2. EL EMBARGO DE AJUAR
Siendo según las disposiciones del articulo 1728 del C.
Civil una de las obligaciones del inquilino pagar el precio
del arrendamiento en los plazos convenidos, el legislador
protegió al propietario o arrendatario a los fines de que
pudiera cobrar el mismo en caso de incumplimiento del
inquilino, regulando un procedimiento fácil y económico
a tales fines: EL EMBARGO DE AJUAR.
Este embargo tiene su fundamento en el articulo 1752
del Código Civil el cual establece: “El inquilino que no
provea la casa de muebles suficientes, puede ser
despedido, a no ser que de seguridades bastantes, para
responder del alquiler”.
3. ¿QUÉ ES EL EMBARGO DE AJUAR?
“Un embargo mobiliario conservatorio en
provecho del arrendador de un inmueble,
acreedor del arrendador, en virtud del cual se
embargan los bienes que guarnecen los lugares
alquilados para ulteriormente llegar a la venta
de los mismos”.
4. ¿QUIENES PUEDEN SOLICITAR O
EJECUTAR ESTE TIPO DE EMBARGO?
El propietario (se entiende por propietario el dueño mismo de
la casa alquilada, o aquel que tiene la calidad de ejercer sus
derechos como seria un Tutor, Administrador, etc).
El Inquilino Principal, cuando el contrato de alquiler le
permite el sub-alquiler
El que se ha subrogado en los derechos del arrendador por
efecto de la Ley o de la Convención, por ej.: El fiador que
garantizaba al locatario y que ha pagado por este.
Los propietarios de casas o bienes rurales, cuando el ajuar
que tenga el inmueble ha sido quitado de su sitio sin su
consentimiento (caso de alquileres de casas amuebladas), en
este caso hay primero que reivindicarlo y luego embargarlo.
(art. 819 parte in fine del C. P. C. y 2102 del C. Civil)
5. ¿CONTRA QUIEN PUEDE EJERCERSE?
El propietario contra el Locatario o Arrendatario
El Locatario o Arrendatario Principal contra el
Sublocatario o Subarrendatario.
El Propietario contra el Sublocatario o
Subarrendatario (art. 820 del C. P. C. Y 1753 del
C. C.)
6. NATURALEZA DEL CREDÍTO
Su fundamento es un crédito que tenga por
objeto el cobro de alquileres o arrendamientos
vencidos, esto es que sean exigibles.
No otro tipo de crédito derivado del contrato
de locacion.
Este crédito es privilegiado de conformidad con
las disposiciones del articulo 2102 del C. Civil el
cual establece
7. CARACTERES DEL CREDÍTO
El crédito del embargo debe ser cierto, pero no
es necesario que el monto sea determinado en
la época del embargo.
Debe ser exigible: alquileres vencidos.
8. NATURALEZA DE LOS BIENES MUEBLES
SOMETIDOS A ESTE TIPO DE EMBARGO
Según el articulo 819 del C. P. Civil este embargo alcanza
a todos los efectos que se encuentren en la casa o en la
finca (muebles, materiales, mercancías, frutos pendientes
por sus raíces, peces de los estanques, etc.).
Los frutos cosechados podrán ser embargados si se
encuentran todavía en la finca, pero no si han sido
trasladados a otro lugar, porque ya ha salido de la casa o
de la finca.
En este tipo de embargo no tiene aplicación las
disposiciones del articulo 592 del C. P. Civil en virtud de
lo que establece el articulo 593 del mismo código.
No pueden embargarse los derechos incorporales, el
dinero ni los títulos, por que no pueden ser considerados
como guarnecido los lugares alquilados.
9. TRIBUNAL COMPETENTE
En razón de la materia lo es el Juzgado de Paz según
lo establece el articulo 1 párrafo 9 y el 819 del C. P.
Civil y en razón del territorio lo es el del lugar donde
se realice el embargo.
El Juez de Paz conoce todo desde la autorización
hasta la validez y cualquier nulidad del embargo. Art.
1, Párrafo 2 del C. P. C.
10. PROCEDIMIENTO
Este procedimiento comprende dos fases:
Una fase Conservatoria
Una fase Ejecutoria
FASE CONSERVATORIA:
Este tipo de embargo puede iniciar de dos
formas según el art. 819 del C. P. C.:
PROCEDIMIENTO CON INTIMACIÓN DE PAGO
PROCEDIMIENTO CON AUTORIZACIÓN DEL JUEZ
DE PAZ.
11. PROCEDIMIENTO CON INTIMACIÓN
DE PAGO
Se puede iniciar el procedimiento mediante la
notificación al deudor de un mandamiento de pago
(intimación de pago), intimándole a pagar en un plazo de
un (1) día franco los valores adeudados.
El legislador ha permitido trabar un embargo sin titulo,
sin sentencia y aun sin permiso del juez competente, ha
sido previsto en el art. 819
El Mandamiento de Pago es un acto previo a todos los
embargo ejecutorios, sin embargo, el art. 819 del C. P.
Civil, autoriza su empleo en el caso de embargo de
locacion que es un embargo conservatorio.
12. PROCEDIMIENTO CON
AUTORIZACIÓN DEL JUEZ
El acreedor puede embargar de inmediato en
virtud de permiso que le haya otorgado el Juez
de Paz del lugar donde se encuentren los
muebles a embargar, previa solicitud al
respecto.
Se puede proceder a este embargo de forma
ejecutiva si se tiene un titulo ejecutorio.
13. ACTA DE EMBARGO
Según el articulo 821 del C. P. C. Esta acta se preparara
en la misma forma que para el embargo ejecutivo.
Se podrá designar como depositario al mismo
embargado y en caso de que haya frutos se procederá en
la misma forma establecida en los arts. 626 y siguientes
para el embargo de frutos no cosechados.
El Profesor F. Tavarez Hijo afirma: “Se admite que el
art. 821 debe ser interpretado de igual manera que el
art. 598, esto es en el sentido de que el embargado no
podrá ser depositario sino con su consentimiento y el del
ejecutante”.
Esta acta debe serle notificada al embargado.
14. FASE EJECUTORIA
DEMANDA EN VALIDEZ
Al embargado se le debe citar en validez ya sea por
el mismo acto de la notificación del embargo o por
acto separado.
El embargante que tiene titulo ejecutorio le es
suficiente demandar en validez, pero el que no esta
provisto de titulo ejecutorio tiene que accionar
además de la validez del embargo, en cobro de los
valores adeudados.
El ejecutante puede demandar conjuntamente con la
validez, una demanda en expulsión del locatario de
los lugares.
15. SENTENCIA
La sentencia que valida este embargo lo
convierte en ejecutorio y dispone la venta de los
objetos embargados, la cual se producirá en la
octava siguiente a la notificación de la sentencia
y previo cumplimiento de las formalidades
requeridas.
16. INCIDENTES
Pueden surgir incidentes promovidos sea por el
embargado, por otros acreedores del embargado o
por terceros reivindicantes.
Así otro acreedores del embargado pueden formar
oposición al precio que provenga de la venta (art. 690
c. P. C.)
Los terceros que se pretendan propietarios pueden
formar demanda en distracción.