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HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO.
PRESENTE.


LICENCIADO ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO DE QUINTANA ROO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL
ARTÍCULO 68, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE QUINTANA ROO, SE SOMETE A CONSIDERACIÓN LA PRESENTE
INICIATIVA DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE
QUINTANA ROO



                                  EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



    I. ANTECEDENTES.
La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008
diseñó un modelo procesal penal de carácter acusatorio, basado en la oralidad y la
transparencia de las actuaciones. El constituyente buscó modificar el proceso penal que, con
ligeras variantes, se aplicaba a lo largo y ancho del país. Ambas Cámaras del Congreso de la
Unión fueron coincidentes en señalar, en sus respectivos dictámenes, que el sistema penal
vigente al momento de la reforma era preponderantemente inquisitivo, en el que el indiciado
es considerado culpable hasta que no se demuestre lo contrario 1. La reforma tuvo por objeto
modificar ese sistema y proponer otro, en el que se respeten los derechos de la víctima y del
imputado.

    Se reformaron diez artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
para sentar las bases del nuevo modelo procesal y del sistema nacional de seguridad pública.
Dada la complejidad que conlleva instrumentar los cambios propuestos, los artículos
transitorios del decreto de reforma regulan la vacatio legis necesaria para que las entidades
federativas y la federación lleven a cabo las adecuaciones legales e institucionales que
requiere el nuevo modelo procesal. En particular, el artículo segundo transitorio del decreto de
reforma prevé que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos
1
 Ver el Dictamen de la Cámara de Senadores de 13 de diciembre de 2007 y el Dictamen de la Cámara de
Diputados de 26 de febrero de 2008.
                                                                                                 1
segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de
la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria
correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la
publicación del mencionado Decreto. Para aquellas entidades federativas que al tiempo de
publicación del Decreto ya hubieran instrumentado el sistema procesal penal acusatorio, la
reforma entró en vigencia, en su totalidad, a partir del día siguiente de su publicación 2.

    El Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo está consciente de la importancia de
instrumentar el sistema procesal penal en nuestro Estado, no sólo por la obligación
constitucional que se deriva de la mencionada reforma, sino por la necesidad de modificar el
sistema vigente, en el que se abusa de la escrituración, se propician trámites burocráticos que
dilatan los procedimientos y sobrecargan la actividad jurisdiccional, y, lo que es peor, se
presume la culpabilidad y se solapa la impunidad.

    En acatamiento a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de 18 de junio
de 2008 ya mencionado, el Ejecutivo a mi cargo, presentó ante ese H. Congreso, iniciativas
de reforma a la Constitución Política, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Código de
Procedimientos Civiles estatales, con el propósito de iniciar la implementación del nuevo
modelo procesal en Quintana Roo. La presente iniciativa se inscribe en este proceso de
reforma, representa su etapa más significativa. El Proyecto de Código Procesal Penal para el
Estado Libre y Soberano de Quintana Roo que se presenta a la consideración de esta H.
Legislatura, se apega a los lineamientos señalados en la Ley Fundamental de la Nación y
sienta las bases de un nuevo sistema penal acorde a un estado democrático.

    Para la elaboración de esta iniciativa se analizaron sistemas de justicia extranjeros y
nacionales que han incorporado el modelo acusatorio. Se consultaron, entre otras, las
legislaciones de Chile y de Colombia, en el ámbito internacional, y de los Estados de
Chihuahua, Oaxaca y Zacatecas, en el nacional. También se tomó en consideración el Código
Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación, elaborado por la
Comisión Nacional de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos
(CONATRIB).


2
  Las entidades federativas que ya habían instrumentado el sistema acusatorio al momento de la reforma
constitucional eran Chihuahua y Oaxaca. Actualmente, cuentan con legislación procesal peal de carácter
acusatorio, además de los dos mencionados, Morelos, Estado de México, Durango, Baja California, Zacatecas,
Nuevo León, Veracruz y Guanajuato.
                                                                                                        2
Con el propósito de que el nuevo cuerpo legislativo satisfaga las necesidades del pueblo
de Quintana Roo, en su elaboración se ha tenido en consideración la diversidad étnica de la
población del Estado, así como todas aquellas particularidades propias de una región en la
que el turismo constituye una de las principales actividades socioeconómicas.

    Con el cambio en el modelo procesal penal se pretende recobrar la confianza en el
sistema de procuración e impartición de justica y generar una cultura de la legalidad que
redunde, en definitiva, en solucionar satisfactoriamente las demandas ciudadanas. Entre los
beneficios que conlleva el sistema procesal acusatorio destacan los siguientes:

       •   Garantiza el debido proceso.
       •   Inclusión de estándares internacionales de protección a los derechos humanos.
       •   Mayor respeto y garantía de los derechos de las víctimas.
       •   Agilidad procesal.
       •   Medios alternativos de solución de conflictos, descongestionando con ello el
           sistema judicial.
       •   Fortalecimiento del principio de presunción de inocencia.
       •   Disminución de la prisión preventiva a través del privilegio de otras medidas
           cautelares.
       •   Mayor transparencia, a partir de la publicidad de las actuaciones.
       •   Participación más activa de la víctima como coadyuvante del Ministerio Público y a
           través del ejercicio de la acción penal privada, en las legislaciones que así lo
           contemplan.

    Estos cometidos se lograrán mediante la transformación radical del proceso penal que nos
rige en la actualidad. El nuevo código, siguiendo los lineamientos de la Constitución Federal y
atendiendo a las experiencias en los países y en los estados de la República mencionados,
contiene instituciones novedosas, que requerirán de su estudio y análisis por parte de los
operados del sistema para que el cambio arroje los resultados esperados. Los aspectos más
notables de esta reforma se mencionarán a continuación.




                                                                                             3
II. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO

El texto reformado del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que el proceso penal será acusatorio y oral, y que se regirá por los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

       La presente iniciativa recoge esos principios constitucionales, expresamente, en el
artículo 3:

  Artículo 3. Principios rectores
  En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad,
  inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código
  determine.
  Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo
  proceso del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra
  resolución que afecte los derechos de las personas.


       Estos principios son reiterados en el artículo 330 de la iniciativa, que regula en
particular la etapa del juicio.

  Artículo 330. Principios.
  El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará
  la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, contradicción
  y continuidad.

  La doctrina procesal se ha ocupado de definir en detalle cada uno de los principios
mencionados.

1. Oralidad. Es una de las reglas básicas del nuevo modelo procesal. La palabra es el medio
de comunicación tanto entre las partes, como entre éstas y el juez o tribunal.Las resoluciones
serán pronunciadas y fundamentadas verbalmente por juez, quien no admitirá la presentación
de argumentos por escrito. Todas las peticiones formuladas por las partes al funcionario
judicial se fundarán y decidirán en forma oral. Prevalece la oralidad a lo largo de todo el
procedimiento.
   Con ello se busca evitar el anquilosamiento que producen los sistemas escritos, agilizando
los alegatos e indirectamente, especializándoles en la medida en que la confrontación oral
exige mejores argumentos. Este principio redundará también en la agilización de las
sentencias y eventualmente permitirá la creación de documentos más breves y claros.
  La iniciativa prevé en el artículo 34 que los actos procesales deberán documentarse por
escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción.
                                                                                                       4
2. Publicidad. El proceso acusatorio es público; debe existir publicidad y transparencia para
instruir y juzgar a la vista de la sociedad y bajo su control. Este principio se refleja en varios
aspectos, entre los que destacan:

a) El órgano acusador debe señalar, al momento de la acusación, todas las pruebas, sin
reservarse o esconder ninguna, y

b) La prueba se practica de manera integral en una audiencia pública 3.

    El principio de publicidad no es absoluto, debe ceder ante la necesidad de proteger la
intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio y
de evitar la divulgación de secretos protegidos por la ley. La fracción V del Apartado B, del
artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la
publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones
de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores,
cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal
estime que existen razones fundadas que lo justificasen. En el mismo sentido, el artículo 335
de la iniciativa, señala las excepciones a la publicidad:

    Artículo 335. Publicidad.
    El debate será público, pero el tribunal podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se
    desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando:
    I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de alguna
    persona citada para participar en él;
    II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados;
    III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea
    punible; o
    IV. El tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; o
    V. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley.
    …

       El artículo 336 del Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado Libre y
Soberano de Quintana Roo privilegia la asistencia a las audiencias de los representantes
de los medios de información, pero condiciona la transmisión simultánea, oral o audiovisual,
de la audiencia o su grabación con esos fines, a la autorización previa del tribunal y al
consentimiento del imputado y de la víctima, si estuviere presente


3
  Solórzano Garavito, Carlos Roberto, Sistema acusatorio y técnicas del juicio oral, tercera edición, Ediciones
Nueva Jurídica, Bogotá, 2010, pp. 115-116. Baytelman A., Andrés y Mauricio Duce J., Litigación penal; Juicio
oral y prueba, Fondo de Cultura Económica, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2005, p. 19.
                                                                                                             5
3. Contradicción. En virtud del principio de contradicción ─que va aparejado con la igualdad
entre las partes─ se articula un proceso dialéctico de valoración de la prueba, para conocer la
verdad de los hechos a partir de la presentación de las pruebas y argumentos de manera
equilibrada, en igualdad de circunstancias, entre la defensa y el Ministerio Público 4. Las partes
deben tener acceso a todas las pruebas; participar en la práctica de ellas y controvertirlas.

   El principio de contradicción se ve reforzado por lo dispuesto en la fracción III del
Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
establece que para efectos de la sentencia sólo podrá considerarse como prueba la que se
haya desahogado en la audiencia de juicio oral. Esto permite a la contraparte conocer y
debatir ─a través del contrainterrogatorio o de otras técnicas o medios probatorios─ las
pruebas del adversario.

    En la presente iniciativa, el artículo 236 estable que la información recabada durante la
investigación no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el imputado haya
podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. El artículo 243, por su parte,
establece que las actuaciones realizadas durante la averiguación carecen de valor probatorio
para efectos de la sentencia, con excepción de aquellas realizadas de conformidad con las
reglas previstas para la prueba anticipada o de las que se autorice su incorporación mediante
lectura. Asimismo, en los artículos 378 a 399, que regulan la audiencia de debate, queda
claro que las partes podrán examinar y debatir las pruebas desahogadas por su contraria.
Con ello se cumple con la contradicción propia del modelo acusatorio.

4. Concentración. Este principio alude a la necesidad de concentrar la práctica de la prueba
en la audiencia pública, también denominada audiencia de juicio oral o audiencia de debate, lo
que ayuda a desahogar los procesos con agilidad y eficacia 5.

      La iniciativa prevé que el desahogo de la prueba se lleve a cabo en su totalidad en una
única audiencia, denominada audiencia de debate, que está regulada en los artículos 378 a
379. En ella declararán los testigos, los peritos y se incorporará la prueba documental.


5. Continuidad. Este principio es complemento del de concentración. Se refiere a que el
debate no sea interrumpido. La audiencia debe desarrollarse en forma continua y, de ser
necesario, prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. En derecho comparado se
consideran sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente
de funcionamiento ordinario del tribunal 6.
4
  Baytelman, A. et al. Op. cit., p. 19.
5
  Solórzano Garavito, C. R., Op. cit, p. 118.
6
  Horvitz Lennon, María Inés y Julián López Masle, Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 98.
                                                                                                              6
El artículo 339 de la iniciativa dice que el presidente del tribunal ordenará los
aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. Será
considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto,
siempre que el debate continúe al día hábil siguiente. Excepcionalmente, se prevén casos en
que la audiencia pueda ser suspendida por un máximo de diez días corridos.


6. Inmediación. Radica en el conocimiento directo que debe tener el juez, como director del
proceso, de todas las actuaciones que se realicen. El juzgador sólo puede emitir su sentencia
con base en las impresiones personales que obtenga del acusado y del examen de los
medios de prueba. No puede tener en cuenta un medio de prueba que no ha sido rendido
directamente ante él. Este principio tiene dos aspectos:

a) Inmediación formal: El tribunal que dicta la sentencia debe haber observado por sí mismo la
recepción de la prueba, y

b) Inmediación material: El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por sí mismo, sin que
pueda recurrir a equivalentes probatorios. Se funda en el valor que se le reconoce al juicio oral
como instrumento para poner a prueba la confiabilidad de la información que recibe el
tribunal7.

    El principio de inmediación, en sus aspectos formal y material, está reconocido en la
fracción II del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Mexicana, que obliga al juez a
estar presente en las audiencias y le prohíbe delegar el desahogo y la valoración de la
prueba.

    El Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo
prevé que la autoridad judicial atienda personalmente cada una de las diligencias que tienen
encomendadas. El artículo 333 de la iniciativa, establece expresamente que el debate se
realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las demás partes
legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes.



      III. SUJETOS PROCESALES

Se denominan sujetos procesales a las personas que intervienen regularmente a lo largo del
procedimiento, representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares

7
    Horvitz Lennon, María Inés y Julián López Masle, Op. cit., pp. 96-97.
                                                                                               7
comprometidos en la definición del mismo 8. El concepto de sujeto procesal es más amplio que
el de parte. Es parte quien ha solicitado al juez una decisión relativa a la imputación y aquél
contra la cual la decisión ha sido solicitada 9. En el modelo acusatorio estos sujetos adquieren
dimensiones y atribuciones específicas, diversas a las que se les reconocían en el modelo
inquisitivo.

       La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene regulaciones
aplicables a los sujetos procesales. El Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado
Libre y Soberano de Quintana Roo, atendiendo al mandato constitucional, dedica el título
quinto a los sujetos procesales.

       La iniciativa considera a los siguientes sujetos: Ministerio Público, cuerpos de seguridad
y Policía Ministerial, víctima, imputado, defensores y representantes legales, y auxiliares.

        a) Ministerio Público: El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos le encomienda la investigación de los delitos. Asimismo, en tanto órgano acusador,
dicha Constitución hace recaer en él la carga de la prueba. En el nuevo modelo, las
diligencias practicadas durante la investigación estarán sujetas al control judicial. A su vez, al
Ministerio Público le corresponderá dirigir y controlar las actuaciones de la policía en la
investigación de los delitos. Estas atribuciones han quedado debidamente plasmadas en la
iniciativa en el siguiente artículo:



    Artículo 117. Funciones del Ministerio Público
    El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las
    diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Dirigirá la
    investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus
    funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de
    los actos de investigación que lleva a cabo.

       El artículo 118 de la iniciativa atribuye al Ministerio Público la carga de la prueba. El
artículo 119 le impone el deber de objetividad en la investigación de los delitos, obligándolo a
recabar tanto los elementos de cargo como de descargo, y el de lealtad, por el cual deberá
hacer del conocimiento de los interesados aquellos datos que los favorezcan.

  Al Ministerio Público se le permite ejercer el criterio de oportunidad en la investigación y
persecución de los delitos. Esta figura, nueva en el sistema procesal penal mexicano, se

8
  Botero C., Martín Eduardo, El sistema procesal penal acusatorio; El justo proceso, Ediciones Jurídicas Andrés
Morales, Bogotá, 2008, p. 129.
9
  Paolo Tonini, citados por Botero en Op. cit, p. 131.
                                                                                                             8
analizará al estudiarse los medios alternativos de solución de controversias, Sin embargo,
cabe aquí destacar que ella representa una modificación trascendente en la actuación del
Ministerio Público.

   b) Cuerpos de seguridad y Policía Ministerial: El artículo 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos establece que las policías actuarán bajo el mando y la
conducción del Ministerio Público en la investigación de los delitos. El artículo 125 de la
iniciativa que ahora se presenta impone esta obligación, en primer lugar, a la Policía
Ministerial, y, en segundo término, a los demás cuerpos de seguridad pública del Estado, los
que deberán auxiliar al Ministerio Público en la investigación de los delitos y resguardar los
elementos de convicción que pudieran acreditar la existencia de un hecho señalado por la ley
como delito. Esta disposición cumple con el mandato constitucional y es acorde con la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública 10.

       La iniciativa regula con precisión, en los artículos 17 a 130, la relación entre el
Ministerio Público y las policías durante la etapa de investigación 11.

       c) Víctima: En la iniciativa se entiende por víctima, en los términos del artículo 131,
tanto al directamente afectado por el delito (sujeto pasivo), como a aquellos que
indirectamente sufren sus consecuencias. El concepto de víctima comprende al ofendido.

       En concordancia con el mandato constitucional, los tratados internacionales, y las
nuevas corrientes doctrinales que han incidido en el derecho comparado, la víctima adquiere
un rol activo en el modelo procesal acusatorio, de mayor trascendencia al que tenía asignado
en el sistema inquisitivo.

      Atendiendo a los nuevos bienes jurídicos que protege el derecho penal sustantivo, la
iniciativa incluye como víctimas a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos
que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule
directamente con esos intereses, y a las comunidades indígenas, en los hechos punibles que
impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen
regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación
económica o alienación cultural.


10
   Los artículos 76 y 77 de la citada ley hacen referencia a las atribuciones de los cuerpos de seguridad pública
para investigar delitos, preservar los lugares de investigación y recabar los elementos de convicción que
permitan establecer la comisión de conductas señaladas por la ley como delitos.
11
   Moisés Moreno Hernández resalta, especialmente, la necesidad de que las legislaciones secundarias precisen
las relaciones que deban darse entre Ministerio Público y policías. Ver, Moreno Hernández, Moisés, Retos de la
implementación de la reforma constitucional en materia de justicia penal (2008), Colección Jurídica Posiciones,
Facultad de Derecho de la Universidad La Salle, Cepolcrim, Cade, México, 201, p.22.
                                                                                                               9
Se le reconocen a la víctima un conjunto de derechos entre los que destacan el de
demandar a los terceros civilmente obligados a la reparación del daño, a apelar del
sobreseimiento, a solicitar las medidas de coerción y providencias necesarias para la
protección y restitución de sus derechos y a constituirse como parte coadyuvante.


d) Imputado: El imputado es aquel contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado. En
el modelo anterior se le designaba con diferentes nombres: indiciado, acusado, procesado.
Siguiendo la terminología utilizada por el constituyente, y para evitar cualquier imprecisión, el
134 de la iniciativa establece que se denominará genéricamente imputado a quien, mediante
cualquier acto del proceso, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe
en él, y que se denominará condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de
condena firme.

      En el modelo acusatorio se entiende que el imputado puede hacer valer sus derechos y
garantías constitucionales y legales desde el momento mismo en que se le atribuya
participación en un hecho punible.


       En el Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo se le reconocen al imputado todos y cada uno de los derechos y garantías que las
constituciones nacional y local otorgan a las personas a quienes se les atribuye la comisión de
un delito. Obliga a la policía, al Ministerio Público o al juez, según corresponda, a hacerle
saber de manera inmediata y comprensible, en el primer acto en que participe, sus derechos
constitucionales y procesales.
   El respeto de los derechos y garantías de toda persona de quien se sospecha ha
intervenido en la comisión de un hecho delictivo, es unos de los pilares fundamentales de todo
estado de derecho. Principalmente, el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido
reconocido explícitamente en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.

   El artículo 143 establece que la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada
voluntariamente ante un juez y es realizada en presencia y con la asistencia previa de un
licenciado en derecho defensor. Lo anterior resta cualquier posible valor probatorio a lo que el
imputado exprese ante la policía o el Ministerio público. Con esta disposición se evitará
cualquier práctica intimidatoria con la que se pretenda coaccionar al imputado a declarar en
un sentido determinado. Para reforzar esta disposición, el artículo 147 prevé.

Artículo 147. Restricciones policiales
La policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que manifieste su deseo de
declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que éste solicite al juez que le
reciba su declaración con las formalidades previstas por la ley.
                                                                                                   10
…

       e) Defensores y representantes legales: Entre los derechos reconocidos al imputado
destaca el de tener derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente
incluso desde el momento de su detención. En caso de que no lo hiciere, el juez le designará
un defensor público.


       En el nuevo modelo se reconoce el derecho a una defensa material y técnica. La
defensa material alude a todos aquellos que puede realizar para hacer valer su posiciones,
(no declarar consultar el expediente de investigación antes de hacerlos, etcétera). El derecho
a la defensa técnica se refiera a ser defendido por un especialista en derecho.


        La exigencia de que el defensor sea un profesional del derecho está establecida en el
Apartado B del artículo 20 constitucional y ha sido reiterada en el artículo 144 de la presente
iniciativa. Se elimina la posibilidad de que la defensa esté a cargo de una persona de
confianza, situación que respondía a una realidad histórica distinta a la actual.


      Queda comprendido en la iniciativa el derecho a comunicarse con su defensor antes de
formular cualquier tipo de declaración.


        Es novedosa la disposición contenida en el artículo 161 de la iniciativa:


    Articulo 161. Auxilio a la defensa
    En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se
    niega a entregarlos, que resulten necesarios para la defensa del imputado, el juez de control, en
    vista de lo que aleguen el poseedor y la defensa, resolverán audiencia si debe hacerse la
    exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado la exhibición de aquellos, la
    persona se negara a entregarlo o retardara la entrega, el juez podrá aplicar medidas de apremio
    o decretar la entrega forzosa para efectos de asegurarlos y exhibirlos.

   Con esto se pretende favorecer la igualdad entre las partes. La mayoría de las veces los
imputados carecen de los recursos necesarios para poder defenderse activamente de las
acusaciones que obren en su contra. En el modelo inquisitivo, al Ministerio Público se le
autorizaba a solicitarle al juez la práctica de ciertas diligencias, pero este derecho no se le
reconocía al imputado. Este artículo busca revertir esa situación.



                                                                                                        11
Para que el derecho a la defensa sea efectivo, el artículo 168 prohíbe el decomiso de
cosas relacionadas con la defensa, la intercepción de las comunicaciones del imputado con
sus defensores, técnicos y auxiliares y la intercepción de las comunicaciones entre los
defensores, consultores, técnicos y auxiliares y las personas que les brindan asistencia.


  El debido proceso, propio de un estado de derecho exige que se adopten las medidas
necesarias para que las partes tengan igualdad de oportunidad para hacer valer sus
derechos y demostrar sus afirmaciones.


   f) Auxiliares: Se prevé la designación de asistentes que cumplan tareas accesorias en
auxilio de las partes. No podrán sustituir a quienes auxilian, pero se les permitirá su
asistencia a las audiencias en calidad de asistentes.


   Asimismo, se prevé que las partes puedan solicitar al juez la asistencia de consultores
técnicos, que son especialistas en una ciencia arte o técnica, quienes podrán presenciar
las operaciones periciales, participar como especialistas en el juicio y acompañar en las
audiencias a la parte con quien colabora para apoyarla técnicamente en los interrogatorios
a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso.


   La iniciativa prevé la existencia de estos auxiliares toda vez que los procesos penales
son complejos y requieren de conocimientos específicos que los abogados no tienen en
razón de su profesión. El nuevo modelo descansa en la prueba pericial y técnica, tal como
se desprende de las disposiciones de las nuevas legislaciones procesales y de la Ley
General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


    El proyecto no menciona al juez, porque no es propiamente un sujeto procesal. El párrafo
decimocuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
introduce la figura del juez de control, quien tiene la encomienda de controlar la investigación
del Ministerio Público, analizar y autorizar, en su caso, las solicitudes que éste le plantee de
medidas cautelares u otras diligencias que pueden afectar derechos de indiciados o de las
víctimas o de los ofendidos. A su vez, la fracción IV del Apartado A del artículo 20 prevé que
el juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. Esta
disposición justifica que la imputación, el auto de vinculación, la declaración de apertura de
juicio oral y la recepción de las pruebas haya sido encomendada por la iniciativa al de control.




                                                                                             12
En el mismo sentido, el artículo 331 de la presente iniciativa establece que los jueces que
en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán
integrar el tribunal del debate.

    Se prevé, asimismo, el control jurisdiccional de la etapa de ejecución, en cumplimiento con
lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Al regular la etapa de ejecución, se establece que el Ministerio Público, la
parte coadyuvante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el juez competente para
la ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o
extinción de la pena o de las medidas de seguridad.

  IV. ETAPAS PROCESALES

   El modelo acusatorio ha sido estructurado en etapas diferentes a las que conformaban el
antiguo proceso inquisitivo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
regula dichas etapas, ya que en su calidad de Ley Fundamental no le corresponde hacerlo.
Los diversos códigos procesales que ya han sido aprobados en el país, el Código Modelo
elaborado por la CONATRIB y los códigos extranjeros consultados como referencia, todos
ellos, coinciden en distinguir cuatro fases: la investigación o etapa preliminar, la etapa
intermedia, el juicio oral y la etapa de ejecución.

   a) La etapa preliminar: es la que corresponde a la investigación de los delitos. Está a cargo
del Ministerio Público, quien se auxiliará de las policías. Lo novedoso en relación con el
régimen anterior es que esta etapa se divide en dos partes: la investigación desformalizada,
que se inicia con la denuncia o querella y culmina con la formulación de la imputación y la
emisión, por parte del juez de la vinculación a proceso; y la investigación formalizada que se
inicia a partir de la vinculación a proceso y culmina con la formulación de la acusación, la
solicitud de aplicación del proceso abreviado, la solicitud de la suspensión del proceso a
prueba, la solicitud de sobreseimiento, la solicitud de la conciliación o la aplicación del
principio de oportunidad.

    En el tramo de la investigación no formalizada, el Ministerio Público practicará diversas
diligencias, con el auxilio de la policía, tendentes a investigar la comisión de un hecho
señalado en la ley como delito. Ciertas diligencias, como el cateo, requerirán la autorización
del juez de control.

  Si se aportan datos suficientes sobre la realización de un hecho señalado por la ley como
delito y de la participación del imputado en el mismo, el juez decretará la vinculación a

                                                                                             13
proceso. En la misma audiencia, de oficio o a solicitud de parte, fijará un plazo para el cierre
de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad
de la investigación, sin que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca
pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses si la pena excediere de
ese tiempo.

   Transcurrido el plazo para la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla, si es que
no lo hizo antes. Si el Ministerio Público no cierra la investigación en el plazo establecido, el
juez declarará extinguida la acción penal y decretará el sobreseimiento.

   Unos de los aspectos más interesantes del nuevo modelo lo constituyen la diversas
posibilidades de resolución del conflicto, de las cuales, el juicio oral es una más, sin que se
pretenda que sea la más socorrida.

   El reconocimiento del principio de oportunidad en la actuación del Ministerio Público facilita
la solución concertada entre las partes en un gran número de casos. El proceso abreviado
podrá tener lugar en aquellos casos en que el imputado reconozca su participación en los
hechos y consienta someterse a este procedimiento para alcanzar una solución más expedita
y una reducción, en su caso, de la penalidad aplicable.

   b) Etapa intermedia: La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de
pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio.
Comienza con la acusación formulada por el Ministerio Público y culmina con el auto de
apertura de juicio oral, si es que durante el desarrollo de la audiencia no se decidió otra forma
de de culminación del proceso (conciliación, proceso abreviado, etcétera). Esta etapa es de
mayor trascendencia porque durante el desarrollo de la audiencia se discuten las pruebas
ofrecidas para ser desahogadas durante el juicio oral. Se establecen, en su caso, los
acuerdos probatorios, es decir, aquellos puntos sobre los que no hay contradicción y, por lo
tanto, no será necesario desahogar pruebas en el juicio oral para darlos por ciertos.

   Las partes denunciarán aquellas pruebas obtenidas por medios ilícitos. El juez, después de
oír a la contraparte, resolverá al respecto.

   c) Juicio oral: Se denomina así a la etapa en la que se desahogan las pruebas en una
audiencia pública y oral, ante la presencia del tribunal que la valorará y, en consecuencia,
dictará la sentencia.



                                                                                              14
El juicio debe celebrarse ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La
presentación de los argumentos y los elementos probatorios debe desarrollarse de manera
pública, contradictoria y oral (fracción IV del Apartado A del artículo 20). El juez debe recibir y
percibir en forma directa y personal la prueba; la recepción y percepción debe obtenerse a
partir de fuentes directas. Los testigos y los peritos deben comparecer personalmente al juicio
para declarar y ser examinados y contraexaminados por las partes, sin que se permita la
reproducción de sus declaraciones anteriores por medio de su lectura 12. La sentencia debe
dictarse sobre la base de lo actuado en el juicio oral.

    La iniciativa regula la etapa de juicio oral, precisando, en detalles el modo en que se llevará
a cabo la audiencia y, en particular, lo relativo al desahogo de las pruebas. Prevé que sea un
tribunal colegiado ante quien se desarrolle la audiencia

   Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar para establecer el veredicto. La
deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas. Así, el nuevo modelo favorece la
justicia expedita.

  Una vez pronunciado el veredicto el tribunal cuento con cinco días corridos para celebrar la
audiencia de lectura de sentencia.

   d) Etapa de ejecución: El artículo 477 del Proyecto de Código Procesal Penal, establece
que el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades
que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan. Formulará los
planteamientos por sí mismo o a través de su defensor ante el tribunal que corresponda.

   Tal como se mencionó, el párrafo tercer del artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos prevé que a imposición de las penas, su modificación y duración
son propias y exclusivas de la autoridad judicial. En consecuencia, la iniciativa prevé que el
Ministerio Público, la parte coadyuvante, si la hubiere, el condenado y su defensor podrán
plantear, ante el juez competente para la ejecución de la pena, incidentes relativos a la
ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad.
Para la resolución de estos incidentes se aplicará lo dispuesto en la Ley de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad del Estado.

       De esta manera el código procesal penal que se propone, regula en detalle cada una
de las etapas procesales, estableciendo con precisión los derechos y las obligaciones de los

12
     Baytelman A., Andrés et al, Op. cit., p. 43
                                                                                                15
sujetos que intervienen en ellas. Con esto se garantiza la seguridad jurídica y la transparencia
de las actuaciones.



     V. MEDIOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO

   El modelo de proceso acusatorio “adversarial” que se ha incorporado a la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluye, necesariamente, un conjunto de “válvulas
de escape” que filtran los casos, de manera que lleguen a la etapa de juicio oral un número
reducido del total de investigaciones iniciadas 13. Es común que existan diversas opciones de
solución de controversias penales. La amplia variedad de procedimientos alternativos implica
un poder de decisión asignado a las partes, coherente al sistema acusatorio que es un
sistema de partes 14.

   Los mecanismos alternativos son indispensables para despresurizar el sistema. Uno de los
factores que ha impulsado el nuevo modelo, es la necesidad de reducir la exagerada carga de
trabajo de las procuradurías y tribunales, de combatir la burocratización y el excesivo
formalismo de sus actuaciones. De no adoptarse mecanismos alternativos, el nuevo modelo
corre el riesgo de colapsar; es prácticamente imposible que el Estado pueda sostener el
número de jueces que se requeriría para cumplir adecuadamente con los principios de
concentración, continuidad e inmediación.

  El párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos menciona expresamente mecanismos alternativos de solución de controversias en
materia penal:

     …

       Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia
     penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos
     en los que se requerirá supervisión judicial.

         …

      En atención a la disposición constitucional es que en el Proyecto de Código Procesal
Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo se prevén distintas salidas

13
   González R., Samuel, et al, El sistema de justicia penal y su reforma, Fontamara – Cepolcrim – Aquesta Terra,
México, p. 473.
14
   Botero C., M. E., Op. cit., p. 494.
                                                                                                             16
alternativas al juicio oral, para la solución de los conflictos: conciliación, criterios de
oportunidad y suspensión del proceso a prueba.

   a) Conciliación: Consiste en el acuerdo celebrado entre las partes que da solución al
conflicto. Procede en los casos de delitos culposos, de delitos perseguibles por querella, de
delitos de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, y en
todos aquellos delitos que admitan presumiblemente la substitución de sanciones o la
condena condicional. La conciliación tendrá lugar antes de que se dicte el auto de apertura de
juicio oral.

   b) Criterios de oportunidad: El principio el Ministerio Público, ante la noticia de un hecho
punible o, inclusive, ante la existencia de prueba completa de la perpetración de un delito,
está autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la
persecución penal, cuando así lo aconsejen motivos de utilidad social o razones político-
criminales15. Este principio se articula con los medios de justicia alternativa. La posibilidad de
resolver conflictos penales por vías no jurisdiccionales sólo es factible si se autoriza al
Ministerio Público y, en su caso, a los jueces, a no actuar con estricto apego a la legalidad en
el ejercicio de la acción penal y en la potestad de juzgar los delitos y sancionar a sus autores.

   La iniciativa prevé, en el artículo 209, que el Ministerio Público pueda prescindir, total o
parcialmente de la persecución penal cuando se trate de un hecho insignificante (delitos de
bagatela); cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico
grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, y cuando la pena o medida de
seguridad que haya de imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de
importancia en relación con una pena ya impuesta, o a la que se espera imponer por hechos
restantes.


         La aplicación de criterios de oportunidad contrasta con el régimen de estricta legalidad
a que está sometido, en el proceso actual, el Ministerio Público. Estos criterios dan mayor
flexibilidad a la actuación del Estado en aras de lograr una mejor resolución de los conflictos
sociales.

       c) Suspensión del proceso a prueba: Esta nueva figura permite suspender
condicionalmente el proceso a prueba, a petición del imputado o del Ministerio Público,
cuando el delito de que se trate esté sancionado con pena máxima de hasta cinco años de
prisión, y siempre que el imputado no haya sido condenado por delito doloso, o se encuentre
15
     Horvitz Lennon, M. I. et al, Op cit., tomo I, p. 48.
                                                                                               17
gozando de éste beneficio en proceso diverso. La suspensión del proceso no podrá ser
inferior a un año ni superior a tres.

       Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el imputado
admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigación que permitan corroborar
su existencia.

      Si durante ese tiempo el sujeto cumple con las reglas que se le impusieron y no se
revoca la suspensión, se extinguirá la acción penal en su contra.

   La víctima siempre tendrá la oportunidad de inconformarse con la aplicación de soluciones
alternas ante el juez de control.

  La aplicación de estas medidas favorecerá la solución racional y expedita de conflictos,
además de que redundarán en beneficio de la justicia restaurativa. En muchos delitos,
especialmente en los patrimoniales, la víctima se siente satisfecha cuando se le repara el
daño causado y no, precisamente, por el encarcelamiento del autor, que es la solución más
socorrida por el modelo inquisitorial.



      VII. MEDIDAS CAUTELARES O DE COERCIÓN

En todos los sistemas procesales se autoriza la utilización de herramientas para que quienes
intervienen en el proceso cumplan con su deber de sancionar al autor del delito y garantizar
que se impongan y ejecuten las penas previstas en la ley. Se denominan medidas cautelares
a aquellas resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el
presunto responsable de la acción delictuosa, por las que se limita provisionalmente la libertad
o la libre disposición de los bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la
sentencia 16. Las medidas cautelares pueden ser personales o reales.

       En el modelo inquisitivo la medida cautelar por excelencia es la prisión preventiva.
Actualmente, son muy pocos los casos en que el probable responsable tiene derecho a
permanecer en libertad durante el proceso. El modelo acusatorio parte de la libertad como
regla y la prisión preventiva como excepción.




16
     Horvitz Lenon, María Inés y Julián López Masle, Op. cit.; Tomo I, p. 343.
                                                                                                18
La iniciativa establece como principio que el imputado se encuentre libre durante el
procedimiento, por lo que en esas condiciones deberá acudir ante el juez de control desde la
primera audiencia que se ha instrumentado para dar curso ordinario al procedimiento penal,
que es, la de vinculación a proceso.

        Sólo en casos de flagrancia, urgencia u orden de aprehensión será presentado al juez
en calidad de detenido. En los dos primeros supuestos, el Ministerio Público deberá contar
con datos que le hagan presumir que el órgano jurisdiccional, a la postre, accederá a decretar
la prisión preventiva; mientras que en el último, el juez velará no sólo porque se reúnan los
requisitos de fondo a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sino también, porque se actualice un efectivo riesgo de retardo, esto es,
que de no acceder al mandamiento aprehensivo resultaría difícil obtener la presentación
voluntaria del imputado.

      De esto resulta que las medidas cautelares de urgencia, flagrancia y orden de
aprehensión tienen como fin iniciar el procedimiento judicializado 17, cesan una vez que se ha
formulado imputación 18 y sólo proceden cuando de no mediar se podría retardar el
procedimiento 19.

       Bajo el mismo orden de ideas, cuando ya se ha formulado imputación y en cualquier
etapa del procedimiento, el Ministerio Público, al advertir que para el éxito de la investigación,
la protección de personas o bienes jurídicos, o para evitar que el imputado se sustraiga a la
acción de la justicia (principio de instrumentalidad), es necesario restringir la libertad de éste,
deberán solicitarlo al juez 20, quien (en audiencia pública, de manera oral y brindando
oportunidad de contradicción a la defensa) deberá determinar, con base en los argumentos y
datos de prueba que se le expongan, si en realidad existe tal riesgo (necesidad de cautela) y,
en su caso, aplicará una o varias de las medidas cautelares que establece el Proyecto de
Código de Procedimientos Penales (principio de legalidad), que resulten suficientes y

17
   Esto es el reflejo del principio de instrumentalidad, pues las medidas cautelares, por sí mismas, no tienen
una finalidad, sino que son un instrumento para lograr los fines del procedimiento penal.
18
   Así es como se consagra el principio de temporalidad o provisionalidad, en virtud del cual las medidas
cautelares subsisten sólo hasta que se cumple el fin para el que se instrumentaron.
19
    En virtud del principio de excepcionalidad las medidas cautelares sólo se imponen cuando resultan
necesarias para asegurar los fines del procedimiento.
20
    De acuerdo al principio de jurisdiccionalidad las medidas cautelares deben ser impuestas por el órgano
jurisdiccional, las excepciones son los casos de urgencia, flagrancia y garantía económica previa a la audiencia
de vinculación a proceso. Esto no implica que el juez o tribunal las ordene de oficio, ya que el interés jurídico de
su aplicación reside en el ministerio público.

                                                                                                                 19
proporcionales para evitarlo, tomando también en cuenta la posible pena a imponer y
estableciendo el plazo máximo de su vigencia (principio de temporalidad o provisionalidad),
que en ningún caso podrá ser superior al del procedimiento mismo.

    La iniciativa denomina a estas medidas de coerción personal o de coerción real. Acorde
con los nuevos criterios prevé una serie de medidas de coerción personales. En primer lugar
las de aprehensión, detención y presentación. En segundo término, aquellas que el Ministerio
Público puede solicitar al juez y éste decreta luego de escuchar las razones del imputado,
como son: la presentación de una garantía económica suficiente (Garantía); la prohibición de
salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el
juez; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informe regularmente al Juez; la obligación de presentarse periódicamente
ante el juez o ante la autoridad que él designe, la colocación de localizadores electrónicos,
sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado, y la
prisión preventiva, entre otras.

    La prisión preventiva deberá ser la última opción a considerar, salvo los casos de
aplicación oficiosa que responden a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.

   Como medida de coerción real se prevé el embargo precautorio.



  VII. VINCULACIÓN A PROCESO

    En atención a la redacción del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que dispone que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder
del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin
que se justifique con un auto de vinculación a proceso, la iniciativa regula esta nueva figura
que se incorpora al proceso penal mexicano.

   Esta figura ha sido especialmente cuestionada, sobre todo porque para su imposición se
exigen estándares probatorios menores a los del auto de formal prisión. Para dictar el auto de
formal prisión se debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, para
vincular al sujeto a proceso deben existir datos que establezcan que se ha cometido un hecho
que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o


                                                                                                    20
participó en su comisión. Estos últimos requisitos entrañan un grado de comprobación de los
hechos y de la responsabilidad del sujeto mucho menor.

    El auto de vinculación a proceso no es el equivalente al actual auto de formal prisión. La
vinculación a proceso no pone término a la investigación, sólo la formaliza. El auto de formal
prisión va de la mano con la prisión preventiva; el de vinculación a proceso es independiente
de la medida cautelar que, en su caso, decida imponer el juez21.

    El Proyecto, siguiendo al Código Modelo elaborado por la CONATRIB, permite reunir, en
una sola audiencia, el control de detención, si el imputado hubiera sido detenido por orden de
aprehensión o en flagrancia o por caso urgente; la imputación formal de los hechos; la
solicitud y resolución sobre medidas cautelares de carácter real y personal; el otorgamiento
de derechos del imputado, tales como el nombramiento de abogado defensor; guardar
silencio u otorgar su declaración preparatoria y que pueda ofrecer medios de prueba en
contra de los datos de prueba y registros de la investigación presentados por el Ministerio
Público. Es el momento en que el imputado, en su primer contacto con el juez en audiencia
pública, además de conocer los hechos punibles que se le atribuyen puede contestar a los
cargos; la oportunidad de declarar en el proceso forma parte integral del derecho de la
defensa. La declaración del imputado es un derecho a reaccionar frente la acusación, y no es
una obligación para proporcionar información, no implica un “derecho” del tribunal a
requerirla.

   El auto de vinculación incluya tres aspectos mínimos: la decisión sobre las medidas
cautelares en el caso en que se hayan solicitado; en segundo lugar, la determinación de los
hechos, decisión que no puede tener el mismo grado de firmeza derivado de la etapa procesal
de investigación que no ha concluido y, finalmente, la decisión sobre la continuación del
proceso, en lo que en estricto sentido constituye la vinculación a proceso.

    El artículo 295 del proyecto establece que el auto de vinculación a proceso produce los
siguientes efectos: interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal; comienza a
correr el plazo previsto para el cierre de la investigación; fija el hecho o los hechos
delictuosos sobre los cuales se continuará el proceso de investigación en la etapa preliminar y
que servirán, en las demás etapas del proceso, para determinar las formas anticipadas de
terminación del proceso, el procedimiento abreviado, la apertura a juicio o el sobreseimiento, y
hace que el Ministerio Público pierda la facultad de archivar temporalmente el proceso.



21
     Al respecto, ver la Exposición de motivos del Código Modelo elaborado por la CONATRIB.
                                                                                              21
VIII. RÉGIMEN PROBATORIO

El Proyecto de Código Procesal Penal para el estado Libre y Soberano de Quintana Roo
sienta las bases de un régimen probatorio distinto al actual, tal como se desprende la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para comprenderlo es preciso abordar
los siguientes aspectos:

   a) Valoración de la prueba. La fracción II del Aparatado A, de del artículo 20 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia a la valoración libre y
lógica. El texto establece el sistema de valoración de la prueba denominado de libre
convicción o sana crítica; ésta se caracteriza por la inexistencia de toda norma legal tendiente
a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a cada evidencia, pero impone la
obligación de fundamentar su decisión, haciendo explícita las razones que la han motivado,
las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los
conocimientos científicamente afianzados. Esta regla deja sin efecto cualquier disposición
secundaria que aluda a la prueba tasada, propia de los sistemas inquisitivos, que obligaban al
juez a adoptar las reglas de valoración fijadas en la ley.

       La iniciativa que se presenta recoge esta disposición en el artículo 352, en el que se
sientan las bases de la valoración de la prueba:

  Artículo 352. Valoración.
  El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con
  aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El tribunal apreciará la prueba según su libre
  convicción extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los
  conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la
  crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al
  debate conforme a las disposiciones de la ley.
  El Tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de
  aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en
  cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado
  para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al imputado si
  se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable.


  Como se desprende del precepto citado, la exigencia de valoración de la prueba tiene, en el
nuevo modelo, estándares más alto que en el proceso actual.

  b) Prueba para efectos de la sentencia. La regla general prevista en la fracción III del
Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es

                                                                                                         22
que para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan
sido desahogadas en la audiencia de juicio. Esta disposición excluye el material probatorio
que haya recabado el Ministerio Público en la etapa preliminar y que no haya sido
debidamente introducido en la audiencia de juicio oral.

     La iniciativa actual prevé, al respecto, lo siguiente:

     Artículo 296. Valor probatorio.
     Los elementos de convicción que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a
     proceso y de las medidas de coerción, carecen de valor probatorio por sí mismos para fundar la
     sentencia, sin perjuicio de ser introducidos como prueba en la etapa intermedia y sean admitidos
     como tales para ser incorporados en el juicio y salvo las excepciones expresas previstas por la
     ley.

   Las partes están obligadas a introducir por los medios procesales pertinentes
─declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, informes de investigadores─ el material
probatorio, de lo contrario carecerá de valor y el juez no podrá tenerlo en cuenta para motivar
su fallo. El cambio en las reglas de producción de pruebas constituye uno de los aspectos
más trascendente de la reforma desde la perspectiva de las garantías individuales.

   c) Prueba anticipada. La fracción III del Apartado A, del artículo 20 prevé que: …La ley
establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que
por su naturaleza requiera desahogo previo. En ocasiones, las circunstancias hacen
necesario que la prueba se desahogue con anterioridad a la audiencia, de lo contrario corre el
riesgo de perderse 22.

   La iniciativa que se presenta al H. Congreso del Estado establece que si durante la
investigación o después de haberla cerrado, existan bases razonables para estimar como
probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por vivir
en el extranjero, o por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido o por existir
motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar,
o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez o, en su caso, al tribunal
de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. Excepcionalmente el anticipo de
prueba podrá realizarse antes de la audiencia de vinculación a proceso, en los supuestos


22
  El artículo 267 del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, por ejemplo, contempla casos como los
de aquellos testigos que manifiesten la imposibilidad de concurrir a la audiencia, ya que tienen, por ejemplo,
necesidad de ausentarse del país, o cuando existieren motivos que hagan temer su muerte o que sobrevenga
una incapacidad física o mental o esté en riesgo y no haya otra forma de darle protección.
                                                                                                           23
establecidos en el párrafo anterior, cuando ello resulte indispensable para la preservación de
la prueba.

   c) Prueba ilícita. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será
nula, dispone la fracción IX del Aparatado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. En un Estado de derecho democrático el sistema procesal penal
está orientado a averiguar la verdad; no a cualquier precio. El respeto a los derechos
fundamentales prevalece sobre la obtención de la verdad. En los sistemas inquisitivos, en los
que la búsqueda de la verdad material es el objetivo central del procedimiento, se han
considerado admisibles y válidas las pruebas obtenidas con violación de los derechos
fundamentales.

   El artículo 349 de la iniciativa de código procesal penal que se presenta, establece que los
elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o si no fueron
incorporados al proceso conforme a las disposiciones del propio código, ni las pruebas que
sean consecuencia directa de aquéllas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita
que arroje el mismo resultado.

  La prueba ilícita no tiene valor en ninguna etapa del proceso, no puede justificar medidas
cautelares ni la sentencia.



     IX. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

  Una de las características esenciales del sistema acusatorio es la limitación de los medios
de impugnación, especialmente contra la sentencia, ya que se trata de revalorar y fortalecer la
postura del juez de primera instancia 23.

   No obstante lo anterior, el código propuesto permite, en las etapas preliminar e intermedia
los recursos de apelación y revocación; y con la emisión de la sentencia se produce el
derecho de impugnar, mediante los recursos de casación y revisión.

   Pero estos recursos tienen una lógica de tramitación y de causales distinta al sistema
inquisitivo.




23
     Cfr. Exposición de motivos del Código Modelo de la CONATRIB.
                                                                                             24
a) Revocación: procede contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite
del proceso, a fin de que el mismo juzgador que los dictó examine nuevamente la cuestión y
dicte la resolución que corresponda. Este recurso se deducirá oralmente en las audiencias, y,
en su defecto, por escrito, dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución.

   b) Apelación: procede contra las resoluciones dictadas por el juez en las etapas preliminar
e intermedia, siempre que éstas causen un agravio irreparable a los intereses y derechos de
alguna de las partes, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe.

   La iniciativa enumera las resoluciones apelables en el artículo 454. Menciona, entre otras,
las que pusieren término al proceso, hicieren imposible su prosecución o lo suspendiere por
más de treinta días; las que revoquen la suspensión del proceso a prueba; la sentencia
dictada en el procedimiento abreviado ;la negativa de orden de aprehensión; las resoluciones
dictadas por los Jueces de ejecución de penas.


   La apelación se interpone por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y se remite,
previo emplazamiento de las partes, al tribunal competente. El tribunal que resuelva el recurso
citará a una audiencia para fallarlo en definitiva, convocando al efecto a todas las partes
interesadas.

    c) Casación: procede contra la sentencia y resoluciones de sobreseimiento dictadas por el
tribunal de juicio oral, siempre que no se haya observado un precepto legal o éste haya sido
aplicado erróneamente. En principio, la casación sólo procede por lo que hace al derecho y no
al elemento fáctico, sin embargo, en esta iniciativa se prevé la posibilidad de esa revisión
cuando ella sea fundamental para el análisis del agravio planteado.

   Este carácter excepcional se debe a la necesidad de preservar, a la vez, el principio de
inmediación y el derecho referente a la posibilidad de recurrir el fallo ante un tribunal superior,
y de que ello sea hecho de forma integral. Así lo ha interpretado la Corte Interamericana de
Derechos Humanos.

    El artículo 460 de la iniciativa establece que el recurso de casación procede contra la
sentencia pronunciada en audiencia de debate y contra el sobreseimiento dictado por el
tribunal de juicio oral en la audiencia de debate.

   La iniciativa establece que si el tribunal de casación estima fundado el recurso, anulará,
total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la

                                                                                                25
resolución. Cuando la anulación sea parcial, indicará el objeto concreto del nuevo juicio o
resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.

    Al igual que en el resto de los casos, este recurso se desahogará oralmente cuando así lo
estime conveniente el presidente del tribunal.

   d) Revisión: la iniciativa reconoce dos supuestos de revisión de la sentencia: el
reconocimiento de inocencia y la anulación de la sentencia y reposición del juicio.

   El reconocimiento de inocencia procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y
únicamente a favor del imputado, cuando: los hechos tenidos como fundamento de la
sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; la
sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se
haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso
posterior; la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho,
violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo a los
delitos contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia
se haya declarado en fallo posterior firme; después de la sentencia sobrevengan hechos
nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan
evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no
es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o cuando corresponda aplicar una
ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca
al condenado.

  El artículo 473 de la iniciativa prevé que el tribunal competente podrá anular la sentencia,
remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia,
cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena, o sea evidente que no es
necesario un nuevo juicio.


   La instrumentación del nuevo modelo no será fácil. Requerirá la formación y capacitación
de los operadores del sistema y de la adecuación de los espacios físicos en los que se
desarrollarán las audiencias. Por ello, en los artículos transitorios se prevé que su entrada en
vigencia sea de manera escalonada, por Distritos Judiciales.

  A pesar de las dificultades que implica la puesta en marcha del sistema procesal
acusatorio, no cabe duda que la iniciativa de Código Procesal Penal para el Estado Libre y


                                                                                             26
Soberano de Quintana Roo que se acompaña representa un avance en materia de derechos
fundamentales y seguridad jurídica.


Por lo antes expuesto, tengo a bien someter a la consideración del Poder Reformador del
Estado, por conducto de esa Honorable Soberanía, la siguiente


                                        INICIATIVA

DE DECRETO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
                          SOBERANO DE QUINTANA, ROO.



                     TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

                                      CAPÍTULO ÚNICO

                 Sección Única PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS


Artículo 1. Finalidad del proceso
El proceso penal será acusatorio y tiene por objeto establecer la verdad procesal, garantizar la
justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del
delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de
respeto irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y
Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes.

Artículo 2. Juicio previo y debido proceso

Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad sino después
de una sentencia firme obtenida luego de un proceso expedito, tramitado con arreglo a este
Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en
las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado
de la República y en las leyes.

Artículo 3. Principios rectores

                                                                                             27
En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad,
inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código
determine.
Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo
proceso del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra
resolución que afecte los derechos de las personas.

Artículo 4. Regla de interpretación

Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de
cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho
conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones
probatorias. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva, como la analogía y la
mayoría de razón, mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una
facultad conferida a quienes intervienen.

Artículo 5. Presunción de inocencia

El imputado será considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso y en la
aplicación de la ley penal, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme,
conforme a las reglas establecidas en este Código.

En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado.

Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar
información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos a la acción de la justicia, se admitirá la
publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El juez o el tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de
comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o
exceda los límites del derecho a recibir información.

Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso y corresponde a los órganos
jurisdiccionales y al ministerio publico garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el
imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las
Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales ratificados por el Senado de la
                                                                                             28
República y las leyes.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir
personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las
peticiones y observaciones que considere oportunas.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al
juez o tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le
asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por
las leyes respectivas.


Artículo 7. Defensa técnica y adecuada.

Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la
sentencia el imputado deberá ser asistido y defendido por un licenciado en derecho,
debidamente titulado, con cedula profesional que además tenga dominio del sistema
acusatorio adversarial previsto en este código con independencia, en su caso, de que quiera
defenderse por sí mismo.

Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular; de no hacerlo, se le asignará un
defensor público.

El derecho a la defensa técnica y adecuada es irrenunciable y su violación producirá la
nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento.

Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente
con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa.
Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse,
para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o
cualquier otro motivo.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor,
salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o
prohibición en la ley.

Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas
se procurará que el defensor tenga conocimiento de su lengua y cultura.

Artículo 8. Derecho a recurrir.

El imputado y la víctima u ofendido, en su caso, tendrán derecho a impugnar ante un tribunal
                                                                                           29
distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por este Código.

Artículo 9. Medidas de coerción.

Las medidas de coerción durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros
derechos previstas en esta ley, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser
proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que
pudiera llegar a imponerse, con las salvedades que la Constitución Federal, la Local, una ley
de orden general y este Código establecen.

Artículo 10. Dignidad de la persona.

Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física,
psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o
degradantes.



Artículo 11. Protección de la intimidad.

Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la
libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las
comunicaciones privadas. El cateo, incautación o intervención sobre cualesquiera de ellos,
sólo podrá realizarse con autorización de juez competente.

Articulo 12. Deber de protección a la víctima u ofendido.

El ministerio publico estará obligado a velar por la protección de la victima u ofendido del
delito y de los testigos en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el juez o
tribunal garantizara conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

El ministerio público deberá velar por la aplicación del principio de justicia restaurativa durante
el curso del procedimiento, u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a
la victima u ofendido.
Así mismo, el ministerio público, el juez o tribunal, la policía y los demás organismos auxiliares
deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima u ofendido, procurando facilitar
al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.

Artículo 13. Prohibición de la incomunicación y del secreto (Artículo 12)

Queda prohibida la incomunicación del imputado así como el secreto del proceso.

                                                                                                30
Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva
de alguna actuación y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el
motivo que justificó esa decisión.

Artículo 14. Justicia pronta

Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca
de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece la constitución
federal y este código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir
pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad.

Artículo 15. Igualdad ante la ley

Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas
reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas
y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género,
origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social
u otra condición con implicaciones discriminatorias negativas.



Artículo 16. Igualdad entre las partes

Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos
en las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales y en este Código.

Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos
que impidan su vigencia o la debiliten; por lo tanto no podrán mantener, directa o
indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos
sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, a menos que la ley
disponga lo contrario. La contravención a este precepto será sancionada en los términos que
establezcan las leyes

Artículo 17. Juzgamiento único

La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia
ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo proceso penal por los mismos hechos.

No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo el procedimiento de reconocimiento de
inocencia a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código.


                                                                                              31
Artículo 18. Juez natural

Nadie podrá ser juzgado por jueces o tribunales designados especialmente para el caso.

La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a tribunales constituidos conforme a las
leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso.

Artículo 19. Independencia judicial

En su función de juzgar los jueces son independientes de los demás integrantes del Poder
Judicial, de los otros poderes del Estado y de la ciudadanía en general.

Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces requieran en el
ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por ellos.

Por ningún motivo y en ningún caso los órganos del Estado podrán interferir en el desarrollo
de las etapas del proceso.

En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado,
de la ciudadanía o del propio Poder Judicial, el juez competente deberá informar sobre los
hechos que afecten su independencia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
En estos casos la autoridad respectiva deberá adoptar las medidas necesarias para que cese
la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles y penales a que
haya lugar.

Artículo 20. Objetividad y deber de decidir

Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su
conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo ningún pretexto, aun cuando sea el de
silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni
retardar indebidamente alguna decisión. Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su
integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones.

Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y
judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las
circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él.

Artículo 21. Fundamentación y motivación de las decisiones

Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones en los términos de las
constituciones federal y local. La simple relación de los elementos de convicción recabados en
la investigación o de las pruebas producidas ante el juez o tribunal, la mención de los
                                                                                            32
requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o
fórmulas genéricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación. El
incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme a lo
previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.

No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a
pruebas o elementos de convicción de valor decisivo.

Los autos y las sentencias sin fundamentación o motivación serán nulos.

Artículo 22. Legalidad de la prueba

Los elementos de convicción y las pruebas sólo tendrán valor si han sido obtenidos y
producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código.
No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los derechos
fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de información originada en un
procedimiento o medio ilícito.


Artículo 23. Libre valoración de la prueba

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.

Artículo 24. Nulidad de los actos procesales

Los actos procesales serán nulos cuando no se observen las formalidades establecidas en la
Constitución Federal, Tratados Internacionales, en la Constitución Local y en este código.

Artículo 25. Aplicación de garantías del imputado

La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá
hacerse valer en su perjuicio.

Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violación de
un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta
expresamente previa consulta con su defensor o se trate de reposición del procedimiento.

Artículo 26. Derecho a indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a esta ley.

                                                                                           33
Artículo 27. Justicia restaurativa

Se entenderá por justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima u ofendido y el
imputado o condenado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de
cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la
participación de un facilitador.

Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y
responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la
víctima u ofendido y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el
servicio a la comunidad.




                         TÍTULO SEGUNDO ACTOS PROCESALES


                         CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
                                 Sección 1 FORMALIDADES

Artículo 28. Idioma


Los actos procesales deberán realizarse en español.

Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará
la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma.

Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no
comprendan el español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua, así como a
quienes tengan algún impedimento para darse a entender.

Si se trata de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si
fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no
supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a
alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intérprete si lo solicitan, aun
cuando hablen español.

                                                                                              34
El incumplimiento de las disposiciones anteriores, será causa de nulidad de todo lo actuado.

Los documentos y las grabaciones en una lengua distinta del español deberán ser traducidos.

En todos los casos, deberá protestarse al traductor o interprete para que se conduzca con
verdad

Artículo 29. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes

Las personas serán también interrogadas en español o mediante la asistencia de un traductor
o intérprete, cuando corresponda. El juez o tribunal podrán permitir, expresamente, el
interrogatorio directo y contrainterrogatorio en otra lengua o forma de comunicación; pero, en
tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas.

Artículo 30. Lugar

El juez de control o tribunal, cuando lo consideren necesario para la adecuada apreciación de
determinadas circunstancias relevantes del caso, podrán constituirse en un lugar distinto de la
sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades inherentes a la audiencia de que se
trate.

El debate de juicio oral se llevará a cabo y la sentencia se dictará en el distrito judicial en el
que es competente el tribunal, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden
público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u
obstaculiza seriamente su realización.

Artículo 31. Tiempo

Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día
y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión de
estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los
datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó.

Artículo 32. Protesta de decir verdad
Toda persona que deba prestar declaración judicial lo hará bajo protesta de decir verdad
respecto de todo cuanto sepa y se le pregunte, después de ser instruido sobre las penas que
la ley establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar, salvo las
excepciones señaladas en este Código.

En el caso de menores de dieciocho años de edad, sólo se les exhortará para que se
conduzcan con verdad.

                                                                                               35
Artículo 33. Interrogatorio

Las personas que sean interrogadas deberán responder directamente y sin consultar notas ni
documentos, con excepción de los peritos.

Artículo 34. Registro de los actos procesales

Los actos procesales se deberán documentar por escrito, por video, audio o cualquier otro
medio que garantice su reproducción.

Artículo 35. Resguardos

Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deberá reservar el
original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta que la sentencia cause
ejecutoria, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del
proceso.


                    CAPÍTULO II ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES


Artículo 36. Poder coercitivo
Para hacer cumplir las determinaciones que ordenen en el ejercicio de sus funciones, los
jueces podrán emplear cualquiera de las siguientes medidas:

a) Multa de diez a cien salarios mínimos. Tratándose de jornaleros obreros y trabajadores, no
podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; tratándose
de trabajadores no salariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su salario;

b) auxilio de la fuerza pública; o

c) arresto hasta por treinta y seis horas.

El ministerio público podrá solicitar al juez de control las medidas señaladas en este artículo
para hacer cumplir los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 37. Restablecimiento de las cosas a estado previo

En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima, el juez de control o el tribunal de
juicio oral podrán ordenar, previa garantía si lo considera conveniente y como medida
provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre
                                                                                             36
que sus derechos estén legalmente justificados.

Artículo 38. Incidentes

Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia,
deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán como incidentes,
previstos en este código.
Los incidentes se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos,
debiendo ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan. En todos los casos se
dará traslado a la contraparte; si se dedujo por escrito, el traslado será por tres días.

Siempre que pueda resultar más adecuado, el juez convocará a audiencia para producir la
prueba y debatir la cuestión planteada.

Artículo 39. Resoluciones

Los jueces de control y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de decretos, autos y
sentencias.
Dictarán sentencia para poner fin al proceso; decretos, cuando ordenen actos de mero
trámite; y autos, en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el
lugar y la fecha en que se dictaron.


Los actos procesales de órganos unipersonales deberán ser dictados por subtitular. En los
órganos colegiados los decretos serán dictados solo por el ponente o presidente. Los autos y
sentencias serán sustanciados y resueltos por todos los jueces integrantes por unanimidad o
mayoría de votos. El juez disidente extenderá y firmara su voto particular.

Artículo 40. Firma
Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces.

La falta de firma de algún juez después de haber participado en la deliberación y votación,
provocará la nulidad del acto, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento
invencible surgido luego del debate.

No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya firmado oportunamente, siempre
que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió
suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 41. Precisión y adición

                                                                                             37
Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar, por escrito o
verbalmente la precisión o aclaración de las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias en
que estén redactadas las resoluciones o que se adicione su contenido, si el juez o tribunal
hubiere omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una
modificación del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de derechos fundamentales.

La solicitud interrumpirá el plazo para interponer los recursos que procedan y se tramitará
como incidente.



Artículo 42. Resolución firme

En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y
serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna.

Artículo 43. Copia auténtica

Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las
sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de
aquéllos.
Para tal fin, el juez o tribunal ordenarán, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin
perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del
juzgado o tribunal.

Artículo 44. Restitución y renovación

Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenarán que se repongan, para lo
cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando ello sea
imposible, dispondrán la renovación, prescribiendo el modo de realizarla.

Artículo 45. Copias, informes o certificaciones

Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá
ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una
autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.




                                                                                              38
CAPÍTULO III COLABORACIÓN ENTRE AUTORIDADES


Artículo 46. Reglas generales
Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el juez de control, el
tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento.

Esas encomiendas podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su
autenticidad.

La autoridad requerida colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará
sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones
será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que
corresponda.

Artículo 47. Exhortos a autoridades extranjeras

Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y
se tramitarán en la forma establecida por los tratados vigentes en el país y las leyes federales.

No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad
judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un
requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo
previsto en el párrafo anterior.

Artículo 48. Exhortos de otras jurisdicciones
Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, siempre que no
perjudiquen la jurisdicción del tribunal y se encuentren ajustados a derecho.

Artículo 49. Retardo o rechazo

Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o
rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico o a
quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento, según el
caso, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación.

Si se trata de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo juez de control o Ministerio
Público, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio
de aplicar las sanciones que la ley autorice.



                                                                                                39
CAPÍTULO IV NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y CITACIONES


Artículo 50. Notificaciones
Las resoluciones y los actos que requieran una intervención de las partes o terceros se
notificarán de conformidad con las reglas previstas en este Código y los acuerdos dictados
por el Tribunal Superior de Justicia del Estado.

Éstas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que:

I.     Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de
       la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento;
II.    Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los
       derechos y facultades de las partes; y
III.   Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio
       de un derecho esté sujeto a plazo o condición.

Artículo 51. Regla general

Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a
los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas.
Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las
que se expedirán sin demora.

Las resoluciones fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que el juez de control o tribunal disponga un
plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas.

Artículo 52. Notificador
Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el reglamento respectivo o por quien
designe especialmente el juez de control o tribunal.

Oficinas especializadas se encargarán de la notificación de resoluciones de varios juzgados o
tribunales, de conformidad con la reglamentación respectiva.

Cuando deba practicarse una notificación fuera de la sede del juzgado o tribunal, se solicitará
el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el responsable de la notificación se
desplace si así se dispone.




                                                                                             40
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Nuevo Código Procesal Penal de Quintana Roo

  • 1. HONORABLE XIII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO. PRESENTE. LICENCIADO ROBERTO BORGE ANGULO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 68, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO, SE SOMETE A CONSIDERACIÓN LA PRESENTE INICIATIVA DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. ANTECEDENTES. La reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 diseñó un modelo procesal penal de carácter acusatorio, basado en la oralidad y la transparencia de las actuaciones. El constituyente buscó modificar el proceso penal que, con ligeras variantes, se aplicaba a lo largo y ancho del país. Ambas Cámaras del Congreso de la Unión fueron coincidentes en señalar, en sus respectivos dictámenes, que el sistema penal vigente al momento de la reforma era preponderantemente inquisitivo, en el que el indiciado es considerado culpable hasta que no se demuestre lo contrario 1. La reforma tuvo por objeto modificar ese sistema y proponer otro, en el que se respeten los derechos de la víctima y del imputado. Se reformaron diez artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para sentar las bases del nuevo modelo procesal y del sistema nacional de seguridad pública. Dada la complejidad que conlleva instrumentar los cambios propuestos, los artículos transitorios del decreto de reforma regulan la vacatio legis necesaria para que las entidades federativas y la federación lleven a cabo las adecuaciones legales e institucionales que requiere el nuevo modelo procesal. En particular, el artículo segundo transitorio del decreto de reforma prevé que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafos 1 Ver el Dictamen de la Cámara de Senadores de 13 de diciembre de 2007 y el Dictamen de la Cámara de Diputados de 26 de febrero de 2008. 1
  • 2. segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contado a partir del día siguiente de la publicación del mencionado Decreto. Para aquellas entidades federativas que al tiempo de publicación del Decreto ya hubieran instrumentado el sistema procesal penal acusatorio, la reforma entró en vigencia, en su totalidad, a partir del día siguiente de su publicación 2. El Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo está consciente de la importancia de instrumentar el sistema procesal penal en nuestro Estado, no sólo por la obligación constitucional que se deriva de la mencionada reforma, sino por la necesidad de modificar el sistema vigente, en el que se abusa de la escrituración, se propician trámites burocráticos que dilatan los procedimientos y sobrecargan la actividad jurisdiccional, y, lo que es peor, se presume la culpabilidad y se solapa la impunidad. En acatamiento a lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto de 18 de junio de 2008 ya mencionado, el Ejecutivo a mi cargo, presentó ante ese H. Congreso, iniciativas de reforma a la Constitución Política, a la Ley Orgánica del Poder Judicial y al Código de Procedimientos Civiles estatales, con el propósito de iniciar la implementación del nuevo modelo procesal en Quintana Roo. La presente iniciativa se inscribe en este proceso de reforma, representa su etapa más significativa. El Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo que se presenta a la consideración de esta H. Legislatura, se apega a los lineamientos señalados en la Ley Fundamental de la Nación y sienta las bases de un nuevo sistema penal acorde a un estado democrático. Para la elaboración de esta iniciativa se analizaron sistemas de justicia extranjeros y nacionales que han incorporado el modelo acusatorio. Se consultaron, entre otras, las legislaciones de Chile y de Colombia, en el ámbito internacional, y de los Estados de Chihuahua, Oaxaca y Zacatecas, en el nacional. También se tomó en consideración el Código Modelo del Proceso Penal Acusatorio para los Estados de la Federación, elaborado por la Comisión Nacional de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos (CONATRIB). 2 Las entidades federativas que ya habían instrumentado el sistema acusatorio al momento de la reforma constitucional eran Chihuahua y Oaxaca. Actualmente, cuentan con legislación procesal peal de carácter acusatorio, además de los dos mencionados, Morelos, Estado de México, Durango, Baja California, Zacatecas, Nuevo León, Veracruz y Guanajuato. 2
  • 3. Con el propósito de que el nuevo cuerpo legislativo satisfaga las necesidades del pueblo de Quintana Roo, en su elaboración se ha tenido en consideración la diversidad étnica de la población del Estado, así como todas aquellas particularidades propias de una región en la que el turismo constituye una de las principales actividades socioeconómicas. Con el cambio en el modelo procesal penal se pretende recobrar la confianza en el sistema de procuración e impartición de justica y generar una cultura de la legalidad que redunde, en definitiva, en solucionar satisfactoriamente las demandas ciudadanas. Entre los beneficios que conlleva el sistema procesal acusatorio destacan los siguientes: • Garantiza el debido proceso. • Inclusión de estándares internacionales de protección a los derechos humanos. • Mayor respeto y garantía de los derechos de las víctimas. • Agilidad procesal. • Medios alternativos de solución de conflictos, descongestionando con ello el sistema judicial. • Fortalecimiento del principio de presunción de inocencia. • Disminución de la prisión preventiva a través del privilegio de otras medidas cautelares. • Mayor transparencia, a partir de la publicidad de las actuaciones. • Participación más activa de la víctima como coadyuvante del Ministerio Público y a través del ejercicio de la acción penal privada, en las legislaciones que así lo contemplan. Estos cometidos se lograrán mediante la transformación radical del proceso penal que nos rige en la actualidad. El nuevo código, siguiendo los lineamientos de la Constitución Federal y atendiendo a las experiencias en los países y en los estados de la República mencionados, contiene instituciones novedosas, que requerirán de su estudio y análisis por parte de los operados del sistema para que el cambio arroje los resultados esperados. Los aspectos más notables de esta reforma se mencionarán a continuación. 3
  • 4. II. PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL ACUSATORIO El texto reformado del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el proceso penal será acusatorio y oral, y que se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. La presente iniciativa recoge esos principios constitucionales, expresamente, en el artículo 3: Artículo 3. Principios rectores En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine. Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas. Estos principios son reiterados en el artículo 330 de la iniciativa, que regula en particular la etapa del juicio. Artículo 330. Principios. El juicio es la etapa esencial del proceso. Se realizará sobre la base de la acusación y asegurará la concreción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, concentración, contradicción y continuidad. La doctrina procesal se ha ocupado de definir en detalle cada uno de los principios mencionados. 1. Oralidad. Es una de las reglas básicas del nuevo modelo procesal. La palabra es el medio de comunicación tanto entre las partes, como entre éstas y el juez o tribunal.Las resoluciones serán pronunciadas y fundamentadas verbalmente por juez, quien no admitirá la presentación de argumentos por escrito. Todas las peticiones formuladas por las partes al funcionario judicial se fundarán y decidirán en forma oral. Prevalece la oralidad a lo largo de todo el procedimiento. Con ello se busca evitar el anquilosamiento que producen los sistemas escritos, agilizando los alegatos e indirectamente, especializándoles en la medida en que la confrontación oral exige mejores argumentos. Este principio redundará también en la agilización de las sentencias y eventualmente permitirá la creación de documentos más breves y claros. La iniciativa prevé en el artículo 34 que los actos procesales deberán documentarse por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción. 4
  • 5. 2. Publicidad. El proceso acusatorio es público; debe existir publicidad y transparencia para instruir y juzgar a la vista de la sociedad y bajo su control. Este principio se refleja en varios aspectos, entre los que destacan: a) El órgano acusador debe señalar, al momento de la acusación, todas las pruebas, sin reservarse o esconder ninguna, y b) La prueba se practica de manera integral en una audiencia pública 3. El principio de publicidad no es absoluto, debe ceder ante la necesidad de proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio y de evitar la divulgación de secretos protegidos por la ley. La fracción V del Apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas que lo justificasen. En el mismo sentido, el artículo 335 de la iniciativa, señala las excepciones a la publicidad: Artículo 335. Publicidad. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas, cuando: I. Pueda afectar el pudor, la integridad física o la intimidad de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él; II. El orden público o la seguridad del Estado puedan verse gravemente afectados; III. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial cuya revelación indebida sea punible; o IV. El tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo; o V. Esté previsto específicamente en este Código o en otra ley. … El artículo 336 del Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo privilegia la asistencia a las audiencias de los representantes de los medios de información, pero condiciona la transmisión simultánea, oral o audiovisual, de la audiencia o su grabación con esos fines, a la autorización previa del tribunal y al consentimiento del imputado y de la víctima, si estuviere presente 3 Solórzano Garavito, Carlos Roberto, Sistema acusatorio y técnicas del juicio oral, tercera edición, Ediciones Nueva Jurídica, Bogotá, 2010, pp. 115-116. Baytelman A., Andrés y Mauricio Duce J., Litigación penal; Juicio oral y prueba, Fondo de Cultura Económica, Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 2005, p. 19. 5
  • 6. 3. Contradicción. En virtud del principio de contradicción ─que va aparejado con la igualdad entre las partes─ se articula un proceso dialéctico de valoración de la prueba, para conocer la verdad de los hechos a partir de la presentación de las pruebas y argumentos de manera equilibrada, en igualdad de circunstancias, entre la defensa y el Ministerio Público 4. Las partes deben tener acceso a todas las pruebas; participar en la práctica de ellas y controvertirlas. El principio de contradicción se ve reforzado por lo dispuesto en la fracción III del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que para efectos de la sentencia sólo podrá considerarse como prueba la que se haya desahogado en la audiencia de juicio oral. Esto permite a la contraparte conocer y debatir ─a través del contrainterrogatorio o de otras técnicas o medios probatorios─ las pruebas del adversario. En la presente iniciativa, el artículo 236 estable que la información recabada durante la investigación no podrá ser presentada como prueba en juicio sin que el imputado haya podido ejercer adecuadamente su derecho a la defensa. El artículo 243, por su parte, establece que las actuaciones realizadas durante la averiguación carecen de valor probatorio para efectos de la sentencia, con excepción de aquellas realizadas de conformidad con las reglas previstas para la prueba anticipada o de las que se autorice su incorporación mediante lectura. Asimismo, en los artículos 378 a 399, que regulan la audiencia de debate, queda claro que las partes podrán examinar y debatir las pruebas desahogadas por su contraria. Con ello se cumple con la contradicción propia del modelo acusatorio. 4. Concentración. Este principio alude a la necesidad de concentrar la práctica de la prueba en la audiencia pública, también denominada audiencia de juicio oral o audiencia de debate, lo que ayuda a desahogar los procesos con agilidad y eficacia 5. La iniciativa prevé que el desahogo de la prueba se lleve a cabo en su totalidad en una única audiencia, denominada audiencia de debate, que está regulada en los artículos 378 a 379. En ella declararán los testigos, los peritos y se incorporará la prueba documental. 5. Continuidad. Este principio es complemento del de concentración. Se refiere a que el debate no sea interrumpido. La audiencia debe desarrollarse en forma continua y, de ser necesario, prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. En derecho comparado se consideran sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal 6. 4 Baytelman, A. et al. Op. cit., p. 19. 5 Solórzano Garavito, C. R., Op. cit, p. 118. 6 Horvitz Lennon, María Inés y Julián López Masle, Derecho procesal penal chileno, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2002, p. 98. 6
  • 7. El artículo 339 de la iniciativa dice que el presidente del tribunal ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará el debate. Será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que el debate continúe al día hábil siguiente. Excepcionalmente, se prevén casos en que la audiencia pueda ser suspendida por un máximo de diez días corridos. 6. Inmediación. Radica en el conocimiento directo que debe tener el juez, como director del proceso, de todas las actuaciones que se realicen. El juzgador sólo puede emitir su sentencia con base en las impresiones personales que obtenga del acusado y del examen de los medios de prueba. No puede tener en cuenta un medio de prueba que no ha sido rendido directamente ante él. Este principio tiene dos aspectos: a) Inmediación formal: El tribunal que dicta la sentencia debe haber observado por sí mismo la recepción de la prueba, y b) Inmediación material: El tribunal debe extraer los hechos de la fuente por sí mismo, sin que pueda recurrir a equivalentes probatorios. Se funda en el valor que se le reconoce al juicio oral como instrumento para poner a prueba la confiabilidad de la información que recibe el tribunal7. El principio de inmediación, en sus aspectos formal y material, está reconocido en la fracción II del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Mexicana, que obliga al juez a estar presente en las audiencias y le prohíbe delegar el desahogo y la valoración de la prueba. El Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo prevé que la autoridad judicial atienda personalmente cada una de las diligencias que tienen encomendadas. El artículo 333 de la iniciativa, establece expresamente que el debate se realizará con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus representantes. III. SUJETOS PROCESALES Se denominan sujetos procesales a las personas que intervienen regularmente a lo largo del procedimiento, representando al Estado, o bien a los diferentes intereses particulares 7 Horvitz Lennon, María Inés y Julián López Masle, Op. cit., pp. 96-97. 7
  • 8. comprometidos en la definición del mismo 8. El concepto de sujeto procesal es más amplio que el de parte. Es parte quien ha solicitado al juez una decisión relativa a la imputación y aquél contra la cual la decisión ha sido solicitada 9. En el modelo acusatorio estos sujetos adquieren dimensiones y atribuciones específicas, diversas a las que se les reconocían en el modelo inquisitivo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene regulaciones aplicables a los sujetos procesales. El Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, atendiendo al mandato constitucional, dedica el título quinto a los sujetos procesales. La iniciativa considera a los siguientes sujetos: Ministerio Público, cuerpos de seguridad y Policía Ministerial, víctima, imputado, defensores y representantes legales, y auxiliares. a) Ministerio Público: El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le encomienda la investigación de los delitos. Asimismo, en tanto órgano acusador, dicha Constitución hace recaer en él la carga de la prueba. En el nuevo modelo, las diligencias practicadas durante la investigación estarán sujetas al control judicial. A su vez, al Ministerio Público le corresponderá dirigir y controlar las actuaciones de la policía en la investigación de los delitos. Estas atribuciones han quedado debidamente plasmadas en la iniciativa en el siguiente artículo: Artículo 117. Funciones del Ministerio Público El Ministerio Público ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y practicará las diligencias pertinentes y útiles para determinar la existencia del hecho delictivo. Dirigirá la investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo. El artículo 118 de la iniciativa atribuye al Ministerio Público la carga de la prueba. El artículo 119 le impone el deber de objetividad en la investigación de los delitos, obligándolo a recabar tanto los elementos de cargo como de descargo, y el de lealtad, por el cual deberá hacer del conocimiento de los interesados aquellos datos que los favorezcan. Al Ministerio Público se le permite ejercer el criterio de oportunidad en la investigación y persecución de los delitos. Esta figura, nueva en el sistema procesal penal mexicano, se 8 Botero C., Martín Eduardo, El sistema procesal penal acusatorio; El justo proceso, Ediciones Jurídicas Andrés Morales, Bogotá, 2008, p. 129. 9 Paolo Tonini, citados por Botero en Op. cit, p. 131. 8
  • 9. analizará al estudiarse los medios alternativos de solución de controversias, Sin embargo, cabe aquí destacar que ella representa una modificación trascendente en la actuación del Ministerio Público. b) Cuerpos de seguridad y Policía Ministerial: El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las policías actuarán bajo el mando y la conducción del Ministerio Público en la investigación de los delitos. El artículo 125 de la iniciativa que ahora se presenta impone esta obligación, en primer lugar, a la Policía Ministerial, y, en segundo término, a los demás cuerpos de seguridad pública del Estado, los que deberán auxiliar al Ministerio Público en la investigación de los delitos y resguardar los elementos de convicción que pudieran acreditar la existencia de un hecho señalado por la ley como delito. Esta disposición cumple con el mandato constitucional y es acorde con la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública 10. La iniciativa regula con precisión, en los artículos 17 a 130, la relación entre el Ministerio Público y las policías durante la etapa de investigación 11. c) Víctima: En la iniciativa se entiende por víctima, en los términos del artículo 131, tanto al directamente afectado por el delito (sujeto pasivo), como a aquellos que indirectamente sufren sus consecuencias. El concepto de víctima comprende al ofendido. En concordancia con el mandato constitucional, los tratados internacionales, y las nuevas corrientes doctrinales que han incidido en el derecho comparado, la víctima adquiere un rol activo en el modelo procesal acusatorio, de mayor trascendencia al que tenía asignado en el sistema inquisitivo. Atendiendo a los nuevos bienes jurídicos que protege el derecho penal sustantivo, la iniciativa incluye como víctimas a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses, y a las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de los miembros de la etnia o generen regresión demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación económica o alienación cultural. 10 Los artículos 76 y 77 de la citada ley hacen referencia a las atribuciones de los cuerpos de seguridad pública para investigar delitos, preservar los lugares de investigación y recabar los elementos de convicción que permitan establecer la comisión de conductas señaladas por la ley como delitos. 11 Moisés Moreno Hernández resalta, especialmente, la necesidad de que las legislaciones secundarias precisen las relaciones que deban darse entre Ministerio Público y policías. Ver, Moreno Hernández, Moisés, Retos de la implementación de la reforma constitucional en materia de justicia penal (2008), Colección Jurídica Posiciones, Facultad de Derecho de la Universidad La Salle, Cepolcrim, Cade, México, 201, p.22. 9
  • 10. Se le reconocen a la víctima un conjunto de derechos entre los que destacan el de demandar a los terceros civilmente obligados a la reparación del daño, a apelar del sobreseimiento, a solicitar las medidas de coerción y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos y a constituirse como parte coadyuvante. d) Imputado: El imputado es aquel contra quien se dirige la pretensión punitiva del Estado. En el modelo anterior se le designaba con diferentes nombres: indiciado, acusado, procesado. Siguiendo la terminología utilizada por el constituyente, y para evitar cualquier imprecisión, el 134 de la iniciativa establece que se denominará genéricamente imputado a quien, mediante cualquier acto del proceso, sea señalado como posible autor de un hecho punible o partícipe en él, y que se denominará condenado a aquel sobre quien ha recaído una sentencia de condena firme. En el modelo acusatorio se entiende que el imputado puede hacer valer sus derechos y garantías constitucionales y legales desde el momento mismo en que se le atribuya participación en un hecho punible. En el Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo se le reconocen al imputado todos y cada uno de los derechos y garantías que las constituciones nacional y local otorgan a las personas a quienes se les atribuye la comisión de un delito. Obliga a la policía, al Ministerio Público o al juez, según corresponda, a hacerle saber de manera inmediata y comprensible, en el primer acto en que participe, sus derechos constitucionales y procesales. El respeto de los derechos y garantías de toda persona de quien se sospecha ha intervenido en la comisión de un hecho delictivo, es unos de los pilares fundamentales de todo estado de derecho. Principalmente, el derecho a la presunción de inocencia, que ha sido reconocido explícitamente en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El artículo 143 establece que la declaración del imputado sólo tendrá validez si es prestada voluntariamente ante un juez y es realizada en presencia y con la asistencia previa de un licenciado en derecho defensor. Lo anterior resta cualquier posible valor probatorio a lo que el imputado exprese ante la policía o el Ministerio público. Con esta disposición se evitará cualquier práctica intimidatoria con la que se pretenda coaccionar al imputado a declarar en un sentido determinado. Para reforzar esta disposición, el artículo 147 prevé. Artículo 147. Restricciones policiales La policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que manifieste su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que éste solicite al juez que le reciba su declaración con las formalidades previstas por la ley. 10
  • 11. e) Defensores y representantes legales: Entre los derechos reconocidos al imputado destaca el de tener derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. En caso de que no lo hiciere, el juez le designará un defensor público. En el nuevo modelo se reconoce el derecho a una defensa material y técnica. La defensa material alude a todos aquellos que puede realizar para hacer valer su posiciones, (no declarar consultar el expediente de investigación antes de hacerlos, etcétera). El derecho a la defensa técnica se refiera a ser defendido por un especialista en derecho. La exigencia de que el defensor sea un profesional del derecho está establecida en el Apartado B del artículo 20 constitucional y ha sido reiterada en el artículo 144 de la presente iniciativa. Se elimina la posibilidad de que la defensa esté a cargo de una persona de confianza, situación que respondía a una realidad histórica distinta a la actual. Queda comprendido en la iniciativa el derecho a comunicarse con su defensor antes de formular cualquier tipo de declaración. Es novedosa la disposición contenida en el artículo 161 de la iniciativa: Articulo 161. Auxilio a la defensa En los casos en que existan documentos, objetos o informes en poder de un tercero que se niega a entregarlos, que resulten necesarios para la defensa del imputado, el juez de control, en vista de lo que aleguen el poseedor y la defensa, resolverán audiencia si debe hacerse la exhibición o rendirse el informe. Si a pesar de haberse ordenado la exhibición de aquellos, la persona se negara a entregarlo o retardara la entrega, el juez podrá aplicar medidas de apremio o decretar la entrega forzosa para efectos de asegurarlos y exhibirlos. Con esto se pretende favorecer la igualdad entre las partes. La mayoría de las veces los imputados carecen de los recursos necesarios para poder defenderse activamente de las acusaciones que obren en su contra. En el modelo inquisitivo, al Ministerio Público se le autorizaba a solicitarle al juez la práctica de ciertas diligencias, pero este derecho no se le reconocía al imputado. Este artículo busca revertir esa situación. 11
  • 12. Para que el derecho a la defensa sea efectivo, el artículo 168 prohíbe el decomiso de cosas relacionadas con la defensa, la intercepción de las comunicaciones del imputado con sus defensores, técnicos y auxiliares y la intercepción de las comunicaciones entre los defensores, consultores, técnicos y auxiliares y las personas que les brindan asistencia. El debido proceso, propio de un estado de derecho exige que se adopten las medidas necesarias para que las partes tengan igualdad de oportunidad para hacer valer sus derechos y demostrar sus afirmaciones. f) Auxiliares: Se prevé la designación de asistentes que cumplan tareas accesorias en auxilio de las partes. No podrán sustituir a quienes auxilian, pero se les permitirá su asistencia a las audiencias en calidad de asistentes. Asimismo, se prevé que las partes puedan solicitar al juez la asistencia de consultores técnicos, que son especialistas en una ciencia arte o técnica, quienes podrán presenciar las operaciones periciales, participar como especialistas en el juicio y acompañar en las audiencias a la parte con quien colabora para apoyarla técnicamente en los interrogatorios a los expertos ofrecidos por las otras partes en el proceso. La iniciativa prevé la existencia de estos auxiliares toda vez que los procesos penales son complejos y requieren de conocimientos específicos que los abogados no tienen en razón de su profesión. El nuevo modelo descansa en la prueba pericial y técnica, tal como se desprende de las disposiciones de las nuevas legislaciones procesales y de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. El proyecto no menciona al juez, porque no es propiamente un sujeto procesal. El párrafo decimocuarto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos introduce la figura del juez de control, quien tiene la encomienda de controlar la investigación del Ministerio Público, analizar y autorizar, en su caso, las solicitudes que éste le plantee de medidas cautelares u otras diligencias que pueden afectar derechos de indiciados o de las víctimas o de los ofendidos. A su vez, la fracción IV del Apartado A del artículo 20 prevé que el juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. Esta disposición justifica que la imputación, el auto de vinculación, la declaración de apertura de juicio oral y la recepción de las pruebas haya sido encomendada por la iniciativa al de control. 12
  • 13. En el mismo sentido, el artículo 331 de la presente iniciativa establece que los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el tribunal del debate. Se prevé, asimismo, el control jurisdiccional de la etapa de ejecución, en cumplimiento con lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al regular la etapa de ejecución, se establece que el Ministerio Público, la parte coadyuvante, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el juez competente para la ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. IV. ETAPAS PROCESALES El modelo acusatorio ha sido estructurado en etapas diferentes a las que conformaban el antiguo proceso inquisitivo. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no regula dichas etapas, ya que en su calidad de Ley Fundamental no le corresponde hacerlo. Los diversos códigos procesales que ya han sido aprobados en el país, el Código Modelo elaborado por la CONATRIB y los códigos extranjeros consultados como referencia, todos ellos, coinciden en distinguir cuatro fases: la investigación o etapa preliminar, la etapa intermedia, el juicio oral y la etapa de ejecución. a) La etapa preliminar: es la que corresponde a la investigación de los delitos. Está a cargo del Ministerio Público, quien se auxiliará de las policías. Lo novedoso en relación con el régimen anterior es que esta etapa se divide en dos partes: la investigación desformalizada, que se inicia con la denuncia o querella y culmina con la formulación de la imputación y la emisión, por parte del juez de la vinculación a proceso; y la investigación formalizada que se inicia a partir de la vinculación a proceso y culmina con la formulación de la acusación, la solicitud de aplicación del proceso abreviado, la solicitud de la suspensión del proceso a prueba, la solicitud de sobreseimiento, la solicitud de la conciliación o la aplicación del principio de oportunidad. En el tramo de la investigación no formalizada, el Ministerio Público practicará diversas diligencias, con el auxilio de la policía, tendentes a investigar la comisión de un hecho señalado en la ley como delito. Ciertas diligencias, como el cateo, requerirán la autorización del juez de control. Si se aportan datos suficientes sobre la realización de un hecho señalado por la ley como delito y de la participación del imputado en el mismo, el juez decretará la vinculación a 13
  • 14. proceso. En la misma audiencia, de oficio o a solicitud de parte, fijará un plazo para el cierre de la investigación, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos atribuidos y la complejidad de la investigación, sin que pueda ser mayor a dos meses en caso de que el delito merezca pena máxima que no exceda de dos años de prisión, o de seis meses si la pena excediere de ese tiempo. Transcurrido el plazo para la investigación, el Ministerio Público deberá cerrarla, si es que no lo hizo antes. Si el Ministerio Público no cierra la investigación en el plazo establecido, el juez declarará extinguida la acción penal y decretará el sobreseimiento. Unos de los aspectos más interesantes del nuevo modelo lo constituyen la diversas posibilidades de resolución del conflicto, de las cuales, el juicio oral es una más, sin que se pretenda que sea la más socorrida. El reconocimiento del principio de oportunidad en la actuación del Ministerio Público facilita la solución concertada entre las partes en un gran número de casos. El proceso abreviado podrá tener lugar en aquellos casos en que el imputado reconozca su participación en los hechos y consienta someterse a este procedimiento para alcanzar una solución más expedita y una reducción, en su caso, de la penalidad aplicable. b) Etapa intermedia: La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio. Comienza con la acusación formulada por el Ministerio Público y culmina con el auto de apertura de juicio oral, si es que durante el desarrollo de la audiencia no se decidió otra forma de de culminación del proceso (conciliación, proceso abreviado, etcétera). Esta etapa es de mayor trascendencia porque durante el desarrollo de la audiencia se discuten las pruebas ofrecidas para ser desahogadas durante el juicio oral. Se establecen, en su caso, los acuerdos probatorios, es decir, aquellos puntos sobre los que no hay contradicción y, por lo tanto, no será necesario desahogar pruebas en el juicio oral para darlos por ciertos. Las partes denunciarán aquellas pruebas obtenidas por medios ilícitos. El juez, después de oír a la contraparte, resolverá al respecto. c) Juicio oral: Se denomina así a la etapa en la que se desahogan las pruebas en una audiencia pública y oral, ante la presencia del tribunal que la valorará y, en consecuencia, dictará la sentencia. 14
  • 15. El juicio debe celebrarse ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios debe desarrollarse de manera pública, contradictoria y oral (fracción IV del Apartado A del artículo 20). El juez debe recibir y percibir en forma directa y personal la prueba; la recepción y percepción debe obtenerse a partir de fuentes directas. Los testigos y los peritos deben comparecer personalmente al juicio para declarar y ser examinados y contraexaminados por las partes, sin que se permita la reproducción de sus declaraciones anteriores por medio de su lectura 12. La sentencia debe dictarse sobre la base de lo actuado en el juicio oral. La iniciativa regula la etapa de juicio oral, precisando, en detalles el modo en que se llevará a cabo la audiencia y, en particular, lo relativo al desahogo de las pruebas. Prevé que sea un tribunal colegiado ante quien se desarrolle la audiencia Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar para establecer el veredicto. La deliberación no podrá durar más de veinticuatro horas. Así, el nuevo modelo favorece la justicia expedita. Una vez pronunciado el veredicto el tribunal cuento con cinco días corridos para celebrar la audiencia de lectura de sentencia. d) Etapa de ejecución: El artículo 477 del Proyecto de Código Procesal Penal, establece que el condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos le otorgan. Formulará los planteamientos por sí mismo o a través de su defensor ante el tribunal que corresponda. Tal como se mencionó, el párrafo tercer del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que a imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. En consecuencia, la iniciativa prevé que el Ministerio Público, la parte coadyuvante, si la hubiere, el condenado y su defensor podrán plantear, ante el juez competente para la ejecución de la pena, incidentes relativos a la ejecución, sustitución, modificación o extinción de la pena o de las medidas de seguridad. Para la resolución de estos incidentes se aplicará lo dispuesto en la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado. De esta manera el código procesal penal que se propone, regula en detalle cada una de las etapas procesales, estableciendo con precisión los derechos y las obligaciones de los 12 Baytelman A., Andrés et al, Op. cit., p. 43 15
  • 16. sujetos que intervienen en ellas. Con esto se garantiza la seguridad jurídica y la transparencia de las actuaciones. V. MEDIOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO El modelo de proceso acusatorio “adversarial” que se ha incorporado a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluye, necesariamente, un conjunto de “válvulas de escape” que filtran los casos, de manera que lleguen a la etapa de juicio oral un número reducido del total de investigaciones iniciadas 13. Es común que existan diversas opciones de solución de controversias penales. La amplia variedad de procedimientos alternativos implica un poder de decisión asignado a las partes, coherente al sistema acusatorio que es un sistema de partes 14. Los mecanismos alternativos son indispensables para despresurizar el sistema. Uno de los factores que ha impulsado el nuevo modelo, es la necesidad de reducir la exagerada carga de trabajo de las procuradurías y tribunales, de combatir la burocratización y el excesivo formalismo de sus actuaciones. De no adoptarse mecanismos alternativos, el nuevo modelo corre el riesgo de colapsar; es prácticamente imposible que el Estado pueda sostener el número de jueces que se requeriría para cumplir adecuadamente con los principios de concentración, continuidad e inmediación. El párrafo tercero del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos menciona expresamente mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal: … Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. … En atención a la disposición constitucional es que en el Proyecto de Código Procesal Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo se prevén distintas salidas 13 González R., Samuel, et al, El sistema de justicia penal y su reforma, Fontamara – Cepolcrim – Aquesta Terra, México, p. 473. 14 Botero C., M. E., Op. cit., p. 494. 16
  • 17. alternativas al juicio oral, para la solución de los conflictos: conciliación, criterios de oportunidad y suspensión del proceso a prueba. a) Conciliación: Consiste en el acuerdo celebrado entre las partes que da solución al conflicto. Procede en los casos de delitos culposos, de delitos perseguibles por querella, de delitos de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas, y en todos aquellos delitos que admitan presumiblemente la substitución de sanciones o la condena condicional. La conciliación tendrá lugar antes de que se dicte el auto de apertura de juicio oral. b) Criterios de oportunidad: El principio el Ministerio Público, ante la noticia de un hecho punible o, inclusive, ante la existencia de prueba completa de la perpetración de un delito, está autorizado para no iniciar, suspender, interrumpir o hacer cesar el curso de la persecución penal, cuando así lo aconsejen motivos de utilidad social o razones político- criminales15. Este principio se articula con los medios de justicia alternativa. La posibilidad de resolver conflictos penales por vías no jurisdiccionales sólo es factible si se autoriza al Ministerio Público y, en su caso, a los jueces, a no actuar con estricto apego a la legalidad en el ejercicio de la acción penal y en la potestad de juzgar los delitos y sancionar a sus autores. La iniciativa prevé, en el artículo 209, que el Ministerio Público pueda prescindir, total o parcialmente de la persecución penal cuando se trate de un hecho insignificante (delitos de bagatela); cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena, y cuando la pena o medida de seguridad que haya de imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en relación con una pena ya impuesta, o a la que se espera imponer por hechos restantes. La aplicación de criterios de oportunidad contrasta con el régimen de estricta legalidad a que está sometido, en el proceso actual, el Ministerio Público. Estos criterios dan mayor flexibilidad a la actuación del Estado en aras de lograr una mejor resolución de los conflictos sociales. c) Suspensión del proceso a prueba: Esta nueva figura permite suspender condicionalmente el proceso a prueba, a petición del imputado o del Ministerio Público, cuando el delito de que se trate esté sancionado con pena máxima de hasta cinco años de prisión, y siempre que el imputado no haya sido condenado por delito doloso, o se encuentre 15 Horvitz Lennon, M. I. et al, Op cit., tomo I, p. 48. 17
  • 18. gozando de éste beneficio en proceso diverso. La suspensión del proceso no podrá ser inferior a un año ni superior a tres. Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el imputado admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia. Si durante ese tiempo el sujeto cumple con las reglas que se le impusieron y no se revoca la suspensión, se extinguirá la acción penal en su contra. La víctima siempre tendrá la oportunidad de inconformarse con la aplicación de soluciones alternas ante el juez de control. La aplicación de estas medidas favorecerá la solución racional y expedita de conflictos, además de que redundarán en beneficio de la justicia restaurativa. En muchos delitos, especialmente en los patrimoniales, la víctima se siente satisfecha cuando se le repara el daño causado y no, precisamente, por el encarcelamiento del autor, que es la solución más socorrida por el modelo inquisitorial. VII. MEDIDAS CAUTELARES O DE COERCIÓN En todos los sistemas procesales se autoriza la utilización de herramientas para que quienes intervienen en el proceso cumplan con su deber de sancionar al autor del delito y garantizar que se impongan y ejecuten las penas previstas en la ley. Se denominan medidas cautelares a aquellas resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de los bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la sentencia 16. Las medidas cautelares pueden ser personales o reales. En el modelo inquisitivo la medida cautelar por excelencia es la prisión preventiva. Actualmente, son muy pocos los casos en que el probable responsable tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso. El modelo acusatorio parte de la libertad como regla y la prisión preventiva como excepción. 16 Horvitz Lenon, María Inés y Julián López Masle, Op. cit.; Tomo I, p. 343. 18
  • 19. La iniciativa establece como principio que el imputado se encuentre libre durante el procedimiento, por lo que en esas condiciones deberá acudir ante el juez de control desde la primera audiencia que se ha instrumentado para dar curso ordinario al procedimiento penal, que es, la de vinculación a proceso. Sólo en casos de flagrancia, urgencia u orden de aprehensión será presentado al juez en calidad de detenido. En los dos primeros supuestos, el Ministerio Público deberá contar con datos que le hagan presumir que el órgano jurisdiccional, a la postre, accederá a decretar la prisión preventiva; mientras que en el último, el juez velará no sólo porque se reúnan los requisitos de fondo a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino también, porque se actualice un efectivo riesgo de retardo, esto es, que de no acceder al mandamiento aprehensivo resultaría difícil obtener la presentación voluntaria del imputado. De esto resulta que las medidas cautelares de urgencia, flagrancia y orden de aprehensión tienen como fin iniciar el procedimiento judicializado 17, cesan una vez que se ha formulado imputación 18 y sólo proceden cuando de no mediar se podría retardar el procedimiento 19. Bajo el mismo orden de ideas, cuando ya se ha formulado imputación y en cualquier etapa del procedimiento, el Ministerio Público, al advertir que para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o para evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia (principio de instrumentalidad), es necesario restringir la libertad de éste, deberán solicitarlo al juez 20, quien (en audiencia pública, de manera oral y brindando oportunidad de contradicción a la defensa) deberá determinar, con base en los argumentos y datos de prueba que se le expongan, si en realidad existe tal riesgo (necesidad de cautela) y, en su caso, aplicará una o varias de las medidas cautelares que establece el Proyecto de Código de Procedimientos Penales (principio de legalidad), que resulten suficientes y 17 Esto es el reflejo del principio de instrumentalidad, pues las medidas cautelares, por sí mismas, no tienen una finalidad, sino que son un instrumento para lograr los fines del procedimiento penal. 18 Así es como se consagra el principio de temporalidad o provisionalidad, en virtud del cual las medidas cautelares subsisten sólo hasta que se cumple el fin para el que se instrumentaron. 19 En virtud del principio de excepcionalidad las medidas cautelares sólo se imponen cuando resultan necesarias para asegurar los fines del procedimiento. 20 De acuerdo al principio de jurisdiccionalidad las medidas cautelares deben ser impuestas por el órgano jurisdiccional, las excepciones son los casos de urgencia, flagrancia y garantía económica previa a la audiencia de vinculación a proceso. Esto no implica que el juez o tribunal las ordene de oficio, ya que el interés jurídico de su aplicación reside en el ministerio público. 19
  • 20. proporcionales para evitarlo, tomando también en cuenta la posible pena a imponer y estableciendo el plazo máximo de su vigencia (principio de temporalidad o provisionalidad), que en ningún caso podrá ser superior al del procedimiento mismo. La iniciativa denomina a estas medidas de coerción personal o de coerción real. Acorde con los nuevos criterios prevé una serie de medidas de coerción personales. En primer lugar las de aprehensión, detención y presentación. En segundo término, aquellas que el Ministerio Público puede solicitar al juez y éste decreta luego de escuchar las razones del imputado, como son: la presentación de una garantía económica suficiente (Garantía); la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informe regularmente al Juez; la obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe, la colocación de localizadores electrónicos, sin que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o integridad física del imputado, y la prisión preventiva, entre otras. La prisión preventiva deberá ser la última opción a considerar, salvo los casos de aplicación oficiosa que responden a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como medida de coerción real se prevé el embargo precautorio. VII. VINCULACIÓN A PROCESO En atención a la redacción del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, la iniciativa regula esta nueva figura que se incorpora al proceso penal mexicano. Esta figura ha sido especialmente cuestionada, sobre todo porque para su imposición se exigen estándares probatorios menores a los del auto de formal prisión. Para dictar el auto de formal prisión se debe acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, para vincular al sujeto a proceso deben existir datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o 20
  • 21. participó en su comisión. Estos últimos requisitos entrañan un grado de comprobación de los hechos y de la responsabilidad del sujeto mucho menor. El auto de vinculación a proceso no es el equivalente al actual auto de formal prisión. La vinculación a proceso no pone término a la investigación, sólo la formaliza. El auto de formal prisión va de la mano con la prisión preventiva; el de vinculación a proceso es independiente de la medida cautelar que, en su caso, decida imponer el juez21. El Proyecto, siguiendo al Código Modelo elaborado por la CONATRIB, permite reunir, en una sola audiencia, el control de detención, si el imputado hubiera sido detenido por orden de aprehensión o en flagrancia o por caso urgente; la imputación formal de los hechos; la solicitud y resolución sobre medidas cautelares de carácter real y personal; el otorgamiento de derechos del imputado, tales como el nombramiento de abogado defensor; guardar silencio u otorgar su declaración preparatoria y que pueda ofrecer medios de prueba en contra de los datos de prueba y registros de la investigación presentados por el Ministerio Público. Es el momento en que el imputado, en su primer contacto con el juez en audiencia pública, además de conocer los hechos punibles que se le atribuyen puede contestar a los cargos; la oportunidad de declarar en el proceso forma parte integral del derecho de la defensa. La declaración del imputado es un derecho a reaccionar frente la acusación, y no es una obligación para proporcionar información, no implica un “derecho” del tribunal a requerirla. El auto de vinculación incluya tres aspectos mínimos: la decisión sobre las medidas cautelares en el caso en que se hayan solicitado; en segundo lugar, la determinación de los hechos, decisión que no puede tener el mismo grado de firmeza derivado de la etapa procesal de investigación que no ha concluido y, finalmente, la decisión sobre la continuación del proceso, en lo que en estricto sentido constituye la vinculación a proceso. El artículo 295 del proyecto establece que el auto de vinculación a proceso produce los siguientes efectos: interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal; comienza a correr el plazo previsto para el cierre de la investigación; fija el hecho o los hechos delictuosos sobre los cuales se continuará el proceso de investigación en la etapa preliminar y que servirán, en las demás etapas del proceso, para determinar las formas anticipadas de terminación del proceso, el procedimiento abreviado, la apertura a juicio o el sobreseimiento, y hace que el Ministerio Público pierda la facultad de archivar temporalmente el proceso. 21 Al respecto, ver la Exposición de motivos del Código Modelo elaborado por la CONATRIB. 21
  • 22. VIII. RÉGIMEN PROBATORIO El Proyecto de Código Procesal Penal para el estado Libre y Soberano de Quintana Roo sienta las bases de un régimen probatorio distinto al actual, tal como se desprende la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para comprenderlo es preciso abordar los siguientes aspectos: a) Valoración de la prueba. La fracción II del Aparatado A, de del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos hace referencia a la valoración libre y lógica. El texto establece el sistema de valoración de la prueba denominado de libre convicción o sana crítica; ésta se caracteriza por la inexistencia de toda norma legal tendiente a regular el valor probatorio que el juez debe asignar a cada evidencia, pero impone la obligación de fundamentar su decisión, haciendo explícita las razones que la han motivado, las que no pueden contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esta regla deja sin efecto cualquier disposición secundaria que aluda a la prueba tasada, propia de los sistemas inquisitivos, que obligaban al juez a adoptar las reglas de valoración fijadas en la ley. La iniciativa que se presenta recoge esta disposición en el artículo 352, en el que se sientan las bases de la valoración de la prueba: Artículo 352. Valoración. El Tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación estricta de las reglas de la sana crítica. El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; sólo serán valorables y sometidos a la crítica racional, los medios de prueba obtenidos por un proceso permitido e incorporados al debate conforme a las disposiciones de la ley. El Tribunal deberá hacerse cargo en su motivación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. Esta motivación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Sólo se podrá condenar al imputado si se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable. Como se desprende del precepto citado, la exigencia de valoración de la prueba tiene, en el nuevo modelo, estándares más alto que en el proceso actual. b) Prueba para efectos de la sentencia. La regla general prevista en la fracción III del Apartado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es 22
  • 23. que para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. Esta disposición excluye el material probatorio que haya recabado el Ministerio Público en la etapa preliminar y que no haya sido debidamente introducido en la audiencia de juicio oral. La iniciativa actual prevé, al respecto, lo siguiente: Artículo 296. Valor probatorio. Los elementos de convicción que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas de coerción, carecen de valor probatorio por sí mismos para fundar la sentencia, sin perjuicio de ser introducidos como prueba en la etapa intermedia y sean admitidos como tales para ser incorporados en el juicio y salvo las excepciones expresas previstas por la ley. Las partes están obligadas a introducir por los medios procesales pertinentes ─declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, informes de investigadores─ el material probatorio, de lo contrario carecerá de valor y el juez no podrá tenerlo en cuenta para motivar su fallo. El cambio en las reglas de producción de pruebas constituye uno de los aspectos más trascendente de la reforma desde la perspectiva de las garantías individuales. c) Prueba anticipada. La fracción III del Apartado A, del artículo 20 prevé que: …La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo. En ocasiones, las circunstancias hacen necesario que la prueba se desahogue con anterioridad a la audiencia, de lo contrario corre el riesgo de perderse 22. La iniciativa que se presenta al H. Congreso del Estado establece que si durante la investigación o después de haberla cerrado, existan bases razonables para estimar como probable que algún testigo no podrá concurrir a la audiencia de debate del juicio oral, por vivir en el extranjero, o por haber sido amenazado o coaccionado en cualquier sentido o por existir motivo que hiciere temer su muerte, su incapacidad física o mental que le impidiese declarar, o algún otro obstáculo semejante, las partes podrán solicitar al Juez o, en su caso, al tribunal de juicio oral, que se reciba su declaración anticipadamente. Excepcionalmente el anticipo de prueba podrá realizarse antes de la audiencia de vinculación a proceso, en los supuestos 22 El artículo 267 del Código de Procedimientos Penales de Chihuahua, por ejemplo, contempla casos como los de aquellos testigos que manifiesten la imposibilidad de concurrir a la audiencia, ya que tienen, por ejemplo, necesidad de ausentarse del país, o cuando existieren motivos que hagan temer su muerte o que sobrevenga una incapacidad física o mental o esté en riesgo y no haya otra forma de darle protección. 23
  • 24. establecidos en el párrafo anterior, cuando ello resulte indispensable para la preservación de la prueba. c) Prueba ilícita. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, dispone la fracción IX del Aparatado A, del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En un Estado de derecho democrático el sistema procesal penal está orientado a averiguar la verdad; no a cualquier precio. El respeto a los derechos fundamentales prevalece sobre la obtención de la verdad. En los sistemas inquisitivos, en los que la búsqueda de la verdad material es el objetivo central del procedimiento, se han considerado admisibles y válidas las pruebas obtenidas con violación de los derechos fundamentales. El artículo 349 de la iniciativa de código procesal penal que se presenta, establece que los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito, o si no fueron incorporados al proceso conforme a las disposiciones del propio código, ni las pruebas que sean consecuencia directa de aquéllas, salvo si se ha podido obtener otra información lícita que arroje el mismo resultado. La prueba ilícita no tiene valor en ninguna etapa del proceso, no puede justificar medidas cautelares ni la sentencia. IX. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Una de las características esenciales del sistema acusatorio es la limitación de los medios de impugnación, especialmente contra la sentencia, ya que se trata de revalorar y fortalecer la postura del juez de primera instancia 23. No obstante lo anterior, el código propuesto permite, en las etapas preliminar e intermedia los recursos de apelación y revocación; y con la emisión de la sentencia se produce el derecho de impugnar, mediante los recursos de casación y revisión. Pero estos recursos tienen una lógica de tramitación y de causales distinta al sistema inquisitivo. 23 Cfr. Exposición de motivos del Código Modelo de la CONATRIB. 24
  • 25. a) Revocación: procede contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Este recurso se deducirá oralmente en las audiencias, y, en su defecto, por escrito, dentro de los tres días siguientes de notificada la resolución. b) Apelación: procede contra las resoluciones dictadas por el juez en las etapas preliminar e intermedia, siempre que éstas causen un agravio irreparable a los intereses y derechos de alguna de las partes, pongan fin a la acción o imposibiliten que ésta continúe. La iniciativa enumera las resoluciones apelables en el artículo 454. Menciona, entre otras, las que pusieren término al proceso, hicieren imposible su prosecución o lo suspendiere por más de treinta días; las que revoquen la suspensión del proceso a prueba; la sentencia dictada en el procedimiento abreviado ;la negativa de orden de aprehensión; las resoluciones dictadas por los Jueces de ejecución de penas. La apelación se interpone por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y se remite, previo emplazamiento de las partes, al tribunal competente. El tribunal que resuelva el recurso citará a una audiencia para fallarlo en definitiva, convocando al efecto a todas las partes interesadas. c) Casación: procede contra la sentencia y resoluciones de sobreseimiento dictadas por el tribunal de juicio oral, siempre que no se haya observado un precepto legal o éste haya sido aplicado erróneamente. En principio, la casación sólo procede por lo que hace al derecho y no al elemento fáctico, sin embargo, en esta iniciativa se prevé la posibilidad de esa revisión cuando ella sea fundamental para el análisis del agravio planteado. Este carácter excepcional se debe a la necesidad de preservar, a la vez, el principio de inmediación y el derecho referente a la posibilidad de recurrir el fallo ante un tribunal superior, y de que ello sea hecho de forma integral. Así lo ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 460 de la iniciativa establece que el recurso de casación procede contra la sentencia pronunciada en audiencia de debate y contra el sobreseimiento dictado por el tribunal de juicio oral en la audiencia de debate. La iniciativa establece que si el tribunal de casación estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la 25
  • 26. resolución. Cuando la anulación sea parcial, indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda. Al igual que en el resto de los casos, este recurso se desahogará oralmente cuando así lo estime conveniente el presidente del tribunal. d) Revisión: la iniciativa reconoce dos supuestos de revisión de la sentencia: el reconocimiento de inocencia y la anulación de la sentencia y reposición del juicio. El reconocimiento de inocencia procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando: los hechos tenidos como fundamento de la sentencia resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal firme; la sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior; la sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otra argumentación fraudulenta, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado. El artículo 473 de la iniciativa prevé que el tribunal competente podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o pronunciar directamente la sentencia, cuando resulte una absolución o la extinción de la acción o la pena, o sea evidente que no es necesario un nuevo juicio. La instrumentación del nuevo modelo no será fácil. Requerirá la formación y capacitación de los operadores del sistema y de la adecuación de los espacios físicos en los que se desarrollarán las audiencias. Por ello, en los artículos transitorios se prevé que su entrada en vigencia sea de manera escalonada, por Distritos Judiciales. A pesar de las dificultades que implica la puesta en marcha del sistema procesal acusatorio, no cabe duda que la iniciativa de Código Procesal Penal para el Estado Libre y 26
  • 27. Soberano de Quintana Roo que se acompaña representa un avance en materia de derechos fundamentales y seguridad jurídica. Por lo antes expuesto, tengo a bien someter a la consideración del Poder Reformador del Estado, por conducto de esa Honorable Soberanía, la siguiente INICIATIVA DE DECRETO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA, ROO. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO Sección Única PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS Artículo 1. Finalidad del proceso El proceso penal será acusatorio y tiene por objeto establecer la verdad procesal, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes. Artículo 2. Juicio previo y debido proceso Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso expedito, tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes. Artículo 3. Principios rectores 27
  • 28. En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine. Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas. Artículo 4. Regla de interpretación Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva, como la analogía y la mayoría de razón, mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen. Artículo 5. Presunción de inocencia El imputado será considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso y en la aplicación de la ley penal, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado. Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria. En los casos de quienes se encuentren sustraídos a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial. El juez o el tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información. Artículo 6. Inviolabilidad de la defensa La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso y corresponde a los órganos jurisdiccionales y al ministerio publico garantizarla sin preferencias ni desigualdades. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales ratificados por el Senado de la 28
  • 29. República y las leyes. Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas. Artículo 7. Defensa técnica y adecuada. Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia el imputado deberá ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, debidamente titulado, con cedula profesional que además tenga dominio del sistema acusatorio adversarial previsto en este código con independencia, en su caso, de que quiera defenderse por sí mismo. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular; de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho a la defensa técnica y adecuada es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la ley. Cuando se impute la comisión de un delito a miembros de pueblos o comunidades indígenas se procurará que el defensor tenga conocimiento de su lengua y cultura. Artículo 8. Derecho a recurrir. El imputado y la víctima u ofendido, en su caso, tendrán derecho a impugnar ante un tribunal 29
  • 30. distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por este Código. Artículo 9. Medidas de coerción. Las medidas de coerción durante el proceso, restrictivas de la libertad personal o de otros derechos previstas en esta ley, tienen carácter excepcional y su aplicación debe ser proporcional al peligro que tratan de resguardar y a la pena o medida de seguridad que pudiera llegar a imponerse, con las salvedades que la Constitución Federal, la Local, una ley de orden general y este Código establecen. Artículo 10. Dignidad de la persona. Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Artículo 11. Protección de la intimidad. Se respetará el derecho a la intimidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles y objetos, así como las comunicaciones privadas. El cateo, incautación o intervención sobre cualesquiera de ellos, sólo podrá realizarse con autorización de juez competente. Articulo 12. Deber de protección a la víctima u ofendido. El ministerio publico estará obligado a velar por la protección de la victima u ofendido del delito y de los testigos en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el juez o tribunal garantizara conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. El ministerio público deberá velar por la aplicación del principio de justicia restaurativa durante el curso del procedimiento, u otros mecanismos que faciliten la reparación del daño causado a la victima u ofendido. Así mismo, el ministerio público, el juez o tribunal, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de víctima u ofendido, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. Artículo 13. Prohibición de la incomunicación y del secreto (Artículo 12) Queda prohibida la incomunicación del imputado así como el secreto del proceso. 30
  • 31. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por este Código se podrá disponer la reserva de alguna actuación y hasta que concluya la ejecución de las diligencias ordenadas o el motivo que justificó esa decisión. Artículo 14. Justicia pronta Toda persona tendrá derecho a ser juzgada y a que se le resuelva en forma definitiva acerca de la imputación que recae sobre ella, dentro de los plazos que establece la constitución federal y este código. Se reconoce al imputado y a la víctima u ofendido el derecho a exigir pronto despacho frente a la inactividad de la autoridad. Artículo 15. Igualdad ante la ley Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre la base de la nacionalidad, género, origen étnico, credo o religión, ideas políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias negativas. Artículo 16. Igualdad entre las partes Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales y en este Código. Corresponde a los jueces preservar el principio de igualdad procesal y despejar los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten; por lo tanto no podrán mantener, directa o indirectamente, comunicación con alguna de las partes o sus defensores sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas, a menos que la ley disponga lo contrario. La contravención a este precepto será sancionada en los términos que establezcan las leyes Artículo 17. Juzgamiento único La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometida a un nuevo proceso penal por los mismos hechos. No se podrán reabrir los procesos concluidos, salvo el procedimiento de reconocimiento de inocencia a favor del condenado, según las reglas previstas por este Código. 31
  • 32. Artículo 18. Juez natural Nadie podrá ser juzgado por jueces o tribunales designados especialmente para el caso. La potestad de aplicar la ley penal corresponderá sólo a tribunales constituidos conforme a las leyes vigentes antes del hecho que motivó el proceso. Artículo 19. Independencia judicial En su función de juzgar los jueces son independientes de los demás integrantes del Poder Judicial, de los otros poderes del Estado y de la ciudadanía en general. Todas las autoridades están obligadas a prestar la colaboración que los jueces requieran en el ejercicio de sus funciones y deberán cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por ellos. Por ningún motivo y en ningún caso los órganos del Estado podrán interferir en el desarrollo de las etapas del proceso. En caso de interferencia en el ejercicio de su función, proveniente de otro Poder del Estado, de la ciudadanía o del propio Poder Judicial, el juez competente deberá informar sobre los hechos que afecten su independencia al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. En estos casos la autoridad respectiva deberá adoptar las medidas necesarias para que cese la interferencia, independientemente de las sanciones administrativas, civiles y penales a que haya lugar. Artículo 20. Objetividad y deber de decidir Los jueces competentes deberán resolver con objetividad los asuntos sometidos a su conocimiento y no podrán abstenerse de decidir, bajo ningún pretexto, aun cuando sea el de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Para tal efecto, presidirán y presenciarán en su integridad el desarrollo de las audiencias, y por ningún motivo podrán delegar sus funciones. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su desarrollo, las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no sólo las circunstancias perjudiciales para el imputado, sino también las favorables a él. Artículo 21. Fundamentación y motivación de las decisiones Los jueces están obligados a fundar y motivar sus decisiones en los términos de las constituciones federal y local. La simple relación de los elementos de convicción recabados en la investigación o de las pruebas producidas ante el juez o tribunal, la mención de los 32
  • 33. requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme a lo previsto en este Código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar. No existe motivación cuando se haya inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a pruebas o elementos de convicción de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación o motivación serán nulos. Artículo 22. Legalidad de la prueba Los elementos de convicción y las pruebas sólo tendrán valor si han sido obtenidos y producidos por medios lícitos e incorporados al proceso del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito. Artículo 23. Libre valoración de la prueba Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Artículo 24. Nulidad de los actos procesales Los actos procesales serán nulos cuando no se observen las formalidades establecidas en la Constitución Federal, Tratados Internacionales, en la Constitución Local y en este código. Artículo 25. Aplicación de garantías del imputado La inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio. Tampoco se podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, sobre la base de la violación de un principio o garantía previsto a favor del imputado, salvo cuando él lo consienta expresamente previa consulta con su defensor o se trate de reposición del procedimiento. Artículo 26. Derecho a indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial, conforme a esta ley. 33
  • 34. Artículo 27. Justicia restaurativa Se entenderá por justicia restaurativa todo proceso en el que la víctima u ofendido y el imputado o condenado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima u ofendido y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad. TÍTULO SEGUNDO ACTOS PROCESALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Sección 1 FORMALIDADES Artículo 28. Idioma Los actos procesales deberán realizarse en español. Cuando una persona no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma. Deberá proveerse traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no comprendan el español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender. Si se trata de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado. En el caso de los miembros de grupos indígenas se les nombrará intérprete si lo solicitan, aun cuando hablen español. 34
  • 35. El incumplimiento de las disposiciones anteriores, será causa de nulidad de todo lo actuado. Los documentos y las grabaciones en una lengua distinta del español deberán ser traducidos. En todos los casos, deberá protestarse al traductor o interprete para que se conduzca con verdad Artículo 29. Declaraciones e interrogatorios con intérpretes Las personas serán también interrogadas en español o mediante la asistencia de un traductor o intérprete, cuando corresponda. El juez o tribunal podrán permitir, expresamente, el interrogatorio directo y contrainterrogatorio en otra lengua o forma de comunicación; pero, en tal caso, la traducción o la interpretación precederán a las respuestas. Artículo 30. Lugar El juez de control o tribunal, cuando lo consideren necesario para la adecuada apreciación de determinadas circunstancias relevantes del caso, podrán constituirse en un lugar distinto de la sala de audiencias, manteniendo todas las formalidades inherentes a la audiencia de que se trate. El debate de juicio oral se llevará a cabo y la sentencia se dictará en el distrito judicial en el que es competente el tribunal, excepto si ello puede provocar una grave alteración del orden público, no garantiza la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculiza seriamente su realización. Artículo 31. Tiempo Salvo disposición legal en contrario, los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y a cualquier hora. Se consignarán el lugar y la fecha en que se lleven a cabo. La omisión de estos datos no tornará ineficaz el acto, salvo que no pueda determinarse, de acuerdo con los datos del registro u otros conexos, la fecha en que se realizó. Artículo 32. Protesta de decir verdad Toda persona que deba prestar declaración judicial lo hará bajo protesta de decir verdad respecto de todo cuanto sepa y se le pregunte, después de ser instruido sobre las penas que la ley establece para los que se conducen con falsedad o se niegan a declarar, salvo las excepciones señaladas en este Código. En el caso de menores de dieciocho años de edad, sólo se les exhortará para que se conduzcan con verdad. 35
  • 36. Artículo 33. Interrogatorio Las personas que sean interrogadas deberán responder directamente y sin consultar notas ni documentos, con excepción de los peritos. Artículo 34. Registro de los actos procesales Los actos procesales se deberán documentar por escrito, por video, audio o cualquier otro medio que garantice su reproducción. Artículo 35. Resguardos Cuando se pretenda utilizar registros de video o audio en el juicio, se deberá reservar el original en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta que la sentencia cause ejecutoria, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso. CAPÍTULO II ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES Artículo 36. Poder coercitivo Para hacer cumplir las determinaciones que ordenen en el ejercicio de sus funciones, los jueces podrán emplear cualquiera de las siguientes medidas: a) Multa de diez a cien salarios mínimos. Tratándose de jornaleros obreros y trabajadores, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día; tratándose de trabajadores no salariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su salario; b) auxilio de la fuerza pública; o c) arresto hasta por treinta y seis horas. El ministerio público podrá solicitar al juez de control las medidas señaladas en este artículo para hacer cumplir los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones. Artículo 37. Restablecimiento de las cosas a estado previo En cualquier estado de la causa y a solicitud de la víctima, el juez de control o el tribunal de juicio oral podrán ordenar, previa garantía si lo considera conveniente y como medida provisional, el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre 36
  • 37. que sus derechos estén legalmente justificados. Artículo 38. Incidentes Todas las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán como incidentes, previstos en este código. Los incidentes se deducirán oralmente en las audiencias y por escrito en los demás casos, debiendo ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan. En todos los casos se dará traslado a la contraparte; si se dedujo por escrito, el traslado será por tres días. Siempre que pueda resultar más adecuado, el juez convocará a audiencia para producir la prueba y debatir la cuestión planteada. Artículo 39. Resoluciones Los jueces de control y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de decretos, autos y sentencias. Dictarán sentencia para poner fin al proceso; decretos, cuando ordenen actos de mero trámite; y autos, en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron. Los actos procesales de órganos unipersonales deberán ser dictados por subtitular. En los órganos colegiados los decretos serán dictados solo por el ponente o presidente. Los autos y sentencias serán sustanciados y resueltos por todos los jueces integrantes por unanimidad o mayoría de votos. El juez disidente extenderá y firmara su voto particular. Artículo 40. Firma Sin perjuicio de disposiciones especiales, las resoluciones serán firmadas por los jueces. La falta de firma de algún juez después de haber participado en la deliberación y votación, provocará la nulidad del acto, salvo que el juez no haya podido firmar por un impedimento invencible surgido luego del debate. No invalidará la resolución el hecho de que el juez no la haya firmado oportunamente, siempre que la falta sea suplida y no exista ninguna duda sobre su participación en el acto que debió suscribir, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria. Artículo 41. Precisión y adición 37
  • 38. Dentro de los tres días posteriores a la notificación, las partes podrán solicitar, por escrito o verbalmente la precisión o aclaración de las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias en que estén redactadas las resoluciones o que se adicione su contenido, si el juez o tribunal hubiere omitido resolver algún punto controversial, siempre que tales actos no impliquen una modificación del sentido de lo resuelto y no conlleven vulneración de derechos fundamentales. La solicitud interrumpirá el plazo para interponer los recursos que procedan y se tramitará como incidente. Artículo 42. Resolución firme En cuanto no sean oportunamente recurridas, las resoluciones judiciales quedarán firmes y serán ejecutables, sin necesidad de declaración alguna. Artículo 43. Copia auténtica Cuando por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquéllos. Para tal fin, el juez o tribunal ordenarán, a quien tenga la copia, que se la entregue, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juzgado o tribunal. Artículo 44. Restitución y renovación Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenarán que se repongan, para lo cual recibirán las pruebas que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando ello sea imposible, dispondrán la renovación, prescribiendo el modo de realizarla. Artículo 45. Copias, informes o certificaciones Si el estado del proceso no lo impide, ni obstaculiza su normal sustanciación, el tribunal podrá ordenar la expedición de copias, informes o certificaciones que hayan sido pedidos por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos. 38
  • 39. CAPÍTULO III COLABORACIÓN ENTRE AUTORIDADES Artículo 46. Reglas generales Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el juez de control, el tribunal o el Ministerio Público podrán encomendarle su cumplimiento. Esas encomiendas podrán realizarse con aplicación de cualquier medio que garantice su autenticidad. La autoridad requerida colaborará con los jueces, el Ministerio Público y la policía, y tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. Artículo 47. Exhortos a autoridades extranjeras Los requerimientos dirigidos a jueces o autoridades extranjeras se efectuarán por exhortos y se tramitarán en la forma establecida por los tratados vigentes en el país y las leyes federales. No obstante, en casos de urgencia podrán dirigirse comunicaciones a cualquier autoridad judicial o administrativa extranjera, anticipando el exhorto o la contestación a un requerimiento, sin perjuicio de que, con posterioridad, se formalice la gestión, según lo previsto en el párrafo anterior. Artículo 48. Exhortos de otras jurisdicciones Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del tribunal y se encuentren ajustados a derecho. Artículo 49. Retardo o rechazo Cuando el diligenciamiento de un requerimiento de cualquier naturaleza fuere demorado o rechazado injustificadamente, la autoridad requirente podrá dirigirse al superior jerárquico o a quien ejerza el control disciplinario de quien deba cumplimentar dicho requerimiento, según el caso, a fin de que, si procede, ordene o gestione la tramitación. Si se trata de una autoridad administrativa o legislativa, el mismo juez de control o Ministerio Público, si procediere, ordenará la diligencia al superior jerárquico en el servicio, sin perjuicio de aplicar las sanciones que la ley autorice. 39
  • 40. CAPÍTULO IV NOTIFICACIONES, COMUNICACIONES Y CITACIONES Artículo 50. Notificaciones Las resoluciones y los actos que requieran una intervención de las partes o terceros se notificarán de conformidad con las reglas previstas en este Código y los acuerdos dictados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado. Éstas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y que: I. Transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; II. Contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; y III. Adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición. Artículo 51. Regla general Las resoluciones pronunciadas durante las audiencias judiciales se entenderán notificadas a los intervinientes en el procedimiento que hubieren asistido o debieron asistir a las mismas. Los interesados podrán pedir copias de los registros en que constaren estas resoluciones, las que se expedirán sin demora. Las resoluciones fuera de audiencia deberán notificarse a quien corresponda, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su dictado, salvo que el juez de control o tribunal disponga un plazo menor. No obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Artículo 52. Notificador Las notificaciones serán practicadas por quien disponga el reglamento respectivo o por quien designe especialmente el juez de control o tribunal. Oficinas especializadas se encargarán de la notificación de resoluciones de varios juzgados o tribunales, de conformidad con la reglamentación respectiva. Cuando deba practicarse una notificación fuera de la sede del juzgado o tribunal, se solicitará el auxilio de la autoridad respectiva, sin perjuicio de que el responsable de la notificación se desplace si así se dispone. 40