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"El autor que habla de sus propios
libros es peor que la madre que
sólo habla de sus hijos"
La protección de los Derechos de Autor
en la Sociedad de la Información es un
problema jurídico que con el tiempo va
adquiriendo mayor relevancia. Son ya
muchos los casos en los que se
reproducen, distribuyen y comunican al
público creaciones intelectuales sin el
correspondiente consentimiento de la
persona autora de las mismas y por tanto
sin su correspondiente contraprestación
económica. El jurista debe utilizar
cuantos medios estime oportunos para la
correcta protección de los derechos de
autor. En el presente artículo se analizan
los medios jurídicos disponibles para la
protección de estos derechos y evitar
con ello la copia y aprovechamiento ilícito
por terceras personas.
Durante los últimos años se ha producido un
proceso de digitalización, entendida esta como el
proceso por el que la información analógica se
traduce a un código binario (ceros y unos) para
introducirse en un ordenador. Se trata de una
revolución que ha dado lugar a la sustitución de
los tradicionales medios analógicos por medios
digitales.
Especialmente destacable es la generalización del
acceso a Internet, como enorme plataforma de
intercambio de información y conocimiento.
Huelga aportar cifras que muestren el
espectacular incremento de los usuarios mundiales
conectados a Internet a lo largo de los últimos
cinco años. Entre los nuevos medios digitales
tampoco se pueden olvidar los nuevos
reproductores de música de reducido tamaño y
alta capacidad de almacenamiento, cuyo
incremento de ventas durante estas navidades
respecto al año anterior ha sido de un 300%.
Nos encontramos ante un nuevo escenario que podría resumirse de
esta manera: Hoy la reproducción para uso personal se hace en
grandes volúmenes, de obras completas y a través de tecnologías que
permiten la multiplicación de ejemplares en tan sólo unos minutos.
En el mundo analógico los actos de reproducción son fácilmente
apreciables por los sentidos, en razón a que las copias se materializan
en un soporte físico. En el mundo digital se realizan copias que no son
perceptibles por el ser humano, esto hace que el derecho de
reproducción en este nuevo entorno merezca una especial
consideración. Una vez convertidas las obras protegidas de su
formato tradicional a un lenguaje binario y transmitidas digitalmente,
su explotación a través de la reproducción se hace mucho más
vulnerable, de cuanto ya lo es en el mundo analógico, lo que ha
obligado a revisar el alcance del derecho de reproducción.
CARACTERISTICAS DEL USO DE LOS DERECHOS
DE AUTOR EN EL ENTORNO DIGITAL
*Gran facilidad de la elaboración de
reproducciones, tecnológicamente sencilla y barata
*Gran facilidad en la distribución de las
reproducciones.
igual calidad de las reproducciones al original al no
existir merma en la calidad de la información
imposibilidad de distinguir entre una obra original y
la copia.
*Gran maleabilidad de las obras digitales que
pueden ser transformadas por cualquier usuario
con unos mínimos conocimientos informáticos.
posibilidad de transmitir copias a terceras
personas sin tener que desprenderse del original.
*A estas características habría que unir una
actitud de los usuarios poco respetuosa con los
derechos de la propiedad intelectual, que generan
la conciencia colectiva de que en Internet hay
"libertad para copiar".
El contenido del Derecho de Autor se divide en dos clases de derechos, los patrimoniales
o de explotación, y los morales.
Son derechos no económicos, personales, sobre el recurso.
Derecho de Divulgación: Facultad del autor de decidir si publica (divulga) su
obra (recurso) o no, y en qué forma lo hará.
Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la paternidad, reconocimiento como
autor del recurso.
Derecho de Revelación y Ocultación: El autor puede decidir divulgar una obra
con su nombre, con un seudónimo (Nick) o signo, o de forma anónima. Esto no
quiere decir que renuncie a la autoría de la obra.
Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier deformación de la obra
que pueda perjudicar el honor y reputación del autor. En un entorno como la
Web, este derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con la que
se pueden manipular y deformar los recursos electrónicos.
Derecho de Arrepentimiento y Modificación: Derecho del autor de retirar la
obra del Medio, o modificarla.
Los Derechos Patrimoniales o de Explotación representan el derecho
del autor de beneficiarse económicamente de su producción
intelectual.
Derecho de Reproducción: El autor puede obtener beneficio
económico de las reproducciones o copias que se realicen de su obra
o recurso. Reproducir o copiar un recurso sin consentimiento del
autor es ilegal.
Derecho de Distribución: Puesta a disposición del público del original
o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, o de
cualquier otra forma.
Derecho de Comunicación Pública: La comunicación pública es todo
un acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a
la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. La
discusión en este sentido sería, ¿puede considerarse la publicación
web como Comunicación Pública?.
Derecho de Transformación: Derecho del autor para autorizar y
obtener una remuneración por las transformaciones que se hagan
sobre la obra, como por ejemplo las traducciones.
Debido a la trascendencia de las obras intelectuales, se
ha reconocido el derecho de la sociedad frente al
derecho exclusivo del autor, en aras de la difusión de la
cultura. Por necesidad de mantener el equilibrio entre el
interés individual y el social o colectivo, surgieron los
límites y excepciones al derecho patrimonial de los
creadores.
Encontramos así la limitación temporal. El derecho
patrimonial tiene un término de duración definido en todas
las legislaciones, coincidiendo en la mayoría, el conceder
protección por la vida del autor y un lapso variante de
años, a partir de su muerte. En Colombia este período es
de ochenta años. Al cabo de este término, la obra entra
en el dominio público y su utilización se ve liberada
aunque conservando en todo caso, la salvaguardia del
derecho moral.
Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor ha
tenido un ajuste significativo con la Decisión 351 del
Acuerdo de Cartagena [1]; para evidenciar de mejor
manera este punto, a renglón seguido aparece un cuadro
comparativo que nos muestra este particular en el
convenio de Berna, en la Ley 23 de 1982 y en la hoy.
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
AL DERECHO DE AUTOR EN EL
CONVENIO DE BERNA [2]
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
AL DERECHO DE AUTOR EN LA
LEY 23 DE 1982 [3]
LIMITACIONES Y EXCEPCIONES
AL DERECHO DE AUTOR EN EL
ACUERDO DE CARTAGENA –
DECISIÓN 351 [4]
ART. 10 – Derecho de cita:
PÁRRAFO 1) “Son lícitas las
citas tomadas de una obra que
se haya hecho lícitamente
accesible al público, a condición
de que se hagan conforme a los
usos honrados [5] y en la
medida justificada por el fin
que se persiga,
comprendiéndose las citas de
artículos periodísticos y
colecciones periódicas bajo la
forma de revistas de prensa”.
ART. 31 – Derecho de cita:
“Es permitido citar a un autor
transcribiendo los pasajes
necesarios, siempre que éstos
no sean tantos y seguidos que
razonablemente puedan
considerarse como una
reproducción simulada y
sustancial, que redunde en
perjuicio del autor de la obra
de donde se toman. En cada
cita deberá mencionarse el
nombre del autor de la obra
citada y el título de dicha
obra.
Cuando la inclusión de obras
ajenas constituya la parte
principal de la nueva obra, a
petición de parte interesada,
los tribunales fijarán
equitativamente y en juicio
verbal la cantidad proporcional
que corresponda a cada uno de
los titulares de las obras
incluidas”.
ART. 22 – Derecho de cita:
LITERAL a) “Será lícito
realizar, sin la autorización del
autor y sin el pago de
remuneración alguna, los
siguientes actos: Citar en una
obra, otras obras publicadas,
siempre que se indique la
fuente y el nombre del autor,
a condición que tales citas se
hagan conforme a los usos
honrados y en la medida
justificada por el fin que se
persiga”.
*Obras que no han sido escritas o grabadas (sus cuentos o relatos -si
estos no han sido escritos- no están protegidos por las leyes de derechos
de autor.
*Las ideas, procedimientos, métodos o descubrimientos
*Las obras que no contienen una autoría original (por ejemplo: los
calendarios corrientes, las tablas de mediciones de peo y altura, las cintas
métricas o las reglas de medición, entre otros).
*Los listados de datos (tales como las guías telefónicos)
*Materiales o reimpresiones de materiales de dominio público (incluye
las obras que están disponibles para que cualquiera las utilice. Todas las
obras creadas antes de 1923 y la mayoría de las creadas entre 1923 y
1963, que son de dominio. público).
*La mayoría de los materiales gubernamentales (algunos materiales
creados por contratistas del gobierno pueden ostentar derechos de autor)
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  • 1. "El autor que habla de sus propios libros es peor que la madre que sólo habla de sus hijos"
  • 2. La protección de los Derechos de Autor en la Sociedad de la Información es un problema jurídico que con el tiempo va adquiriendo mayor relevancia. Son ya muchos los casos en los que se reproducen, distribuyen y comunican al público creaciones intelectuales sin el correspondiente consentimiento de la persona autora de las mismas y por tanto sin su correspondiente contraprestación económica. El jurista debe utilizar cuantos medios estime oportunos para la correcta protección de los derechos de autor. En el presente artículo se analizan los medios jurídicos disponibles para la protección de estos derechos y evitar con ello la copia y aprovechamiento ilícito por terceras personas.
  • 3. Durante los últimos años se ha producido un proceso de digitalización, entendida esta como el proceso por el que la información analógica se traduce a un código binario (ceros y unos) para introducirse en un ordenador. Se trata de una revolución que ha dado lugar a la sustitución de los tradicionales medios analógicos por medios digitales. Especialmente destacable es la generalización del acceso a Internet, como enorme plataforma de intercambio de información y conocimiento. Huelga aportar cifras que muestren el espectacular incremento de los usuarios mundiales conectados a Internet a lo largo de los últimos cinco años. Entre los nuevos medios digitales tampoco se pueden olvidar los nuevos reproductores de música de reducido tamaño y alta capacidad de almacenamiento, cuyo incremento de ventas durante estas navidades respecto al año anterior ha sido de un 300%.
  • 4. Nos encontramos ante un nuevo escenario que podría resumirse de esta manera: Hoy la reproducción para uso personal se hace en grandes volúmenes, de obras completas y a través de tecnologías que permiten la multiplicación de ejemplares en tan sólo unos minutos. En el mundo analógico los actos de reproducción son fácilmente apreciables por los sentidos, en razón a que las copias se materializan en un soporte físico. En el mundo digital se realizan copias que no son perceptibles por el ser humano, esto hace que el derecho de reproducción en este nuevo entorno merezca una especial consideración. Una vez convertidas las obras protegidas de su formato tradicional a un lenguaje binario y transmitidas digitalmente, su explotación a través de la reproducción se hace mucho más vulnerable, de cuanto ya lo es en el mundo analógico, lo que ha obligado a revisar el alcance del derecho de reproducción. CARACTERISTICAS DEL USO DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN EL ENTORNO DIGITAL
  • 5. *Gran facilidad de la elaboración de reproducciones, tecnológicamente sencilla y barata *Gran facilidad en la distribución de las reproducciones. igual calidad de las reproducciones al original al no existir merma en la calidad de la información imposibilidad de distinguir entre una obra original y la copia. *Gran maleabilidad de las obras digitales que pueden ser transformadas por cualquier usuario con unos mínimos conocimientos informáticos. posibilidad de transmitir copias a terceras personas sin tener que desprenderse del original. *A estas características habría que unir una actitud de los usuarios poco respetuosa con los derechos de la propiedad intelectual, que generan la conciencia colectiva de que en Internet hay "libertad para copiar".
  • 6. El contenido del Derecho de Autor se divide en dos clases de derechos, los patrimoniales o de explotación, y los morales. Son derechos no económicos, personales, sobre el recurso. Derecho de Divulgación: Facultad del autor de decidir si publica (divulga) su obra (recurso) o no, y en qué forma lo hará. Derecho de Paternidad: Derecho de exigir la paternidad, reconocimiento como autor del recurso. Derecho de Revelación y Ocultación: El autor puede decidir divulgar una obra con su nombre, con un seudónimo (Nick) o signo, o de forma anónima. Esto no quiere decir que renuncie a la autoría de la obra. Derecho de Integridad: Facultad de impedir cualquier deformación de la obra que pueda perjudicar el honor y reputación del autor. En un entorno como la Web, este derecho cobra especial importancia, debido a la facilidad con la que se pueden manipular y deformar los recursos electrónicos. Derecho de Arrepentimiento y Modificación: Derecho del autor de retirar la obra del Medio, o modificarla.
  • 7. Los Derechos Patrimoniales o de Explotación representan el derecho del autor de beneficiarse económicamente de su producción intelectual. Derecho de Reproducción: El autor puede obtener beneficio económico de las reproducciones o copias que se realicen de su obra o recurso. Reproducir o copiar un recurso sin consentimiento del autor es ilegal. Derecho de Distribución: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo, o de cualquier otra forma. Derecho de Comunicación Pública: La comunicación pública es todo un acto por el que una pluralidad de personas puede tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. La discusión en este sentido sería, ¿puede considerarse la publicación web como Comunicación Pública?. Derecho de Transformación: Derecho del autor para autorizar y obtener una remuneración por las transformaciones que se hagan sobre la obra, como por ejemplo las traducciones.
  • 8. Debido a la trascendencia de las obras intelectuales, se ha reconocido el derecho de la sociedad frente al derecho exclusivo del autor, en aras de la difusión de la cultura. Por necesidad de mantener el equilibrio entre el interés individual y el social o colectivo, surgieron los límites y excepciones al derecho patrimonial de los creadores. Encontramos así la limitación temporal. El derecho patrimonial tiene un término de duración definido en todas las legislaciones, coincidiendo en la mayoría, el conceder protección por la vida del autor y un lapso variante de años, a partir de su muerte. En Colombia este período es de ochenta años. Al cabo de este término, la obra entra en el dominio público y su utilización se ve liberada aunque conservando en todo caso, la salvaguardia del derecho moral. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor ha tenido un ajuste significativo con la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena [1]; para evidenciar de mejor manera este punto, a renglón seguido aparece un cuadro comparativo que nos muestra este particular en el convenio de Berna, en la Ley 23 de 1982 y en la hoy.
  • 9. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL CONVENIO DE BERNA [2] LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN LA LEY 23 DE 1982 [3] LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR EN EL ACUERDO DE CARTAGENA – DECISIÓN 351 [4] ART. 10 – Derecho de cita: PÁRRAFO 1) “Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados [5] y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa”. ART. 31 – Derecho de cita: “Es permitido citar a un autor transcribiendo los pasajes necesarios, siempre que éstos no sean tantos y seguidos que razonablemente puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en perjuicio del autor de la obra de donde se toman. En cada cita deberá mencionarse el nombre del autor de la obra citada y el título de dicha obra. Cuando la inclusión de obras ajenas constituya la parte principal de la nueva obra, a petición de parte interesada, los tribunales fijarán equitativamente y en juicio verbal la cantidad proporcional que corresponda a cada uno de los titulares de las obras incluidas”. ART. 22 – Derecho de cita: LITERAL a) “Será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos: Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga”.
  • 10. *Obras que no han sido escritas o grabadas (sus cuentos o relatos -si estos no han sido escritos- no están protegidos por las leyes de derechos de autor. *Las ideas, procedimientos, métodos o descubrimientos *Las obras que no contienen una autoría original (por ejemplo: los calendarios corrientes, las tablas de mediciones de peo y altura, las cintas métricas o las reglas de medición, entre otros). *Los listados de datos (tales como las guías telefónicos) *Materiales o reimpresiones de materiales de dominio público (incluye las obras que están disponibles para que cualquiera las utilice. Todas las obras creadas antes de 1923 y la mayoría de las creadas entre 1923 y 1963, que son de dominio. público). *La mayoría de los materiales gubernamentales (algunos materiales creados por contratistas del gobierno pueden ostentar derechos de autor) *Los hechos.