2. ¿QUÉ ES EL EMBARGO CONTRA EL
DEUDOR TRANSEÚNTE?
“Medida por la cual un acreedor con
autorización del tribunal competente embarga
y pone bajo las manos de la justicia los
muebles corporales de su deudor que no
habita en la común donde reside el acreedor
persiguiente”.
3. ¿POR QUÉ ES UNA MEDIDA
CONSERVATORIA?
1.- Para trabarlo no es necesaria la
notificación de previo mandamiento de pago
(art. 820 c. P. .c)
2.- Puede llevarse a cabo sin título ejecutorio,
con sentencia no definitiva y aún con auto
del Juez Competente (822 C. P. C.)
3.- No puede procederse a la venta de los
bienes embargados sino después que haya
sido declarada su validez (824 C. P. C.).
4. PRINCIPIOS GENERALES
El artículo 822 del C. P. C. Establece: “Todo
acreedor, aunque carezca de título, puede, sin
previo mandamiento de pago, pero con permiso del
presidente del tribunal de primera instancia, y aún
del juez de paz, hacer embargar los efectos que
encuentre en la común en que resida y que
pertenezcan a su deudor transeúnte”.
5. EL ACREEDOR
El artículo 822 manda a tomar en cuenta 2
condiciones diferentes relacionadas con el acreedor:
El que pretenda trabar la medida debe tener la
calidad de deudor;
Debe tener su residencia en la común donde se
encuentran los muebles de su deudor transeúnte.
6. ¿SE REQUIERE LA URGENCIA PARA
ESTE TIPO DE EMBARGO?
No.
No aplicación del principio de la unidad de
domicilio (art. 102 del C. C.)
La prueba del domicilio es una cuestión de hecho
que en caso de contestación, el Juez resuelve
soberanamente
7. EL DEUDOR
El art. 822 se refiere al deudor “transeúnte”.
El deudor transeúnte o Foráneo: Es aquel que
no está instalado de manera permanente, o que
no tiene su residencia habitual en la común
donde reside o está instalado el acreedor.
Es aquella persona moral que no tiene en la
común donde reside el acreedor ninguna
instalación permanente donde pueda
evidenciarse que hace actos de la vida jurídica
cotidianamente.
8. LA CARACTERÍSTICA DE TRANSEÚNTE,
ESTÁ VINCULADA A 3 CIRCUNSTANCIAS
A) A la transitoriedad, al carácter accidental de la estadía del
deudor dentro de la comunidad donde habita el acreedor.
B) AL hecho de que el deudor no haya fundado establecimiento
comercial suficiente para demostrar que ha decidido
establecerse en la localidad del acreedor.
C) Al Hecho de no tener un inmueble en la común del acreedor.
(La condición de propietario del inmueble en la común por
parte del deudor hace desaparecer la urgencia en trabar este
emb., puesto que la misma da seguridad al cobro del crédito).
9. EL OBJETO
Este embargo solo puede afectar los bienes muebles ya que su
finalidad es evitar el desplazamiento de la jurisdicción del
acreedor de los bienes que constituyen las garantías del cobro
del crédito.
Estos bienes deberán ser de la propiedad del deudor.
Deberán encontrarse en la común en que reside el acreedor,
pues es en esa condición que dichos bienes se convierten en
garantía especial para el cobro del crédito y responden a la
finalidad perseguida por el legislador.
10. EL OBJETO
Los bienes a embargar deben encontrarse en
manos del deudor. Si están en manos de
terceros no tienen aplicación las disposiciones
de los artículos 822, 823 y 824 del C. P. C. y se
seguirán las reglas del emb. retentivo.
11. EL CREDITO
El 822 no establece las condiciones que debe tener el
crédito que sirve de causa a este embargo.
El legislador se mostró flexible en cuanto al crédito que
sirve de causa a esta medida, al disponer en el art. 822 que
todo acreedor, aunque carezca de título, puede sin previo
mandamiento de pago, pero con permiso del Presidente del
Tribunal de Primera Instancia y aún del Alcalde, hacer
embargar los efectos que encuentre en la común en que
resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.
Este crédito debe estar provisto de las condiciones de
certidumbre, seriedad, debe estar justificado en principio,
debe tener la apariencia de verosimilitud necesaria para que
el Juez llegue a la convicción de que el mismo existe.
12. EL CREDITO
Para la liquidez y la exigibilidad se rigen
por los mismos criterios del embargo
conservatorio de derecho común.
En cuanto al origen del crédito no importa
que sea civil, comercial o de cualquier otra
naturaleza.
13. LOS TITULOS
De la aplicación del art. 822 C. P. C. Resulta que
este emb. puede fundamentarse en una sent.
Condenatoria a pagar suma de dinero, aunque no
esté provista de la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada. Pueden fundamentarse
en una sentencia que se beneficia de la ejecución
provisional de pleno derecho.
Cuando el acreedor esté provisto de Título
ejecutorio, a fin de obtener las ventajas de los
embargos conservatorios y en consecuencia no
notificación al deudor previo mandamiento de
pago.
14. PROCEDIMIENTO
Consta de 2 fases:
Conservatoria (Levantamiento del proceso verbal de
emb. hasta la sent. De validez)
Ejecutoria (Desde la fecha en que la sentencia de
validez adquiere la autoridad de la cosa
definitivamente juzgada hasta la venta de los bienes
embargados).
15. EL AUTO
Son igualmente competentes para autorizar este emb.
tanto el Pte. Del Juzgado de 1ra. Insta, como el Juez de
paz.
Es una doble competencia establecida en función de la
urgencia, para lo cual no se toma en consideración la
naturaleza o el monto del crédito.
Territorialmente el Juzgado competente es el del
domicilio o de la residencia del acreedor.
Para obtener la autorización se debe solicitar al
tribunal mediante instancia acompañada de las pruebas
necesarias.
El auto dictado por el Juez es ejecutorio de pleno
derecho por aplicación del art. 127 de la Ley 834.
16. ACTA DE EMBARGO
Este embargo se lleva a cabo como los demás de su
naturaleza, sin previo mandamiento de pago y mediante
proceso verbal levantado por alguacil.
Este proceso verbal produce la indisponibilidad de los
bienes embargados y hace inoponible al acreedor los
actos de disposición que pudiere realizar el propietario
de dichos bienes.
Para el levantamiento del proceso verbal de emb. se
aplican las reglas del emb. conservatorio y
subsidiariamente los del ejecutivo.
17. ACTA DE EMBARGO
El embargante será designado depositario de los efectos
embargados si estuviesen en su poder en el momento del emb
(823) en caso contrario, el alguacil aplicará las reglas del emb.
ejecutivo y tiene facultad para decidir quien será el depositario.
El art. 598 del C. P. C prohíbe que el embargante sea designado
depositario si lo bienes no están en su poder.
Aunque el art. 598 autoriza que se designe depositario al
embargado, siempre que el embargante de su consentimiento, en
este tipo de embargo sería imprudente y contrario al espíritu de
esta medida.
Entre nosotros la jurisprudencia ha dicho que si los bienes se
encontraren en manos de terceros, éste último quedará como
depositario
18. DEMANDA EN VALIDEZ
Este embargo, como todos los conservatorios tienen por
finalidad la venta de los bienes embargados, para con el
producto de esta extinguir el crédito que le sirve de causa,
pero de conformidad al 824 la venta debe llevarse a cabo
después que haya sido declarada la validez del emb.
mediante sentencia ejecutoria.
Esta demanda puede llevarse conjunta o separada a la
relativa al pago del crédito que le sirve de causa.
Por aplicación del der. Común, ésta deberá ser incoada
dentro de los 8 días francos a partir de la fecha del
embargo.
19. DEMANDA EN VALIDEZ
El tribunal competente para la demanda en validez es el
tribunal de primera instancia por aplicación del art. 45 de la
Ley 821 (21-11-1927), según el cual compete a dicho tribunal
conocer de todas las acciones que no hayan sido confiadas
expresamente a otro tribunal
Si bien el juez de paz tiene competencia para autorizar la
medida, no ha sido autorizado por la ley para conocer su
validación.
La demanda en validez, en razón del territorio será llevada
ante el Tribunal del Domicilio del embargado por aplicación
art. 48 y 59 del C. P. C. (Mariano Germán).
(Artagnan y Floiran): El del lugar del embargo.
20. CONVERSION DEL EMBARGO EN
EJECUTIVO
Una vez validado el emb. la sentencia será notificada cuando ésta no
sea susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución, podrá
procederse a la venta por lo que como consecuencia del efecto
suspensivo del plazo de apelación y del recursos mismo, la fecha de la
venta no podrá ser fijada por la misma sentencia de validación.
Esta sentencia convierte este embargo en embargo ejecutivo.
Si la validación es rechazada, la sentencia valdrá levantamiento.
Para llegar a la venta se deben llenar los requisitos de publicidad
previstos para el embargo ejecutivo (825)
Realizada la subasta, la distribución de lo restante se hará conforme
al emb. ejecutivo 825.