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TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

                      CUARTA SALA UNITARIA.

                      JUICIO DE INCONFORMIDAD.

                      EXPEDIENTES:          TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                      TEE/IVSU/JIN/002/2012    Y     TEE/IVSU/JIN
                      003/2012 ACUMULADOS.

                      ACTOR: PARTIDO DE LA                      REVOLUCIÓN
                      DEMOCRÁTICA Y PARTIDO                     MOVIMIENTO
                      CIUDADANO.

                      TERCERO      INTERESADO:                     PARTIDO
                      REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

                      AUTORIDAD    RESPONSABLE:     VIGÉSIMO
                      OCTAVO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE
                      TLAPA DE COMONFORT, GUERRERO.

                      MAGISTRADO: MTRO. FERNANDO XOCHIHUA
                      SAN MARTÍN.

                      JUEZ INSTRUCTOR:             LIC.    JAIME      TERÁN
                      SALAZAR.



    Chilpancingo, Guerrero; a veintinueve de julio de dos mil doce.


    Visto para resolver los expedientes identificados con las claves
TEE/IVSU/JIN/001/2012,             TEE/IVSU/JIN/003/2012                    y
TEE/IVSU/JIN/002/2012    acumulados,    relativo    a     los    Juicios   de
Inconformidad el primero y segundo promovidos por ISAURO ROMERO
SOLANO, representante del Partido de la Revolución Democrática y el
tercero promovido por IRMA GARCÍA SANTIAGO, representante del
Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente ante el Consejo
Distrital Electoral 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, en
contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y
el resultado consignado en el Acta de Cómputo General de la Elección
2               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar
que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
así como en contra de la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro
de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del
Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, postulado por el Partido
Revolucionario Institucional; y


                             RESULTANDO


    I. JORNADA ELECTORAL. El primero de julio de dos mil doce, se
llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del
Ayuntamiento del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.


    II.   CÓMPUTO         MUNICIPAL        DE     LA    ELECCIÓN       DE
AYUNTAMIENTO. El cuatro de julio de dos mil doce, se celebró la
Sesión de Cómputo Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por
el Consejo Distrital Electoral 28 con sede en la ciudad de Tlapa de
Comonfort, Guerrero, concluyendo a su vez, con el levantamiento del
acta respectiva, en la cual se asentaron los resultados siguientes:


      RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN
        DE AYUNTAMIENTO DE ALCOZAUCA, GUERRERO.
                              CON
    PARTIDO POLÍTICO                    CON LETRA
                            NÚMERO
     Partido Revolucionario
                              2895 DOS MIL OCHOCIENTOS
     Institucional                 NOVENTA Y CINCO.
     Partido de la Revolución
                                    2228     DOS    MIL DOSCIENTOS
     Democrática                             VEINTIOCHO
     Partido Movimiento
                                    1297     MIL DOSCIENTOS NOVENTA
     Ciudadano                               Y SIETE
3                 TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




     VOTOS VÁLIDOS
                                       6420      SEIS MIL CUATROCIENTOS
                                                 VEINTE

     VOTOS NULOS                       237       DOSCIENTOS TREINTA Y
                                                 SIETE
                                                 SEIS  MIL  SEISCIENTOS
VOTACIÓN TOTAL                         6657
                                                 CINCUENTA Y SIETE




    III. Al finalizar del cómputo de referencia, el Consejo Distrital Electoral
28 con sede en Tlapa de Comonfort, declaró la validez de la elección de
que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia
de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así
como la Declaratoria de Validez y de Elegibilidad de los candidatos que la
integraron.

    IV. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por
escrito presentado a las once horas con treinta y siete minutos el día
ocho de julio del año actual, ISAURO ROMERO SOLANO, representante
del Partido de la Revolución Democrática, interpuso Juicio de
Inconformidad en contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del
Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General
de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero,
por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas
en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; y por escritos presentados a las dieciséis horas con
cuarenta minutos y a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos
del día ocho de julio del presente año, ISAURO ROMERO SOLANO,
representante del Partido de la Revolución Democrática e IRMA GARCÍA
SANTIAGO,      Representante     del       Partido   Movimiento   Ciudadano,
interpusieron Juicios de Inconformidad en contra de la declaración de
elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de
4               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente,
Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.
Juicios presentados ante el Distrito Electoral numero 28, con sede en
Tlapa de Comonfort, Guerrero.


     V. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El órgano
electoral responsable, realizó los actos previstos por el artículo 21, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, y mediante oficios 373/2012, 375/2012 y 378/2012,
de ocho de julio del año en curso, remitió a este Tribunal Electoral del
Estado, los expedientes formados con motivo de los Juicios de
Inconformidad.


     VI. RECEPCIÓN Y TURNO. Recibidas que fueron en este órgano
jurisdiccional las constancias relativas, mediante oficio SGA-449/2012,
SGA-450/2012 y SGA-452/2012 todos de once de julio de dos mil doce,
suscritos por el Presidente de este Tribunal Electoral, turnó los
expedientes respectivos al Magistrado Fernando Xochihua San Martín,
Titular de la Cuarta Sala Unitaria para los efectos del artículo 23 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los que
se    les    identificó      con   las       claves   TEE/IVSU/JIN/001/2012,
TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/ 003/2012, según acuerdos de doce
de julio del año en curso.


     VII.   SUSTANCIACIÓN          Y     REQUERIMIENTO.        Para   integrar
correctamente los expedientes y allegarse de los elementos necesarios
para sustanciar debidamente los presentes juicios.


     En el expediente TEE/IVSU/JIN/001/2012, mediante auto de trece
de julio del año en curso, el Juez Instructor requirió información a la
Auditoría General del Estado de Guerrero, para saber si el ciudadano
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se encontraba inhabilitado.
5             TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                              ACUMULADOS.




    Cumplimiento que fue dado en la misma fecha del requerimiento,
mediante oficio AGE/0799/2012.


    Asimismo, por auto de diecisiete de julio del año actual, se requirió
al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el expediente personal
de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que la responsable aduce que
estuvo imposibilitado para revisar los requisitos de ilegibilidad.


    Requerimiento que fue cumplido mediante oficio 2078/2012, de
diecisiete de julio del presente año.




    En el expediente TEE/IVSU/JIN/001/2012, por auto de fecha veinte
de julio del presente año, se requirió al Consejo General del Instituto
Estatal del Estado de Guerrero, copia certificada de la acreditación del
representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo
Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero.


    Requerimiento cumplido por oficio 2099/2012, de veinte de julio del
presente año.


    En el expediente TEE/IVSU/JIN/002/2012, con fecha veinte de julio
del año actual, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal del
Estado de Guerrero, copias certificadas de la acreditación del
representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo
Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero.


    Requerimiento cumplido mediante oficio 2100/2012, de veinte de
julio del año actual.


    En el expediente TEE/IVSU/003/2012, por auto de veintiuno de julio
del año actual, se requirió al Consejo Distrital 28, copia certificada de la
6             TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




lista nominal de la sección 457 Básica, así como el Acta de Cómputo de
la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, con
residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero.


    Dicho requerimiento fue cumplido mediante oficio sin número, el
veintidós de julio del presente año.


    Por acuerdo de veintiséis de julio del año actual, se requirió al
Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los acuerdos 054/SE/21-
05/2012, en el que se aprueban los registros de los candidatos por el
Principio de Mayoría Relativa y planillas de Ayuntamiento; así como los
diversos 034/SE/23-02-2012 y 036/SO/23-03-2012, en el que se
establecieron las bases para el registro de candidaturas a los diversos
cargos de elección popular . Requerimiento que fue cumplido por oficio
2112/2012, de fecha veintisiete de julio del año actual.


    VIII. ACUMULACIÓN. Del examen de los escritos de demanda
relativos a los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/001/2012,
TEE/IVSU/JIN/002/2012      y    TEE/IVSU/JIN/003/2012,      se    advierte
conexidad en la causa dado que existe identidad en el acto reclamado,
los órganos que señalaron como responsables y la pretensión de los
actores son las mismas, toda vez que estos controvierten la Declaratoria
de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado
en el Acta de Computo General de la Elección del Ayuntamiento de
Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan
diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la
declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al
cargo de Presidente Municipal realizada dentro de la elección de
Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca
de Guerrero, Guerrero.
7               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




    En esas condiciones, y para la conjunta determinación en los medios
de impugnación, con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por auto de fecha
veinticuatro de julio se ordenó acumular los juicios de inconformidad
identificados con las claves TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/JIN/
003/2012 al TEE/IVSU/JIN/001/2012, por ser éste el presentado en
primer término, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.


    En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de la sentencia
a los autos de los juicios acumulados.


    IX. En el expediente mencionado se admitieron y desahogaron las
pruebas ofrecidas por las partes, y por auto de fecha veintisiete de julio
de año actual, se declaró cerrada la instrucción al no existir pruebas
que desahogar ni diligencia que practicar se ordenó formular el
proyecto de resolución que ahora se pronuncia con base en los
siguientes:



                           CONSIDERANDOS


    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Cuarta Sala Unitaria
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ejerce jurisdicción en
toda la entidad y es competente para conocer del presente Juicio de
Inconformidad, interpuesto por el representante del Partido de la
Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por los artículos
25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; artículos 5, 54,
fracción IV, incisos a), y 57, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado; artículos 4, fracción I,
12 y 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.
8                TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                              ACUMULADOS.




    SEGUNDO. Legitimación y personería de la parte actora. Se
tiene por acreditada la legitimación del Partido de la Revolución
Democrática, para interponer el Juicio de Inconformidad, según lo
dispone el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero.


    Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I y 17, de la
ley citada, se reconoce la personería de ISAURO ROMERO SOLANO,
como representante del Partido de la Revolución Democrática, con base
en el reconocimiento que hace la autoridad electoral responsable, así
como la copia certificada de la acreditación del aludido representante
ante el Consejo Distrital Electoral 28, que hizo llegar el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero; así también se
reconoce    la   personería   de    IRMA    GARCÍA     SANTIAGO,      como
representante del Partido Movimiento Ciudadano ya que así lo confirma
la responsable, y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con
copia certificada de la acreditación ante el Consejo Distrital Electoral 28.


    TERCERO. Legitimación y personería de tercero interesado. Al
presente Juicio de Inconformidad compareció INOCENCIO SALAZAR
CASTAÑEDA, en su carácter de representante propietario del Partido
Revolucionario Institucional, quien lo acredita con la constancia
certificada y expedida por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital
Electoral 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero.


    CUARTO. Procedencia del medio de Impugnación. Previo al
estudio de fondo de la controversia planteada, se analiza si los escritos
que contiene el presente medio de impugnación, cumple con los
requisitos generales y especiales que establece la ley, por ser su
examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos
9              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                    TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




1, 3, 7 y 9, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero.


    a) Requisitos generales. El ocurso que contiene los medios de
impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos generales
previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en razón de
que las demandas se interpusieron por escrito ante la autoridad
responsable; en ellas se satisfacen las exigencias formales para su
presentación, como son: señalan el nombre de los actores y domicilios
para oír y recibir notificaciones; mencionan expresamente los actos
impugnados y la autoridad responsable; precisan de manera expresa los
hechos en que basa las impugnaciones; los agravios que les causa el
acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relacionaron las
pruebas que aportaron y consta en las demandas el nombre y firma
autógrafa de los promoventes.


    b) Requisitos especiales. Los escritos que contienen los medios
de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos especiales
que se requieren para el Juicio de Inconformidad, tal como lo dispone el
artículo 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que los promoventes
expresan que impugnan la Declaratoria de Validez de la Elección del
Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General
de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero,
por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas
en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; y la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro
de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del
Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.
10              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                              ACUMULADOS.




    c) Legitimación. De conformidad con el artículo 58, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, sólo los partidos políticos pueden promover el Juicio de
Inconformidad, supuesto normativo que actualiza y cumple el Partido de
la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano, al
interponer los medios de impugnación que se analizan, derecho cuyo
ejercicio hacen valer por medio de sus representantes, en cumplimiento
al numeral 17, fracción I, inciso a), del ordenamiento legal mencionado.


    d) Plazo. Los Juicios de Inconformidad, fueron presentados dentro
del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero, tal como se corroboran con las certificaciones
del día ocho de julio de dos mil doce, realizada por la Secretaria Técnica
del Consejo Distrital Electoral 28.


    QUINTO. Estudio de causales de improcedencia. En razón de
que las causales de improcedencia son de orden público y de
observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo; en
ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, se
observa que los medios de impugnación cumplen con todos los
requisitos legales (generales y especiales) que el caso amerita. Por otro
lado, la autoridad responsable en su informe circunstanciado invocó
causal de improcedencia ya que dijo que los actores no adjuntaron
documentos necesarios para acreditar la personalidad, lo que pone de
manifiesto la improcedencia de los juicios que se interponen
proponiendo desechar los recursos interpuestos.

    Sin embargo, no le asiste la razón a la responsable, ya que ella
misma al hacer llegar su informe circunstanciado, aduce que tiene por
interpuesto a los promoventes representantes de los partidos políticos
impugnantes los Juicios de Inconformidad, y por auto de fecha veinte de
11                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                 ACUMULADOS.




julio del año en curso, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral, las constancias de acreditación del representante del Partido
de la Revolución Democrática y de la representante del Partido
Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Distrital 28 del Instituto
Electoral del Estado, documentos que mediante oficio 2099/2012 y
20100/2012 se hicieron llegar en copias certificadas a ésta Sala Unitaria
la acreditación de los representantes de los respectivos partidos
políticos ante el Consejo Distrital 28 con residencia en Tlapa de
Comonfort, Guerrero; referente al tercero interesado que invoca la
causal de improcedencia señalada en el artículo 12 fracción II y VIII, no
le asiste la razón ya que en el medio de impugnación se encuentra el
nombre y firma de quien promueve; por lo cual resultan procedentes
los juicios de inconformidad que se promueven; por lo que no se
actualiza causa de improcedencia de las previstas en el artículo 14, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado.



    SEXTO. Agravios. A continuación se transcriben los hechos y
agravios expresados por el actor Partido de la Revolución Democrática,
en el Juicio de Inconformidad 001/2012.



                                            HECHOS

            I.      Como es de dominio público y conforme al calendario electoral
            oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso electoral
            ordinario por el cual se renueva la integración del Ayuntamientos de la
            entidad e integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, inicio el
            siete de enero de 2012.

            II.    El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para
            elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional del
            municipio de Alcozauca, en el Estado de Guerrero.

            III. En el municipio de Alcozauca, Guerrero se instalaron 25 casillas
            para recibir la votación de la elección a la que se hizo referencia en el
            punto anterior.
12                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




IV. El día miércoles 4 de julio de 2012, el Consejo Distrital Electoral
con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, del Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, realizó el cómputo correspondiente establecido en
la Ley de Instituciones y Procedimiento electoral del Estado de
Guerrero, referente a la votación recibida para la elección que por este
acto se impugna y la cual realizó de forma ilegal de declaración de
elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo
de Presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, no obstante que el
referido candidato no cumple con las exigencias que la ley le impone.

V.    El referido cómputo concluyó el día 4 de julio del año que
transcurre.

Los hechos narrados ocasionan al Partido de la Revolución
Democrática, el cual represento, agravios porque tiene su interés
jurídico en el aspecto de ser un partido político nacional, con interés en
el desarrollo del proceso electoral, y respecto de que cada una de las
determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de
legalidad; pues las normas electorales son de orden público y de
observancia general.

En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver
con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el
ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se
realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso
electoral se realice el examen de dichas cualidades, sino que el
examen puede llevarse a cabo también en el momento en que se
efectúe el cómputo final o la asignación, para realizar la declaración de
validez de la fórmula electa, pues sólo de esa manera quedará
garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales y
legales, situación que constituye un imperativo esencial que debe
siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto, tal y como lo
establecen la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro es:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU
ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el
análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos
momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los
candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica
la elección. En este segundo caso puede existir dos instancias: la
primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e
inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la
elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes
a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso
indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el
momento en que se realice el registro de una candidatura para
contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que
también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta final,
antes de proceder a realizar la declaración dé validez y otorgamiento
de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la
elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la
contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que
estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los
ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan
13                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




desempeñar los para los que son postulados, situación cuya
salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido
Acción Nacional. 4 de agosto de 1997 Unanimidad de votos. Ponente:
Mauro Miguel Reyes Zapata.
 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido
Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: José Femando Ojesto Martínez Porcayo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido
Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre
de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.

Por lo que en base de dichos antecedentes, el Partido de la
Revolución Democrática propone los siguientes:

                            AGRÁVIOS


FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la constancia de acreditadas y no
reparables, antes y durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza
de la votación recibida en todas y cada una de las casillas, instaladas
en la territorialidad del Municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de
la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS.


CONCEPTO DE AGRAVIO.

ÚNICO.


Causa agravio a mi representada la declaración de validez, así como la
entrega de la constancia de mayoría a favor del C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, expedida por los integrantes del Consejo
Distrital número 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en
virtud de que dicha candidato electo resulta ser inelegible Para ocupar
el cargo público de Presidente municipal de Alcozauca, Estado de
Guerrero.

En efecto, con 4 de julio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral
número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, celebró sesión
en la cual se calificó la elección del ayuntamiento de Alcozauca,
declarándose a la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, del Partido Revolucionario Institucional como
triunfadora, declarándose también la validez de la elección y, por
consiguiente, se le otorgó la constancia de mayoría que lo acredita
14                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                     ACUMULADOS.




como Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca,
Guerrero.

El acto realizado por el citado órgano electoral resulta violatorio a los
principios que rigen los procesos electorales, tales como el de
legalidad, objetividad, transparencia y certeza, en virtud de que el C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS es inelegible.

Esta aseveración se sostiene en virtud de que, durante el periodo
comprendido del 2005 al 2008, esta persona se desempeñó como
Presidente municipal de dicho municipio; señalándose que durante el
desempeño de su función se cometieron una serie de irregularidades
en la administración pública municipal, razón por la cual, al término de
su mandato, la Auditoría General del Estado de Guerrero instauró un
procedimiento administrativo a través del cual resolvió inhabilitarlo por
un lapso de tiempo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 23 de
noviembre de 2013.

Esta sanción administrativa impone al C. ARMANDO SÁNCHEZ DE
JESUS la prohibición para desempeñar cualquier cargo público dentro
de la administración pública en los distintos niveles de gobierno.

Es por lo antes razonado que se afirma que el acto de autoridad
electoral contraviene lo dispuesto por la Ley da Instituciones y
Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, que en lo
conduscente dispone:

Artículo 85.- Son fines del Instituto Electoral.

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

[...]

III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-
electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

[...]

V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos
electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley
correspondiente;

[...]
Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios
de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

[...]

Artículo 86.- El Instituto Electoral, es un Organismo Público
Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de
velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos
electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los
15                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




procesos electorales estatales y municipales, ordinarios              y
extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable.

[...]

Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano
Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como
dé velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto
Electoral.

De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputados
Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los
artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la
Constitución L ocal y otras leyes, los siguientes:
[...]

VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de
administrar recursos financieros públicos, presentar constancia
de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios
presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria
General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado,
según corresponda.


En una interpretación sistemática y funcional de los preceptos con
antelación transcritos, se arriba a la conclusión de que, entre los
requisitos que los candidatos que pretendan postularse para un cargo
de elección popular, en este caso para Presidente municipal, está el de
presentar constancia dé finiquito o liberación, en el supuesto de que el
solicitante hubiese tenido la responsabilidad de haber administrado
recursos públicos, situación que en la especie no ocurre.

Este supuesto se surte al caso concreto, toda vez que el C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, durante el periodo comprendido de
2005 al 2008 fungió como Presidente municipal de Alcazauca; es decir,
administró recursos financieros públicos, por lo que estaba obligado
por la ley a demostrar que no estaba impedido para desempeñar el
cargo para el cual pretendía postularse.

No pasa inadvertido para el inconforme que la etapa de registro de
candidatos llevada a cabo por la autoridad electoral ha quedado
consumada; no obstante lo anterior, la ley electoral con antelación
mencionada; dispone que los Consejos Distritales del Instituto
Electoral del Estado, una vez que sesionen para la realización del
cómputo municipal, deberán de verificar que los candidatos electos
cumplieron con el requisito de elegibilidad; como a continuación se
transcribe:

Artículo 282.- Los Consejos Distritales una vez realizado el
procedimiento establecido en las fracciones anteriores, procederán:
16                     TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                   TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                          ACUMULADOS.




      I.     Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento,
      verificando que en cada caso se cumplan los requisitos de
      elegibilidad de los candidatos previstos en la Constitución local y
      en esta Ley;
      Por lo tanto, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en
      Tlapa de Comonfort, Guerrero, viola los principios de legalidad,
      imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que estaba
      obligado a verificar que el candidato ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS
      cumpliera con el requisito de elegibilidad, es decir, que no estaba
      impedido por la Auditoría General del Estado para desempeñarse
      como funcionario público en los distintos niveles de gobierno.

      Como se aprecia de lo argumentado, la ley prevé requisitos esenciales
      para que un candidato a cargo de elección popular pueda
      desempeñarse como tal en caso de ser electo; entre los cuales se
      encuentra el de elegibilidad. Este requisito esencial se cumple con la
      constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios
      presupuéstales que le correspondieron, el cual debió haber sido
      solicitado por la autoridad electoral a la Auditoría General del Estado,
      para verificar que el candidato electo de ese municipio cumplía con
      este requisito legal y constitucional, por lo que, al no haberlo hecho así
      transgrede los artículos legales invocados con anterioridad.

      Asimismo, conforme a la información que la Auditoria General del
      Estado de Guerrero, presente a este Tribunal Electoral -la cual ha sido
      solicitada a dicho órgano administrativo- se acredita que a la fecha
      Armando Sánchez de Jesús se encuentra inhabilitado dentro del
      periodo 23/nov/2009 al 23/nov/2012, conforme a la relación de ex
      servidores públicos inhabilitados que se presenta en este acto.

      Por las consideraciones vertidas con anterioridad, es dable solicitar a
      esa autoridad jurisdiccional se declare la inelegibilidad del C.
      Armando Sánchez de Jesús a ocupar el cargo de Presidente municipal
      electo del municipio de Alcozauca, Guerrero y, en consecuencia, se
      revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo
      Distrital 28 con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero.



El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, hizo
saber la siguiente contestación de hechos y agravios en el
Juicio de Inconformidad 001/2012:


      CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS

      I.- El correlativo que se contesta, es cierto.

      II.- El correlativo que se contesta, es cierto.

      III.- El correlativo que se contesta, es cierto.

      IV.- El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, ya que
      evidentemente el XXVIII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa
      de Comonfort, Guerrero; una vez realizado el computo final, extendió
17                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




dentro de las facultades que le otorga la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Constancia de Validez y Elegibilidad a
favor del C. Armando Sánchez de Jesús, quien fue postulado al
cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Alcozauca,
Guerrero; y quien resulto ganador de la contienda electoral por
voluntad de los ciudadano del citado municipio, pero es FALSO que
la entrega de las respectivas constancias otorgadas hayan sido de
manera ilegal.

V.- Por cuanto hace a este punto contesto que es parcialmente cierto,
ya que efectivamente el cómputo final concluyo el día 4 del mes y
año en que hace referencia, y por cuanto hace referencia a que su
partido es un partido es un partido honesto y puro y de carácter
nacional no hago mención alguna a por no ser hecho propio.

CONTESTACIÓN A LA FUENTE DE AGRAVIO

Partiendo bajo la premisa Fundamental que, para ocupar un cargo de
Elección Popular, además de los requisitos de procedibilidad nos
encontramos también con los requisitos de Elegibilidad, el cual
consiste en determinar si un ciudadano carece le los atributos legales
o no, o si cumple con las obligaciones normativas, requisito que se
encuentra establecidos en nuestra legislación, por lo que el
ciudadano que incurra en la falta de algunos de estos requisitos, este
se puede sancionar en dos momentos.

En ese sentido, cuando se registra un candidato a ocupar un cargo
de elección popular mediante el voto universal es el primer momento
y cuando se califica esa elección ante los mismos órganos
electorales, y resulta triunfador trae como consecuencia la expedición
de la constancia de Declaratoria de Validez y la de Elegibilidad de
candidatos y este puede ser recurrible a través del presente medio de
impugnación lo cual en la especie acontece.

En ese mismo orden de ideas, es claro al señalar que el legislador
cuido que el ciudadano que pretenda ocupar un cargo de elección
mediante un proceso electoral, se encuentre, en igualdad de
circunstancias a los demás, al no permitir que algún candidato ocupe
al mismo tiempo un cargo público el cual pudiera beneficiarle o a
contrario sensu, ya haya ocupado un cargo público y en
consecuencia haya administrado recursos financieros públicos y nos
los haya comprobado ante la autoridad competente, lo cual según el
quejoso acontece.

En esa tesitura y en relación a los conceptos de agravios que
pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón
de que en la especie no acontece, tal como lo alega el actor., ya que
en la pasada elección extraordinaria hubo elecciones LIBRES,
AUTENTICAS y PERIÓDICAS tal como evidentemente lo consagra el
artículo 41 de nuestra Carta Magna, dejando en claro que en el
Municipio de Alcozauca, triunfo la democracia.

Ahora bien, por cuanto hace de la aseveración del actor en el sentido
de que hubo "irregularidades acreditadas y no reparables, antes y
durante la jornada Electoral o en las actas de escrutinio y computo
que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación
18                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




recibida en todas y cada una de las casillas instaladas en la
territorialidad del municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la
Inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C.
Armando Sánchez de Jesús".

Al respecto manifiesto que suponiendo sin conceder, que el
Ciudadano Presidente de Electo de Alcozauca Guerrero, Guerrero;
fuera Inelegible este no sería motivo suficiente para asegurar que
dicha circunstancias de carácter personal sea considerado como una
irregularidad acreditada y no reparable que afecte antes y durante la
Jornada Electoral y mucho menos ponen en duda la certeza de la
Votación que se recibió en todas y cada una de las casillas tal y
como lo manifiesta el impetrante en su escrito inicial de Juicio de
Inconformidad específicamente en su capítulo denominado
FUENTES DE AGRAVIO, robustece lo aquí planteado la siguiente
tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro establece:

INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRÓTE DE UNA PLANILLA, NO DE
GENERA LA NULIDAD DE LA ELECION (Legislación de Sonora).-
La interpretación del artículo 496, fracción IV, inciso c), del Código
Electoral para el Estado de Sonora, evidencia que una elección será
nula, cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad
previsto en la Constitución Federal o en la Constitución local de ello
no se sigue que, por emplear el término candidato y no planilla, deba
consentirse que se refiere ambos, utilizando al primero con el
carácter de género, o bien de que se trate de una omisión del
legislador, con descuido de aquellos casos en que tanto como el
registro como la elección misma, se lleva a cabo mediante la
integración de casillas. En este sentido, si se trata de razones que
corresponden a diversos ordenes, el hecho que la elección se lleve a
cabo a partir de planillas, no implica que siendo inelegible uno o
barios de sus integrantes, conlleve a la nulidad de la elección de
ayuntamiento, por lo que para el caso de que se tratara de
candidatos propietarios declarados inelegibles pueden actuar los
suplentes, sin que exista sustento alguno para pretender la nulidad
de la elección, por el hecho de que un numero de integrantes de la
planilla propuesta con los integrantes a regidores resultara
inelegibles, pues con ello se atentaría la voluntad popular que les
favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor supremo a tutelar
en la elección en sufragio popular, libre, secreto y directo como
fuente legitimidad.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRS-337/2000.-
Partido Acción Naciónal.-9 DE SEPTIEMBRE DE 2000.-Unanimidad
de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Rafael Márquez
Morentin.

Revista Justicia Electoral 2004, tercera Época, suplemento 7,
paginas 43-44, Sala Superior, tesis S3EL 011/2003.

CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE AGRAVIO

ÚNICO.- En relación al Concepto de agravios, que pretende hacer
valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que el
Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cumple con todos y cada
19                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política del
Estado de Guerrero; específicamente en el artículo:

ARTICULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor
de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos.

II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva
no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la
elección. (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988)

III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días
antes de la fecha de su elección. (REFORMADA. P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2007)

IV.- No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso
que merezca pena corporal.
V.- No ser ministro de algún culto religioso.

Así mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos
establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo:

CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado,
Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que
señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y
99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y
contar con la credencial para votar con fotografía;

II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o
Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha
de inicio del proceso electoral;

III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha
de inicio del proceso electoral;

IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal
Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de
la fecha de inicio del proceso electoral;

V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de
carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año
antes de la fecha de inicio del procesó electoral; y

I. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la
república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y
organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo
sesenta días antes de la jornada electoral.
20                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




II. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar
recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación,
finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le
correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la
Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

Ahora bien, en ese mismo Orden de ideas y en atención de que
según el doliente, el presidente electo el C. Armando Sánchez de
Jesús, no es elegible, y este transgrede específicamente el artículo
10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el
estado de Guerrero; circunstancia que argumenta pero no acredita y
por lo que en este acto arrojo la carga de la prueba a quien afirma
que soy inelegible, por lo solicito a ese órgano resolutor que una vez
que no se acredite tal circunstancia, mediante resolución declare
infundado el agravio vertidos por el accionante en virtud de que el C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumple con todos cada uno de
los requisitos de elegibilidad exigible por la Constitución Federal,
Local así como la normatividad electoral en el estado.

Ahora bien, las apreciaciones o argumentos que vierte el impugnante
en el presente Juicio son solamente apreciaciones y suposiciones, ya
que es un simple señalamiento lo manifestado por el impetrante lo
relativo a que cuando se encontraba en funciones de Presidente
Municipal en el periodo 2005-2008, el Ciudadano Armando Sánchez
de Jesús, cometió una serie de irregularidades en la administración
Pública Municipal y más aun el doliente señala que al termino del
mandato constitucional, a través de una procedimiento administrativo
la auditoria General del Estado, resolvió Inhabilitarlo por un lapso de
tiempo según el actor del 23 de Noviembre de 2009 al 23 de
Noviembre del 2013, circunstancia que no acredita es decir no
menciona el numero de Expediente del cual según el impugnante el
Órgano Auditor determino INHABILITARLO, y mucho menos exhibe
en copia simple o certificada el expediente que asegura el actor se
formo como consecuencia de las irregularidades que se cometieron
en su administración,      trayendo como consecuencia un supuesta
Inelegibilidad del hoy Presidente Electo, por lo que considero que su
señoría debe desestimar tal apreciación.

En ese mismo orden de ideas, el actor se duele de que el Consejo
Distrital Electoral numero XXVIII, con sede en Tlapa de Comonfort,
Guerrero; viola los principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y
transparencia, toda vez que según el doliente era su obligación
verificar que cumpliera con el requisito de Elegibilidad, es decir que el
candidato a presidente Municipal de Alcozauca, Guerrero; tenía que
acreditar que había comprobado la cuenta pública de su ejercicio
Fiscal, circunstancia que aconteció solo que los documentos con los
que se acredita que el hoy impugnado cumple con todos y cada uno
de los requisitos de elegibilidad y de los procedibilidad, fueron
entregados de manera supletoria al Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Guerrero; quien una vez que verifico que se
cumplía con todos y cada uno de los requisitos aprobó mediante
acuerdo el registro del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, como
candidato a Presidente Municipal en Alcozauca de Guerrero,
Guerrero; por el Partido Revolucionario Institucional.
21                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                              ACUMULADOS.




           Razón por la que pongo a consideración de su señoría de que el
           agravio que pretende hacer valer el inconforme, deben declararse
           infundado e improcedente, ya que en los hechos en que pretenden
           sustentar el juicio de inconformidad, son totalmente falsos y además
           no se encuentran justificados con medios probatorios eficaces.

           FUNDAMENTO LEGAL

           Al resultar falsos los hechos que sustenta la presente inconformidad
           carecen de aplicación todos y cada u 10 de los preceptos que invoca
           el inconforme.

           OBJECIÓN DE PRUEBAS

           Se objetan en cuanto hace al contenido y valor probatorio que
           pretende darle el Partido de la Revolución Democrática a las pruebas
           que ofrece en su escrito, las cuales me permito objetar
           individualmente por lo siguiente:

           I.- Por lo que hace a las pruebas marcadas con el número 1 se
           objetan en virtud de que el actor, exhibe una copia en el que el C.
           Ramiro Alonso De Jesús, quien acredita ser representante del
           Partido de la Revolución Democrática ante el consejo General del
           Instituto Estatal Electoral, solicita al Auditor General una constancia
           de existencia de Inhabilitación, a nombre de Armando Sánchez de
           Jesús, circunstancia que objeto ya que el solicitante no forma parte
           de la Litis, ya que considero que quien debió haber hecho la solicitud
           fue el candidato a presidente municipal por su instituto político o el
           representante debidamente acreditado ante el Consejo Distrital
           numero XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero; razón
           por la cual se considera no debe ser admitida la probanza que se
           objeta, por no reunir los requisitos de ley y no tener un interés
           legitimo, toda vez que para esos efecto se acreditan representantes
           antes los consejo distritales.

           II.- De igual forma de objeta la prueba numero 2, toda vez de no se
           encuentra ofrecida conforme a derecho, ya que los documentos que
           exhiben son copias simple mencionar solamente la página de internet
           donde según los agraviados surgió la fuente, solicitando su
           intervención el cotejo de un documento que ni siquiera debe ser
           considerado por su señoría como indicio.

           Por todo lo anterior, se considera que las pruebas enunciadas por el
           enjuiciante como documentales y que se objetan, la primera debe
           desecharse por no ser la persona indicada para solicitar los
           respectivos informes y la segunda carece de validez solicitando a ese
           H. Tribunal Electoral, que al resolver el presente asunto, se tomen en
           consideración todas v cada una de las objeciones a que se refiere el
           presente apartado, en relación con la prueba objetada, sin que se le
           conceda valor jurídico alguno a dicha probanza.



     La Autoridad responsable en la contestación a los hechos y
agravios manifestó en el Juicio de Inconformidad 001/2012, lo siguiente:
22                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                         ACUMULADOS.




1.- El juicio que se interpone es promovido dentro del término legal al cual hace
referencia el numeral 11 y 59 de la citada ley.

2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el Artículo 12 de la Ley de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que debe
satisfacer el escrito de demanda, se advierte que el escrito de demanda adolece de
diversas formalidades que dispone el artículo 12 de la ley del sistema de medios de
impugnación en materia electoral del estado, por las que se configuran diversas
causales de improcedencia o desechamiento de las que se ajusta a lo establecido en
dicho ordenamiento, tales como: que el actor no acompaño los documentos necesarios
para acreditar la personalidad del promovente; que el actor no expresó debidamente los
agravios, y no señaló de manera clara los hechos en que basa su impugnación,
tampoco señalo los preceptos presuntamente violados.

Circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia del juicio que se interpone en
atención a que al no cumplir con algunos de los requisitos de procedibilidad es legal y
jurídico desechar el recurso interpuesto, por lo tanto no existe reconocimiento de
derecho a favor del quejoso.

1.- En cuanto a los hechos marcados con los numerales I, II y III, son ciertos.

2.- Respecto al hecho marcado con el numero cuatro parcialmente es cierto en lo
relativo a que efectivamente el día cuatro de julio del año dos mil doce el consejo
Distrital Electoral 28, con cede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, realizo el computo
correspondiente a la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Alcozauca de
Guerrero, pero es totalmente falso que se realizara de forma ilegal la declaración de
elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de presidente
Municipal, esto en virtud de que este órgano electoral otorgo la Declaratoria de validez
de la elección y de elegibilidad de candidatos a presidente y sindico procurador así
como la constancia de Mayoría y validez de la elección de ayuntamiento al presidente
electo, actuando de buena fe, ya que de acuerdo a los resultados obtenidos en la
votación la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS del
Partido Revolucionario Institucional fue la planilla triunfadora, en esa virtud era evidente
que se otorgara declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos, a
favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que este órgano dio por hecho de
que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumplió con los requisitos de elegibilidad
ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su
momento aprobó el registro como candidato del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS,
toda vez que dicho registro se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el Consejo General después de
haber realizado una revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado
que cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de
que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales de Estado de
Guerrero impone a los consejos distritales que antes de declarar la validez de la
elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos
de elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho
aspecto ya que no se cuenta con el expediente personal del C. ARMANDO SÁNCHEZ
DE JESÚS toda vez de que como se ha manifestado el registro se realizo ante el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

3.- En cuanto al hecho cuatro se contesta de la siguiente forma, el primer párrafo es
cierto, y por cuanto al segundo y tercer párrafo ni se afirma ni se niega, por ser
impreciso.

                             Contestación de los Agravios:
23                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                            TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                          Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                   ACUMULADOS.




          En relación al único agravio expresado por el representante del partido inconforme debe
          decirse, que es infundado e improcedente y que me permito debatir en la forma
          siguiente; en dicho agravio el promovente, pretende hacer valer que el consejo Distrital
          Electoral 28 no aplico los principios rectores del proceso electoral, pues respecto a ello
          hago ver a ese H. Tribunal que contrario a lo argumentado por el promovente este
          organismo electoral en todo momento velo porque se respetaran los principios de
          certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad previstos en el articulo 90
          de la ley de instituciones y procedimientos electorales al realizar el computo, aplicando
          debidamente los preceptos de la ley de la materia, por lo que los argumentos en los que
          se funda el actor al manifestar que fue ilegal la declaración de ilegibilidad otorgada a
          favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, por no cumplir con los requisitos de
          elegibilidad señalados por la ley, es falso en virtud de que como se ha manifestado este
          órgano electoral actuó de buena fe al tener por hecho de que el C. ARMANDO
          SÁNCHEZ DE JESÚS cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo
          General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el
          registro como candidato del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que dicho registro
          se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en
          ese tenor es deducible que si el Consejo General después de haber realizado una
          revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado que cumplió con los
          requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de que el artículo 282 de
          la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero impone a
          los consejos distritales que antes de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos
          se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo
          distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho aspecto ya que no se cuenta
          con el expediente personal del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS y dio por hecho de
          que si el consejo General aprobó el registro es porque cumplió con todos y cada uno de
          los requisitos.

          Por lo tanto los argumentos del promovente son insuficientes para declarar la
          inelegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para ocupar el cargo de
          presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Gro. Toda vez de que no exhibe
          pruebas fehacientes que acrediten la inhabilitación del candidato electo para ocupar
          cargos públicos, ya que únicamente exhibe copias simples que no revisten ningún valor
          probatorio para acreditar lo que pretende, y es al promovente a quien le corresponde
          probar lo que argumenta.

          Por cuanto hace a las pruebas que ofrece el partido recurrente, marcadas con los
          números 1, 2 y 3 este Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor
          probatorio, toda vez que no se exhiben, o en su defecto será la autoridad jurisdiccional
          la que requiera a las autoridades que cuenten con dichos documentos.

          Y por lo que se refiere a la prueba ofrecida y marcada con el numero 4, manifiesto que
          este órgano electoral no cuenta con dichos documentos en virtud de que como lo he
          expresado reiteradamente el registro del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS se
          realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por ello
          será la autoridad jurisdiccional quien en su momento requerirá al Consejo General dicho
          expediente.


El actor Partido Movimiento Ciudadano, hizo saber los siguientes hechos y agravios
en el Juicio de Inconformidad 002/2012.

                                               HECHOS
24                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                        TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                      Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                               ACUMULADOS.




I. Como es de dominio público y conforme al calendario electoral
oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso
electoral ordinario por el cual se renueva la integración del
Ayuntamientos de la entidad e integrantes del Congreso del
Estado de Guerrero, inicio el siete de enero de 2012.

II. El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para
elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional
del municipio de Alcozauca, en el Estado de Guerrero.

III. En el municipio de Alcozauca, Guerrero se instalaron 25
casillas para recibir la votación de la elección a la que se hizo
referencia en el punto anterior.

IV. El día miércoles 4 de julio de 2012, el Consejo Distrital
Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, del Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, realizó el cómputo
correspondiente establecido en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, referente a la
votación recibida para la elección que por este acto se impugna y
la cual realizó de forma ilegal de declaración de elegibilidad a
favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de
Presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, no obstante que el
referido candidato no cumple con las exigencias que la ley le
impone.

V. El referido cómputo concluyó el día 4 de julio del año que
transcurre.
Los hechos narrados ocasionan al Partido Movimiento Ciudadano,
el cual represento, agravios porque tiene su interés jurídico en el
aspecto de ser un partido político nacional, con interés en el
desarrollo del proceso electoral, y respecto de que cada una de
las determinaciones y resultados se encuentren apegados al
principio de legalidad; pues las normas electorales son de orden
público y de observancia general.
En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene
que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso
para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el
momento que se realiza el registro de una candidatura para
contender en un proceso electoral se realice el examen de dichas
cualidades, sino que el examen pueden llevarse a cabo también
en el momento en que se efectúe el cómputo final o la asignación,
para realizar la declaración de validez de la fórmula electa, pues
sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los
requisitos constitucionales y legales, situación que constituye un
imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede
dejarse pasar por alto, tal y como lo establecen la Tesis de
Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro es:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU
ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos
puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva
a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y
el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso
25                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                        TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                      Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                               ACUMULADOS.




pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad
electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la
autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a
cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar
el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso
indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el
momento en que se realice el registro de una candidatura para
contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que
también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta
efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el
cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de
validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las
cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan
resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa
manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos
constitucionales y legales, para que los ciudadanos que
obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los
cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda
debe mantenerse como imperativo esencial.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.
Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97.
Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo.
 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97.
Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997 Unanimidad
de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de
septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas
21 y 22.



Por lo que en base de dichos antecedentes, el Partido
Movimiento Ciudadano propone los siguientes:

                         AGRAVIOS

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la constatación de irregularidades
acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada electoral o
en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen
en duda la certeza de la votación recibida en todas y cada una de
las casillas, instaladas en la territorialidad del Municipio de
Alcozauca, Guerrero, derivado de la inhabilitación para
desempeñar cargos públicos por parte del C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS.

CONCEPTO DE AGRAVIO.
ÚNICO.
26                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




Causa agravio a mi representada la declaración de validez, así
como la entrega de la constancia de mayoría a favor del C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedida por los integrantes
del Consejo Distrital número 28 del Instituto Electoral del Estado
de Guerrero, en virtud de que dicha candidato electo resulta ser
inelegible Para ocupar el cargo público de Presidente municipal
de Alcozauca, Estado de Guerrero.
 En efecto, con 4 de julio del año en curso, el Consejo Distrital
Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Gurrero,
celebró sesión en la cual se calificó la elección del ayuntamiento
de Alcozauca, declarándose a la planilla integrada entre otros por
el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESÚS, del Partido
Revolucionario Institucional como triunfadora, declarándose
también la validez de la elección y, por consiguiente, se le otorgó
la constancia de mayoría que lo acredita como Presidente
municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero.
El acto realizado por el citado órgano electoral resulta violatorio a
los principios que rigen los procesos electorales, tales como el de
legalidad, objetividad, transparencia y certeza, en virtud de que el
C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS es inelegible.
 Esta aseveración se sostiene en virtud de que, durante el período
comprendido del 2005 al 2008, esta persona se desempeñó como
Presidente municipal de dicho municipio; señalándose que
durante el desempeño de su función se cometieron una serie de
irregularidades en la administración pública municipal, razón por
la cual, al término de su mandato, la Auditoría General del Estado
de Guerrero instauró un procedimiento administrativo a través del
cual resolvió inhabilitarlo por un lapso de tiempo comprendido del
23 de noviembre de 2009 al 23 de noviembre de 2013.
 Esta sanción administrativa impone al C. ARMANDO SANCHEZ
DE JESUS la prohibición para desempeñar cualquier cargo
público dentro de la administración pública en los distintos niveles
de gobierno.

Es por lo antes razonado que se afirma que el acto de autoridad
electoral contraviene lo dispuesto por la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, que en lo
conducente dispone:
Artículo 85.- Son fines del Instituto Electoral.
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
 [...]
III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-
electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
[...]
V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los
procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en
esta Ley y la Ley correspondiente;
 [...]
Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los
principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e
independencia.
[...]
Artículo 86.- El Instituto Electoral, es un Organismo Público
Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y
27                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia
electoral; así como de velar porque los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las
actividades de los organismos electorales; encargado de
coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales
estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los
términos de la legislación aplicable.
[...]


Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el
Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en
materia electoral, así como de velar porque los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,
guíen todas las actividades del Instituto Electoral.
De los Requisitos de Elegibilidad
 Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado,
Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que
señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36,
98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:
[...]
VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de
administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de
liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios
presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria
General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado,
según corresponda.

En una interpretación sistemática y funcional de los preceptos con
antelación transcritos, se arriba a la conclusión de que, entre los
requisitos que los candidatos que pretendan postularse para Un
cargo de elección popular, en este caso para Presidente
municipal, está el de presentar constancia de finiquito o liberación,
en el supuesto de que el solicitante hubiese tenido la
responsabilidad de haber administrado recursos públicos,
situación que en la especie no ocurre.
Este supuesto se surte al caso concreto, toda vez que el C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, durante el periodo
comprendido de 2005 al 2008 fungió como Presidente municipal
de Alcozauca; es decir, administró recursos financieros públicos,
por lo que estaba obligado por la ley a demostrar que no estaba
impedido para desempeñar el cargo para el cual pretendía
postularse.
No pasa inadvertido para el inconforme que la etapa de registro
de candidatos llevada a cabo por la autoridad electoral ha
quedado consumada; no obstante lo anterior, la ley electoral con
antelación mencionada dispone que los Consejos Distritales del
Instituto Electoral del Estado, una vez que sesionen para la
realización del cómputo municipal, deberán de verificar que los
candidatos electos cumplieron con el requisito de elegibilidad;
como a continuación se transcribe:
 Artículo 282.- Los Consejos Distritales una vez realizado el
procedimiento establecido en las fracciones anteriores,
procederán:
28                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                              ACUMULADOS.




             I. Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento, verificando
             que en cada caso se cumplan los requisitos de elegibilidad de los
             candidatos previstos en la Constitución Local y en esta Ley;

             Por lo tanto, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en
             Tlapa de Comonfort, Guerrero, viola los principios de legalidad,
             imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que estaba
             obligado a verificar que el candidato ARMANDO SANCHEZ DE
             JESUS cumpliera con el requisito de elegibilidad, es decir, que no
             estaba impedido por la Auditoría General del Estado para
             desempeñarse como funcionario público en los distintos niveles
             de gobierno.
             Como se aprecia de lo argumentado, la ley prevé requisitos
             esenciales para que un candidato a cargo de elección popular
             pueda desempeñarse como tal en caso de ser electo; entre los
             cuales se encuentra el de elegibilidad. Este requisito esencial se
             cumple con la constancia de liberación, finiquito o comprobación
             de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, el cual
             debió haber sido solicitado por la autoridad electoral a la Auditoría
             General del Estado, para verificar que el candidato electo de ese
             municipio cumplía con este requisito legal y constitucional, por lo
             que, al no haberlo hecho así transgrede los artículos legales
             invocados con anterioridad.

             Asimismo, conforme a la información que la Auditoria General del
             Estado de Guerrero, presente a este Tribunal Electoral -la cual ha
             sido solicitada a dicho órgano administrativo- se acredita que a la
             fecha Armando Sánchez de Jesús se encuentra inhabilitado
             dentro del periodo 23/nov/2009 al 23/nov/2012, conforme a la
             relación de ex servidores públicos inhabilitados que se presenta
             en este acto.
             Por las consideraciones vertidas con anterioridad, es dable
             solicitar a esa autoridad jurisdiccional se declare la
             inelegibilidad del C. Armando Sánchez de Jesús a ocupar el
             cargo de Presidente municipal electo del municipio de
             Alcozauca, Guerrero y, en consecuencia, se revoque la
             constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo
             Distrital 28 con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero.




     El Tercero Interesado Partido Revolucionario Institucional, en
su contestación de hechos y agravios, en el Juicio de Inconformidad
002/2012, manifestó:


            CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS

            I.- El correlativo que se contesta, es cierto.
            II.- El correlativo que se contesta, es cierto.
            III.-El correlativo que se contesta, es cierto.
29                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                               TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                             Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                      ACUMULADOS.




IV.- El correlativo que se contesta es parcialmente
cierto, ya que evidentemente el XXVIII Consejo
Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort,
Guerrero; una vez realizado el computo final, extendió
dentro de las facultades que le otorga la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la
Constancia de Validez y Elegibilidad a favor del C.
Armando Sánchez de Jesús, quien fue postulado al
cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de
Alcozauca, Guerrero; y quien resulto ganador de la
contienda electoral por voluntad de los ciudadano del
citado municipio, pero es FALSO que la entrega de las
respectivas constancias otorgadas hayan sido de
manera ilegal.
V.- Por cuanto hace a este punto contesto que es cierto,
ya que efectivamente el cómputo final concluyo el día 4
del mes y año en que hace referencia.

    CONTESTACIÓN A LA FUENTE DE AGRAVIO
Partiendo bajo la premisa Fundamental que, para
ocupar un cargo de Elección Popular, además de los
requisitos de procedibilidad nos encontramos también
con los requisitos de Elegibilidad, el cual consiste en
determinar si un ciudadano carece de los atributos
legales o no, o si y cumple con las obligaciones
normativas, requisito que se encuentra establecidos en
nuestra legislación, por lo que el ciudadano que
incurra en la falta de algunos de estos requisitos, este
se puede sancionar en dos momentos.
En ese sentido, cuando se registra un candidato a
ocupar un cargo de elección popular mediante el voto
universal es el primer momento y cuando se califica
esa elección ante los mismos órganos electorales, y
resulta triunfador trae como consecuencia la
expedición de la constancia de Declaratoria de Validez
y la de Elegibilidad de candidatos y este puede ser
recurrible a través del presente medio de impugnación
lo cual en la especie acontece.
En ese mismo orden de ideas, es claro al señalar que el
legislador cuido que el ciudadano que pretenda ocular
un cargo de elección mediante un proceso electoral, se
encuentre en igualdad de circunstancias a los demás,
al no permitir que algún candidato ocupe al mismo
tiempo un cargo público el cual pudiera beneficiarle o
a contrario sensu, ya haya ocupado un cargo público y
en consecuencia haya administrado recursos
financieros públicos y nos los haya comprobado ante la
autoridad competente, lo cual según el quejoso
acontece.

En esa tesitura y en relación a los conceptos de
agravios que pretende hacer valer el recurrente, estos
no son operantes en razón de que en la especie no
acontece, tal como lo alega el actor., ya que en la
pasada elección extraordinaria hubo elecciones
30                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                              Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                       ACUMULADOS.




LIBRES, AUTENTICAS y PERIODICAS tal y como
evidentemente lo consagra el artículo 41 de nuestra
Carta Magna, dejando en claro que en el Municipio de
Alcozauca, triunfo la democracia.
Ahora bien, por cuanto hace de la aseveración del
actor en el sentido de que hubo "irregularidades
acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada
Electoral o en las actas de escrutinio y computo que en
forma evidente ponen en duda la certeza de la votación
recibida en todas y cada una de las casillas instaladas
en la territorialidad del municipio de Alcozauca,
Guerrero, derivado de la Inhabilitación para
desempeñar cargos públicos por             parte del C.
Armando Sánchez de Jesús".
Al respecto manifiesto que suponiendo sin conceder,
que el Ciudadano Presidente de Electo de Alcozauca
de Guerrero, Guerrero; fuera Inelegible este no sería
motivo suficiente para asegurar que dicha
circunstancias de carácter personal, sea considerado
como una irregularidad acreditada y no reparable que
afecte antes y durante la Jornada Electoral y mucho
menos ponen en duda la certeza de la Votación que se
recibió en todas y dada una de las casillas tal y como lo
manifiesta el impetrante en su escrito inicial de Juicio
de Inconformidad específicamente en su capítulo
denominado FUENTES DE AGRAVIO, robustece lo aquí
planteado la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro establece:

INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRANTE DE UNA
PLANILLA, NO DE GENERA LA NULIDAD DE LA
ELECION        (Legislación     de   Sonora).-        La
interpretación del artículo 496, fracción IV, inciso c),
del Código Electoral para el Estado de Sonora,
evidencia que una elección será nula, cuando el
candidato no reúna los requisitos de elegibilidad
previsto en la Constitución Federal o en la Constitución
local, de ello no se sigue que, por emplear el término
candidato y no planilla, deba consentirse que se refiere
a ambos, utilizando al primero con el carácter de
género, o bien de que se trate de una omisión del
legislador, con descuido de aquellos casos en que
tanto en el registro, como la elección misma, se lleva p
cabo mediante la integración de casillas. En este
sentido, si se trata de razones que corresponden a
diversos ordenes, el hecho que la elección se lleve a
cabo a partir de planillas, no implica que siendo
inelegible uno o varios de sus integrantes, conlleve a la
nulidad de la elección de ayuntamiento, por lo que
para el caso de que se tratara de candidatos
propietarios declarados inelegibles pueden actuar los
suplentes, sin que exista sustento alguno para
pretender la nulidad de la elección, por el hecho de
que un número de integrantes de la planilla propuesta
31                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                              Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                       ACUMULADOS.




con los candidatos a regidores resultara inelegible,
pues con ello se atentaría la voluntad popular que les
favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor
supremo a tutelar en una elección en sufragio popular,
libre, secreto y directo como fuente legitimidad.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRS-
337/2000.-Partido Acción Nacional.-9 DE SEPTIEMBRE
DE 2000-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes
Cerda.-Secretario: Rafael Márquez Morentin.
Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época,
suplemento 7, paginas 43-44, Sala Superior, tesis
S3EL 011/2003.

  CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE AGRAVIO

ÚNICO.- En relación al Concepto de agravios, que
pretende hacer valer el recurrente, estos no son
operantes en razón de que el Ciudadano Armando
Sánchez de Jesús, cumple con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la Constitución Política del
Estado de Guerrero; específicamente en el artículo:

ARTICULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico
o Regidor de un Ayuntamiento se requiere:
 I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus
derechos.
 II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con
residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección,
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988)
III. No tener empleo o cargo federal, estatal o
municipal sesenta días antes de la fecha de su elección,
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV. - No haber sido sentenciado ni estar procesado por
delito doloso que merezca pena corporal.
V.- No ser ministro de algún culto religioso.

Así mismo, cumple con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero;
específicamente en el artículo:

                      CAPÍTULO II
       DE LOS REQUISITOSJDE ELEGIBILIDAD
ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador
del Estado, Diputado Local o miembro de
Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos
116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la
Constitución Local y otras leyes, los siguientes:
I. Estar inscrito en el Padrón del ^Registro Federal de
Electores y contar con la credencial para votar con
fotografía;
II. No ser Consejero de los Organismos Electorales
Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un
año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
32                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                              Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                       ACUMULADOS.




III. No ser Magistrado del Tribunal electoral del Poder
Judicial de la Federación, salvo que se separe del
cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso
electoral;
IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del
Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del
cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso
electoral;
V. No ser Secretario General o miembro del servicio
Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que
se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio
del proceso electoral; y
I. No ser diputado federal o local, ¡según
corresponda, senador de la república, servidores
públicos de los tres niveles de gobierno y organismos
públicos descentralizados salvo que se separe del
cargo sesenta días antes de la jornada electoral.
II. En el caso de que se haya tenido la
responsabilidad       de     administrar         recursos
financieros públicos, presentar constancia de
liberación, finiquito o comprobación de los
ejercicios presupuéstales que le correspondieron,
expedida por la Auditoria General del Estado o la
Contraloría del Gobierno del Estado, según
corresponda.

Ahora bien, en ese mismo Orden de ideas y en
atención de que según el doliente, el presidente electo
el C. Armando Sánchez de Jesús, no es elegible, y este
transgrede específicamente el artículo 10 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales en el estado
de Guerrero; circunstancia que argumenta pero no
acredita y por lo que en este acto arrojo la carga de la
prueba a quien afirma que soy inelegible, por lo
solicito a ese órgano resolutor que una vez que no se
acredite tal circunstancia, mediante resolución declare
infundado el agravio vertidos por el accionante, en
virtud de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS,
cumple pon todos cada uno de los requisitos de
elegibilidad exigible por la Constitución Federal, Local
así como la normatividad electoral en el estado.

Ahora bien, las apreciaciones o argumentos que vierte
el impugnante en el presente Juicio son solamente
apreciaciones y suposiciones, ya que es un simple
señalamiento lo manifestado por el impetrante lo
relativo a que cuando se encontraba en funciones de
Presidente Municipal en el periodo 2005-2008, el
Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cometió una
serie de irregularidades en la administración Pública
Municipal y más aun el doliente señala que al termino
del mandato constitucional, a través de una
procedimiento administrativo la auditoria General del
Estado resolvió Inhabilitarlo por un lapso de tiempo
según el actor del 23 de Noviembre de 2009 al 23 de
33                 TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




            Noviembre del 2013, circunstancia que no acredita es
            decir no menciona el numero de Expediente del cual
            según el impugnante el Órgano Auditor determino
            INHABILITARLO, y mucho menos exhibe en copia
            simple o certificada el expediente que asegura el actor
            se formo como consecuencia de las irregularidades
            que se cometieron en su administración,      trayendo
            como consecuencia un supuesta Inelegibilidad del
            hoy Presidente Electo, por lo que considero que su
            señoría debe desestimar tal apreciación.

            En ese mismo orden de ideas, el actor se duele de que
            el Consejo Distrital Electoral numero XXVIII con sede
            en Tlapa de Comonfort, Guerrero; viola los principio
            de     legalidad,     imparcialidad,    objetividad   y
            transparencia, toda vez que según el doliente era su
            obligación verificar que cumpliera con el requisito de
            Elegibilidad, es decir que el candidato a presidente
            Municipal de Alcozauca, Guerrero; tenía que acreditar
            que había comprobado la cuenta pública de su
            ejercicio Fiscal, circunstancia que aconteció solo que
            los documentos con los que se acredita que el hoy
            impugnado cumple con todos y cada uno de los
            requisitos de elegibilidad y de los procedibilidad,
            fueron entregados de manera supletoria al Consejo
            General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero;
            quien una vez que verifico que se cumplía con todos y
            cada uno de los requisitos aprobó mediante acuerdo el
            registro del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús,
            como candidato a Presidente Municipal en Alcozauca
            de Guerrero, Guerrero; por el Partido Revolucionario
            Institucional.
            Razón por la que pongo a consideración de su señoría
            de que el agravio que pretende hacer valer el
            inconforme,      deben     declararse    infundado   e
            improcedente, ya que en los hechos en que pretenden
            sustentar el juicio de inconformidad, son totalmente
            falsos y además no se encuentran justificados con
            medios probatorios eficaces.


     La Autoridad Responsable en su Informe circunstanciado hizo valer
la siguiente contestación de hechos y agravios en el Juicio de
Inconformidad 002/2012:

           1.- El juicio que se interpone es promovido dentro del
           término legal al cual hace referencia el numeral 11 y 59 de
           la citada ley.
           2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala
           el Articulo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de
           Impugnación en Materia Electoral del Estado, que debe
           satisfacer el escrito de demanda, se advierte que el escrito
           de demanda adolece de diversas formalidades que dispone
           el artículo 12 de la ley del sistema de medios de
34                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                 TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                               Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                        ACUMULADOS.




impugnación en materia electoral del estado, por las que se
configuran diversas causales de improcedencia o
desechamiento de las que se ajusta a lo establecido en
dicho ordenamiento, tales como: que el actor no acompaño
los documentos necesarios para acreditar la personalidad
del promovente; que el actor no expresó debidamente los
agravios, y no señaló de manera clara los hechos en que
basa su impugnación, tampoco señalo los preceptos
presuntamente violados.

 Circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia
del juicio que se interpone en atención a que al no cumplir
con algunos de los requisitos de procedibilidad es legal y
jurídico desechar el recurso interpuesto, por lo tanto no
existe reconocimiento de derecho a favor del quejoso.

 1.- En cuanto a los hechos marcados con los numerales I, II y
III, son ciertos.
 2.- Respecto al hecho marcado con el numero cuatro
parcialmente es cierto en lo relativo a que efectivamente el
día cuatro de julio del año dos mil doce el consejo Distrital
Electoral 28, con cede en Tlapa de Comonfort, Guerrero,
realizo el computo correspondiente a la Elección de
Ayuntamientos del Municipio de Alcozauca de Guerrero,
pero es totalmente falso que se realizara de forma ilegal la
declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO
SANCHEZ DE JESUS, al cargo de presidente Municipal, esto
en virtud de que este órgano electoral otorgo la Declaratoria
de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos a
presidente y sindico procurador así como la constancia de
Mayoría y validez de la elección de ayuntamiento al
presidente electo, actuando de buena fe, ya que de acuerdo
a los resultados obtenidos en la votación la planilla
integrada entre otros por el C. ARMANDO SANCHEZ DE
JESUS del Partido Revolucionario Institucional fue la planilla
triunfadora, en esa virtud era evidente que se otorgara
declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de
candidatos, a favor del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, ya
que este órgano dio por hecho de que el C. ARMANDO
SANCHEZ DE JESUS cumplió con los requisitos de
elegibilidad ya que el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el
registro como candidato del C. ARMANDO SANCHEZ DE
JESUS, toda vez que dicho registro se realizo de manera
supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero,
en ese tenor es deducible que si el Consejo General
después de haber realizado una revisión minuciosa de la
documentación presentada y verificado que cumplió con los
requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no
obstante de que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos electorales del Estado de Guerrero impone
a los consejos distritales que antes de declarar la validez de
la elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos
cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo
distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho
Jin 001 2012
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Jin 001 2012

  • 1. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO. CUARTA SALA UNITARIA. JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTES: TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN 003/2012 ACUMULADOS. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: VIGÉSIMO OCTAVO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE TLAPA DE COMONFORT, GUERRERO. MAGISTRADO: MTRO. FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTÍN. JUEZ INSTRUCTOR: LIC. JAIME TERÁN SALAZAR. Chilpancingo, Guerrero; a veintinueve de julio de dos mil doce. Visto para resolver los expedientes identificados con las claves TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/003/2012 y TEE/IVSU/JIN/002/2012 acumulados, relativo a los Juicios de Inconformidad el primero y segundo promovidos por ISAURO ROMERO SOLANO, representante del Partido de la Revolución Democrática y el tercero promovido por IRMA GARCÍA SANTIAGO, representante del Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente ante el Consejo Distrital Electoral 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, en contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Cómputo General de la Elección
  • 2. 2 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en contra de la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; y RESULTANDO I. JORNADA ELECTORAL. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero. II. CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO. El cuatro de julio de dos mil doce, se celebró la Sesión de Cómputo Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por el Consejo Distrital Electoral 28 con sede en la ciudad de Tlapa de Comonfort, Guerrero, concluyendo a su vez, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asentaron los resultados siguientes: RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE ALCOZAUCA, GUERRERO. CON PARTIDO POLÍTICO CON LETRA NÚMERO Partido Revolucionario 2895 DOS MIL OCHOCIENTOS Institucional NOVENTA Y CINCO. Partido de la Revolución 2228 DOS MIL DOSCIENTOS Democrática VEINTIOCHO Partido Movimiento 1297 MIL DOSCIENTOS NOVENTA Ciudadano Y SIETE
  • 3. 3 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. VOTOS VÁLIDOS 6420 SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE VOTOS NULOS 237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE SEIS MIL SEISCIENTOS VOTACIÓN TOTAL 6657 CINCUENTA Y SIETE III. Al finalizar del cómputo de referencia, el Consejo Distrital Electoral 28 con sede en Tlapa de Comonfort, declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así como la Declaratoria de Validez y de Elegibilidad de los candidatos que la integraron. IV. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por escrito presentado a las once horas con treinta y siete minutos el día ocho de julio del año actual, ISAURO ROMERO SOLANO, representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso Juicio de Inconformidad en contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por escritos presentados a las dieciséis horas con cuarenta minutos y a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos del día ocho de julio del presente año, ISAURO ROMERO SOLANO, representante del Partido de la Revolución Democrática e IRMA GARCÍA SANTIAGO, Representante del Partido Movimiento Ciudadano, interpusieron Juicios de Inconformidad en contra de la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de
  • 4. 4 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero. Juicios presentados ante el Distrito Electoral numero 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero. V. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El órgano electoral responsable, realizó los actos previstos por el artículo 21, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y mediante oficios 373/2012, 375/2012 y 378/2012, de ocho de julio del año en curso, remitió a este Tribunal Electoral del Estado, los expedientes formados con motivo de los Juicios de Inconformidad. VI. RECEPCIÓN Y TURNO. Recibidas que fueron en este órgano jurisdiccional las constancias relativas, mediante oficio SGA-449/2012, SGA-450/2012 y SGA-452/2012 todos de once de julio de dos mil doce, suscritos por el Presidente de este Tribunal Electoral, turnó los expedientes respectivos al Magistrado Fernando Xochihua San Martín, Titular de la Cuarta Sala Unitaria para los efectos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los que se les identificó con las claves TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/ 003/2012, según acuerdos de doce de julio del año en curso. VII. SUSTANCIACIÓN Y REQUERIMIENTO. Para integrar correctamente los expedientes y allegarse de los elementos necesarios para sustanciar debidamente los presentes juicios. En el expediente TEE/IVSU/JIN/001/2012, mediante auto de trece de julio del año en curso, el Juez Instructor requirió información a la Auditoría General del Estado de Guerrero, para saber si el ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se encontraba inhabilitado.
  • 5. 5 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Cumplimiento que fue dado en la misma fecha del requerimiento, mediante oficio AGE/0799/2012. Asimismo, por auto de diecisiete de julio del año actual, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el expediente personal de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que la responsable aduce que estuvo imposibilitado para revisar los requisitos de ilegibilidad. Requerimiento que fue cumplido mediante oficio 2078/2012, de diecisiete de julio del presente año. En el expediente TEE/IVSU/JIN/001/2012, por auto de fecha veinte de julio del presente año, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal del Estado de Guerrero, copia certificada de la acreditación del representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero. Requerimiento cumplido por oficio 2099/2012, de veinte de julio del presente año. En el expediente TEE/IVSU/JIN/002/2012, con fecha veinte de julio del año actual, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal del Estado de Guerrero, copias certificadas de la acreditación del representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero. Requerimiento cumplido mediante oficio 2100/2012, de veinte de julio del año actual. En el expediente TEE/IVSU/003/2012, por auto de veintiuno de julio del año actual, se requirió al Consejo Distrital 28, copia certificada de la
  • 6. 6 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. lista nominal de la sección 457 Básica, así como el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero. Dicho requerimiento fue cumplido mediante oficio sin número, el veintidós de julio del presente año. Por acuerdo de veintiséis de julio del año actual, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los acuerdos 054/SE/21- 05/2012, en el que se aprueban los registros de los candidatos por el Principio de Mayoría Relativa y planillas de Ayuntamiento; así como los diversos 034/SE/23-02-2012 y 036/SO/23-03-2012, en el que se establecieron las bases para el registro de candidaturas a los diversos cargos de elección popular . Requerimiento que fue cumplido por oficio 2112/2012, de fecha veintisiete de julio del año actual. VIII. ACUMULACIÓN. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/JIN/003/2012, se advierte conexidad en la causa dado que existe identidad en el acto reclamado, los órganos que señalaron como responsables y la pretensión de los actores son las mismas, toda vez que estos controvierten la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.
  • 7. 7 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. En esas condiciones, y para la conjunta determinación en los medios de impugnación, con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por auto de fecha veinticuatro de julio se ordenó acumular los juicios de inconformidad identificados con las claves TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/JIN/ 003/2012 al TEE/IVSU/JIN/001/2012, por ser éste el presentado en primer término, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta. En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de la sentencia a los autos de los juicios acumulados. IX. En el expediente mencionado se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, y por auto de fecha veintisiete de julio de año actual, se declaró cerrada la instrucción al no existir pruebas que desahogar ni diligencia que practicar se ordenó formular el proyecto de resolución que ahora se pronuncia con base en los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ejerce jurisdicción en toda la entidad y es competente para conocer del presente Juicio de Inconformidad, interpuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; artículos 5, 54, fracción IV, incisos a), y 57, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; artículos 4, fracción I, 12 y 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.
  • 8. 8 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. SEGUNDO. Legitimación y personería de la parte actora. Se tiene por acreditada la legitimación del Partido de la Revolución Democrática, para interponer el Juicio de Inconformidad, según lo dispone el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I y 17, de la ley citada, se reconoce la personería de ISAURO ROMERO SOLANO, como representante del Partido de la Revolución Democrática, con base en el reconocimiento que hace la autoridad electoral responsable, así como la copia certificada de la acreditación del aludido representante ante el Consejo Distrital Electoral 28, que hizo llegar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero; así también se reconoce la personería de IRMA GARCÍA SANTIAGO, como representante del Partido Movimiento Ciudadano ya que así lo confirma la responsable, y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con copia certificada de la acreditación ante el Consejo Distrital Electoral 28. TERCERO. Legitimación y personería de tercero interesado. Al presente Juicio de Inconformidad compareció INOCENCIO SALAZAR CASTAÑEDA, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien lo acredita con la constancia certificada y expedida por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital Electoral 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero. CUARTO. Procedencia del medio de Impugnación. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se analiza si los escritos que contiene el presente medio de impugnación, cumple con los requisitos generales y especiales que establece la ley, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos
  • 9. 9 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. 1, 3, 7 y 9, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. a) Requisitos generales. El ocurso que contiene los medios de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos generales previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en razón de que las demandas se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: señalan el nombre de los actores y domicilios para oír y recibir notificaciones; mencionan expresamente los actos impugnados y la autoridad responsable; precisan de manera expresa los hechos en que basa las impugnaciones; los agravios que les causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relacionaron las pruebas que aportaron y consta en las demandas el nombre y firma autógrafa de los promoventes. b) Requisitos especiales. Los escritos que contienen los medios de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos especiales que se requieren para el Juicio de Inconformidad, tal como lo dispone el artículo 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que los promoventes expresan que impugnan la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.
  • 10. 10 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. c) Legitimación. De conformidad con el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sólo los partidos políticos pueden promover el Juicio de Inconformidad, supuesto normativo que actualiza y cumple el Partido de la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano, al interponer los medios de impugnación que se analizan, derecho cuyo ejercicio hacen valer por medio de sus representantes, en cumplimiento al numeral 17, fracción I, inciso a), del ordenamiento legal mencionado. d) Plazo. Los Juicios de Inconformidad, fueron presentados dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal como se corroboran con las certificaciones del día ocho de julio de dos mil doce, realizada por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital Electoral 28. QUINTO. Estudio de causales de improcedencia. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo; en ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, se observa que los medios de impugnación cumplen con todos los requisitos legales (generales y especiales) que el caso amerita. Por otro lado, la autoridad responsable en su informe circunstanciado invocó causal de improcedencia ya que dijo que los actores no adjuntaron documentos necesarios para acreditar la personalidad, lo que pone de manifiesto la improcedencia de los juicios que se interponen proponiendo desechar los recursos interpuestos. Sin embargo, no le asiste la razón a la responsable, ya que ella misma al hacer llegar su informe circunstanciado, aduce que tiene por interpuesto a los promoventes representantes de los partidos políticos impugnantes los Juicios de Inconformidad, y por auto de fecha veinte de
  • 11. 11 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. julio del año en curso, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, las constancias de acreditación del representante del Partido de la Revolución Democrática y de la representante del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral del Estado, documentos que mediante oficio 2099/2012 y 20100/2012 se hicieron llegar en copias certificadas a ésta Sala Unitaria la acreditación de los representantes de los respectivos partidos políticos ante el Consejo Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero; referente al tercero interesado que invoca la causal de improcedencia señalada en el artículo 12 fracción II y VIII, no le asiste la razón ya que en el medio de impugnación se encuentra el nombre y firma de quien promueve; por lo cual resultan procedentes los juicios de inconformidad que se promueven; por lo que no se actualiza causa de improcedencia de las previstas en el artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. SEXTO. Agravios. A continuación se transcriben los hechos y agravios expresados por el actor Partido de la Revolución Democrática, en el Juicio de Inconformidad 001/2012. HECHOS I. Como es de dominio público y conforme al calendario electoral oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso electoral ordinario por el cual se renueva la integración del Ayuntamientos de la entidad e integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, inicio el siete de enero de 2012. II. El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional del municipio de Alcozauca, en el Estado de Guerrero. III. En el municipio de Alcozauca, Guerrero se instalaron 25 casillas para recibir la votación de la elección a la que se hizo referencia en el punto anterior.
  • 12. 12 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. IV. El día miércoles 4 de julio de 2012, el Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, realizó el cómputo correspondiente establecido en la Ley de Instituciones y Procedimiento electoral del Estado de Guerrero, referente a la votación recibida para la elección que por este acto se impugna y la cual realizó de forma ilegal de declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, no obstante que el referido candidato no cumple con las exigencias que la ley le impone. V. El referido cómputo concluyó el día 4 de julio del año que transcurre. Los hechos narrados ocasionan al Partido de la Revolución Democrática, el cual represento, agravios porque tiene su interés jurídico en el aspecto de ser un partido político nacional, con interés en el desarrollo del proceso electoral, y respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se realice el examen de dichas cualidades, sino que el examen puede llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final o la asignación, para realizar la declaración de validez de la fórmula electa, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales y legales, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto, tal y como lo establecen la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro es: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso puede existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta final, antes de proceder a realizar la declaración dé validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan
  • 13. 13 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. desempeñar los para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997 Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Femando Ojesto Martínez Porcayo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22. Por lo que en base de dichos antecedentes, el Partido de la Revolución Democrática propone los siguientes: AGRÁVIOS FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la constancia de acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en todas y cada una de las casillas, instaladas en la territorialidad del Municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS. CONCEPTO DE AGRAVIO. ÚNICO. Causa agravio a mi representada la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedida por los integrantes del Consejo Distrital número 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que dicha candidato electo resulta ser inelegible Para ocupar el cargo público de Presidente municipal de Alcozauca, Estado de Guerrero. En efecto, con 4 de julio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, celebró sesión en la cual se calificó la elección del ayuntamiento de Alcozauca, declarándose a la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, del Partido Revolucionario Institucional como triunfadora, declarándose también la validez de la elección y, por consiguiente, se le otorgó la constancia de mayoría que lo acredita
  • 14. 14 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. como Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero. El acto realizado por el citado órgano electoral resulta violatorio a los principios que rigen los procesos electorales, tales como el de legalidad, objetividad, transparencia y certeza, en virtud de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS es inelegible. Esta aseveración se sostiene en virtud de que, durante el periodo comprendido del 2005 al 2008, esta persona se desempeñó como Presidente municipal de dicho municipio; señalándose que durante el desempeño de su función se cometieron una serie de irregularidades en la administración pública municipal, razón por la cual, al término de su mandato, la Auditoría General del Estado de Guerrero instauró un procedimiento administrativo a través del cual resolvió inhabilitarlo por un lapso de tiempo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 23 de noviembre de 2013. Esta sanción administrativa impone al C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESUS la prohibición para desempeñar cualquier cargo público dentro de la administración pública en los distintos niveles de gobierno. Es por lo antes razonado que se afirma que el acto de autoridad electoral contraviene lo dispuesto por la Ley da Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, que en lo conduscente dispone: Artículo 85.- Son fines del Instituto Electoral. I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática; [...] III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político- electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; [...] V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente; [...] Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. [...] Artículo 86.- El Instituto Electoral, es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los
  • 15. 15 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable. [...] Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como dé velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Electoral. De los Requisitos de Elegibilidad Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputados Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución L ocal y otras leyes, los siguientes: [...] VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. En una interpretación sistemática y funcional de los preceptos con antelación transcritos, se arriba a la conclusión de que, entre los requisitos que los candidatos que pretendan postularse para un cargo de elección popular, en este caso para Presidente municipal, está el de presentar constancia dé finiquito o liberación, en el supuesto de que el solicitante hubiese tenido la responsabilidad de haber administrado recursos públicos, situación que en la especie no ocurre. Este supuesto se surte al caso concreto, toda vez que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, durante el periodo comprendido de 2005 al 2008 fungió como Presidente municipal de Alcazauca; es decir, administró recursos financieros públicos, por lo que estaba obligado por la ley a demostrar que no estaba impedido para desempeñar el cargo para el cual pretendía postularse. No pasa inadvertido para el inconforme que la etapa de registro de candidatos llevada a cabo por la autoridad electoral ha quedado consumada; no obstante lo anterior, la ley electoral con antelación mencionada; dispone que los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado, una vez que sesionen para la realización del cómputo municipal, deberán de verificar que los candidatos electos cumplieron con el requisito de elegibilidad; como a continuación se transcribe: Artículo 282.- Los Consejos Distritales una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, procederán:
  • 16. 16 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. I. Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento, verificando que en cada caso se cumplan los requisitos de elegibilidad de los candidatos previstos en la Constitución local y en esta Ley; Por lo tanto, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, viola los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que estaba obligado a verificar que el candidato ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS cumpliera con el requisito de elegibilidad, es decir, que no estaba impedido por la Auditoría General del Estado para desempeñarse como funcionario público en los distintos niveles de gobierno. Como se aprecia de lo argumentado, la ley prevé requisitos esenciales para que un candidato a cargo de elección popular pueda desempeñarse como tal en caso de ser electo; entre los cuales se encuentra el de elegibilidad. Este requisito esencial se cumple con la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, el cual debió haber sido solicitado por la autoridad electoral a la Auditoría General del Estado, para verificar que el candidato electo de ese municipio cumplía con este requisito legal y constitucional, por lo que, al no haberlo hecho así transgrede los artículos legales invocados con anterioridad. Asimismo, conforme a la información que la Auditoria General del Estado de Guerrero, presente a este Tribunal Electoral -la cual ha sido solicitada a dicho órgano administrativo- se acredita que a la fecha Armando Sánchez de Jesús se encuentra inhabilitado dentro del periodo 23/nov/2009 al 23/nov/2012, conforme a la relación de ex servidores públicos inhabilitados que se presenta en este acto. Por las consideraciones vertidas con anterioridad, es dable solicitar a esa autoridad jurisdiccional se declare la inelegibilidad del C. Armando Sánchez de Jesús a ocupar el cargo de Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero y, en consecuencia, se revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Distrital 28 con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero. El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, hizo saber la siguiente contestación de hechos y agravios en el Juicio de Inconformidad 001/2012: CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS I.- El correlativo que se contesta, es cierto. II.- El correlativo que se contesta, es cierto. III.- El correlativo que se contesta, es cierto. IV.- El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, ya que evidentemente el XXVIII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero; una vez realizado el computo final, extendió
  • 17. 17 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. dentro de las facultades que le otorga la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constancia de Validez y Elegibilidad a favor del C. Armando Sánchez de Jesús, quien fue postulado al cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Alcozauca, Guerrero; y quien resulto ganador de la contienda electoral por voluntad de los ciudadano del citado municipio, pero es FALSO que la entrega de las respectivas constancias otorgadas hayan sido de manera ilegal. V.- Por cuanto hace a este punto contesto que es parcialmente cierto, ya que efectivamente el cómputo final concluyo el día 4 del mes y año en que hace referencia, y por cuanto hace referencia a que su partido es un partido es un partido honesto y puro y de carácter nacional no hago mención alguna a por no ser hecho propio. CONTESTACIÓN A LA FUENTE DE AGRAVIO Partiendo bajo la premisa Fundamental que, para ocupar un cargo de Elección Popular, además de los requisitos de procedibilidad nos encontramos también con los requisitos de Elegibilidad, el cual consiste en determinar si un ciudadano carece le los atributos legales o no, o si cumple con las obligaciones normativas, requisito que se encuentra establecidos en nuestra legislación, por lo que el ciudadano que incurra en la falta de algunos de estos requisitos, este se puede sancionar en dos momentos. En ese sentido, cuando se registra un candidato a ocupar un cargo de elección popular mediante el voto universal es el primer momento y cuando se califica esa elección ante los mismos órganos electorales, y resulta triunfador trae como consecuencia la expedición de la constancia de Declaratoria de Validez y la de Elegibilidad de candidatos y este puede ser recurrible a través del presente medio de impugnación lo cual en la especie acontece. En ese mismo orden de ideas, es claro al señalar que el legislador cuido que el ciudadano que pretenda ocupar un cargo de elección mediante un proceso electoral, se encuentre, en igualdad de circunstancias a los demás, al no permitir que algún candidato ocupe al mismo tiempo un cargo público el cual pudiera beneficiarle o a contrario sensu, ya haya ocupado un cargo público y en consecuencia haya administrado recursos financieros públicos y nos los haya comprobado ante la autoridad competente, lo cual según el quejoso acontece. En esa tesitura y en relación a los conceptos de agravios que pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que en la especie no acontece, tal como lo alega el actor., ya que en la pasada elección extraordinaria hubo elecciones LIBRES, AUTENTICAS y PERIÓDICAS tal como evidentemente lo consagra el artículo 41 de nuestra Carta Magna, dejando en claro que en el Municipio de Alcozauca, triunfo la democracia. Ahora bien, por cuanto hace de la aseveración del actor en el sentido de que hubo "irregularidades acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada Electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación
  • 18. 18 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. recibida en todas y cada una de las casillas instaladas en la territorialidad del municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la Inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C. Armando Sánchez de Jesús". Al respecto manifiesto que suponiendo sin conceder, que el Ciudadano Presidente de Electo de Alcozauca Guerrero, Guerrero; fuera Inelegible este no sería motivo suficiente para asegurar que dicha circunstancias de carácter personal sea considerado como una irregularidad acreditada y no reparable que afecte antes y durante la Jornada Electoral y mucho menos ponen en duda la certeza de la Votación que se recibió en todas y cada una de las casillas tal y como lo manifiesta el impetrante en su escrito inicial de Juicio de Inconformidad específicamente en su capítulo denominado FUENTES DE AGRAVIO, robustece lo aquí planteado la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro establece: INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRÓTE DE UNA PLANILLA, NO DE GENERA LA NULIDAD DE LA ELECION (Legislación de Sonora).- La interpretación del artículo 496, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, evidencia que una elección será nula, cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previsto en la Constitución Federal o en la Constitución local de ello no se sigue que, por emplear el término candidato y no planilla, deba consentirse que se refiere ambos, utilizando al primero con el carácter de género, o bien de que se trate de una omisión del legislador, con descuido de aquellos casos en que tanto como el registro como la elección misma, se lleva a cabo mediante la integración de casillas. En este sentido, si se trata de razones que corresponden a diversos ordenes, el hecho que la elección se lleve a cabo a partir de planillas, no implica que siendo inelegible uno o barios de sus integrantes, conlleve a la nulidad de la elección de ayuntamiento, por lo que para el caso de que se tratara de candidatos propietarios declarados inelegibles pueden actuar los suplentes, sin que exista sustento alguno para pretender la nulidad de la elección, por el hecho de que un numero de integrantes de la planilla propuesta con los integrantes a regidores resultara inelegibles, pues con ello se atentaría la voluntad popular que les favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor supremo a tutelar en la elección en sufragio popular, libre, secreto y directo como fuente legitimidad. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRS-337/2000.- Partido Acción Naciónal.-9 DE SEPTIEMBRE DE 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Rafael Márquez Morentin. Revista Justicia Electoral 2004, tercera Época, suplemento 7, paginas 43-44, Sala Superior, tesis S3EL 011/2003. CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE AGRAVIO ÚNICO.- En relación al Concepto de agravios, que pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cumple con todos y cada
  • 19. 19 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo: ARTICULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos. II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988) III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección. (REFORMADA. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) IV.- No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal. V.- No ser ministro de algún culto religioso. Así mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo: CAPITULO II DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes: I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía; II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del procesó electoral; y I. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral.
  • 20. 20 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. II. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. Ahora bien, en ese mismo Orden de ideas y en atención de que según el doliente, el presidente electo el C. Armando Sánchez de Jesús, no es elegible, y este transgrede específicamente el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el estado de Guerrero; circunstancia que argumenta pero no acredita y por lo que en este acto arrojo la carga de la prueba a quien afirma que soy inelegible, por lo solicito a ese órgano resolutor que una vez que no se acredite tal circunstancia, mediante resolución declare infundado el agravio vertidos por el accionante en virtud de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumple con todos cada uno de los requisitos de elegibilidad exigible por la Constitución Federal, Local así como la normatividad electoral en el estado. Ahora bien, las apreciaciones o argumentos que vierte el impugnante en el presente Juicio son solamente apreciaciones y suposiciones, ya que es un simple señalamiento lo manifestado por el impetrante lo relativo a que cuando se encontraba en funciones de Presidente Municipal en el periodo 2005-2008, el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cometió una serie de irregularidades en la administración Pública Municipal y más aun el doliente señala que al termino del mandato constitucional, a través de una procedimiento administrativo la auditoria General del Estado, resolvió Inhabilitarlo por un lapso de tiempo según el actor del 23 de Noviembre de 2009 al 23 de Noviembre del 2013, circunstancia que no acredita es decir no menciona el numero de Expediente del cual según el impugnante el Órgano Auditor determino INHABILITARLO, y mucho menos exhibe en copia simple o certificada el expediente que asegura el actor se formo como consecuencia de las irregularidades que se cometieron en su administración, trayendo como consecuencia un supuesta Inelegibilidad del hoy Presidente Electo, por lo que considero que su señoría debe desestimar tal apreciación. En ese mismo orden de ideas, el actor se duele de que el Consejo Distrital Electoral numero XXVIII, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero; viola los principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que según el doliente era su obligación verificar que cumpliera con el requisito de Elegibilidad, es decir que el candidato a presidente Municipal de Alcozauca, Guerrero; tenía que acreditar que había comprobado la cuenta pública de su ejercicio Fiscal, circunstancia que aconteció solo que los documentos con los que se acredita que el hoy impugnado cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad y de los procedibilidad, fueron entregados de manera supletoria al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; quien una vez que verifico que se cumplía con todos y cada uno de los requisitos aprobó mediante acuerdo el registro del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, como candidato a Presidente Municipal en Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por el Partido Revolucionario Institucional.
  • 21. 21 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Razón por la que pongo a consideración de su señoría de que el agravio que pretende hacer valer el inconforme, deben declararse infundado e improcedente, ya que en los hechos en que pretenden sustentar el juicio de inconformidad, son totalmente falsos y además no se encuentran justificados con medios probatorios eficaces. FUNDAMENTO LEGAL Al resultar falsos los hechos que sustenta la presente inconformidad carecen de aplicación todos y cada u 10 de los preceptos que invoca el inconforme. OBJECIÓN DE PRUEBAS Se objetan en cuanto hace al contenido y valor probatorio que pretende darle el Partido de la Revolución Democrática a las pruebas que ofrece en su escrito, las cuales me permito objetar individualmente por lo siguiente: I.- Por lo que hace a las pruebas marcadas con el número 1 se objetan en virtud de que el actor, exhibe una copia en el que el C. Ramiro Alonso De Jesús, quien acredita ser representante del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicita al Auditor General una constancia de existencia de Inhabilitación, a nombre de Armando Sánchez de Jesús, circunstancia que objeto ya que el solicitante no forma parte de la Litis, ya que considero que quien debió haber hecho la solicitud fue el candidato a presidente municipal por su instituto político o el representante debidamente acreditado ante el Consejo Distrital numero XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero; razón por la cual se considera no debe ser admitida la probanza que se objeta, por no reunir los requisitos de ley y no tener un interés legitimo, toda vez que para esos efecto se acreditan representantes antes los consejo distritales. II.- De igual forma de objeta la prueba numero 2, toda vez de no se encuentra ofrecida conforme a derecho, ya que los documentos que exhiben son copias simple mencionar solamente la página de internet donde según los agraviados surgió la fuente, solicitando su intervención el cotejo de un documento que ni siquiera debe ser considerado por su señoría como indicio. Por todo lo anterior, se considera que las pruebas enunciadas por el enjuiciante como documentales y que se objetan, la primera debe desecharse por no ser la persona indicada para solicitar los respectivos informes y la segunda carece de validez solicitando a ese H. Tribunal Electoral, que al resolver el presente asunto, se tomen en consideración todas v cada una de las objeciones a que se refiere el presente apartado, en relación con la prueba objetada, sin que se le conceda valor jurídico alguno a dicha probanza. La Autoridad responsable en la contestación a los hechos y agravios manifestó en el Juicio de Inconformidad 001/2012, lo siguiente:
  • 22. 22 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. 1.- El juicio que se interpone es promovido dentro del término legal al cual hace referencia el numeral 11 y 59 de la citada ley. 2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el Artículo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que el escrito de demanda adolece de diversas formalidades que dispone el artículo 12 de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral del estado, por las que se configuran diversas causales de improcedencia o desechamiento de las que se ajusta a lo establecido en dicho ordenamiento, tales como: que el actor no acompaño los documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente; que el actor no expresó debidamente los agravios, y no señaló de manera clara los hechos en que basa su impugnación, tampoco señalo los preceptos presuntamente violados. Circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia del juicio que se interpone en atención a que al no cumplir con algunos de los requisitos de procedibilidad es legal y jurídico desechar el recurso interpuesto, por lo tanto no existe reconocimiento de derecho a favor del quejoso. 1.- En cuanto a los hechos marcados con los numerales I, II y III, son ciertos. 2.- Respecto al hecho marcado con el numero cuatro parcialmente es cierto en lo relativo a que efectivamente el día cuatro de julio del año dos mil doce el consejo Distrital Electoral 28, con cede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, realizo el computo correspondiente a la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Alcozauca de Guerrero, pero es totalmente falso que se realizara de forma ilegal la declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de presidente Municipal, esto en virtud de que este órgano electoral otorgo la Declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos a presidente y sindico procurador así como la constancia de Mayoría y validez de la elección de ayuntamiento al presidente electo, actuando de buena fe, ya que de acuerdo a los resultados obtenidos en la votación la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS del Partido Revolucionario Institucional fue la planilla triunfadora, en esa virtud era evidente que se otorgara declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos, a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que este órgano dio por hecho de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el registro como candidato del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, toda vez que dicho registro se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el Consejo General después de haber realizado una revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado que cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales de Estado de Guerrero impone a los consejos distritales que antes de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho aspecto ya que no se cuenta con el expediente personal del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS toda vez de que como se ha manifestado el registro se realizo ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero. 3.- En cuanto al hecho cuatro se contesta de la siguiente forma, el primer párrafo es cierto, y por cuanto al segundo y tercer párrafo ni se afirma ni se niega, por ser impreciso. Contestación de los Agravios:
  • 23. 23 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. En relación al único agravio expresado por el representante del partido inconforme debe decirse, que es infundado e improcedente y que me permito debatir en la forma siguiente; en dicho agravio el promovente, pretende hacer valer que el consejo Distrital Electoral 28 no aplico los principios rectores del proceso electoral, pues respecto a ello hago ver a ese H. Tribunal que contrario a lo argumentado por el promovente este organismo electoral en todo momento velo porque se respetaran los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad previstos en el articulo 90 de la ley de instituciones y procedimientos electorales al realizar el computo, aplicando debidamente los preceptos de la ley de la materia, por lo que los argumentos en los que se funda el actor al manifestar que fue ilegal la declaración de ilegibilidad otorgada a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad señalados por la ley, es falso en virtud de que como se ha manifestado este órgano electoral actuó de buena fe al tener por hecho de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el registro como candidato del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que dicho registro se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el Consejo General después de haber realizado una revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado que cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero impone a los consejos distritales que antes de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho aspecto ya que no se cuenta con el expediente personal del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS y dio por hecho de que si el consejo General aprobó el registro es porque cumplió con todos y cada uno de los requisitos. Por lo tanto los argumentos del promovente son insuficientes para declarar la inelegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para ocupar el cargo de presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Gro. Toda vez de que no exhibe pruebas fehacientes que acrediten la inhabilitación del candidato electo para ocupar cargos públicos, ya que únicamente exhibe copias simples que no revisten ningún valor probatorio para acreditar lo que pretende, y es al promovente a quien le corresponde probar lo que argumenta. Por cuanto hace a las pruebas que ofrece el partido recurrente, marcadas con los números 1, 2 y 3 este Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que no se exhiben, o en su defecto será la autoridad jurisdiccional la que requiera a las autoridades que cuenten con dichos documentos. Y por lo que se refiere a la prueba ofrecida y marcada con el numero 4, manifiesto que este órgano electoral no cuenta con dichos documentos en virtud de que como lo he expresado reiteradamente el registro del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por ello será la autoridad jurisdiccional quien en su momento requerirá al Consejo General dicho expediente. El actor Partido Movimiento Ciudadano, hizo saber los siguientes hechos y agravios en el Juicio de Inconformidad 002/2012. HECHOS
  • 24. 24 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. I. Como es de dominio público y conforme al calendario electoral oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso electoral ordinario por el cual se renueva la integración del Ayuntamientos de la entidad e integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, inicio el siete de enero de 2012. II. El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional del municipio de Alcozauca, en el Estado de Guerrero. III. En el municipio de Alcozauca, Guerrero se instalaron 25 casillas para recibir la votación de la elección a la que se hizo referencia en el punto anterior. IV. El día miércoles 4 de julio de 2012, el Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, realizó el cómputo correspondiente establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, referente a la votación recibida para la elección que por este acto se impugna y la cual realizó de forma ilegal de declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, no obstante que el referido candidato no cumple con las exigencias que la ley le impone. V. El referido cómputo concluyó el día 4 de julio del año que transcurre. Los hechos narrados ocasionan al Partido Movimiento Ciudadano, el cual represento, agravios porque tiene su interés jurídico en el aspecto de ser un partido político nacional, con interés en el desarrollo del proceso electoral, y respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se realice el examen de dichas cualidades, sino que el examen pueden llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final o la asignación, para realizar la declaración de validez de la fórmula electa, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales y legales, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto, tal y como lo establecen la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro es: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso
  • 25. 25 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997 Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22. Por lo que en base de dichos antecedentes, el Partido Movimiento Ciudadano propone los siguientes: AGRAVIOS FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la constatación de irregularidades acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en todas y cada una de las casillas, instaladas en la territorialidad del Municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS. CONCEPTO DE AGRAVIO. ÚNICO.
  • 26. 26 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Causa agravio a mi representada la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedida por los integrantes del Consejo Distrital número 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que dicha candidato electo resulta ser inelegible Para ocupar el cargo público de Presidente municipal de Alcozauca, Estado de Guerrero. En efecto, con 4 de julio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Gurrero, celebró sesión en la cual se calificó la elección del ayuntamiento de Alcozauca, declarándose a la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESÚS, del Partido Revolucionario Institucional como triunfadora, declarándose también la validez de la elección y, por consiguiente, se le otorgó la constancia de mayoría que lo acredita como Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero. El acto realizado por el citado órgano electoral resulta violatorio a los principios que rigen los procesos electorales, tales como el de legalidad, objetividad, transparencia y certeza, en virtud de que el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS es inelegible. Esta aseveración se sostiene en virtud de que, durante el período comprendido del 2005 al 2008, esta persona se desempeñó como Presidente municipal de dicho municipio; señalándose que durante el desempeño de su función se cometieron una serie de irregularidades en la administración pública municipal, razón por la cual, al término de su mandato, la Auditoría General del Estado de Guerrero instauró un procedimiento administrativo a través del cual resolvió inhabilitarlo por un lapso de tiempo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 23 de noviembre de 2013. Esta sanción administrativa impone al C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS la prohibición para desempeñar cualquier cargo público dentro de la administración pública en los distintos niveles de gobierno. Es por lo antes razonado que se afirma que el acto de autoridad electoral contraviene lo dispuesto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, que en lo conducente dispone: Artículo 85.- Son fines del Instituto Electoral. I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática; [...] III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político- electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; [...] V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente; [...] Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. [...] Artículo 86.- El Instituto Electoral, es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y
  • 27. 27 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable. [...] Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Electoral. De los Requisitos de Elegibilidad Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes: [...] VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. En una interpretación sistemática y funcional de los preceptos con antelación transcritos, se arriba a la conclusión de que, entre los requisitos que los candidatos que pretendan postularse para Un cargo de elección popular, en este caso para Presidente municipal, está el de presentar constancia de finiquito o liberación, en el supuesto de que el solicitante hubiese tenido la responsabilidad de haber administrado recursos públicos, situación que en la especie no ocurre. Este supuesto se surte al caso concreto, toda vez que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, durante el periodo comprendido de 2005 al 2008 fungió como Presidente municipal de Alcozauca; es decir, administró recursos financieros públicos, por lo que estaba obligado por la ley a demostrar que no estaba impedido para desempeñar el cargo para el cual pretendía postularse. No pasa inadvertido para el inconforme que la etapa de registro de candidatos llevada a cabo por la autoridad electoral ha quedado consumada; no obstante lo anterior, la ley electoral con antelación mencionada dispone que los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado, una vez que sesionen para la realización del cómputo municipal, deberán de verificar que los candidatos electos cumplieron con el requisito de elegibilidad; como a continuación se transcribe: Artículo 282.- Los Consejos Distritales una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, procederán:
  • 28. 28 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. I. Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento, verificando que en cada caso se cumplan los requisitos de elegibilidad de los candidatos previstos en la Constitución Local y en esta Ley; Por lo tanto, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, viola los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que estaba obligado a verificar que el candidato ARMANDO SANCHEZ DE JESUS cumpliera con el requisito de elegibilidad, es decir, que no estaba impedido por la Auditoría General del Estado para desempeñarse como funcionario público en los distintos niveles de gobierno. Como se aprecia de lo argumentado, la ley prevé requisitos esenciales para que un candidato a cargo de elección popular pueda desempeñarse como tal en caso de ser electo; entre los cuales se encuentra el de elegibilidad. Este requisito esencial se cumple con la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, el cual debió haber sido solicitado por la autoridad electoral a la Auditoría General del Estado, para verificar que el candidato electo de ese municipio cumplía con este requisito legal y constitucional, por lo que, al no haberlo hecho así transgrede los artículos legales invocados con anterioridad. Asimismo, conforme a la información que la Auditoria General del Estado de Guerrero, presente a este Tribunal Electoral -la cual ha sido solicitada a dicho órgano administrativo- se acredita que a la fecha Armando Sánchez de Jesús se encuentra inhabilitado dentro del periodo 23/nov/2009 al 23/nov/2012, conforme a la relación de ex servidores públicos inhabilitados que se presenta en este acto. Por las consideraciones vertidas con anterioridad, es dable solicitar a esa autoridad jurisdiccional se declare la inelegibilidad del C. Armando Sánchez de Jesús a ocupar el cargo de Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero y, en consecuencia, se revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Distrital 28 con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero. El Tercero Interesado Partido Revolucionario Institucional, en su contestación de hechos y agravios, en el Juicio de Inconformidad 002/2012, manifestó: CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS I.- El correlativo que se contesta, es cierto. II.- El correlativo que se contesta, es cierto. III.-El correlativo que se contesta, es cierto.
  • 29. 29 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. IV.- El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, ya que evidentemente el XXVIII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero; una vez realizado el computo final, extendió dentro de las facultades que le otorga la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constancia de Validez y Elegibilidad a favor del C. Armando Sánchez de Jesús, quien fue postulado al cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Alcozauca, Guerrero; y quien resulto ganador de la contienda electoral por voluntad de los ciudadano del citado municipio, pero es FALSO que la entrega de las respectivas constancias otorgadas hayan sido de manera ilegal. V.- Por cuanto hace a este punto contesto que es cierto, ya que efectivamente el cómputo final concluyo el día 4 del mes y año en que hace referencia. CONTESTACIÓN A LA FUENTE DE AGRAVIO Partiendo bajo la premisa Fundamental que, para ocupar un cargo de Elección Popular, además de los requisitos de procedibilidad nos encontramos también con los requisitos de Elegibilidad, el cual consiste en determinar si un ciudadano carece de los atributos legales o no, o si y cumple con las obligaciones normativas, requisito que se encuentra establecidos en nuestra legislación, por lo que el ciudadano que incurra en la falta de algunos de estos requisitos, este se puede sancionar en dos momentos. En ese sentido, cuando se registra un candidato a ocupar un cargo de elección popular mediante el voto universal es el primer momento y cuando se califica esa elección ante los mismos órganos electorales, y resulta triunfador trae como consecuencia la expedición de la constancia de Declaratoria de Validez y la de Elegibilidad de candidatos y este puede ser recurrible a través del presente medio de impugnación lo cual en la especie acontece. En ese mismo orden de ideas, es claro al señalar que el legislador cuido que el ciudadano que pretenda ocular un cargo de elección mediante un proceso electoral, se encuentre en igualdad de circunstancias a los demás, al no permitir que algún candidato ocupe al mismo tiempo un cargo público el cual pudiera beneficiarle o a contrario sensu, ya haya ocupado un cargo público y en consecuencia haya administrado recursos financieros públicos y nos los haya comprobado ante la autoridad competente, lo cual según el quejoso acontece. En esa tesitura y en relación a los conceptos de agravios que pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que en la especie no acontece, tal como lo alega el actor., ya que en la pasada elección extraordinaria hubo elecciones
  • 30. 30 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. LIBRES, AUTENTICAS y PERIODICAS tal y como evidentemente lo consagra el artículo 41 de nuestra Carta Magna, dejando en claro que en el Municipio de Alcozauca, triunfo la democracia. Ahora bien, por cuanto hace de la aseveración del actor en el sentido de que hubo "irregularidades acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada Electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en todas y cada una de las casillas instaladas en la territorialidad del municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la Inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C. Armando Sánchez de Jesús". Al respecto manifiesto que suponiendo sin conceder, que el Ciudadano Presidente de Electo de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; fuera Inelegible este no sería motivo suficiente para asegurar que dicha circunstancias de carácter personal, sea considerado como una irregularidad acreditada y no reparable que afecte antes y durante la Jornada Electoral y mucho menos ponen en duda la certeza de la Votación que se recibió en todas y dada una de las casillas tal y como lo manifiesta el impetrante en su escrito inicial de Juicio de Inconformidad específicamente en su capítulo denominado FUENTES DE AGRAVIO, robustece lo aquí planteado la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro establece: INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRANTE DE UNA PLANILLA, NO DE GENERA LA NULIDAD DE LA ELECION (Legislación de Sonora).- La interpretación del artículo 496, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, evidencia que una elección será nula, cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previsto en la Constitución Federal o en la Constitución local, de ello no se sigue que, por emplear el término candidato y no planilla, deba consentirse que se refiere a ambos, utilizando al primero con el carácter de género, o bien de que se trate de una omisión del legislador, con descuido de aquellos casos en que tanto en el registro, como la elección misma, se lleva p cabo mediante la integración de casillas. En este sentido, si se trata de razones que corresponden a diversos ordenes, el hecho que la elección se lleve a cabo a partir de planillas, no implica que siendo inelegible uno o varios de sus integrantes, conlleve a la nulidad de la elección de ayuntamiento, por lo que para el caso de que se tratara de candidatos propietarios declarados inelegibles pueden actuar los suplentes, sin que exista sustento alguno para pretender la nulidad de la elección, por el hecho de que un número de integrantes de la planilla propuesta
  • 31. 31 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. con los candidatos a regidores resultara inelegible, pues con ello se atentaría la voluntad popular que les favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor supremo a tutelar en una elección en sufragio popular, libre, secreto y directo como fuente legitimidad. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRS- 337/2000.-Partido Acción Nacional.-9 DE SEPTIEMBRE DE 2000-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Rafael Márquez Morentin. Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, paginas 43-44, Sala Superior, tesis S3EL 011/2003. CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE AGRAVIO ÚNICO.- En relación al Concepto de agravios, que pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo: ARTICULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos. II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988) III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección, (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) IV. - No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal. V.- No ser ministro de algún culto religioso. Así mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo: CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOSJDE ELEGIBILIDAD ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes: I. Estar inscrito en el Padrón del ^Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía; II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
  • 32. 32 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. III. No ser Magistrado del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; y I. No ser diputado federal o local, ¡según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral. II. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. Ahora bien, en ese mismo Orden de ideas y en atención de que según el doliente, el presidente electo el C. Armando Sánchez de Jesús, no es elegible, y este transgrede específicamente el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el estado de Guerrero; circunstancia que argumenta pero no acredita y por lo que en este acto arrojo la carga de la prueba a quien afirma que soy inelegible, por lo solicito a ese órgano resolutor que una vez que no se acredite tal circunstancia, mediante resolución declare infundado el agravio vertidos por el accionante, en virtud de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumple pon todos cada uno de los requisitos de elegibilidad exigible por la Constitución Federal, Local así como la normatividad electoral en el estado. Ahora bien, las apreciaciones o argumentos que vierte el impugnante en el presente Juicio son solamente apreciaciones y suposiciones, ya que es un simple señalamiento lo manifestado por el impetrante lo relativo a que cuando se encontraba en funciones de Presidente Municipal en el periodo 2005-2008, el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cometió una serie de irregularidades en la administración Pública Municipal y más aun el doliente señala que al termino del mandato constitucional, a través de una procedimiento administrativo la auditoria General del Estado resolvió Inhabilitarlo por un lapso de tiempo según el actor del 23 de Noviembre de 2009 al 23 de
  • 33. 33 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Noviembre del 2013, circunstancia que no acredita es decir no menciona el numero de Expediente del cual según el impugnante el Órgano Auditor determino INHABILITARLO, y mucho menos exhibe en copia simple o certificada el expediente que asegura el actor se formo como consecuencia de las irregularidades que se cometieron en su administración, trayendo como consecuencia un supuesta Inelegibilidad del hoy Presidente Electo, por lo que considero que su señoría debe desestimar tal apreciación. En ese mismo orden de ideas, el actor se duele de que el Consejo Distrital Electoral numero XXVIII con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero; viola los principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que según el doliente era su obligación verificar que cumpliera con el requisito de Elegibilidad, es decir que el candidato a presidente Municipal de Alcozauca, Guerrero; tenía que acreditar que había comprobado la cuenta pública de su ejercicio Fiscal, circunstancia que aconteció solo que los documentos con los que se acredita que el hoy impugnado cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad y de los procedibilidad, fueron entregados de manera supletoria al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; quien una vez que verifico que se cumplía con todos y cada uno de los requisitos aprobó mediante acuerdo el registro del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, como candidato a Presidente Municipal en Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por el Partido Revolucionario Institucional. Razón por la que pongo a consideración de su señoría de que el agravio que pretende hacer valer el inconforme, deben declararse infundado e improcedente, ya que en los hechos en que pretenden sustentar el juicio de inconformidad, son totalmente falsos y además no se encuentran justificados con medios probatorios eficaces. La Autoridad Responsable en su Informe circunstanciado hizo valer la siguiente contestación de hechos y agravios en el Juicio de Inconformidad 002/2012: 1.- El juicio que se interpone es promovido dentro del término legal al cual hace referencia el numeral 11 y 59 de la citada ley. 2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el Articulo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que el escrito de demanda adolece de diversas formalidades que dispone el artículo 12 de la ley del sistema de medios de
  • 34. 34 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. impugnación en materia electoral del estado, por las que se configuran diversas causales de improcedencia o desechamiento de las que se ajusta a lo establecido en dicho ordenamiento, tales como: que el actor no acompaño los documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente; que el actor no expresó debidamente los agravios, y no señaló de manera clara los hechos en que basa su impugnación, tampoco señalo los preceptos presuntamente violados. Circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia del juicio que se interpone en atención a que al no cumplir con algunos de los requisitos de procedibilidad es legal y jurídico desechar el recurso interpuesto, por lo tanto no existe reconocimiento de derecho a favor del quejoso. 1.- En cuanto a los hechos marcados con los numerales I, II y III, son ciertos. 2.- Respecto al hecho marcado con el numero cuatro parcialmente es cierto en lo relativo a que efectivamente el día cuatro de julio del año dos mil doce el consejo Distrital Electoral 28, con cede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, realizo el computo correspondiente a la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Alcozauca de Guerrero, pero es totalmente falso que se realizara de forma ilegal la declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, al cargo de presidente Municipal, esto en virtud de que este órgano electoral otorgo la Declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos a presidente y sindico procurador así como la constancia de Mayoría y validez de la elección de ayuntamiento al presidente electo, actuando de buena fe, ya que de acuerdo a los resultados obtenidos en la votación la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS del Partido Revolucionario Institucional fue la planilla triunfadora, en esa virtud era evidente que se otorgara declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos, a favor del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, ya que este órgano dio por hecho de que el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el registro como candidato del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, toda vez que dicho registro se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el Consejo General después de haber realizado una revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado que cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero impone a los consejos distritales que antes de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho