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HISTORIA DE LAHISTORIA DE LA
SOCIOLOGÍA JURÍDICASOCIOLOGÍA JURÍDICA
BIBLIOGRAFÍABIBLIOGRAFÍA
Sociología jurídica. Historia de la
sociología jurídica. Página 45 a 66.
DIFICULTAD DE LO HISTÓRICODIFICULTAD DE LO HISTÓRICO
Es clásico y justo considerar a Augusto
Comte como el fundador de la sociología
general. Pero en lo que concierne a la
Sociología jurídica su fundación es mas
tardía y varios nombres se encuentran en
concurrencia como Durkheim, Ehrlich,
Max Weber, entre otros.
LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA ANTES DELLA SOCIOLOGÍA JURÍDICA ANTES DEL
SIGLO XXSIGLO XX
LA ANTIGÜEDAD: El aporte mas importante de la
antigüedad está quizás en los historiadores y
viajeros, en sus curiosas investigaciones sobre las
costumbres de antaño y de todas partes.
Es un hecho que la obra de Aristóteles contiene
rasgos sociológicos. Tal vez por su teoría de la
“filia” merece ser clasificado entre los precursores
de la sociología jurídica. La “filia” concierne sobre
todo a las relaciones de derecho privado.
LOS TIEMPOS MODERNOS: Aparecen Hobbes y
Spinoza. Este último es un sociólogo cuando
establece correlaciones entre el poder económico
y las formas constitucionales, y Hobbes los es
cuando analiza en términos de psicología social de
crecimiento la inclinación humana con la cual
debe contar toda vida en sociedad y todo sistema
de derecho.
Se les trata como sociólogos por haber sido
realistas.
MONTESQUIEU: El Espíritu de las leyes
ocupa en la historia de la sociología un
lugar que no tiene parecido. Esta se ve
como una obra fundadora. Del estilo se ha
dicho que hay saltos en el o quizás mejor
que hay en el quiebras o rupturas.
El espíritu de las leyes es socio-
logía jurídica concebida como
ciencia. Lo esencial hay que
buscarlo en dos rasgos:
el relativismo y el determinismo.
a) El relativismo: Montesquieu al nivel de
la observación postula la esencial
variabilidad del derecho.
b) El determinismo: El propósito declarado
de la obra consiste en poner las leyes en
relación con otros hechos y este propósito
brilla en muchas de las rubricas.
VOLTAIRE: El escepticismo jurí-
dico es uno de los rasgos de la
Sociología Volteriana.
Voltaire es mucho mas original
Cuando pone de relieve la acción
de la voluntad humana, pretendidamente pública,
en la formación del derecho.
A Voltaire no se le puede reprochar haberse
anticipado a tantas investigaciones de nuestro
tiempo sobre los grupos de presión, sospechando
que el derecho puede ser una máquina montada
por al astucia de algunos.
AUGUSTO COMTE: La actitud
de Comte hacia el derecho es
doblemente sociológica:
1. Por el método legislativo
(las leyes deben sacarse siempre se la ex-
periencia y no de conceptos a priori);
2. Por el fondo de la doctrina (contra el
atomismo del código de Napoleón, hay que
reconocer el primado de las realidades
colectivas).
LE PLAY: Su sociología recayó sobre
instituciones – la familia las suce-
siones, el testamento-que pertene-
cen al derecho civil.
Tres aspectos de su obra merecen atención:
a)a)El método:El método: Es esencialmente el método de la
investigación monográfica.
b)b)La doctrina:La doctrina: es una doctrina tradicionalista e
incluso reaccionaria en relación con la filosofía
liberal del código de Napoleón.
c)c)La influencia:La influencia: Le Play fundó una Escuela, La
Escuela de Reforma Social. Sus ideas aun ejercen
una influencia difusa en Francia.
LA DOCTRINA JURÍDICA ALEMANA DEL SIGLO XIX
En el primer tercio del siglo, está la escuela
histórica que tuvo como principal representante a
Carlos de Sanvigny. Las tesis mas conocidas de la
escuela tienen resonancias sociológicas. El
derecho no nace de la voluntad accidental
arbitraria del soberano, sino que es producto de
un desarrollo anónimo y espontaneo en el seno de
la nación.
Savigny luchó encarnizadamente para presentar al
derecho romano como el derecho nacional de
Alemania.
• En el último tercio del siglo XIX
se encuentra Ihering, romanista
como Savigny , pero con una per-
sonalidad mas tornasolada. Fue
un sociólogo por el empleo que
hace del método comparativo.
Los progresos realizados por la Etnología le
permiten situar de nuevo al derecho romano en
el conjunto de derechos indoeuropeos.
Habituó a los juristas a pensar mas en el derecho
en términos de intereses.
EL EMPIRISMO INGLÉS
a) Bentham: Es conocido como el filósofo del
utilitarismo. Al aplicar su filosofía a la
legislación civil y penal se topó con uno de los
problemas claves de la sociología del derecho.
En efecto identificar lo justo con lo útil, es en
el fondo establecer un punto de paso entre los
hechos y el derecho, de la constatación a la
norma.
b) Maine: Sir Henry Maine combinaba una
formación de historiador del derecho inglés
con una experiencia del derecho hindú. Esta
dualidad de conocimientos puso en sus
manos el método comparativo de manera tal
que pasa legítimamente por ser uno de los
fundadores del derecho comparado.
Sus libros proporcionaron observaciones
etnológicas sobre la familia, el contrato, la
propiedad y las sucesiones a todos los autores
de derecho civil, comprendidos los candidatos
al doctorado hasta alrededor de 1941.
c) Spencer: Fue un utilitarista como
Bentham y un evolucionista como Maine,
pero, en ambas direcciones fue mas
netamente sociólogo que los otros dos. En
cambio sus relaciones con el derecho son
menos evidentes.
MARX Y LOS MARXIXTAS
• El marxismo tiene una sociología del
derecho que se opone irreductiblemente
a las sociologías jurídicas burguesas.
• El marxismo es una sociología jurídica en
razón de sus tesis fundamentales: el
materialismo histórico, la lucha de clases
y el perecimiento del estado.
1. El materialismo histórico: la historia esta
condicionada por el proceso material de la
producción. Las fuerzas productivas, es decir,
los datos económicos que forman la
infraestructura social, determinan los estados
de conciencia, las ideas, las ideologías que
forman la superestructura.
La sociología jurídica del marxismo presenta un
carácter evolucionista, determinista y
materialista.
2. La lucha de clases: la infraestructura está
dividida por conflictos de clase, que se reflejan
en el derecho. Este no hace otra cosa que
expresar los intereses y la voluntad de la clase
dominante y en modo alguno la del conjunto del
cuerpo social. En las sociedades burguesas es la
proyección de la dominación capitalista.
3. El perecimiento del estado: la sociedad
perfectamente comunista del futuro podrá
pasarse sin estado. El logro final del comunismo
debe ir a la par con una desaparición gradual de
la autoridad. Ello no implica anarquía sino que el
orden se realizara por la sola fuerza de la razón.
Karl Renner: ha añadido a la so-
sociología marxista del derecho
algo que tiene un alcance mas
especifico. Su hipótesis que con-
tradice parcialmente las tesis de
Marx, es que el derecho, el cua-
dro de las instituciones jurídicas,
aunque pertenece a la superestructura, tiene por
naturaleza una cierta invariabilidad que le hace
independiente.
Las transformaciones de la economía pueden no
traducirse en cambios jurídicos.
NIETZSCHE: su pensamiento no ha parado de
subir como un cohete. En paralelo con Ihering
tienen una idea en común: la relación del derecho
con la vida. Para Ihering esto quiere decir que el
derecho es una parte de la vida, que esta
penetrado por su impulso vital; que hay como una
salud del derecho que es la salud de la sociedad.
A los ojos de Nietzsche, por el contrario, el
derecho es un estado de excepción en la vida. La
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Historia de la sociología Jurídica

  • 1. HISTORIA DE LAHISTORIA DE LA SOCIOLOGÍA JURÍDICASOCIOLOGÍA JURÍDICA
  • 2. BIBLIOGRAFÍABIBLIOGRAFÍA Sociología jurídica. Historia de la sociología jurídica. Página 45 a 66.
  • 3. DIFICULTAD DE LO HISTÓRICODIFICULTAD DE LO HISTÓRICO Es clásico y justo considerar a Augusto Comte como el fundador de la sociología general. Pero en lo que concierne a la Sociología jurídica su fundación es mas tardía y varios nombres se encuentran en concurrencia como Durkheim, Ehrlich, Max Weber, entre otros.
  • 4. LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA ANTES DELLA SOCIOLOGÍA JURÍDICA ANTES DEL SIGLO XXSIGLO XX LA ANTIGÜEDAD: El aporte mas importante de la antigüedad está quizás en los historiadores y viajeros, en sus curiosas investigaciones sobre las costumbres de antaño y de todas partes. Es un hecho que la obra de Aristóteles contiene rasgos sociológicos. Tal vez por su teoría de la “filia” merece ser clasificado entre los precursores de la sociología jurídica. La “filia” concierne sobre todo a las relaciones de derecho privado.
  • 5. LOS TIEMPOS MODERNOS: Aparecen Hobbes y Spinoza. Este último es un sociólogo cuando establece correlaciones entre el poder económico y las formas constitucionales, y Hobbes los es cuando analiza en términos de psicología social de crecimiento la inclinación humana con la cual debe contar toda vida en sociedad y todo sistema de derecho. Se les trata como sociólogos por haber sido realistas.
  • 6. MONTESQUIEU: El Espíritu de las leyes ocupa en la historia de la sociología un lugar que no tiene parecido. Esta se ve como una obra fundadora. Del estilo se ha dicho que hay saltos en el o quizás mejor que hay en el quiebras o rupturas. El espíritu de las leyes es socio- logía jurídica concebida como ciencia. Lo esencial hay que buscarlo en dos rasgos: el relativismo y el determinismo.
  • 7. a) El relativismo: Montesquieu al nivel de la observación postula la esencial variabilidad del derecho. b) El determinismo: El propósito declarado de la obra consiste en poner las leyes en relación con otros hechos y este propósito brilla en muchas de las rubricas.
  • 8. VOLTAIRE: El escepticismo jurí- dico es uno de los rasgos de la Sociología Volteriana. Voltaire es mucho mas original Cuando pone de relieve la acción de la voluntad humana, pretendidamente pública, en la formación del derecho. A Voltaire no se le puede reprochar haberse anticipado a tantas investigaciones de nuestro tiempo sobre los grupos de presión, sospechando que el derecho puede ser una máquina montada por al astucia de algunos.
  • 9. AUGUSTO COMTE: La actitud de Comte hacia el derecho es doblemente sociológica: 1. Por el método legislativo (las leyes deben sacarse siempre se la ex- periencia y no de conceptos a priori); 2. Por el fondo de la doctrina (contra el atomismo del código de Napoleón, hay que reconocer el primado de las realidades colectivas).
  • 10. LE PLAY: Su sociología recayó sobre instituciones – la familia las suce- siones, el testamento-que pertene- cen al derecho civil. Tres aspectos de su obra merecen atención: a)a)El método:El método: Es esencialmente el método de la investigación monográfica. b)b)La doctrina:La doctrina: es una doctrina tradicionalista e incluso reaccionaria en relación con la filosofía liberal del código de Napoleón. c)c)La influencia:La influencia: Le Play fundó una Escuela, La Escuela de Reforma Social. Sus ideas aun ejercen una influencia difusa en Francia.
  • 11. LA DOCTRINA JURÍDICA ALEMANA DEL SIGLO XIX En el primer tercio del siglo, está la escuela histórica que tuvo como principal representante a Carlos de Sanvigny. Las tesis mas conocidas de la escuela tienen resonancias sociológicas. El derecho no nace de la voluntad accidental arbitraria del soberano, sino que es producto de un desarrollo anónimo y espontaneo en el seno de la nación. Savigny luchó encarnizadamente para presentar al derecho romano como el derecho nacional de Alemania.
  • 12. • En el último tercio del siglo XIX se encuentra Ihering, romanista como Savigny , pero con una per- sonalidad mas tornasolada. Fue un sociólogo por el empleo que hace del método comparativo. Los progresos realizados por la Etnología le permiten situar de nuevo al derecho romano en el conjunto de derechos indoeuropeos. Habituó a los juristas a pensar mas en el derecho en términos de intereses.
  • 13. EL EMPIRISMO INGLÉS a) Bentham: Es conocido como el filósofo del utilitarismo. Al aplicar su filosofía a la legislación civil y penal se topó con uno de los problemas claves de la sociología del derecho. En efecto identificar lo justo con lo útil, es en el fondo establecer un punto de paso entre los hechos y el derecho, de la constatación a la norma.
  • 14. b) Maine: Sir Henry Maine combinaba una formación de historiador del derecho inglés con una experiencia del derecho hindú. Esta dualidad de conocimientos puso en sus manos el método comparativo de manera tal que pasa legítimamente por ser uno de los fundadores del derecho comparado. Sus libros proporcionaron observaciones etnológicas sobre la familia, el contrato, la propiedad y las sucesiones a todos los autores de derecho civil, comprendidos los candidatos al doctorado hasta alrededor de 1941.
  • 15. c) Spencer: Fue un utilitarista como Bentham y un evolucionista como Maine, pero, en ambas direcciones fue mas netamente sociólogo que los otros dos. En cambio sus relaciones con el derecho son menos evidentes.
  • 16. MARX Y LOS MARXIXTAS • El marxismo tiene una sociología del derecho que se opone irreductiblemente a las sociologías jurídicas burguesas. • El marxismo es una sociología jurídica en razón de sus tesis fundamentales: el materialismo histórico, la lucha de clases y el perecimiento del estado.
  • 17. 1. El materialismo histórico: la historia esta condicionada por el proceso material de la producción. Las fuerzas productivas, es decir, los datos económicos que forman la infraestructura social, determinan los estados de conciencia, las ideas, las ideologías que forman la superestructura. La sociología jurídica del marxismo presenta un carácter evolucionista, determinista y materialista.
  • 18. 2. La lucha de clases: la infraestructura está dividida por conflictos de clase, que se reflejan en el derecho. Este no hace otra cosa que expresar los intereses y la voluntad de la clase dominante y en modo alguno la del conjunto del cuerpo social. En las sociedades burguesas es la proyección de la dominación capitalista.
  • 19. 3. El perecimiento del estado: la sociedad perfectamente comunista del futuro podrá pasarse sin estado. El logro final del comunismo debe ir a la par con una desaparición gradual de la autoridad. Ello no implica anarquía sino que el orden se realizara por la sola fuerza de la razón.
  • 20. Karl Renner: ha añadido a la so- sociología marxista del derecho algo que tiene un alcance mas especifico. Su hipótesis que con- tradice parcialmente las tesis de Marx, es que el derecho, el cua- dro de las instituciones jurídicas, aunque pertenece a la superestructura, tiene por naturaleza una cierta invariabilidad que le hace independiente. Las transformaciones de la economía pueden no traducirse en cambios jurídicos.
  • 21. NIETZSCHE: su pensamiento no ha parado de subir como un cohete. En paralelo con Ihering tienen una idea en común: la relación del derecho con la vida. Para Ihering esto quiere decir que el derecho es una parte de la vida, que esta penetrado por su impulso vital; que hay como una salud del derecho que es la salud de la sociedad. A los ojos de Nietzsche, por el contrario, el derecho es un estado de excepción en la vida. La vida procede esencialmente por violación y violencia, por infracción y destrucción.