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Cámara de Diputados
                                  San Juan
                                    _________



                              FUNDAMENTOS


                                     La democracia en los sistemas modernos de
gobierno se verifica en la periodicidad del voto libre de la población y la
mediatización de la voluntad de los mismos a través de los partidos políticos. Lo
que supone que los mismos deben estar organizados de manera democrática. Las
sociedades tienen la imposibilidad práctica de autogobernarse en forma directa
por eso el pueblo no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes
(Artículo 22º Constitución Nacional). Este es un principio elemental y básico del
sistema republicano. En la actualidad el partido político resulta el único
instrumento para designar a aquellos que han de ocupar cargos electivos. El
partido nomina y el pueblo elige a través de la función pública no estatal del
voto. Quiere decir que el titular del derecho es el pueblo y los partidos políticos
son moldes donde esos derechos vierten en búsqueda de la organización política
de la sociedad. Incluso el propio artículo 14 de la Constitución cuando garantiza
el derecho de asociación determina un régimen de libertad para que cada
asociación (un partido político) se organice.

                                    A nivel Nacional la Ley Nº 23.298 (LEY
ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS) que fue sancionada en 1985
(con las modificaciones introducidas por las leyes Nº 23.476 de fecha 03-03-
1987 y 25.600 de fecha 12-06-2002) y que rige la organización de los partidos
políticos argentinos reflejando ese pensamiento moderno y años después -en
1994- la Convención Reformadora lo recoge en el Artículo 38º de la
Constitución Nacional. Si bien el Artículo 38º establece que los partidos tienen
que asegurar procedimientos internos democráticos, no fija cuales deben ser
estos procedimientos y los deja al arbitrio de los partidos con la garantía del libre
ejercicio y funcionamiento en tanto se trata de procedimientos democráticos. En
el mes de junio del año 2002, no obstante, el Congreso Nacional sancionó la Ley
Nº 25.611 que modificó la Ley Nº 23.298 de partidos políticos estableciendo la
intervención del Estado a través de normas para poder realizar la selección de
candidatos; la que posteriormente fuera derogada por Ley Nº 26191 de fecha 29-
12-2006, reestableciéndose la vigencia de la Ley Nº 23.298.

                                      En virtud de ello consideramos que es
necesario fortalecer el carácter representativo de la política argentina y la
representación en el país está dada por el sistema de partidos políticos y es en
este marco donde se inscribe nuestra iniciativa, puesto que, ocupando los
partidos un lugar central en nuestro país como organización de movilización y
acción política; las características que éstos adopten resultan fundamentales para
determinar cuán lejos o cerca estamos del ideal democrático.

                                      En consecuencia es que sería de vital
importancia introducir modificaciones al Sistema Electoral vigente en la
Provincia de San Juan a los fines de otorgar a la ciudadanía en general y a los
partidos políticos en particular, certeza y seguridad jurídica en aspectos tales
como plazos de realización y convocatoria de comicios primarios o internos,
abiertos, simultáneos y obligatorios de elección de precandidatos, como así
también sobre la necesidad de realización de los mismos sin que esto último
desnaturalice el sistema electoral. En efecto, este proyecto permitiría la
participación de los independientes en la elección de los candidatos que los
partidos políticos propondrán al electorado. Se entiende que esta posibilidad
permitirá abrir los partidos a la sociedad y ayuda a impedir que estos se
transformen en meras herramientas de una burocracia política que viva para sus
propios intereses, generando así un sistema de internas abiertas y simultaneas,
dando una solución a la necesidad de perfeccionar este instrumento legal que por
cierto significa un avance en la democratización de los partidos políticos.

                                    Esto llevaría a todos los votantes a elegir a
cada uno de los candidatos que se presentarán en las elecciones generales. La
realidad es que en la elección primaria se presentan precandidatos que luego se
presentarán nuevamente a la elección general. De esta forma, cada uno de los
electores y representantes de los partidos políticos elegirán a sus candidatos con
lo que se pretende conseguir una depuración. Esto lleva a que quien no se
presente en esta elección primaria quedará fuera de todo tipo de elección en una
candidatura.
                                    Es así, que la presente norma legal atribuye
al Poder Ejecutivo la facultad de convocar y fijar la fecha de elecciones
primarias con un tiempo determinado, donde la elección de los precandidatos se
hace en un solo acto eleccionario para todas las candidaturas, eligiendo desde los
candidatos a gobernador, hasta el último concejal; pasada esa etapa se hará la
elección general.

                                   Esta iniciativa fija que en este tipo de
elecciones, los precandidatos pueden participar en un solo partido o frente. De
este modo participan para un solo cargo y una sola categoría. Con lo cual quedan
descartados aquellos que pierden en la actualidad dentro de su partido y luego
crean un espacio político y van por fuera de su estructura original, dejando en
claro que el que no participa en una elección interna primaria y obligatoria no
puede ser luego candidato.

                                   Otras de las características las da el hecho de
que en las elecciones de candidatos a Gobernador y Vicegobernador se los eligen
por mayoría simple y los candidatos a Diputados Proporcionales y Concejales
son seleccionados por sistema D’ hont”. Previendo además el caso fortuito de
que haya el fallecimiento de un representante porque se establece el sistema de
reemplazos.

                                    Por consiguiente debemos tener en cuenta
que las elecciones primarias son una carga pública para todos los ciudadanos que
están habilitados para votar, con todas las implicancias que tiene en lo legal si no
lo hicieren. Teniendo la facultad cada ciudadano de elegir a un candidato una
sola vez, quedando registrado en su Documento de Identidad el sufragio en la
elección primaria de la misma forma que en la elección general.

                                    Por otro lado y una vez aprobada la norma,
los diferentes partidos políticos tendrán que adecuar su carta orgánica a esta
nueva forma de elección de los candidatos.
Para esto, seguramente, las distintas fuerzas
políticas tendrán un plazo determinado, para normalizar esta situación,
habilitándolos para participar en el nuevo sistema sin ningún tipo de
limitaciones.

                                      Estas elecciones primarias estarían bajo el
control del Tribunal Electoral Provincial y el costo de las mismas está a cargo
del Poder Ejecutivo, asumiendo el costo de la impresión de los votos de modo
que se pueda garantizar la participación de cada una de las fuerzas políticas que
existen a lo largo del territorio provincial. Por lo que considero que sería de vital
importancia la concreción de ésta norma legal y atento a los fundamentos
vertidos, es que solicito a los Señores Diputados acompañen con su voto
favorable el presente Proyecto de Ley.-


                                    -----000----
Cámara de Diputados
                                 San Juan
                                  _________



                           PROYECTO DE LEY

BLOQUE: JUSTICIALISTA.

AUTOR: DIPUTADO HECTOR DANIEL TOMAS.

TEMA:    SISTEMA DE ELECCIONES INTERNAS, ABIERTAS,
SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS


                            PROYECTO DE LEY


   LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
                       SANCIONA CON FUERZA DE
                                     LEY:


                           SISTEMA ELECTORAL

ARTÍCULO 1º.- Establécese en el ámbito de la Provincia de San Juan el
sistema de elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias y de un solo
voto por ciudadano, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones
generales de autoridades provinciales y municipales, cuyo funcionamiento se
regirá por la presente Ley.-

                         AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 2º.- El sistema adoptado por esta Ley se aplicará obligatoriamente
a todos los partidos políticos y frentes electorales provinciales o municipales y
alianzas electorales, provinciales y municipales que intervengan en la elección
general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una
sola lista o un solo candidato, debiendo en este caso contar en la elección con al
menos un porcentaje del veinte por ciento (20%) de su padrón de afiliados.-

                               ELECCIONES
                               REALIZACIÓN

ARTÍCULO 3º.- Las elecciones primarias o internas y las elecciones generales
serán convocadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, fijándose
la fecha de la elección a internas, abierta, simultánea y obligatoria con una
antelación no menor a sesenta (60) días del acto eleccionario general y no mayor
a noventa (90) días corridos.

Cuando la elección general a cargos públicos electivos que se refiera
exclusivamente a cargos municipales y se verifique en uno o más municipios
que todos los partidos políticos, frentes o alianzas electorales participantes de la
elección, hayan presentado una única lista de candidatos, no se realizará el acto
comicial de elección de precandidatos. En tales casos el Tribunal Electoral de la
Provincia de San Juan, previa verificación de los requisitos establecidos en la
legislación vigente, oficializará las listas proclamando candidatos a quienes las
integren, para la elección general.-

                 FRENTES O ALIANZAS ELECTORALES
                        RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 4º.- Al solicitar su reconocimiento, los frentes o alianzas
electorales deberán presentar un acuerdo suscripto por los partidos que lo
integren en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, los
aportes públicos percibidos para el financiamiento de los partidos y de las
campañas.

La falta de presentación del acuerdo implicará, previa intimación, el rechazo de
la solicitud de reconocimiento. El Tribunal electoral de la Provincia, será la
autoridad competente para la correspondiente registración del acuerdo.-

                               CONVOCATORIA
                                  PLAZOS

ARTÍCULO 5º.- La convocatoria a elecciones primarias o internas, abiertas,
simultáneas y obligatorias se efectuará con una antelación no menor a sesenta
(60) días y no mayor a ciento veinte (120) días de la fecha de realización de la
misma.-

                          LISTAS DE CANDIDATOS
                               INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 6.- Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y
hasta cuarenta (40) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos -
cumplimentando lo prescripto en la Ley Nº 5.636 (CODIGO ELECTORAL
PROVINCIAL) y Ley Nº 6.515 (CUPO FEMENINO), deberán ser presentadas
por ante las autoridades partidarias o en su caso ante los apoderados de los
frentes o de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos
los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos
en las inhabilidades que establecen los Códigos Electorales Provincial y
Nacional respectivamente. Podrán así también postularse candidatos
independientes o extra-partidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido.-

                        PRESENTACION DE LISTAS

ARTICULO 7º.- Las autoridades partidarias o los apoderados de los frentes
alianzas electorales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la
presentación, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no
cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este
último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas
observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas,
debiendo las autoridades partidarias o los apoderados de los frentes o alianzas
electorales, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el
Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último, deberá
expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.-
Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria o los apoderados
de los frentes o alianzas electorales, deberán -dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.-

                                    AVALES
                                    PLAZOS

ARTÍCULO 8.- Para poder participar en las elecciones internas, abiertas,
simultáneas y obligatorias, se recepcionaran los Avales hasta treinta (30) días
posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las
listas de candidatos. Cada afiliado sólo podrá avalar una sola lista de candidatos.
Los avales deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del
avalante- en los locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral y otras
oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la
reglamentación de la presente, la que deberá establecer, además, los mecanismos
que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control
de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a
asegurar que los avales que hayan presentado los candidatos sean coincidentes
con las recibidas por el Tribunal Electoral.

En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por el
superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad
departamental. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán
efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al
Tribunal Electoral.-

                                  AVALES
                                PORCENTAJES

ARTÍCULO 9.- Las listas de candidatos deberán contar con un porcentaje de
avales no menor a la siguiente proporción:

Para Gobernador, Vicegobernador y Diputado Provincial de Representación
Proporcional : cinco por ciento (5%) del padrón total de afiliados, debiendo
incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- el aval de afiliados de los
diecinueve (19) Departamentos de la Provincia.

Para Intendentes y concejales diez por ciento (10%) del padrón total electoral de
afiliados de los respectivos Departamentos.

                         LISTAS DE CANDIDATOS
                            OFICIALIZACIÓN

ARTÍCULO 10.- Reunidos los avales bajo la forma prescripta en la presente, y
con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, los apoderados
de los frentes o alianzas electorales o resolución del Tribunal Electoral, en su
caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista por ante el Tribunal
Electoral de la Provincia, previo a lo establecido en el Artículo 8º de la presente
norma.
Las listas que se presenten deberán cumplir con lo establecido por la Ley Nº
6.515 (de cupo femenino). No será oficializada ninguna lista que no cumpla con
este requisito.

Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la
Provincia -cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente
enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días
corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que
practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en
un plazo no mayor a diez (10) días corridos. Se denegará la pretensión de
oficializar candidaturas en los siguientes casos:

     Si la postulación de Gobernador, Vicegobernador y Diputados de
      Representación Proporcional. no fuera hecha conjuntamente con avales
      provenientes de los diecinueve (19) Departamentos.

     Si la postulación de Intendente no se hiciera en forma conjunta con la de
      Diputado de Representación Departamental y una lista completa de
      Concejales titulares y suplentes.

                           BOLETAS DE SUFRAGIO
                             OFICIALIZACIÓN

ARTÍCULO 11.- Producida la oficialización de listas, los apoderados de éstas
someterán a aprobación del Tribunal Electoral, con una antelación no inferior a
treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias, abiertas,
simultáneas y obligatorias.

El modelo de boletas de sufragio que habrán de ser utilizadas, deberán reunir
características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral
provincial y en su caso en el Código Electoral Nacional.

Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos
los apoderados de las listas deberán proveer al Tribunal Electoral de la Provincia
dos (2) ejemplares de las mismas, por cada mesa receptora de votos habilitada.-

                               PRECANDIDATOS
                                  ELECCIÓN
                                PROHIBICION

ARTÍCULO 12.- La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto
eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las
candidaturas en disputa.

En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los
precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político o frentes o alianzas
electorales, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.-

                                CANDIDATOS
                               PROCLAMACIÓN

ARTÍCULO 13.- La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador
se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada
partido y frentes o alianzas electorales, que hayan obtenido la mayoría simple de
votos afirmativos válidos emitidos.


ARTÍCULO 14º.- La proclamación de candidatos a Diputados Proporcionales y
Concejales Municipales, se realizará aplicando el sistema proporcional D'Hont
entre las listas de cada partido y frentes o alianzas electorales que participaron en
la elección internas, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido
como mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos afirmativos válidos emitidos,
en la categoría electoral respectiva.-
ARTÍCULO 15.- En la proclamación de candidatos a Diputados Provinciales y
Concejales Municipales, los partidos políticos y frentes o alianzas electorales,
deberán atender a lo dispuesto en la Ley Nº 6.515 (de cupo femenino).-

         FÓRMULA DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR
                        VACANCIA

ARTÍCULO 16.- En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente de los candidatos de cualquiera de las fórmulas a Gobernador y
Vicegobernador, el partido o frente o alianza electoral que la haya registrado
deberá proceder a su reemplazo en el término de siete (7) días corridos. El
candidato a vicegobernador de la fórmula reemplazará al candidato a gobernador
renunciante, fallecido o incapacitado.
Si la vacancia definitiva fuese de la candidatura a vicegobernador, el partido
político o el frente o la alianza electoral respectiva, deberá cubrir la vacancia en
el término de siete (7) días corridos de producida, siempre que la designación
recaiga en un ciudadano que haya participado como candidato de la lista en la
que se produjo la vacante, en la elección primaria, abierta, obligatoria y
simultánea y que además no haya resultado electo como candidato para el cargo
en que se postuló.-

                         INTENDENTE. DIPUTADO
                              VACANCIA

ARTÍCULO 17.- Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a
Diputado titular, el reemplazo se hará por el suplente.

En el caso que la vacancia se produzca en el cargo de Diputado suplente, se
aplicará el mismo procedimiento que para el reemplazo del candidato a
vicegobernador.

En caso de vacancia en el cargo de candidato a Intendente, el partido o frente o
alianza electoral que lo haya postulado, deberá designar un reemplazante.

En ningún caso, dicha designación podrá recaer en un ciudadano que haya
participado como candidato a Intendente en otra lista.

En ambos supuestos, el plazo para los reemplazos es de siete (7) días corridos.-

                          CUERPOS COLEGIADOS
                               VACANCIA

ARTÍCULO 18 - Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los
cargos de Concejales Municipales, los reemplazos se harán siguiendo el orden de
postulación (corrimiento) de las listas de titulares, completándose con el primer
suplente, trasladándose también el orden de éstas y el partido o el frente o alianza
electoral correspondiente, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la
lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por
resolución se dispuso el corrimiento.

De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones.-
ELECCIONES
                               NORMA GENERAL

ARTÍCULO 19 – Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales, se
observará lo dispuesto por la Constitución Provincial (Artículo 131º ss.) y sus
correspondientes modificaciones vigentes.
Así mismo y con respecto a la distribución de los cargos destinados a integrar
cada concejo deliberante, se tendrá en cuenta lo estipulado por la Constitución
Provincial (Artículo 245º) y la Carta Municipal o la Ley Orgánica según
corresponda en virtud de la categoría del municipio.

ARTÍCULO 20.- Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias,
serán una carga pública para los ciudadanos habilitados a votar por el padrón
electoral general de la Provincia de San Juan, con la característica de que el
sufragio será secreto y obligatorio, correspondiéndole las mismas sanciones que
prevé el Código Electoral Provincial, a quien no concurra a votar sin causa
justificada. Cada ciudadano emitirá un solo voto, el que se anotará en su
Documento Cívico utilizado. Para dicho acto eleccionario regirá el padrón
electoral oficial de la Provincia que se utilizará en la elección general y el elector
votará en el mismo lugar que corresponda en dicha elección. Las normas de
aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo
relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto
eleccionario.-

El elector votará en el mismo lugar que le corresponda para el acto de elección
general. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios
generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás
aspectos que rigen el acto eleccionario, según las disposiciones que emanan del
Código Electoral Provincial.-

ARTÍCULO 21º.- Sólo podrán participar en la elección general los candidatos
que hayan resultado previamente electos en las elecciones internas, abiertas,
simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de
vacancia.-

                        NO EMISIÓN DEL SUFRAGIO
                        CAUSALES. JUSTIFICACIÓN

ARTÍCULO 22 - Estarán eximidos de la obligación de votar en las elecciones
primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, además de los ciudadanos
comprendidos en las causales previstas por el Código Electoral de la Provincia
de San Juan, Ley Nº 5.636 y Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, aquellos
ciudadanos que comuniquen en forma fehaciente su voluntad de no participar, al
Tribunal Electoral de la Provincia o reparticiones que se designen a tal efecto,
desde la fecha de convocatoria y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del
comicio.-

       CARGOS ELECTIVOS EJECUTIVOS Y UNIPERSONALES
                        ELECCIÓN

ARTÍCULO 23.- La elección general de Gobernador, Vicegobernador,
Diputados Departamentales e Intendentes municipales, se efectuará en forma
directa y a simple pluralidad de sufragios.-
PLAZOS

ARTÍCULO 24.- Todos los plazos establecidos en la presente son corridos,
perentorios e improrrogables, de conformidad a lo establecido por el Código
Electoral Provincial.-

                  CONTROL DEL PROCESO COMICIAL

ARTÍCULO 25.- El Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan, tendrá a su
cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones
internas, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones
y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.-

                             CARTA ORGANICA

ARTÍCULO 26.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las
disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada
en vigencia de la presente.

                          CAMPAÑA ELECTORAL
                               PLAZOS

ARTÍCULO 27.- La campaña electoral para la realización de las elecciones
primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, podrá iniciarse treinta (30) días
antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la
elección. La emisión, en medios televisivos, radiales o gráficos, de espacios de
publicidad destinados a captar el sufragio, se limitará a los diez (10) días previos
a la fecha fijada para la elección. En todos los casos deberá finalizar cuarenta y
ocho (48) horas antes de la mencionada fecha.-

                         BOLETAS ELECTORALES
                               COSTOS

ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo el costo de la
impresión de las boletas de las listas participantes en las elecciones primarias,
abiertas, obligatorias y simultáneas, hasta el equivalente a una vez el padrón
electoral, conforme al ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.-

                                  PARTIDAS
                                 AFECTACION

ARTÍCULO 29.- Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar la partida
presupuestaria necesaria para la implementación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-



                                   -----0000-----
Cámara de Diputados
                                 San Juan
                                  _________




                                              SAN JUAN, 17 de julio de 2009.-




SEÑOR PRESIDENTE NATO
CAMARA DE DIPUTADOS
DR. RUBÉN UÑAC
S_________/ _____________D



De mi mayor consideración:



                                            En mi carácter de Diputado
Provincial, me es grato dirigirme al Señor Presidente a efectos de elevar para su
conocimiento y posterior consideración el presente Proyecto de Ley, solicitando
que el mismo sea incluido en el Orden del Día de la próxima Sesión Ordinaria de
ésta Cámara de Diputados.

                                         Sin más y a la espera de contar con
el voto favorable de los Señores Diputados, hago propicia la oportunidad para
saludarle con atenta consideración.-

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Proyecto Elecciones Abiertas

  • 1. Cámara de Diputados San Juan _________ FUNDAMENTOS La democracia en los sistemas modernos de gobierno se verifica en la periodicidad del voto libre de la población y la mediatización de la voluntad de los mismos a través de los partidos políticos. Lo que supone que los mismos deben estar organizados de manera democrática. Las sociedades tienen la imposibilidad práctica de autogobernarse en forma directa por eso el pueblo no gobierna ni delibera sino por medio de sus representantes (Artículo 22º Constitución Nacional). Este es un principio elemental y básico del sistema republicano. En la actualidad el partido político resulta el único instrumento para designar a aquellos que han de ocupar cargos electivos. El partido nomina y el pueblo elige a través de la función pública no estatal del voto. Quiere decir que el titular del derecho es el pueblo y los partidos políticos son moldes donde esos derechos vierten en búsqueda de la organización política de la sociedad. Incluso el propio artículo 14 de la Constitución cuando garantiza el derecho de asociación determina un régimen de libertad para que cada asociación (un partido político) se organice. A nivel Nacional la Ley Nº 23.298 (LEY ORGANICA DE LOS PARTIDOS POLITICOS) que fue sancionada en 1985 (con las modificaciones introducidas por las leyes Nº 23.476 de fecha 03-03- 1987 y 25.600 de fecha 12-06-2002) y que rige la organización de los partidos políticos argentinos reflejando ese pensamiento moderno y años después -en 1994- la Convención Reformadora lo recoge en el Artículo 38º de la Constitución Nacional. Si bien el Artículo 38º establece que los partidos tienen que asegurar procedimientos internos democráticos, no fija cuales deben ser estos procedimientos y los deja al arbitrio de los partidos con la garantía del libre ejercicio y funcionamiento en tanto se trata de procedimientos democráticos. En el mes de junio del año 2002, no obstante, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 25.611 que modificó la Ley Nº 23.298 de partidos políticos estableciendo la intervención del Estado a través de normas para poder realizar la selección de candidatos; la que posteriormente fuera derogada por Ley Nº 26191 de fecha 29- 12-2006, reestableciéndose la vigencia de la Ley Nº 23.298. En virtud de ello consideramos que es necesario fortalecer el carácter representativo de la política argentina y la representación en el país está dada por el sistema de partidos políticos y es en este marco donde se inscribe nuestra iniciativa, puesto que, ocupando los partidos un lugar central en nuestro país como organización de movilización y acción política; las características que éstos adopten resultan fundamentales para determinar cuán lejos o cerca estamos del ideal democrático. En consecuencia es que sería de vital importancia introducir modificaciones al Sistema Electoral vigente en la Provincia de San Juan a los fines de otorgar a la ciudadanía en general y a los partidos políticos en particular, certeza y seguridad jurídica en aspectos tales
  • 2. como plazos de realización y convocatoria de comicios primarios o internos, abiertos, simultáneos y obligatorios de elección de precandidatos, como así también sobre la necesidad de realización de los mismos sin que esto último desnaturalice el sistema electoral. En efecto, este proyecto permitiría la participación de los independientes en la elección de los candidatos que los partidos políticos propondrán al electorado. Se entiende que esta posibilidad permitirá abrir los partidos a la sociedad y ayuda a impedir que estos se transformen en meras herramientas de una burocracia política que viva para sus propios intereses, generando así un sistema de internas abiertas y simultaneas, dando una solución a la necesidad de perfeccionar este instrumento legal que por cierto significa un avance en la democratización de los partidos políticos. Esto llevaría a todos los votantes a elegir a cada uno de los candidatos que se presentarán en las elecciones generales. La realidad es que en la elección primaria se presentan precandidatos que luego se presentarán nuevamente a la elección general. De esta forma, cada uno de los electores y representantes de los partidos políticos elegirán a sus candidatos con lo que se pretende conseguir una depuración. Esto lleva a que quien no se presente en esta elección primaria quedará fuera de todo tipo de elección en una candidatura. Es así, que la presente norma legal atribuye al Poder Ejecutivo la facultad de convocar y fijar la fecha de elecciones primarias con un tiempo determinado, donde la elección de los precandidatos se hace en un solo acto eleccionario para todas las candidaturas, eligiendo desde los candidatos a gobernador, hasta el último concejal; pasada esa etapa se hará la elección general. Esta iniciativa fija que en este tipo de elecciones, los precandidatos pueden participar en un solo partido o frente. De este modo participan para un solo cargo y una sola categoría. Con lo cual quedan descartados aquellos que pierden en la actualidad dentro de su partido y luego crean un espacio político y van por fuera de su estructura original, dejando en claro que el que no participa en una elección interna primaria y obligatoria no puede ser luego candidato. Otras de las características las da el hecho de que en las elecciones de candidatos a Gobernador y Vicegobernador se los eligen por mayoría simple y los candidatos a Diputados Proporcionales y Concejales son seleccionados por sistema D’ hont”. Previendo además el caso fortuito de que haya el fallecimiento de un representante porque se establece el sistema de reemplazos. Por consiguiente debemos tener en cuenta que las elecciones primarias son una carga pública para todos los ciudadanos que están habilitados para votar, con todas las implicancias que tiene en lo legal si no lo hicieren. Teniendo la facultad cada ciudadano de elegir a un candidato una sola vez, quedando registrado en su Documento de Identidad el sufragio en la elección primaria de la misma forma que en la elección general. Por otro lado y una vez aprobada la norma, los diferentes partidos políticos tendrán que adecuar su carta orgánica a esta nueva forma de elección de los candidatos.
  • 3. Para esto, seguramente, las distintas fuerzas políticas tendrán un plazo determinado, para normalizar esta situación, habilitándolos para participar en el nuevo sistema sin ningún tipo de limitaciones. Estas elecciones primarias estarían bajo el control del Tribunal Electoral Provincial y el costo de las mismas está a cargo del Poder Ejecutivo, asumiendo el costo de la impresión de los votos de modo que se pueda garantizar la participación de cada una de las fuerzas políticas que existen a lo largo del territorio provincial. Por lo que considero que sería de vital importancia la concreción de ésta norma legal y atento a los fundamentos vertidos, es que solicito a los Señores Diputados acompañen con su voto favorable el presente Proyecto de Ley.- -----000----
  • 4. Cámara de Diputados San Juan _________ PROYECTO DE LEY BLOQUE: JUSTICIALISTA. AUTOR: DIPUTADO HECTOR DANIEL TOMAS. TEMA: SISTEMA DE ELECCIONES INTERNAS, ABIERTAS, SIMULTÁNEAS Y OBLIGATORIAS PROYECTO DE LEY LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY: SISTEMA ELECTORAL ARTÍCULO 1º.- Establécese en el ámbito de la Provincia de San Juan el sistema de elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias y de un solo voto por ciudadano, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales y municipales, cuyo funcionamiento se regirá por la presente Ley.- AMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 2º.- El sistema adoptado por esta Ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos y frentes electorales provinciales o municipales y alianzas electorales, provinciales y municipales que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos, aún en los casos de presentación de una sola lista o un solo candidato, debiendo en este caso contar en la elección con al menos un porcentaje del veinte por ciento (20%) de su padrón de afiliados.- ELECCIONES REALIZACIÓN ARTÍCULO 3º.- Las elecciones primarias o internas y las elecciones generales serán convocadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia de San Juan, fijándose la fecha de la elección a internas, abierta, simultánea y obligatoria con una antelación no menor a sesenta (60) días del acto eleccionario general y no mayor a noventa (90) días corridos. Cuando la elección general a cargos públicos electivos que se refiera exclusivamente a cargos municipales y se verifique en uno o más municipios
  • 5. que todos los partidos políticos, frentes o alianzas electorales participantes de la elección, hayan presentado una única lista de candidatos, no se realizará el acto comicial de elección de precandidatos. En tales casos el Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan, previa verificación de los requisitos establecidos en la legislación vigente, oficializará las listas proclamando candidatos a quienes las integren, para la elección general.- FRENTES O ALIANZAS ELECTORALES RECONOCIMIENTO ARTÍCULO 4º.- Al solicitar su reconocimiento, los frentes o alianzas electorales deberán presentar un acuerdo suscripto por los partidos que lo integren en el que se establezca la forma en que se distribuirán, entre ellos, los aportes públicos percibidos para el financiamiento de los partidos y de las campañas. La falta de presentación del acuerdo implicará, previa intimación, el rechazo de la solicitud de reconocimiento. El Tribunal electoral de la Provincia, será la autoridad competente para la correspondiente registración del acuerdo.- CONVOCATORIA PLAZOS ARTÍCULO 5º.- La convocatoria a elecciones primarias o internas, abiertas, simultáneas y obligatorias se efectuará con una antelación no menor a sesenta (60) días y no mayor a ciento veinte (120) días de la fecha de realización de la misma.- LISTAS DE CANDIDATOS INSCRIPCIÓN ARTÍCULO 6.- Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta cuarenta (40) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos - cumplimentando lo prescripto en la Ley Nº 5.636 (CODIGO ELECTORAL PROVINCIAL) y Ley Nº 6.515 (CUPO FEMENINO), deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o en su caso ante los apoderados de los frentes o de las alianzas electorales respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades que establecen los Códigos Electorales Provincial y Nacional respectivamente. Podrán así también postularse candidatos independientes o extra-partidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido.- PRESENTACION DE LISTAS ARTICULO 7º.- Las autoridades partidarias o los apoderados de los frentes alianzas electorales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación, procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de serles comunicadas, debiendo las autoridades partidarias o los apoderados de los frentes o alianzas electorales, emitir resolución fundada, la que podrá ser apelable por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último, deberá expedirse en un plazo no mayor a cinco (5) días corridos.-
  • 6. Aprobadas las listas presentadas por ante la autoridad partidaria o los apoderados de los frentes o alianzas electorales, deberán -dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes- comunicarlas al Tribunal Electoral de la Provincia.- AVALES PLAZOS ARTÍCULO 8.- Para poder participar en las elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias, se recepcionaran los Avales hasta treinta (30) días posteriores a la fecha fijada como la del vencimiento para la presentación de las listas de candidatos. Cada afiliado sólo podrá avalar una sola lista de candidatos. Los avales deberán ser suscriptas -previa acreditación de la identidad del avalante- en los locales habilitados a tal efecto por el Tribunal Electoral y otras oficinas o reparticiones estatales que disponga el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente, la que deberá establecer, además, los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que los avales que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por el superior jerárquico de la dependencia policial que corresponda a cada localidad departamental. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.- AVALES PORCENTAJES ARTÍCULO 9.- Las listas de candidatos deberán contar con un porcentaje de avales no menor a la siguiente proporción: Para Gobernador, Vicegobernador y Diputado Provincial de Representación Proporcional : cinco por ciento (5%) del padrón total de afiliados, debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- el aval de afiliados de los diecinueve (19) Departamentos de la Provincia. Para Intendentes y concejales diez por ciento (10%) del padrón total electoral de afiliados de los respectivos Departamentos. LISTAS DE CANDIDATOS OFICIALIZACIÓN ARTÍCULO 10.- Reunidos los avales bajo la forma prescripta en la presente, y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, los apoderados de los frentes o alianzas electorales o resolución del Tribunal Electoral, en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista por ante el Tribunal Electoral de la Provincia, previo a lo establecido en el Artículo 8º de la presente norma. Las listas que se presenten deberán cumplir con lo establecido por la Ley Nº 6.515 (de cupo femenino). No será oficializada ninguna lista que no cumpla con este requisito. Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia -cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a cinco (5) días
  • 7. corridos; o, en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar, en un plazo no mayor a diez (10) días corridos. Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos:  Si la postulación de Gobernador, Vicegobernador y Diputados de Representación Proporcional. no fuera hecha conjuntamente con avales provenientes de los diecinueve (19) Departamentos.  Si la postulación de Intendente no se hiciera en forma conjunta con la de Diputado de Representación Departamental y una lista completa de Concejales titulares y suplentes. BOLETAS DE SUFRAGIO OFICIALIZACIÓN ARTÍCULO 11.- Producida la oficialización de listas, los apoderados de éstas someterán a aprobación del Tribunal Electoral, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias. El modelo de boletas de sufragio que habrán de ser utilizadas, deberán reunir características, dimensiones y tipografía establecidas en la legislación electoral provincial y en su caso en el Código Electoral Nacional. Oficializado el modelo de boleta, y dentro del término de cinco (5) días corridos los apoderados de las listas deberán proveer al Tribunal Electoral de la Provincia dos (2) ejemplares de las mismas, por cada mesa receptora de votos habilitada.- PRECANDIDATOS ELECCIÓN PROHIBICION ARTÍCULO 12.- La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial y para designar todas las candidaturas en disputa. En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político o frentes o alianzas electorales, en una única lista y para un solo cargo electivo y una sola categoría.- CANDIDATOS PROCLAMACIÓN ARTÍCULO 13.- La elección de los candidatos a Gobernador y Vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido y frentes o alianzas electorales, que hayan obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos. ARTÍCULO 14º.- La proclamación de candidatos a Diputados Proporcionales y Concejales Municipales, se realizará aplicando el sistema proporcional D'Hont entre las listas de cada partido y frentes o alianzas electorales que participaron en la elección internas, abierta, simultánea y obligatoria, que hubieren obtenido como mínimo el cinco por ciento (5%) de los votos afirmativos válidos emitidos, en la categoría electoral respectiva.-
  • 8. ARTÍCULO 15.- En la proclamación de candidatos a Diputados Provinciales y Concejales Municipales, los partidos políticos y frentes o alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley Nº 6.515 (de cupo femenino).- FÓRMULA DE GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR VACANCIA ARTÍCULO 16.- En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de los candidatos de cualquiera de las fórmulas a Gobernador y Vicegobernador, el partido o frente o alianza electoral que la haya registrado deberá proceder a su reemplazo en el término de siete (7) días corridos. El candidato a vicegobernador de la fórmula reemplazará al candidato a gobernador renunciante, fallecido o incapacitado. Si la vacancia definitiva fuese de la candidatura a vicegobernador, el partido político o el frente o la alianza electoral respectiva, deberá cubrir la vacancia en el término de siete (7) días corridos de producida, siempre que la designación recaiga en un ciudadano que haya participado como candidato de la lista en la que se produjo la vacante, en la elección primaria, abierta, obligatoria y simultánea y que además no haya resultado electo como candidato para el cargo en que se postuló.- INTENDENTE. DIPUTADO VACANCIA ARTÍCULO 17.- Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a Diputado titular, el reemplazo se hará por el suplente. En el caso que la vacancia se produzca en el cargo de Diputado suplente, se aplicará el mismo procedimiento que para el reemplazo del candidato a vicegobernador. En caso de vacancia en el cargo de candidato a Intendente, el partido o frente o alianza electoral que lo haya postulado, deberá designar un reemplazante. En ningún caso, dicha designación podrá recaer en un ciudadano que haya participado como candidato a Intendente en otra lista. En ambos supuestos, el plazo para los reemplazos es de siete (7) días corridos.- CUERPOS COLEGIADOS VACANCIA ARTÍCULO 18 - Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos de Concejales Municipales, los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas de titulares, completándose con el primer suplente, trasladándose también el orden de éstas y el partido o el frente o alianza electoral correspondiente, deberá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de la fecha en que por resolución se dispuso el corrimiento. De la misma forma, se sustanciarán las nuevas sustituciones.-
  • 9. ELECCIONES NORMA GENERAL ARTÍCULO 19 – Para la distribución de los cargos a Diputados Provinciales, se observará lo dispuesto por la Constitución Provincial (Artículo 131º ss.) y sus correspondientes modificaciones vigentes. Así mismo y con respecto a la distribución de los cargos destinados a integrar cada concejo deliberante, se tendrá en cuenta lo estipulado por la Constitución Provincial (Artículo 245º) y la Carta Municipal o la Ley Orgánica según corresponda en virtud de la categoría del municipio. ARTÍCULO 20.- Las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, serán una carga pública para los ciudadanos habilitados a votar por el padrón electoral general de la Provincia de San Juan, con la característica de que el sufragio será secreto y obligatorio, correspondiéndole las mismas sanciones que prevé el Código Electoral Provincial, a quien no concurra a votar sin causa justificada. Cada ciudadano emitirá un solo voto, el que se anotará en su Documento Cívico utilizado. Para dicho acto eleccionario regirá el padrón electoral oficial de la Provincia que se utilizará en la elección general y el elector votará en el mismo lugar que corresponda en dicha elección. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario.- El elector votará en el mismo lugar que le corresponda para el acto de elección general. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario, según las disposiciones que emanan del Código Electoral Provincial.- ARTÍCULO 21º.- Sólo podrán participar en la elección general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de vacancia.- NO EMISIÓN DEL SUFRAGIO CAUSALES. JUSTIFICACIÓN ARTÍCULO 22 - Estarán eximidos de la obligación de votar en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, además de los ciudadanos comprendidos en las causales previstas por el Código Electoral de la Provincia de San Juan, Ley Nº 5.636 y Código Electoral Nacional Ley Nº 19.945, aquellos ciudadanos que comuniquen en forma fehaciente su voluntad de no participar, al Tribunal Electoral de la Provincia o reparticiones que se designen a tal efecto, desde la fecha de convocatoria y hasta cuarenta y ocho (48) horas antes del comicio.- CARGOS ELECTIVOS EJECUTIVOS Y UNIPERSONALES ELECCIÓN ARTÍCULO 23.- La elección general de Gobernador, Vicegobernador, Diputados Departamentales e Intendentes municipales, se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.-
  • 10. PLAZOS ARTÍCULO 24.- Todos los plazos establecidos en la presente son corridos, perentorios e improrrogables, de conformidad a lo establecido por el Código Electoral Provincial.- CONTROL DEL PROCESO COMICIAL ARTÍCULO 25.- El Tribunal Electoral de la Provincia de San Juan, tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones internas, abiertas, simultáneas y obligatorias, con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.- CARTA ORGANICA ARTÍCULO 26.- Los partidos políticos deberán adecuar su carta orgánica a las disposiciones de esta ley, en el plazo de noventa (90) días a partir de la entrada en vigencia de la presente. CAMPAÑA ELECTORAL PLAZOS ARTÍCULO 27.- La campaña electoral para la realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, podrá iniciarse treinta (30) días antes y deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección. La emisión, en medios televisivos, radiales o gráficos, de espacios de publicidad destinados a captar el sufragio, se limitará a los diez (10) días previos a la fecha fijada para la elección. En todos los casos deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la mencionada fecha.- BOLETAS ELECTORALES COSTOS ARTÍCULO 28.- El Poder Ejecutivo Provincial tendrá a su cargo el costo de la impresión de las boletas de las listas participantes en las elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, hasta el equivalente a una vez el padrón electoral, conforme al ámbito de actuación territorial de cada lista oficializada.- PARTIDAS AFECTACION ARTÍCULO 29.- Autorizase al Poder Ejecutivo Provincial a afectar la partida presupuestaria necesaria para la implementación de la presente Ley.- ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- -----0000-----
  • 11. Cámara de Diputados San Juan _________ SAN JUAN, 17 de julio de 2009.- SEÑOR PRESIDENTE NATO CAMARA DE DIPUTADOS DR. RUBÉN UÑAC S_________/ _____________D De mi mayor consideración: En mi carácter de Diputado Provincial, me es grato dirigirme al Señor Presidente a efectos de elevar para su conocimiento y posterior consideración el presente Proyecto de Ley, solicitando que el mismo sea incluido en el Orden del Día de la próxima Sesión Ordinaria de ésta Cámara de Diputados. Sin más y a la espera de contar con el voto favorable de los Señores Diputados, hago propicia la oportunidad para saludarle con atenta consideración.-