penal de torturas, tratos
crueles, inhumanos y degradantes
(art.115), estableciendo que se produce
cuando se persigue investigar, intimidar,
coaccionar, castigar o cualquier otro fin a la
víctima, infringiéndole dolosamente dolores o
sufrimientos graves, tanto físicos como
mentales, ya sea por acción o omisión
(ejemplo Corte IDH Penal Miguel de Castro).
Establece el art.115 en su párrafo que
también constituye tortura aquellos métodos
o tratamientos sádicos, que aun cuando no
causen dolor físico o mental, tiendan a anular
la personalidad de la víctima o disminuir su
capacidad física o mental.
TORTURAS, TRATOS CRUELES,
INHUMANOS Y DEGRADANTES
Establece como conducta que configura el tipo
penal de violencia doméstica o intrafamiliar que es
todo patrón de conducta.
Amplia el ámbito de aplicación de la violencia
intrafamiliar, delimitándola de la violencia contra la
mujer, al considerar que son tipos penales
distintos, consignando tres supuestos en los que la
primera se configura, como son:
Cuando se produce contra uno o varios miembros
de la familia;
Cuando se produzca contra cualquier persona con
quien se mantenga o se haya mantenido una
relación de convivencia;
Cuando se produce contra cualquier persona con
quien se haya procreado descendencia.
VIOLENCIA DOMESTICA E
INTRAFAMILIAR (ARTS.119-122)
Reconoce la existencia de violencia
contra la mujer cuando se produce
una acción o conducta, pública o
privada, que cause daño o sufrimiento
físico, sexual o psicológico, a la mujer
en razón de su género, usando fuerza
física, violencia psicológica o verbal,
intimidación o persecución. La sanción
aplicable es de dos a tres años y multa
de 7 a 9 salarios.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Define como órdenes de protección a las obligaciones con
carácter provisional y cautelar impuesta por autoridad
judicial competente para prevenir la comisión, omisión o
reiteración de infracciones contra una o varias personas.
Indica que proceden en asuntos de violencia doméstica,
intrafamiliar o sexista, así como en casos de violación,
acoso sexual y otras agresiones sexuales, dispuestas en
contra del imputado actual o potencial, a favor de la
víctima actual o potencial.
Establece que tendrán una duración no menor de 3 meses
cuando son emitidas por decisión de un tribunal de juicio,
pudiendo extenderse por igual período tantas veces como
este lo estime procedente.
ORDENES DE PROTECCION
(ARTS.124-128)
Se establece como agresión sexual todo acto lascivo o lujurioso
cometido contra una persona con violencia, constreñimiento,
amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier otro medio que
invalide o anule su voluntad (art.129), su sanción es de 4 a 10
años y multa 4 a 10 salarios (art.137). El Código anterior no
establecía los adjetivos calificativos de la conducta desarrollada
como “lascivo o lujurioso”, además de que no lo contemplaba
como un “atentado”, en su art.330, además la sanción era de 5
años, por tanto, fue duplicada respecto a su categorización de
simple, ya que agravada conllevaba una pena de 10, conforme al
333.
El tipo penal de violación sexual (art.130) lo contempla más amplio
que el Código anterior, ya que incluye las áreas que habrán de ser
consideradas como penetración sexual, es decir, la vagina, el año
o la boca, también añade el engaño como modalidad de conducta
para la comisión de la infracción, conjuntamente con la violencia,
constreñimiento, amenaza y sorpresa. Un aspecto relevante es
que condiciona las modalidades de comisión a que haya
invalidado o anulado la voluntad de la víctima.
AGRESIONES SEXUALES, VIOLANCION E
INCESTO (ARTS. 129 AL 136)
Establece que perjurio (art.219) es la afirmación de un
hecho falso, dado bajo juramento o promesa de decir
la verdad, en cualquier caso que la ley lo exija o
admita, pero debe ser dado ante un funcionario o
persona competente para recibirlo, pudiendo también
constituir este tipo penal si se realiza en un documento
suscrito por la persona que haga la declaración. Este
conlleva una persona de 1 a 2 años, y multa de 3 a 6
salarios (infracción menos grave). Este tipo penal
estaba contemplado en el Código anterior en el
artículo 361, pero con diferente gradación de
sanciones, incluso equiparando la misma pena a
trabajos públicos si el condenado por su perjurio lo
condenaron a 30 años.
INFRACCIONES CONTRA LA
PERSONALIDAD
Este código realiza una distinción entre difamación e injuria,
dándole un tratamiento de tipos penales diferentes, no como
el anterior, que lo estructuró de manera confusa en el
artículo 367. Indica que la difamación (art.220) es la
imputación pública a una persona, física o jurídica, de algo
que le afecta en su honor o en su consideración, buen
nombre, imagen, dignidad e integridad familiar. Conlleva una
sanción de 7 a 10 salarios mínimos (infracción leve), lo cual
implica que fue eliminada la sanción privativa de libertad que
contemplaba el código anterior en su art.371 de seis días a
tres meses.
Contempla la injuria (art.222) como el hecho de pronunciar
públicamente contra otra persona, física o jurídica, una
invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa,
siempre que no contenga la imputación de un hecho
preciso, lo cual conlleva una sanción de 4 a 6 salarios
mínimos.
INFRACCIONES CONTRA LA
PERSONALIDAD
Establece el art.242 el robo simple,
consignando la sustracción de modo fraudulento
de la cosa que pertenece a otro, ya sea parcial o
completamente, por cualquier medio, lo cual
conlleva una sanción de dos a tres años, y multa
de siete a nueve salarios. En tal sentido, el
NCPD identifica el tipo penal contemplado en los
artículos 379 y 401 del Código anterior, pero
incrementando la sanción, ya que era de seis
meses a dos años, incluso hace una distinción
del alcance del derecho de propiedad de la
víctima respecto a la cosa sustraída.
LIBRO TERCERO: DE LAS INFRACCIONES
CONTRA BIENES Y LA PROPIEDAD
Contempla el robo agravado en base a distintos supuestos,
tanto en el art.243 como el 244. Establece una sanción de
cuatro a diez años si se comete de noche, por un empleado o
asalariado, si es utilizando una máscara o antifaz, así como sí
se utiliza un vehículo u otro medio de transporte de motor de
transporte público o privado, entre otros; y en el siguiente,
consagra una sanción de diez a veinte años, si el robo es
precedido, acompañado o seguido de torturas, violencia que
cause lesión permanente o incapacidad parcial o total, con
arma, por más de una persona, si hay más de una víctima,
entre otros. Con lo anterior, se visualiza un agravamiento de
los supuestos que describía el Código anterior respecto al robo
agravado, conforme a los artículos 381, 382, 383 y 385, puesto
que, estos establecían más de un supuesto para la
configuración del tipo, sin embargo, en el NCPD cada supuesto
de manera individual constituye la agravante necesario para la
configuración del tipo.
ROBO AGRAVADO
Establece el tipo penal de estafa el artículo 259 del NCPD, con una
redacción más comprensible que la contenida en el Código anterior en
su artículo 405, pero incrementa la sanción a uno a dos años, cuando
el anterior establecía para la estafa simple seis meses a dos años;
Señala que constituye estafa el hecho de usar un nombre falso, así
como una calidad falsa, o incluso abusar de una calidad verdadera,
con la finalidad de engañar a otra persona, tanto física como jurídica,
logrando convencerla en perjuicio suyo o de un tercero, para que
entregue valores, fondos o un bien, o incluso que brinde un servicio o
consienta un acto en el que opere obligación o descargo.
Amplía los supuestos que agravan la estafa, ya que el Código anterior
solo indicaba como supuesto que fuera la víctima el Estado
Dominicano, sin embargo, en este CP consigna como agravantes que
sean más de una víctima, si es igual o superior a 500 mil, si la víctima
es un hogar de beneficencia, centro de acogida, depositaria de
autoridad pública o encargada de servicio público, entre otros,
estableciendo como sanción cuatro a diez años, y en relación al
Estado o sus instituciones, consagra la pena de diez a veinte años.
DE LA ESTAFA E INFRACCIONES
AFINES
Establece el tipo pena de abuso de confianza en el artículo 271,
con una redacción más comprensible que la contenida en el
Código Penal anterior en el artículo 408, estableciendo como
verbo rector la entrega de la cosa, ya sea fondos, valores o algún
bien, por parte de la víctima al autor, con la finalidad de que éste la
devuelva, la presente o haga un uso determinado respecto a ella.
Establece como sanción la de dos a tres años de prisión mayor, en
tal sentido, incremento la sanción que disponía el código anterior
en un año, ya que era de uno a dos años (art.406).
Establece como agravante que este tipo se realice con alguna de
las circunstancias dispuestas para la estafa, lo que conlleva una
pena de cuatro a diez años, y de diez a veinte si es cometido por
un funcionario público, estableciendo que si se precisa el monto
del abuso de confianza, entonces la multa será entre diez a veinte
veces dicha suma, y si no se precisa entonces será diez a veinte
veces el último salario mínimo del sector público que percibió el
sujeto activo de la infracción.
ABUSO DE CONFIANZA
Establece que la falsedad (art.352) es el hecho de alterar de
modo fraudulento la verdad, de forma que pueda causar un
perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer
la prueba de un derecho o de un hecho que produzca
consecuencias jurídicas, pero sin importar el medio que se
emplee, sea este un escrito o cualquier otro soporte de la
expresión del pensamiento de carácter privado. Lo cual conlleva
como sanción la pena de uno a dos años, estableciendo que la
misma pena se impondrá a quien use el documento falso.
Contempla como agravantes (art.353), que se cometa contra una
casa o hogar de beneficencia, asistencia social, centro de NNA, si
hay más de una víctima o si ocasiona un perjuicio económico,
entre otros, consignándose como sanción dos a tres años de
prisión menor, también si la falsedad recae sobre un documento
público de cuatro a diez años, por igual, si quien la comete es un
funcionario público o se comete de manera habitual, lo cual
conlleva una pena de diez a veinte años.
LIBRO CUARTO: DE LOS ABUSOS A
LA AUTORIDAD…LA FALSEDAD
Establece que el tipo penal de asociación de
malhechores (376) se sanciona como una
infracción autónoma, con penas de prisión
menor de dos a tres años, agravándose con
penas de cuatro a diez, si la comete un
funcionario público, si se usa arma o medio
peligroso y si la infracción perpetrada es
terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de
armas, tráfico de drogas, lavado de activos y
otros delitos de crimen organizado. El Código
anterior no contemplada a este tipo penal como
infracción autónoma (arts.265-266).
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ENJ-300 Curso Nuevo Código Penal. Módulo III: Reglas de Intervención en el Hecho Típico

  • 1. Johanny Castillo SabaríJohanny Castillo Sabarí Curso Nuevo Código PenalCurso Nuevo Código Penal (Ley 550-14)(Ley 550-14) Módulo III: Reglas deMódulo III: Reglas de Intervención en el Hecho TípicoIntervención en el Hecho Típico
  • 2. Identifica siete principios fundamentales, reconociendo que los mismos no son limitativos. 1.- Legalidad: Consigna prohibición sanción y medida de seguimiento sociojudicial si la conducta no está prohibida en la ley (ley previa o praevia). Reconoce que la conducta prohibida pueda ser por acción o omisión. Establece como requisito de la prohibición que la ley lo establezca de manera precisa e inequívoca (ley certa). Prohíbe las normas penales en blanco, es decir, que una norma jurídica de jerarquía menor establezca el supuesto de hecho; así como su modalidad conocida como “normas penales en blanco al revés”, es decir, que una norma jurídica de jerarquía menor establezca la sanción o consecuencia jurídica (penas, medidas de seguimiento sociojudicial o de seguridad). PRINCIPIOS RECTORES (ARTS.1-3)
  • 3. 2.- Interpretación Estricta: Reconoce que la ley penal es de interpretación estricta. En consecuencia, prohíbe la analogía y la interpretación extensiva in malam parte, es decir, que perjudique a la persona imputada o condenada. Admite como excepción el uso de la analogía e interpretación extensiva in bonam parte, es decir, si beneficia a quien está subjudice o cumpliendo condena. 3.- Irretroactividad de la ley penal: Prohíbe aplicación ley penal a hechos ocurridos antes de su promulgación (ley previa : nullum crimen sine lege). Consigna como excepción de la prohibición referida, sí es para beneficiar a quien esta subjudice o cumpliendo condena. PRINCIPIOS RECTORES (ARTS.1-3)
  • 4. 4.- Personalidad de las penas: Prohíbe hacer penalmente responsable a una persona sino es por su propio hecho u omisión, es decir, impide castigar a alguien por el hecho ajeno. 5.- Culpabilidad: Establece como requisito para hacer culpable una persona de un hecho u omisión “punible” que lo haya realizado con dolo (conocimiento y voluntad de realizar el verbo típico) o imprudencia (falta del deber de cuidado o debida diligencia). Reconoce la modalidad del tipo omisivo impropio o comisión por omisión, estableciendo que se incurre en el mismo si no se impide un resultado típico, teniendo el deber de evitarlo, con lo que implícitamente acepta la postura del deber de garante. PRINCIPIOS RECTORES (ARTS.1-3)
  • 5. 6.- Territorialidad de la ley penal: Establece que la ley penal se aplica a infracciones cometidas total o parcialmente en territorio dominicano. Consigna que aún cuando no se cometan total o parcialmente en territorio dominicano, si los efectos se producen en el país, también se aplica la ley penal. 7.- Lesividad: Establece que solo serán infracciones aquellas conductas que lesionen un bien jurídico (es decir, que se produzca una efectiva lesión del bien jurídico protegido) o que lo pongan en riesgo de manera cierta (estos son los delitos de peligro concreto, en donde se aprecia un concreto peligro de lesión inmediata del bien jurídico). Excluye con el razonamiento anterior, los delitos de peligro abstracto, es decir, aquellos en donde el riesgo del bien jurídico es solamente potencial o genérico. PRINCIPIOS RECTORES (ARTS.1-3)
  • 6. Reconoce la existencia de autor directo e individual o material, coautores, autor mediato e inductor, al indicar que “son autores quienes cometen el hecho u omisión punible por sí solos o junto con otra persona, o por medio de otro de quien se sirven como instrumento”, por igual en el párrafo de este artículo, establece que “son también autores quienes inducen directamente a otra persona a perpetrar la infracción y quienes ayudan a su ejecución con un acto sin el cual la infracción no se hubiera consumado”. AUTOR (ART.4)
  • 7. Reconoce como cómplices a las personas que contribuyan de manera accesoria a la ejecución de la infracción con actos u omisiones anteriores o simultáneos. Confirma aplicabilidad sanción del cómplice estableciendo que será sancionado con la pena inmediatamente inferior a la aplicable al autor o coautor de la infracción. COMPLICE (ART.5)
  • 8. Establece que las circunstancias agravantes o atenuantes subjetivas solo se aplican al autor, coautor o cómplice a quienes correspondan. Es válido indicar que las circunstancias agravantes subjetivas son aquellas que no están relacionadas directamente por el hecho cometido, sino que el autor se ve reprochado con mayor pena por situaciones relacionadas con su persona o con circunstancias de su vida anterior. Consigna la responsabilidad solidaria cuando varios individuos sean condenados por un mismo hecho respecto a las multas, restituciones, daños y perjuicios y costas, sin importar la calidad en que hayan sido condenados CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD PENAL (ART.6)
  • 9. Reconoce la responsabilidad penal de las personas jurídicas de las infracciones cometidas por los actos u omisiones de sus órganos o representantes. Establece que la persona jurídica podrá ser penalmente responsable aún cuando no se haya identificado la persona física actuante, incluso si ha fallecido o desaparecido, teniendo como requisito de imputación que establecer que el acto o omisión imputable solo estaba al alcance de la persona física que, al momento de la infracción, tenía la representación, dirección o gestión, legal o fáctica, de ellas. RESPONSABILIDAD PENAL (ARTS.7-13)
  • 10. Reconoce que la responsabilidad penal de la persona física subsiste con la de las personas jurídicas, respecto a los mismos hechos, ya sea como autor o cómplice. Indica que la responsabilidad penal de la persona jurídica subsistirá aún: 1.- Después de declarada su disolución por el órgano competente. 2.- Después de cualquier actuación societaria o corporativa que suponga la cesación de sus operaciones o la transmisión universal, en cualquier forma o modo, de su patrimonio. RESPONSABILIDAD PENAL (ARTS.7-13)
  • 11. Reconoce la responsabilidad de las personas jurídicas cuando haya pluralidad de personas jurídicas o de sociedades, estableciendo que la responsabilidad penal se extiende a la persona jurídica que mantiene el control legal o fáctico de la que cometió la infracción, según los criterios de culpabilidad fijados en los artículos 7, 8 y 9. Establece que serán responsables penalmente las personas jurídicas aún el hecho punible lo hayan cometido de manera imprudente o negligente. RESPONSABILIDAD PENAL (ARTS.7-13)
  • 12. Indica que estarán exentos de responsabilidad penal: 1.- El Estado Dominicano; 2.- El Distrito Nacional; 3.- Los Municipios; 4.- Los Distritos Municipales; y 5.- Los Partidos Políticos reconocidos por la Junta Central Electoral. RESPONSABILIDAD PENAL (ARTS.7-13)
  • 13. Indica que las tentativas de las infracciones graves serán sancionadas como el hecho consumado. Establece que las tentativas de las infracciones que sean menos graves serán punibles si así lo dispone un texto de ley. Comentario: El Código Penal vigente lo contemplaba en el artículo 2, respecto a los crímenes que es la equiparación de las infracciones graves, en relación a que se castigaban las tentativas de los mismos como el hecho consumado; y respecto a los delitos, que son en el nuevo Código las infracciones menos graves, respecto a que solo serán punibles si la norma expresamente lo consigna. TENTATIVA (ART.14)
  • 14. Señala que no se podrá imputar penalmente, a quien al momento de cometer la infracción, estuviera afectado de alguna perturbación psíquica o trastorno mental que anule por completo su discernimiento o control de sus actos. Reconoce que quien actúa bajo las condiciones referidas solo podrá el tribunal ordenar medidas de seguridad. En el párrafo establece que si la perturbación psíquica o trastorno mental afecta de manera parcial su discernimiento el tribunal lo tomará en cuenta al momento de imponer la pena. En dicho párrafo también indica que si el estado mental referido, ha sido provocado entonces no eximirá de pena. Comentario: El Código Penal vigente contempla esto en el artículo 64, respecto a la demencia, como causa de exculpación por la incapacidad de motivación de la norma prohibitiva, así como de la comprensión de la misma. Trae como novedad lo que la doctrina denomina la “actio libera in causa”, que establece la punibilidad de aquellas personas que hayan provocado dolosamente o imprudentemente el estado de perturbación psíquica o el trastorno mental. CAUSA DE INIMPUTABILIDAD – LA DEMENCIA (ART.15)
  • 15. Establece la no imputación penal de aquellas personas que actúen “bajo una fuerza, acto reflejo o constreñimiento que no se puede resistir”. Comentario: Con este artículo el legislador separa los casos de demencia con los de fuerza irresistible, que contempla el artículo 64,del Código Penal vigente, e incluye el reconocimiento de supuestos de movimientos reflejos y constreñimiento que no se pueda resistir. Cabe resaltar que tanto la fuerza irresistible como los movimientos reflejos son causas de exclusión de la acción, que doctrinalmente se definen de la forma siguiente: 1.- Fuerza irresistible = fuerza de carácter físico, de origen exterior, y que anule totalmente la voluntad. 2.- Movimientos reflejos = aquellos actos que desarrolla el cuerpo humano directamente desde los centros motores sin mayor intervención de la conciencia como pueden ser convulsiones, espasmos e incluso determinados movimientos instintivos. CAUSAS DE EXCLUSION DE LA ACCION (ART.16)
  • 16. Reconoce los efectos del error de tipo, en base a la vencibilidad o invencibilidad del error, indicando que “no es imputable el error invencible que recae sobre uno de los elementos del tipo penal”, contrario al evitable, en donde consigna que “el error de tipo vencible equivale a imprudencia”. Comentario: El error de tipo es el desconocimiento de algún(os) elemento(s) del tipo. Existen dos tipos de error, respecto a la posibilidad o no de evitarlo, denominados: a.- Vencible o evitable: existe un desconocimiento evitable o imprudente de algún (os) elemento del tipo. vulnera el deber de cuidado o debida diligencia; se condena al autor por delito imprudente. b.- Invencible o inevitable: Desconocimiento inevitable por existir un caso fortuito; Es impune el autor del delito, por no solo no haber tenido la intención de producir el resultado lesivo, sino también porque no infringió el deber de debida diligencia o cuidado. ERROR DE TIPO (ART.17)
  • 17. Reconoce los efectos del error de prohibición, en base a la vencibilidad o invencibilidad del error, indicando que “no se podrá imputar una acción o omisión incriminada a quien por error de prohibición o de derecho invencible ha creído que actuaba conforme a la ley”, contrario al vencible, el cual establece en el párrafo de este artículo que “será sancionado con una pena atenuada, según los artículos 60 y 61”. Comentario: El error de prohibición consiste en el desconocimiento, inevitable o evitable, de la licitud penal de la conducta, destacándose que sí el mismo es pleno –invencible, no evitable- excluye la culpabilidad penal, en cambio, sí es vencible, solo permitiría reducir el grado de reprochabilidad, y por tanto, de respuesta penal a la acción realizada bajo ese déficit de conocimiento. ERROR DE PROHIBICION (ART.18)
  • 18. Existen dos supuestos del error de prohibición, como son: a) El error de prohibición “directo”, en donde el autor considera que la conducta es acorde a derecho por desconocer la existencia o alcance de una norma; y b) El error de prohibición “indirecto”, que se suscita cuando el autor conoce la existencia de una norma prohibitiva, pero cree erróneamente que en el caso concreto concurre una norma de carácter permisivo que justifica su conducta, al creer que existe una causa de justificación objetivamente inexistente, ya por errar sobre los límites de aplicación de una causa de justificación existente. SUPUESTOS ERROR DE PROHIBICION (ART.18)
  • 19. La creencia errada del error “indirecto” viene dada por dos motivos distintos, que conllevan lo siguiente: 1.- “Error de Permisión”, en donde el autor yerra sobre la existencia o alcance de una causa de justificación, creyendo que existe una causa de justificación objetivamente inexistente en el Código Penal aplicable a su acción, o creyendo que una causa de justificación sí existe puede aplicarse a su caso por darle un alcance mayor del que objetivamente tiene; y 2.- “Error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación”, en la cual el autor cree erróneamente que en el caso concreto concurren los elementos de una causa de justificación objetivamente existente en el Código Penal. SUPUESTOS ERROR DE PROHIBICION INDIRECTO (ART.18)
  • 20. Se considera legítima defensa “el acto dirigido a rechazar de modo simultáneo, necesario y proporcional la agresión actual, inminente e injustificada que está en curso de ejecutarse en contra de sí mismo o de otra persona”. No hay legítima defensa ni presunción de ella si la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de provocación cometido por quien la invoca. LEGITIMA DEFENSA (ARTS.19-21)
  • 21. Los supuestos en donde se presume que hay legítima defensa: 1) Cuando se rechaza por cualquier medio y desde el interior de una casa habitada la entrada que hace otra persona por fractura, violencia, engaño o cualquier otro método ilegítimo; 2) Cuando se actúa contra quien es sorprendido dentro de una casa habitada; 3) Cuando se actúa contra el autor del robo perpetrado con violencia, en cualquier tiempo y lugar. LEGITIMA DEFENSA (ARTS.19-21)
  • 22. La legítima defensa no procede como justificación de un homicidio, si la agresión injusta que se pretende repeler es contra un bien personal o de otra persona, física o jurídica, salvo en los casos antes señalados. Incluye en el párrafo del artículo 21 la necesidad de proporcionalidad entre los medios empleados para valerse de ella y la gravedad de la situación que amenazaba al agente, para existir legítima defensa o presunción de ella. Nuevamente establece en dicho párrafo que no hay legítima defensa si quien la invoca ha provocado la situación que causó el hecho. LEGITIMA DEFENSA (ARTS.19-21)
  • 23. Se reconoce la existencia de la causa de justificación denominada “estado de necesidad”, estableciendo que se presume dicho estado, quien ante un peligro actual o inminente que lo amenaza, o amenaza a otra persona, realiza o ejecuta un acto o omisión, tipificado como infracción por este código, o por la legislación penal especial. Son causales de exclusión del estado de necesidad que haya una desproporción entre los medios empleados y la gravedad de la situación que se pretendía evitar, también si quien lo invoca ha provocado la situación que causó el hecho. ESTADO DE NECESIDAD (ARTS.22-23)
  • 24. Establece que las infracciones se clasifican según la gravedad o daño personal o social, que entrañe la acción u omisión punible perpetrada, de la siguiente manera: 1.- Infracciones graves : ocasionan un acentuado grado de daño personal y social; 2.- Infracciones menos graves: ocasionan un grado intermedio de daño personal y social; y 3.- Infracciones leves: ocasionan un grado reducido de daño personal y social. Comentario: Como se puede visualizar este nuevo Código solo cambio la terminología utilizada, puesto que, como se puede constatar, las infracciones graves, eran los denominados crímenes; las menos graves, se denominaban delitos, y las contravenciones, son lo que en la actualidad son las infracciones leves. CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES (ART.24)
  • 25. Las penas se clasifican en: a) Penas privativas de libertad, que incluyen prisión menor y prisión mayor; b) Penas restrictivas de derecho, que son las llamadas penas complementarias; c) Penas pecuniarias o multas; y d) Medidas de seguimiento sociojudiciales. CLASIFICACION DE LAS PENAS(ART.25 NCPD)
  • 26. Identifica como este tipo de infracciones al genocidio y a la desaparición forzada de personas, la primera la cometen aquellos que tienen la finalidad de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o caracterizado por la discapacidad de sus integrantes; y la segunda lo realiza el agente del Estado, la persona o grupo de persona que actuando con la autorización, apoyo o la aquiescencia del Estado, arresta, detiene, secuestra o priva de la libertad de cualquier otra forma a una persona, seguido de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o ocultamiento de la suerte o el paradero desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley. INFRACCIONES CONTRA LAS PERSONAS
  • 27. Algunas de las actuaciones que dan lugar a la configuración de la conducta genocida (art.89) son: 1) matar a alguno de los miembros del grupo (Caso Corte IDH Masacre Río Negro vs. Guatemala.2012); 2) someterlo a condiciones de existencia que pone en grave peligro su vida o salud física o psicológica (Caso Corte IDH Comunidad Indígena Yakye y Sawhoyamaxa vs. Paraguay, desplazamiento interno por marginación social y extrema pobreza, vulneración al derecho a una vida digna y la preservación de identidad cultural); 3) implementar medidas para impedir nacimientos; 4) agredir sexualmente a sus integrantes (Caso Corte IDH Río Negro vs. Guatemala); y 5) llevar a cabo desplazamientos forzosos (Ej.CIDH Caso de los pueblos indígenas Kuna de Madungandi y Embera de Bayano vs. Panamá, 2014, Caso Comunidad Moiwana vs. Suriname, 2005. vulneración al derecho de propiedad colectiva, desplazamiento forzado durante un conflicto armado, en el que mataron niños, ancianos y mujeres indefensas. art.21 Conv.). GENOCIDIO – SUPUESTOS (ART.89)
  • 28. Existe una Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la misma plantea los mismos requisitos configurados en el nuevo CPD, al establecer: a. La Privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere la forma de privación. b. Esta privación puede ser cometida por: Agentes del Estado y personas o grupos que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado; c. La privación de la libertad está seguida de: la falta de información, la negativa a reconocer dicha privación, o la negativa a informar sobre el paradero de la persona; d. La falta o carencia de información impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantí­as procesales pertinentes. De este modo, la comisión de la desaparición forzada se consuma en dos actos: 1) la privación de la libertad de una persona ­que inicialmente puede ser legal­, seguida de su ocultamiento, y 2) la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo legal. Esta definición contrasta con lo enunciado en otros ordenamientos. Por ejemplo, el literal i del artí­culo 7.2 del Estatuto de Roma consagra la desaparición forzada no como la “privación de la libertad” en términos genéricos, sino sólo en tres situaciones: aprehensión, detención o secuestro de personas. Además agrega a los elementos del tipo penal la intención de dejar a la ví­ctima fuera del amparo de la ley por un tiempo prolongado. DESAPARACION FORZADA (ART.90)
  • 29. Identifica 15 infracciones que pueden constituir una infracción grave de lesa humanidad (art.91) por haber sido perpetrada dolosamente y como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil, tales como asesinato, tortura, exterminio, violación sexual, traslado forzoso de población –si no es mediante control migratorio­ o deportación, entre otros. Lo relevante en la configuración de este tipo penal es que sea dirigido contra una población civil. Establece como sanción la misma que el genocidio, es decir, de treinta a cuarenta años. También consigna 37 infracciones que pueden ser consideradas como infracciones graves de guerra (art.92), cuando las mismas sean cometidas en tiempo de guerra o durante un conflicto armado de carácter internacional o nacional. Dentro de las mismas se encuentran: el uso indebido de la bandera blanca, ataques a la población civil, toma de rehenes, homicidio, torturas, ataques a personal de ayuda humanitaria, reclutamiento de NNA armados, experimentos biológicos, médicos o científicos, entre otras. Establece como sanción la misma que el genocidio, es decir, de treinta a cuarenta años. OTRAS INFRACCIONES DE LESA HUMANIDAD (ARTS.91-95)
  • 30. Identifica como tipo penal al homicidio (art.98), estableciendo que “quien mata dolosamente a otro comete homicidio”, teniendo como sanción diez a veinte años, es decir, contempla el homicidio simple. En el Código anterior este tipo penal era sancionado con penas de tres a veinte años de prisión. Establece como homicidio agravado (art.99) con prisión de treinta a cuarenta años: Cuando precede, acompaña o sigue a otro homicidio, o a otra infracción grave, también si tiene por objeto preparar o facilitar la comisión de otro crimen o delito –en el anterior CP establecía solo delito­, o favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor de estas infracciones; Contempla el infanticidio (99.1NCP, antes 300), pero sin la limitación que imponía el artículo 300 del Código anterior, al obviar que sea contra “un recién nacido”; El asesinato (99.3 NCPD, antes 295, 296, 297 y 302); Si se comete en contra de un ascendiente o descendiente, un pariente colateral (art.99.4.b, antes 299); Magnicidio (99.4.e), es decir, en contra del Presidente, Vicepresidente, entre otros. DE LOS ATENTADOS CONTRA LA PERSONA HUMANA
  • 31. Tipifica el feminicidio (art.100) que contempla como verbo rector el de “tener”, el cual conjuga en tres tiempos presente (tenga), haya tenido (pasado) y pretenda tener (futuro) respecto a la muerte dolosa de una mujer en una relación de pareja; y el sicariato (art.101), en donde describe como autor material e intelectual del sicariato el que planifique, ordene o ejecute, directa o indirectamente, un homicidio, a cambio de entregar o recibir una remuneración o una promesa de remuneración. FEMINICIDIO Y SICARIATO (ARTS.100-101)
  • 32. Incrementa la sanción del tipo penal de envenenamiento (art.102 NCPD) a un máximo de cuarenta años, al indicar que se sanciona de treinta a cuarenta. Elimina el tiempo en que pueda hacer efecto el veneno suministrado, ya que en el Código anterior, el artículo 301 establecía que produjera la muerte con “más o menos prontitud”, también incluye como aspecto nuevo lo relativo al estado en que podrá encontrarse la sustancia tóxica o no – hace el NCPD esta distinción­ utilizada para la comisión del hecho, es decir, puede ser liquida, solida o gaseosa. ENVENENAMIENTO (ARTS.102)
  • 33. Establece el aborto (art.107) si se causa la interrupción del embarazo de una mujer o coopera con dicho propósito suministrándole alimentos, brebajes, medicamentos, sondeos, tratamientos o cualquier otro medio, teniendo una sanción de dos a tres años, también si se provoca uno sometiéndose a medios abortivos, habiéndose efectuado el aborto, en caso de no producirse, pero deja lesiones o enfermedad grave será sancionado el autor con sanción de 1 a 2 años de prisión; Establece una pena de 4 a 10 años contra los médicos, enfermeras, farmacéuticas y otros profesionales médicos, en incluso parteras, que causen o ayuden a causar el aborto, y si ocasiona la muerte de la mujer es de 10 a 20 años; indica como eximente si el aborto se produce en un hospital público o privado, habiéndose agotado todas las actuaciones medicas pertinentes para salvar la vida de la madre y del feto. Por último, remite a una ley especial la regulación respecto al aborto a consecuencia de violación, incesto o por malformaciones del embrión incompatibles con la vida clínicamente comprobada (art.110). EL ABORTO (ARTS.107-110) AHORA DECLARADO INCONSTITUCIONAL
  • 34. Reconoce la existencia de homicidio por torpeza, imprudencia, inadvertencia o negligencia mate a otro, estableciendo como sanción la de 2 a 3 años. Este tipo penal estaba consignado en el art.319 del Código anterior, pero con una sanción menor, que era de 3 meses a 2 años. HOMICIDIO IMPRUDENTE (ARTS.111-112)
  • 35. Contempla el tipo penal de torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes (art.115), estableciendo que se produce cuando se persigue investigar, intimidar, coaccionar, castigar o cualquier otro fin a la víctima, infringiéndole dolosamente dolores o sufrimientos graves, tanto físicos como mentales, ya sea por acción o omisión (ejemplo Corte IDH Penal Miguel de Castro). Establece el art.115 en su párrafo que también constituye tortura aquellos métodos o tratamientos sádicos, que aun cuando no causen dolor físico o mental, tiendan a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental. TORTURAS, TRATOS CRUELES, INHUMANOS Y DEGRADANTES
  • 36. Establece como conducta que configura el tipo penal de violencia doméstica o intrafamiliar que es todo patrón de conducta. Amplia el ámbito de aplicación de la violencia intrafamiliar, delimitándola de la violencia contra la mujer, al considerar que son tipos penales distintos, consignando tres supuestos en los que la primera se configura, como son: Cuando se produce contra uno o varios miembros de la familia; Cuando se produzca contra cualquier persona con quien se mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia; Cuando se produce contra cualquier persona con quien se haya procreado descendencia. VIOLENCIA DOMESTICA E INTRAFAMILIAR (ARTS.119-122)
  • 37. Reconoce la existencia de violencia contra la mujer cuando se produce una acción o conducta, pública o privada, que cause daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, a la mujer en razón de su género, usando fuerza física, violencia psicológica o verbal, intimidación o persecución. La sanción aplicable es de dos a tres años y multa de 7 a 9 salarios. VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
  • 38. Define como órdenes de protección a las obligaciones con carácter provisional y cautelar impuesta por autoridad judicial competente para prevenir la comisión, omisión o reiteración de infracciones contra una o varias personas. Indica que proceden en asuntos de violencia doméstica, intrafamiliar o sexista, así como en casos de violación, acoso sexual y otras agresiones sexuales, dispuestas en contra del imputado actual o potencial, a favor de la víctima actual o potencial. Establece que tendrán una duración no menor de 3 meses cuando son emitidas por decisión de un tribunal de juicio, pudiendo extenderse por igual período tantas veces como este lo estime procedente. ORDENES DE PROTECCION (ARTS.124-128)
  • 39. Se establece como agresión sexual todo acto lascivo o lujurioso cometido contra una persona con violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa, engaño o por cualquier otro medio que invalide o anule su voluntad (art.129), su sanción es de 4 a 10 años y multa 4 a 10 salarios (art.137). El Código anterior no establecía los adjetivos calificativos de la conducta desarrollada como “lascivo o lujurioso”, además de que no lo contemplaba como un “atentado”, en su art.330, además la sanción era de 5 años, por tanto, fue duplicada respecto a su categorización de simple, ya que agravada conllevaba una pena de 10, conforme al 333. El tipo penal de violación sexual (art.130) lo contempla más amplio que el Código anterior, ya que incluye las áreas que habrán de ser consideradas como penetración sexual, es decir, la vagina, el año o la boca, también añade el engaño como modalidad de conducta para la comisión de la infracción, conjuntamente con la violencia, constreñimiento, amenaza y sorpresa. Un aspecto relevante es que condiciona las modalidades de comisión a que haya invalidado o anulado la voluntad de la víctima. AGRESIONES SEXUALES, VIOLANCION E INCESTO (ARTS. 129 AL 136)
  • 40. Establece que perjurio (art.219) es la afirmación de un hecho falso, dado bajo juramento o promesa de decir la verdad, en cualquier caso que la ley lo exija o admita, pero debe ser dado ante un funcionario o persona competente para recibirlo, pudiendo también constituir este tipo penal si se realiza en un documento suscrito por la persona que haga la declaración. Este conlleva una persona de 1 a 2 años, y multa de 3 a 6 salarios (infracción menos grave). Este tipo penal estaba contemplado en el Código anterior en el artículo 361, pero con diferente gradación de sanciones, incluso equiparando la misma pena a trabajos públicos si el condenado por su perjurio lo condenaron a 30 años. INFRACCIONES CONTRA LA PERSONALIDAD
  • 41. Este código realiza una distinción entre difamación e injuria, dándole un tratamiento de tipos penales diferentes, no como el anterior, que lo estructuró de manera confusa en el artículo 367. Indica que la difamación (art.220) es la imputación pública a una persona, física o jurídica, de algo que le afecta en su honor o en su consideración, buen nombre, imagen, dignidad e integridad familiar. Conlleva una sanción de 7 a 10 salarios mínimos (infracción leve), lo cual implica que fue eliminada la sanción privativa de libertad que contemplaba el código anterior en su art.371 de seis días a tres meses. Contempla la injuria (art.222) como el hecho de pronunciar públicamente contra otra persona, física o jurídica, una invectiva o cualquier expresión afrentosa o despreciativa, siempre que no contenga la imputación de un hecho preciso, lo cual conlleva una sanción de 4 a 6 salarios mínimos. INFRACCIONES CONTRA LA PERSONALIDAD
  • 42. Establece el art.242 el robo simple, consignando la sustracción de modo fraudulento de la cosa que pertenece a otro, ya sea parcial o completamente, por cualquier medio, lo cual conlleva una sanción de dos a tres años, y multa de siete a nueve salarios. En tal sentido, el NCPD identifica el tipo penal contemplado en los artículos 379 y 401 del Código anterior, pero incrementando la sanción, ya que era de seis meses a dos años, incluso hace una distinción del alcance del derecho de propiedad de la víctima respecto a la cosa sustraída. LIBRO TERCERO: DE LAS INFRACCIONES CONTRA BIENES Y LA PROPIEDAD
  • 43. Contempla el robo agravado en base a distintos supuestos, tanto en el art.243 como el 244. Establece una sanción de cuatro a diez años si se comete de noche, por un empleado o asalariado, si es utilizando una máscara o antifaz, así como sí se utiliza un vehículo u otro medio de transporte de motor de transporte público o privado, entre otros; y en el siguiente, consagra una sanción de diez a veinte años, si el robo es precedido, acompañado o seguido de torturas, violencia que cause lesión permanente o incapacidad parcial o total, con arma, por más de una persona, si hay más de una víctima, entre otros. Con lo anterior, se visualiza un agravamiento de los supuestos que describía el Código anterior respecto al robo agravado, conforme a los artículos 381, 382, 383 y 385, puesto que, estos establecían más de un supuesto para la configuración del tipo, sin embargo, en el NCPD cada supuesto de manera individual constituye la agravante necesario para la configuración del tipo. ROBO AGRAVADO
  • 44. Establece el tipo penal de estafa el artículo 259 del NCPD, con una redacción más comprensible que la contenida en el Código anterior en su artículo 405, pero incrementa la sanción a uno a dos años, cuando el anterior establecía para la estafa simple seis meses a dos años; Señala que constituye estafa el hecho de usar un nombre falso, así como una calidad falsa, o incluso abusar de una calidad verdadera, con la finalidad de engañar a otra persona, tanto física como jurídica, logrando convencerla en perjuicio suyo o de un tercero, para que entregue valores, fondos o un bien, o incluso que brinde un servicio o consienta un acto en el que opere obligación o descargo. Amplía los supuestos que agravan la estafa, ya que el Código anterior solo indicaba como supuesto que fuera la víctima el Estado Dominicano, sin embargo, en este CP consigna como agravantes que sean más de una víctima, si es igual o superior a 500 mil, si la víctima es un hogar de beneficencia, centro de acogida, depositaria de autoridad pública o encargada de servicio público, entre otros, estableciendo como sanción cuatro a diez años, y en relación al Estado o sus instituciones, consagra la pena de diez a veinte años. DE LA ESTAFA E INFRACCIONES AFINES
  • 45. Establece el tipo pena de abuso de confianza en el artículo 271, con una redacción más comprensible que la contenida en el Código Penal anterior en el artículo 408, estableciendo como verbo rector la entrega de la cosa, ya sea fondos, valores o algún bien, por parte de la víctima al autor, con la finalidad de que éste la devuelva, la presente o haga un uso determinado respecto a ella. Establece como sanción la de dos a tres años de prisión mayor, en tal sentido, incremento la sanción que disponía el código anterior en un año, ya que era de uno a dos años (art.406). Establece como agravante que este tipo se realice con alguna de las circunstancias dispuestas para la estafa, lo que conlleva una pena de cuatro a diez años, y de diez a veinte si es cometido por un funcionario público, estableciendo que si se precisa el monto del abuso de confianza, entonces la multa será entre diez a veinte veces dicha suma, y si no se precisa entonces será diez a veinte veces el último salario mínimo del sector público que percibió el sujeto activo de la infracción. ABUSO DE CONFIANZA
  • 46. Establece que la falsedad (art.352) es el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad, de forma que pueda causar un perjuicio a otra persona, siempre que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que produzca consecuencias jurídicas, pero sin importar el medio que se emplee, sea este un escrito o cualquier otro soporte de la expresión del pensamiento de carácter privado. Lo cual conlleva como sanción la pena de uno a dos años, estableciendo que la misma pena se impondrá a quien use el documento falso. Contempla como agravantes (art.353), que se cometa contra una casa o hogar de beneficencia, asistencia social, centro de NNA, si hay más de una víctima o si ocasiona un perjuicio económico, entre otros, consignándose como sanción dos a tres años de prisión menor, también si la falsedad recae sobre un documento público de cuatro a diez años, por igual, si quien la comete es un funcionario público o se comete de manera habitual, lo cual conlleva una pena de diez a veinte años. LIBRO CUARTO: DE LOS ABUSOS A LA AUTORIDAD…LA FALSEDAD
  • 47. Establece que el tipo penal de asociación de malhechores (376) se sanciona como una infracción autónoma, con penas de prisión menor de dos a tres años, agravándose con penas de cuatro a diez, si la comete un funcionario público, si se usa arma o medio peligroso y si la infracción perpetrada es terrorismo, asesinato, secuestro, tráfico de armas, tráfico de drogas, lavado de activos y otros delitos de crimen organizado. El Código anterior no contemplada a este tipo penal como infracción autónoma (arts.265-266). ASOCIACION DE MALHECHORES