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Jurisdicción penal y extradición en derecho internacional
1. (10.09.12)
Derecho internacional penal
a. Jurisdicción penal
Esta circunscrita al poder que el Estado ejerce en su territorio respecto de todas las
conductas delictuales que en él se ejecuten.
En el derecho comparado existen las siguientes categorías de jurisdicción penal:
a. Jurisdicción territorial: es el sistema fundamental ya que la jurisdicción del Estado
es siempre territorial, y por consiguiente le corresponde juzgar y sancionar tanto a
sus nacionales como a los extranjeros respecto de los delitos cometidos en su
territorio.
Normas: art 1 del CPP chileno, y art 340 CB.
Adema este sistema de territorialidad está establecido en nuestra legislación por el
artículo 76 del CPR.
b. Jurisdicción de la personalidad activa o extraterritorial : es aquella que ejerce el
Estado respecto de las conductas delictuales de sus nacionales realizadas en
territorio extranjero. Esta jurisdicción es limitada por las disposiciones legales
internas de cada país, y está basada en el principio de la nacionalidad, es decir, se
requiere tipificación de la conducta delictual por la ley interna. Ejemplo, articulo 6
COT que habla de delitos de chilenos contra chileno y de los delitos de funcionarios
diplomáticos.
c. Jurisdicción por el principio de protección de recursos estatales: Consiste en el
juzgamiento y condena de los actos cometidos fuera del territorio nacional en la
medida en que afecten a los recursos o intereses materiales del país. Un ejemplo
del art 6 COT, en cuanto a los delitos cometidos en país extranjero como la
falsificación del sello del Estado, de la moneda nacional, de documentos de
créditos del estado. Art 305 CB, señala que están sujeto en el extranjero a las leyes
penales de cada estado contratante los q cometieren delitos contra la seguridad
interna o externa del mismo o contra su crédito público sea cual fuere la
nacionalidad o el domicilio del delincuente. (Principio de extraterritorialidad)
d. Jurisdicción universal o internacional: conforme al principio de la universalidad, los
tribunales de cualquier Estado ejercen la jurisdicción para sancionar ciertos delitos
con abstracción de la nacionalidad del autor y el territorio donde se cometió. Se
trata de los denominados delitos contra la humanidad, como por ejemplo, la
piratería (art 6 COt), trata de blancas, comercio de niños, trafico de
estupefacientes, tortura, etc.
2. EL año 2009 se publico en el DO la ley n° 20.357 que tipifica delitos o crímenes de lesa
humanidad, genocidio y crímenes y delitos de guerra, los que declara imprescriptibles. El
código de Bustamante establece en el art 308 q estos delitos se castigaran por un factor
de acuerdo a sus leyes penales. (es más amplia y extensa, no se toma en cuenta ni el
territorio)
B. Extradición (dijo que era posible pregunta de examen, no lo anote pero no se pq lo
tengo en mente xd)
Consiste en un acto de soberanía y su finalidad es reclamar la entrega de una persona
refugiada en el territorio de un Estado para su juzgamiento o cumplimiento de una pena
que ha sido impuesta en el país donde se cometió el delito.
La extradición hoy en día es un instrumento jurídico de mayor trascendencia de
cooperación entre Estados en materia penal.
La costumbre internacional, principios generales del derecho y la propia jurisprudencia
han determinado en forma unánime que cada estado es soberano para decidir la entrega
o no del requerido, y no esta obligado a someterlo a enjuiciamiento penal ante sus
propios tribunales.
El derecho internacional general o común, le otorga a cada estado amplia libertad para
conceder o denegar una petición de extradición respetándose toda decisión al respecto.
- Fuentes de la extradición:
- Tratados internacionales bilaterales o multilaterales y los principios del derecho
internacional. En América existen dos tratados multilaterales sobres la materia
- El código de derecho internacional privado aprobado en la convención de la habana
en (año) y la convención interamericana de Montevideo de extradición de 1933,
ambos ratificados por Chile (y su reserva aprendérsela de memoria).
El criterio de la corte suprema es que primordialmente se aplica el código de Bustamante
y como complementaria la convención de Montevideo.
- El tribunal competente: si la extradición es activa conocerá y resolverá la corte de
apelaciones respectiva. Si la extradición es pasiva, en primera instancia la resuelve un
ministro de la corte suprema y en segunda instancia la sala penal de la corte suprema.
- Procedencia:
1. La extradición activa procede en los siguientes casos:
3. a. cuando en la tramitación de un procedimiento penal se haya formalizado la
investigación de un delito que tenga señalada en la ley una pena privativa de libertad
cuya duración mínima exceda de un año, respecto de un individuo que se encuentra en
país extranjero.
b. cuando se trate de crímenes y simple delitos cometidos fuera del territorio nacional y
que queden sometidos a la jurisdicción chilena (art 6 COT).
c. Cuando tenga por objeto hacer cumplir en el país una sentencia definitiva o
condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un
año.
2. La extradición pasiva procede en los siguientes casos:
a.- Procede cuando un país extranjero solicita a Chile la extradición de un individuo que
se encuentra en territorio chileno y que en el país requirente este inculpado de un delito
o condenado a una pena privativa de libertad superior a un año. En este caso, el
ministerio de relaciones exteriores debe remitir la petición y los antecedentes a la corte
suprema.
- Existen otros requisitos de procedencia:
a. delitos deben estar tipificados o sancionados por la legislación del estado requirente
y del estado requerido (principio de doble criminalidad o doble incriminación)
b. Deben ser delitos comunes y no delitos políticos ni conexos con estos, ejemplo si un
Estado estableciera ciertos delitos políticos de un ministro de Estado, si se arranca el
ministro no se puede pedir la extradición por delito político, debe ser delito común.
c. no debe estar prescrito ni el delito ni la pena.
d. El delito no ha debido ser juzgado por el estado requirente.
e. no es obligatorio extraditar a los nacionales, pero se impone el deber de juzgarlos.
f. principio de la especificación o especificidad, es decir no puede ser procesada una
persona por un delito distinto de aquel por el cual se concedió la extradición.
- Los principales principios establecidos por el convenio (de Montevideo) y por la
generalidad de los Estados son los siguientes:
1) La obligación de conceder la extradición: las partes contratantes se obligan a
entregarse recíprocamente según las reglas y en las condiciones prevenidas en el
convenio a las personas a quienes las autoridades judiciales del Estado requirente
persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de
seguridad. Esta obligación se basa en el principio de reciprocidad.
Varios estados han formulado reserva respecto de este principio en cuanto denegar pura
y simplemente la extradición cuando el reclamado a sido juzgado por un tribunal de
excepción o se trate de cumplir sanciones impuestas por algún órgano de esta clase.
2) Hechos que dan lugar a la extradición: dan lugar la extradición aquellos hechos que
las leyes de la parte requirente y requerida castiguen, ya sea con pena privativa de
4. libertad o medida de seguridad privativa de libertad, cuya duración sea por lo menos
de un año o ya sea que se trate de una pena más severa que la anterior, cuando en el
territorio de la parte requirente se hubiere pronunciado condenada o se hubiere
infringido una medida de seguridad, la sanción impuesta deberá tener una duración
de 4 meses al menos ( aquí el estado ya condeno por eso es menos). Si al solicitud de
extradición se refiere a varios hechos distintos castigados, cada uno de ellos por la
ley del requirente y del requerido con pena privativa de libertad o medida privativa
de libertad, pero alguno de tales hechos no cumplieren el requisito relativo a la
duración de la pena, la parte requerida tendrá la faculta de conceder la extradición, o
sea no se cumple el plazo de delito q se cometió y no se ha juzgado o si condenado
sea de 4 meses, chile tiene la facultad de conceder esa extradición.
Todo estado cuya legislación o autorizare la extradición por determinados delitos podrá
excluir los mismos del ámbito de aplicación del convenio.
Todo estado parte podrá aplicar al regla de reciprocidad respecto de delitos excluidos de
aplicación del convenio, o sea, respecto de delitos que cada estado decida excluir de la
extradición.
Todo lo anterior constituye la aplicación del principio de doble intimidación o identidad
de normas, es decir el hecho en que se funda la petición de extradición o identidad de
normas, debe estar sancionado en la legislación del estado requirente y del estado
requerido aun cuando estos delitos puedan tener distintas denominaciones.
(02.10.12)
3) Delitos políticos o conexos: La extradición solo se concede por delitos comunes,
quedan excluidos los delititos políticos o los hechos conexos con un delito político. El CB
establece este principio en el artículo 355. Tampoco se concederá la extradición si la
parte requerida tuviere razones fundadas para estimar que la petición de extradición
motivada por un delito de naturaleza común (robo, violación) sea presentado con el fin
de perseguir o castigar a una persona por consideraciones de raza, religión, nacionalidad
u opiniones políticas.
La convención expresa que no se considerará como delito político el atentado contra la
vida de un jefe de Estado o de un miembro de su familia. Tampoco es delito político sino
común, el terrorismo. (EEUU no está adherido a esta convención, ya que tienen cierto
“temor” al terrorismo).
4) Delitos militares: Se excluyen del ámbito de aplicación del convenio, o sea, no son
extraditables los delitos militares que no constituyen delitos de naturaleza común.
5) Delitos fiscales: En materia de tasas e impuestos de aduana y de cambio, la
extradición se concederá en las condiciones establecidas en el convenio solamente
5. cuando así se hubiere decidido entre las partes contratantes para cada delito o categoría
de delito.
6) Extradición de nacionales: Todo Estado parte tendrá la facultad de denegar la
extradición de sus nacionales debiendo al momento de firmar, ratificar, o adherir al
convenio, definir el término “nacionales”. (qué es considerado nacional). Si el Estado
requerido niega la extradición de un nacional, deberá a la instancia del requirente,
someter el asunto a las autoridades competentes, a fin de que se pueda proceder
judicialmente contra dicho nacional si es que fuere procedente.
7) Lugar de comisión del delito: El Estado requerido podrá denegar la extradición de la
persona reclamada por causa de un delito que según su legislación se hubiere cometido
total o parcialmente en su territorio o en lugar asimilado al mismo. Si el delito se
cometió fuera del territorio del Estado requirente, la extradición solamente podrá ser
denegada si la legislación del Estado requerido no autorizare la persecución de un delito
del mismo género cometido fuera de su territorio o no autorizare la extradición por el
delito objeto de la solicitud.
8) Actuaciones en curso por los mismos hechos: El Estado requerido podrá denegar la
extradición del reclamado si este fuere objeto de persecución por las autoridades
competentes de dicho Estado a causa del hecho o los hechos que motivaren la petición
de extradición.
9) Principio non bis in idem: Deberá denegarse la extradición cuando la persona
reclamada hubiere sido efectivamente sancionada o definitivamente sentenciada por las
autoridades competentes del Estado requerido por el hecho que motiva la extradición.
Ejemplo: Una persona chilena comete un delito de extraterritorialidad (falsificación de
moneda) fuera de Chile, los tribunales chilenos estiman que tienen competencia para
juzgar ese delito, pero el chileno esta en Inglaterra, Chile quiere pedir la extradición para
juzgarlo en Chile, pero falsificó moneda chilena en Inglaterra, pero allá ya se sanciono
ese delito. Ya se juzgo y condeno y cumplió su condena, Chile no podrá pedir a la
persona.
10) Prescripción de la acción penal o de la pena: Procede que se deniegue la petición de
extradición si han prescrito la acción penal o la pena conforme a la legislación de la parte
requirente o requerida. Este criterio es seguido tanto por el CB, como por la Corte
Suprema chilena.
11) Pena de muerte: Si el hecho que motiva la extradición tuviere pena capital en el
Estado requirente y en tal caso dicha pena no estuviere prevista en la legislación del
Estado requerido o generalmente no se ejecutare, podrá no concederse la extradición
sino a condición de que el Estado requirente de seguridades consideradas suficientes por
el requerido de que la pena capital no será ejecutada.
6. 12) Solicitud de extradición y documentos anexos: La solicitud debe formularse por
escrito y cursarse vía diplomática, pudiendo usarse otra vía por acuerdo directo entre las
partes. En apoyo a la solicitud debe presentarse lo siguiente:
a) Original o copia autentica, ya sea de un mandamiento de detención o cualquier
otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma establecida
por el Estado requirente.
b) La exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición, indicando
con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su
calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que fueren
aplicables.
c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o si ello no fuere posible una
declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa
posible de la persona reclamada, y cualquier otro dato que permita determinar
su identidad y su nacionalidad.
13) Principio de la especificidad o de especialidad: Consiste en que la persona que hubiere
sido entregada no será perseguida ni sentenciada ni detenida a fines de ejecución de una
pena o medida de seguridad, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad
personal por cualquier hecho anterior a la entrega distinto del que hubiere motivado la
extradición.
14) Re-extradición: Se precisa el consentimiento de la parte requerida para permitir a la
requirente entregar a un tercer Estado a la persona que le hubiere sido entregada a
aquella y que fuere reclamada por el tercer Estado a causas o delitos anteriores a la
entrega. (esto no ocurre si es posterior) (04.10.12)
15) Detención preventiva: En caso de urgencia las autoridades competentes del Estado
requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada y las
autoridades competentes del Estado requerido resolveran acerca de esta petición en
conformidad con la legislación de éste último por ejemplo por temor a que la persona
escape.
16) Concurrencia de solicitudes de extradición: Frente a la concurrencia de solicitudes de
extradición el convenio expresa que la parte requerida va a resolver teniendo en cuenta
todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y el lugar de las respectivas
fechas de solicitud de la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una
extradición en forma ulterior a otro Estado.
Esto se vincula a una forma de litispendencia internacional, la decision corresponderá en
todo caso al Estado requerido.
17) Costas: Los gastos ocasionados por la extradición en el territorio de la republica
requerida seran cargo de ésta y los gastos ocasionados por el tránsito serán de cargo del
7. Estado requirente, esto significa por ejemplo se pide extradición de peruano en Chile,
Chile corre con los gastos en Chile y el traslado lo paga Perú.
C. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y sentencias del Tribunal
Constitucional
El Tribunal Constitucional tiene como una de sus atribuciones resolver cuestiones sobre
constitucionalidad de los tratados sometidos a la aprobación del congreso nacional. Se
trata de un control preventivo y de carácter facultativo (porque el presidente como el
congreso pueden solicitar su pronunciamento)
En marzo de 2002 un grupo de diputados formularon un requerimento con el objeto que
se declare la inconstitucionalidad del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
(CPI). Dicha petición se funda en que los tratados deben someterse a la constitución no
solo enguanto al procedimiento de aprobación y ratificacion de estos, sino también
respecto del contenido, por lo tanto si algun precepto del tratado es contrario a la
constitución antes de su aprobación, debe procederse a la modificacion o sea optar por la
reforma constitucional para reconocerle jurisdicción a la CPI en este caso concreto, que es
lo que ha ocurrido en Inglaterra, Brasil, Francia, Alemania, etc.
El tribunal constitucional en abril 2002 acoge el requerimiento.
El tribunal penal es un tribunal preestablecido y permanente de carácter internacional.
Ejercera jurisdicción sobre personas naturales por su responsabilidad en crímenes contra
la humanidad. Su competencia es exclusivamente penal y respecto de los crímenes que
enumera dicho tratado. Tienen facultad de imperio para hacer ejecutar sus resoluciones.
Existe discusión acerca de la naturaleza jurídica de la corte.
1. Se dice que es penal y complementaria de las jurisdicciones nacionales. El tribunal
constitucional chileno argumenta que el tratado privilegia la jurisdccion penal
interna de los Estados para juzgar y sancionar los crímenes contra la humanidad, lo
que jusitifca que el tratado declare que la jurisdicción de la CPI será
complementaria de la jurisdicción nacional y no al revés.
2. Otros autores dicen que la verdadera naturaleza jurídica de la jurisdicción de la
corte es ser correctiva y sustitutiva o supletoria de determinados casos de la
jurisdicción nacional. Esto quiere decir que puede corregir lo fallado por los
tribunales nacionales y en caso de ausencia de estos sustituirlos.
La facultad de la CPI de abrir procesos penales por delitos cometidos en Chile importa
transferencia de soberanía, lo que trasgrede o contraviene la constitución.
Si el tratado de Roma otorga juridiccion a la CPI para juzgar delitos cometidos en Chile y
que son de competencia de los jueces nacionales se estara entregando potestad
8. jurisdiccional a una autoridad no establecida en la constitución lo que pugna con el
articulo 5 inciso 1º de la Constitucion.
A la CPI se le atribuye carácter supranacional al ejercer una supervigilancia correctiva y
sustitutiva de las resoluciones de otros tribunales. Esto no ocurre con otros tribunales
internacionales creados por otros tratados ratificados por Chile como por ejemplo la Corte
Interamericana de Derechos Humanos establecida por el Pacto de San José de Costa Rica y
la Corte Internacional de Justicia establecida por la Carta de las Naciones Unidas.
(*) El tribunal Constitucional sentenció que el tratado que contiene el Estatuto de Roma
de la CPI para su aprobación por el congreso y su posterior ratificacion por el Presidente
de la República requiere reforma constitucional previa.
Derecho Mercantil Internacional
1. Nueva lex mercatoria
Constituye un derecho internacional consuetudinario nacido producto del tráfico
mercantil internacional con manifiesta orientación de desconectarse de los
ordenamientos juridicos nacionales y de gran utilidad en especial para los jueces como
también para los arbitros designados para juzgar y resolver las contiendas derivadas del
comercio internacional.
Esta nueva lex mercatoria esta constituida por un conjunto de normas especialmente
diseñadas para el comercio internacional y directamente elaboradas y aplicadas por lo que
se ha denominada la Sociedad Internacional de Comerciantes.
La doctrina sostiene que la lex mercatoria es la propia ley de las relaciones economicas
internacionales, es un conjunto de principios, instituciones y reglas provenientes de
diversas fuentes. Su ambito de aplicación son los negocios y con transacciones
comerciales internacionales.
2. Elementos básicos de la lex mercatoria
a) Usos y costumbres mercantiles
b) Condiciones generales de contratación y los contratos tipos
c) Principios sobre los contratos mercantiles internacionales
d) Jurisprudencia arbitraria
3. Convención de Viena sobre compraventa internacional de mercaderia
Se aplica cuando el vendedor y comprador tienen su establecimiento en Estados
contratantes diferentes, siempre que esos Estados sean contratantes o cuando las normas
de derecho internacional privado prevean la aplicación de la ley de un Estado contratante
9. o sea si el juez encuentra en su derecho interno una norma que ordene aplicar el derecho
de un Estado parte en la convención deberá aplicar esta.
La convencion es supletoria ya que las partes en virtud del principio de la libre
contratación pueden excluir la aplicación de ella, derogar una o más disposiciones, o
modificar sus efectos.
La convencion se aplica a los contatos de compraventa de mercadería tanto respecto de
su formación como también respecto de los derechos y obligaciones de los contratantes.
No se aplica a la validez del contrato, a los efectos que el contrato pueda producir sobre la
propiedad de la mercadería materia de la venta o a la responsabilidad del vendedor por la
muerte o lesiones causadas a terceros por la mercadería.
4. Obligaciones de las partes
A. Obligaciones del vendedor:
a. Entregar la mercadería
b. Conservar la mercadería hasta la entrega
c. Entregarla en el plazo, lugar y condiciones convenidas
d. Anidar el saneamiento tanto por evicción o por vicios y defectos ocultos.
B. Obligaciones del comprador:
a. Recibir la mercadería en la fecha prevista y lugar pactado
b. Pagar el precio en el lugar y tiempo convenido
Esta convención regula también otras materias como el incumplimiento de contrato,
resolución por el comprador y vendedor, la especificación de los productos, etc.
(08.10.12)
5. Contratos de intermediación comercial
A. Contrato de comisión mercantil: Este es entre dos empresarios, o uno y otra persona,
por el cual uno de ellos, el comisionista, se obliga a realizar por encargo y cuenta de otro
que es el comitente, una o varias operaciones mercantiles. El objeto de este contrato es la
realización de una operación mercantil, proyectada por el comitente, pero sin garantizar
el resultado del encargo.
B. Contrato de agencia mercantil: Es un acuerdo por el que un empresario (agente) se
obliga frente a otra persona de manera continuada y estable a cambio de una
remuneración, a promover actos u operaciones de comercio, por cuenta y en nombre
ajenos, como intermediario independiente sin asumir salvo pacto en contrario el riesgo de
tales operaciones. La principal función de este contrato es la de auxiliar en la negociación.
10. C. Contrato de concesión de venta o distribución comercial: Es un acuerdo por el que un
empresario concede a otro el derecho de vender a título exclusivo o no, los artículos que
fabrica o comercializa en su propio nombre y por cuenta propia. El concesionario es un
empresario independiente, con clientela propia que compra para revender siendo el
producto de esta venta o “reventa”, lo que integra su beneficio.
D. Contrato de franquicia: La franquicia consiste en un conjunto de derechos de propiedad
industrial o intelectual relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de
establecimientos, diseños, derechos de autor, patentes, que deberán explotarse para la
reventa de productos, o para la prestación de servicios a los usuarios finales. El acuerdo de
franquicia es un contrato en virtud del cual una empresa (franquiciador), cede a la otra
(franquiciado), a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho
a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o
servicios.
6. Métodos de solución de controversias mercantiles y arbitraje comercial internacional
A. Controversias entre un Estado y un inversionista de otro Estado: En Chile se puede
estipular en el contrato de inversión su sometimiento a la jurisdicción de los tribunales de
la República de Chile.
Otra alternativa está constituida por el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a
las Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, que estipula el arbitraje como
un método de solución de controversias que se produzcan entre un Estado y un
inversionista de otro Estado.
Este convenio creó el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a
Inversiones (CIADI). El convenio señala que el tribunal decidirá la diferencia conforme a las
normas acordadas por las partes, o sea, el principio de autonomía de la voluntad. A falta
de acuerdo, el tribunal aplicará la legislación del Estado que sea parte en la diferencia,
incluyendo sus normas de derecho internacional privado y aquellas normas de derecho
internacional que pudieran ser aplicadas.
El laudo que dicta el tribunal arbitral es inapelable, y solo puede interponerse recurso de
nulidad por causales estrictas vinculadas a eventuales vicios procedimentales, o de
probidad de los jueces, resultando difícil por lo tanto, impugnar el fondo de la materia.
El cumplimiento de todo laudo en Chile se somete al sistema contemplado en los artículos
242 y siguientes del CPC y la demanda respectiva será presentada en la Corte Suprema
aplicándose para estos efectos el CB.
B. Controversias entre particulares: Hasta el año 2004 la legislación chilena no regulaba el
arbitraje comercial internacional, aplicando a todo arbitraje la normativa interna
establecida en el COT y en el CPC. Ese año se publicó la ley 19.971 que reglamenta en
11. Chile el arbitraje comercial internacional, estableciendo procedimientos para solucionar
diferencias comerciales internacionales.
Las partes deciden el procedimiento, idioma y tecnología a ser aplicadas, se imitan los
recursos procesales y se impide que la justicia ordinaria intervenga en el arbitraje. Debe
tenerse presente 2 tratados internacionales que estan ratificados por Chile.
Primero, está la Convención de Nueva York sobre reconocimiento y ejecución de
sentencias arbitrales extranjeras; y la Convención Interamericana sobre arbitraje
comercial internacional, en segundo lugar.
C. Organismos Arbitrales Internacionales: Los organismos más relevantes son los
siguientes:
a) La Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional
b) La Asociación Americana de Arbitraje con sede en Nueva York
c) La Corte de Arbitraje de Londres que es proclive al arbitraje ad-hoc
d) La Convención Interamericana de Arbitraje Comercial, cuya oficina principal está
en la sede de la Organización de Estados Americanos, OEA.
e) Cámaras de Comercio, como las de Zurich, Viena, y Ginebra.
En Chile para un arbitraje administrado, se creó el primer centro arbitral que es el Centro
de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago.
Derecho Procesal Internacional (11.10.12)
I. Sistemas de competencia judicial
1. Sistema territorial: Los jueces ejercen jurisdicción sobre todo asunto que en el
orden temporal se promueva dentro del territorio de la república. Este es el
sistema que adopta Chile. (Art. 76 CPR, Art. 5 COT)
2. Sistema personal: Según este sistema la competencia de un tribunal está vinculada
a la nacionalidad de los litigantes.
3. Sistema de la autonomía de la voluntad, o sumisión: Este es el sistema que adopta
el código de Bustamante como principio general. El artículo 38 de este código
señala que en primer término será juez competente para conocer de los pleitos a
que de origen el ejercicio de las acciones civiles y mercantiles de toda clase aquel a
quien los litigantes se sometan expresa o tácitamente.
4. Sistema de la naturaleza de la acción deducida: El CB lo aplica a falta de sumisión
(el anterior) o cuando ésta fuera improcedente. Respecto de las acciones reales, la
competencia la fija el lugar de situación del bien. (no obstante por la reserva de
Chile sobre el CB, estas reglas no corren por estar en contravención a las normas
de territorialidad). Si la acción es personal es competente el juez del lugar de
12. cumplimiento de la obligación, a falta de este, el de domicilio de los demandados y
subsidiariamente el de su residencia. En los juicios sucesorios, testamentarios o
abintestato la competencia queda determinada por el lugar del ultimo domicilio
del causante. Excepciones: Estas normas de competencia no se aplican respecto de
los jefes de Estado extranjeros, ministros de relaciones exteriores, agentes
diplomáticos y agentes consulares
II. Excepciones que tienen carácter internacional
Están constituidas por aquellas que pueden interponerse fundadas en situaciones jurídicas
ocurridas en el extranjero y que impiden la continuación del juicio. Tienen carácter
dilatoria, y sin las siguientes:
a) Litispendencia: Requiere un pleito seguido en otro Estado contratante y solo
puede alegarse en materia civil cuando la sentencia que se dicte en uno de ellos
haya de producir en el otro los efectos de cosa juzgada.
b) Excepción de Cosa Juzgada: Debe fundarse en la sentencia de otro Estado
contratante y se podrá alegar cuando se haya dictado la sentencia con la
comparecencia de las partes o de sus representantes legítimos sin que se haya
suscitado una cuestión de competencia del tribunal extranjero.
c) Declinatoria de jurisdicción: Se presenta ante el tribunal de un país que se
considera, no es competente, y se le pide que se abstenga de continuar
conociendo del asunto por ser el tribunal del otro país el competente. (*) No
procede la excepción por inhibitoria porque en el derecho internacional privado no
existe un tribunal superior común a quien se pueda recurrir para solucionar la
cuestión.
III. Reconocimiento y ejecución en Chile de sentencias extranjeras
Sentencia es una decisión legítima del juez sobre la causa controvertida en su tribunal.
Sentencia extranjera para ser considerada tal, debe ser expedida por un tribunal
extranjero con poder jurisdiccional y en un territorio distinto de aquel en que se pretende
cumplir.
Otra definición de sentencia: Es aquella que ha sido dictada por un tribunal dependiente
de una soberanía extranjera y que se considera como nacional, no solo la expedida por la
autoridad competente dentro del territorio, sino también la emanada de jueces
nacionales con autoridad suficiente en el extranjero.
Naturaleza Jurídica de la sentencia extranjera
Siendo la sentencia producto de la jurisdicción sus efectos en principio no alcanzan al
extranjero, pero mediante el cumplimiento de ciertos requisitos procesales es posible
obtener otros efectos más o menos amplios, fuera de los límites del país en que ha sido
13. dictada. Para ello se requiere que la entidad jurisdiccional que se someta a
reconocimiento presente los caracteres propios de una verdadera sentencia. La sentencia
extranjera debe ser una resolución de carácter jurisdiccional.
Carnelutti señala además que la sentencia extranjera tiene el carácter de equivalente
jurisdiccional. La sentencia extranjera emana de una soberanía distinta de aquella en la
que se pretende que tenga eficacia. Podemos decir que la sentencia extranjera es un acto
jurisdiccional considerándola en su resultado, puesto que termina después del proceso de
reconocimiento alcanzando los mismos efectos que una sentencia nacional. (o sea un
equivalente jurisdiccional)
Cual es el sistema chileno de cumplimiento de sentencias extranjeras
En el derecho comparado al igual que en Chile, los Estados no se inclinan por un sistema
único de cumplimiento de sentencias extranjeras sino que prefieren conjugar hasta más
de dos sistemas. (caso de Chile que tiene 3)
El sistema chileno es mixto, recurre con preferencia a los tratados internacionales vigentes
sobre la materia. A falta de ellos se atiene al principio de reciprocidad, y en ausencia de
esos 2 sistemas se aplica el de la regularidad internacional de los fallos o por examinación,
que pasa a constituir la regla general.
- 1er Sistema: Tratados.
A los tratados o reciprocidad convencional, deberá recurrir la Corte Suprema en primer
término para determinar la fuerza o eficacia en Chile de una sentencia extranjera y que se
encuentran vigentes entre nuestro país y aquel de donde procede el fallo. Frente a una
petición de exequátur y establecida ya la existencia de un tratado vigente, entre Chile y el
Estado de donde proviene la sentencia, la Corte Suprema tanto para determinar la fuerza
que pudiere tener en nuestro país dicho fallo como la tramitación para conceder o
denegar el exequátur debe atenerse exclusivamente a dicho tratado. Corresponderá al
juez de primera instancia que conozca de la ejecución del fallo extranjero o de la
excepción de cosa juzgada, examinar las disposiciones del tratado respecto de las mismas
normas de procedimiento que este contenga. Si no hubieren normas, el juez deberá
aplicar al cumplimiento del fallo extranjero, las establecidas en la legislación chilena; si las
hubiere en el tratado, aplicará estas si es que son distintas a la de nuestra legislación.
La aprobación del CB con la reserva y al provenir la sentencia extranjera de un país
signatario de él, ha originado puntos de controversia, ya que para algunos corresponde
aplicar exclusivamente las normas contenidas en el artículo 242 y siguientes del CPC y
para otros no opera la reserva por no existir conflicto entre la ley chilena y una extranjera,
por lo que procede aplicar derechamente el CB. (para la mayoría de los autores es tan
amplia que al final solo se ocupa la ley nacional)