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REFERÉNDUM CONSTITUCIONAL
            DIEZ TESIS SOBRE LA TRANSFORMACION DE LA JUSTICIA
                                 (Aportes para el debate)

                                                                    Virgilio Hernández Enríquez

1. El Referéndum y la consulta popular son una salida política. En primer lugar frente a los
   hechos ocurridos el 30 de septiembre del 2010 que pretendieron desestabilizar el
   gobierno, generando (más allá de las conspiraciones) una situación de caos e
   incertidumbre, al buscar caotizar las ciudades y extender un clima de violencia generalizado
   que habría provocado el enfrentamiento de ecuatorianos entre sí y hubiese ocasionado
   heridas profundas y quizá irreparables en la sociedad. En segundo lugar, es una respuesta
   frente al tema de la inseguridad que se había constituido en el argumento principal de la
   oposición, auspiciado por una campaña sistemática de algunos grandes medios. De ninguna
   manera, se pretende decir que solo es un problema de “percepción,” pero en el
   tratamiento noticioso se omite ubicar que esta situación no es coyuntural ni tampoco un
   fenómeno extraño al que se vive en las diferentes latitudes del continente y el mundo.

2. Tampoco debemos pensar que todos los problemas de inseguridad o de “injusticia” en el
   sector justicia se van a solucionar con la consulta, simplemente se busca mejorar las
   disposiciones legales para evitar que operadores de justicia inescrupulosos no cumplan con
   su papel de administrar justicia. Combatir la inseguridad requiere de políticas integrales,
   reformas en otras áreas como la policía, políticas de estado e integradas entre el gobierno
   nacional y los gobiernos seccionales, entre otras.

3. El referéndum y la consulta popular son mecanismos constitucionales y de ninguna manera
   pueden asimilarse a las intervenciones que han existido en la función judicial en el pasado.
   Consultarle al pueblo no es lo mismo que rodear la Corte con tanquetas para evitar que se
   posesionen nuevos jueces que no eran del gusto del poder presidencial, tal cual, se lo hizo
   en el gobierno de Febres Cordero, tampoco es un nuevo reparto entre las distintas fuerzas
   políticas. Ahora bien, estas reflexiones nos llevan a una nueva interrogante ¿Se le puede
   consultar todo al pueblo? La Corte Constitucional nos da una buena respuesta. No, no se le
   puede consultar todo. Sólo aquello que no restringa derechos y que no modifique la
   estructura fundamental del Estado. La sentencia de la Corte demuestra que los filtros de
   constitucionalidad que se establecieron en Montecristi cumplen un papel determinante y
   ayudan a institucionalizar el nuevo estado constitucional.

4. Una falacia repetida de forma permanente es que el pueblo no tiene capacidad ni la
   información suficiente para decidir sobre asuntos tan trascendentales como los que se
   plantean en el referéndum y consulta popular. Es importante señalar, que en ningún asunto
   de la vida cotidiana los individuos tomamos decisiones con el cien por ciento de
   información, sino que actuamos movidos por algo de información, por convicciones, por
   afectos, ideologías o por la confianza que nos suscita alguien en particular. La confianza es
   un elemento fundamental en la construcción de las instituciones democráticas.

5. Argumentos de hecho: El sistema judicial no garantiza el derecho a la justicia y por el
   contrario permite la impunidad y la corrupción, golpeando a los más débiles que no poseen
   los recursos económicos o el poder para “comprar a la justicia”:
   Entre el año 2007 y el 2010 se produjeron 4066 caducidades, 90% en Guayaquil,
      Entre el año 2008 y el 2010 se produjeron 6.400 medidas sustitutivas, 250 por delitos se-
       xuales (acoso, estupro y violación), 60% en delitos graves (asesinato, tráfico de drogas, en-
       riquecimiento ilícito).
      A través de la caducidad de la prisión preventiva y de las medidas cautelares existen 10.466
       personas que han cometido delitos, muchos de ellos graves, que se encuentran en libertad.
      Existe un millón doscientas mil causas judiciales represadas; entre 350-500 causas diarias
       en juicios que afectan a menores quedan represados.
      Existen Personas que han reingresado hasta 19 veces a la cárcel siendo liberados pronta-
       mente.
      De más de 2.000 presunciones de enriquecimiento ilícito que se han denunciado ante la
       justicia, apenas el 5% están en instrucción fiscal,
      Se ha producido el ingreso a la fiscalía y función judicial de familiares, amigos y otros fun-
       cionarios con concursos poco transparentes y del Consejo de la Judicatura. Al hermano del
       presidente del Consejo de la Judicatura Manuel Rosales, mediante resolución se le autorizó
       para ser además de funcionario judicial, presidente de corte provincial; existen Jueces pues-
       tos por asambleístas.
      Desde el año 2009 han ingresado 795 funcionarios a la función judicial “a dedo” mediante
       contratos provisionales.
      De los 700 jueces que existen a nivel nacional 127 han sido colocados a dedo
      Los casos en los que el gobierno ha dado seguimiento se ha determinado dolosos y perma-
       nentes actos de negligencia por lo cual el estado se vuelve esclavo de la justicia.

Con un sistema judicial socialmente descalificado y atrapado por mafias que han hecho de la
justicia un modo de enriquecimiento, tampoco se ha garantizado un derecho tan fundamental
como la seguridad ciudadana y la integridad física.

La justicia ha sido un feudo de los grupos de poder, porque ha existido una relación incestuosa
entre estos grupos de poder y la administración de justicia.


   6. Análisis sobre la pregunta 1

       ¿Está usted de acuerdo en enmendar el numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la
       República incorporando un inciso que impida la caducidad de la prisión preventiva cuando
       esta ha sido provocada por la persona procesada y que permita sancionar las trabas irrazo-
       nables en la administración de justicia por parte de juezas, jueces, fiscales, peritos o servi-
       dores de órganos auxiliares de la Función Judicial, como establece el anexo 1?

ANEXO 1:

Incorpórese a continuación del primer inciso al numeral 9 del artículo 77 uno que dirá:

"La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del
plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado,
evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la
dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones
de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se
considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad
con la ley".


Observaciones
La prisión preventiva es un dispositivo, un mecanismo para conseguir la Justicia en un sistema
penal. Permite que los encausados puedan estar disponibles para la realización de las etapas
procesales. Que no existan fugas.
Mediante la norma constitucional la prisión preventiva hasta que se dicte la sentencia, solamente
puede ser de seis meses para los delitos sancionados con prisión, como por ejemplo el robo sin
violencia; y, de un año cuando se trata de delitos graves, como puede ser un homicidio. Estos
plazos no se modifican con la pregunta del referendo, simplemente se incluye en la Constitución,
algo que ya se encontraba en la Ley, y que limita cuando los encausados son los responsables de
retardar el juicio, con el claro propósito de que los plazos permitidos para la prisión preventiva
“caduquen”, concluyan y así salir en libertad utilizando mal este límite que fue dispuesto para
evitar un abuso y un retardo por parte de los administradores de justicia.
También se limita para que los jueces corruptos utilicen esta figura para beneficiarse, así como
beneficiar a delincuentes que cuentan con esta medida.

       La CC sostiene que la prisión preventiva consiste en un “dispositivo procesal” que tiende a
        evitar que el responsable de un hecho delictivo eluda la acción de la justicia aprovechando
        el estado de inocencia del cual goza durante el proceso. Es pues de carácter instrumental y
        “No penal material”, es decir, al regular que cuando los encausados demoran el proceso es-
        tando en prisión preventiva la constitución ordena que el plazo constitucional se suspenda
        para evitar la utilización como un recurso de un posible reo, y no como un mecanismo de
        defensa contra la lentitud del procedimiento penal.
       En consecuencia la CC plantea que la caducidad responde a la naturaleza provisional de la
        prisión preventiva y a prevenir el posible abuso del derecho por parte de los jueces.
       La CC analiza la jurisprudencia de la CIDH, el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, determinando
        que cuando una legislación nacional prevé como medida la prisión previa a la expedición de
        sentencia condenatoria debe considerar: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad pro-
        cesal del encausado; y, 3) la conducta de las autoridades judiciales. Con este fallo se consi-
        dera que los plazos devienen en parámetros auxiliares, sin por ello vulnerar derechos. Que
        lo necesario es aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
       La pregunta no implica un cambio sustancial al derecho a la libertad sino la posibilidad de
        generar un mecanismo que dote de eficacia a este dispositivo que regula derechos y garan-
        tiza actos procesales para el ejercicio de los derechos.
       La pregunta precautela el derecho del encausado pues no lo deja a voluntad y discreciona-
        lidad del juzgador, sino que establece en la misma enmienda constitucional los casos, basa-
        dos en los criterios de la Corte Interamericana, en los cuales habrá una suspensión del pla-
        zo y por tanto un aplazamiento en la prisión preventiva provocado por el encausado.
       La CC entiende que el objetivo de la pregunta del proponente es establecer parámetros se-
        cundarios que den eficacia al dispositivo de la prisión preventiva. Uno de ellos es el de
        constitucionalizar el artículo 1, del 169 del Código de Procedimiento Penal, que plantea la
        suspensión ipso jure del decurso de los plazos determinados para la caducidad de la prisión
        preventiva, dotando así de eficacia constitucional a la aplicación directa e inmediata de esta
        norma, por parte de los operadores de justicia; haciendo uso de su facultad interpretativa.
       Las consideraciones más importantes son ubicar a la prisión preventiva como un disposi-
        tivo que asegura la eficiencia procesal y por tanto la garantía del proceso para resarcir a la
        sociedad del daño incurrido por la presunta acción delictiva.
   La caducidad de la prisión preventiva constituye así un mecanismo de cumplimiento de
       ese dispositivo y así se regula, implicado por tanto que no se afecta el “derecho de la pro-
       tección”, sino el del juzgamiento.
      Se plantea la modificación que ya el artículo 169 (modificado en el presente proceso le-
       gislativo postconstitucional) incluya de evitar que el procesado difiera el acto de su pro-
       pio juzgamiento para una utilización ilegítima de la caducidad de la prisión preventiva.
      La Corte Constitucional recoge las inquietudes referidas a la posible arbitrariedad de los
       operadores de justicia que puede ocasionar “a pedido” el diferimiento de los procesos pa-
       ra que proceda la caducidad de la prisión preventiva.

    En síntesis, la pregunta pretende garantizar un debido proceso no solo en relación al proce-
     sado sino en relación a la víctima, así como generar verdaderos principios de celeridad,
     efectividad por parte de los administradores de justicia. Se garantiza que los administrado-
     res de justica estén efectivamente sujetos al principio de responsabilidad consagrando
     por nuestra Constitución en el artículo 172, cuando señala lo siguiente “Las juezas y jueces
     serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, de-
     negación de justicia o quebrantamiento de la ley”


   7. Análisis de la pregunta 2

       ¿Está usted de acuerdo con que las medidas sustitutivas a la privación de libertad se apli-
       quen bajo las condiciones y requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con el anexo 2?

   ANEXO 2

El artículo 77 numeral 1 dirá:

“La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia
del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta,
oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita
de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la
ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida
sin fórmula de juicio por más de 24 horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de
conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley".

El artículo 77 numeral 11 dirá:

"La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas
en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y
requisitos establecidos en la Ley".


Observaciones

      Entre las medidas que aseguran el procedimiento judicial, la prisión preventiva es la inje-
       rencia más grave en la libertad individual, pero en materia procesal esta medida es indis-
       pensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente. El principio
constitucional de proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión pre-
       ventivas a lo estrictamente necesario.
      La CC considera que en el caso de las medidas sustitutivas a la privación de libertad la en-
       mienda propuesta para consulta por parte del ejecutivo no era pertinente, porque no debe
       aumentarse el tiempo en que la persona puede encontrarse detenida, sin fórmula de juicio,
       aún en caso de flagrancia.
      La CC en la pregunta revaloriza el derecho de la víctima del delito a través de preservar la
       efectiva marcha del proceso, la preservación de la prueba, la integridad de los participantes
       en el proceso penal y la ejecutabilidad de la sentencia.
      Plantea también que la implementación del numeral 1 y 11 del artículo 77 de la Constitu-
       ción de la República debe ser adoptada en forma concatenada, no deben ser aplicados ais-
       ladamente sino entendidos como principios interrelacionados.
      Recuerdan que es mandado del legislador regular la prisión preventiva en adecuación con
       la Constitución, verificando periódicamente la realidad con la aplicación de las normas.
      En el Plan Nacional de Derechos Humanos, en su artículo 4, emitido mediante Decreto
       Ejecutivo # 1527 publicado en el Registro Oficial No. 346 y 24 de junio de 1998; y, ac-
       tualmente vigente se garantiza la privación de libertar como excepcional y no como regla
       general, basado en el principio “favor libertatis” esto significa que el Juez pueda evitar la
       privación de libertad de una persona y utilice la prisión preventiva, por excepción, cuan-
       do exista el riesgo inminente de fuga del sindicado o en tanto sea necesario para esclare-
       cer la verdad de los hechos y evitar la destrucción de pruebas.
      La Corte Constitucional para el caso de que la detención se de tras el cometimiento fla-
       grante de un delito, no aceptó que se aumente su plazo a cuarenta y ocho horas sin que
       se le inicie fórmula de juicio. De aumentarse ese plazo la Corte considero que si afectaría
       los derechos de protección del encausado. Se ratifica también que el principio protegido
       es el del derecho de la víctima de asegurarle la realización procesal. De igual forma, la
       Corte si considero que las medidas alternativas a la prisión preventiva pueden aplicarse
       solo en ciertos casos que tendrán que ser establecidos por la ley; para de esta manera
       evitar que jueces corruptos otorguen estas medidas en beneficio de quienes desean fu-
       garse y evadir la realización de la justicia.
      De otra parte es importante que el dictamen de constitucionalidad manda a que la Fun-
       ción Legislativa regule la implementación, límites y condiciones en que se aplicaran las
       medidas cautelares alternativas.



   8. Análisis de la pregunta 3

       ¿Está usted de acuerdo con prohibir que las instituciones del sistema financiero privado, así
       como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y princi-
       pales accionistas, sean dueños o tengan participación accionaria fuera del ámbito financie-
       ro o comunicacional, respectivamente, enmendando la Constitución como lo establece el
       anexo 3?

   ANEXO 3

El primer inciso del artículo 312 de la Constitución dirá:

"Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación
de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa o
indirectamente, de acciones o participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o
comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de
regular esta disposición de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente".

En el primer inciso de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA NOVENA dirá:

   "Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así
   como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales
   accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un
   año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo".


Observaciones

      La CC considera que el objetivo de la enmienda sería la democratización del acceso a la
       propiedad de los medios de comunicación y la defensa social contra el conflicto de intereses
       en su manejo y administración. Es evidente que este fin es plausible y legítimo desde el pun-
       to de vista constitucional.
      No podernos olvidar como los grupos poderosos económicamente quebraron a la banca y
       haciendo uso de medios de comunicación ocultaron la realidad a los ecuatorianos, eso ob-
       viamente atento al derecho a propiedad de los ecuatorianos. En enero de 1998, en el audi-
       torio del Banco Central en Quito, hasta un exponente neoliberal, entonces director del
       Fondo Monetario Internacional, Michel Camdessus, se refirió al peligro de lo que describió
       “relaciones incestuosas entre los poderes públicos, las grandes empresas y las instituciones
       financieras”. Poco tiempo después se empezaron a revelar las verdaderas razones que lleva-
       ron al colapso al que fue uno de los dos mayores bancos del país: los dineros de 700 mil
       ecuatorianos no habían sido manejados con pulcritud. Los fondos ahorrados por los ecua-
       torianos habían servido para inversiones en campañas políticas de candidatos afines a estos
       intereses, en sectores estratégicos que permitían chantajear al Estado, en paraísos fiscales,
       en compañías de papel y en medios de comunicación que afianzaban sus intereses. Como
       ejemplo debe recordarse que otro importante actor de la crisis bancaria, el Filanbanco de
       la familia Isaías, había ya inaugurado esa práctica dos décadas manteniendo el control ac-
       cionario sobre el Canal 10. Años después la presencia mediática se incrementó con radios,
       revistas y otro canal de televisión. Esos medios, en su momento se usaron para sostener
       campañas de insultos y calumnias contra quienes les exigían rendición de cuentas a nombre
       de cientos de miles de perjudicados por la quiebra bancaria.
      Ya en la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana publicada en el
       Registro Oficial Suplemento # 144, de fecha del 18 de agosto del 2000, ( Decreto Ley 2000-
       1) actualmente vigente sustituye algunos artículos de la Ley de Modernización limitando ya
       ese maridaje entre medios y sector financiero al regular con la siguiente disposición: “Art.
       21.- Al final del artículo 47 agréguese el siguiente inciso: "Cuando la concesión de un servi-
       cio público implique una posición dominante en el mercado, su titular no podrá ser propie-
       tario, por si mismo ni por terceras personas, de medios de comunicación colectiva o institu-
       ciones financieras. Cada una de estas actividades deberán ser desarrolladas, en forma ex-
       clusiva por sus administradores o propietarios.”
      La sociedad ecuatoriana antes, durante y después de la crisis financiera nacional pudo
       constatar lo que denomino los “intereses vinculados” cuando los medios de comunica-
       ción efectivizaban sendos modelos comunicacionales que silenciaban la crisis en todas
sus etapas, así como la canalización sobre la responsabilidad de un modelo de acumula-
       ción y agiotismo legalizado que indujo a la quiebra de miles de personas y familias. La
       propuesta de impedir que se reproduzcan mass media como artífices legitimadores de
       consensos prevalece encarnada en las demandas ciudadanas. Nunca más medios que evi-
       ten informar y en connivencia con intereses ajenos a la comunicación pública permeen a
       entidades que abusen de la confianza ciudadana.
      Normas que regulan y constriñen vinculación entre medios y mundo financiero se hacen
       necesarias cuando las inversiones han ido construyendo redes de complicidad que juegan
       con sentidos ideológicos, morales distorsionando la realidad a favor de modelos que
       además fracasan.
      Es evidente que la función legislativa será el que regule las formas que adopten los dos
       preceptos constitucionales que cambiarían el artículo 312 y la Disposición Transitoria Vi-
       gésimo Novena.

   9. Análisis de la pregunta 4

       ¿Está usted de acuerdo en sustituir al actual pleno de la Judicatura por un Consejo de la Ju-
       dicatura de Transición, conformado por tres miembros elegidos, uno por la Función Ejecuti-
       va, otro por el Poder Legislativo y otro por la Función de Transparencia y Control Social, pa-
       ra que en el plazo improrrogable de 18 meses, ejerza las competencias del Consejo de la
       Judicatura y reestructure la Función Judicial, como lo establece el anexo 4?

   ANEXO 4

El artículo 20 del Régimen de Transición dirá:

"Se disuelve el actual pleno del Consejo de la Judicatura. En su reemplazo se crea un Consejo de la
Judicatura de Transición, conformado por tres delegados designados y sus respectivos alternos:
uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea y uno por la Función de Transparencia y
Control Social; todos los delegados y sus alternos estarán sometidos a juicio político. Este Consejo
de la Judicatura transitorio tendrá todas las facultades establecidas en la Constitución, así como las
dispuestas en el Código Orgánico de la Función Judicial, y ejercerán sus funciones por un período
improrrogable de 18 meses.

El Consejo de la Judicatura definitivo se conformará mediante el procedimiento establecido en la
Constitución enmendada. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social asegurará que los
miembros del nuevo Consejo de la Judicatura estén designados antes de concluidos los 18 meses
de funciones del Consejo de la Judicatura de transición.

Queda sin efecto el concurso de méritos y oposición que lleva a cabo el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social para la designación de los nuevos vocales del Consejo de la Judicatura.

   Suprímase la disposición transitoria primera del Código Orgánico de la Función Judicial".


Observaciones

      La CC en su análisis de constitucionalidad desde la perspectiva material del contenido de la
       pregunta cuatro establece que ésta no debe modificar el carácter o elementos constitutivos
del Estado, ni transformar su estructura fundamental o vulnerar ni limitar derechos ni ga-
    rantías, como no modificar el procedimiento de reforma constitucional.
   El carácter del Estado señalado en la Constitución de la República en los primeros nueve ar-
    tículos no resulta alterado ni modificado por la cuarta pregunta.
   En relación con la estructura del estado y de la propia Función Judicial no se prescinde de
    la existencia del Consejo Nacional de la Judicatura, sino que para enfrentar los graves pro-
    blemas en la administración de la Función, se pregunta al electorado si cabe un régimen
    transitorio que lleve adelante esta misión que el Consejo Nacional de la Judicatura no ha
    podido realizar.
   La CC cambia la denominación propuesta para el consejo de la judicatura de transición que
    el ejecutivo denominaba comisión técnica, para evitar aparezca un cambio estructural a di-
    cha institución.
   Salva el principio de transitoriedad de dicha entidad al declarar la improrrogabilidad del
    plazo definido para este proceso de reestructuración, a los diez y ocho meses, de la Función
    Judicial.
   La sentencia de la Corte otorga las mismas facultades del Consejo Nacional de la Judicatura
    a la entidad transitoria, con lo cual queda claro que en la pregunta el pueblo no le otorgará
    atribuciones ni poderes excesivos; sino los que la misma Constitución y Ley Orgánica ya dis-
    pone para la administración, gobierno, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.
   El diagnóstico realizado a la Función Judicial nos refiere a la incapacidad del actual Conse-
    jo Nacional de la Judicatura para realizar una reestructuración acorde con la nueva nor-
    mativa constitucional e infra constitucional.
   El acceso a la justicia debe estar además garantizado por el cumplimiento de ciertos prin-
    cipios que aseguren su fin último, tales como: Continuidad, esto significa que la adminis-
    tración de justicia no puede suspenderse por ningún motivo ni siquiera en situaciones de
    excepción, más aún ésta debe estar garantizada con mayor razón. Adaptación, el Estado
    debe incorporar los cambios, reformas o innovaciones a su legislación, prácticas y meca-
    nismos administrativos que sean necesarios para garantizar su efectividad. Celeridad, que
    implica que los plazos procesales sean cumplidos oportunamente. Estos principios no han
    sido aplicados y efectivizados por parte del Consejo de la Judicatura.
   En materia de derechos humanos como lo señala el experto Juan Carlos Hitters la Justicia
    es una obligación del Estado y un derecho inherente a la condición de ciudadano. El Esta-
    do debe asegurar una Justicia eficiente, que resuelva los conflictos respetando los dere-
    chos individuales y la seguridad jurídica, en los tiempos que la sociedad demanda. Para
    ello es necesario reorganizar la administración de justicia, para que no tenga limitaciones
    al garantizar la Constitución y los tratados Internacionales de Derechos Humanos, y man-
    tener la confianza en la Corte de Justicia de una Nación. La Justicia es quién garantiza,
    desde el Estado, la plena vigencia de la paz social. Como lo establece la Corte Interameri-
    cana de Derechos Humanos debe ser eficaz, idóneo y pertinente para la pretensión de
    quien exige quien accede al sistema.
   El requerimiento de la transitoriedad para una reestructuración emergente quedan cla-
    ramente limitados a una modificación temporal e improrrogable de diez y ocho meses de
    acuerdo al dictamen.
   Nos oponemos a la imposición de jueces y juezas a dedo, la nominación, selección y eva-
    luación de éstos continuará siendo regulada por el Código Orgánico de la Función Judicial,
    es decir a través de concursos de oposición y méritos.

10. Análisis de la pregunta 5:
¿Está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura, enmen-
       dando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial como esta-
       blece el anexo 5?

ANEXO 5

Los artículos 179 y 181 de la Constitución de la República dirán:

"Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados, y sus respectivos suplentes,
quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia,
quien lo presidirá; por el Fiscal General del Estado; por el Defensor Público; por la Función
Ejecutiva; y por la Asamblea Nacional.

Los delegados mencionados en el inciso anterior, serán elegidos por el Consejo de Participación
Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad
de impugnación ciudadana.

El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de
Participación Ciudadana y Control Social.

Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio
de sus funciones 6 años.

El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá
fiscalizar y juzgar a sus miembros".

Art. 181: Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley:

1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial

2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los
órganos autónomos

3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como su
evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas

4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de
formación y capacitación judicial

5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial

Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple.

Suprímase el último inciso del artículo 180 de la Constitución.



Observaciones
   La CC no encuentra que esta pregunta altere la estructura fundamental del estado, ni modi-
    fica sus elementos constitutivos o menos que restrinja derechos o garantías constituciona-
    les ni modifiquen el procedimiento de la reforma constitucional. Por ello, cabe sean trami-
    tados por vía enmienda constitucional.
   Analiza y concluye que la enmienda tampoco cambia la composición de la Función Judicial,
    sino que propone una modificación de la regla constitucional sobre la composición de un
    órgano de administración de la Función, así como transforma la designación y origen de sus
    miembros.
   La sentencia analiza el 232 de la Constitución de la República sobre si el origen de los
    miembros del Consejo sería contrario por colisión de intereses y no encuentra que exista
    conflicto de intereses entre la potestad de control y un interés particular.
   La Corte también analiza si la pregunta cinco vulnera o no el principio de independencia ex-
    terna e interna de la Función Judicial y encuentra que la voluntad del constituyente se de-
    bió a otorgar a esta función autonomía en el funcionamiento de la administración de la jus-
    ticia; con un Consejo de la Judicatura con autonomía administrativa, económica y funcional.
    En ello no hay contradicción si la modificación se refiere al mecanismo de selección y origen
    de sus miembros.
   Los miembros de este nuevo Consejo de la Judicatura se seleccionarían por parte del Con-
    sejo de Participación Ciudadana y Control Social, garantizando procedimientos de escrutinio
    público, control ciudadano e impugnación. Se garantiza siempre la autonomía de la actua-
    ción de quienes conformen el Consejo en su ejercicio.
   La Corte Constitucional no aprobó la enmienda referida a la duración del ejercicio de los
    miembros del Consejo, y lo sostiene en los seis años que regula la Constitución de la Repú-
    blica. Esto quiere decir que al igual que en otros sistemas del mundo la fuente nominadora
    son los otros poderes del estado, pero luego adquieren independencia de sus entidades
    nominadoras. Así se privilegia la autonomía de esta institución, modificando únicamente el
    origen de la nominación de los miembros de ella. Así pues es importante que los tiempos
    de nominación del Consejo no coincida con los tiempos políticos de las otras funciones, do-
    tándole de este modo de seguridad.
   La sentencia aborda el anexo de reformas legales propuesto por el ejecutivo para comple-
    mentar la enmienda constitucional. Incurre en una contradicción cuando inicia su argumen-
    tación planteando que por mandato de la Constitución de la República solamente proyec-
    tos de ley negados por la Asamblea Nacional pueden ser objeto de una consulta popular;
    pero, sostiene al tiempo que para que operen de inmediato los cambios normativos, conse-
    cuencia de la enmienda constitucional, no se requeriría de seguir ese procedimiento.
   Aprueba la inclusión de las modificaciones legales que operarían la enmienda, por la su-
    puesta posibilidad de implementar el cambio constitucional y los efectos mediatos del refe-
    rendo. La CC plantea por tanto una relación de causalidad entre la pregunta, el anexo de la
    enmienda y la reforma legal, disponiendo que, en caso de ganar con el voto en la consulta
    popular, se modifiquen “todos los artículos contenidos en las normas infra constitucionales
    que tengan relación con aquella”.
   En relación con el anexo de reformas legales resulta sensata la posición del decreto ejecu-
    tivo No. 669 que limita las normas que se modificarían automáticamente en su pedido de
    Referendo a la autoridad electoral, pues la Corte dejo a un albedrío desconocido el que
    resultarían afectadas todas las normas infra constitucionales relacionadas con la modifi-
    cación al Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ).
   Efectivamente los elementos sustanciales de la Función Judicial no son afectados con la
    reforma que propone la pregunta cinco, pues el CNJ es un órgano de gobierno y adminis-
    trativo, de vigilancia y disciplina; entidad sin duda importante pero no es el centro donde
gravita la administración de justicia que, por disposición constitucional “emana del pue-
    blo y se ejerce por los órganos de la función judicial” como se dice en el artículo 167 de la
    Constitución.
   La Función Judicial es también y esencialmente un conjunto de principios de realización
    del estado constitucional de justicia y derechos; como establece la Constitución de la Re-
    pública en el artículo 169, es un “sistema procesal es un medio para la realización de la
    justicia”. Es decir, la constitución define cuales son las instituciones y los derechos que ha
    de preservar el estado constitucional. Debe revisarse a la luz de los principios que rigen la
    Función Judicial; y, de la necesidad que tiene la sociedad ecuatoriana para la realización
    de la justicia. Lo esencial, por tanto, no se encuentra en la conformación de una de las en-
    tidades de la Función, que como señala el artículo 178 de la misma Constitución son las
    Cortes, Juzgados y Tribunales; siendo el Consejo un órgano de administración, gobierno,
    vigilancia y disciplina nada más.
   El sustrato del carácter y razón de ser del estado se encuentra en los primeros artículos de
    la Constitución. El establecimiento y garantía del conjunto de los derechos a las y los ciu-
    dadanos es el objetivo supremo del ordenamiento constitucional, y las instituciones, me-
    canismos y dispositivos, tales como sistemas normativos, institucionales o de principios
    para las políticas públicas son en consonancia con ese objetivo. Por ello la modificación
    de una institución de una Función no es una enmienda que implique un cambio estructu-
    ral ni de la Función Judicial, menos aún del estado constitucional o de derechos.

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ALGUNAS TESIS SOBRE EL REFERENDUM CONSTITUCIONAL

  • 1. REFERÉNDUM CONSTITUCIONAL DIEZ TESIS SOBRE LA TRANSFORMACION DE LA JUSTICIA (Aportes para el debate) Virgilio Hernández Enríquez 1. El Referéndum y la consulta popular son una salida política. En primer lugar frente a los hechos ocurridos el 30 de septiembre del 2010 que pretendieron desestabilizar el gobierno, generando (más allá de las conspiraciones) una situación de caos e incertidumbre, al buscar caotizar las ciudades y extender un clima de violencia generalizado que habría provocado el enfrentamiento de ecuatorianos entre sí y hubiese ocasionado heridas profundas y quizá irreparables en la sociedad. En segundo lugar, es una respuesta frente al tema de la inseguridad que se había constituido en el argumento principal de la oposición, auspiciado por una campaña sistemática de algunos grandes medios. De ninguna manera, se pretende decir que solo es un problema de “percepción,” pero en el tratamiento noticioso se omite ubicar que esta situación no es coyuntural ni tampoco un fenómeno extraño al que se vive en las diferentes latitudes del continente y el mundo. 2. Tampoco debemos pensar que todos los problemas de inseguridad o de “injusticia” en el sector justicia se van a solucionar con la consulta, simplemente se busca mejorar las disposiciones legales para evitar que operadores de justicia inescrupulosos no cumplan con su papel de administrar justicia. Combatir la inseguridad requiere de políticas integrales, reformas en otras áreas como la policía, políticas de estado e integradas entre el gobierno nacional y los gobiernos seccionales, entre otras. 3. El referéndum y la consulta popular son mecanismos constitucionales y de ninguna manera pueden asimilarse a las intervenciones que han existido en la función judicial en el pasado. Consultarle al pueblo no es lo mismo que rodear la Corte con tanquetas para evitar que se posesionen nuevos jueces que no eran del gusto del poder presidencial, tal cual, se lo hizo en el gobierno de Febres Cordero, tampoco es un nuevo reparto entre las distintas fuerzas políticas. Ahora bien, estas reflexiones nos llevan a una nueva interrogante ¿Se le puede consultar todo al pueblo? La Corte Constitucional nos da una buena respuesta. No, no se le puede consultar todo. Sólo aquello que no restringa derechos y que no modifique la estructura fundamental del Estado. La sentencia de la Corte demuestra que los filtros de constitucionalidad que se establecieron en Montecristi cumplen un papel determinante y ayudan a institucionalizar el nuevo estado constitucional. 4. Una falacia repetida de forma permanente es que el pueblo no tiene capacidad ni la información suficiente para decidir sobre asuntos tan trascendentales como los que se plantean en el referéndum y consulta popular. Es importante señalar, que en ningún asunto de la vida cotidiana los individuos tomamos decisiones con el cien por ciento de información, sino que actuamos movidos por algo de información, por convicciones, por afectos, ideologías o por la confianza que nos suscita alguien en particular. La confianza es un elemento fundamental en la construcción de las instituciones democráticas. 5. Argumentos de hecho: El sistema judicial no garantiza el derecho a la justicia y por el contrario permite la impunidad y la corrupción, golpeando a los más débiles que no poseen los recursos económicos o el poder para “comprar a la justicia”:
  • 2. Entre el año 2007 y el 2010 se produjeron 4066 caducidades, 90% en Guayaquil,  Entre el año 2008 y el 2010 se produjeron 6.400 medidas sustitutivas, 250 por delitos se- xuales (acoso, estupro y violación), 60% en delitos graves (asesinato, tráfico de drogas, en- riquecimiento ilícito).  A través de la caducidad de la prisión preventiva y de las medidas cautelares existen 10.466 personas que han cometido delitos, muchos de ellos graves, que se encuentran en libertad.  Existe un millón doscientas mil causas judiciales represadas; entre 350-500 causas diarias en juicios que afectan a menores quedan represados.  Existen Personas que han reingresado hasta 19 veces a la cárcel siendo liberados pronta- mente.  De más de 2.000 presunciones de enriquecimiento ilícito que se han denunciado ante la justicia, apenas el 5% están en instrucción fiscal,  Se ha producido el ingreso a la fiscalía y función judicial de familiares, amigos y otros fun- cionarios con concursos poco transparentes y del Consejo de la Judicatura. Al hermano del presidente del Consejo de la Judicatura Manuel Rosales, mediante resolución se le autorizó para ser además de funcionario judicial, presidente de corte provincial; existen Jueces pues- tos por asambleístas.  Desde el año 2009 han ingresado 795 funcionarios a la función judicial “a dedo” mediante contratos provisionales.  De los 700 jueces que existen a nivel nacional 127 han sido colocados a dedo  Los casos en los que el gobierno ha dado seguimiento se ha determinado dolosos y perma- nentes actos de negligencia por lo cual el estado se vuelve esclavo de la justicia. Con un sistema judicial socialmente descalificado y atrapado por mafias que han hecho de la justicia un modo de enriquecimiento, tampoco se ha garantizado un derecho tan fundamental como la seguridad ciudadana y la integridad física. La justicia ha sido un feudo de los grupos de poder, porque ha existido una relación incestuosa entre estos grupos de poder y la administración de justicia. 6. Análisis sobre la pregunta 1 ¿Está usted de acuerdo en enmendar el numeral 9 del artículo 77 de la Constitución de la República incorporando un inciso que impida la caducidad de la prisión preventiva cuando esta ha sido provocada por la persona procesada y que permita sancionar las trabas irrazo- nables en la administración de justicia por parte de juezas, jueces, fiscales, peritos o servi- dores de órganos auxiliares de la Función Judicial, como establece el anexo 1? ANEXO 1: Incorpórese a continuación del primer inciso al numeral 9 del artículo 77 uno que dirá: "La orden de prisión preventiva se mantendrá vigente y se suspenderá ipso jure el decurso del plazo de la prisión preventiva si por cualquier medio, la persona procesada ha evadido, retardado, evitado o impedido su juzgamiento mediante actos orientados a provocar su caducidad. Si la dilación ocurriera durante el proceso o produjera la caducidad, sea esta por acciones u omisiones de juezas, jueces, fiscales, defensor público, peritos o servidores de órganos auxiliares, se considerará que estos han incurrido en falta gravísima y deberán ser sancionados de conformidad
  • 3. con la ley". Observaciones La prisión preventiva es un dispositivo, un mecanismo para conseguir la Justicia en un sistema penal. Permite que los encausados puedan estar disponibles para la realización de las etapas procesales. Que no existan fugas. Mediante la norma constitucional la prisión preventiva hasta que se dicte la sentencia, solamente puede ser de seis meses para los delitos sancionados con prisión, como por ejemplo el robo sin violencia; y, de un año cuando se trata de delitos graves, como puede ser un homicidio. Estos plazos no se modifican con la pregunta del referendo, simplemente se incluye en la Constitución, algo que ya se encontraba en la Ley, y que limita cuando los encausados son los responsables de retardar el juicio, con el claro propósito de que los plazos permitidos para la prisión preventiva “caduquen”, concluyan y así salir en libertad utilizando mal este límite que fue dispuesto para evitar un abuso y un retardo por parte de los administradores de justicia. También se limita para que los jueces corruptos utilicen esta figura para beneficiarse, así como beneficiar a delincuentes que cuentan con esta medida.  La CC sostiene que la prisión preventiva consiste en un “dispositivo procesal” que tiende a evitar que el responsable de un hecho delictivo eluda la acción de la justicia aprovechando el estado de inocencia del cual goza durante el proceso. Es pues de carácter instrumental y “No penal material”, es decir, al regular que cuando los encausados demoran el proceso es- tando en prisión preventiva la constitución ordena que el plazo constitucional se suspenda para evitar la utilización como un recurso de un posible reo, y no como un mecanismo de defensa contra la lentitud del procedimiento penal.  En consecuencia la CC plantea que la caducidad responde a la naturaleza provisional de la prisión preventiva y a prevenir el posible abuso del derecho por parte de los jueces.  La CC analiza la jurisprudencia de la CIDH, el caso Suárez Rosero vs. Ecuador, determinando que cuando una legislación nacional prevé como medida la prisión previa a la expedición de sentencia condenatoria debe considerar: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad pro- cesal del encausado; y, 3) la conducta de las autoridades judiciales. Con este fallo se consi- dera que los plazos devienen en parámetros auxiliares, sin por ello vulnerar derechos. Que lo necesario es aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad.  La pregunta no implica un cambio sustancial al derecho a la libertad sino la posibilidad de generar un mecanismo que dote de eficacia a este dispositivo que regula derechos y garan- tiza actos procesales para el ejercicio de los derechos.  La pregunta precautela el derecho del encausado pues no lo deja a voluntad y discreciona- lidad del juzgador, sino que establece en la misma enmienda constitucional los casos, basa- dos en los criterios de la Corte Interamericana, en los cuales habrá una suspensión del pla- zo y por tanto un aplazamiento en la prisión preventiva provocado por el encausado.  La CC entiende que el objetivo de la pregunta del proponente es establecer parámetros se- cundarios que den eficacia al dispositivo de la prisión preventiva. Uno de ellos es el de constitucionalizar el artículo 1, del 169 del Código de Procedimiento Penal, que plantea la suspensión ipso jure del decurso de los plazos determinados para la caducidad de la prisión preventiva, dotando así de eficacia constitucional a la aplicación directa e inmediata de esta norma, por parte de los operadores de justicia; haciendo uso de su facultad interpretativa.  Las consideraciones más importantes son ubicar a la prisión preventiva como un disposi- tivo que asegura la eficiencia procesal y por tanto la garantía del proceso para resarcir a la sociedad del daño incurrido por la presunta acción delictiva.
  • 4. La caducidad de la prisión preventiva constituye así un mecanismo de cumplimiento de ese dispositivo y así se regula, implicado por tanto que no se afecta el “derecho de la pro- tección”, sino el del juzgamiento.  Se plantea la modificación que ya el artículo 169 (modificado en el presente proceso le- gislativo postconstitucional) incluya de evitar que el procesado difiera el acto de su pro- pio juzgamiento para una utilización ilegítima de la caducidad de la prisión preventiva.  La Corte Constitucional recoge las inquietudes referidas a la posible arbitrariedad de los operadores de justicia que puede ocasionar “a pedido” el diferimiento de los procesos pa- ra que proceda la caducidad de la prisión preventiva.  En síntesis, la pregunta pretende garantizar un debido proceso no solo en relación al proce- sado sino en relación a la víctima, así como generar verdaderos principios de celeridad, efectividad por parte de los administradores de justicia. Se garantiza que los administrado- res de justica estén efectivamente sujetos al principio de responsabilidad consagrando por nuestra Constitución en el artículo 172, cuando señala lo siguiente “Las juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes por retardo, negligencia, de- negación de justicia o quebrantamiento de la ley” 7. Análisis de la pregunta 2 ¿Está usted de acuerdo con que las medidas sustitutivas a la privación de libertad se apli- quen bajo las condiciones y requisitos establecidos en la ley, de acuerdo con el anexo 2? ANEXO 2 El artículo 77 numeral 1 dirá: “La privación de la libertad no será la regla general y se aplicará para garantizar la comparecencia del imputado o acusado al proceso, el derecho de la víctima del delito a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y para asegurar el cumplimiento de la pena; procederá por orden escrita de jueza o juez competente, en los casos, por el tiempo y con las formalidades establecidas en la ley. Se exceptúan los delitos flagrantes, en cuyo caso no podrá mantenerse a la persona detenida sin fórmula de juicio por más de 24 horas. Las medidas no privativas de libertad se aplicarán de conformidad con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la ley". El artículo 77 numeral 11 dirá: "La jueza o juez aplicará las medidas cautelares alternativas a la privación de libertad contempladas en la ley. Las sanciones alternativas se aplicarán de acuerdo con los casos, plazos, condiciones y requisitos establecidos en la Ley". Observaciones  Entre las medidas que aseguran el procedimiento judicial, la prisión preventiva es la inje- rencia más grave en la libertad individual, pero en materia procesal esta medida es indis- pensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente. El principio
  • 5. constitucional de proporcionalidad exige restringir la medida y los límites de la prisión pre- ventivas a lo estrictamente necesario.  La CC considera que en el caso de las medidas sustitutivas a la privación de libertad la en- mienda propuesta para consulta por parte del ejecutivo no era pertinente, porque no debe aumentarse el tiempo en que la persona puede encontrarse detenida, sin fórmula de juicio, aún en caso de flagrancia.  La CC en la pregunta revaloriza el derecho de la víctima del delito a través de preservar la efectiva marcha del proceso, la preservación de la prueba, la integridad de los participantes en el proceso penal y la ejecutabilidad de la sentencia.  Plantea también que la implementación del numeral 1 y 11 del artículo 77 de la Constitu- ción de la República debe ser adoptada en forma concatenada, no deben ser aplicados ais- ladamente sino entendidos como principios interrelacionados.  Recuerdan que es mandado del legislador regular la prisión preventiva en adecuación con la Constitución, verificando periódicamente la realidad con la aplicación de las normas.  En el Plan Nacional de Derechos Humanos, en su artículo 4, emitido mediante Decreto Ejecutivo # 1527 publicado en el Registro Oficial No. 346 y 24 de junio de 1998; y, ac- tualmente vigente se garantiza la privación de libertar como excepcional y no como regla general, basado en el principio “favor libertatis” esto significa que el Juez pueda evitar la privación de libertad de una persona y utilice la prisión preventiva, por excepción, cuan- do exista el riesgo inminente de fuga del sindicado o en tanto sea necesario para esclare- cer la verdad de los hechos y evitar la destrucción de pruebas.  La Corte Constitucional para el caso de que la detención se de tras el cometimiento fla- grante de un delito, no aceptó que se aumente su plazo a cuarenta y ocho horas sin que se le inicie fórmula de juicio. De aumentarse ese plazo la Corte considero que si afectaría los derechos de protección del encausado. Se ratifica también que el principio protegido es el del derecho de la víctima de asegurarle la realización procesal. De igual forma, la Corte si considero que las medidas alternativas a la prisión preventiva pueden aplicarse solo en ciertos casos que tendrán que ser establecidos por la ley; para de esta manera evitar que jueces corruptos otorguen estas medidas en beneficio de quienes desean fu- garse y evadir la realización de la justicia.  De otra parte es importante que el dictamen de constitucionalidad manda a que la Fun- ción Legislativa regule la implementación, límites y condiciones en que se aplicaran las medidas cautelares alternativas. 8. Análisis de la pregunta 3 ¿Está usted de acuerdo con prohibir que las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas de comunicación privadas de carácter nacional, sus directores y princi- pales accionistas, sean dueños o tengan participación accionaria fuera del ámbito financie- ro o comunicacional, respectivamente, enmendando la Constitución como lo establece el anexo 3? ANEXO 3 El primer inciso del artículo 312 de la Constitución dirá: "Las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación
  • 6. de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, no podrán ser titulares, directa o indirectamente, de acciones o participaciones, en empresas ajenas a la actividad financiera o comunicacional, según el caso. Los respectivos organismos de control serán los encargados de regular esta disposición de conformidad con el marco constitucional y normativo vigente". En el primer inciso de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA VIGÉSIMA NOVENA dirá: "Las acciones y participaciones que posean las instituciones del sistema financiero privado, así como las empresas privadas de comunicación de carácter nacional, sus directores y principales accionistas, en empresas distintas al sector en que participan, se enajenarán en el plazo de un año contado a partir de la aprobación de esta reforma en referendo". Observaciones  La CC considera que el objetivo de la enmienda sería la democratización del acceso a la propiedad de los medios de comunicación y la defensa social contra el conflicto de intereses en su manejo y administración. Es evidente que este fin es plausible y legítimo desde el pun- to de vista constitucional.  No podernos olvidar como los grupos poderosos económicamente quebraron a la banca y haciendo uso de medios de comunicación ocultaron la realidad a los ecuatorianos, eso ob- viamente atento al derecho a propiedad de los ecuatorianos. En enero de 1998, en el audi- torio del Banco Central en Quito, hasta un exponente neoliberal, entonces director del Fondo Monetario Internacional, Michel Camdessus, se refirió al peligro de lo que describió “relaciones incestuosas entre los poderes públicos, las grandes empresas y las instituciones financieras”. Poco tiempo después se empezaron a revelar las verdaderas razones que lleva- ron al colapso al que fue uno de los dos mayores bancos del país: los dineros de 700 mil ecuatorianos no habían sido manejados con pulcritud. Los fondos ahorrados por los ecua- torianos habían servido para inversiones en campañas políticas de candidatos afines a estos intereses, en sectores estratégicos que permitían chantajear al Estado, en paraísos fiscales, en compañías de papel y en medios de comunicación que afianzaban sus intereses. Como ejemplo debe recordarse que otro importante actor de la crisis bancaria, el Filanbanco de la familia Isaías, había ya inaugurado esa práctica dos décadas manteniendo el control ac- cionario sobre el Canal 10. Años después la presencia mediática se incrementó con radios, revistas y otro canal de televisión. Esos medios, en su momento se usaron para sostener campañas de insultos y calumnias contra quienes les exigían rendición de cuentas a nombre de cientos de miles de perjudicados por la quiebra bancaria.  Ya en la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana publicada en el Registro Oficial Suplemento # 144, de fecha del 18 de agosto del 2000, ( Decreto Ley 2000- 1) actualmente vigente sustituye algunos artículos de la Ley de Modernización limitando ya ese maridaje entre medios y sector financiero al regular con la siguiente disposición: “Art. 21.- Al final del artículo 47 agréguese el siguiente inciso: "Cuando la concesión de un servi- cio público implique una posición dominante en el mercado, su titular no podrá ser propie- tario, por si mismo ni por terceras personas, de medios de comunicación colectiva o institu- ciones financieras. Cada una de estas actividades deberán ser desarrolladas, en forma ex- clusiva por sus administradores o propietarios.”  La sociedad ecuatoriana antes, durante y después de la crisis financiera nacional pudo constatar lo que denomino los “intereses vinculados” cuando los medios de comunica- ción efectivizaban sendos modelos comunicacionales que silenciaban la crisis en todas
  • 7. sus etapas, así como la canalización sobre la responsabilidad de un modelo de acumula- ción y agiotismo legalizado que indujo a la quiebra de miles de personas y familias. La propuesta de impedir que se reproduzcan mass media como artífices legitimadores de consensos prevalece encarnada en las demandas ciudadanas. Nunca más medios que evi- ten informar y en connivencia con intereses ajenos a la comunicación pública permeen a entidades que abusen de la confianza ciudadana.  Normas que regulan y constriñen vinculación entre medios y mundo financiero se hacen necesarias cuando las inversiones han ido construyendo redes de complicidad que juegan con sentidos ideológicos, morales distorsionando la realidad a favor de modelos que además fracasan.  Es evidente que la función legislativa será el que regule las formas que adopten los dos preceptos constitucionales que cambiarían el artículo 312 y la Disposición Transitoria Vi- gésimo Novena. 9. Análisis de la pregunta 4 ¿Está usted de acuerdo en sustituir al actual pleno de la Judicatura por un Consejo de la Ju- dicatura de Transición, conformado por tres miembros elegidos, uno por la Función Ejecuti- va, otro por el Poder Legislativo y otro por la Función de Transparencia y Control Social, pa- ra que en el plazo improrrogable de 18 meses, ejerza las competencias del Consejo de la Judicatura y reestructure la Función Judicial, como lo establece el anexo 4? ANEXO 4 El artículo 20 del Régimen de Transición dirá: "Se disuelve el actual pleno del Consejo de la Judicatura. En su reemplazo se crea un Consejo de la Judicatura de Transición, conformado por tres delegados designados y sus respectivos alternos: uno por el Presidente de la República, uno por la Asamblea y uno por la Función de Transparencia y Control Social; todos los delegados y sus alternos estarán sometidos a juicio político. Este Consejo de la Judicatura transitorio tendrá todas las facultades establecidas en la Constitución, así como las dispuestas en el Código Orgánico de la Función Judicial, y ejercerán sus funciones por un período improrrogable de 18 meses. El Consejo de la Judicatura definitivo se conformará mediante el procedimiento establecido en la Constitución enmendada. El Consejo de Participación Ciudadana y Control Social asegurará que los miembros del nuevo Consejo de la Judicatura estén designados antes de concluidos los 18 meses de funciones del Consejo de la Judicatura de transición. Queda sin efecto el concurso de méritos y oposición que lleva a cabo el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social para la designación de los nuevos vocales del Consejo de la Judicatura. Suprímase la disposición transitoria primera del Código Orgánico de la Función Judicial". Observaciones  La CC en su análisis de constitucionalidad desde la perspectiva material del contenido de la pregunta cuatro establece que ésta no debe modificar el carácter o elementos constitutivos
  • 8. del Estado, ni transformar su estructura fundamental o vulnerar ni limitar derechos ni ga- rantías, como no modificar el procedimiento de reforma constitucional.  El carácter del Estado señalado en la Constitución de la República en los primeros nueve ar- tículos no resulta alterado ni modificado por la cuarta pregunta.  En relación con la estructura del estado y de la propia Función Judicial no se prescinde de la existencia del Consejo Nacional de la Judicatura, sino que para enfrentar los graves pro- blemas en la administración de la Función, se pregunta al electorado si cabe un régimen transitorio que lleve adelante esta misión que el Consejo Nacional de la Judicatura no ha podido realizar.  La CC cambia la denominación propuesta para el consejo de la judicatura de transición que el ejecutivo denominaba comisión técnica, para evitar aparezca un cambio estructural a di- cha institución.  Salva el principio de transitoriedad de dicha entidad al declarar la improrrogabilidad del plazo definido para este proceso de reestructuración, a los diez y ocho meses, de la Función Judicial.  La sentencia de la Corte otorga las mismas facultades del Consejo Nacional de la Judicatura a la entidad transitoria, con lo cual queda claro que en la pregunta el pueblo no le otorgará atribuciones ni poderes excesivos; sino los que la misma Constitución y Ley Orgánica ya dis- pone para la administración, gobierno, vigilancia y disciplina de la Función Judicial.  El diagnóstico realizado a la Función Judicial nos refiere a la incapacidad del actual Conse- jo Nacional de la Judicatura para realizar una reestructuración acorde con la nueva nor- mativa constitucional e infra constitucional.  El acceso a la justicia debe estar además garantizado por el cumplimiento de ciertos prin- cipios que aseguren su fin último, tales como: Continuidad, esto significa que la adminis- tración de justicia no puede suspenderse por ningún motivo ni siquiera en situaciones de excepción, más aún ésta debe estar garantizada con mayor razón. Adaptación, el Estado debe incorporar los cambios, reformas o innovaciones a su legislación, prácticas y meca- nismos administrativos que sean necesarios para garantizar su efectividad. Celeridad, que implica que los plazos procesales sean cumplidos oportunamente. Estos principios no han sido aplicados y efectivizados por parte del Consejo de la Judicatura.  En materia de derechos humanos como lo señala el experto Juan Carlos Hitters la Justicia es una obligación del Estado y un derecho inherente a la condición de ciudadano. El Esta- do debe asegurar una Justicia eficiente, que resuelva los conflictos respetando los dere- chos individuales y la seguridad jurídica, en los tiempos que la sociedad demanda. Para ello es necesario reorganizar la administración de justicia, para que no tenga limitaciones al garantizar la Constitución y los tratados Internacionales de Derechos Humanos, y man- tener la confianza en la Corte de Justicia de una Nación. La Justicia es quién garantiza, desde el Estado, la plena vigencia de la paz social. Como lo establece la Corte Interameri- cana de Derechos Humanos debe ser eficaz, idóneo y pertinente para la pretensión de quien exige quien accede al sistema.  El requerimiento de la transitoriedad para una reestructuración emergente quedan cla- ramente limitados a una modificación temporal e improrrogable de diez y ocho meses de acuerdo al dictamen.  Nos oponemos a la imposición de jueces y juezas a dedo, la nominación, selección y eva- luación de éstos continuará siendo regulada por el Código Orgánico de la Función Judicial, es decir a través de concursos de oposición y méritos. 10. Análisis de la pregunta 5:
  • 9. ¿Está usted de acuerdo en modificar la composición del Consejo de la Judicatura, enmen- dando la Constitución y reformando el Código Orgánico de la Función Judicial como esta- blece el anexo 5? ANEXO 5 Los artículos 179 y 181 de la Constitución de la República dirán: "Art. 179.- El Consejo de la Judicatura se integrará por 5 delegados, y sus respectivos suplentes, quienes serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, quien lo presidirá; por el Fiscal General del Estado; por el Defensor Público; por la Función Ejecutiva; y por la Asamblea Nacional. Los delegados mencionados en el inciso anterior, serán elegidos por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social, a través de un proceso público de escrutinio con veeduría y posibilidad de impugnación ciudadana. El procedimiento, plazos y demás elementos del proceso serán determinados por el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social. Los miembros del Consejo de la Judicatura, tanto titulares como suplentes, durarán en el ejercicio de sus funciones 6 años. El Consejo de la Judicatura rendirá su informe anual ante la Asamblea Nacional, que podrá fiscalizar y juzgar a sus miembros". Art. 181: Serán funciones del Consejo de la Judicatura, además de las que determine la ley: 1. Definir y ejecutar las políticas para el mejoramiento y modernización del sistema judicial 2. Conocer y aprobar la proforma presupuestaria de la Función Judicial, con excepción de los órganos autónomos 3. Dirigir los procesos de selección de jueces y demás servidores de la Función Judicial, así como su evaluación, ascensos y sanción. Todos los procesos serán públicos y las decisiones motivadas 4. Administrar la carrera y la profesionalización judicial, y organizar y gestionar escuelas de formación y capacitación judicial 5. Velar por la transparencia y eficiencia de la Función Judicial Las decisiones del Consejo de la Judicatura se tomarán por mayoría simple. Suprímase el último inciso del artículo 180 de la Constitución. Observaciones
  • 10. La CC no encuentra que esta pregunta altere la estructura fundamental del estado, ni modi- fica sus elementos constitutivos o menos que restrinja derechos o garantías constituciona- les ni modifiquen el procedimiento de la reforma constitucional. Por ello, cabe sean trami- tados por vía enmienda constitucional.  Analiza y concluye que la enmienda tampoco cambia la composición de la Función Judicial, sino que propone una modificación de la regla constitucional sobre la composición de un órgano de administración de la Función, así como transforma la designación y origen de sus miembros.  La sentencia analiza el 232 de la Constitución de la República sobre si el origen de los miembros del Consejo sería contrario por colisión de intereses y no encuentra que exista conflicto de intereses entre la potestad de control y un interés particular.  La Corte también analiza si la pregunta cinco vulnera o no el principio de independencia ex- terna e interna de la Función Judicial y encuentra que la voluntad del constituyente se de- bió a otorgar a esta función autonomía en el funcionamiento de la administración de la jus- ticia; con un Consejo de la Judicatura con autonomía administrativa, económica y funcional. En ello no hay contradicción si la modificación se refiere al mecanismo de selección y origen de sus miembros.  Los miembros de este nuevo Consejo de la Judicatura se seleccionarían por parte del Con- sejo de Participación Ciudadana y Control Social, garantizando procedimientos de escrutinio público, control ciudadano e impugnación. Se garantiza siempre la autonomía de la actua- ción de quienes conformen el Consejo en su ejercicio.  La Corte Constitucional no aprobó la enmienda referida a la duración del ejercicio de los miembros del Consejo, y lo sostiene en los seis años que regula la Constitución de la Repú- blica. Esto quiere decir que al igual que en otros sistemas del mundo la fuente nominadora son los otros poderes del estado, pero luego adquieren independencia de sus entidades nominadoras. Así se privilegia la autonomía de esta institución, modificando únicamente el origen de la nominación de los miembros de ella. Así pues es importante que los tiempos de nominación del Consejo no coincida con los tiempos políticos de las otras funciones, do- tándole de este modo de seguridad.  La sentencia aborda el anexo de reformas legales propuesto por el ejecutivo para comple- mentar la enmienda constitucional. Incurre en una contradicción cuando inicia su argumen- tación planteando que por mandato de la Constitución de la República solamente proyec- tos de ley negados por la Asamblea Nacional pueden ser objeto de una consulta popular; pero, sostiene al tiempo que para que operen de inmediato los cambios normativos, conse- cuencia de la enmienda constitucional, no se requeriría de seguir ese procedimiento.  Aprueba la inclusión de las modificaciones legales que operarían la enmienda, por la su- puesta posibilidad de implementar el cambio constitucional y los efectos mediatos del refe- rendo. La CC plantea por tanto una relación de causalidad entre la pregunta, el anexo de la enmienda y la reforma legal, disponiendo que, en caso de ganar con el voto en la consulta popular, se modifiquen “todos los artículos contenidos en las normas infra constitucionales que tengan relación con aquella”.  En relación con el anexo de reformas legales resulta sensata la posición del decreto ejecu- tivo No. 669 que limita las normas que se modificarían automáticamente en su pedido de Referendo a la autoridad electoral, pues la Corte dejo a un albedrío desconocido el que resultarían afectadas todas las normas infra constitucionales relacionadas con la modifi- cación al Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ).  Efectivamente los elementos sustanciales de la Función Judicial no son afectados con la reforma que propone la pregunta cinco, pues el CNJ es un órgano de gobierno y adminis- trativo, de vigilancia y disciplina; entidad sin duda importante pero no es el centro donde
  • 11. gravita la administración de justicia que, por disposición constitucional “emana del pue- blo y se ejerce por los órganos de la función judicial” como se dice en el artículo 167 de la Constitución.  La Función Judicial es también y esencialmente un conjunto de principios de realización del estado constitucional de justicia y derechos; como establece la Constitución de la Re- pública en el artículo 169, es un “sistema procesal es un medio para la realización de la justicia”. Es decir, la constitución define cuales son las instituciones y los derechos que ha de preservar el estado constitucional. Debe revisarse a la luz de los principios que rigen la Función Judicial; y, de la necesidad que tiene la sociedad ecuatoriana para la realización de la justicia. Lo esencial, por tanto, no se encuentra en la conformación de una de las en- tidades de la Función, que como señala el artículo 178 de la misma Constitución son las Cortes, Juzgados y Tribunales; siendo el Consejo un órgano de administración, gobierno, vigilancia y disciplina nada más.  El sustrato del carácter y razón de ser del estado se encuentra en los primeros artículos de la Constitución. El establecimiento y garantía del conjunto de los derechos a las y los ciu- dadanos es el objetivo supremo del ordenamiento constitucional, y las instituciones, me- canismos y dispositivos, tales como sistemas normativos, institucionales o de principios para las políticas públicas son en consonancia con ese objetivo. Por ello la modificación de una institución de una Función no es una enmienda que implique un cambio estructu- ral ni de la Función Judicial, menos aún del estado constitucional o de derechos.