2. parte I las obligaciones en general
Negocio Jurídico 1251
Obligaciones sus modalidades y sus efectos 1319
Transmisión de las obligaciones 1443
Extensión de las obligaciones 1469
Obligaciones provenientes de los contratos 1517
Obligaciones que provienen de hechos lícitos sin convenio 1605
Obligaciones que provienen de hechos y actos ilícitos 1645
4. ARTÍCULO 1269.
En los negocios jurídicos
condicionales, la adquisición de los
derechos, así como la resolución o
pérdida de los ya adquiridos,
dependen del acontecimiento
que constituye la condición
5. ARTÍCULO 1270
El negocio
condicional surte
efectos desde el
cumplimiento de la
condición, salvo
estipulación en
contrario.
Se puede estipular
cualesquiera condiciones
que no sean contrarias a las
leyes ni a la moral. No
vician el contrato y se tienen
por no puestas las
condiciones imposibles y las
contrarias a las leyes o a las
buenas costumbres.
ARTÍCULO 1271.
6. ARTÍCULO 1272.
• Es nulo el negocio
contraído bajo una
condición cuyo
cumplimiento
depende en lo
absoluto de la
voluntad de la parte
obligada.
7. ARTÍCULO 1273. Se tendrá por cumplida
la condición cuando el obligado impide
voluntariamente su cumplimiento.
ARTÍCULO 1274. El negocio jurídico sujeto
a la condición de que se verifique un
acontecimiento dentro de un término,
caduca si pasa el término sin realizarse la
condición, o antes si hay certidumbre de
que no puede cumplirse.
8. EL PLAZO capitulo IV
El plazo, jurídicamente es el tiempo (1) legal o c2) contractualmente establecido que
ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento
o la extinción de un derecho subjetivo o el tiempo durante el que un contrato tendrá
vigencia.
9. ARTÍCULO 1279
• El plazo solamente fija el día o fecha de la
ejecución o extinción del acto o negocio
jurídico.
Articulo 1280
No puede exigirse el cumplimiento de la prestación antes
del vencimiento del plazo, pero si el que pagó ignoraba la
existencia de ese plazo cuando hizo el pago, tendrá derecho
a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste
hubiere percibido por el anticipo.
11. • 1°. Cuando después de contraída la
obligación resulte insolvente, SALVO que
garantice la deuda;
• 2°. Cuando no otorgue al acreedor las
garantías a que se hubiere
comprometido; y
• 3°. Cuando por acto propio hubiese
disminuido las garantías y cuando por
caso fortuito desaparecieran, a menos
que sean inmediatamente sustituidas
por otras, a satisfacción del acreedor.
12. ARTÍCULO 1282.
• El plazo se presume convenido en
favor del deudor, a menos que
resulte del tenor del instrumento o
de otras circunstancias, que ha sido
fijado en favor del acreedor o de las
dos partes
13. ARTÍCULO 1283
EL PLAZO NO SEÑALADO
• Si el negocio no señala plazo, pero de
su naturaleza y circunstancias se
dedujere que ha querido concederse
al deudor, el juez fijará su duración.
• También fijará el juez la duración del
plazo cuando éste haya quedado a
voluntad del deudor.
14. CAPÍTULO V
DE LA SIMULACIÓN
• La simulación es, en definitiva, la declaración de un
contenido de voluntad (1) no veraz, (2) emitida
conscientemente y (3) de acuerdo entre las partes,
para producir, con engaño, la apariencia de un negocio
jurídico irreal, que no existe, o que es distinto de aquel
que realmente se ha llevado a cabo.
15. ARTÍCULO 1284.
La simulación tiene lugar:
• 1°. Cuando se encubre el
carácter jurídico del negocio
que se declara, dándose la
apariencia de otro de distinta
naturaleza;
16. • 2°. Cuando las partes (1)
declaran o (2) confiesan
falsamente lo que en
realidad no ha pasado o se
ha convenido entre ellas; y
•
17. • 3°. Cuando se constituyen o
transmiten derechos a
personas interpuestas, para
mantener desconocidas a las
verdaderamente interesadas.
18. ARTÍCULO 1285
simulación real y simulación relativa
• La simulación es absoluta cuando la
declaración de voluntad nada tiene
de real;
• y es relativa, cuando a un negocio
jurídico se le da una falsa apariencia
que oculta su verdadero carácter
19. ARTÍCULO 1286
efectos de la simulación
• La simulación absoluta no produce
ningún efecto jurídico.
• La simulación relativa, una vez
demostrada, producirá los efectos
del negocio jurídico encubierto,
siempre que su objeto sea lícito.
20. ARTÍCULO 1287
anulación por simulación
• La simulación no
anula el negocio
jurídico cuando
no tiene un fin
ilícito ni causa
perjuicio a
ninguna persona.
21. ARTÍCULO 1288
prescripción de la simulación
• La acción de simulación es
imprescriptible entre las partes que
simularon y para los terceros
perjudicados con la simulación.
22. ARTÍCULO 1289
• Si la persona favorecida por la simulación ha
transferido a otro sus derechos, la acción
contra el tercero sólo será admisible si la
transmisión tuvo lugar a título gratuito.
• Si la transmisión se operó a título oneroso, la
revocación sólo será posible, si el
subadquirente obró con mala fe.
23. Capitulo V
la acción REVOCATORIA
del negocio jurídico
SINONIMOS DE REVOCAR:
anular
rescindir
derogar
cancelar
Disolver
abolir
cesar
invalidar
24. • A quien le asiste le derecho de
solicitar la REVOCACION de un
negocio jurídico ?
25. • Cuando se puede hacer uso de ese
derecho para solicitar la revocación
de un negocio jurídico ?
26. • Cual seria la causal para pedir la
revocación de un negocio jurídico ?
27. ARTÍCULO 1291
• Los negocios de disposición a título
gratuito realizados (1) por el
deudor insolvente, o (2) reducido a
la insolvencia a consecuencia de
dichos negocios,
pueden ser revocados a instancia de
los acreedores.
29. • Quien puede promover la
revocación del negocio jurídico ?
• Puede cesar la acción revocatoria ?
Dos preguntas:
30. ARTÍCULO 1298
pagos hechos como insolvente
• Son también revocables los pagos
hechos en estado de insolvencia, por
cuenta de obligaciones a cuyo
cumplimiento no podía ser
compelido el deudor al tiempo de
hacerlos
32. • 1°. Los pagos anticipados hechos por el
deudor concursado o declarado en
quiebra, dentro de los diez días
anteriores a la fecha fijada para la
cesación de pagos.
• Hay pago anticipado en el descuento de
pagarés o facturas a cargo del fallido y en
el que se verifique mediante renuncia del
plazo estipulado a favor del deudor;
33. • 2°. Todo gravamen que, dentro
del propio término de diez días,
se constituya sobre los bienes del
fallido, por deudas contraídas en
el mismo término o con
anterioridad;
34. • 3°. Las enajenaciones a título
oneroso o gravámenes
constituidos sobre bienes,
realizados por las personas contra
las cuales se hubiere pronunciado
antes sentencia condenatoria en
relación a tales bienes.
35. • 4°. Las enajenaciones hechas por
el fallecido o concursado después
del día fijado para la cesación de
pagos o dentro de los diez días
que la han precedido.
36. ARTÍCULO 1300. La acción revocatoria
prescribe en un año, contado desde la
celebración del negocio o desde la
fecha en que se verificó el pago o se
hizo la renuncia del derecho.