1) El documento denuncia el genocidio en curso contra los pueblos indígenas de Colombia, según informes de la ONIC.
2) Señala que el Foro Permanente de las Naciones Unidas determinó que la Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas tiene valor vinculante y obliga a promover su plena aplicación.
3) Explica que el Foro encargó un estudio sobre derecho penal internacional y defensa de los derechos indígenas, el cual mencionó el caso col
Genocidio y crímenes de lesa humanidad en curso el caso de los pueblos indígenas de colombia
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Consejería de Derechos de los Pueblos Indígenas, Humanos, DIH y Paz
Genocidio y Crímenes de Lesa Humanidad en Curso: El Caso de los
Pueblos Indígenas de Colombia
Paulo Ilich Bacca
Analista de Derechos Humanos y DIH
Organización Nacional Indígena de Colombia
1. Introducción
El presente informe constituye un esfuerzo de la Consejería de Derechos Humanos y
Paz de la Organización Nacional Indígena de Colombia por evidenciar el genocidio en
curso que están padeciendo los pueblos indígenas del país. Se trata del primer reporte
tendiente a construir el Informe de Derechos Humanos y DIH sobre Pueblos Indígenas
del año 2012; una iniciativa, que se empezó a gestar desde el pasado mes de abril, y que
se ha articulado a través de un intenso itinerario de visitas a terreno, que ha llevado al
equipo de la Consejería a los departamentos de Nariño, Valle del Cauca, Quindío,
Chocó y Guaviare.
El propósito de este primer reporte es poner en contexto la discusión jurídica sobre el
delito de genocidio contra pueblos indígenas, articulándola con el caso particular de
Colombia; y corroborando de paso, que el Sistema de Información de la ONIC ha
estado dando cuenta de la perpetración de crímenes de lesa humanidad. Básicamente,
pretendemos esclarecer las razones que justificarían la intervención inmediata de la
Fiscalía de la Corte Penal Internacional y de la Oficina del Asesor Especial del
Secretario General de la ONU para la Prevención del Genocidio. En consecuencia,
desde ahora mismo, adquiere carácter de denuncia formal frente a las instancias penales
del orden nacional e internacional.
El reporte estadístico del presente informe fue realizado por Diana Torres -investigadora de la
Consejería de Derechos Humanos de la ONIC-
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En la primera parte del reporte, se analizan las competencias del Foro Permanente para
las Cuestiones Indígenas de Naciones Unidas, después de la entrada en vigor de la
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007. Seguidamente, se
evalúan las consecuencias de la iniciativa del Foro de realizar un estudio para evaluar
las conexiones entre el derecho penal internacional y la protección efectiva de los
derechos de los pueblos indígenas; y del pasado, presente y futuro del delito de
genocidio contra estos pueblos.
En un segundo momento, se evalúan las talanqueras penales que se han impuesto para
impedir la plena eficacia del delito de genocidio perpetrado contra pueblos indígenas y
se hace referencia a los peligros de separar conceptualmente el genocidio físico del
cultural. Enseguida, tocamos los cambios que trae el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, resaltando que el delito de genocidio dejó de ser un asunto exclusivo de
los Estados; y que hoy, además, el asesinato selectivo, la desaparición provocada, el
desplazamiento forzoso, la reclusión y el confinamiento colectivos, entre otros, se
consideran delitos de lesa humanidad internacionalmente protegidos.
En una tercera parte, explicamos las implicaciones del estudio de Derecho Penal
Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas, elaborado
por el Relator Especial del Foro Permanente, profesor Bartolomé Clavero. Nos
concentramos en la mención del estudio al caso colombiano, indicando que para el Foro
Permanente, en el Auto 004 de 2009 se encuentran los indicios de genocidio y crímenes
de lesa humanidad.
En un cuarto momento, damos cuenta de la intervención de la ONIC en la denuncia
nacional e internacional sobre el genocidio a los pueblos indígenas; y señalamos las
causas estructurales que lo configuran como un delito en curso. Apelando a los informes
de derechos humanos de la Organización, demostramos la conexidad entre las repetidas
violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH y la consumación de este
delito de lesa humanidad.
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Finalmente, presentamos el reporte y monitoreo de violaciones a los derechos humanos
e infracciones al DIH contra los pueblos indígenas entre enero y mayo de 2012.
Fundamentados en el artículo 15.1 y 2 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y
teniendo en cuenta que las cifras no muestran una tendencia a la mejoría, le solicitamos
al ente internacional asumir un papel activo respecto al contexto presentado; y analizar
en detalle la información que quedará consignada en el Informe Final de la
investigación. Es importante resaltar, que este primer avance tiene apenas las
características de un borrador, y que el Informe Final, analizará en detalle el
material cuantitativo y presentará análisis de casos que irán corroborando nuestra
hipótesis.
2. La Nueva Configuración de los Derechos Indígenas en el Derecho Internacional
Los períodos de sesiones octavo y noveno del Foro Permanente para las Cuestiones
Indígenas de Naciones Unidas, correspondientes a los años 2009 y 2010, tienen singular
importancia dentro del marco internacional de los derechos humanos de los pueblos
indígenas. En el período del año 2009, el Foro se pronunció sobre el valor vinculante de
la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 –en adelante la
Declaración-. Según la observación del Foro, el artículo 42 de la Declaración1, le había
otorgado un mandato que se sumaba al que le confirió el Consejo Económico y Social
de Naciones Unidas, y que esta vez, provenía de la Asamblea General2.
1
Recordemos: “Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones
Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados,
promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán
por la eficacia de la presente Declaración”.
222
Los antecedentes de dicho informe pueden verse en tres documentos oficiales del Foro: Estructuras,
procedimientos y mecanismos que existen actualmente o que pueden establecerse para abordar con
eficacia la situación de los derechos de los pueblos indígenas. Documento preparado por dos miembros
del Foro, E/C.19/2008/2 (19 de diciembre de 2007) [Informe Littlechild-Nicolaisen]; Nota sobre el
alcance del mandato contenido en el artículo 42 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas y el mejor modo de satisfacerlo por parte del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas,
presentado por Bartolomé Clavero, Miembro del Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas,
E/C.19/2008/CRP.6 (26 de marzo de 2008); e Informe a la reunión de expertos sobre le rol del Foro
Permanente en la implementación del artículo 42 de la DDPI. Comentario sobre el artículo 42 como una
base legal para un ‘Comité de Tratado’ de la Declaración, presentado por Carsten Smith, Miembro del
Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, PFII/2009/EGMI/2. Para los intríngulis del asunto véase,
Bacca, Paulo Ilich. Los Derechos Indígenas en la Era del Reconocimiento. Bogotá, Universidad Nacional
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Entre las consecuencias derivadas del nuevo orden del Foro, vale la pena resaltar, el
lugar preeminente que le ha dado la Declaración en la salvaguarda de su propio
mandato, siguiendo su tenor literal, en la defensa de su plena aplicación. En términos
técnicos, el Foro determinó que la garantía de dicho mandato, suponía que la Asamblea
General le había atribuido funciones equivalentes a la de los Comités de derechos
humanos de los Pactos y las Convenciones o Tratados internacionales. Según determinó
el Foro,
La Declaración no es un tratado y, en consecuencia, no tiene la fuerza vinculante de un tratado.
No obstante, ello no significa en absoluto que la Declaración deje de tener efecto jurídicamente
vinculante alguno. Al aprobar los instrumentos de derechos humanos de las Naciones Unidas, se
aspira a que tengan cierto efecto vinculante. El valor vinculante de la Declaración debe verse en
el contexto normativo más amplio de las innovaciones ocurridas en los últimos años en las
normas internacionales de derechos humanos3.
La observación general del Foro presentó a la Declaración como un desarrollo de las
normas universales de derechos humanos. Ello explicaría la identidad entre los axiomas
contenidos en la Declaración y los principios de los pactos de derechos humanos más
importantes. Así por ejemplo, el derecho de los pueblos indígenas a la libre
determinación consagrado en el artículo 3 de la Declaración no es más que la
reformulación del artículo 1 de los dos pactos internacionales de 1966 4 . El aparato
normativo de la Declaración estaría inscrito en el marco más general de normas
internacionales vinculantes que se fundamentan en otros instrumentos y costumbres,
independientemente de su inclusión en la carta de derechos de los pueblos indígenas; en
consecuencia, “[s]e podría sostener que la Declaración en su conjunto ya ha adquirido
un lugar como parte del derecho internacional vinculante. En efecto, tal es el caso de
varios de sus artículos”5.
de Colombia, 2010, p.p. 100-139. Disponible en:
http://www.bdigital.unal.edu.co/2767/1/697318.2010.pdf
3
Artículo 42 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
(publicado en el Informe sobre el Octavo Periodo de Sesiones, 18 a 29 de mayo de 2009:
E/C.19/2009/14), Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de Naciones Unidas, párr. 6.
4
Ibid, párr. 7.
5
Ibid, párr. 12.
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En el período del año 2010, una vez determinado el lugar de la Declaración en el
derecho internacional, el Foro adoptó la decisión de designar a Bartolomé Clavero, uno
de sus miembros, como Relator Especial para la realización de un estudio sobre
Derecho Penal Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos
Indígenas 6 . Es importante precisar que dicho trabajo, tuvo como antesala tres
documentos jurídicos sobre el caso colombiano, que alertaron sobre la existencia de un
genocidio en curso, perpetrado contra los pueblos, comunidades y personas indígenas.
En primer lugar, el Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional de Colombia, en el que
el Alto Tribunal identificó al menos 34 pueblos indígenas en estado de alto riesgo de
exterminio por causa del conflicto armado y del desplazamiento forzado. En segunda
instancia, el informe que la Organización Nacional Indígena de Colombia –ONIC-, le
presentó al Foro en 2010. Dicho informe, señaló la ineficacia de las medidas de
protección emitidas por instancias nacionales e internacionales a favor de los pueblos
indígenas; además, advirtió de manera categórica que “el genocidio [seguía]
constituyéndose en la expresión de la política agenciada estatalmente y de la imposición
de un modelo económico en el que la desterritorialización se [convertía] en camino fácil
para acceder a los recursos existentes en los territorios indígenas”. Finalmente, la alerta
que lanzó el actual Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
profesor James Anaya, en su Informe La situación de los pueblos indígenas en
Colombia: seguimiento a las recomendaciones hechas por el Relator Especial anterior
(profesor Rodolfo Stavenhagen).
En el aspecto particular que venimos tratando, la recomendación no pudo haber sido
más concluyente: “invitar al Asesor Especial para la prevención del Genocidio de las
Naciones Unidas para monitorear la situación de las comunidades indígenas que se
encuentran amenazadas con el exterminio cultural o físico, según la Corte
Constitucional en su Auto 004. Asimismo, [instó] al Estado a continuar su cooperación
con el Fiscal de la Corte Penal Internacional” [énfasis original]7.
6
Derecho Penal Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas. Documento
presentado por el Relator Especial del Foro, Bartolomé Clavero, E/C.19/2011/4 (8 de febrero de 2011).
7
La situación de los pueblos indígenas en Colombia: seguimiento a las recomendaciones hechas por el
relator especial anterior, presentado por James Anaya, A/HRC/15/34/, (8 de Enero de 2010), párr. 64.
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3. Contexto del Estudio sobre Derecho Penal Internacional y Defensa Judicial de
los Derechos de los Pueblos Indígenas.
La iniciativa del Foro Permanente de realizar un estudio para evaluar las conexiones
entre el derecho penal internacional y la protección efectiva de los derechos de los
pueblos indígenas, nació de la necesidad de analizar las implicaciones jurídicas de
dichos campos, en el contexto del derecho internacional que llegó con la Declaración.
Una vez determinada la fuerza normativa del instrumento internacional, el Foro se ha
preocupado por ir señalando líneas de interpretación, capaces de dar eficacia
instrumental a los derechos de los pueblos indígenas. En el caso particular del derecho
penal internacional, el Foro quiso sacar conclusiones sobre las implicaciones del
artículo 7.2 de la Declaración8, y por tanto, del pasado, presente y futuro del delito de
genocidio contra pueblos indígenas.
La tipificación del delito de genocidio en el marco del derecho penal internacional se
encuentra en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de
1948. Según el artículo 2 de la Convención, podría ser víctima del delito de genocidio
un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Formalmente, si nos atenemos a la
cualificación de la Convención, el derecho de los pueblos indígenas a vivir dignamente
se estaría protegiendo en el mencionado Estatuto.
Sin embargo, si pasamos revista a las evidencias de hecho, descubriremos que tanto la
doctrina como la jurisprudencia predominantes han tendido a excluir a los pueblos
indígenas de la cualificación normativa. Como pasaremos a mostrarlo, ello ha
obedecido a cuestiones políticas ligadas de manera directa con las empresas coloniales9.
En primera instancia, es importante señalar que el Secretario General de Naciones
Unidas presentó en 1947 un proyecto oficial de Convención con un concepto de
genocidio que incluía de manera explícita a los pueblos indígenas; contemplando
además, supuestos de agresión, que para ese momento, Estados de diferentes latitudes
seguían aplicando como regla. Brasil arguyó que con dicha cualificación se
8
Recordemos: “los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad
como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto de genocidio (...)”.
9
Derecho Penal Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas, op.cit, párr.
3-4.
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desvanecería cualquier posibilidad de construir Estados, debido a que las minorías,
terminarían fracturando los valores necesarios para erigir ciudadanías. Dicho propósito
fue secundado por Nueva Zelanda, Sudáfrica y Canadá; y reafirmado por los Estados
americanos y Estados europeos como Gran Bretaña, Francia y Bélgica, para ese
entonces, aún metrópolis coloniales en ultramar10.
En segundo término, es igualmente relevante precisar, que una vez la Convención entró
en vigor, nuevas talanqueras prácticas sobrevinieron. Estados Unidos dilataría su
ratificación luego de que una asociación de derechos civiles demandara el caso de la
destrucción parcial intencionada del grupo afroamericano. Sintomático resultaba
también que dicho caso no tuviera ningún eco en Naciones Unidas. De otra parte,
sobrevenía el limitante estatutario de la legitimación, otorgado a los Estados; únicos
entes facultados para denunciar casos de genocidio contra otros Estados ante la Corte
Internacional de Justicia, el Tribunal competente, por disposición de la propia
Convención.
Finalmente, la cláusula de la empresa colonial de los países ya mencionados, quedó
impresa: la Convención no protegía a los pueblos indígenas afectados, pues su vigencia
se limitaba al territorio de los Estados ratificantes, y sólo por petición expresa de los
Estados con dominios coloniales a la Secretaria General de Naciones Unidas, los
territorios bajo su “responsabilidad” quedarían incluidos (art. 12). La historia colonial
se repetía: los pueblos indígenas debían fundirse a la ciudadanía del Estado pero con
derechos diferentes a los de sus ciudadanos no-indígenas. Desde el punto de vista
estrictamente penal los Estados, con Brasil a la cabeza, habían logrado que el texto final
eludiera la alusión a lo que posteriormente se llamaría genocidio cultural, un concepto
que para la ortodoxia penalista, representaba una categoría distinta de genocidio 11 .
Importante señalar, en precisos términos penales nuevamente, como lo hizo el Foro
Permanente en su estudio que,
10
Ibid, párr. 5-6.
11
Ibid, párr. 5-8.
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[e]l genocidio cultural o, más en general, el genocidio por medios no directamente
sangrientos tan sólo permaneció en la Convención para supuestos extremadamente
graves de dichas políticas de homogeneización de ciudadanía: “lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo”, “traslado por fuerza de niños del
grupo a otro grupo”... En todo caso, el genocidio sin más, tout court, quedó tipificado
no sólo como “matanza de miembros del grupo” perpetrada “con la intención de
destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”, sino
también por supuestos no sangrientos de destrucción intencionada total o parcial de un
grupo que podía ser perfectamente un pueblo indígena, todo ello según la tipificación
contenida en el artículo segundo de la Convención [énfasis por fuera de texto]12.
Resulta clave para este informe, subrayar que la inoperancia del delito de genocidio para
pueblos indígenas, conllevó al planteamiento de nuevos conceptos capaces de mitigar
las políticas que impulsaban la desaparición de estos pueblos como tales. El concepto de
etnocidio resulta paradigmático13. Pretendiendo superar el estado de destipificación del
genocidio cultural no hizo cosa diferente a reproducirlo; dejando el concepto de
genocidio reducido a genocidio físico. Como indica el Foro Permanente: “[a]sí se ha
terminado creando un nuevo problema sin resolverse ninguno”.
Pese a las buenas intenciones de los teóricos que acuñaron el concepto de etnocidio,
desde el punto de vista jurídico, es imperioso tener en cuenta que se trata de un
concepto sin fuerza operativa en la defensa judicial de los pueblos indígenas. La propia
Convención da un sentido más amplio que el exterminio físico al genocidio y la
categoría de etnocidio conlleva el riesgo de que dicho sentido se diluya. Para evitar el
riesgo de cubrir y encubrir impunidad resulta más razonable llamar a los delitos por su
nombre. A decir del Foro Permanente,
El auge reciente de la calificación como limpieza étnica de políticas que pudieran
resultar genocidas, según la tipificación del genocidio por el derecho internacional, ha
sido una forma de eludir responsabilidades e incluso de amparar impunidad. Limpieza
étnica puede ser un óptimo descriptor, por expresivo, a efectos periodísticos e incluso
científicos, pero resulta un pésimo sintagma, por inoperativo, en el campo del derecho”.
12
Ibid, párr.6.
13
“Se recupera el término de etnocidio decididamente al cabo de un par de décadas para cubrir huecos
dejados no tanto por la Convención misma, sino por la forma restringida como se le iba entendiendo. A
medida que se reduce el concepto de genocidio, el de etnocidio va ampliando su campo. Todo lo que
parece lo primero, pero que no se considera como tal por parte del derecho, viene a calificarse como
etnocidio. El uso se extiende. De la antropología pasa a la historiografía y a la ciencia política. Sólo la
doctrina jurídica más estricta se resiste. Para ella, genocidio es genocidio y el resto que se asimila no
merece un calificativo que suene también a delito internacional”. Clavero, Bartolomé. Delito de
genocidio y pueblos indígenas en el derecho internacional. Disponible en:
http://clavero.derechosindigenas.org/?p=109
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9. ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA-ONIC
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Lo mismo cabe decir de etnocidio y de genocidio cultural como expresiones
completamente diferenciadas del genocidio penalmente tipificado. No raramente se
utilizan alguna de esas expresiones o ambas para rehuir los efectos jurídicos del empleo
de la palabra genocidio cuando se está ante la evidencia14.
Si bien es cierto que el Estatuto de la Corte Penal Internacional recoge en su artículo 6
exactamente la misma tipificación del artículo 2 de la Convención para la Prevención y
la Sanción del Delito de Genocidio, no es menos cierto, que el Estatuto trae novedades
de vital importancia para la protección internacional de los pueblos indígenas y sus
derechos. En primer lugar, desde el punto de vista procesal, el delito de genocidio dejó
de ser un asunto exclusivo de los Estados. La era de la Corte Penal Internacional superó
el paradigma que restringía la competencia de presentar denuncias formales y asumir
responsabilidades penales en cabeza de los Estados. Hoy, después de más de medio
siglo, el artículo 6 de la Convención15 ha adquirido fuerza operativa -precisamente con
la creación de la Corte- respecto a la posibilidad de juzgar a individuos. Dadas las
dificultades de probar la responsabilidad penal de la cabeza visible de los Estados en la
Corte Internacional de Justicia, la posibilidad de que los individuos como tales –
gobernantes y funcionarios incluidos-, puedan ser acusados de delitos de orden
internacional, es ciertamente una buena noticia16.
La segunda novedad resulta nuclear para los cometidos del presente informe, en
consecuencia, la citaremos en extenso:
Por virtud del mismo Estatuto de la Corte Penal Internacional, ya no sólo el genocidio es
delito internacionalmente tipificado. También ahora, conforme al inciso primero del
artículo séptimo del Estatuto, pueden ser delitos internacionales, como verdaderos
crímenes de lesa humanidad, el asesinato selectivo o la desaparición provocada, por
ejemplo, de líderes o lideresas indígenas; el desplazamiento forzoso u otra forma de
privación del territorio del pueblo o de sus recursos vitales; la reclusión o el
confinamiento colectivos; la denegación del derecho de participación como pueblos; las
políticas o las acciones inhumanas que les causen sufrimientos sin necesidad de llegar a
producir daños físicos o mentales permanentes, inclusive desde luego las agresiones
14
Derecho Penal Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas, op.cit, párr.
12.
15
Recordemos: “Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en
el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue
cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes
contratantes que hayan reconocido su jurisdicción”.
16
Derecho Penal Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas, op.cit, párr.
15.
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10. ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA-ONIC
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sexuales, etc. En suma cabe decir que toda forma de “ataque generalizado o
sistemático” contra un pueblo indígena, de cualquier forma y por cualquier agente que
se cometa, puede constituir un crimen de lesa humanidad y, como tal, denunciable ante la
Corte Penal Internacional o perseguible por la misma sin necesidad ahora de la
formalización de denuncia17.
Finalmente, según el artículo 15.1 y 2 del Estatuto, la Corte Penal Internacional puede
actuar de oficio. Sin lugar a dudas, se trata de un avance cualitativo y cuantitativo
respecto a las limitaciones competenciales de la Corte Internacional de Justicia. El
callejón sin salida al que ha venido siendo sometida la persecución de delitos
internacionalmente tipificados, con el de genocidio a la cabeza, podría venir a corregirse
si la Corte y su Fiscalía empiezan a tomarse en serio el marco jurídico que trae su
Estatuto. Ya se ha sentado el primer precedente, siendo posible afirmar, que se están
empezando a superar las “interpretaciones selectivas” respecto a la redacción taxativa
que trae el artículo 6 del Estatuto. “[E]l 14 de julio de 2008, la Fiscalía de la Corte Penal
Internacional interpuso una acusación contra Omar Hassan Ahmad Al Bashir,
Presidente de la República de Sudán, por genocidio, crímenes contra la humanidad y
crímenes de guerra en Darfur”18. El 4 de marzo de 2009, la Sala Primera de Cuestiones
Preliminares de la Corte cursó orden de detención contra Al Bashir por crímenes contra
la humanidad y crímenes de guerra sin mención del delito de genocidio.
Para dos de las tres magistradas que conformaron la Sala, resultaba clave probar la
intención específicamente genocida en lo que se refiere a la voluntad y determinación
de asesinar en masa. Para la Fiscalía y la magistrada Anita Usacka, jurista que disintió
de la opinión de sus compañeras de Sala, la tipificación del genocidio en el artículo
sexto del Estatuto de la Corte señala de manera enfática que el delito puede cometerse
por medios diferentes al asesinato en masa19. El artículo sexto dispone: “A los efectos
del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o
parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de
miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros
del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan
17
Ibid, párr. 16.
18
Clavero, Bartolomé. A propósito del Perú: derecho penal internacional. Disponible en:
http://clavero.derechosindigenas.org, p.3.
19
Bacca, Paulo Ilich. Los Derechos Indígenas en la era del Reconocimiento, op.cit, p.p. 129-132.
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11. ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA-ONIC
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de acarrear su destrucción física, total o parcial (…)”. La interpretación de la Fiscalía
y de la magistrada Usacka le recordó a la posición mayoritaria de la Sala que el
genocidio no es sólo a), sino también b) y c)20.
Ahora bien, para el caso particular de los pueblos indígenas, el panorama del derecho
penal internacional no estaría completo sin referencia a la Declaración sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas. El Estatuto de la Corte Penal Internacional
identifica a los sujetos protegidos como todo “grupo nacional, étnico, racial o
religioso”, subyaciendo la dificultad, de que el apelativo de grupo no puede ser ubicado
como categoría jurídica de identificación de un sujeto colectivo en el marco del derecho
internacional de los derechos humanos. La Declaración, por su parte, viene a enmendar
dicho error. Según el Foro Permanente,
Un sujeto colectivo cuyos derechos fundamentales han de ser internacionalmente
protegidos incluso por medio del derecho penal internacional es el pueblo indígena.
Comenzando por la Fiscalía, la Corte Penal Internacional ha de tomar muy
especialmente en cuenta dicha identificación a los efectos y en los términos de protección
penal de la existencia y la dignidad de pueblos en cuanto que tales pueblos, los pueblos
indígenas conforme a la Declaración de sus derechos21.
La Declaración ha dado un paso trascendental al consagrar en su artículo 7.2 que “[l]os
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como
pueblos distintos [sin ser] sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro acto de
violencia…”; y en su artículo 8.1, el “derecho a no sufrir la asimilación forzada o la
destrucción de su cultura”. Clave señalar, que incluso en el evento de que se quisiera
argüir que tal derecho no se protege en la tipificación del genocidio, lo estaría por la
identificación de los crímenes de lesa humanidad, una adición del Estatuto de la Corte
Penal Internacional. Es igualmente importante indicar que a efectos del derecho
internacional de los derechos humanos y del derecho penal internacional, la Declaración
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Estatuto de la Corte Penal
Internacional, deben interpretarse de manera complementaria. El Estudio sobre Derecho
Penal Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas del
Foro Permanente señaló con acierto que tras la Declaración, no podría interpretarse
20
Clavero, Bartolomé. A propósito del Perú: derecho penal internacional, op.cit.
21
Derecho Penal Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas, op.cit, párr.
22.
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12. ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA-ONIC
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“exclusión o reducción de la protección internacional penal de los derechos
fundamentales de los pueblos indígenas frente a políticas o acciones que pudieran
incurrir en genocidio o en algún crimen de lesa humanidad”22.
4. El Caso de Colombia: Laboratorio de Lesa Humanidad
No es circunstancial que el Relator Especial sobre Derecho Penal Internacional y
Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas del Foro Permanente de
Naciones Unidas, profesor Bartolomé Clavero, habiendo trabajado en detalle los casos
de Panamá, Paraguay, México, Chile y Perú 23 ; dentro de la investigación que ha
denominado genocidios cotidianos, haya escogido precisamente el caso de Colombia,
para denunciar los indicios de genocidio y crímenes de lesa humanidad sobre los
pueblos, comunidades y personas indígenas. Se trata del primer documento oficial de
Naciones Unidas que saca las consecuencias jurídicas del derecho internacional de los
derechos humanos y el derecho penal internacional aplicado a los pueblos indígenas. Si
un estudio de tal envergadura eligió al caso colombiano para alertar sobre las
posibilidades de un genocidio en curso, es precisamente, porque se trata de un caso con
evidencias probatorias palmarias.
La primera alerta de Naciones Unidas se gestó dentro del mandato del Relator Especial
anterior sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, profesor Rodolfo Stavenhagen,
quien en su Informe oficial de 2004 sobre Colombia, calificó en términos penales las
atrocidades que estaban padeciendo los pueblos indígenas del país. Las conclusiones del
Informe fueron terminantes: “Numerosas comunidades indígenas denuncian asesinatos
selectivos de sus líderes y voceros y de sus autoridades tradicionales. Estos homicidios,
que parecen formar parte de estrategias diseñadas a descabezar y desorganizar a las
comunidades indígenas, contribuyen a la desintegración social y cultural de las
mismas. Se trata de verdaderos genocidios y etnocidios perpetrados contra los pueblos
indígenas”. La segunda, hecha por el actual Relator, profesor James Anaya, tuvo como
fundamento el Auto 004 de la Corte Constitucional de Colombia; documento que según
22
Ibid, párr. 22-24.
23
Clavero, Bartolomé. Genocidios Cotidianos. Disponible en: http://clavero.derechosindigenas.org/wp-
content/uploads/2009/08/genocidios-cotidianos-completo.pdf. Igualmente, ¿Hay Genocidios Cotidianos?
y otras perplejidades sobre América Indígena. Copenhage, IWGIA, 2011.
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el estudio del Foro Permanente, constituiría la base probatoria para la intervención
inmediata del Asesor Especial para la Prevención del Genocidio y del Fiscal de la Corte
Penal Internacional. Para el Foro Permanente, en el Auto 004 se encuentran los indicios
de genocidio y crímenes de lesa humanidad.
Las especificidades jurídicas de dicho Auto, a diferencia de la teoría del derecho penal
internacional predominante; constata que el exterminio de algunas comunidades
indígenas no sólo se da desde el punto de vista físico sino también desde el punto de
vista cultural24.
Las conclusiones que saca el Foro Permanente sobre el caso colombiano son
contundentes. Su alerta, parte de las recomendaciones del Relator Anaya al Estado
colombiano –la de invitar al Asesor Especial para la Prevención del Genocidio de las
Naciones Unidas; y la de seguir cooperando con el Fiscal de la Corte Penal
Internacional-. Por su importancia, las citamos en extenso:
La alerta la lanza el Relator Anaya en base al mencionado Auto 004/2009 de la Corte
Constitucional de Colombia. Ahí, en un documento de tal autoridad, se encuentran los
indicios de genocidio y de crímenes de lesa humanidad. La Corte Constitucional constata
“la vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales” de las
comunidades indígenas e identifica hasta treinta y cuatro pueblos “en riesgo de
extinción” por “el exterminio de algunas comunidades, sea desde el punto de vista
cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros como desde el punto de
vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes”, tal es “la enorme
gravedad de su situación” provocada en gran parte por agentes no difícilmente
identificables. La Corte Constitucional presenta evidencia de crímenes de lesa
humanidad y hasta de genocidio sin identificarlas como tales. En esto se basa el Relator
Anaya para sus recomendaciones, la más directa al Asesor Especial para la Prevención
del Genocidio y la más indirecta al Fiscal de la Corte Penal Internacional.
Dadas las evidencias judiciales del Auto 004/2009 de la Corte Constitucional de
Colombia, lo que puede sorprender es que de momento el toque de atención del Relator
Anaya no haya tenido mayor efecto que sea público. Tampoco interiormente la justicia
24
“Durante años ningún Estado tuvo interés en presentar ningún caso frente a otro Estado. El primero ha
sido en los susodichos años noventa por iniciativa de Bosnia-Herzegovina contra la Antigua República de
Yugoslavia (Servia y Montenegro a la sazón). En 2007, la Corte por fin emite su sentencia y lo hace
desechando dicha acusación de genocidio a un Estado. Por una parte, no se toma en consideración otro
concepto de este delito que el que lo identifica con matanzas. Por otra parte y en consecuencia, se
requiere prueba de la intención genocida consistente en la decisión misma de proceder al exterminio
físico como política de Estado. Se exige este specific intent o dolus specialis en dichos términos de
determinación para la comisión de asesinatos en masa, lo cual resulta prácticamente imposible de probar.
Con tal grado de identificación entre delito de genocidio y muerte intencionada, ni siquiera se concibe que
la prueba de la intención criminal pueda consistir en la evidencia de políticas, por ejemplo culturales o
económicas, contrarias al grupo o pueblo del caso y lesivas para el mismo, lo que ya sería de por sí
genocidio, aparte de constituir usualmente el caldo de cultivo de las eventuales matanzas”. Clavero,
Bartolomé. Delito de genocidio y pueblos indígenas en el derecho internacional . op.cit, p.4.
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penal colombiana ha reaccionado ante el susodicho Auto constitucional mediante los
consiguientes procesamientos. La falta de eco inmediato y operante de la alerta de
genocidio en Colombia hace temer que no se han superado completamente los referidos
hándicaps de la segunda mitad del siglo veinte, los que hacían prácticamente invisibles
los genocidios y los crímenes de lesa humanidad, éstos los de derecho por entonces
consuetudinario, perpetrados contra pueblos indígenas.
Tan inquietante sospecha debe especialmente dirigirse a la Fiscalía de la Corte Penal
Internacional. El caso colombiano dista mucho por supuesto de ser el único ni siquiera
en la región. Los pueblos indígenas siguen siendo vulnerables por doquier al genocidio y
a crímenes de lesa humanidad entre otras razones porque los respectivos Estados no los
previenen o, de prevenirlos, no los persiguen ni sancionan con eficacia. Esto
precisamente marca el supuesto de intervención de la Fiscalía internacional25.
5. La Estructura del Genocidio
Si bien es cierto que a lo largo de sus treinta años de historia la Organización Nacional
Indígena de Colombia ha denunciado y ha aportado pruebas sobre el genocidio a los
pueblos indígenas del país, es importante señalar, que los documentos oficiales de su
último período de gobierno, han sido las hojas de ruta a nivel nacional –particularmente
en el caso de la Corte Constitucional- e internacional –en el caso del Sistema
Interamericano y del Sistema de Naciones Unidas- para evidenciar el más execrable de
todos los delitos. En primera instancia, es importante indicar que la ONIC ha señalado
las razones estructurales que dan pie para que el genocidio avance. Aunque hay
motivaciones coloniales, particularmente del llamado derecho colonial de conquista26,
que resultan determinantes para entender el fenómeno; en este informe, nos
detendremos en aquellas que arrojan luces sobre el proceso de genocidio que se cierne a
lo largo y ancho de los territorios indígenas.
25
Derecho Penal Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas, op.cit, párr.
28-30.
26
Con noticias del invento europeo, Williams, Robert A. The American Indian in Western Legal
Thought: The Discourses of Conquest. Oxford University Press, 1990. Para el caso colombiano,
sin ser el único, por supuesto, Bacca, Paulo Ilich. Tiempo y espacio de las reparaciones
colectivas para los pueblos indígenas víctimas de la violencia. En Rodrigo Uprimny Yepes. et. al.
Reparaciones en Colombia: análisis y propuestas, p.p. 169-217. Bogotá, Universidad Nacional de
Colombia, 2009.
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En el informe que la ONIC le presentó al Relator Especial sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas en 2009 27 , se especificaron al menos cuatro causas, que estarían
viabilizando el genocidio de los pueblos indígenas en nuestros días:
a.- Usurpación del Control Territorial. El derecho de libre determinación de los
pueblos indígenas depende del control y mantenimiento de sus territorios ancestrales.
En las últimas dos décadas, el Gobierno Nacional ha venido sosteniendo que los
pueblos indígenas son el sector social con mayor número de hectáreas tituladas,
llegando a sobrepasar, el número de treinta millones. No obstante, jamás precisa que
más de veinticinco millones de hectáreas, fueron tituladas antes de la expedición de
1991; y que del total de hectáreas tituladas, “el 79% se encuentra en la Amazonía y
Orinoquia, región donde se asienta una población de 71.000 habitantes, que representa
el 5% del total de la población indígena nacional”28. Por tanto, es mentiroso afirmar,
como se ha venido haciendo, que el área titulada garantizaría el mantenimiento físico y
cultural de las comunidades indígenas.
b. Relación entre Modelo Económico y Crisis Humanitaria. El Sistema Unificado de
Información sobre Pueblos Indígenas Onic-Cecoin demuestra que hay una relación
directa entre el asentamiento de Empresas de Extracción Minera o de Hidrocarburos y el
incremento en la violación de los derechos humanos colectivos e individuales de los
pueblos indígenas. Es también evidente, que para el Gobierno Nacional, los modelos de
desarrollo de los pueblos indígenas representan un obstáculo para la implementación de
su modelo económico, enfocado a favorecer la inversión extranjera mediante el
fortalecimiento de políticas públicas de flexibilización normativa, a la medida de los
estándares de la seguridad jurídica corporativa.
27
Estado de los Derechos Humanos y Colectivos de los Pueblos Indígenas de Colombia: Etnocidio,
Limpieza Étnica y Destierro. Informe al Relator Especial de la ONU para los Derechos de los Pueblos
Indígenas. ONIC. 2009.
28
Ibid, p.5.
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De otra parte, el Sistema Unificado de Información da cuenta del nexo causal entre la
ocupación de los territorios indígenas por Empresas Extractivas; la colonización
desencadenada por ese tipo de actividades –con violencia armada, desplazamiento
forzado y asesinato de indígenas-; y el genocidio a que están siendo sometidos estos
pueblos. Finalmente, hay una relación directamente proporcional entre la llegada de las
Empresas Extractivas y el control militar de la Fuerza Pública, actor esencial, para
garantizar el flujo inversionista transnacional. Las áreas potencialmente explotables se
superponen en un 69.5% con territorios de resguardos; y el 55% de las zonas donde se
está produciendo hidrocarburos, se sobrepone de hecho con resguardos indígenas29.
Los efectos del conflicto armado en los territorios indígenas tienen especificidades
contextuales, sin embargo, la imposición del modelo de desarrollo que estamos
reseñando, en el que el control territorial por parte del ala paramilitar y paraestatal es
otra constante, obedece a una lógica estructural relacionada con los siguientes procesos:
- El Control al acceso de los recursos naturales disponibles en los territorios indígenas,
los cuales en algunos casos se convierten en rentas de guerra que usufructúan
directamente los actores armados, o en otros casos, los ejércitos se convierten en
intermediarios al servicio de empresarios y comerciantes asociados con la extracción
forestal, la minería, la pesca y las redes de mercado de ciertos productos.
- La expansión de la frontera agrícola con el establecimiento de cultivos de coca en áreas
de resguardos y la consecuente inserción de la población en ese tipo de economía, pero
también, la presión sobre territorios indígenas asociados a las zonas identificadas por el
gobierno como sitios donde potencialmente se pueden establecer cultivos como palma
aceitera u otros que sirvan para la producción de agrocombustibles.
- La política estatal en el dominio de lo minero y lo energético orientada a concesionar
amplios territorios indígenas a empresas transnacionales, sin que se cumpla la
normativa constitucional de realizar la consulta previa o que ésta se lleve a cabo de
forma instrumental. Siendo la vía del control armado del territorio el camino fácil para
dar garantías a las empresas mineras y petroleras.
- La ampliación de infraestructura, especialmente de vías de comunicación, orientada a
generar competitividad en la perspectiva de la firma de tratados de libre comercio,
especialmente con Norteamérica y con Europa30.
29
Ibid, p.p.16-24.
30
Ibid, p.p.18-19.
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c. Homicidio Selectivo de la Dirigencia Indígena. La conexidad entre el Modelo
Económico que acabamos de reseñar –al que se superpone la economía del narcotráfico-
y la violencia que lo constituye, se reafirma a través de un orden cultural y político. Los
distintos ejércitos alimentan el conflicto armado a partir de una intervención bipolar:
intentando ganar el control de los territorios estratégicos desde el punto de vista militar
y/o económico; y conquistando el control de los cultivos de coca, sus centros de
procesamiento y las rutas para asegurar su comercialización. Dicho orden se ha
impuesto por la fuerza en los territorios indígenas y, en consecuencia, la figura de las
autoridades indígenas, representantes por antonomasia del derecho de libre
determinación, se ha convertido en blanco de ataques homicidas. En el genocidio en
curso al pueblo Kankuamo, por citar uno de los casos más documentados, los
victimarios han acudido al homicidio político, para avanzar en sus objetivos de fracturar
los procesos de resistencia, afectar la seguridad alimentaria, desplazar por la violencia y
ganar el control territorial de su espacio de vida. El hecho de que el 95% del asesinato
político de este pueblo haya tenido lugar entre 1998 y 2012 es un indicador del vínculo
causal entre el nuevo modelo económico, la crisis humanitaria y la violación sistemática
de los derechos humanos de los pueblos indígenas31.
d. Las Paradojas de la Globalización de los Derechos Indígenas. Entre las múltiples
paradojas que cruzan al edificio conceptual de los derechos indígenas en su era de
reconocimiento, al menos dos de ellas, resultan claves para analizar el delito de
genocidio para los pueblos indígenas. Aunque la invocación de los estándares
internacionales de derechos humanos, incluido el de libre determinación, han sido
eficazmente reapropiados por los pueblos indígenas, logrando reconocimiento del
Estado y autonomía relativa –en los dos casos en grado disímil dependiendo del
contexto particular-; la transnacionalización de los recursos naturales en la era del
calentamiento global ha supuesto que las regiones Amazónica y Pacífica, olvidadas por
lustros, pasen a ser vistas desde el punto de vista geoestratégico.
31
Ibid, p.p. 19-23.
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El interés transnacional de controlar los recursos naturales y la biodiversidad, ha
provocado un profundo déficit instrumental de las normas internacionales de derechos
humanos. Mientras los Estados aceptan taimadamente dichas preceptivas, aplican de
hecho, el catálogo normativo paralelo del Modelo Corporativo. De otra parte, y esta
segunda paradoja se conecta de manera directa con la intención soterrada del Estado que
acabamos de anunciar, la jurisprudencia colombiana, ejemplo hemisférico en el tema de
derechos humanos indígenas; es producto de la constante violación del Estado
Colombiano de las normas internacionales sobre derechos indígenas. El caso
paradigmático es la omisión repetida de la Consulta Previa a los Pueblos indígenas32.
6. El Genocidio en Curso
Como puede observarse, el riesgo de genocidio de los pueblos indígenas obedece a
condiciones estructurales, por una parte, de una economía política de usurpación
violenta del territorio; de otra, del reavivamiento de políticas etnocéntricas encubiertas
en el discurso de los derechos. Es lucido el Relator Especial sobre Derecho Penal
Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas del Foro
Permanente, profesor Bartolomé Clavero, al señalar que un genocidio para configurarse
como tal, no tiene que ser megagenocidio; irracional sería, que a estas horas del partido
se exijan los diez millones de víctimas que dejó la intervención Belga en la Cuenca del
Congo o el proyecto de Hitler en la Alemania Nazi, para que el delito de genocidio
tenga lugar:
No hace falta que el proyecto sea megaproyecto. La Convención sobre el Genocidio
habla de grupo nacional, étnico, racial o religioso, no de megagrupos, y de destrucción
total o parcial del grupo en cuanto tal, no de la eliminación de todas y todos, de cada
uno y cada una de los miembros del grupo hasta el hallazgo del último de los cadáveres
por Panamá o por el Perú, por Chile o por Colombia. Las respectivas élites políticas
andan ansiosas de desarrollo. ¿Es que no cabe sin atropello de derechos y sin genocidio
de indígenas?
32
Sólo algunos ejemplos: Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-039 de 1997 M.P. Antonio
Barrera Carbonell; Sentencia T-652 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-380 de 1993 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-342 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell; Sentencia T-634 de
1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-737 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sobre las
sentencias referidas a la consulta de medidas legislativas véase: Sentencia C-030 de 2008 M.P. Rodrigo
Escobar Gil; Sentencia C-461 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinoza; Sentencia C-175 de 2009
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibid, p.5.
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Habla también la Convención de la intención de destruir, total o parcialmente, al grupo,
de esta simple intención. La Corte Internacional de Justicia requiere que haya
intencionalidad específicamente exterminadora, pero esto no lo dice la Convención. Hay
intención en la negativa a cumplir unas medidas cautelares de gravedad y urgencia
cuando éstas revelan la constancia de que unas políticas ponen en peligro la subsistencia
de unas comunidades en cuanto tales. Naturalmente que ni Panamá ni Perú, ni Chile ni
Colombia, quieren extinguir a grupos indígenas, sino que su intento es tan sólo el de
privarles de territorio y recursos, pero el genocidio sucede ante sus ojos con
conocimiento tanto de causa como de efectos y, por tanto, con intención bien
acreditada33.
En la misma línea argumentativa, la concesión de tierras indígenas, sea para
aprovechamiento público o privado, como si se trataré de tierras fiscales, además de ser
una violación al debido proceso -como actualización de un derecho de conquista hoy
caduco en el derecho internacional y como violación de las garantías de propiedad
indígena que aparecen en la Constitución-; configura complicidad genocida de la parte
aquiescente en perfeccionar el traspaso, particularmente en el caso colombiano, donde
la Corte Constitucional ha establecido un lazo inescindible entre desplazamiento
forzado y riesgo de extinción de al menos 34 pueblos indígenas. El Relator Clavero, es
nuevamente vehemente, a la hora de señalar la responsabilidad de Estados e
Instituciones Internacionales en calidad de cómplices del genocidio en curso:
Los mismos Estados latinoamericanos que han votado por dicha Declaración –la de los
Derechos de los Pueblos Indígenas-, todos tras que Colombia ha retirado formalmente su
abstención inicial, siguen disponiendo expeditivamente de territorios y recursos
indígenas tal y como si la excepción de tracto colonial siguiera sobrentendiéndose por
encima ahora no sólo de las propias Constituciones, sino también de un derecho
internacional que es tan específico y categórico. En los últimos años los mismos
estándares constitucionales e internacionales están degradándose a ojos vistas. La
mayoría de los Estados latinoamericanos han emprendido políticas legislativas de
disposición de recursos que sistemáticamente ignoran y atropellan derechos indígenas
consignados en Constituciones y en instrumentos internacionales. Son leyes que parecen
responder a una misma plantilla. No es moda ni casualidad. Hay instituciones
internacionales, particularmente las financieras, que están inspirando, impulsando y
respaldando34.
Tal como precisamos arriba, al analizar una de las novedades del Estatuto de la Corte
Penal Internacional, hoy, los delitos internacionalmente reconocidos desbordan la
clasificación del genocidio. La tipificación del asesinato selectivo, la desaparición
provocada, el desplazamiento forzado u otras formas de privación del territorio del
33
Clavero, Bartolomé. ¿Hay Genocidios Pequeños? El Caso Charco La Pava. Disponible en:
http://clavero.derechosindigenas.org/?p=2100
34
Clavero, Bartolomé. ¿Hay Genocidios Meramente Potenciales? Empresas, Gobiernos, Indígenas.
Disponible en: http://clavero.derechosindigenas.org/?p=2205
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pueblo o de sus recursos vitales, por sólo mencionar algunas de las primicias penales del
inciso primero del artículo séptimo del Estatuto 35 , constituyen crímenes de lesa
humanidad. Importante mencionar, como se desprende del Estudio y la obra del Relator
Clavero, que generalmente, la consumación del genocidio viene antecedida de otros
crímenes de lesa humanidad, muchas veces, tal como ha sucedido en el caso
colombiano, con vocación de permanencia.
En el año 2009, la ONIC presentó un informe a la Oficina del Sr. Francis Deng, Asesor
Especial del Secretario General de la ONU para la Prevención del Genocidio, en el que
se evidenciaron indicios del más atroz de los crímenes de lesa humanidad, en contra de
los pueblos indígenas 36 . En el año 2010, la ONIC avanzó nuevas conclusiones, que
corroboraban lo evidenciado por los Relatores Especiales sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas y por la Corte Constitucional. De una parte, presentó su informe al
Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de Naciones Unidas37; de otra, lanzó la
campaña internacional Palabra Dulce Aire de Vida, empresa que pretende detener el
genocidio que se cierne sobre los pueblos indígenas de Colombia e insta a disponer
todos los esfuerzos necesarios en la búsqueda de una salida negociada al conflicto
armado, en la que se incluya de forma integral a la sociedad civil, en especial, a las
autoridades indígenas38.
35
Recordemos: “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c)
Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de
la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier
otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de
género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o
con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen
de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes
sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.”
36
Situación de las Comunidades en Riesgo de Extinción. Informe presentado a la Oficina del Asesor
Especial del Secretario General de Naciones Unidas para la Prevención del Genocidio. ONIC. 2009.
37
Los Pueblos Indígenas de Colombia y su Pervivencia en Medio del Conflicto Armado Interno. Informe
presentado al Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de Naciones Unidas. ONIC.2010.
38
Entre otros, puede verse, “Palabra Dulce Aire de Vida”. Forjando Caminos para la Pervivencia de los
Pueblos Indígenas en Riesgo de Extinción de Colombia. ONIC. 2010. Disponible en:
http://issuu.com/adminonic/docs/palabra_dulce_aire_de_vida
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Los informes presentados a las dos instancias más importantes del Sistema de Naciones
Unidas sobre derechos indígenas –el Relator Especial y el Foro Permanente-, así como
la campaña Palabra Dulce Aire de Vida, constituyen elementos probatorios adicionales
sobre la perpetración de crímenes de lesa humanidad. Los reportes del Sistema
Unificado de Información sobre Pueblos Indígenas Onic-Cecoin, la fuente más
autorizada por recibir reportes periódicos de las 46 Organizaciones Regionales adscritas
a la ONIC, ha arrojado cifras contundentes, para corroborar que en Colombia, se viene
fraguando un genocidio contra los pueblos indígenas. Remitiéndonos de manera
exclusiva al período 2009-2012, etapa en que han aparecido indicios del genocidio en
documentos oficiales que, por su autoridad, constituyen material probatorio 39 , el
Sistema de Información demuestra que el riesgo de genocidio no sólo se mantiene sino
que se acentúa 40 . Entre 2009 y 2011, tomando únicamente los indicadores de
homicidios y desplazamiento forzado41, resulta evidente, que nos encontramos en un
escenario de lesa humanidad: 348 homicidios y más de 15.000 personas indígenas
desplazadas de forma masiva.
39
La autoridad jurídica del Auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional y el Estudio de Derecho Penal
Internacional y Defensa Judicial de los Derechos de los Pueblos Indígenas del Foro Permanente,
constituyen piezas probatorias imprescindibles, tanto para la Justicia Penal Colombiana como para la
Fiscalía de la Corte Penal Internacional. En los próximos boletines analizaremos las implicaciones de
nuevos elementos probatorios, particularmente, de los Autos 382 de 2010 y 174 de 2011 de la Corte
Constitucional; y del Informe Situación de los pueblos indígenas en peligro de extinción en Colombia del
Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas de Naciones Unidas.
40
“De manera paradójica los pueblos indígenas que han sufrido mayores niveles de victimización se
encuentran entre aquellos a favor de quienes se ha ordenado Planes de Salvaguarda desde el año 2009:
Nasa ubicados en el Cauca, Awá ubicados en Nariño, Emberá ubicados en varios Departamentos, Zenú en
Antioquia Córdoba y Sucre; y Nukak Makú en Guaviare, lo cual pone en evidencia que a pesar del amplio
marco normativo y jurisprudencial que ordena al Estado colombiano su protección, no se han tomado las
medidas adecuadas, principalmente en cuanto a la prevención de violaciones a sus derechos individuales
y colectivos”. La Protección Efectiva de los Pueblos Indígenas frente al Conflicto Armado en Colombia.
Una Tarea Pendiente. Informe de la Consejería de Derechos Humanos, DIH y Paz. ONIC, 2011, p.2.
41
La ONIC ha venido insistiendo en la conexidad de las violaciones a los Derechos Humanos e
infracciones al DIH que sufren las personas, comunidades y pueblos indígenas. Generalmente,
los homicidios y desplazamientos masivos, tienen lugar en contextos que buscan privar del
territorio y de sus recursos vitales a los pueblos indígenas. En conjunto, se trata de espacios
potenciales de lesa humanidad y, consecuentemente, de genocidio: “Respecto a los homicidios
contra integrantes de pueblos indígenas se puede identificar como causas el ánimo de intimidar a las
comunidades para generar desplazamiento, retaliaciones por oponerse a la presencia de grupos armados
en el territorio o al reclutamiento, o por el desarrollo de actividades de reivindicación territorial frente a
diversos actores”. Ibid, p.9.
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7. Reporte y Monitoreo del Año 2012
En lo que va corrido del año 2012, las violaciones a los derechos humanos e
infracciones al DIH perpetradas contra pueblos indígenas, mantienen los índices de los
años anteriores; lo que indica, que no hay perspectivas de que la situación humanitaria
mejore. A continuación, reportamos los hechos que han tenido lugar entre enero y mayo
del año en curso. Con fundamento en el artículo 15.1 y 2 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional 42 , la ONIC se dirige de manera formal a esta Institución y le solicita
asumir un papel activo respecto al contexto presentado en este reporte; de igual manera,
la requiere para analizar en detalle la información que quedará consignada en el Informe
Final de esta investigación43.
A. HOMICIDIOS
En el período que comprende enero a mayo de 2012, se han presentado 24 homicidios
cometidos contra miembros de Pueblos Indígenas. Entre los Pueblos Indígenas más
afectados en lo corrido del año, se encuentran los pueblos: Nasa (15), Awá (3), Emberá
(3), Makaguán (1), Inga (1) y Jiw (1) de acuerdo con las cifras que se observan a
continuación:
Tabla 1. Homicidio Indígena por
Tabla 1. Homicidio Indígena por
Pueblo 2012 Pueblo 2012
Número de Víctimas 20
Número de víctimas
Pueblo
identificadas por
Indígena Nasa; 15
pueblo 15
Nasa 15
Awá 3 10 Número de
Víctimas
Embera 3
5 Embera; 3 Inga; 1 identificadas…
Makaguán 1 Awá; 3 Jiw; 1
Inga 1 0 Makaguán; 1
Jiw 1 0 2 4 6 8
TOTAL 24 Pueblo Indígena
42
Recordemos: El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca
de un crimen de la competencia de la Corte. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida.
Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las
organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere
apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte.
43
La Consejería de Derechos Humanos y Paz de la ONIC entregará su estudio definitivo en el mes de
diciembre de 2012.
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Tabla 2. Homicidio Indígena por Departamento
Tabla 2. Homicidio Indígena
por Departamento 2012 2012
Número de
Departamento Valle del Cauca
víctimas
Cauca 14
Arauca
Nariño 4
Caldas 2
Caldas
Antioquia 1
Arauca 1 Cauca
Meta 1
0 5 10 15
Valle del Cauca 1
Número de víctimas
TOTAL 24
Fuente:(Mayo, 2012) Sistema de Información de la Consejería de Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz
En cuanto al análisis geográfico de homicidios, el Sistema de Información reporta los
departamentos de mayor victimización en los siguientes términos: el departamento del
Cauca concentra el 53.8% de los homicidios, seguido de Nariño con el 23.3% y
Caldas con el 15%.
Hasta el período monitoreado se reporta un homicidio contra una mujer lideresa,
Adarme Chasoy, la cual pertenecía al pueblo Inga de la comunidad El Pedregal, en
el departamento de Nariño. La lideresa fue encontrada el 2 de abril en jurisdicción del
municipio de Tablón de Gómez con signos de tortura, el reporte médico indicó que su
deceso se produjo por asfixia. La comunidad lamentó el asesinato y pidió a las
autoridades investigar y castigar a los autores (Diario del Sur, 2012).
Tabla 3. Homicidio Indígena por Sexo y
Edad 2012
Número de víctimas identificadas Número de
víctimas
Hombres; identificadas
19
Mujeres 1
Hombres 19
Menores de
Menores de
edad; 4 edad
4
Mujeres; 1
Total 24
0 1 2 3 4
Fuente:(Mayo, 2012) Sistema de Información de la Consejería de Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz
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En la tabla 4 se evidencia el presunto responsable de los hechos que atentó contra la
vida de miembros y líderes de los pueblos indígenas. En la mayoría de los casos, por la
manera como se dieron los sucesos, no se pudo determinar el móvil ni la autoría del
acto. Por otro lado, los casos de víctimas de minas-antipersona, acusan como
responsable al grupo armado ilegal Farc-EP.
Tabla 4. Presunto responsable
Homicidios Indígenas 2012 Tabla 4. Presunto responsable
Homicidios Indígenas 2012
Número de
8% Presunto
víctimas
responsable
75% 75% Combates- 4
17% Ejército y grupo
armados ilegales
Farc-EP 2
Sin identificar 18
Combates-Ejército y grupo armados ilegales
Farc-EP TOTAL 24
Sin identificar
Fuente:(Mayo, 2012) Sistema de Información de la Consejería de Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz
El 14 de marzo de 2012 el Consejo Regional Indígena del Cauca CRIC reportó una (1)
masacre ocurrida en el corregimiento de Mondomo, Santander de Quilichao (Cauca),
que cobró la vida de cinco personas, todas ellas pertenecientes a comunidades
indígenas. Los nombres de las víctimas corresponden a Edwin Carrillo Alzate, David
Gómez Puyo, Gildardo Yandi Sánchez, Lizer Eider Becoche Zambrano y una persona
sin identificar; los cuerpos fueron encontrados con las manos atadas, evidentes signos
de tortura y tiros de gracia en la cabeza.
La Consejería de Derechos de los Pueblos Indígenas, Derechos Humanos, DIH y Paz
llama la atención por el siguiente hecho que dejó como víctimas a dos (2) menores de
edad que habían sido reclutados y posteriormente fueron dados de baja en medio
de las hostilidades :
La Organización Regional Indígena del Valle del Cauca-Orivac reportó que
desde el mes de febrero de 2012 han llegado a territorio de la comunidad Nasa
en el Resguardo Cañón Río Pepitas del municipio de Dagua (Valle del Cauca)
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grupos armado ilegales denominados Bacrim o "Rastrojos". Dichos grupos
ilegales han reclutado forzosamente y mediante ofrecimiento de dinero a niños,
niñas y adolescentes indígenas. La comunidad reportó que los grupos ilegales
buscaban el manejo de los cultivos de coca, pero debido a la erradicación de
estos por parte del Ejército, se presentaron enfrentamientos, que originaron la
muerte de dos (2) indígenas menores de edad que habían sido reclutados
previamente por estos grupos insurgentes.
Homicidios de líderes, lideresas y autoridades tradicionales y miembros
prominentes de las comunidades indígenas
Tabla 3. Homicidios Líderes Indígenas 2012
PRESUNTO
No. FECHA DEPARTAMENTO MUNICIPIO PUEBLO SEXO CARACTERÍSTICAS VÍCTIMA
AUTOR
Jeremias Ipia
Cauca Buenos Aires Nasa M Líder Indígena Sin identificar
1 Mestizo
Milciades
2 12/01/2012 Cauca Jámbalo Nasa M Guardia Indígena
Tróchez Conda
Sin identificar
Embera- Alexander de
3 14/01/2012 Caldas Río Sucio
Chami
M Líder Indígena
Jesús Zamorra
Sin identificar
Embera- Hemirson de
4 14/01/2012 Caldas Río Sucio
Chami
M Líder Indígena
Jesús Zamorra
Sin identificar
Juan Bautista
5 31/01/2012 Meta Mapiripán Jiw M Autoridad tradicional
Ladino
Farc-EP
6 11/02/2012 Nariño Tumaco Awá M Guardia Indígena Giovanni Rosero Sin identificar
Tablón de Aurelina Adarme
7 02/04/2012 Nariño
Gómez
Inga F Lideresa Indígena
Chasoy
Sin identificar
Fredinson Yafue
8 26/04/2012 Cauca Caldono Nasa M Líder Indígena
Cayapu
Sin identificar
Monte Julio Dagua
9 16/05/2012 Cauca
Redono
Nasa M Líder Indígena
Corpus
Sin identificar
Yeison Campos
10 21/05/2012 Arauca Tame Makaguán M Líder Indígena
Cucubana
Sin identificar
Comunicador Yamit Bailarin
11 27/0572012 Antioquia Medellín Embera M
indígena Suescún
Sin identificar
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B. DESPLAZAMIENTO FORZADO
Hasta mayo de 2012 se registran en el Sistema de Información 14 eventos de
desplazamiento masivo y multifamiliar de pueblos indígenas en todo el territorio
nacional. En consonancia con la información reportada en el Sistema de Información de
la ONIC para este corte, se habían desplazado de manera masiva 2.967 personas y
680 familias pertenecientes a comunidades indígenas, como consecuencia de
combates entre la fuerza pública y grupos armados insurgentes, acciones violentas por
parte de grupos paramilitares, bombardeos, presencia y accidentes de MAP/MUSE,
restricciones a la libre movilidad, estigmatización e incursiones armadas.
Tabla 5. Reporte de desplazamiento por departamento
Enero a Mayo de 2012
Número de personas
Cauca; 820 Nariño; 845
Risaralda; 437
Antioquia; 300 Chocó; 365
Putumayo;
Meta; 100
100
0 2 4 6 8
Fuente:(Mayo 2012) Sistema de Información de la Consejería de Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz
En lo que va corrido del año los pueblos indígenas afectados de manera
desproporcionada por el desplazamiento forzado son Awá (945); Nasa (820); Emberá
(865); Wounaan (237) y Jiw (100), tal como lo evidencia la Tabla 6. Reporte de
desplazamiento por Pueblo:
Tabla 6. Reporte de desplazamiento por Pueblo
Indígena Enero a Abril 2012
1200
Cientos de personas
1000 Awá; 945
Embera; 865 Nasa; 820 Número de
800
personas
600
400
Wounaan; 237
200
Jiw; 100
0
0 2 4 6
Pueblo Indígena
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C. CONFINAMIENTO
Hasta el 30 de Mayo de 2012, el Sistema de Información de la ONIC reporta cinco (5)
eventos de confinamiento de comunidades indígenas ocurridos en Antioquia (1); Chocó
(2); Nariño (1); y Putumayo (1). Se puedo determinar que, tres (3) de los
confinamientos reportados desencadenaron en actos de desplazamiento forzado. Los
actos se produjeron a causa de minado del territorio, amenazas y combates en territorio
indígena entre el Ejército Nacional, las Farc-EP y grupos de Autodefensas.
Los casos reportados son los siguientes:
1. (Enero 31 a 2 de febrero de 2012) Departamento del Chocó, municipio de Lloró.
Resguardo Indígena Emberá Dobidá. Aproximadamente, 100 personas de un
resguardo indígena Emberá Dobidá del municipio de Lloró están confinadas por
combates entre el Ejército y las FARC. En medio de las hostilidades se
produjeron daños a las viviendas de la comunidad.
2. (Febrero 13 de 2012) Departamento del Chocó, municipio de Carmen de Atrato.
Comunidad Indígena de la Puria - Pueblo Embera Katío. Líderes de la región
reportaron a la ONIC que en horas de la mañana un grupo de 30 hombres
armados acorralaron a la comunidad indígena Chamí de la PURIA, para
solicitarle que les entregaran a cincos (5) líderes para matarlos, hecho que
provocó miedo y riesgo en la comunidad.
3. (Marzo 25 de 2012) Departamento de Nariño, municipio de Ricaurte -
Resguardo Integrado Milagroso-Cuaiquer Viejo. La Organización Indígena
Camawari reportó el confinamiento de 845 indígenas de su pueblo, los cuales se
refugiaron en las instalaciones de los Centros Educativos de las Unidades Isipú,
307 personas que representan 60 familias (92 son niños y 8 mujeres en estado de
embarazo); La Esperanza, 271 personas que representan 59 familias (90 niños y
8 mujeres embarazadas); Cuesbí Montaña, 267 personas que representan 49
familias (154 niños y 10 mujeres embarazadas), todos en una lamentable
situación de hacinamiento, falta de alimentos, frazadas y colchonetas.
4. (Marzo 27 de 2012) Departamento de Antioquia, municipio de Chigorodó -
Pueblo Emberá Eyabida. La Organización Indígena de Antioquia-OIA, reportó
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que 260 emberas de la comunidad de Guapa Alto, en el municipio de Chigorodó,
se encuentran en situación de confinamiento por enfrentamientos entre las
FARC y las Autodefensas Gaitanistas.
5. (Abril 20 de 2012) Departamento del Putumayo - Valle del Guaméz - Pueblo
Awá. La Agencia de Naciones Unidas para los Asuntos Humanitarios alertó
sobre la posibilidad de un confinamiento en la zona a causa de contaminación
por MAP.
MINAS ANTIPERSONA MAP Y MUNICIONES SIN EXPLOTAR MUSE
Tabla 7. Reporte de víctimas de MAP-MUSE
por departamento 2012
Tabla 7. Reporte de víctimas de Número de personas
MAP-MUSE por departamento
Número de Cauca; 7
Departamento
personas Valle del
Cauca; 5
Meta 1
Cauca 7
Meta; 1
Valle del Cauca 5
TOTAL 13 0 1 2 3 4
Fuente:(Mayo, 2012) Sistema de Información de la Consejería de Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz
Tabla 8. Reporte por muerte o
herida a causa de MAP-MUSE Tabla 8. Reporte por muerte o herida a
2012 causa de MAP-MUSE 2012
Número de
Hecho violento
víctimas
TOTAL
Herido-Víctima
de mina 9 Muerte-Víctima de Mina…
Acto
antipersona
Herido-Víctima de mina…
Muerte-Víctima
de Mina 4
antipersona
0 10 20
Número de víctimas
TOTAL 13
Fuente:(Mayo, 2012) Sistema de Información de la Consejería de Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz
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Tabla 9. Reporte de víctimas de MAP-
MUSE Tabla 9. Reporte de víctimas de MAP-MUSE
por edad 2012 por edad 2012
Número de
Edad
víctimas 3,5
9 años 1 3
12 años 3 2,5
15 años 1 2
17 años 1
1,5
18 años 1
1
21 años 1
30 años 2
0,5
34 años 1 0
Adulto(a) mayor 2
TOTAL 13 Número de víctimas
2 per. media móvil (Número de víctimas)
Fuente:(Mayo, 2012) Sistema de Información de la Consejería de Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz
Tabla 10. Reporte de víctimas
de MAP-MUSE
por edad 2012
Presunto Número de
responsable víctimas
Farc-Ep 5
Sin identificar 8
TOTAL 13
Fuente:(Mayo, 2012) Sistema de Información de la Consejería de Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Paz
D. INSEGURIDAD ALIMENTARIA
Entre enero y Mayo de 2012 el Sistema de información de la ONIC reporta siete (5)
eventos sobre inseguridad alimentaria que hasta la fecha han dejado (17) menores
de edad muertos a causa de enfermedades respiratorias, diarrea o falta de atención
médica oportuna e integral. Los casos se han presentado en Arauca, Casanare, Cesar,
Chocó, Quindío y Meta. A continuación, se describen los eventos de manera detallada:
1. (Enero 25 de 2012) Departamento de Casanare, municipio de Hato Corozal -
Resguardo Caño Mochuelo. Muerte de cinco (5) menores a causa de
desnutrición.
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2. (Febrero 3 de 2012) Departamento de Arauca, municipio de Puerto Rondón -
Comunidad Cuiloto Marrero - Pueblo Hitnü. Esta comunidad desplazada se
encuentra albergada en las instalaciones de la escuela de la vereda Corocito
desde hace 3 años, donde permanecen 75 personas (18 familias) de las cuales 18
tienen integrantes con un rango de edad de 0 a 11 años.
El gobernador de la comunidad, señor Nuber Contreras, reportó que desde el
mes de diciembre de 2011, el Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social dejó de hacer presencia en la zona. Según reportó el gobernador, hasta el
mes noviembre de 2011, la entidad se había encargado de brindarles mercados
para su alimentación diaria; la situación de desatención, ha generado inseguridad
alimentaria en la comunidad y casos de desnutrición en menores de edad.
Otra situación que enfrenta la comunidad son los frecuentes casos de embarazos
prematuros. La psicóloga del Hospital San Juan de Dios en Puerto Rondón, la
señora Eucaris Suárez Peña, reportó dos casos:
- Hace cuatro meses, Carolina Tejada Escalante, indígena Hitnü de 15 años de
edad, dio a luz a gemelas. Su embarazo fue prematuro y una de las niñas
murió, mientras que la otra, presentó problemas del corazón.
- En la noche del 2 de febrero de 2012, Nery Rocío Contreras, indígena de 19
años de edad, dio a luz a un menor, que murió horas después a causa de
malformaciones en su cuerpo.
La psicóloga advirtió que “la falta de una atención médica adecuada y oportuna
por parte de la EPS Dusakawi hubiera podido evitar la muerte de los niños, pues
los funcionarios de la EPS no han brindado de manera eficaz servicios para la
garantía de un embarazo sano”.
3. (Febrero 15 de 2012) Departamento de Cesar, municipio de Soledad -
Resguardo Iroka de los Yukpas. El Hospital Materno Infantil del departamento
reportó tres indígenas menores de edad, con cuadros avanzados de desnutrición.
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31. ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA-ONIC
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Los niños habían permanecido en el casco urbano del municipio sin recibir la
atención adecuada por carencia de recursos económicos de sus padres.
4. (Marzo 1 de 2012) Departamento del Meta, municipio de Mapiripán -
Asentamiento de población desplazada “Zaragoza” - Pueblo Jiw. El medio local
“Llano 7 días” reporta la muerte de una pequeña de dos años de edad a causa de
un alto grado de desnutrición, resultado del hacinamiento y la falta de una
respuesta de atención oportuna por parte de las entidades del estado para reparar
integralmente los derechos de la población indígena en condición de
desplazamiento.
5. (Marzo 1 de 2012) Departamento del Chocó, municipio de Medio San Juan -
Noanamá, Comunidad de Macedonia - Pueblo Wounana. El día 12 de Abril de
2012, aproximadamente a las 2:15 p.m., la enfermera de la comunidad de
Noanamá se comunicó vía telefónica con el secretario general y de gobierno,
para informarles que debido al grave estado de salud que padecen los habitantes
de la comunidad, sus autoridades habían decidido transportar a los niños y
adultos enfermos hacia la cabecera municipal Andagoya. El Centro de Salud
atendió a 36 niños y 25 adultos. Según información suministrada por el señor
EDUARDO MEPAQUITO GUATICO, docente y líder comunitario, la situación
se venía presentando hace 15 días y dejó un saldo de 4 víctimas mortales
registradas por las autoridades indígenas en las siguientes fechas: 27-03-2012,
04-04-2012, 10-04-2012, 12-04-2012 respectivamente. Entre las víctimas se
encontraba un niño de 6 meses de nacido y los otros entre 2 y 4 años de edad.
Otros casos de niñez indígena
En el departamento de Armenia la Organización Regional Indígena del Quindío -
Oriquin alerta sobre la grave situación de vulnerabilidad y riesgo de la niñez
indígena desplazada en el departamento, donde en lo corrido del año, según la
organización, se han reportado 260 personas desplazadas.
Casos:
a. (Mayo 4 ,2012) Menor indígena de dos años de edad del pueblo Embera-Chamí
que murió ahogado en la quebrada Buenavista del municipio de Quimbaya
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32. ORGANIZACIÓN NACIONAL INDÍGENA DE COLOMBIA-ONIC
Consejería de Derechos de los Pueblos Indígenas, Humanos, DIH y Paz
(Armenia). Para el Consejero Mayor de la Oriquin, Ramiro Niaza, este caso cobra
relevancia porque el menor indígena hacía parte de un grupo de veinte (20)
familias desplazadas de Pueblo Rico (Risaralda) que se ubicaron hace más de un
año en una zona de alto riesgo del barrio La Rivera. Según el Consejero, la falta de
atención oportuna o la disposición de un albergue para brindar los servicios básicos
a las familias es la causa de este tipo de hechos.
b. (Mayo 24 ,2012) Muerte por tuberculosis de un niño Embera-Chami de dos(2)
años de edad por falta de atención médica de la ARS Salud Vida. El menor residía
en el barrio Salvador Allende en el municipio de Armenia y fue remitido a
Manizales donde falleció.
c. (Entre mayo y junio, 2012) Se han reportado ocho (8) niños hospitalizados a
causa de malaria provenientes de Mistrató y Pueblo Rico (Risaralda) que están
siendo atendidos en el Hospital San Juan de Dios de Armenia. La atención de este
caso ha tenido algunos avances en la medida que las instituciones médicas han
aplicado conceptos de enfoque diferencial en materia de salud. Así, por ejemplo,
han permitido la intervención previa de los médicos tradicionales de cada
comunidad, para evaluar si los menores sufren de algún tipo de enfermedad
espiritual y si deberían ser tratados a nivel interno o externo.
VIOLENCIA SEXUAL
(Mayo 18 de 2012) Departamento del Putumayo, municipio de Orito - Resguardo Nasa
Uh. La Comisión Intereclesial de Justicia y Paz publicó la constancia del caso donde
FLORALBA YUNDA DIZÚ, indígena del Pueblo Nasa, de 40 años de edad, con
retraso mental, fue víctima de abuso sexual carnal violento por un militar del Batallón
Especial Energético y Vial (BEEV) Nº 9. A continuación citamos la descripción de los
hechos reconstruidos por la Comisión:
Lunes 14 de mayo, al amanecer, unidades militares del Batallón Especial
Energético y Vial (BEEV) Nº 9, con sede en Orito, Putumayo, ingresaron al
territorio del Resguardo Nasa Uh, sin informar a las autoridades indígenas, y se
ubicaron a los alrededores de la vivienda de la familia YUNDA DIZÚ. La
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