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2013

BIENES SUJETOS AL
SISTENMA DE
DETRACCIONES Y
PERCEPCIONES DE IGV
TRIBUTACIÓN
El presente trabajo contiene la descripción de los bienes y servicios afectos al
sistema de percepciones y detracciones que se aplican en el sistema tributario
peruano a 2013. Asimismo se plasma cuatro ejemplos, dos para detracciones y
dos para percepciones.

Daniel Obregón
ISIL – SAN ISIDRO
10/11/2013
CAPÍTULO 1. TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA DE
DETRACCIÓN DEL IGV
1.1.

Bienes sujetos al Sistema

A continuación se presentan los bienes sujetos a detracción de IGV:
PORCENTAJE
DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

1

Azúcar

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90.

10%

9%

2

Alcohol
etílico

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00.

10%

9%

Algodón

Bienes
comprendidos
en
las
subpartidas
nacionales 5201.00.10.00/5201.0090.00
y
5203.00.00.00, excepto el algodón en rama
sin desmontar (Numeral 3 incorporado por el artículo 1°

12%

9%

3

Hasta
Desde
30.10.2013 01.11.2013(*)

de la Resolución de Superintendencia N° 2602009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir
del 11.12.2009).

(*) de acuerdo a lo establecido en la RS Nº 265-2013/SUNAT
Nota: (Desde 01 de noviembre de 2012)
DEFINICIÓN

DESCRIPCIÓN

PORCENTA
JE

Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de
pescado comprendidos en las subpartidas nacionales
0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios
de pescado y demás contemplados en las subpartidas
nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00.
1

2

Recursos
Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no
hidrobiológicos destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado,
crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos
comprendidos
en
las
subpartidas
nacionales
0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera
renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del
Apéndice I de la Ley del IGV.

Maíz amarillo
duro

La presente definición incluye lo siguiente:
a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional
1005.90.11.00.
b) Sólo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la
subpartida nacional 1102.20.00.00.

9% (1)

7% (hasta el
31.10.2013)

9% (*)
c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro
comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00.
d) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la
subpartida nacional 1103.20.00.00.
e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro
comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00.
f) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro
comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00.
g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o
molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00.
h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido,
de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro,
incluso en "pellets", comprendidos en la subpartida nacional
2302.10.00.00.

3

4

Algodón en
rama sin
desmotar

Algodón en
rama sin desmontar contenidos
en
las
subpartidas nacionales
5201.00.10.00/5201.00.90.00,
cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración
contenida en el Inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.
(Numeral 3 sustituido por el artículo 2° de la Resolución de
Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el
10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009).

Caña de
azúcar

Bienes
comprendidos
1212.99.10.00.

en

la

subpartida

nacional

5

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
Arena y piedra 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00
y 2521.00.00.00.

6

Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y
desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales
2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00,
2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00,
4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00,
4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00,
5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00,
Residuos,
6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00,
subproductos, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00,
desechos,
7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00,
recortes,
7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00,
desperdicios y 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00,
formas
8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00,
primarias
8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00,
derivadas de
8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00,
los mismos
8548.10.00.00 y 8548.90.00.00.
Se incluye en esta definición lo siguiente:
a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas
nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00,
5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el
proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en
el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

15% (hasta el
31.10.2013)

9% (*)

10% (hasta el
31.10.2013)

9% (*)
10% (hasta el
31.10.2013)
12% (*)

15% (7) (8)
b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y
desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel,
aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a
los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas,
aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma
modificatoria.
Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en
las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00.

7

Bienes
gravados con
el IGV, por
renuncia a la
exoneración

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso
A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor
hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de
ésta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del
presente anexo.

10% (hasta el
31.10.2013)

9% (*)

(Numerales 8, 9 y 10 excluidos por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT
publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005)

11 Aceite de pescado

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
1504.10.21.00/1504.20.90.00.

9%

Harina, polvo y
"pellets" de
pescado,
12 crustáceos,
moluscos y demás
invertebrados
acuáticos

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
2301.20.10.10/2301.20.90.00.

9%

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
8902.00.10.00 y 8902.00.20.00.
Embarcaciones
13
pesqueras

Se incluye en esta definición la venta o cesión
definitiva del permiso de pesca a que se refiere el
artículo 34° del Reglamento de la Ley General de
Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 0122001-PE y normas modificatorias, correspondiente a
los bienes incluidos en las mencionadas partidas.

9%

14 Leche (2)

Sólo la leche cruda entera comprendida en la
subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el
proveedor hubiera renunciado a la exoneración del
IGV.

4%

15 Madera (3)

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
4403.10.00.00/4404.20.00.00,
4407.10.10.00/4409.20.90.00
y
4412.13.00.00/4413.00.00.00.

9%

a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00.
b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la

12%

16

Oro gravado con
el IGV (9)
subpartida nacional 2843.90.00.00.
c) Sólo los desperdicios y desechos
comprendidos
en
la
subpartida
7112.91.00.00.

de oro,
nacional

d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor
hubiera renunciado a la exoneración contenida en el
inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV.

Páprika y otros
frutos de los
17 géneros
capsicum o
pimienta (5)(9)

a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
0904.20.10.10,
0904.20.10.20, 0904.20.10.30,
0904.21.90.00 y 0904.22.90.00; (9)
b) Sólo la páprika fresca o refrigerada comprendida en
la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el
proveedor hubiera renunciado a la exoneración
contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del
IGV.

18 Espárragos (5)

Bienes comprendidos en la subpartida nacional
0709.20.00.00
cuando
el
proveedor
hubiera
renunciado a la exoneración contenida en el inciso A)
del Apéndice I de la Ley del IGV.

Minerales
19 metálicos no
auríferos (10)

Sólo el mineral metalífero y sus concentrados,
escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas
nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel
de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.°
238-2011-EF, incluso cuando se presenten en
conjunto con otros minerales o cuando hayan sido
objeto de un proceso de chancado y/o molienda.

12% (hasta el
31.10.2013)

9% (*)

12% (hasta el
31.10.2013)

9% (*)

12%

No se incluye en esta definición a los bienes
comprendidos
en
la
subpartida
nacional
2616.90.10.00.

Bienes
20 exonerados del
IGV (11)

Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales
del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se
excluye de esta definición a los bienes comprendidos
en las subpartidas nacionales incluidas expresamente
en otras definiciones del presente anexo.

Oro y demás
minerales
21 metálicos
exonerados del
IGV (11)

En esta definición se incluye lo siguiente:
a) Bienes
comprendidos
en
las
subpartidas
nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00.
b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del
numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 - Ley
de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus
normas modificatorias y complementarias, respecto
de:
b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00.
b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la
subpartida nacional 2843.90.00.00.

1.5%

5% (hasta el
31.10.2013)
4% (*)
b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro,
comprendidos
en
la
subpartida
nacional
7112.91.00.00.
b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados,
escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas
nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel
de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.°
238-2011-EF, incluso cuando se presenten en
conjunto con otros minerales o cuando hayan sido
objeto de un proceso de chancado y/o molienda.

22

Minerales no
metálicos (12)

Esta definición incluye:
a) Los bienes comprendidos en las subpartidas
nacionales
2504.10.00.00,
2504.90.00.00,
2506.10.00.00/2509.00.00.00,
2511.10.00.00,
2512.00.00.00,
2513.10.00.10/2514.00.00.00,
2518.10.00.00/25.18.30.00.00,
2520.10.00.00,
2520.20.00.00,
2522.10.00.00/2522.30.00.00,
2526.10.00.00/2528.00.90.00,
2701.11.00.00/
2704.00.30.00 y 2706.00.00.00.

6 % (hasta el
31.10.2013)
12% (*)

b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida
nacional 2530.90.00.90.
(*) vigente desde el 01.11.2013, según R.S. Nº 265-2013/SUNAT
IMPORTANTE: La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los
mismos, se encuentras sujeta al 4% sobre el valor de venta del inmueble, de acuerdo a lo
establecido por el numeral 9.2 del artículo 9º de la Resolución de la Superintendencia Nº
183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Notas
El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso
de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y
figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" que
publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%.
-1
Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de
pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo
N° 012-2001-PE.
El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección
es http://www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir
del primer día calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto
obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se
deba realizar el depósito.

-2

Mediante R.S. N° 064-2005/SUNAT publicada el 13.03.2005, se establece la aplicación del
SPOT a partir del 01.04.2005 para este producto.

-3

Incorporado mediante R.S. N° 178-2005/SUNAT publicada el 22.09.2005.

-4

Mediante R.S. N° 294-2010/SUNAT publicada el 31.10.2010, se establece la aplicación del
SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto.

-5

Mediante R.S. N° 306-2010/SUNAT publicada el 11.11.2010, se establece la aplicación del
SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto.

-6

Mediante R.S. N° 037-2011/SUNAT publicada el 15.02.2011, se establece la aplicación del
SPOT a partir del 01.04.2011 para este producto.

-7

Mediante R.S. N° 044-2011/SUNAT publicada el 22.02.2011, se modifica la tasa aplicable a
partir del 01.03.2011 para este producto.

-8

Mediante R.S. N° 091-2012/SUNAT publicada el 24.04.2011, se sustituye la definición del
numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas
modificatorias e incorpora un tercer párrafo a la descripción del numeral 6 indicado.

-9

Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definición del
presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es
aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se
produzca a partir de dicha fecha.

Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye el presente
numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a
-10
aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir
de dicha fecha.

Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente
numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a
-11
aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado
a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.
Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente
numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a
-12 aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir
de dicha fecha.

RESUMEN DE LOS BIENES Y SERVICIOS AFECTOS A DETRACCIÓN:
CÓDIGO

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001

Azúcar

002

Arroz Pilado

003

Alcohol etílico

004

Recursos hidrobiológicos

005

Maíz amarillo duro

006

Algodón

007

Caña de azúcar

008

Madera

009

Arena y piedra.

010

Residuos, subproductos,desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas
de los mismos (1)

011

Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración (2)

012

Intermediacion laboral y tercerización

013

Animales vivos

014

Carnes y despojos comestibles

015

Abonos, cueros y pieles de origen animal

016

Aceite de pescado

017

Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados
acuáticos

018

Embarcaciones pesqueras

019

Arrendamiento de bienes muebles

020

Mantenimiento y reparación de bienes muebles

021

Movimiento de carga

022

Otros servicios empresariales

023

Leche

024

Comisión mercantil

025

Fabricación de bienes por encargo

026

Servicio de transporte de personas

027

Servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre
028

Servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre

029

Algodón en rama sin desmotar (Código incorporado por el artículo 3° de la Resolución
de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del
11.12.2009).

030

Contratos de construcción

031

Oro gravado con el IGV (2)

032

Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta

033

Espárragos

034

Minerales metálicos no auriferos

035

Bienes exonerados del IGV (3)

036

Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV (3)

037

Demás servicios gravados con el IGV (Código incorporado por el artículo 3° de
la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, publicada el 29.03.2012 y
vigente a partir del 02.04.2012).

038

Espectáculos públicos no culturales (4)

039

Minerales no metálicos (3)

040

Bien inmueble gravado con el IGV (5)
Adicionalmente, desde el 01.02.2013, se aplica el Sistema a la primera venta de
inmuebles que realicen los constructores de los mismos, sujetándose dicha operación
al porcentaje del 4% sobre el valor de venta del inmueble.

(1)

Modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT
publicada el 13.07.2012 y vigente a partir del 01.08.2012.
(2) Descripción modificada por el artículo 11º de la R.S. Nº 249-2012 publicada el 30.10.2012 y
vigente a partir del 01.11.2012.
(3) Código 035, 036 y 039 incorporados por el Artículo 11° de la Resolución de Superintendencia
Nº 249-2012-SUNAT, publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012.
(4) Código 038 incorporados por el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Resolución de
Superintendencia Nº 250-2012-SUNAT, publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012.
(5) Código 040 incorporados por el artículo 9 ° de la Resolución de Superintendencia Nº 0222013/SUNAT, publicada el 24.01.2013 y vigente a partir del 01.02.2013.
CAPÍTULO 2. TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA DE
PERCEPCIÓN DEL IGV
2.1. Bienes sujetos al sistema
A continuación se presentan los bienes sujetos a percepción de IGV:

REFERENCIA
1

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón).

2

Agua, incluida el agua mineral, natural o
artificial y demás bebidas no alcohólicas.

3

Cerveza de malta.

4

Gas licuado de petróleo.

5

Dióxido de carbono.

6

Poli (tereftalato de etileno) sin adición de
dióxido de titanio, en formas primarias.

7

Envases o preformas, de Poli (tereftalato de
etileno) (PET).

8

9

10

Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos
de cierre.
Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros,
envases tubulares, ampollas y demás
recipientes para el transporte o envasado, de
vidrio; bocales para conservas, de vidrio;
tapones, tapas y demás dispositivos de cierre,
de vidrio.
Tapones y tapas, cápsulas para botellas,
tapones roscados, sobretapas, precintos y
demás accesorios para envases, de metal
Común.

11

Trigo y morcajo (tranquillón).

12

Bienes vendidos a través de catálogos.

13

14

Pinturas, barnices y pigmentos al agua
preparados de los tipos utilizados para el
acabado del cuero.
Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o
laminados, estirado o soplado, flotado,
desbastado o pulido; incluso curvado, biselado,
grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de

BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
1101.00.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
2201.10.00.11/2201.90.00.10 y
2201.90.00.90/2202.90.00.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2203.00.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
2711.11.00.00/2711.19.00.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
2811.21.00.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3907.60.00.10
Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de
etileno), comprendidos en la subpartida nacional:
3923.30.90.00
Bienes comprendidos en la subpartida nacional:
3923.50.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
7010.10.00.00/7010.90.40.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
8309.10.00.00 y
8309.90.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
1001.10.10.00/1001.90.30.00
Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya
adquisición se efectúe por consultores y/o
promotores de ventas del agente de percepción
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
3208.10.00.00/3210.00.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
7003.12.10.00/7009.92.00.00.
15

16

17

18

19

otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con
otras materias; vidrio de seguridad constituido
por vidrio templado o contrachapado; vidrieras
aislantes de paredes múltiples y espejos de
vidrio, incluidos los espejos retrovisores.
Productos laminados planos; alambrón; barras;
perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de
tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos
similares; de fundición, hierro o acero; y puntas,
clavos, chinchetas (chinches), grapas y
artículos similares; de fundición, hierro o acero,
incluso con cabeza de otras materias, excepto
de cabeza de cobre, tornillos, pernos, tuercas,
tirafondos, escarpias roscadas, remaches,
pasadores, clavijas, chavetas, arandelas
(incluidas las de muelle [resorte]) y artículos
similares, de fundición, hierro o acero; artículos
de uso doméstico y sus partes, de fundición,
hierro, o acero, lana de hierro o acero;
esponjas, estropajos, guantes y artículos
similares para fregar, lustrar o usos análogos,
de hierro o acero, artículos de higiene o tocador
y sus partes, de fundición hierro o acero y las
demás manufacturas de fundición, hierro o
acero.
Adoquines, encintados (bordillos), losas,
placas, baldosas, losetas, cubos, dados y
artículos similares; mármol, traverinos,
alabastros, granito, piedras calizas y demás
piedras; pizarra natural trabajada y
manufacturadas de pizarra natural o
aglomerada; manufacturas de cemento,
hormigón o piedra artificial, incluso armadas.
Productos cerámicos (de harinas silíceas
fósiles o de tierra silíceas análogas) y
productos refractarios así como ladrillos de
construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos
similares; tejas, elementos de chimenea,
conductos de humo, ornamentos
arquitectónicos y demás artículos para
construcción, tubos, canalones y accesorios de
tubería; aparatos y artículos para usos
químicos o demás usos técnicos; abrevaderos,
pilas y recipientes similares para uso rural,
cántaros y recipientes similares para transporte
o envasado; fregaderos (piletas de lavar),
lavabos, Pedestales de lavabo, bañeras, bidés,
inodoros, cisternas (depósitos de agua) para
inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de
cerámica, para usos sanitarios.
Preparaciones de hortalizas, frutas y otros
frutos o demás partes de plantas, incluidos los
jugos de hortalizas, frutas y otros frutos.
Discos ópticos y estuches porta discos

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
7208.10.10.00/7217.90.00.00,
7219.11.00.00/7223.00.00.00,
7225.11.00.00/7229.90.00.00,
7301.20.00.00,
7303.00.00.00/7307.99.00.00,
7312.10.10.00/7313.00.90.00
7317.00.00.00
7318.11.00.00/7318.29.00.00 y
7323.100.00.00/7326.90.90.00

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
6801.00.00.00,
6802.10.00.00
6802.21.00.00/6803.00.00.00
6810.11.00.00/6810.99.00.00 y
6907.10.00.00/6908.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
6901.00.00.00/6906.00.00.00
6909.11.00.00/6909.90.00.00
6910.10.00.00/6910.90.00.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
2001.10.00.00 /2009.90.00.00
Sólo los discos ópticos y estuches porta disco,
comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales: 3923.10.00.00,
20

Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo
o gallina, pavo, pato, ganso, pintada)

21

Productos lácteos con adición de azúcar y
edulcorante, yogur, mantequillas y quesos.

22

Aceites comestibles (de soya, maní, oliva,
aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas
animales y vegetales, margarina.

23

24

25

Preparaciones de carne, pescado o de
crustáceos, moluscos o demás invertebrados
acuáticos que comprenden incluso los
embutidos, las conservas, los extractos, entre
otras preparaciones.
Artículos de confitería sin cacao (incluido el
chocolate blanco), como el chicle y demás
gomas de mascar.
Chocolate y demás preparaciones alimenticias
que contengan cacao.

Pastas alimenticias (fideos, macarrones,
tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca
(en base a yuca), productos a base de cereales
obtenidos por inflado o tostado; cereales
(excepto el maíz) en grano o en forma de
26
copos u otro grano trabajado (excepto la
harina, grañones y sémola), precocidos o
preparados de otro modo, no expresados ni
comprendidos en otra parte y productos de
panadería, pastelería o galletería.
Extractos, esencias y concentrados de café, té
o hierba mate; preparaciones para salsas y
salsas preparadas (kétchup, mostaza,
27
mayonesa), preparaciones para sopas,
helados, concentrados de proteínas, polvos y
mejoradores para la preparación de panes,
complementos y suplementos alimenticios.

3923.21.00.00,
3923.29.00.90,
3923.90.00.00,
4819.50.00.00 y
8523.90.90.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
0207.11.00.00/0207.60.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
0402.10.10.00/0403.90.90.90
0405.10.00.00/0406.90.90.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1507.10.00.00/1514.99.00.00
1515.21.00.00/1515.29.00.00
1516.10.00.00/1517.90.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1601.00.00.00/1605.69.00.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
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1704.10.10.00/1704.90.90.00
Bienes comprendidos en alguna de las supartidas
nacionales:
1806.10.00.00/1806.90.00.00

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
1902.11.00.00/1905.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2101.11.00.00/2101.30.00.00 y
2103.10.00.00/2106.90.99.00

28

Cigarros, tabaco y sucedáneos.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2402.10.00.00/2403.99.00.00

29

Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland,
aluminosos).

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
2523.10.00.00/2523.90.00.00

30

Bienes considerados como insumos químicos
que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal,
según el Decreto Legislativo N.° 1103.

Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de
potasio comprendido en alguna de las siguientes sub
partidas: 2805.40.00.00 y
2837.11.10.00/2837.19.00.00.
31

Productos farmacéuticos

32

Preparaciones de perfumería, de tocador o de
cosmética.

33

Jabón, ceras, velas y pastas para modelar.

34

35

Semimanufacturas y manufacturas de plástico
(incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles;
tubos; revestimientos para el suelo, paredes o
techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y
demás formas planas; bañeras, duchas,
fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus
asientos y tapas, cisternas para inodoros y
artículos sanitarios e higiénicos similares;
bobinas, carretes, canillas y soportes similares;
vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico
y artículos de higiene o tocador; artículos para
la construcción y demás manufacturas de
plástico y manufacturas de las demás materias
de las partidas 39.01 a 39.14.
Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho
sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas
transportadoras o de transmisión, de caucho
vulcanizado; neumáticos nuevos,
recauchutados o usados, de caucho; bandajes,
bandas de rodadura para neumáticos y
protectores de caucho; manufacturas de
caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de
caucho e incluso accesorios; cámaras de
caucho para neumáticos; artículos de higiene o
de farmacia e incluso con partes de caucho
endurecido; prendas de vestir, guantes,
mitones, manoplas, demás complementos de
vestir para cualquier uso y otros).

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3003.10.00.00/3006.92.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales: 3303.00.00.00 y
3304.10.00.00/3307.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
3401.11.00.00/3402.90.99.00,
3404.20.00.00/3407.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes
subpartidas nacionales:
3916.10.00.00/3922.90.00.00,
3923.21.00.00 y 3923.29.90.00
(en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo),
3923.40.10.00/3923.40.90.00,
3924.10.10.00/3926.90.90.90.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4006.10.00.00/4016.99.90.00.

36

Pieles (excepto la peletería) y cueros.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4101.20.00.00/4115.10.00.00.

37

Manufactura de cuero; artículos de talabartería
o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de
mano (carteras) y continentes similares y
manufacturas de tripa.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4201.00.00.00/4206.00.90.00.

38

Peletería y confecciones de peletería y
peletería facticia o artificial.

39

Papel, cartones, registros contables,
cuadernos, artículos escolares, de oficina y
demás papelería, entre otros.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4301.10.00.00/4304.00.00.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
4802.10.00.00/4802.56.10.90,
4802.62.00.10/4802.62.00.90,
4816.20.00.00/4818.90.00.00,
4820.10.00.00/4821.90.00.00,
4823.20.00.10/4823.90.90.10.
40

41

-

Calzado, polainas y artículos análogos; partes
de estos artículos.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
6401.10.00.00/6406.90.90.00.
Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas
nacionales:
8201.10.00.00/8215.99.00.00.

Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y
cubiertos de mesa, de metal común; partes de
estos artículos, de metal común.
Base Legal:
Ley Nº 29173 (publicada el 23.11.2007)
Decreto Supremo Nº 091-2013-EF (publicado el 14.05.2013)

CAPÍTULO 3.

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Percepcciones y detracciones

  • 1. 2013 BIENES SUJETOS AL SISTENMA DE DETRACCIONES Y PERCEPCIONES DE IGV TRIBUTACIÓN El presente trabajo contiene la descripción de los bienes y servicios afectos al sistema de percepciones y detracciones que se aplican en el sistema tributario peruano a 2013. Asimismo se plasma cuatro ejemplos, dos para detracciones y dos para percepciones. Daniel Obregón ISIL – SAN ISIDRO 10/11/2013
  • 2. CAPÍTULO 1. TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA DE DETRACCIÓN DEL IGV 1.1. Bienes sujetos al Sistema A continuación se presentan los bienes sujetos a detracción de IGV: PORCENTAJE DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN 1 Azúcar Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1701.11.90.00, 1701.91.00.00 y 1701.99.00.90. 10% 9% 2 Alcohol etílico Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2207.10.00.00, 2207.20.00.00 y 2208.90.10.00. 10% 9% Algodón Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.0090.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar (Numeral 3 incorporado por el artículo 1° 12% 9% 3 Hasta Desde 30.10.2013 01.11.2013(*) de la Resolución de Superintendencia N° 2602009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009). (*) de acuerdo a lo establecido en la RS Nº 265-2013/SUNAT Nota: (Desde 01 de noviembre de 2012) DEFINICIÓN DESCRIPCIÓN PORCENTA JE Pescados destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado comprendidos en las subpartidas nacionales 0302.11.00.00/0305.69.00.00 y huevas, lechas y desperdicios de pescado y demás contemplados en las subpartidas nacionales 0511.91.10.00/0511.91.90.00. 1 2 Recursos Se incluyen en esta definición los peces vivos, pescados no hidrobiológicos destinados al procesamiento de harina y aceite de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos comprendidos en las subpartidas nacionales 0301.10.00.00/0307.99.90.90,cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Maíz amarillo duro La presente definición incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 1005.90.11.00. b) Sólo la harina de maíz amarillo duro comprendida en la subpartida nacional 1102.20.00.00. 9% (1) 7% (hasta el 31.10.2013) 9% (*)
  • 3. c) Sólo los grañones y sémola de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.13.00.00. d) Sólo "pellets" de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1103.20.00.00. e) Sólo los granos aplastados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.19.00.00. f) Sólo los demás granos trabajados de maíz amarillo duro comprendidos en la subpartida nacional 1104.23.00.00. g) Sólo el germen de maíz amarillo duro entero, aplastado o molido comprendido en la subpartida nacional 1104.30.00.00. h) Sólo los salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos del maíz amarillo duro, incluso en "pellets", comprendidos en la subpartida nacional 2302.10.00.00. 3 4 Algodón en rama sin desmotar Algodón en rama sin desmontar contenidos en las subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el Inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. (Numeral 3 sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009). Caña de azúcar Bienes comprendidos 1212.99.10.00. en la subpartida nacional 5 Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales Arena y piedra 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00. 6 Solo los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 2303.10.00.00/2303.30.00.00, 2305.00.00.00/2308.00.90.00, 2401.30.00.00, 3915.10.00.00/3915.90.00.00, 4004.00.00.00,4017.00.00.00, 4115.20.00.00, 4706.10.00.00/4707.90.00.00, 5202.10.00.00/5202.99.00.00, 5301.30.00.00, 5505.10.00.00, 5505.20.00.00, 6310.10.00.00, Residuos, 6310.90.00.00, 6808.00.00.00, 7001.00.10.00, subproductos, 7112.30.00.00/7112.99.00.00, 7204.10.00.00/7204.50.00.00, desechos, 7404.00.00.00, 7503.00.00.00, 7602.00.00.00, 7802.00.00.00, recortes, 7902.00.00.00, 8002.00.00.00, 8101.97.00.00, 8102.97.00.00, desperdicios y 8103.30.00.00, 8104.20.00.00, 8105.30.00.00, 8106.00.12.00, formas 8107.30.00.00, 8108.30.00.00, 8109.30.00.00, 8110.20.00.00, primarias 8111.00.12.00, 8112.13.00.00, 8112.22.00.00, 8112.30.20.00, derivadas de 8112.40.20.00, 8112.52.00.00, 8112.92.20.00, 8113.00.00.00, los mismos 8548.10.00.00 y 8548.90.00.00. Se incluye en esta definición lo siguiente: a) Sólo los desperdicios comprendidos en las subpartidas nacionales 5302.90.00.00, 5303.90.30.00, 5303.90.90.00, 5304.90.00.00 y 5305.11.00.00/5305.90.00.00, cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. 15% (hasta el 31.10.2013) 9% (*) 10% (hasta el 31.10.2013) 9% (*) 10% (hasta el 31.10.2013) 12% (*) 15% (7) (8)
  • 4. b) Los residuos, subproductos, desechos, recortes y desperdicios de aleaciones de hierro, acero, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc, estaño y/o demás metales comunes a los que se refiere la Sección XV del Arancel de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y norma modificatoria. Además, se incluye a las formas primarias comprendidas en las subpartidas nacionales 3907.60.10.00 y 3907.60.90.00. 7 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. Se excluye de ésta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo. 10% (hasta el 31.10.2013) 9% (*) (Numerales 8, 9 y 10 excluidos por el Artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 258-2005/SUNAT publicada el 29.12.2005 y vigente a partir del 30.12.2005) 11 Aceite de pescado Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 1504.10.21.00/1504.20.90.00. 9% Harina, polvo y "pellets" de pescado, 12 crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2301.20.10.10/2301.20.90.00. 9% Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 8902.00.10.00 y 8902.00.20.00. Embarcaciones 13 pesqueras Se incluye en esta definición la venta o cesión definitiva del permiso de pesca a que se refiere el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 0122001-PE y normas modificatorias, correspondiente a los bienes incluidos en las mencionadas partidas. 9% 14 Leche (2) Sólo la leche cruda entera comprendida en la subpartida nacional 0401.20.00.00, siempre que el proveedor hubiera renunciado a la exoneración del IGV. 4% 15 Madera (3) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 4403.10.00.00/4404.20.00.00, 4407.10.10.00/4409.20.90.00 y 4412.13.00.00/4413.00.00.00. 9% a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2616.90.10.00, 7108.13.00.00 y 7108.20.00.00. b) Sólo la amalgama de oro comprendida en la 12% 16 Oro gravado con el IGV (9)
  • 5. subpartida nacional 2843.90.00.00. c) Sólo los desperdicios y desechos comprendidos en la subpartida 7112.91.00.00. de oro, nacional d) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Páprika y otros frutos de los 17 géneros capsicum o pimienta (5)(9) a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 0904.20.10.10, 0904.20.10.20, 0904.20.10.30, 0904.21.90.00 y 0904.22.90.00; (9) b) Sólo la páprika fresca o refrigerada comprendida en la subpartida nacional 0709.60.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. 18 Espárragos (5) Bienes comprendidos en la subpartida nacional 0709.20.00.00 cuando el proveedor hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Minerales 19 metálicos no auríferos (10) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. 12% (hasta el 31.10.2013) 9% (*) 12% (hasta el 31.10.2013) 9% (*) 12% No se incluye en esta definición a los bienes comprendidos en la subpartida nacional 2616.90.10.00. Bienes 20 exonerados del IGV (11) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales del inciso A) del Apéndice I de la Ley del IGV. Se excluye de esta definición a los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales incluidas expresamente en otras definiciones del presente anexo. Oro y demás minerales 21 metálicos exonerados del IGV (11) En esta definición se incluye lo siguiente: a) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.11.00.00 y 7108.12.00.00. b) La venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N.° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, y sus normas modificatorias y complementarias, respecto de: b.1) Bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 7108.13.00.00/ 7108.20.00.00. b.2) Sólo la amalgama de oro comprendida en la subpartida nacional 2843.90.00.00. 1.5% 5% (hasta el 31.10.2013) 4% (*)
  • 6. b.3) Sólo los desperdicios y desechos de oro, comprendidos en la subpartida nacional 7112.91.00.00. b.4) Sólo el mineral metalífero y sus concentrados, escorias y cenizas comprendidos en las subpartidas nacionales del Capítulo 26 de la Sección V del Arancel de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N.° 238-2011-EF, incluso cuando se presenten en conjunto con otros minerales o cuando hayan sido objeto de un proceso de chancado y/o molienda. 22 Minerales no metálicos (12) Esta definición incluye: a) Los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales 2504.10.00.00, 2504.90.00.00, 2506.10.00.00/2509.00.00.00, 2511.10.00.00, 2512.00.00.00, 2513.10.00.10/2514.00.00.00, 2518.10.00.00/25.18.30.00.00, 2520.10.00.00, 2520.20.00.00, 2522.10.00.00/2522.30.00.00, 2526.10.00.00/2528.00.90.00, 2701.11.00.00/ 2704.00.30.00 y 2706.00.00.00. 6 % (hasta el 31.10.2013) 12% (*) b) Sólo la puzolana comprendida en la subpartida nacional 2530.90.00.90. (*) vigente desde el 01.11.2013, según R.S. Nº 265-2013/SUNAT IMPORTANTE: La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, se encuentras sujeta al 4% sobre el valor de venta del inmueble, de acuerdo a lo establecido por el numeral 9.2 del artículo 9º de la Resolución de la Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias. Notas El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el "Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%" que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. -1 Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el Decreto Supremo N° 012-2001-PE.
  • 7. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente. Para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. -2 Mediante R.S. N° 064-2005/SUNAT publicada el 13.03.2005, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.04.2005 para este producto. -3 Incorporado mediante R.S. N° 178-2005/SUNAT publicada el 22.09.2005. -4 Mediante R.S. N° 294-2010/SUNAT publicada el 31.10.2010, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto. -5 Mediante R.S. N° 306-2010/SUNAT publicada el 11.11.2010, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.12.2010 para este producto. -6 Mediante R.S. N° 037-2011/SUNAT publicada el 15.02.2011, se establece la aplicación del SPOT a partir del 01.04.2011 para este producto. -7 Mediante R.S. N° 044-2011/SUNAT publicada el 22.02.2011, se modifica la tasa aplicable a partir del 01.03.2011 para este producto. -8 Mediante R.S. N° 091-2012/SUNAT publicada el 24.04.2011, se sustituye la definición del numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias e incorpora un tercer párrafo a la descripción del numeral 6 indicado. -9 Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye la definición del presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se sustituye el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a -10 aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a -11 aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se habría originado a partir de dicha fecha si no estuviesen exoneradas de dicho impuesto.
  • 8. Mediante R.S. N° 249-2012/SUNAT publicada el 30.10.2012, se incorpora el presente numeral, modificación que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2012 y es aplicable a -12 aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir de dicha fecha. RESUMEN DE LOS BIENES Y SERVICIOS AFECTOS A DETRACCIÓN: CÓDIGO TIPO DE BIEN O SERVICIO 001 Azúcar 002 Arroz Pilado 003 Alcohol etílico 004 Recursos hidrobiológicos 005 Maíz amarillo duro 006 Algodón 007 Caña de azúcar 008 Madera 009 Arena y piedra. 010 Residuos, subproductos,desechos, recortes y desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos (1) 011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración (2) 012 Intermediacion laboral y tercerización 013 Animales vivos 014 Carnes y despojos comestibles 015 Abonos, cueros y pieles de origen animal 016 Aceite de pescado 017 Harina, polvo y "pellets" de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 018 Embarcaciones pesqueras 019 Arrendamiento de bienes muebles 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 021 Movimiento de carga 022 Otros servicios empresariales 023 Leche 024 Comisión mercantil 025 Fabricación de bienes por encargo 026 Servicio de transporte de personas 027 Servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre
  • 9. 028 Servicio de transporte público de pasajeros realizado por vía terrestre 029 Algodón en rama sin desmotar (Código incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 260-2009/SUNAT, publicada el 10.12.2009 y vigente a partir del 11.12.2009). 030 Contratos de construcción 031 Oro gravado con el IGV (2) 032 Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 033 Espárragos 034 Minerales metálicos no auriferos 035 Bienes exonerados del IGV (3) 036 Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV (3) 037 Demás servicios gravados con el IGV (Código incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT, publicada el 29.03.2012 y vigente a partir del 02.04.2012). 038 Espectáculos públicos no culturales (4) 039 Minerales no metálicos (3) 040 Bien inmueble gravado con el IGV (5) Adicionalmente, desde el 01.02.2013, se aplica el Sistema a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, sujetándose dicha operación al porcentaje del 4% sobre el valor de venta del inmueble. (1) Modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT publicada el 13.07.2012 y vigente a partir del 01.08.2012. (2) Descripción modificada por el artículo 11º de la R.S. Nº 249-2012 publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012. (3) Código 035, 036 y 039 incorporados por el Artículo 11° de la Resolución de Superintendencia Nº 249-2012-SUNAT, publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012. (4) Código 038 incorporados por el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº 250-2012-SUNAT, publicada el 30.10.2012 y vigente a partir del 01.11.2012. (5) Código 040 incorporados por el artículo 9 ° de la Resolución de Superintendencia Nº 0222013/SUNAT, publicada el 24.01.2013 y vigente a partir del 01.02.2013.
  • 10. CAPÍTULO 2. TIPO DE BIENES Y SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA DE PERCEPCIÓN DEL IGV 2.1. Bienes sujetos al sistema A continuación se presentan los bienes sujetos a percepción de IGV: REFERENCIA 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o artificial y demás bebidas no alcohólicas. 3 Cerveza de malta. 4 Gas licuado de petróleo. 5 Dióxido de carbono. 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de dióxido de titanio, en formas primarias. 7 Envases o preformas, de Poli (tereftalato de etileno) (PET). 8 9 10 Tapones, tapas, cápsulas y demás dispositivos de cierre. Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón). 12 Bienes vendidos a través de catálogos. 13 14 Pinturas, barnices y pigmentos al agua preparados de los tipos utilizados para el acabado del cuero. Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminados, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de BIENES COMPRENDIDOS EN EL RÉGIMEN Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/2202.90.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3907.60.00.10 Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 3923.50.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00 Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3208.10.00.00/3210.00.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7003.12.10.00/7009.92.00.00.
  • 11. 15 16 17 18 19 otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias; vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. Productos laminados planos; alambrón; barras; perfiles; alambre; tiras; tubos; accesorios de tuberías; cables, trenzas, eslingas y artículos similares; de fundición, hierro o acero; y puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares; de fundición, hierro o acero, incluso con cabeza de otras materias, excepto de cabeza de cobre, tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle [resorte]) y artículos similares, de fundición, hierro o acero; artículos de uso doméstico y sus partes, de fundición, hierro, o acero, lana de hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero, artículos de higiene o tocador y sus partes, de fundición hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero. Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y artículos similares; mármol, traverinos, alabastros, granito, piedras calizas y demás piedras; pizarra natural trabajada y manufacturadas de pizarra natural o aglomerada; manufacturas de cemento, hormigón o piedra artificial, incluso armadas. Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierra silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás artículos para construcción, tubos, canalones y accesorios de tubería; aparatos y artículos para usos químicos o demás usos técnicos; abrevaderos, pilas y recipientes similares para uso rural, cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas de lavar), lavabos, Pedestales de lavabo, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares, de cerámica, para usos sanitarios. Preparaciones de hortalizas, frutas y otros frutos o demás partes de plantas, incluidos los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. Discos ópticos y estuches porta discos Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 7208.10.10.00/7217.90.00.00, 7219.11.00.00/7223.00.00.00, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, 7303.00.00.00/7307.99.00.00, 7312.10.10.00/7313.00.90.00 7317.00.00.00 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y 7323.100.00.00/7326.90.90.00 Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6801.00.00.00, 6802.10.00.00 6802.21.00.00/6803.00.00.00 6810.11.00.00/6810.99.00.00 y 6907.10.00.00/6908.90.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 6901.00.00.00/6906.00.00.00 6909.11.00.00/6909.90.00.00 6910.10.00.00/6910.90.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2001.10.00.00 /2009.90.00.00 Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00,
  • 12. 20 Carnes y despojos de aves beneficiadas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada) 21 Productos lácteos con adición de azúcar y edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. 22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas animales y vegetales, margarina. 23 24 25 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos que comprenden incluso los embutidos, las conservas, los extractos, entre otras preparaciones. Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), como el chicle y demás gomas de mascar. Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao. Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de 26 copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería. Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, 27 mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 0207.11.00.00/0207.60.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 0402.10.10.00/0403.90.90.90 0405.10.00.00/0406.90.90.00 Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 1507.10.00.00/1514.99.00.00 1515.21.00.00/1515.29.00.00 1516.10.00.00/1517.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 1601.00.00.00/1605.69.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 1704.10.10.00/1704.90.90.00 Bienes comprendidos en alguna de las supartidas nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00 Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2101.11.00.00/2101.30.00.00 y 2103.10.00.00/2106.90.99.00 28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00 29 Cementos hidraúlicos (sin pulverizar, Portland, aluminosos). Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00 30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y
  • 13. 2837.11.10.00/2837.19.00.00. 31 Productos farmacéuticos 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. 34 35 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14. Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros). Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00. 36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00. 37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00. 38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial. 39 Papel, cartones, registros contables, cuadernos, artículos escolares, de oficina y demás papelería, entre otros. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90, 4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00,
  • 14. 4823.20.00.10/4823.90.90.10. 40 41 - Calzado, polainas y artículos análogos; partes de estos artículos. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00. Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común; partes de estos artículos, de metal común. Base Legal: Ley Nº 29173 (publicada el 23.11.2007) Decreto Supremo Nº 091-2013-EF (publicado el 14.05.2013) CAPÍTULO 3. EJERCICIOS APLICATIVOS