Mais conteúdo relacionado Semelhante a ENJ-200: Procedimiento Penal Ambiental (Lic. Andrés Chalas) (20) ENJ-200: Procedimiento Penal Ambiental (Lic. Andrés Chalas)2. Supremacía de la Constitución
Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están
sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento
jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto,
resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución (Art. 6
Constitución).
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3. Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso
Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos,
tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del
debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que
se establecen a continuación:
El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena
igualdad y con respeto al derecho de defensa;
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4. Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso (cont.)
Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al
acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal
superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona
condenada recurra la sentencia;
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas. (Art.69 Constitución).
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5. La Investigación
El doctrinario Alberto Binder afirma que la investigación es una actividad
eminentemente creativa; se trata de superar un estado de incertidumbre
mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la
información que acabe con esa incertidumbre. Se trata, de la actividad que
encuentra o detecta los medios que servirán de prueba .
Es una actividad que debe ser versátil, dinámica, real, efectiva, con el fin de
averiguar lo ocurrido y sustentar una concreta posición del Ministerio
Público frente al caso.
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6. La Investigación (cont.)
La investigación que realiza el Ministerio Público constituye la actividad mas
sobresaliente y extensa del procedimiento preparatorio, pero no es la única
actividad procesal de esta etapa, razón por la cual no deben asimilarse los
conceptos de procedimiento preparatorio con la investigación preparatoria
o preliminar.
Dentro del procedimiento preparatorio deben incluirse, además de las
investigación Fiscal preparatoria, las diligencias preliminares de la policía,
los actos conclusivos de la etapa, como por ejemplo la acusación, o la
solicitud de sobreseimiento, y finalmente la actividad propia del Juez,
como son anticipos de prueba, lo relativo a las medidas cautelares, la
afectación de garantías constitucionales (allanamientos, intervención
telefónica, etc.) y cualquier otro aspecto incidental que deba resolver.
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7. Fases del Proceso Penal
En el proceso penal se distinguen cinco fases principales:
El procedimiento preparatorio.
El procedimiento intermedio.
La fase de Juicio.
La etapa de la impugnación de la sentencia.
La fase de ejecución.
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8. Fases del Proceso Penal (cont.)
De acuerdo a la clasificación hecha por Alberto Binder, en la estructura del
proceso penal se aprecian cinco momentos básicos, que responden a las
etapas antes señaladas:
Un primer momento que consiste en la admisión del caso, donde se
determina cuáles ingresan al sistema y cuáles no.
Un segundo momento donde se determina la relevancia del caso, para
establecer si debe ir a juicio o no.
Un tercer momento determinado por el juzgamiento del caso, es decir el
juicio, para establecer o descartar la existencia del hecho y la
responsabilidad del imputado.
Un cuarto momento determinado por el control del juzgamiento, donde se
articulan los recursos.
Y por último el momento de la ejecución.
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9. Objeto del Procedimiento Preparatorio
El procedimiento preparatorio tiene por objeto determinar la existencia de
fundamentos para la apertura de juicio, mediante la recolección de los
elementos de prueba que permitan basar la acusación del ministerio público
o del querellante y la defensa del imputado.
El ministerio público tiene a su cargo la dirección de la investigación de todas
las infracciones perseguibles por acción pública y actúa con el auxilio de la
policía. (Art. 259 CPP).
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10. Actividades en la Etapa Preparatoria
Durante el período predatorio existen cuatro tipo de actividades:
Actividades puras de investigación.
Decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento.
Anticipos de pruebas, es decir, prueba que no puede esperar su producción en
el debate.
Decisiones o autorizaciones, vinculadas a actos que pueden afectar garantías
procesales o derechos constitucionales.
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11. Alcance de la Investigación
Es obligación del ministerio público extender la investigación a las
circunstancias de cargo y también a las que sirvan para descargo del
imputado, procurando recoger con urgencia los elementos probatorios y
actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo. (Art. 260
CPP)
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12. Actos Iniciales del Procedimiento
El curso del procedimiento puede ser instado por:
Denuncia de cualquier ciudadano o funcionario público.
Querella formulada por la víctima o por cualquier ciudadano cuando se trate
de bienes jurídicos tutelados que se enmarquen en intereses colectivos o
difusos.
De oficio por los órganos encargados de la persecución penal (Policía y
Ministerio Público).
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13. Procuraduría para la Defensa del Medio
Ambienta y los Recursos Naturales
Es una rama especializada de la Procuraduría General de la República que
ejerce la representación y defensa de los intereses del Estado y la
sociedad en materia ambiental.
Misión
Representar y defender los intereses del Estado y la sociedad en los
procesos penales generados por los hechos punibles que contravienen
las disposiciones de la legislación ambiental de nuestro país.
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14. Procuraduría para la Defensa del Medio
Ambienta y los Recursos Naturales
Atribuciones:
Ejercer las acciones y representación del interés público, con
carácter de parte procesal, en todos aquellos juicios por infracción a
la ley 64-00 y demás disposiciones legales complementarias.
Ejercer las acciones en representación del Estado que se deriven de
daños al ambiente, independientemente de las que promuevan los
individuos que hayan sufrido daños en su persona o patrimonio.
Ejercer las demás acciones previstas en la ley 64-00, en la ley de
Organización Judicial de la República y en las demás leyes pertinentes.
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15. Servicio Nacional de Protección Ambiental
(SENPA)
Es un organismo dependiente y adscrito a la Ministerio de Medio
Ambientey Recursos Naturales.
Entre sus funciones se encuentran:
Tomar todas las medidas preventivas pertinentes para evitar que se
cometan violaciones a las disposiciones Ley 64-00 y la legislación
ambiental complementaria.
Recibir denuncias, realizar las diligencias preliminares de los hechos
punibles y presentar los infractores ante la Procuraduría para la
Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
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16. Policía Nacional
De conformidad con la Ley institucional de la Policía Nacional No.
96-04, tiene como objeto proteger la vida, la integridad física y la
seguridad de las personas, garantizar el libre ejercicio de los
derechos y libertades, prevenir el delito, preservar el orden público,
velar por el cumplimiento de la ley y el desempeño de sus funciones,
con la colaboración y participación interactiva de la comunidad en la
identificación y solución de los problemas, a fin de contribuir a la
consecución de la paz social y el desarrollo económico sostenible del
país.
Entre sus funciones se encuentran:
Velar, conjuntamente con los organismos expresamente establecidos
a esos fines, por la conservación del medio ambiente y los recursos
naturales.
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17. Actos Iniciales del Procedimiento (cont.)
Denuncia
Es el acto de poner en conocimiento de funcionario competente la
existencia de un hecho punible, con el fin de informar y excitar a la
autoridad judicial para que proceda a la averiguación del hecho
denunciado y de su naturaleza jurídica, así como el castigo del culpable.
Facultad de denunciar
Toda persona que tenga conocimiento de una infracción de acción pública,
puede denunciarla ante el ministerio público, la policía o cualquier otra
agencia ejecutiva que realice actividades auxiliares de investigación.
Cuando la denuncia es presentada por un menor de edad, el funcionario que
la recibe está obligado a convocar a los padres o tutores o persona mayor
de edad de su confianza e iniciar su investigación, sin perjuicio de evitar
que el hecho denunciado derive en consecuencias ulteriores. (Art. 262
CPP).
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18. Actos Iniciales del Procedimiento (cont.)
Forma y contenido de la denuncia
La denuncia puede ser presentada en forma oral o escrita,
personalmente o por mandatario con poder especial. Cuando la
denuncia es oral, el funcionario que la recibe debe levantar acta.
La denuncia contiene, en lo posible, el relato circunstanciado del
hecho, con indicación de los autores y cómplices, perjudicados,
testigos y demás elementos probatorios que puedan conducir a su
comprobación y calificación legal. El funcionario que la recibe
comprueba y deja constancia de la identidad y domicilio del
denunciante. (Art. 263 CPP )
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19. La Querella
La querella constituye otra forma de instar el procedimiento en delitos
de acción pública. La pueden formular la víctima, respecto de
delitos cometidos en su perjuicio, o cualquier persona cuando se
trate de hechos atribuidos a funcionarios públicos.
Cuando se tratan de hechos punibles que afecten intereses colectivos y
difusos (medio ambiente, corrupción, derechos humanos, entre
otros), pueden constituirse como querellantes las asociaciones,
fundaciones y otros entes, siempre que su objeto se vincule
directamente con esos intereses y se hayan incorporado con
anterioridad al hecho. (Art. 85 CPP).
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20. Denuncia y Querella en la Ley 64-00.
Acorde con las disposiciones de la Ley 64-00 toda persona o asociación
de ciudadanos tiene legitimidad procesal activa para denunciar y
querellarse por todo hecho, acción, factor, proceso, o la omisión u
obstaculización de ellos, que haya causado, esté causando o pueda
causar daño, degradación, menoscabo, contaminación y/o deterioro
del medio ambiente y los recursos naturales.
Igualmente podrán exigir ante el Ministerio de Medio Ambiente, ante la
Procuraduría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o ante
cualquier otra autoridad competente establecida por esta ley y la
legislación vigente, el cumplimiento de las obligaciones establecidas
por la presente ley y demás leyes ambientales, normas de calidad
ambiental, reglamentos, demandando el cese, la corrección, o la
reparación de la situación anómala que la impulsa o causa, y las
sanciones estipuladas para los infractores. (Art. 178 Ley 64-oo).
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21. Apoderamiento de Oficio
Los órganos encargados de la persecución penal pueden iniciar su
propia actividad de oficio, es decir, sin necesidad de instancia
especial de alguna persona o autoridad, cuando se trate de
delitos de acción pública, como es el caso de los delitos
ambientales.
Dichos órganos tienen una amplia facultad de iniciativa en la
investigación.
Por lo general ellos toman noticia directa de un hecho
aparentemente delictivo, y a partir de entonces se inicia toda la
actividad procesal.
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22. Diligencias Preliminares
Los funcionarios de la policía practican las diligencias preliminares dirigidas a
obtener y asegurar los elementos de prueba, evitar la fuga u ocultamiento
de los sospechosos, recibir las declaraciones de las personas presentes e
impedir que el hecho produzca consecuencias ulteriores.
Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la
orden del juez o del ministerio público. Pero si es una infracción
dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona
autorizada a presentarla, sin perjuicio de las acciones inmediatas para
preservar la prueba o impedir que el hecho tenga consecuencias ulteriores.
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23. Informe de las Diligencias Preliminares
Los funcionarios de la policía deben informar al ministerio público sobre las
diligencias preliminares de la investigación dentro del plazo de setentidós
horas. Si se ha procedido a un arresto, el plazo se reduce a veinticuatro
horas.
A los fines de documentar las diligencias, es suficiente con asentar en un acta
única, con la mayor exactitud posible, las situaciones relevantes para la
investigación, en la cual se deja constancia de las instrucciones recibidas
del ministerio público y, en su caso, de los jueces.
El informe es firmado por quien dirige la investigación y, en lo posible, por las
personas que intervienen en los actos o que proporcionan alguna
información. Si el defensor participa en alguna diligencia, se hace constar y
se le solicita que firme; si no accede a firmar, se hace mención de esta
circunstancia, lo que no invalida el acta. (Art. 277 CPP ).
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24. Remisión de Objetos Secuestrados
Los objetos secuestrados son enviados al ministerio público con el
informe correspondiente, salvo cuando la investigación sea
compleja, existan obstáculos insalvables o los objetos sean
necesarios para actos de prueba, casos en los que son enviados
inmediatamente después de la realización de los exámenes
técnicos o científicos correspondientes. (Art. 278 CPP)
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25. Investigación del Hecho Punible
Recibida la denuncia, la querella, el informe policial o realizadas las
primeras investigaciones de oficio, el ministerio público abre de
inmediato el registro correspondiente en el que hace constar los datos
siguientes:
Una suscinta descripción del objeto de la investigación;
Los datos del imputado, si los hay;
La fecha en que se inicia la investigación;
La calificación jurídica provisional de los hechos imputados;
El nombre del funcionario del ministerio público encargado. (Art. 279
CPP )
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26. Registro de la investigación
El ministerio público elabora actas de las diligencias realizadas durante
el procedimiento preparatorio cuando sean útiles para fundar la
acusación u otro requerimiento.
Las actuaciones contenidas en el registro de investigación no tienen
valor probatorio para fundar la condena del imputado, salvo las
actas que este código autoriza incorporar al juicio por su lectura.
Los jueces llevan un registro general de sus decisiones. ( Art.261. CPP)
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27. Medidas de Coerción
Ocurrido el hecho punible, si el imputado ha sido arrestado en
flagrante delito o en virtud de una orden judicial, el Ministerio
Público solicita al Juez de la Instrucción la imposición de una
medida de coerción, para la cual se requieren los datos personales
del imputado, el relato del hecho y su calificación jurídica, los
elementos de prueba que lo sustentan, y el tipo de medida
solicitada.
El imputado es puesto a disposición del juez sin demora innecesaria y
siempre dentro del plazo máximo de veinticuatro horas de su
arresto. De lo contrario, el Ministerio Público dispone su libertad,
sin perjuicio de continuar con la acción penal.
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28. Medidas de Coerción (cont.)
En caso de que la medida sea solicitada estando el imputado en
libertad, luego de recibido el requerimiento, el juez cita a las partes a
una audiencia que se realiza en un plazo no mayor de tres días hábiles.
En la audiencia, el ministerio público expone los motivos de su
requerimiento y se invita al imputado a declarar en su defensa y a
seguidas el juez emite la resolución.
El Ministerio Público continúa la investigación y dispone de un plazo de
tres meses para presentar acto conclusivo u otro requerimiento, si se
ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario en contra del
imputado, y de seis meses, si se le ha dictado otra de las medidas
previstas en nuestro ordenamiento procesal penal.
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29. Legalidad de los Elementos de Prueba.
Desde el inicio de la investigación hay que tomar en consideración que
la prueba se rige por el principio de legalidad, el cual implica que
los elementos de prueba sólo tienen valor si son obtenidos e
incorporados al proceso conforme a los principios y normas del
Código. El incumplimiento de esa norma puede ser invocado en todo
estado de causa y provoca la nulidad del acto y sus consecuencias,
sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley a los autores del
hecho.
No puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizada
como presupuesto de ella, la prueba recogida con inobservancia de
las formas y condiciones que impliquen violación de derechos y
garantías del imputado, previstos en la Constitución de la
República, los tratados internacionales y el código. Tampoco
pueden ser apreciadas aquellas pruebas que sean la consecuencia
directa de ellas, salvo si se ha podido obtener otra información
lícita que arroje el mismo resultado.
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30. Recolección de los elementos de prueba
Los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante
cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa.
Partiendo de ese mandato legal, en el curso de la investigación el Ministerio
Público practica u ordena practicar las diligencias pertinentes y útiles para
determinar la ocurrencia del hecho, reunir los elementos de prueba y
establecer la responsabilidad penal de los imputados.
Para esos fines elabora acta de las diligencias realizadas y lleva a cabo los
actos procesales previstos por la ley, entre los que se encuentran:
Inspección del lugar del hecho.
Registros.
Operaciones técnicas.
Secuestros de Objetos.
Clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles.
Entrevista de testigos.
Nombramiento de peritos.
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31. Inspección del Lugar del Hecho
El Ministerio Público o la policía se encuentran autorizados a custodiar
y comprobar, mediante la inspección del lugar y de las cosas, los
rastros y otros efectos materiales que sean el resultado del hecho
punible, para lo cual levanta acta donde describe y deja
constancia de todo lo acontecido siempre que no se trate de uno de
los lugares privados para los cuales necesita orden de juez.
El acta debe ser firmada por el funcionario o agente responsable y, de
ser posible, por uno o más testigos. Bajo esas formalidades puede
ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el
funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar
su testimonio. (Art. 173 y 180 CPP).
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32. Inspección del Lugar del Hecho (cont.)
Cuando se trata de un hecho punible que afecte el medio ambiente,
el Ministerio Público cuando va a realizar la inspección del lugar del
hecho por lo general se hace acompañar de técnicos o expertos del
área de que se trate, por ejemplo si se tratase de corte o
destrucción de árboles en áreas forestales de protección o en zonas
frágil se hace acompañar de un agrónomo o ingeniero agroforestal,
con el propósito de que en el acta que se levante al afecto se haga
constar las especies de flora que han sido afectadas.
Asimismo se mide el perímetro donde se produjo el daño ambiental.
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33. Registro de Personas, Lugares o Cosas
El ministerio público y la policía están autorizados para realizar la
inspección corporal de l imputado o de cualquier otra persona, así
como de lugares y cosas, cuando existan motivos que permitan
suponer la existencia de elementes de pruebas útiles para la
investigación o el ocultamiento del imputado. (Art. 175 CPP)
Registro de Moradas y Lugares Privados
El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros
fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio
público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución
judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del
ministerio público, la policía puede solicitarla directamente. (Art.
180 CPP).
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34. Registro de Moradas y Lugares Privados
(Cont.)
En diversos casos en que se hace necesario llevar a cabo
allanamientos o registros en moradas y lugares privados donde
existen objetos o productos que son el resultado de la violación de
la Ley 64-00 o la legislación complementaria, el Ministerio Público
solicita al Juez de la Instrucción la orden correspondiente.
Como ejemplo podemos citar la orden de registro que se solicita para
secuestrar especies de fauna en peligro de extinción que se
encuentran en un zoológico privado o en una casa.
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35. Registro de locales públicos
El registro en dependencias estatales, locales comerciales o aquellos
destinados al esparcimiento público o al culto religioso, se hace
en presencia del responsable o encargado del lugar, y a falta de
éste, de cualquier dependiente o un vecino o persona mayor de
edad.
Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su
lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo
instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio.
El registro de personas o muebles de uso particular en estos lugares
se sujeta a las disposiciones de los artículos precedentes. (Art.
184 CPP).
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36. Operaciones Técnicas
Para mayor eficacia y calidad de los registros e inspecciones, se pueden
ordenar operaciones técnicas o científicas, reconocimientos y
reconstrucciones.
La reconstrucción del hecho es procedente a los fines de comprobar si se
efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
El imputado no está obligado a participar de la reconstrucción del hecho, pero
si decide hacerlo se aplican las reglas previstas para su declaración. En lo
que atañe a la participación de testigos, peritos e intérpretes se aplican las
disposiciones establecidas por este código. (Art. 185 CPP).
Por ejemplo, se lleva a cabo el corte o destrucción de árboles y se afecta un
acuífero en el ámbito de una propiedad privada, al tiempo que se solicita
la orden de registro y secuestro, también se solicita la autorización para la
realización de la operación técnica, poniéndole en conocimiento al Juez de
la Instrucción las generalas de los técnicos o expertos que llevarán a cabo la
operación técnica.
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37. Operaciones Técnicas
Cuando para la averiguación de un hecho punible sea indispensable la
clausura temporal de un local o la inmovilización de cosas muebles
que por su naturaleza o dimensión no puedan ser mantenidas en
depósito, se procede a asegurarlas, según las reglas del secuestro.
(Art. 193 CPP)
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38. Peritaje
Puede ordenarse un peritaje cuando para descubrir o valorar un
elemento de prueba sea necesario poseer conocimientos especiales
en alguna ciencia, arte o técnica. La prueba pericial debe ser
practicada por expertos imparciales, objetivos e independientes.
(Art. 204 CPP)
Ejemplo: el Ministerio Público durante la etapa preparatoria nombra
peritos para que le rinda un informe pericial en el que se haga
constar los daños ambientales causados por los imputados a un área
protegida específica.
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39. Elementos de Prueba Incorporables al Juicio
por Lectura
Tomando en consideración que la Ley 64-00 dispone que para
determinar la magnitud o la cuantía de los daños incurridos, el
tribunal tomará en cuenta las actas levantadas por los técnicos e
inspectores y los informes de carácter formal evacuados del
Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales y otros
organismos ambientales del Estado, sin perjuicio de las experticias y
peritajes que se realicen acorde con la normativa procesal vigente,
el Ministerio Público apoderado de una investigación requiere los
informes técnicos para sustentar los requerimientos que hace a los
tribunales.
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40. Elementos de Prueba Incorporables al Juicio por
Lectura
Estos elementos de prueba son ofrecidos e incorporados al proceso conforme a
las excepciones previstas por el Art. 312 del Código Procesal Penal, el cual
dispone de manera expresa que pueden ser incorporados por lectura al juicio:
Los informes, las pruebas documentales y las actas que el Código Procesal
Penal expresamente prevé.
Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las partes soliciten
al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible.
Los informes de peritos, sin perjuicio de que los peritos deban concurrir para
explicar las operaciones técnicas realizadas y las conclusiones a las que han
llegado.
Las declaraciones de coimputados que se encuentren en rebeldía, registradas
conforme lo dispone el Código Procesal Penal.
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41. Calificación Jurídica Provisional
Corresponde al acusador público determinar si el hecho objeto de la
investigación se subsume en un tipo penal.
Para determinarlo verifica los delitos ambientales contenidos en la Ley
64-00, la legislación ambiental complementaria, el código penal en
los aspectos ambientales, así como la Constitución y los tratados
intencionales en materia ambiental ratificados por el Congreso
Nacional.
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42. Decisiones Adoptables en la Etapa
Preparatoria
Debemos señalar que en caso de que el ministerio público no
presente uno de los actos conclusivos previstos en el Código
Procesal Penal, puede disponer el archivo del proceso si está
presente una de las causales previstas por el artículo 281 de dicho
código. Esta decisión es objetable ante el juez de la instrucción.
Además tiene la opción de la conciliación, la cual procede en materia
ambiental por aplicación de las disposiciones del artículo 37.5 del
Código Procesal Penal en las infracciones que admiten el perdón
condicional de la pena, previo a que se ordene la apertura del
juicio.
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43. Conclusión del Procedimiento Preparatorio
Concluida la investigación, el ministerio público presenta acto
conclusivo.
Puede requerir por escrito:
La apertura a juicio mediante la acusación.
La aplicación del procedimiento abreviado mediante la acusación
correspondiente.
La suspensión condicional del procedimiento.
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44. Acusación
La acusación debe contener:
Los datos que sirvan para identificar al imputado.
La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se
atribuye al imputado, con indicación específica de su participación.
La fundamentación de la acusación, con la descripción de los
elementos de prueba que la motivan.
La calificación jurídica del hecho punible y su fundamentación.
El ofrecimiento de la prueba que se pretende presentar en juicio, que
incluye la lista de testigos, peritos y todo otro elemento de prueba,
con la indicación de los hechos o circunstancias que se pretende
probar, bajo pena de inadmisibilidad. Si considera razonablemente que
el imputado podría no presentarse a la audiencia preliminar o al juicio,
solicita se ordene el arresto u otra medida de coerción posterior.
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45. Acuerdo Pleno
En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el
ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal
abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:
Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima
igual o inferior a cinco años de pena privativa de libertad, o una
sanción no privativa de libertad;
El imputado admite el hecho que se le atribuye.
Consiente la aplicación de este procedimiento.
Acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles.
El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su
consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los
puntos del acuerdo.
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46. Procedimiento Penal Abreviado
Acuerdo parcial
En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los
hechos y solicitar un juicio sobre la pena.
Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer
del juicio.
Contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.
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47. Suspensión Condicional del Procedimiento
La calidad de vida es el grado en que los miembros de una sociedad humana satisfacen
sus necesidades materiales y espirituales. Su calificación se fundamenta en indicadores
de satisfacción básica, y a través de juicios de valor.
En el artículo 171 de la Ley No. 64-00 encontramos otros bienes jurídicos protegidos, al
establecer la responsabilidad del funcionario público que por acción u omisión autorice la
realización de acciones, actividades o instalaciones que causen dEn los casos en que
sea previsible la aplicación de la suspensión condicional de la pena, el ministerio
público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional
del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El juez puede disponer la suspensión condicional del procedimiento cuando
El imputado ha declarado su conformidad con la suspensión;
Ha admitido los hechos que se le atribuyen;
Ha reparado los daños causados en ocasión de la infracción, firmado un acuerdo con la
víctima o prestado garantía suficiente para cumplir con esa obligación.años a la calidad
de vida y al equilibrio del ecosistema.
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48. Responsabilidad Penal de las Personas
Jurídicas
Concepto de Persona Jurídica
“Ente creado o autorizado por el Estado o un particular dotado de
aptitud de ser sujeto de Derecho y obligaciones.”
En principio las personas morales sólo son responsables penalmente
cuando una ley expresamente lo señala.
Excepcionalmente se admite la responsabilidad penal de las
personas morales.
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49. Responsabilidad Penal de las Personas Morales
Los requisitos para la responsabilidad penal de las personas
morales los establece el artículo 176 de la Ley 64-00:
Que los hechos punibles se hubieren cometido por decisión de los
órganos directivos de una persona jurídica.
Que los hechos sean cometidos dentro de la actividad que
normalmente realiza la persona moral y con sus propios fondos.
La búsqueda de una ganancia o en su propio interés.
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50. Responsabilidad Civil Objetiva
Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que cause daño
al medio ambiente o a los recursos naturales, tendrá
responsabilidad objetiva por los daños que pueda ocasionar, de
conformidad con la presente ley y las disposiciones legales
complementarias. Asimismo estará obligado a repararlo
materialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo
conforme a la ley.
La reparación del daño consiste en el restablecimiento de la situación
anterior al hecho, en los casos que sea posible, en la compensación
económica del daño y los perjuicios ocasionados al medio ambiente
o a los recursos naturales, a las comunidades o a los particulares
(Art. 169 Ley 64-00)
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51. Ejercicio y Régimen de la Acción Civil
accesoria a la Acción Penal
La acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados
o para la restitución del objeto materia del hecho punible puede ser
ejercida por todos aquellos que han sufrido por consecuencia de este
daño, sus herederos y sus legatarios, contra el imputado y el
civilmente responsable.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal
conforme a las reglas establecidas por este código, o intentarse
separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende
su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha
iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil
de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la
acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede
ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil (Art. 50 CPP)
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52. Ejercicio de la Acción Civil
La acción civil puede ser ejercida por el ministerio público o por una organización
o gubernamental especializada cuando se trate de infracciones que afecten
intereses colectivos o difusos.
El juez o tribunal pueden encomendar a la organización no gubernamental que
ha promovido la acción para que ésta vigile el correcto cumplimiento de la
reparación, cuando corresponda.
En los casos que como consecuencia de una acción civil promovida en
representación de intereses colectivos o difusos, el juez o tribunal pronuncie
condenaciones en daños y perjuicios, el monto de la indemnización es
destinado a un fondo general de reparaciones a las víctimas, administrado
por el Procurador General de la República, quien vela por su manejo y
reglamenta la forma en que estas indemnizaciones satisfacen los intereses
de las víctimas. (Art. 51 CPP)
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53. Carácter Accesorio de la Acción Civil
La acción civil accesoria a la acción penal sólo puede ser ejercida mientras
esté pendiente la persecución penal.
En caso de suspensión del procedimiento penal el ejercicio de la acción civil se
suspende hasta que la persecución pena continúe, sin perjuicio del derecho
de interponer la acción ante los tribunales civiles competentes en caso de
extinción de la acción penal por estas causas.
La sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil
resarcitoria válidamente ejercida, cuando proceda.(Art. 53 CPP)
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54. Requisitos de la Constitución en Actor Civil
El escrito de constitución en actor civil debe contener:
El nombre y domicilio del titular de la acción y, en su caso su representante. Si
se trata de personas jurídicas o entes colectivos, la denominación social, el
domicilio social y el nombre de quienes la representan legalmente.
El nombre y el domicilio del demandado civil, si existe, y su vínculo jurídico
con el hecho atribuido al imputado;
La indicación del proceso a que se refiere;
Los motivos en que la acción se fundamenta, con indicación de la calidad que
se invoca y el daño cuyo resarcimiento se pretende, aunque no se precise el
monto (Art. 119 CPP).
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55. Ejercicio de la Acción Civil Resarcitoria
Si en el proceso existen varios imputados y civilmente responsables, la
pretensión resarcitoria puede dirigirse indistintamente contra uno o varios
de ellos. Cuando el actor civil no mencione a ningún imputado en
particular, se entiende que se dirige contra todos solidariamente.
El ejercicio de la acción civil resarcitoria procede aun cuando el imputado no
esté individualizado (Art. 120 CPP)
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56. Oportunidad del Ejercicio de la Acción Civil
El escrito de constitución en actor civil debe presentarse ante el ministerio
público durante el procedimiento preparatorio, antes de que se formule la
acusación del ministerio público o de la víctima, o conjuntamente con ésta
(Art. 121 CPP).
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57. Bienes Jurídicos Tutelados
El bien jurídico protegido por la legislación penal ambiental dominicana es el
ambiente, en el mismo pueden ser afectados los recursos siguientes:
Área Natural Protegida.
Biodiversidad (flora, fauna, paisajes y hábitat).
Agua.
Suelo.
Atmósfera.
Recursos Costeros o Marinos.
Cuevas o Cavernas Protegidas.
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58. Delitos Ambientales
Delito
Es una acción típica, antijurídica y culpable, cubierta con una sanción penal
adecuada a la culpabilidad, y que llena las condiciones legales de
punibilidad. (Beling).
Delito ambiental
"El Delito ambiental es un delito social, pues afecta la base de la existencia
social, económica, atenta contra la materia y recurso indispensable para las
actividades productivas y culturales, pone en peligro las formas de vida
autóctonas en cuanto implica destrucción de sistema de relaciones hombre-
espacio".( Diethell Columbus Murata).
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59. Delito en Blanco en Sentido Amplio
Es aquel cuya conducta típica, antijurídica y culpable constituye delito y está
remitida a otras disposiciones normativas.
El artículo 174 establece una norma penal en blanco en sentido amplio al
señalar que “todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión,
transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la
complementen, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos
naturales, por tanto, responderá de conformidad a las mismas. Así, de toda
agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace
una acción contra el culpable o responsable”.
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60. Delitos en Blanco en Sentido Estricto
Son aquellas conductas típicas, antijurídicas y culpables que están
contenidas en normas inferiores a la ley como los reglamentos,
resoluciones y normas técnicas.
El artículo 175 numeral 1, establece que quien viole la ley ambiental, las
leyes complementarias, reglamentos y normas, y realizare actividades
que dañen de forma considerable o permanente los recursos naturales,
comete delito.
Este numeral, es considerado aplicable al tipo penal en blanco en sentido
amplio y tipo penal en blanco en sentido estricto.
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61. Tipo Penal Cerrado
Es aquel en el que la conducta típica, antijurídica y culpable está definida en
la legislación ambiental.
En la Ley 64-00 estos tipos penales están consignados en el artículo 175
numerales del 2 al 8, a manera de ejemplo se cita el numeral 3 que
establece “Quien cace, capture o provoque la muerte de especies
declaradas en peligro de extinción o protegidas legalmente comete delito.
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62. Delitos de Peligro
En estos delitos no se exige el daño, basta que el bien jurídico protegido haya
sido puesto en peligro.
El delito de peligro no comporta la destrucción, sino la creación de una
situación tal que es probable que ese resultado lesivo se produzca. La
naturaleza de la acción no puede percibirse sino acudiendo a una
consideración, porque el peligro existe en un juicio de probabilidad cuyo
objeto es comparar la situación concreta creada por la acción o la omisión
del sujeto, con aquello que generalmente acontece.
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63. Delitos de Peligro Abstracto
Se configuran cuando no se expone el bien jurídico a un peligro de primer
grado; es decir, la proximidad o potencialidad del daño es poca, y en
algunos casos el peligro se presupone por el incumplimiento de normas
administrativas en cuanto a documentación, horarios, rutas, velocidad.
Un ejemplo: el Ministerio de Ambiente concede un permiso para transportar
materiales peligrosos a las dos de la madrugada y las personas
transportan la sustancias peligrosas a la cinco de la tarde cuando el
transido está congestionado. Esto se construye de la combinación de los
artículos 8 y 175 numeral 8 de la Ley 64-00.
64. Delitos de Peligro Concreto
Este delito implica una mayor proximidad o potencialidad de que se produzca
el daño y generalmente se expresa en los delitos como peligro grave. En
términos científicos el peligro abstracto se conoce como simple “peligro”,
mientras que al peligro concreto se le llama “riesgo”, el cual consiste en un
peligro al que se le suma la exposición de las personas.
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65. Delito de Resultado
El delito de resultado se produce cuando hay una modificación
sensible del mundo exterior y hay una separación temporal con
la acción del sujeto. Estos delitos pueden consistir en una
“lesión” del bien jurídico mediante el daño o la modificación del
objeto material (en el homicidio, la muerte; en el robo, la
afectación patrimonial).
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66. Descripción de los Delitos Ambientales
Delitos contra las Áreas Protegidas
Las áreas protegidas están reguladas por la Constitución, la Ley 64-00 y la Ley
Sectorial de Áreas Protegidas No. 202-04.
La vida silvestre, las unidades de conservación que conforman el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas y los ecosistemas y especies que contiene,
constituyen bienes patrimoniales de la Nación y son inalienables,
inembargables e imprescriptibles.
El artículo 175.2 establece que incurre en delito contra el medio ambiente y los
recursos naturales quien produzca alteraciones, daños o perjuicios dentro del
sistema nacional de áreas protegidas.
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67. Delitos de Corte o Destrucción de Árboles
La Ley 64-00, en sus artículo 156 y 157, establece la prohibición de la
destrucción de los bosques nativos.
El artículo 175.2 de dicha ley establece que incurre en delito quien corte o
destruya árboles en áreas forestales de protección y en zonas frágiles,
declaradas legalmente como tales.
También es aplicable el Art. 175.1 de la Ley 64-00, el cual dispone que
incurren en delitos contra el medio ambiente y los recursos naturales quien
violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas, y
realizare actividades que dañen de forma considerable o permanente los
recursos naturales.
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68. E Delitos contra Especies de Fauna y Flora
Protegidas
El artículo 175.3 de la Ley 64-00 establece que incurre en delito quien cace,
capture o provoque la muerte de especies declaradas en peligro de
extinción o protegidas legalmente.
Asimismo el artículo 175.4 establece que comete delito quien use explosivos,
venenos, trampas u otros instrumentos o artes que dañen o causen
sufrimiento a especies de fauna terrestre o acuática, sean éstas endémicas,
nativas, residentes o migratorias.
biodiversidad y el espectro radioeléctrico.
En relación con las especies de flora y fauna declaradas como amenazadas, en
peligro o en vías de extinción por el Estado Dominicano, de acuerdo con los
tratados internacionales suscritos por el Estado Dominicano, se prohíbe la
caza, pesca, captura, hostigamiento, maltrato, muerte, tráfico,
importación, exportación, comercio, manufactura o elaboración de
artesanías, así como la exhibición y posesión ilegal.
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69. Delitos de Contaminación de Aguas
La contaminación de las aguas está prevista en las disposiciones de los artículos
86, 87, 88 y 89 de la Ley 64-00.
Esta tipificada como delito en el artículo 175 numeral 5 de la Ley 64-00, el cual
establece que incurre en delito quien violare las normas, parámetros y
límites permisibles de vertidos o disposición final de sustancias tóxicas y
peligrosas y las descargue en cuerpos de agua, las libere al aire o las
deposite en sitios no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin
permiso o clandestinamente.
En ese mismo sentido el artículo 175.6 de la Ley 64-00 dispone que incurre en
delito quien violare las normas, parámetros y límites permisibles, y vierta
aguas servidas no tratadas a cuerpos de aguas o sistemas de alcantarillado,
…
Uno de los objetivos primordiales del Curso es que los participantes puedan desarrollar competencias para la aplicación e interpretación de la legislación sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales, desde su perspectiva de derecho fundamental
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70. Delitos por Contaminación Atmosférica
La contaminación atmosférica es la presencia en la atmosfera de uno o más
contaminantes al aire (2.5 de la norma de calidad del aire AR-CA-01).Está
regulada en los artículos del 92 al 96 de la Ley 64-00.
Está tipificada como delito en el artículo 175.5 de Ley 64-00, el cual dispone
que incurre en delito contra el medio y los recursos naturales quien violare
las normas, parámetros y límites permisibles de vertidos o disposición final
de sustancias tóxicas y peligrosas definidas legalmente, …. las libere al aire
o las deposite en sitios no autorizados para ello, o en sitios autorizados sin
permiso o clandestinamente.
Además el articulo 175.6 de la Ley 64-00 dispone que incurre en delito quien
violare las normas, parámetros y límites permisibles, …. o emita al aire
sustancias contaminantes, escapes de gases, agentes biológicos y
bioquímicos.
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71. Delitos por Contaminación Sónica
La contaminación sónica se define como sonidos que por su nivel,
prolongación o frecuencia afecten la salud humana, la calidad de vida de
la población y el funcionamiento de los ecosistemas, sobrepasando los
niveles permisibles legalmente establecidos. (Art. 16.12)
Se configura como delito en el artículo 175.1 de Ley 64-00, el cual dispone
que incurre en delito contra el medio y los recursos naturales quien
violare la presente ley, las leyes complementarias, reglamentos y normas,
y realizare
actividades que dañen de forma considerable o permanente los recursos
naturales. Este artículo se combina con las Norma Ambiental para la
Protección Contra Ruidos NA-RU-001-03 y la Na-ru-003-03.
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72. Delitos producidos por la Disposición
La contaminación del suelo esta contenida en los artículos 90 y 91
de la Ley 64-00.
Esta tipificada como delito en el artículo 175.5 de Ley 64-00, el
cual dispone que incurre en delito quien violare las normas,
parámetros y límites permisibles.
El artículo 175.7 establece que incurre en delito quien violare las
normas técnicas pertinentes
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73. Delitos producidos por la Disposición
La disposición final de los desechos sólidos domésticos y municipales.
El artículo 175.6 dispone que incurre en delito contra el medio
ambiente y los recursos naturales quien violare las normas, parámetros
y límites permisibles, y...
Esta prohibida la operatividad de vertederos municipales en cercanía
de lechos, fuentes, cuerpos de aguas, ni en aquellos lugares donde la
escorrentía y la infiltración pueda contaminarla.
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74. Delitos por Violación
de Licencias o Permisos Ambientales
El artículo 175 numeral 8 de la Ley 64-00 establece que comete delito quien
violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos ambientales,
o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las bitácoras ambientales
sobre emisiones y vertidos, o el funcionario público que otorgue tales
licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos del proceso de
evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así lo exija.
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75. Delitos por la Obtención Irregular de
Licencias o Permisos Ambientales
El artículo 175 numeral 8 de la Ley 64-00 establece que comete delito
quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos
ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las
bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario
público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los
requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando
la ley así lo exija.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2012
76. Delitos por la Alteración de las Bitácoras
Ambientales sobre Emisiones y Vertidos
El artículo 175 numeral 8 de la Ley 64-00 establece que comete delito
quien violare las regulaciones contenidas en las licencias o permisos
ambientales, o las haya obtenido usando datos falsos o alteren las
bitácoras ambientales sobre emisiones y vertidos, o el funcionario
público que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los
requisitos del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando
la ley así lo exija.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2012
77. Delitos Ambientales
imputables a Funcionarios Públicos
Existen dos escenarios planteados en la Ley 64-00 en que los
funcionarios públicos son imputables por delitos ambientales:
Por el otorgamiento de licencias o permisos ambientales sin cumplir
con los requisitos legales.
Por permitir la violación de la ley expresamente o por descuido e
indiferencia.
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78. Delitos por Otorgamiento de Licencia o
Permiso sin cumplir con los Requisitos Legales
El artículo 175 numeral 8 de la Ley 64-00 establece que comete delito
quien violare las regulaciones contenidas … o el funcionario público
que otorgue tales licencias o permisos, sin cumplir con los requisitos
del proceso de evaluación de impacto ambiental, cuando la ley así
lo exija.
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79. Delitos imputables a Funcionarios del
Estado por Inobservancia de la Ley Ambiental
El artículo 184 de la Ley 64-00 establece que los funcionarios del Estado que
hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a
la Ley No. 64-00, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en
los numerales 1 y 2 del artículo 183 (penas de prisión y multa),
independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan
ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus
funciones.
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80. Incendios Forestales
Los incendios forestales están tipificados como delitos en el artículo 434 del
Código Penal , el cual establece que se impondrán de dos a diez años de
prisión y multa de mil a diez mil pesos, al que cause incendio intencional en
los montes maderables, dañando o destruyendo la vegetación forestal, con
especialidad en los pinares de la República, sea cual fuere el régimen en
derecho de propiedad de los mismos.
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81. Delitos de Extraccion
de Agregados de la Corteza Terrestre
Los delitos de extracción de agregados de la corteza terrestre (arena, grava,
gravilla y piedra) están tipificados en las disposiciones de la Ley 64-00 en
sus artículos 174 y 175.1; la Ley 123-71 artículos 4 y 11; el Reglamento
No.1315 del 10/5/71 para la Aplicación de la ley 123-71 artículos 14, 15, 16,
17; y la Ley 94-67 que prohíbe la extracción de arenas en las playas.
La Ley No.146, del 4 de junio de 1971, ley Minera de la República Dominicana
es la que regula la minería metálica.
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82. Delitos por Construcción en la Franja
Marítima
La Ley 64-00, en su artículo 147, prohíbe la construcción en la franja marítima
de sesenta (60) metros de ancho a partir de la pleamar, según lo prescribe
la ley 305 de fecha 30 de abril de 1968.
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83. Delitos de Pesca
Los delitos relacionados con la protección de los recursos
hidrobiológicos están tipificados en la Ley de Pesca No. 307-04, por
ser una ley especial.
Las conductas identificadas en la Ley de Pesca como prohibidas y
sancionadas, limita su ámbito de aplicación a los actos que se
realicen en áreas prohibidas o en épocas de veda.
Prohíbe realizar capturas de ejemplares en períodos de veda, de
tamaño menor del autorizado, en cantidades mayor a las autorizadas
en período de apareamiento o desove.
La ley clasifica las infracciones en muy graves, graves y leves.
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84. Delitos de Pesca
En las categorías de sanción constituyen infracciones muy graves la captura
de langostas y lambí de tallas prohibidas y durante los períodos de veda
sin una licencia que así lo especifique; así como los capturados en áreas
protegidas y/o declarados en peligro de extinción, conllevan penas de
las más severas de 2 a 10 años de prisión. (Art. 39 de la Ley No. 307-04).
Mediante esta Ley fue creado el Consejo Nacional de Pesca (CODOPESCA) el
cual pertenece al Ministerio de Agricultura y es el organismo encargado
de aplicarla.
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85. Sanciones Penales
en nuestra Legislation Ambiental
La sanción es el medio establecido por el legislador para hacer efectiva la
norma de derecho, que se manifiesta como una consecuencia dañosa en
perjuicio de la persona que vulnera la norma.
En el derecho penal ambiental, la sanción, al igual que en derecho penal
general, tiene un efecto intimidatorio que persigue persuadir a los futuros
infractores de la comisión del delito, como última medida para la
protección del ambiente y los recursos naturales.
La sanción penal es la consecuencia dañosa que impone la ley a quien incurre
en la comisión de un hecho tipificado por ella como delito.
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87. Sanciones Penales
La obligación de indemnizar económicamente a las personas que hayan sufrido
daños y perjuicios; y/o
Retiro temporal o definitivo de la autorización, licencia o permiso para ejercer
o efectuar las actividades que hayan causado, o puedan causar daño o
perjuicio; y/o
Destruir, neutralizar o disponer, de acuerdo con los procedimientos señalados
por la presente ley y la autoridad competente, las sustancias elaboradas,
fabricadas, manufacturadas, procesadas u ofrecidas en venta, susceptibles
de causar daños a la salud humana y al medio ambiente; y/o
La obligación de modificar o demoler las construcciones violatorias de
disposiciones sobre protección, conservación y defensa del medio ambiente
y los seres humanos; y/o
88. Sanciones Penales
La obligación de devolver a su país de origen las sustancias y elementos o
combinaciones peligrosas o dañinas que se hayan importado en violación a
la ley; y/o
Instalar los dispositivos necesarios para detener o evitar la contaminación,
menoscabo, disminución o degradación del medio ambiente; y/o
La obligación de devolver los elementos al medio natural de donde fueron
sustraídos; y/o
La obligación de reparar, reponer, resarcir, restituir, restaurar o rehabilitar a
su estado original, en la medida de lo posible, el recurso natural eliminado,
destruido, menoscabado, disminuido, deteriorado o modificado
negativamente.
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89. Sanciones Penales Imponibles a las Personas
Juridicas
El artículo 176 de la Ley No. 64-00 señala que en caso de que el infractor sea
una persona jurídica, independientemente de las sanciones a que se haga
acreedor el autor inmediato del delito, si de dan las condiciones previstas
por la ley, esta será sancionada de la manera siguiente:
Multa de cinco mil (5,000) a veinte mil (20,000) salarios mínimos.
La prohibición de realizar la actividad que origino el ilícito o delito por un
periodo de un (1) mes a tres (3) años.
Clausura del establecimiento de forma definitiva.
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90. Sanciones Penales
Imponibles a los Funcionarios Públicos
El artículo 184 de la Ley 64-00 se refiere a las consecuencias jurídicas
en materia de responsabilidad penal de los funcionarios públicos y
dispone que los funcionarios del Estado que hayan permitido
expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la ley
ambiental, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en los
numerales 1 y 2 del artículo 183; es decir a las penas de prisión y
multa, independientemente de las sanciones de índole administrativa
que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o
definitiva de sus funciones.
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91. Jurisprudencia
Sentencia No. 2 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de enero del
2011.
En la parte dispositiva de esta sentencia de la SCJ dispone;
Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por Miguel Nadal
González y Agregados Consolidados S. A, contra la sentencia dictada por la Tercera
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 24 de julio
del 2009, actuando como tribunal de envió ;
Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso y declara culpables a la razón
social Agregados Consolidados y a su representante legal Miguel Nadal González, de
violar los artículos 64, 83, 86, 87, 89, 91, 124, 125, 127, 129, 131, 138, 162, 164, de la
Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, y los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de
la Ley 123 sobre Corteza Terrestre y su Reglamento de aplicación 1315, en perjuicio
de la Comunidad de Nizao, Provincia de San Cristóbal y el Estado Dominicano; y en
consecuencia los condena al pago de una multa de Mil (1,000) salarios mínimos, en
base a un salario mínimo de Tres Mil Quinientos Catorce Pesos (RD$3,514.00)
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92. Jurisprudencia
Sentencia No. 2 dictada por la Suprema Corte de Justicia en fecha 12 de
enero del 2011.
Tercero: En cuanto al aspecto civil, condena a la razon social Agregados
Consolidados S.A, y a su representante Legal Miguel Nadal Gonzalez, al
pago de una indenización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a
favor y provecho de la comunidad de Nizao, Municipio San Cristóbal, la
Confederación Nacional de Mujeres del Campo, Inc., (CONAMUCA),
Fundación Unidos por la Vida, Fundación Pro-desarrollo Forestal “Plan
Mucha Agua Inc.”, por haberse hecho conforme a la ley que rige la materia y
en aplicación del artículo 178 y 179 de la Ley 64-00, sobre Medio Ambiente y
Recursos Naturales, monto fijado como justa indemnización para la
reparación por los daños ecológicos y ambientales causados.
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93. Jurisprudencia
Sentencia No. 63 dictada por la Suprema Corte de Justicia en
fecha 10 de junio del 2009 (Caso Rock Ash)
Está fundamentada en la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos
Naturales, la Ley No. 218 del 13 de marzo del 1984 y el Convenio de Basilea.
Mediante esta sentencia la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de
casación incoado por Héctor René Ledesma Hernández , contra la Sentencia
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Santo Domingo el 5 de diciembre del 2008, actuando como
tribunal de envío, cuyo dispositivo establece entre otras cosas:
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94. Jurisprudencia
SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida y declara a Héctor René
Ledesma Hernández, culpable de violar las disposiciones de los
artículos 8, 16.20, 38, 40, 41, numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44,
46, 47, 48, 152.3, 153, 174, 175.1.8, 183, 184 de la Ley 64-00 sobre
Medio Ambiente y Recursos Naturales; el Reglamento del Sistema
de Permisos y Licencias Ambientales; el Reglamento para el
Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental; artículo 1ro. de
la Ley núm. 218 del 13 de marzo de 1984 y el artículo 9 del
convenido de Basilea sobre el Control de los Movimientos
Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su eliminación, en
consecuencia se condena a una pena de prisión correccional de seis
(6) meses y una multa de diez mil (10,000.00) salarios mínimos
vigentes en el sector público;
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95. Jurisprudencia
Sentencia No. 63 Suprema Corte de Justicia
Para fundamentar su fallo la Corte dijo haber dado por establecido, entre
otros puntos, lo siguiente:
C) Que de la lectura de la sentencia atacada se revela que el tribunal de fondo
se limitó solamente al aspecto de la toxicidad del material, sin ponderar de
manera objetiva toda la prueba documental acreditada y la prueba testimonial
presentada por la acusación .
G) Que el derecho al Medio Ambiente no tiene como único objetivo la resolución
de conflictos sino una función preventiva consistente en velar por la
utilización de todos los recursos naturales para proteger la calidad de vida y
la defensa del medio ambiente.
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96. Jurisprudencia
Sentencia No. 430-2009 dictada por el Segundo Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de
Mayo del 2009.
Está fundamentada en la Ley 202-04 sobre Áreas Protegidas y la Ley 64-00
sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Mediante esta sentencia se declararon culpables el señor Juan Rosello Piña
(español) de generales anotadas por haberse presentado pruebas legales
suficientes que establecen con certeza que violentó los artículos 174, 175
numerales 1 y 2 de la ley 64-00 y artículos 30 y 37 numeral 30 de la ley
202-04 sobre Áreas Protegidas, en consecuencia se condena a Dos Mil
Quinientos (2,500.00) salarios mínimos vigentes en el sector público.
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97. Jurisprudencia
Sentencia No. 430-2009 (continuación)
En cuanto al ciudadano dominicano José Emilio Peña por haberse
presentado pruebas legales suficientes que establecen con certeza que
violentó los artículos 174, 175 numerales 1 y 2 de la ley 64-00 sobre Medio
Ambiente y Recursos Naturales y 30 y 3730 de la ley 202-04 sobre Áreas
Protegidas y el artículo 1 de la ley 111 sobre exequátur, en consecuencia se
condena a seis (06) meses de prisión y quinientos (500) salarios mínimos
vigente del sector público.
En cuanto al ciudadano dominicano Alberto Iván Pérez Díaz se declara
culpable de violar los artículos 174, 187 numerales 4 y 5 de la ley 64-00
sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, en consecuencia se condena a
seis (06) meses de prisión y quinientos (500) salarios mínimos, vigente del
sector público.
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98. Jurisprudencia
Sentencia No. 430-2009 (continuación).
TERCERO: Se suspende la pena de prisión impuesta en virtud de lo
establecido en el artículo 341 del Código Procesal Penal bajo las condiciones
que se establecen en esta sentencia.
CUARTO: Se ordena modificar el inmueble fomentado en el área protegida
para que se adecué a los lineamientos que establece la ley. Se ordena al
propietario del inmueble señor Juan Rosello Piña rehabilitar y restaurar en la
forma de lo posible a su estado original la zona construida que influyan
negativamente en la región afectada, conforme dicta el artículo 183 numeral
11 de la ley 64-00..
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