1. LA CULPABILIDAD
“La ejecución del hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado
de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas
intelectivas, afectivas, y volitivas de su personalidad eso lo que se conoce con el
nombre genérico de culpabilidad¨
En los proyectos del Código Penal Peruano de Septiembre y Octubre de 1984, así
como 1985 y 1986, se emplean el vocablo “culpabilidad “ Es a partir de los proyectos
de 1990 y 1991 , este último convertido en el nuevo código , que se sustituye el
vocablo “culpabilidad” por el de “responsable” –causas que eximen o atenúan la
responsabilidad penal.-. El Art. 52 del Proyecto de 1990, reproducido luego en el
Código vigente en su Art 46, se dice que “para determinar la pena dentro de
PONSABILIDAD y la gravedad del hecho punible”, formula diferente de la contenida
en el Código Maurtua derogado, Art 51 y del citado proyecto 1984, Art 39, en los
que se alude a la “culpabilidad “ y peligrosidad del agente, , para el mismo
presupuesto.
El estudio de la culpabilidad para el caso concreto nos informara de tres hechos:
1. Que el autor del injusto se encontraba en capacidad psicológica suficiente
(media) de comportarse y motivarse por la norma
2. Que el autor conocía la antijuricidad del acto del protagonizado
3. Que el autor se encuentra en condiciones psicofísicas, morales y
circunstanciales, de actuar de manera diferente a como lo hizo por serle
exigible.
De lo precedente tenemos que tres son los elementos fundamentales de la
culpabilidad:
a) La Imputabilidad o capacidad de culpabilidad
b) Conocimientos de la antijuricidad
c) La no exigibilidad de la conducta
LA IMPUTABILIDAD O CAPACIDAD DE CULPABILIDAD
Es el conjunto de cualidades psicológicas y fisiológicas por virtud de las cuales un
sujeto conoce la trascendencia interpersonal y social de sus actos.
Según Von Liszt define diciendo<< que es la capacidad de conducirse socialmente;
observando una conducta que corresponda a las exigencias de la vida común>>
Según Muñoz Conde nos dice<< que al conjunto de estas facultades psíquicas y
físicas y mínimas, requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber hecho
algo típico y antijurídico se le llama imputabilidad>> Es pues la imputabilidad el
presupuesto de la culpabilidad en el entendido que quien carece de madurez
2. suficiente, o padece grave alteración psicológica no puede ser válidamente
señalado como penalmente responsable de sus actos.
Al respecto nos dice Jiménez de Asua <<que imputar un hecho a un individuo es
atribuírselo, para hacerle sufrir las consecuencia para hacerle responsable de él,
puesto de que tal hecho es culpable. La culpabilidad y la responsabilidad son
consecuencias tan directas, tan inmediatas de la imputabilidad, que las tres ideas
son a menudo consideradas como equivalentes y las tres palabras como
sinónimas>>
En este orden de ideas tenemos que la capacidad de culpabilidad- imputabilidad –
es el requisito fundamental de la atribuibilidad, puesto que el autor penalmente lo
es solo en medida de que puede responder como tal.
Según Cuello Calón, en esta misma dirección nos dice que << es imputable el
individuo que ejecuta un hecho penado por la ley, hallándose en posesión de
determinadas condiciones psíquicas que capacitan para responder ante la justicia
penal >>
-VILLA STEIN, J. (s.f.). La culpabilidad. Lima: Ediciones Juridicas.
CONOCIMIENTOS DE LA ANTIJURICIDAD
Junto a la capacidad de culpabilidad o imputabilidad constituye también un elemento
de la culpabilidad el conocimiento de la antijuricidad.
Quien realiza dolosamente un tipo penal actúa , por regla general, que en
conocimiento de la ilicitud de su hacer .Así como decíamos que la tipicidad es un
indicio de la antijuricidad, podemos decir ahora que la realización dolosa de un tipo
penal casi siempre va acompañada de la conciencia de que se hace algo prohibido,
tanto más cuando el bien jurídico protegido en el tipo en cuestión sea unos de los
fundamentales para la convivencia y en cuya protección tiene su razón de ser el
DERECHO PENAL .de ahí que , en la práctica, el conocimiento de la antijuricidad
no plantee demasiado problemas y se parta de su existencia en el autor de un hecho
típico, no justificado, cuando dicho sujeto es imputable.
En definitiva, el conocimiento de la antijuricidad, como los demás elementos
subjetivos de la Teoría del Delito, es también un concepto que requiere del juez
una valoración de los diversos componentes psicológicos y sociales, que inciden en
el comportamiento del individuo, si el sujeto desconoce la antijuricidad de su hacer,
actúa entonces en error de prohibición.
-MUÑOZ CONDE, F., & GARCIA ARAN, M. (2004). Derecho Penal (Vol. 6 ta edicion
). (T. l. Blanch, Ed.) Sevilla, Barcelona: Tirant lo Blanch.
3. Error de prohibición:
Se llama error de prohibición al que padece el autor, de un injusto cuando cree
actuar con arreglo a derecho, por desconocer la norma prohibitiva o conociéndola,
cree que lo ampara una causa de justificación permisiva.
-VILLA STEIN, J. (s.f.). La culpabilidad. Lima: Ediciones Juridicas.
Existe error de prohibición no solo cuando el autor cree que actúa lícitamente, sino
también con ni siquiera se plantea la ilicitud de su hecho. El error de prohibición
puede referirse a la existencia d la norma prohibitiva como tal (error de prohibición
directo) o a la existencia, limites o presupuesto objetivos de una causa de
justificación que autorice la acción, generalmente prohibida, en un caso concreto
(error de prohibición indirecto o error sobre las causas de justificación)
LA NO EXIGIBILIDAD DE LA CONDUCTA
Las normas son, en principio exigibles a la totalidad de ciudadanos y es
precisamente exigibilidad el fundamento del reproche a renuente.
La responsabilidad penal no sólo decae cuando el sujeto del injusto se encuentra
en condiciones psíquicas distintas de las normales (inimputabilidad) sino cuando
actúa en una situación motivacional anormal en la que cualquier hombre no lo
hubiera soportado.
Sostiene MIR PUIG: “no exigibilidad” no significa << ausencia de prohibición>> pues
que no sea exigible evitar una determinada conducta no quiere decir que ésta no
sea antijurídica y que no se halle prohibida , la exigibilidad se plantea sólo en el
ámbito de la responsabilidad penal del sujeto después que se ha comprobado su
antijuridicidad y su prohibición personal.
La no exigibilidad de otra conducta tiene que ver con aquellos supuestos en los que
el derecho no puede exigir al sujeto que se sacrifiquen en contra de sus intereses
más elementales.
Del mismo modo PLASCENCIA VILLANUEVA concuerda con el autor
anteriormente citado que:
“La no exigibilidad no significa ausencia de una prohibición; al contrario, la cuestión
de la inexigibilidad sólo se plantea en el ámbito de la culpabilidad y después, por
4. tanto, de que se haya comprobado la antijuridicidad del hecho. El fundamento de
esta causa de inculpabilidad es precisamente la falta de normalidad y de libertad en
el comportamiento del sujeto activo.”
MUÑOZ CONDE Existe la Exigibilidad normal, objetiva o general que es la que el
ordenamiento jurídico impone cuando marca unos niveles de exigencia que pueden
ser cumplidos por cualquier persona pero existen excepciones en las que el
ordenamiento jurídico no puede imponer salvo en casos determinado el
cumplimento de sus mandatos, ese es el caso de que en el estado de necesidad se
exige como requisito que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación
de sacrificarse.
Sin embargo frente a la inexigibilidad objetiva también existe una no exigibilidad
subjetiva o individual, que se refiere a determinadas situaciones extremas en las
que no se pueden exigir al autor concreto de un hecho típico y antijurídico que se
abstenga de cometerlo, porque ello comportaría un excesivo sacrificio para él
EJEMPLO: LEINENFÄNGER: El caso más famoso es el “caballo que no obedece
las riendas”. El propietario de un caballo resabiado y desobediente, ordenó al
cochero que le enganchara y saliese con él a prestar el servicio. El cochero,
previendo la posibilidad de un accidente si la bestia se desmandaba, quiso
resistirse, pero el dueño lo amenazó con despedirle en el acto si no cumplía lo
mandado. El cochero obedeció entonces, y una vez en la calle el animal se desbocó
causando lesiones a un transeúnte. El tribunal del Reich niega la culpabilidad del
procesado, porque teniendo en cuenta la situación de hecho, no podía serle exigido
que perdiera su colocación negándose a ejecutar la acción peligrosa
- JESHECK; “TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL”; Volumen 1º;
Editorial Bosch; Barcelona; 696 p
-GARCÍA CAVERO; Percy; “LECCIONES DE DERECHO PENAL”; Editorial
GRIJLEY; Lima; 2008; 823 p
Hay situaciones en la vida de los hombres que introduce serias variaciones en los
supuestos conformes a los cuales se les puede exigir la sujeción. Esta situación es
limite, acarrea la inexigibilidad de otra conducta << se refiere a determinadas
situaciones extremas en las que no se pueden exigir al autor concreto de un hecho
típico antijurídico que se abstenga de cometerlo, porque ellos comportaría un
excesivo sacrificio para el >> al que no está obligado por motivos de oficio o cargo.
-VILLA STEIN, J. (s.f.). La culpabilidad. Lima: Ediciones Juridicas.