Este documento presenta la sentencia de un tribunal de justicia laboral de Venezuela en respuesta a una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales. El tribunal declara su incompetencia para conocer el caso y remite el asunto a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el órgano competente según la jurisprudencia establecida.
1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : RP31-L-2010-000429
SENTENCIA
SOLICITANTE: ODEL LUNAR, RUBEN SALAMANCA, EVARISTO CASTOR,
HECTOR ACOSTA , ANTONIA RAMOS, LUIS PALOMO, LEONEL AZUAJE,
FRANCIS RODRIGUEZ, CRUZ LOPEZ, ALEJANDRO SUBERO, FELIPE
MAESTRE, ANGEL ANIBAL BECERRA, JOSE LUIS MENDOZA Y ELEAZAR
HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V-
3.735.911, 12.272.463, 3.734.417, 9274849, 9278992, 4.183.135, 8648.384,
8636948, 11380388, 16.314.658, 9979470, 5.698.618. 9982461 y 8436918.
9.206.631, obreros de la alcaldía del municipio sucre del estado sucre afiliados al
SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES (S.U.T.M.) en
representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO.
APODERADO JUDICIAL JUAN LOBATON, venezolano, abogado, mayor de
edad e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 93.153, representación que consta
según instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Cumaná Estado Sucre,
en fecha 11/11/2010, anotado bajo el No. 19 Tomo 218 de los libros llevados por la
2. notaria el los cuales constan al folio 06 al 08, de las actas procesales del presente
expediente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.
Se inician las presentes actuaciones por SOLICITUD DE CONVOCATORIA A
ELECCIONES SINDICALES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO
UNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES (S.U.T.M.), presentada por su
apoderado judicial el abogado JUAN LOBATON, quien actúa en nombre y
representación de los ciudadanos ODEL LUNAR, RUBEN SALAMANCA,
EVARISTO CASTOR, HECTOR ACOSTA , ANTONIA RAMOS, LUIS
PALOMO, LEONEL AZUAJE, FRANCIS RODRIGUEZ, CRUZ LOPEZ,
ALEJANDRO SUBERO, FELIPE MAESTRE, ANGEL ANIBAL BECERRA,
JOSE LUIS MENDOZA Y ELEAZAR HERNANDEZ, antes identificados.
En fecha 18 de Noviembre de este año, se presenta por ante la URDD, una solicitud
de Convocatoria de Elecciones Sindicales por parte de un grupo de Trabajadores de
la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre,.
En dicha solicitud, argumentan los trabajadores que son Obreros de la alcaldía,
afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES MUNICIPALES
(S.U.T.M.). Que en fecha 08 de Julio de 2005, se llevo a cabo las elecciones
sindicales , y en la cual quedo electa la junta directiva actual , por un periodo de tres
años , en fecha 08 de julio de 2008, esta directiva termino su mandato, pero hasta la
fecha han transcurrido cinco 05 años y no se ha convocado a elecciones sindicales
por escrito, a que las convoque, haciendo caso omiso a nuestro petitorio y es por ello
que acudo a su competente autoridad invocando el artículo 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo, solicitan la convocatoria a las Elecciones Sindicales. Al respecto, es
oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la
competencia, a sí tenemos que esta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer
cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del
territorio, reglas éstas usadas para determinarla.
Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un
presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el
mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula
e ineficaz.
Por tanto, interesa analizar la competencia por la materia para conocer de la presente
solicitud, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión sometida a
consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean
aplicables y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la
República en razón de la materia es de eminente orden público, no modificable, ni
convalidable bajo ningún argumento, de conformidad con el artículo 60 del Código
de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de
3. oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En el presente caso los accionantes interponen una solicitud de convocatoria a
elecciones sindicales, invocando la activación del artículo 435 de la Ley Orgánica
del Trabajo y si bien es cierto, dicho artículo dispone que la convocatoria a
elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por
ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, ante el Juez del
Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo es
anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que en su artículo 293 numeral 6° establece:
“El Poder Electoral tiene por funciones:
6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y
organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo,
podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad
civil a solicitud de éstas”
En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la
competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A
ELECCIONES SINDICALES, al establecer:
“….Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo señala que una vez transcurrido tres
(03) meses de vencido el período para el cual resultaron electas las autoridades de un
sindicato cualquiera, un número no menor del diez (10%) por ciento de los
trabajadores miembros de la organización sindical, podrán solicitar al Juez del
Trabajo, que disponga la convocatoria a elecciones para renovar las autoridades del
sindicato; no obstante es de advertir que después de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar
la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala
Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…..” (negrita del
tribunal)
Adicionalmente a ello, el Consejo Nacional Electoral mediante Gaceta Oficial N°
229, de
fecha 19 de Enero de 2005, estableció las Normas para Elecciones de las
Autoridades de las Organizaciones Sindicales. Como colorario a lo antes dicho, la
Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/10/2005,
ratificó la competencia en esta materia y expreso:
Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del
presente caso, y al respecto observa
4. “Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios
atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su
propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados
constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27
de la Constitución, dictó sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000
(caso Cira Urdaneta de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la
Sala Electoral conocer de
“Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos,
organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines
políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad
civil”. (Resaltado del tribunal).
Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala
en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos
contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones
relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios,
colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la
Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción
contencioso electoral, y al calificar la solicitud de convocatoria a elecciones
sindicales como un acto de naturaleza electoral, corresponde conocer a la Sala
Electoral, en tanto unico organo jurisdiccional con competencia exclusiva y
excluyente en esta materia . Y ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial
señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la
presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano
jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de
Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando
Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE
CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO UNICO
DE TRABAJADORES MUNICIPALES (S.U.T.M.).
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala Electoral.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
5. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , a
los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200°
de la Independencia y 151° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
El SECRETARIO