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AMNISTÍA E INDULTO
¿Salga de la Cárcel, Gratis?
Amnistía e Indulto, palabras usadas en nuestra sociedad no por intereses propios sino por
la coyuntura política, para generar distracciones sociales y para hacer grandes actos de
populismo demagógico. La primera proveniente de una de las cunas civilizatorias más
importantes, me refiero a la lengua Helénica “oamnestia” (αµνεσισ), que significa olvido y
la segunda que proveniente del imperio que
dominó todo el mar mediterráneo, del latín
“indultus” que se refiere a la gracia de perdonar.
Conocida su procedencia nos damos cuenta de
cuan irresponsable han sido los gobiernos del
Perú para usar dentro del marco jurídico estos
términos.
Cabe señalar los puntos en que difieren estas
palabras: primero, partamos de que el indulto va
afectar a una persona específicamente y la
amnistía a un conjunto de persona sujetas a determinada condición (carácter general);
segundo, la amnistía es olvidarse o perdonar el delito (principalmente por motivo político)
y el indulto el perdón o supresión de la pena; tercero, para otorgar el indulto se requiere
de un acto administrativo y para la amnistía de una ley (carácter objetivo) y cuarto: para la
amnistía no es necesario contar una sentencia pero para el indulto es primordial.
Históricamente este Derecho ha sido dispuesto desde los inicios de los grandes imperios,
tanto Helenos, Egipcios y Romanos (imperial) por sus soberanos, ya en la etapa feudal
los Reyes Hispánicos lo utilizaron en delitos contra su majestad, familia u orden público,
que también compartió con los señores feudales, en si este derecho de gracia lo ejercían
los que tenían la facultad de imponer penas, en la ilustración fue motivo de crítica por ser
origen monárquico. Para Cesare Beccaria en su “Tratado de los Delitos y de las Penas”,
sostiene: “Esta clemencia, esta virtud, que ha sido alguna vez en un soberano el
suplemento de todas las obligaciones del trono, debiera ser excluida en una perfecta
legislación, donde las penas fueren menores y el método de juzgar arreglado y corriente”1
Una de las atribuciones del Estado dentro de la de separación de poderes como lo
confiere el art. 43° de la Constitución en su último párrafo y los art. 138° y 139° es la
Función Jurisdiccional (Recae en el Poder Judicial) y los Principios de la Función
Jurisdiccional, es por eso para las ideas liberal es un punto muy crítico, como explicó el
profesor ya fallecido Cury Urzúa “Los ataques se han dirigido sobre todo contra el indulto,
en el cual se aprecia una subsistencia del arbitrio gubernamental para crear delitos e
imponer o excluir penas, o bien una fórmula discriminatoria destinada a atenuar los
1
Cesare Beccaria. “Tratado de los Delitos Y de Las Penas”. 5ª edición facsimilar., Editorial Porrúa S.A. México
D.F., 1992. Pág. 205-206.
excesos de un régimen punitivo inmoderadamente severo”.2
Entendido esto, el Derecho
de Gracia se inserta dentro del Estado de Derecho, dependiendo de la legislación de cada
país, la facultad la tiene el Jefe de Estado. Concluimos que históricamente ha sido
utilizado como parte de la Política Criminal pues ha servido como forma de pacificación y
adecuaciones a las leyes. La pregunta es si ¿Actualmente puede tener esa función?
Pero recordemos que (Amnistía e Indulto) a su vez son causales de extinción de la
responsabilidad penal, es decir que cese la pretensión punitiva del Estado y el Para eso
vamos a puntualizar la Amnistía, según la sincera y realista conceptualizando del profesor
chileno Enrique Evans de la Cuadra: “Amnistía es la gracia que otorga la autoridad a los
autores, cómplices o encubridores de un delito, y que consiste en el olvido de su comisión,
y en la consiguiente ausencia de pena”3
. Por lo tanto exime de cumplir una condena, con
lo cual desaparece la Responsabilidad Penal (Principio, Art. VII Título Preliminar de
Código Penal), y según el Art. 78° (Extinción de la Pena C.P.) en su inciso 1. Por muerte
del Imputado, prescripción, amnistía y el Derecho de Gracia. Si la amnistía es dictada
encontrándose un proceso en curso, deberá ponerse término a éste, extinguiendo la
posibilidad de determinar la responsabilidad penal, en el caso que ya haya sentencia la
responsabilidad penal quedará extinta y si la pena ha sido ya cumplida y existiera una
Amnistía esta será beneficiosa para el sancionado pues no considerará para efecto de
reincidencia. La doctrina señala que la Amnistía es Propia cuando esta tiene lugar antes
del pronunciamiento de una sentencia y es Impropia cuando se dicta con posterioridad a
una condena. Es así como el Estado ha Renunciado al Ius Puniendi. La amnistía solo
puede ser ejercida en nuestro país por el Congreso de la República (Art. 102 Inc. 6).
Como caso tenemos el 16 de junio de 1995, el gobierno del Fujimorista promulgó la Ley
de Amnistía N°. 26479 que “concede amnistía a los militares, policías y civiles que se
encuentren denunciados, investigados, encausados, procesados o condenados por
hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el
terrorismo desde mayo de 1980”. A esta ley de amnistía le siguió otra Ley N°. 26492, que
fue "interpretativa", que obliga al Poder Judicial aplicar la Amnistía. Todo esto para
salvaguardar a los responsables del Caso Barrios Altos ocurridos el tres de noviembre de
1991. Para lo cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció el 14 de
marzo de 2001, en el punto resolutivo tercero de la sentencia: Declarar, conforme a los
términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste
incumplió los artículos 1°.1. y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y
Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto
resolutivo 2 de esta Sentencia.4
2
Enrique Cury Urzúa. “Derecho Penal”, 2ª edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile,
1997, Tomo II, Pág., 420.
3
Enrique Evans de la Cuadra. “Relación de La Constitución Política de la República de Chile”, Editorial
Jurídica de Chile, 1970.
4
Texto completo de la sentencia del caso Barrios Altos, puede ser obtenido en la página web de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos., www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_83_esp.pdf
Cabe recordar que también existen las Amnistías Tributarías ejercidas por los Municipios,
por las autonomías que gozan según el Art. 74° de la Constitución, Art. 41° del D.S.N°
135-99-EF T.U.O Código Tributario establece que excepcionalmente los Gobiernos
Locales podrán condonar, con carácter general el interés moratorio y las sanciones
respecto de los tributos que administren, Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación
Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, en su Título II,
Capítulo I. establece el Impuesto Predial, su definición, su alcance, base imponible y
metodología, siendo norma de cumplimiento obligatorio en el territorio de las
Municipalidades durante cada Ejercicio Fiscal y demás normas con el fin de Regularizar la
condición de sus contribuyentes.
Ahora, bien para puntualizar al Indulto debemos empezar por su conceptualización y
según el desaparecido profesor y jurista colombiano Reyes Echandía: “La doctrina
considera hoy al indulto como una potestad de carácter político-generalmente- en manos
del ejecutivo, en virtud de la cual se conmuta, reduce o elimina la sanción penal impuesta
por sentencia judicial, la conmutación se produce frente a pena de muerte; la reducción,
dispone disminuir la pena impuesta y la eliminación ordenar cancelar la sanción ya
irrogada”5
.
En nuestra Constitución esa potestad la posee el Presidente de la República, en el Art.
118° dentro de sus Atribuciones y Funciones según el inciso vigésimo primero (21)
“Conceder indultos y conmutar penas, ejercer el Derecho de Gracia en beneficio de los
procesados en los casos que la etapa de instrucción (investigación del delito) haya
excedido el doble de su plazo más la ampliatoria”. Por lo cual el Indulto constituye una
“gracia”, que puede ser concedido de forma arbitraria y casi espontánea por parte de este,
es así que el Indulto siempre será una auténtica causal de extinción o conmutación de la
pena, representando un acto de benevolencia, humanitarismo y compresión. Dentro de
nuestro Marco Jurídico existe la Comisión de Gracias Presidenciales bajo la RM N° 0162-
2010-JUS. Esta Comisión tiene por finalidad, conocer, evaluar, calificar y proponer al
Presidente de la República la concesión de Gracias Presidenciales, pero según su propio
art. 23° en su último párrafo “La propuesta que formula la comisión no vincula al
Presidente de la República, ni la opinión favorable o la ausencia de opinión impiden su
concesión, con arreglo a la Constitución” Si bien es cierto solo la última palabra la tendrá
el Presidente Constitucional.
Tomamos el caso más polémico, el pedido (ya negado) de Indulto por parte del ex
presidente Alberto Fujimori, quien abre el debate y ponen en entredichos a toda la opinión
pública, generando incluso serios conflictos de carácter ideológicos. Nuestro país tiene
tratados internacionales que cumplir estos forman parte del Derecho Nacional (Art. 55°),
pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado probada en
numerosas sentencias, la responsabilidad del Estado peruano por graves violaciones a
los derechos humanos, incluyendo ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y
torturas, cometidas durante el mandato del ex Presidente Fujimori (1990-2000). En varias
decisiones, el Tribunal Interamericano ha exigido la investigación, sanción y castigo de los
5
Alfonso, Reyes Echandía, Obras Completas, Ed. Temis Bogotá 1998 T. III pp. 1997 y ss.
responsables al más alto nivel. Hacerlo sería un mensaje de impunidad sobre todo para
con las victimas y para la sociedad peruana cabe resaltar que fue condenado en el 2009 a
como Autor Mediato por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Graves y Secuestro
Agravado a 25 años de Penal Privativa de la Libertad y según la Ley N° 28760 en el art. N°
2 Improcedencia del Indulto, Conmutación de las Penas y Derecho de Gracia. “No
procede el indulto, ni la conmutación de las penas a los condenados por delitos de
Secuestro y Extorsión. Tampoco el Derecho de Gracias a los procesados por tales delitos”.
Como característica esencial del Estado de Derecho es que cualquier interno (sujeto a la
norma) puede solicitar el indulto, también lo puede solicitar en su nombre, familiares,
autoridad, entidades públicas, organizaciones o cualquier persona que quiere interesada
en transmitir la voluntad del interesado sin necesidad de firma de un letrado.
“Existirá crecimiento económico pero en la ética y los valores estamos en recesión,
abogamos por los Magistrados, Abogados y Estudiantes probos, que nos muestran que
son cifras que podemos superar”.6
6
Coordinador del Departamento del Investigación, Revista Juicio Crítico.

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Amnistía e indulto rjc-di (1)

  • 1. AMNISTÍA E INDULTO ¿Salga de la Cárcel, Gratis? Amnistía e Indulto, palabras usadas en nuestra sociedad no por intereses propios sino por la coyuntura política, para generar distracciones sociales y para hacer grandes actos de populismo demagógico. La primera proveniente de una de las cunas civilizatorias más importantes, me refiero a la lengua Helénica “oamnestia” (αµνεσισ), que significa olvido y la segunda que proveniente del imperio que dominó todo el mar mediterráneo, del latín “indultus” que se refiere a la gracia de perdonar. Conocida su procedencia nos damos cuenta de cuan irresponsable han sido los gobiernos del Perú para usar dentro del marco jurídico estos términos. Cabe señalar los puntos en que difieren estas palabras: primero, partamos de que el indulto va afectar a una persona específicamente y la amnistía a un conjunto de persona sujetas a determinada condición (carácter general); segundo, la amnistía es olvidarse o perdonar el delito (principalmente por motivo político) y el indulto el perdón o supresión de la pena; tercero, para otorgar el indulto se requiere de un acto administrativo y para la amnistía de una ley (carácter objetivo) y cuarto: para la amnistía no es necesario contar una sentencia pero para el indulto es primordial. Históricamente este Derecho ha sido dispuesto desde los inicios de los grandes imperios, tanto Helenos, Egipcios y Romanos (imperial) por sus soberanos, ya en la etapa feudal los Reyes Hispánicos lo utilizaron en delitos contra su majestad, familia u orden público, que también compartió con los señores feudales, en si este derecho de gracia lo ejercían los que tenían la facultad de imponer penas, en la ilustración fue motivo de crítica por ser origen monárquico. Para Cesare Beccaria en su “Tratado de los Delitos y de las Penas”, sostiene: “Esta clemencia, esta virtud, que ha sido alguna vez en un soberano el suplemento de todas las obligaciones del trono, debiera ser excluida en una perfecta legislación, donde las penas fueren menores y el método de juzgar arreglado y corriente”1 Una de las atribuciones del Estado dentro de la de separación de poderes como lo confiere el art. 43° de la Constitución en su último párrafo y los art. 138° y 139° es la Función Jurisdiccional (Recae en el Poder Judicial) y los Principios de la Función Jurisdiccional, es por eso para las ideas liberal es un punto muy crítico, como explicó el profesor ya fallecido Cury Urzúa “Los ataques se han dirigido sobre todo contra el indulto, en el cual se aprecia una subsistencia del arbitrio gubernamental para crear delitos e imponer o excluir penas, o bien una fórmula discriminatoria destinada a atenuar los 1 Cesare Beccaria. “Tratado de los Delitos Y de Las Penas”. 5ª edición facsimilar., Editorial Porrúa S.A. México D.F., 1992. Pág. 205-206.
  • 2. excesos de un régimen punitivo inmoderadamente severo”.2 Entendido esto, el Derecho de Gracia se inserta dentro del Estado de Derecho, dependiendo de la legislación de cada país, la facultad la tiene el Jefe de Estado. Concluimos que históricamente ha sido utilizado como parte de la Política Criminal pues ha servido como forma de pacificación y adecuaciones a las leyes. La pregunta es si ¿Actualmente puede tener esa función? Pero recordemos que (Amnistía e Indulto) a su vez son causales de extinción de la responsabilidad penal, es decir que cese la pretensión punitiva del Estado y el Para eso vamos a puntualizar la Amnistía, según la sincera y realista conceptualizando del profesor chileno Enrique Evans de la Cuadra: “Amnistía es la gracia que otorga la autoridad a los autores, cómplices o encubridores de un delito, y que consiste en el olvido de su comisión, y en la consiguiente ausencia de pena”3 . Por lo tanto exime de cumplir una condena, con lo cual desaparece la Responsabilidad Penal (Principio, Art. VII Título Preliminar de Código Penal), y según el Art. 78° (Extinción de la Pena C.P.) en su inciso 1. Por muerte del Imputado, prescripción, amnistía y el Derecho de Gracia. Si la amnistía es dictada encontrándose un proceso en curso, deberá ponerse término a éste, extinguiendo la posibilidad de determinar la responsabilidad penal, en el caso que ya haya sentencia la responsabilidad penal quedará extinta y si la pena ha sido ya cumplida y existiera una Amnistía esta será beneficiosa para el sancionado pues no considerará para efecto de reincidencia. La doctrina señala que la Amnistía es Propia cuando esta tiene lugar antes del pronunciamiento de una sentencia y es Impropia cuando se dicta con posterioridad a una condena. Es así como el Estado ha Renunciado al Ius Puniendi. La amnistía solo puede ser ejercida en nuestro país por el Congreso de la República (Art. 102 Inc. 6). Como caso tenemos el 16 de junio de 1995, el gobierno del Fujimorista promulgó la Ley de Amnistía N°. 26479 que “concede amnistía a los militares, policías y civiles que se encuentren denunciados, investigados, encausados, procesados o condenados por hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo desde mayo de 1980”. A esta ley de amnistía le siguió otra Ley N°. 26492, que fue "interpretativa", que obliga al Poder Judicial aplicar la Amnistía. Todo esto para salvaguardar a los responsables del Caso Barrios Altos ocurridos el tres de noviembre de 1991. Para lo cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció el 14 de marzo de 2001, en el punto resolutivo tercero de la sentencia: Declarar, conforme a los términos del reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, que éste incumplió los artículos 1°.1. y 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como consecuencia de la promulgación y aplicación de las leyes de amnistía Nº 26479 y Nº 26492 y de la violación a los artículos de la Convención señalados en el punto resolutivo 2 de esta Sentencia.4 2 Enrique Cury Urzúa. “Derecho Penal”, 2ª edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 1997, Tomo II, Pág., 420. 3 Enrique Evans de la Cuadra. “Relación de La Constitución Política de la República de Chile”, Editorial Jurídica de Chile, 1970. 4 Texto completo de la sentencia del caso Barrios Altos, puede ser obtenido en la página web de la Corte Interamericana de Derechos Humanos., www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_83_esp.pdf
  • 3. Cabe recordar que también existen las Amnistías Tributarías ejercidas por los Municipios, por las autonomías que gozan según el Art. 74° de la Constitución, Art. 41° del D.S.N° 135-99-EF T.U.O Código Tributario establece que excepcionalmente los Gobiernos Locales podrán condonar, con carácter general el interés moratorio y las sanciones respecto de los tributos que administren, Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 156-2004-EF, en su Título II, Capítulo I. establece el Impuesto Predial, su definición, su alcance, base imponible y metodología, siendo norma de cumplimiento obligatorio en el territorio de las Municipalidades durante cada Ejercicio Fiscal y demás normas con el fin de Regularizar la condición de sus contribuyentes. Ahora, bien para puntualizar al Indulto debemos empezar por su conceptualización y según el desaparecido profesor y jurista colombiano Reyes Echandía: “La doctrina considera hoy al indulto como una potestad de carácter político-generalmente- en manos del ejecutivo, en virtud de la cual se conmuta, reduce o elimina la sanción penal impuesta por sentencia judicial, la conmutación se produce frente a pena de muerte; la reducción, dispone disminuir la pena impuesta y la eliminación ordenar cancelar la sanción ya irrogada”5 . En nuestra Constitución esa potestad la posee el Presidente de la República, en el Art. 118° dentro de sus Atribuciones y Funciones según el inciso vigésimo primero (21) “Conceder indultos y conmutar penas, ejercer el Derecho de Gracia en beneficio de los procesados en los casos que la etapa de instrucción (investigación del delito) haya excedido el doble de su plazo más la ampliatoria”. Por lo cual el Indulto constituye una “gracia”, que puede ser concedido de forma arbitraria y casi espontánea por parte de este, es así que el Indulto siempre será una auténtica causal de extinción o conmutación de la pena, representando un acto de benevolencia, humanitarismo y compresión. Dentro de nuestro Marco Jurídico existe la Comisión de Gracias Presidenciales bajo la RM N° 0162- 2010-JUS. Esta Comisión tiene por finalidad, conocer, evaluar, calificar y proponer al Presidente de la República la concesión de Gracias Presidenciales, pero según su propio art. 23° en su último párrafo “La propuesta que formula la comisión no vincula al Presidente de la República, ni la opinión favorable o la ausencia de opinión impiden su concesión, con arreglo a la Constitución” Si bien es cierto solo la última palabra la tendrá el Presidente Constitucional. Tomamos el caso más polémico, el pedido (ya negado) de Indulto por parte del ex presidente Alberto Fujimori, quien abre el debate y ponen en entredichos a toda la opinión pública, generando incluso serios conflictos de carácter ideológicos. Nuestro país tiene tratados internacionales que cumplir estos forman parte del Derecho Nacional (Art. 55°), pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado probada en numerosas sentencias, la responsabilidad del Estado peruano por graves violaciones a los derechos humanos, incluyendo ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas, cometidas durante el mandato del ex Presidente Fujimori (1990-2000). En varias decisiones, el Tribunal Interamericano ha exigido la investigación, sanción y castigo de los 5 Alfonso, Reyes Echandía, Obras Completas, Ed. Temis Bogotá 1998 T. III pp. 1997 y ss.
  • 4. responsables al más alto nivel. Hacerlo sería un mensaje de impunidad sobre todo para con las victimas y para la sociedad peruana cabe resaltar que fue condenado en el 2009 a como Autor Mediato por los delitos de Homicidio Calificado, Lesiones Graves y Secuestro Agravado a 25 años de Penal Privativa de la Libertad y según la Ley N° 28760 en el art. N° 2 Improcedencia del Indulto, Conmutación de las Penas y Derecho de Gracia. “No procede el indulto, ni la conmutación de las penas a los condenados por delitos de Secuestro y Extorsión. Tampoco el Derecho de Gracias a los procesados por tales delitos”. Como característica esencial del Estado de Derecho es que cualquier interno (sujeto a la norma) puede solicitar el indulto, también lo puede solicitar en su nombre, familiares, autoridad, entidades públicas, organizaciones o cualquier persona que quiere interesada en transmitir la voluntad del interesado sin necesidad de firma de un letrado. “Existirá crecimiento económico pero en la ética y los valores estamos en recesión, abogamos por los Magistrados, Abogados y Estudiantes probos, que nos muestran que son cifras que podemos superar”.6 6 Coordinador del Departamento del Investigación, Revista Juicio Crítico.